Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
El subsidio se abonará mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la presente Ley.
El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral transitoria de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez; en el supuesto a que se refiere el artículo 175 de esta Ley o por fallecimiento.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-26147.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1992-17364.
Artículo 130. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.
El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria podrá ser denegado, anulado o suspendido:
Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del propio beneficiario o en los supuestos a que se refiere el número 1 del artículo 102.
Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
Artículo 131. Períodos de observación y obligaciones especiales en enfermedad profesional.
A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 126, se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.
Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este Régimen General, de los empresarios, o del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la Empresa u otras medidas análogas.
CAPÍTULO VI. Invalidez
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículos 132 a 145.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 132. Concepto y clases.
En la modalidad contributiva, es invalidez la situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional.
En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes la padecen.
La invalidez, en su modalidad contributiva, puede ser provisional o permanente.
Invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.
Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique:
La situación de invalidez provisional que subsista después de transcurrido el plazo máximo de duración señalado para la misma.
La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo
A efectos de lo establecido en el número 2 y en el apartado b) del número 3, de este artículo, se entenderá agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la prórroga, prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 126, por no presumirse que durante la misma pueda ser dado de alta médica por curación el trabajador.
La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 83 de esta Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Véase la disposición final 4 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, que modifica este artículo en cuanto a la valoración de la invalidez permanente. Ref. BOE-A-1982-9983.
Sección 2.ª Invalidez provisional
Artículo 133. Duración.
La situación de invalidez provisional comenzará al día siguiente de aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma y se extinguirá:
Por alta médica debida a curación sin incapacidad.
Por alta médica con declaración de invalidez permanente.
Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de jubilación.
Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado d) del número anterior, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, conforme a lo determinado en el primer párrafo del número 3 del artículo 132, o del pase a la situación prevista en el apartado a) del mismo número y artículo.
No obstante lo dispuesto en los apartados b) y d) del número 1 del presente artículo, los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se agote el período máximo de invalidez provisional.
Artículo 134. Prestaciones.
La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de esta Ley, sin perjuicio de que se continúe prestando la oportuna asistencia sanitaria al trabajador y de calificar su capacidad laboral al ser dado de alta médica.
Sección 3.ª Invalidez permanente
Artículo 135. Grados de invalidez.
La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Gran invalidez.
Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
La calificación de los grados de invalidez a que se refiere el presente artículo corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras.
Véase la disposición final 5 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, que modifica este artículo en cuanto a la declaración de gran invalidez. Ref. BOE-A-1982-9983.
Artículo 136. Prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva.
La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado.
La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
Si el trabajador fuese, además, calificado de gran inválido tendrá derecho a la pensión a que se refiere el número anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.
A petición del gran inválido o de sus representantes legales, podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una Institución asistencial adecuada.
Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.
Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 136 bis. Cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.
La cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Su pago se fraccionara en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:
Primera.–Al importe referido en el primer párrafo de este número se le sumará el setenta por ciento de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
Segunda.–La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
Las cuantías resultantes de la aplicación de lo establecido en el número anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, se reducirán en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario.
En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores, superara el límite de acumulación de recursos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 137 bis, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en igual cuantía, cada una de las pensiones.
No obstante lo establecido en los números 2 y 3 anteriores, la cuantía de la pensión reconocida será, como mínimo, del veinticinco por ciento del importe de la pensión a que se refiere el número 1 de este artículo.
A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, son rentas o ingresos computables los que se determinan como tales en el número 5 del artículo 137 bis.
Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 137. Beneficiarios de las prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva.
Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente los trabajadores por cuenta ajena declarados en tal situación que, además de reunir la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, hubieran cubierto un período de cotización de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente, salvo que ésta sea debida a accidente sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
El Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, podrá modificar el período de cotización establecido en el número 1 de este artículo.
Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 137 bis. Beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.
Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el número 1 del artículo 136 bis.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los números siguientes.
Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el número 2.
Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.
A efectos de lo establecido en los números anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.
Las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los apartados a), b) y d) del número 1 anterior, estén afectadas por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al cincuenta por ciento del importe de la pensión a que se refiere el primer párrafo del número 1 del artículo 136 bis.
Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español, condicionan tanto el derecho a pensión como a la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquella.
Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 138. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente.
En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma Empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del número 2 del artículo 136 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Artículo 138 bis. Compatibilidad y efectos de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva.
Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 139. Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional.
Los Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley adaptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de este capítulo a las peculiaridades y características especiales de dicha contingencia.
Sección 4.ª Lesiones permanentes no invalidantes
Artículo 140. Indemnizaciones por baremo.
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, conforme a lo establecido en la Sección anterior del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente; todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la Empresa.
Artículo 141. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 y hayan sido dados de alta médica.
Artículo 142. Incompatibilidad con las prestaciones por invalidez permanente.
Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en la presente Sección serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, deformidades y mutilaciones sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma.
Sección 5.ª Calificación y revisión de la invalidez permanente
Artículo 143. Norma general.
La calificación de la situación de invalidez permanente, a que se refiere el número 3 del artículo 132, así como la eventual revisión de la misma y de sus grados de incapacidad, se llevarán a cabo de acuerdo con lo que se establece en la presente Sección y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo reglamentario.
Artículo 144. Comisiones Técnicas Calificadoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición final 1 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-1982-26953.
Artículo 145. Revisión de la invalidez.
Tanto las declaraciones de invalidez permanente, como las relativas a los distintos grados de incapacidad, serán revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, por alguna de las causas siguientes:
Agravación o mejoría.
Error de diagnóstico.
Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las Entidades o, en su caso, Servicios Comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
CAPÍTULO VII. Recuperación
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículos 146 a 152.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Sección 1.ª Prestaciones recuperadoras
Artículo 146. Beneficiarios.
Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 tendrán derecho a que se les inicien los procesos de recuperación, tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de invalidez permanente. Los trabajadores deberán seguir los procesos de recuperación cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa del trabajador a seguir el tratamiento prescrito, será de aplicación lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 102 de esta Ley.
El Ministerio de Trabajo podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las medidas de recuperación a los trabajadores que pierdan el derecho a las prestaciones por invalidez por ser declarados responsables de dicha situación.
Declarada la existencia de una invalidez permanente por las Comisiones Técnicas Calificadoras, previstas en el artículo 144, podrá reconocerse por las mismas la procedencia de prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen.
Artículo 147. Contenido.
Los procesos de recuperación profesional podrán comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:
Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.
Orientación profesional.
Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para un nuevo oficio o profesión.
Los tratamientos sanitarios a que se refiere el apartado a) del número anterior serán los mismos de la asistencia sanitaria por enfermedad común y por accidente de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, comprenderán los de recuperación funcional, medicina física y ergoterapia y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del trabajador. Los tratamientos sanitarios se prestarán, en régimen ambulatorio o de internado, en los servicios sanitarios propios o concertados a la Seguridad Social, así como, en su caso, en los de las Mutuas Patronales o Empresas, debidamente coordinados. En todo caso, los centros sanitarios privados que pretendan participar en la prestación de los tratamientos de rehabilitación a que se refiere el apartado anterior deberán ser reconocidos por el Ministerio de Trabajo, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La orientación profesional prevista en el apartado b) del número 1 de este artículo, se prestará, siempre que se estime preciso, antes de determinar el proceso de recuperación procedente, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos. El beneficiario podrá solicitar, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el proceso de recuperación prescrito en la parte relativa a su readaptación o recuperación profesional.
La formación profesional, señalada en el apartado c) del número 1 del presente artículo, se dispensará al trabajador de acuerdo con la orientación profesional prestada en los términos previstos en el número anterior. Los cursos de formación podrán ser realizados en los centros señalados al efecto, ya sean propios o concertados con la Organización Sindical, la Iglesia y demás entidades públicas o privadas o en las propias empresas, de acuerdo con un contrato especial que se sujetará a las normas que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
También podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicación de una recuperación profesional.
Artículo 148. Plan o programa de recuperación.
Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación a que se refieren los artículos anteriores, se fijará para cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales, edad, sexo y residencia familiar, así como en el supuesto de inválidos permanentes recuperables, a las características de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.
En el caso de que la recuperación pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos.
Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulación del programa.
El programa será obligatorio para los beneficiarios quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia.
Sección 2.ª Prestación económica
Artículo 149. Subsidio de recuperación.
Los trabajadores que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, percibirán un subsidio por recuperación en las condiciones y cuantías que se determinen, bien sea único o complementario de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.
Sección 3.ª Empleo selectivo
Artículo 150. Beneficiarios del empleo selectivo.
Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen en el artículo siguiente:
Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, sin reconocérseles la procedencia de prestaciones recuperadoras.
Los inválidos permanentes, en cualquier grado, que después de haber recibido las prestaciones de recuperación profesional continúen afectos de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión.
El Ministerio de Trabajo podrá extender los beneficios de empleo selectivo:
A los trabajadores calificados como inválidos permanentes totales para la profesión habitual que tengan derecho como tales a pensión vitalicia, y
A quienes se encuentren en una situación de invalidez permanente total de hecho, para su profesión habitual, sin que por ella se les hubiera reconocido el derecho a prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas al efecto.
Los inválidos absolutos y los grandes inválidos únicamente podrán beneficiarse de su admisión en los centros piloto de carácter especial a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.
Se organizará un Registro de los inválidos a que el presente artículo se refiere.
Artículo 151. Contenido del empleo selectivo.
El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, regulará el empleo selectivo de quienes figuren inscritos en el Registro a que se refiere el número 4 del artículo anterior, pudiendo, a tal fin, entre otras medidas, establecer la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar las condiciones de readmisión por las Empresas de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación; fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus plantillas respectivas, obligación que podrá sustituirse, previa autorización del indicado Departamento, por el pago de la cantidad que reglamentariamente se determine, cuando se trate de Empresas que, en atención a su técnica especial o a la peligrosidad del empleo, no puedan ocupar trabajadores de capacidad disminuida.
Se establecerán centros-piloto para el empleo de los inválidos a que se refiere el artículo anterior.
Los Servicios de Colocación, en el ámbito local, provincial y nacional, adoptarán las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho al empleo selectivo que se regula en el presente artículo. Los Órganos y servicios dependientes del Ministerio de Trabajo prestarán al efecto la colaboración procedente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado e), del número 1, del artículo 20.
Artículo 152. Beneficios complementarios.
En las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley se establecerán las medidas precisas para completar la protección dispensada a los inválidos beneficiarios del empleo selectivo.
Esta protección podrá comprender medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la realización de la tarea de los indicados trabajadores, participación en los gastos derivados de acondicionamientos de los puestos de trabajo que ellos ocupen, medidas de fomento o contribución directa para la organización de talleres protegidos, pago de las cuotas de este Régimen General, créditos para su establecimiento como trabajador autónomo y preferencia para el disfrute de otros beneficios de la legislación social.
CAPÍTULO VIII. Jubilación
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículos 153 a 156 bis.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo 153. Concepto.
La prestación económica por causa de jubilación será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia, que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, a causa de la edad, cesen en el trabajo por cuenta ajena.
Artículo 154. Beneficiarios de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores por cuenta ajena que, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, reúnan las siguientes condiciones:
Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
La edad mínima, a que se refiere el apartado a) del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.
También tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el número 1 de este artículo.
Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Véase el art. único del Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, en cuanto modifica el contenido del apartado 1.a). Ref. BOE-A-1981-19465.
Artículo 154 bis. Beneficiarios de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 137 bis, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.
Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 155. Cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
La cuantía de la pensión de jubilación se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos generales de esta Ley en función de los años de cotización que correspondan al beneficiario.
Las disposiciones de aplicación y desarrollo establecerán un sistema que beneficie las bases inferiores.
A efectos de lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se computarán teniendo en cuenta los días cotizados en cualquiera de las Entidades Gestoras del Régimen General, siempre que no se superpongan los períodos a que se refieran tales cotizaciones. Para determinar el número de años de cotización, se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco y la fracción de año, si existiere, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.
Cuando haya de efectuarse el cómputo de períodos cotizados en más de una de las Entidades Gestoras a que se refiere el número anterior, el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, así como el pago de la misma, se llevarán a cabo por la Entidad Gestora a que últimamente hubiera cotizado el trabajador.
Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 155 bis. Cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva.
Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 136 bis.
Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 156. Imprescriptibilidad e incompatibilidad.
El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 156 bis. Efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva.
Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
CAPÍTULO IX. Muerte y supervivencia
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículos 157 a 166.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo 157. Prestaciones.
En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
Un auxilio por defunción.
Una pensión vitalicia de viudedad.
Una pensión de orfandad.
Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.
En caso de muerte, causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.
Artículo 158. Sujetos causantes.
Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
Los trabajadores que cumpliesen la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 y
Los invalidos provisionales y los pensionistas, por invalidez permanente y jubilación, ambas en su modalidad contributiva.
Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido.
Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 159. Auxilio por defunción.
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 160. Pensión de viudedad.
Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establezcan reglamentariamente, el cónyuge superviviente, cuando, al fallecimiento de su cónyuge, se den los requisitos siguientes:
Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la haya reconocido como inocente.
Que el cónyuge causante, si se tratase de trabajador por cuenta ajena, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine, salvo que la causa de su muerte sea un accidente de trabajo o no laboral, o una enfermedad profesional.
(Derogado)
Se modifica el apartado 1 y se deroga el apartado 2 por el art. 4.1 y la disposición derogatoria de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Se deja sin efecto el requisito de convivencia a que se refiere la letra a) del apartado 1 por el art. 1 de la Resolución de 23 de junio de 1989.Ref. BOE-A-1989-15317.
Se declara inconstitucional y nulo el párrafo 2 y el inciso destacado del párrafo 1 por las Sentencias del TC 103/1983, de 22 de noviembre. Ref. BOE-T-1983-32818 y 104/1983, de 23 de noviembre. Ref. BOE-T-1983-32819
Artículo 161. Pensión de orfandad.
Tendrá derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, así como, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los adoptivos, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado b) del número 1 del artículo anterior.
La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
Artículo 162. Prestaciones en favor de familiares.
En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije.
En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos Generales, las siguientes circunstancias: haber convivido con el causante y a su cargo, ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos, acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y carecer de medios propios de vida.
Véase la Sentencia del TC 3/1993, de 14 de enero, por la que se declara inconstitucional el inciso del apartado 2, en su redacción originaria, en cuanto excluye a hijos y hermanos. Ref. BOE-T-1993-3857.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 163. Indemnización especial a tanto alzado.
En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinara en los Reglamentos Generales de esta Ley.
Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el número 1 del presente artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 164. Cuantía de las prestaciones.
Las cuantías de las prestaciones por muerte y supervivencia se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 89 de la presente Ley.
También será objeto de determinación en los Reglamentos generales la duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia.
Artículo 165. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Artículo 166. Compatibilidad y límite de las prestaciones.
La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.
La pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.
Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.
La suma de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 89, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones de viudedad y orfandad que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 92.
Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.
CAPÍTULO X. Prestaciones familiares por hijo a cargo
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículos 167 a 171.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 167. Prestaciones.
Las prestaciones de protección por hijo a cargo consistirán en:
Una asignación económica, en sus modalidades contributiva y no contributiva, por cada hijo menor de dieciocho años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos.
La consideración, como periodo de cotización efectiva, del primer año con reserva de puesto de trabajo del periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con la legislación laboral, disfruten en razón del cuidado de cada hijo.
La cuantía de la asignación económica a que se refiere la letra a) del número anterior será, en cómputo anual, de 36.000 pesetas, salvo las reglas especiales que se contienen en el número siguiente.
En los casos de que el hijo a cargo tenga la condición de minusválido, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:
3.1 72.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea menor de dieciocho años y el grado de minusvalía sea igual o superior al treinta y tres por ciento.
3.2 312.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años y este afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
3.3 468.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años, este afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Las asignaciones económicas a que se refieren los números anteriores se gestionaran directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.
El abono de las asignaciones económicas se efectuará con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta Ley.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 168. Beneficiarios.
Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad contributiva:
Los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a un millón de pesetas. La cuantía anterior se incrementará en un quince por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluido.
Los pensionistas de este Régimen General por cualquier contingencia o situación, en la modalidad contributiva, y los perceptores del subsidio de invalidez provisional, que no perciban ingresos, incluidos en ellos la pensión o el subsidio, superiores a la cuantía indicada en el apartado anterior.
Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, quienes:
Residan legalmente en territorio español.
Tengan a cargo hijos en quienes concurran las condiciones establecidas en el apartado a) del número 1 del artículo anterior.
No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites que se establecen en el apartado a) del número 1 de este artículo, y
No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro Régimen público de protección social.
No obstante lo establecido en los números anteriores, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo a cargo las personas señaladas en los mismos, que perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los números 1 ó 2, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el números de hijos a cargo de los beneficiarios.
La cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación, siendo redondeada, una vez efectuada dicha distribución, al múltiplo de mil más cercano por exceso.
No se reconocerá asignación económica por hijo a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior a 3.000 pesetas anuales por cada hijo a cargo.
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los números anteriores de este artículo, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Serán asimismo beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o minusválidos, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, sean o no pensionistas de orfandad del Sistema de la Seguridad Social.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en régimen de acogimiento familiar.
Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el número 1, letra a), del presente artículo.
A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de las asignaciones económicas previstas en los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 del artículo anterior, no se exigirá límite de recursos económicos.
En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación señalada en el artículo anterior se conservará para el padre o la madre por los hijos que tenga a su cargo, aunque se trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes de producirse la separación judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los límites de ingresos anuales establecidos en los números anteriores.
Véase la disposición adicional 7 del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, Ref. BOE-A-1993-31166. en cuanto al límite de ingresos a que se refiere este artículo.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 27, de 31 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2740.
Artículo 169. Incompatibilidades.
En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la asignación económica a que se refiere el artículo 167, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
La asignación por hijo a cargo, establecida en el artículo 167, será incompatible con la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes Regímenes Públicos de protección social.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 170. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.
Todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior.
Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el número anterior, surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinción del derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Artículo 171. Colaboración del Registro Civil.
Las oficinas del Registro Civil facilitarán a la Entidad Gestora la información que ésta solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en las mismas y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las asignaciones de protección a la familia.
CAPÍTULO XI. Desempleo
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 51/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22502.
Artículos 172 a 180.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 51/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22502.
Artículo 172. Concepto.
El desempleo es la situación en que se encuentran quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su ocupación, sin causa a ellos imputable, o vean reducidas de igual forma, en una tercera parte, al menos, sus jornadas ordinarias de trabajo.
Artículo 173. Prestaciones.
Las prestaciones por desempleo serán las siguientes:
Prestaciones básicas, que comprenderán, según los casos:
a’) Subsidio temporal por despido definitivo, independiente de la indemnización que, por tal hecho, pueda corresponder al beneficiario en la Empresa, o por suspensión temporal, consistente en un tanto por ciento sobre el promedio de la base reguladora correspondiente.
b’) Subsidio temporal por período de trabajo reducido, calculado en la misma forma que el anterior.
c’) Abono de las aportaciones del empresario y del trabajador que integran la cuota de este Régimen General.
Prestaciones complementarias.
Estas prestaciones se concederán con arreglo a las normas que se determinen en los Reglamentos Generales de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 174. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de las prestaciones por desempleo los trabajadores por cuenta ajena que además de la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 reúnan la de tener cubierto el período de cotización que se determine en las normas reglamentarias y la de haber sido expresamente declarados en situación de desempleo.
También podrán ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo los inválidos permanentes, en el grado de incapacidad total para la profesión habitual, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 175. Beneficiarios procedentes de incapacidad laboral transitoria.
Si por causa no imputable a los trabajadores que se encontraran en incapacidad laboral transitoria se extinguiera su contrato de trabajo, tales trabajadores pasarán a la situación legal de desempleo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 176. Duración, prórroga y suspensión de las prestaciones básicas.
Las prestaciones económicas básicas se harán efectivas durante seis meses, mientras subsista la situación de paro, y supuesto que el parado no haya rechazado una oferta de empleo adecuado.
Dicho plazo será prorrogable hasta doce meses, como máximo, si subsisten las circunstancias que determinaron la concesión inicial.
Los beneficiarios que hayan agotado, de un modo continuo o discontinuo, el período máximo de duración de las prestaciones básicas de desempleo podrán comenzar a recibirlas de nuevo cuando hayan transcurrido, al menos, doce meses, seis de ellos de cotización efectiva, desde que percibieron la última prestación y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho.
La percepción de prestaciones básicas podrá suspenderse cuando se obtenga, por la ejecución de sus trabajos marginales, ingresos iguales o superiores a la cuantía del subsidio por desempleo, y cesará la percepción de dichas prestaciones cuando el trabajador en paro obtenga nuevo trabajo o rechace un trabajo adecuado. La comprobación de fraude en esta materia dará lugar a la pérdida del derecho a la prestación, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del número 3 del artículo 193.
Cuando los beneficiarios sean trabajadores de temporada, las prestaciones sólo se otorgarán con la duración que se determine reglamentariamente respecto de las eventualidades de empleo que puedan afectar a la propia temporada normal según las actividades.
Artículo 177. Suspensión en caso de incapacidad laboral transitoria intercurrente.
El cómputo del período de percepción del subsidio por desempleo quedará interrumpido y la prestación correspondiente sustituida por la de incapacidad laboral transitoria, en los casos de enfermedad superior a treinta días, siempre que aquélla haya sido acreditada por los servicios de la Seguridad Social.
El mismo régimen jurídico se aplicará cuando se trate de cualquier otra contingencia, distinta de la enfermedad común, de la que se derive una incapacidad laboral transitoria, estando el trabajador en situación de desempleo subsidiado.
En el supuesto a que se refiere el número anterior quedará también interrumpido el cómputo para la duración máxima de la prestación básica establecida en el apartado a), c’) del número 1 del artículo 173; dicha prestación continuará siendo satisfecha por la Entidad Gestora.
Artículo 178. Sustitución de la situación de desempleo por la de incapacidad laboral transitoria.
Si al agotarse el plazo máximo previsto para la percepción del subsidio por desempleo estuviese el beneficiario impedido para el trabajo en forma acreditada por la Seguridad Social y recibiendo asistencia sanitaria de la misma, se le considerará en situación de incapacidad laboral transitoria.
Artículo 179. Prestaciones complementarias y beneficios indirectos.
Las prestaciones complementarias tendrán por objeto la ayuda a los movimientos migratorios interiores de los parados, la asistencia a sus familias en caso de migración y el abono a los trabajadores de las indemnizaciones que les hayan sido reconocidas por la Magistratura de Trabajo por extinción de su relación laboral, cuando aquéllos no puedan hacerlas efectivas por insolvencia del deudor y con subrogación de la Entidad Gestora en los derechos que, por tal causa, correspondieran al trabajador. Estas prestaciones se determinarán reglamentariamente.
El régimen de desempleo podrá destinar parte de sus fondos, de conformidad con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo, a fines de formación profesional intensiva o acelerada, en Centros dependientes del Ministerio de Trabajo o tutelados por el mismo, o de la Organización Sindical, así como a la readaptación de quienes se encuentren en la situación de desempleo a las técnicas y profesiones más adecuadas a la política de empleo.
Artículo 180. Competencia en materia de prestaciones y de beneficios indirectos.
Corresponderá a la Entidad Gestora el reconocimiento del derecho a las prestaciones básicas por desempleo, incluida su posible prórroga, y a la prestación complementaria consistente en el abono a los trabajadores de las indemnizaciones reconocidas por la Magistratura de Trabajo, a las que se refieren, respectivamente, el apartado a) del número 1 del artículo 173 y el número 1 del artículo anterior.
La concesión de las restantes prestaciones complementarias y de los beneficios indirectos del régimen de desempleo corresponderá al Ministerio de Trabajo.
CAPÍTULO XII. Disposiciones comunes del Régimen General
Sección 1.ª Mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General
Subsección 1.ª Disposición General
Artículo 181. Mejoras de la acción protectora.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Subsección 2.ª Mejora directa de prestaciones
Artículo 182. Principio general.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo 183. Modos de gestión.
(Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-26004.
Téngase en cuenta que este artículo ya había sido derogado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Subsección 3.ª Mejoras por establecimiento de tipos de cotización adicionales
Artículo 184. Principio general.
(Derogado)
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