Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos

Rango Real Decreto
Publicación 1977-06-28
Estado Derogada · 2025-05-11
Departamento Ministerio de la Vivienda
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 11 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 352/2025, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2025-9151#dd

La Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios profesionales, dispone que los referidos Colegios se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentas de régimen interno, elaborándose los Estatutos por los Consejos Generales, para que a través del Ministerio competente sean sometidos a la aprobación del Gobierno.

Por el Consejo Superior de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en íntima colaboración con el Ministerio de la Vivienda, se han redactado los Estatutos generales correspondientes, en los que se abordan los problemas relativos al ejercicio de la profesión, al Consejo General de Colegios y a los Colegios, teniendo el contenido que la Ley establece en su artículo 6.º.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de junio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

Artículo primero.

Se aprueban los adjuntos Estatutos del Consejo General y Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Artículo segundo.

Las citados Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Vivienda,

FRANCISCO LOZANO VICENTE

ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL Y COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO. De la titulación

Artículo 1.º

Tendrán la consideración de aparejador o arquitecto técnico, a los efectos de estos Estatutos, quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio en España de la profesión.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 2.º

Las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

CAPÍTULO II. De las condiciones para el ejercicio de la profesión

Art. 3.º

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de aparejador o arquitecto técnico la incorporación al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en cuyo ámbito tenga establecido el domicilio profesional, único o principal.

Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación colegial, sin necesidad de habilitación ni del pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que voluntariamente sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Los colegiados que ejerzan ocasionalmente en demarcación distinta a la de su Colegio, habrán de comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción y a efectos de ordenación profesional y control deontológico las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 4.º

Podrán existir unos baremos de honorarios, de carácter meramente orientativo, aprobados por el Consejo General y que se elaborarán tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidades inherentes a los distintos actos profesionales.

A petición expresa y libre de los colegiados se gestionará el cobro de los honorarios devengados a través del servicio establecido al efecto por el Colegio en cuya demarcación radiquen las obras o el objeto del trabajo y en el que se habrá practicado el visado de la documentación correspondiente.

Los Estatutos particulares de los Colegios determinarán las condiciones de prestación del servicio.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 5.º

Los aparejadores y arquitectos técnicos colegiados podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma individual o asociada, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 6.º

El ejercicio de la profesión de aparejador y arquitecto técnico se regirá por las disposiciones legales vigentes, estando sometido a las prescripciones de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de la Competencia Desleal, así como al régimen legal vigente en materia de incompatibilidades y a las obligaciones de índole tributaria y de aseguramiento que en cada momento exija la normativa aplicable.

Los Colegios podrán ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de sus colegiados, a fin de que puedan éstos atender debidamente la función profesional encomendada.

Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 7.º

En el ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, regirán las disposiciones oficiales en materia de incompatibilidades.

TÍTULO I. Del Consejo General de Colegios y de los Consejos de ámbito autonómico

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.3 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

CAPÍTULO I. Normas generales

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.3 y 4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 8.º

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una corporación de derecho público que posee personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se configura como el organismo representativo de la profesión y coordinador de su organización colegial, a nivel estatal e internacional.

La organización profesional colegial adquiere sentido como agrupación de los aparejadores y arquitectos técnicos que pertenecen a la misma. Los Colegios, el Consejo General y los Consejos u organizaciones de ámbito autonómico son entidades constituidas con la finalidad de servir los legítimos intereses de los colegiados y de su ejercicio profesional, así como los de carácter general de la sociedad.

Se modifica por el art. único y anexo.4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

CAPÍTULO IIl. De las relaciones profesionales particulares

(Suprimido)

Se suprime por el art. único y anexo.2 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 9.º

Los fines primordiales del Consejo General serán la representación y defensa de los intereses de la profesión a nivel estatal e internacional ; la representación y coordinación de la organización profesional en su conjunto ; la información de los proyectos de normas legales de carácter estatal que afecten a las funciones profesionales y a los planes de estudios de la carrera ; la información de los expedientes de reconocimiento de titulaciones expedidas en otros Estados para el acceso a la profesión de arquitecto técnico, cuando así se solicite por la Administración correspondiente, la resolución de los recursos que se planteen en el ámbito de su competencia y la promoción a todos los niveles del mayor prestigio para la profesión.

Para el cumplimiento de estos fines ejercerá las funciones atribuidas a cada uno de sus órganos.

Se modifica por el art. único y anexo.4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 10.

Los recursos económicos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos estarán integrados por los bienes y derechos que constituyan su patrimonio ; por las cantidades que reglamentariamente deban aportar los Colegios y, en su caso, los Consejos de ámbito autonómico, y por los bienes y derechos que por cualquier título reciba.

En el establecimiento de las cantidades que, para el sostenimiento económico del Consejo General, deban aportar los Colegios, se atenderá a criterios equitativos y teniendo en cuenta principios de proporcionalidad que tomen en consideración al Colegio como entidad, el número de sus colegiados y el de los votos que ostente en la Asamblea General, según lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos.

Se modifica por el art. único y anexo.4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

TÍTULO PRIMERO. Del Consejo General de Colegios

CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales

CAPÍTULO II. De los Órganos de Gobierno del Consejo General

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 11.

El gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Asamblea General, a la Junta de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva.

El Reglamento de régimen interior del Consejo General regulará, en lo que no venga establecido en estos Estatutos y con la amplitud necesaria, el régimen de funcionamiento de sus órganos colegiados ; el de las reuniones ordinarias y extraordinarias ; formalidades de las consultas escritas que se especifican en el artículo 15 de estos Estatutos ; el modo de documentar las delegaciones ; el ejercicio de los cometidos específicos de los cargos del Consejo y el sistema de sustituciones y suplencias ; el régimen de constitución y funcionamiento de la Junta Electoral ; así como cualquier otra cuestión que, relacionada con el desarrollo de las actividades de los órganos de gobierno del Consejo, fuese conveniente establecer.

Se modifica el párrafo primero por el art. único.1 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Sección 1ª

De la Asamblea General

Se modifica y reordena por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 12.

La Asamblea General estará constituida por el Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Colegios, todos ellos en calidad de Consejeros y con voz y voto, en la forma que se determina en el artículo 13. Formarán, igualmente, parte de la Asamblea General, con voz pero sin voto, los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General que no tengan la condición de Consejeros y los Presidentes de los Consejos de ámbito autonómico.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

Art. 13.

La Asamblea General es el órgano máximo de representación de la profesión, estando encargada de establecer las líneas generales y directrices de la política profesional, para lo que ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 14.

Los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos, excepto para la aprobación de presupuestos extraordinarios y de inversiones así como de derramas, que requerirán para su aprobación de los dos tercios de los votos. Con las únicas excepciones establecidas en los artículos 25, 26 y 27 de estos Estatutos, los Consejeros Presidentes de los Colegios dispondrán en la Asamblea del voto institucional que corresponde al Colegio que representen más un número de votos complementarios en función del de colegiados residentes adscritos a la Corporación al 1 de enero de cada año, según el siguiente baremo:

a)

Hasta 99 colegiados, un voto institucional, más un voto por colegiación.

b)

De 100 a 299 colegiados, un voto institucional, más dos votos por colegiación.

c)

De 300 a 599 colegiados, un voto institucional, más tres votos por colegiación.

d)

De 600 a 999 colegiados, un voto institucional, más cuatro votos por colegiación.

e)

De 1.000 a 2.000 colegiados, un voto institucional, más cinco votos por colegiación.

f)

Más de 2.000 colegiados, un voto institucional, más seis votos por colegiación.

El Presidente del Consejo General dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates.

Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.

CAPÍTULO II. Órganos de Gobierno del Consejo General

Art. 14.

En el desarrollo de los fines que al Consejo General competen, la Asamblea General ejercerá las siguientes funciones:

a)

Las atribuidas a los Consejos Generales por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal, coordinando desde una perspectiva general las actuaciones de los Colegios y de sus Consejos Autonómicos.

b)

Elaborar los Estatutos Generales de la organización profesional, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio correspondiente y aprobar el Reglamento de régimen interior del Consejo General.

c)

Definir las líneas generales y las directrices de la política profesional y examinar y aprobar, en su caso, los programas de actuación que presente la Junta de Gobierno para su desarrollo.

d)

Conocer los Estatutos particulares de los Colegios y sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.

e)

Dirimir y resolver, en defecto de normativa autonómica específica, los conflictos que pudieran suscitarse entre los Colegios o entre distintos Consejos de ámbito autonómico.

f)

Conocer los Estatutos de los Consejos Autonómicos así como sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.

g)

Aprobar la memoria, liquidación de cuentas y presupuestos ordinarios y extraordinarios del Consejo General.

h)

Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas al Consejo General de los Colegios y, en su caso, de los Consejos de ámbito Autonómico.

i)

Elegir al Presidente del Consejo General entre los colegiados con más de cinco años de antigüedad en la colegiación.

j)

Elegir, de entre los Consejeros Presidentes de Colegios, a cuatro de los Vocales de la Comisión Ejecutiva. Designar, a los fines previstos en éste y en el anterior apartado i), a los componentes de la Junta Electoral.

k)

Resolver sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura.

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