Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo 185. Requisitos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo en el Régimen General
Artículo 186. Disposición general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, en el Régimen General de la Seguridad Social se observarán las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la presente Sección y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Artículo 187. Autorización y asesoramiento.
Todo empresario, antes de proceder a la apertura de un centro de trabajo, deberá obtener la oportuna autorización de la Delegación Provincial de Trabajo competente, previo informe de la Inspección de Trabajo relativo al cumplimiento de las disposiciones de Seguridad e Higiene. Igual autorización habrá de obtenerse para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de los centros de trabajo.
El Ministerio de Trabajo facilitará el asesoramiento que se estime oportuno a las Entidades y Servicios oficiales encargados de la autorización e inspección, relativas a la instalación, construcción o reforma de los edificios y locales destinados a lugares de trabajo.
Téngase en cuenta el art. 6.1 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo Ref. BOE-A-1986-7901#art6., en la redacción dada por el art. 7 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que establece:
"1. Queda suprimido el requisito de la previa autorización para proceder a la apertura de un centro de trabajo o para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia, previsto en el artículo 187.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.
En adelante, será suficiente la comunicación de la apertura del centro de trabajo o de la reanudación de los trabajos debidamente documentados y ajustados al Ordenamiento Jurídico, con carácter previo o dentro de los treinta días siguientes a la apertura, a la autoridad laboral competente, quien la pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos previstos en el Convenio 81 de la OIT de 11 de julio de 1947".
Artículo 188. Paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad.
La Inspección de trabajo, además de cualquier otra actuación que proceda, podrá ordenar la paralización o suspensión inmediata de aquellos trabajos o tareas que se realicen sin observar las normas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo aplicables y que, a juicio de la Inspección, impliquen grave riesgo para los trabajadores que los ejecutan o para terceros.
Las Empresas, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tales decisiones, podrán impugnarlas ante el Delegado Provincial de Trabajo competente.
En todo caso, la paralización o suspensión cesarán tan pronto como se subsanen las causas que las motivaron.
El incumplimiento por parte de las Empresas de las decisiones de la Inspección de Trabajo y de las resoluciones de la Autoridad Laboral en esta materia se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera lugar.
La tramitación de los expedientes derivados de las suspensiones o paralizaciones previstas en el presente artículo se realizarán con arreglo a las normas especiales que se dicten al efecto, y en las que se abreviarán al máximo los plazos comunes de impugnación y resolución. En todo caso, se dará conocimiento a la Organización Sindical de la orden de paralización o suspensión de los trabajos.
Artículo 189. Categorías especiales de trabajadores.
Sin perjuicio de las normas específicas sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, las personas que sufran defectos o dolencias físicas, tales como epilepsia, calambres, vértigos, sordera, vista defectuosa o cualquier otra debilidad o enfermedad de efectos análogos, no serán empleadas en máquinas o trabajos en los cuales, a causa de dichos defectos o dolencias puedan, ellas o sus compañeros de trabajo, ponerse en especial peligro.
Artículo 190. Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
El Ministerio de Trabajo, atendidas las circunstancias de las Empresas, en cuanto a su mayor o menor peligrosidad, número de trabajadores ocupados, situación geográfica y otras similares, determinará el establecimiento obligatorio de los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo que resulten procedentes. Entre tales Servicios se incluirán los relativos a Médicos de Empresa. Los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo serán propios, mancomunados o concertados, según los casos. Corresponde, asimismo, al Ministerio de Trabajo determinar los sistemas de titulación y especialización de sus componentes, su vinculación a la Empresa y a su Jurado y las demás condiciones profesionales.
Artículo 191. Normas específicas para enfermedades profesionales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo 192. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Sección 3.ª Faltas y sanciones
Artículo 193. Normas generales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición final 1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1988-9115.
CAPÍTULO XIII. Gestión
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículos 194 a 209.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Sección 1.ª Entidades Gestoras
Artículo 194. Enumeración y competencias.
Las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social son las siguientes:
El Instituto Nacional de Previsión.
Las Mutualidades Laborales.
Las federaciones obligatorias de Mutualidades Laborales a que se refiere el artículo 198 de la presente Ley.
Artículo 195. Determinación de competencias.
La competencia de cada una de las Entidades Gestoras, enumeradas en el artículo anterior, será la determinada en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Trabajo para suspenderla o modificarla de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4 y 42 de la misma.
Artículo 196. Competencia del Instituto Nacional de Previsión.
El Instituto Nacional de Previsión tendrá a su cargo la gestión de las funciones y servicios derivados de las prestaciones siguientes:
Asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común o accidente no laboral.
Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, derivadas de las mismas contingencias mencionadas en el apartado anterior, así como las prestaciones recuperadoras que procedan durante dichas situaciones.
Prestaciones por desempleo.
Prestaciones familiares.
Asimismo dispensará la asistencia social, con cargo a los fondos que se doten, y colaborará, en la forma que se determine, en la ejecución de los Servicios Sociales.
El Instituto Nacional de Previsión tendrá a su cargo la gestión, mediante su adscripción al mismo, del Servicio Común de la Seguridad Social, previsto en el número 3 del artículo 213 de esta Ley.
Artículo 197. Competencia de las Mutualidades Laborales.
Las Mutualidades Laborales tendrán a su cargo la gestión de las funciones y servicios derivados de las siguientes prestaciones:
Pensión de jubilación.
Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y, cualquiera que sea su causa, por invalidez permanente y muerte y supervivencia, así como las prestaciones de recuperación que procedan durante las situaciones de incapacidad mencionadas.
Asimismo, dispensarán la asistencia social, con cargo a los fondos que se doten, y colaborarán, en la forma que se determine, en la ejecución de los Servicios Sociales.
La asistencia sanitaria debida por accidente de trabajo y enfermedad profesional durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, será prestada por las Mutualidades Laborales mediante los oportunos conciertos, previstos en el artículo 209, a través de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, de la Organización Sindical o de otros de carácter público o privado que reúnan las condiciones adecuadas para una correcta asistencia. Dichos conciertos se establecerán conforme a las condiciones generales que fije el Ministerio de Trabajo.
Las prestaciones de recuperación a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo serán hechas efectivas por las Instituciones y Organismos adecuados, según la naturaleza de cada prestación, bien concertándose las mismas con arreglo a las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, bien estableciéndose las derramas o anticipos que sean necesarios para atender su coste.
Artículo 198. Federaciones de Mutualidades Laborales.
El Ministerio de Trabajo dispondrá la federación obligatoria de las Mutualidades Laborales que, encuadrando los mismos sectores de actividad económica, tengan ámbito limitado a una o varias provincias del territorio nacional. Dichas federaciones tendrán la naturaleza y privilegios atribuidos a las Entidades Gestoras del Régimen General en los artículos 38 y 39 y sus funciones, en relación con las Mutualidades encuadradas, serán determinadas por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de las propias Entidades; igual naturaleza y privilegios tendrán las Federaciones que puedan establecerse conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 39.
Sección 2.ª Colaboración en la gestión del Régimen General
Subsección 1.ª Disposición general
Artículo 199. Atribución de la función.
La colaboración en la gestión a que se refieren los artículos 46 y 47 del título I, de acuerdo con esta Sección y en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, corresponderá exclusivamente a las Entidades siguientes:
La Organización Sindical.
Las Organizaciones Colegiales Sanitarias.
Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la cobertura de dicha contingencia.
Las Empresas, individualmente consideradas, en relación con su propio personal, o mediante agrupaciones, constituidas al único efecto de prestar la colaboración prevista en el número 4 del artículo 208.
Subsección 2.ª Organización Sindical
Artículo 200. Contenido.
En aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 3 de la presente Ley, la Organización Sindical colaborará en la gestión de la Seguridad Social, correspondiéndole:
Designar, a través de sus Uniones de Trabajadores y Técnicos y Uniones de Empresarios, los representantes que, reuniendo las condiciones necesarias de elegibilidad, hayan de formar parte de los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras del Régimen General.
Proponer los representantes sindicales de los empresarios y de los trabajadores que hayan de formar parte de los Consejos territoriales de Seguridad e higiene del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 27. Proponer, asimismo, el Vocal Médico que haya de formar parte de cada una de las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144.
Designar los vocales que, en representación de las industrias correspondientes, hayan de formar parte de las Comisiones Mixtas encargadas de dirimir los conflictos que puedan surgir en cuanto a la fijación de las condiciones económicas de adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas para la Seguridad Social, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de esta Ley.
Constituir Asociaciones profesionales sindicales en orden a su actuación para el encuadramiento, afiliación y cotización en los sistemas especiales en que resulte necesario o cuando se aprecie igual necesidad sin que sea preciso el establecimiento de un sistema especial.
Emitir informe previo a la aprobación por el Ministerio de Trabajo de las normas sobre constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades Gestoras, así como sobre modificación e integración de las existentes.
Las Obras e Instituciones Sindicales colaborarán en la ejecución de los Servicios Sociales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
La Organización Sindical y sus Obras en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social y por los actos en que dicha colaboración consista y los bienes especialmente afectos a la misma, gozarán de los beneficios que a las Entidades Gestoras se confieren en el título I de esta Ley y se acogerán igualmente a la tarifa concertada para la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas.
Cuando la Organización Sindical colabore en la gestión mediante la prestación de servicios, las condiciones de tal colaboración serán objeto de concierto con las Entidades Gestoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209.
Subsección 3.ª Organizaciones Colegiales Sanitarias
Artículo 201. Contenido.
Corresponde a las Organizaciones Colegiales Sanitarias:
Designar los profesionales que, ostentando las condiciones generales de elegibilidad que se establezcan, deban formar parte de los órganos de gobierno de las Entidades Gestoras que tengan competencia en la gestión de la asistencia sanitaria.
Designar los vocales que, en representación de los Colegios Profesionales respectivos, hayan de formar parte de la Comisión Central a que se refiere el artículo 114.
Designar los vocales que, en representación del Colegio correspondiente, hayan de formar parte de las Comisiones Mixtas a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo anterior.
Subsección 4.ª Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
Artículo 202. Definición.
Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaborarán con las Mutualidades Laborales en la gestión de este Régimen General, en relación a la contingencia aludida y a la de enfermedad profesional.
Se considerarán Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, a los efectos de este artículo, a las asociaciones legalmente constituidas con la responsabilidad mancomunada de sus asociados, cuyas operaciones se reduzcan a repartir entre sus asociados:
El coste de las prestaciones por causa de accidentes de trabajo sufridos por el personal al servicio de los asociados.
El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad laboral transitoria y período de observación; y en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.
La contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la presente Ley en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.
Los gastos de administración de la propia Entidad.
Estas Mutuas no podrán dar lugar a la percepción de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los asociados.
Conforme lo establecido en el número 4 del artículo 17 y en el artículo 48, los ingresos que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta.
Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 205 de esta Ley.
Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la Entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la Mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que a su vez constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos, para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa autorización y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo gozarán de exención tributaria absoluta, en los términos que se establecen para las Entidades Gestoras a las que aquéllas prestan su colaboración, en el número 2 del artículo 38 de la presente Ley.
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 14.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347.
Artículo 203. Requisitos para su constitución y funcionamiento.
Para constituirse y desarrollar la colaboración en la gestión a que se refiere el artículo anterior, las Mutuas habrán de reunir los siguientes requisitos:
Que concurran, como mínimo, 50 empresarios y 30.000 trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al límite que reglamentariamente se establezca.
Que limiten su actividad a la protección, en régimen de colaboración, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
Que presten fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Se modifica por la disposición adicional 14.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347.
Artículo 204. Empresarios asociados.
Para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los empresarios podrán optar entre hacerlo en su Mutualidad Laboral o asociándose a una Mutua Patronal.
(Suprimido)
Los empresarios asociados a una Mutua Patronal, a los fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma Entidad la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la Mutua. A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en el Reglamento de Jurados de Empresa.
Las Mutuas Patronales habrán de aceptar toda proposición de asociación, y consiguiente protección, que se formulen, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su ámbito de actuación, en los mismos términos y con igual alcance que las Mutualidades Laborales en relación con los empresarios y trabajadores encuadrados en cada una de éstas; en consecuencia, la falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una Mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación.
Se suprime el apartado 2 por la disposición adicional 14.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347.
Artículo 205. Competencia del Ministerio de Trabajo.
Corresponden al Ministerio de Trabajo las facultades de dirección, vigilancia y tutela sobre las Mutuas Patronales, conforme a lo establecido en el apartado d) del número 1 del artículo 4.
Los Reglamentos generales determinarán las infracciones en que pueden incurrir las Mutuas Patronales, la clase y cuantía de las sanciones correspondientes que puedan serles impuestas por el Ministerio de Trabajo y las normas sobre procedimiento y recursos. Dichas disposiciones regularán asimismo la posible intervención temporal de la Entidad, la remoción de sus Órganos de gobierno, su cese en la colaboración y las demás medidas que, independientemente de las sanciones, puedan resultar procedentes.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas, que será realizada por la Intervención General de la Seguridad Social. Para la realización de dicha auditoría, la Intervención General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podrá solicitar la colaboración de entidades privadas, las cuales deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho Centro Directivo, quien podrá, asimismo, efectuar a éstas las revisiones y los controles de calidad que estime convenientes.
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 14.5 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347.
Artículo 206. Autorización y cese.
El Ministerio de Trabajo aprobará los Estatutos y autorizará la constitución y actuación de las Mutuas Patronales, de acuerdo con las normas de la presente Ley y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Las Mutuas Patronales podrán cesar en la colaboración prevista en el presente Capítulo por su propia voluntad, comunicándolo al Ministerio de Trabajo con tres meses de antelación, como mínimo, para que por éste se practique la oportuna liquidación. Igualmente, el Ministerio de Trabajo podrá retirar la autorización que se menciona en el número 1 de este artículo, cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos para la constitución de estas Entidades y en los demás supuestos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.
En los supuestos señalados en el número anterior, se procederá a la liquidación de la Mutua y los excedentes que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio, se destinarán a los fines específicos de Seguridad Social que determinen sus Estatutos.
Artículo 207. Excedentes.
Los excedentes anuales obtenidos por las Mutuas Patronales en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Reglamentariamente se determinará el destino que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 por 100 de los mismos a los fines generales de prevención y rehabilitación.
Subsección 5.ª Empresas
Artículo 208. Contenida.
Las Empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar con las Entidades Gestoras de este Régimen General exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:
Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y la prestación de la asistencia sanitaria y de la recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente, que corresponda durante la indicada situación.
Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir, por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo.
Pagando a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria y protección a la familia, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.
Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá establecer, con carácter obligatorio, para todas las Empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) del número anterior.
El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración prevista en los números anteriores del presente artículo.
La modalidad de colaboración de las Empresas con las Entidades Gestoras de este Régimen General a que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que reúnan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
En la regulación de las modalidades de colaboración establecidas en los apartados a) y b) del número 1 y en el número 4 del presente artículo se armonizará el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.
Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-26147.
Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1992-17364.
Sección 3.ª Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios
Artículo 209. Condiciones.
Para el mejor desempeño de sus funciones, las Entidades Gestoras, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán concertar con las Obras e Instituciones especializadas de la Organización Sindical, así como con cualesquiera otras Entidades públicas o privadas, la mera prestación de servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional. Los conciertos que al efecto se establezcan serán aprobados por el Ministerio de Trabajo y la compensación económica que en los mismos se estipule no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de las cuotas de este Régimen General, ni entrañar, en forma alguna, sustitución en la función gestora encomendada a aquellas Entidades.
CAPÍTULO XIV. Régimen económico y financiero
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículos 210 a 216.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo 210. Sistema financiero.
El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social, con las excepciones que esta Ley establece para determinadas contingencias, será de reparto.
El tipo de cotización se calculará para períodos de tiempo durante los cuales mantendrá su vigencia y cuya duración se expresará en el propio Decreto que establezca el tipo, conforme a lo previsto en el artículo 71; la cuantía del tipo de cotización será la que resulte conforme a la media nivelada que corresponda al importe de las obligaciones previsibles para cada período. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá revisar dicho tipo en cualquier momento si las circunstancias económicas o sociales lo exigieran.
Artículo 211. Fondos en asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, protección familiar y desempleo.
En relación con las prestaciones de asistencia sanitaria y de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, debidas a enfermedad común o accidente no laboral, se constituirá un fondo de nivelación de cuotas, destinado a garantizar la estabilidad financiera en el período de reparto e integrado por el importe de las diferencias anuales existentes entre la cuota media y la natural prevista.
En el régimen de protección a la familia se constituirá un fondo de estabilización con la diferencia entre sus recursos y obligaciones anuales. A la financiación de dicho régimen contribuirá el Fondo Nacional de Protección al Trabajo con la aportación anual que se determine.
El régimen financiero de las prestaciones de desempleo será de reparto anual, constituyéndose un fondo de reserva para atender a contingencias previsibles como ordinarias, considerando como tales las derivadas de un desempleo que no rebase el tanto por ciento de la población activa, incluida en el campo de aplicación de este Régimen General, que se fije por el Ministerio de Trabajo.
Artículo 212. Regímenes de pensiones.
En relación con las prestaciones derivadas de la contingencia de jubilación y de las de invalidez permanente y muerte y supervivencia, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral, habrán de constituirse los siguientes fondos:
De nivelación de cuotas, destinado a garantizar la estabilidad financiera en el período de reparto e integrado por el importe de las diferencias anuales existentes entre la cuota media y la natural prevista.
De garantía, para suplir déficits de cotización derivados de la coyuntura económica, general o de algún sector particular, y para atender los posibles excesos de gastos por prestaciones superiores a las previstas.
Cuando en una Entidad resulten dotados en la cuantía máxima reglamentaria los fondos a que se refiere el número anterior, se constituirá un fondo especial con los posibles excedentes. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá destinar tales excedentes a suplir los déficits extraordinarios que puedan presentarse en otras Entidades cuando no puedan ser atendidos por sus propios recursos, ni con las aportaciones del Estado.
Se fijará para cada Entidad la cuantía de los fondos de nivelación y garantía, con arreglo a las normas y dentro de los límites que se establezcan en los Reglamentos generales de la presente Ley, ponderando especialmente la composición demográfica del colectivo protegido, en relación con la estabilidad de los grupos pasivos que comprenda y con las circunstancias económicas de la industria o actividad a que dicho colectivo pertenezca.
Artículo 213. Accidentes de trabajo.
El régimen de accidente de trabajo se financiará mediante aportaciones exclusivas de las Empresas, determinadas en función de las tarifas mínimas de porcentajes que fijará el Ministerio de Trabajo. Para el cálculo de las mencionadas tarifas se computarán el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.
Las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo constituirán, con los posibles excedentes anuales de su gestión, los fondos de reserva, cuya finalidad y límites serán fijados en los Reglamentos generales de la presente Ley.
Las Entidades citadas en el número anterior constituirán en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por invalidez permanente o muerte debidas a accidente de trabajo. El Ministerio de Trabajo aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.
En relación con el régimen a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Trabajo podrá establecer la obligación de las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales de reasegurar en el oportuno Servicio Común de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ningún caso, sea inferior al diez por ciento ni superior al 30 por 100. A tales efectos, se excluirán la situación de incapacidad laboral transitoria y la asistencia sanitaria y recuperación profesional que correspondan durante la misma.
En relación con el exceso de pérdidas, no reaseguradas de conformidad con el párrafo anterior, las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales constituirán los oportunos depósitos o concertarán, facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan.
El Ministerio de Trabajo podrá disponer la sustitución de las obligaciones que se establecen en el presente número por la aplicación de otro sistema, de compensación de resultados de la gestión del régimen de accidentes de trabajo.
Artículo 214. Fondo de Garantía.
El Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, para el cumplimiento de sus fines, contará con los siguientes recursos:
La cantidad que determine el Ministerio de Trabajo con cargo a la aportación del Estado.
El importe de las primas devengadas en el supuesto a que se refiere el número 5 del artículo 70.
El importe total de las multas impuestas en materia de Seguridad e higiene en el trabajo y la participación que se fije en las restantes multas impuestas por el Ministerio de Trabajo.
Los capitales que deberán ser satisfechos por la Entidad Gestora, Mutua Patronal, o, en su caso, empresario responsable de las prestaciones, en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante 25 años del 30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.
Con las sumas que se recuperen de quien proceda en los casos en que el Fondo haya sustituido en la obligación del pago de las prestaciones a la Entidad o empresario responsable de las mismas.
Artículo 215. Enfermedades profesionales.
En relación con las prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad profesional, el régimen financiero será de reparto simple.
Para su financiación se contará con los siguientes recursos:
Las cantidades que resulten de aplicar los coeficientes que fije anualmente el Ministerio de Trabajo sobre la totalidad de las primas recaudadas en el ejercicio anterior por las Entidades que cubran el riesgo de accidentes de trabajo, así como sobre el equivalente de dichas primas en el supuesto de Empresas que colaboren en la gestión mediante la modalidad prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 208.
El importe de las sobreprimas a que se refiere el número 2 del artículo 72.
La aportación que, en su caso, determine el Ministerio de Trabajo sobre las primas objeto de reaseguro.
El recargo que se incluya en el capital coste de pensiones a que se refiere el número 3 del artículo 213.
Cualesquiera otros recursos que se le asignen por las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
Se constituirán las reservas necesarias para garantizar la estabilidad financiera del régimen de enfermedades profesionales y la regularidad en el pago de las prestaciones en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.
Artículo 216. Caja de Compensación del Mutualismo Laboral.
La Caja de Compensación del Mutualismo Laboral tendrá, respecto a las Entidades Gestoras a las que extienda su acción, la función de llevar a cabo la compensación interprofesional obligatoria de prestaciones, en las condiciones que disponga el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, y ejercerá cualesquiera otras que dicho Ministerio le asigne en concordancia con su naturaleza de Servicio Común de la Seguridad Social.
CAPÍTULO XV. Aplicación de las normas generales del sistema
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo 217. Derecho supletorio.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición final primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición final segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición final tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición final cuarta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición adicional primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición adicional segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición transitoria primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición transitoria segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición transitoria tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición transitoria cuarta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.
Disposición transitoria quinta.
Acreditada su necesidad, podrán concederse prestaciones de asistencia sanitaria o, en su caso, de asistencia social a los trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para la profesión habitual a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiéndoseles reconocido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1972, de 21 de junio, una cantidad a tanto alzado por estar comprendidos en el supuesto previsto en el número 2 del artículo 137 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Asimismo se podrán conceder las indicadas prestaciones, acreditada su necesidad, a quienes, habiendo sido declarados en situación de incapacidad total para la profesión habitual por causa de enfermedad común o accidente no laboral, no hubieran obtenido la condición de pensionista por aplicación de cualquiera de los preceptos contenidos en los artículos 136 y 137 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Dichas prestaciones serán otorgadas en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo y con la participación de las Entidades que, en su caso, hubieran satisfecho las mencionadas indemnizaciones.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.a).5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición transitoria sexta.
1 a 3. (Derogados)
Continuarán en vigor, salvo que concurra alguna causa de extinción de los mismos, los conciertos que hubiera suscrito la Seguridad Social para la utilización de los Establecimientos sanitarios de las Entidades Colaboradoras del extinguido Seguro de Enfermedad, que cesaron en su colaboración conforme a lo dispuesto en la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
5 a 8. (Derogados)
Continuarán surtiendo sus efectos las medidas que hubiera adoptado el Ministerio de Trabajo, conforme a lo previsto en el número 13 de la disposición transitoria sexta de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, respecto al personal sanitario que en 24 de abril de 1966 prestaba sus servicios a la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo.
Se derogan los apartados 1 a 3 y 5 a 8 por la disposición derogatoria única.a).5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Disposición transitoria séptima.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
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