Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos
Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anualmente a la Junta general de colegiados.
Proponer a la Junta general de colegiados la inversión de los fondos sociales.
Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura o traspaso de cuentas bancarias,
En relación con los organismos oficiales en su mismo ámbito territorial:
Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones profesionales.
Gestionar, en nombre del Colegio, cuantas mejoras estime convenientes para el mejor desarrollo de la profesión en el ámbito colegial, así como todo aquello que pueda redundar en interés profesional de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Art. 65.
También serán funciones de la Junta de Gobierno la ejecución de los acuerdos colegiales y cualesquiera otras que se le atribuyan en otros articulos de estos Estatutos, de su Estatuto Particular o de su Reglamento de Régimen Interior.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.
Art. 66.
La Junta de Gobierno del Colegia estará integrada por el Presidente, Secretario, Tesorero, Contador y los Vocales que se fijen en los Estatutos particulares de cada Colegio, uno de ellos delegado del órgano de previsión, y su número no podrá ser inferior a dos. Todos ellos tendrán voz y voto y tomarán sus acuerdos por mayoría.
Art. 67.
Del Presidente.–Corresponde al Presidente del Colegio la representación legal del mismo, ejerciendo también aquellas funciones que le señalen los Estatutos Generales, los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior.
Presidirá las reuniones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como de todas las Comisiones que se constituyan en el seno del Colegio, a cuyas sesiones asista. En los casos de empate en las votaciones, dirimirá las cuestiones suscitadas con voto de calidad.
El Presidente ostentará la dirección corporativa, velando en todo momento por su más eficaz desarrollo y por el cumplimiento de los acuerdos colegiales. Será igualmente ordenador de los pagos que se realicen con cargo a los fondos del Colegio, pudiendo firmar con el Tesorero o Contador documentos para el movimiento de fondos.
Art. 68.
Del Secretario.–El Secretario tendrá a su cargo la documentación del Colegio. Levantará actas de todas las reuniones que se celebren y expedirá las certificaciones que se soliciten, con el visto bueno del Presidente. Dirigirá los servicios administrativos del Colegio, será Jefe de Personal y cuidará del Registro de colegiados en el que, del modo más completo posible, se consignará el historial profesional de cada uno de ellos.
Art. 69.
Del Contador.–Corresponde al Contador ordenar la Contabilidad del Colegio, tornando nota en los libros oficiales de los cobros y pagos efectuados, extendiendo los libramientos, que someterá a la orden de pago y al visto bueno del Presidente; formará el estado de fondos mensuales y firmará con el Tesorero o el Presidente, en su caso, los documentos para movimientos de fondos del Colegio.
Art. 70. Del Tesorero.
Corresponde al Tesorero efectuar los cobros y pagos ordenados por el Presidente, con la toma de razón del Contador y previo el oportuno libramiento, tomando las garantías precisas para salvaguardar los fondos y patrimonio del Colegio, firmando en unión del Contador o Presidente, en su caso, los documentos para movimiento de fondos del Colegio.
Estas funciones podrán realizarse conjuntamente con las que corresponden al Contador, si los Estatutos particulares recogieran la figura de Tesorero-Contador.
Se modifica por el art. único y anexo.26 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.
Art. 71.
De los Vocales.–Los Vocales sustituirán a los cargos anteriormente indicados en casos de ausencia y enfermedad y podrán formar parte de las Comisiones que se designen de acuerdo con las necesidades del Colegio. Los Vocales también desempeñarán dichos cargos en casos de vacante definitiva hasta su provisión reglamentaria.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.
Art. 72.
De las elecciones-Los miembros de la Junta de Gobierno de cada Colegio serán elegidos por sufragio entre todos los colegiados en el mismo. Las Delegaciones, si las hubiere estarán representadas por un Vocal con las facultades y atribuciones que le sean fijadas por la Junta General de Colegiados.
El mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose en su integridad al término del mismo.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.
Art. 73.
Los colegiados que ejerzan su mandato en la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos para el mismo cargo, sin limitación de reelección para sucesivos mandatos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Art. 74.
Con una antelación de cuarenta días al término del mandato de los cargos a renovar, la Junta de Gobierno ordenará lo pertinente para que en el Colegio se anuncie la elección, mandando publicar y exponer la lista de los colegiados con derecho a emitir su voto.
Art. 75.
Los miembros de la Junta de Gobierno, además de las funciones atribuidas a tos mismos en estos Estatutos, tendrán las que en su momento señalen los respectivos Estatutos particulares y Reglamentos de régimen interior.
Art. 76.
Las elecciones para los cargos de las juntas de gobierno de los Colegios, tendrá lugar simultánemanete en el mes de junio del año que corresponda y siempre con anterioridad a las elecciones de los cargos de la Junta de gobierno del Consejo General.
Art. 77.
Los colegiados que ostenten algún cargo en los órganos de Gobierno y de gestión del Colegio podrán percibir una remuneración cuya cuantía acordará la Junta general de Colegiados. Estas cantidades se incluirán en los correspondientes presupuestos del Colegio.
Art. 78.
Tendrán derecho a emitir personalmente o por correo su voto para cargos directivos de los Colegios todos los colegiados que cumplan los siguientes requisitos:
Estar al correinte en el cumplimiento de todas sus obligaciones colegiales.
No estar suspenso para el ejercicio de la profesión.
No hallarse cumpliendo sanción impuesta por expediente disciplinario.
Art. 79.
Todos los colegiados residentes y ejercientes que tengan la condición de electores podrán presentarse como candidatos para cualquier cargo directivo de Colegio, con las excepciones del artículo siguiente.
Se modifica por el art. único y anexo.27 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.
Art. 80.
Para la eficacia de esta presentación será necesario que los candidatos propuestos la acepten por escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, con una antelación de al menos veinte días hábiles a la fecha señalada para la elección. Las Juntas de Gobierno de los Colegios, examinados los escritos presentados y de encontrarlos de conformidad, harán la oportuna proclamación de candidatos, publicando su resultado en el tablón de anuncios. Asimismo se publicarán las causas de ineficacia de aquellos escritos de presentación que no cumplan los requisitos exigidos. Cuando el presentado como candidato ostente algún cargo directivo en la Junta de Gobierno del Colegio, su proclamación llevará implícita la renuncia y separación automática del cargo directivo.
La proclamación de candidatos deberá hacerse con una antelación, al menos, de quince días de la fecha de la elección, previo cumplimiento por aquellos de los requisitos exigidos al efecto por el artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales.
Para los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Contador, será preciso que el candidato lleve, por lo menos, un año de colegiado residente.
Art. 81.
La Mesa electoral estará presidida por el Presidente del Colegio, siempre y cuando no sea a su vez candidato. En este caso presidirá la Mesa el Vocal que lo sustituya.
Completarán la Mesa, en calidad de Secretarios escrutadores, cuatro colegiados designados por la Junta de Gobierno.
Todos los candidatos podrán designar, por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, a otros colegiados con derecho a voto, en calidad de Interventores.
Art. 82.
En el día y hora señalados para la elección se constituirá la Mesa en los locales del Colegio.
Dos de los Secretarios escrutadores, nombrados por la Junta de Gobierno, anotarán el nombre del votante en las listas numeradas al efecto, y los otros dos comprobarán su inclusión en las listas alfabéticas de colegiados con derecho a voto.
Art. 83.
Los escrutinios serán públicos. Se verificarán por las Mesas de Colegios al término de la votación, extendiéndose las actas correspondientes y haciendose público a continuación el resultado de las mismas. Serán nulos todos los votos emitidos a favor de aquellas personas en las que no concurran la condición de candidato, o a favor de dos o más candidatos para el mismo puesto.
En el plazo de cuarenta y ocho horas los Colegios remitirán al Consejo General un ejemplar de todas las actas, al objeto de tramitar el oportuno nombramiento de candidatos que hubiesen resultado elegidos. El nombramiento se efectuará dentro de los días cinco, contados desde la elección, comunicándose al Ministerio de la Vivienda.
Quedarán proclamados para ejercer los cargos aquellos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de empate, se resolverá de acuerdo con la Ley Electoral. La toma de posesión se efectuará dentro del plazo máximo de diez días a partir del nombramiento.
Todas las actuaciones seguidas en este caso se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales.
CAPÍTULO V. Régimen económico de Ios Colegios
Art. 84.
Serán recursos ordinarios de los Colegios:
Los productos de los bienes y derechos que posea la Corporación, así como de los servicios y actividades de todo orden que desarrolle.
Los derechos de incorporación, así como las cuotas que los colegiados deban satisfacer.
Los derechos por intervenciones profesionales de los colegiados sujetas a visado, determinados con arreglo a parámetros objetivos derivados de la naturaleza, entidad y complejidad del correspondiente acto profesional, y los correspondientes a las actuaciones del Colegio por arbitrajes, peritaciones, expedición de certificaciones u otras realizadas dentro de sus funciones, establecidos con arreglo a los criterios y normativa colegial vigente.
Se modifica por el art. único y anexo.28 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.
Art. 85.
Constituyen recursos extraordinarios:
Las subvenciones o donativos que se conceden al Colegio, por parte del Estado, de entidades públicas o de personas privadas.
Las cuotas extraordinarias que con tal carácter pueda acordar la Junta general de Colegiados.
El producto de la enajenación de su patrimonio inmobiliario.
Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.
Art. 86.
La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberán aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuídas por la Ley de Colegios Profesionales y por las normas estatutarias y reglamentarias.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.
Art. 87.
Los Colegios formularán anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos y los extraordinarios, si los hubiere, que elevarán al Consejo para su conocimiento.
Art. 88.
El reparto de las cargas colegiales entre sus miembros habrá de hacerse con respeto a los principios de justicia distributiva y de equidad.
Se modifica por el art. único y anexo.29 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.
TÍTULO TERCERO. Responsabilidad disciplinaria
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-1983-7602.
CAPÍTULO PRIMERO. Responsabilidad disciplinaria
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Art. 89.
Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes colegiales o deontológicos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Art. 90.
Corresponde a la Junta de Gobierno de los Colegios además de lo especificado en el artículo 64, y consecuentemente en su apartado 1.b, el ejercicio de la facultad disciplinaria, y su competencia se extiende a la sanción de las infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio. Podrán los Colegios constituir en el seno de la Junta de Gobierno una Comisión Disciplinaria compuesta por miembros de la misma, con el cometido específico de practicar la instrucción de los expedientes.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Art. 91.
Los acuerdos de incoación y de resolución de los expedientes se adoptarán por la Junta de Gobierno del Colegio con asistencia, como mínimo, de los dos tercios de sus componentes, sin contar los que hubieran sido recusados o se hubieran abstenido de intervenir en función de lo dispuesto en el artículo 98 o en los que concurriera causa de imposibilidad justificada, a juicio de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se habrán de tomar por mayoría de los dos tercios de los presen tes, sin que se admitan votos particulares.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Art. 92.
El incumplimiento por parte de los colegiados de los preceptos contenidos en estos Estatutos, en los Estatutos particulares de cada Colegio, en los Reglamentos de Régimen Interior de los mismos o en los acuerdos de sus respectivas Juntas de Gobierno será causa de la sanción que en cada caso corresponda, a cuyo efecto se incoará el oportuno expediente al interesado.
La incoación del expediente dará lugar a la designación por la Junta de Gobierno, y de entre sus componentes, de un Instructor y un Secretario, que en el caso de aquellos Colegios que tuvieran constituida Comisión Disciplinaria en los términos previstos en el artículo 90 recaerán en sus miembros. El cese de un Instructor no podrá efectuarse en tanto no ultime sus expediente en trámite ni aun por cese estatutario como miembro de la Junta de Gobierno, salvo que existiera causa justificada para ello a juicio de la Junta de Gobierno.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.
Art. 93.
Del acuerdo de incoación de expediente con la designación de Instructor y Secretario se dará cuenta al colegiado a que corresponda.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Art. 94.
A los efectos procedentes, las faltas se clasificarán de la siguiente manera:
Faltas leves:
La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores del Colegio.
Las incorrecciones de escasa transcendencia en la realización de los trabajos profesionales.
Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de Gobierno, Juntas Delegadas, Comisiones y demás entidades corporativas.
Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.
Los actos leves de indisciplina colegial, así como aquéllos que públicamente dañen el decoro o el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.
Faltas graves:
El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los órganos rectores del Consejo General o del respectivo Colegio.
La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio, cuando así se haya declarado por la jurisdicción competente.
La inacción en los trabajos contratados y la percepción injustificada de honorarios profesionales.
El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados, cuando hubiera sido declarado por la jurisdicción competente.
La realización de trabajos o contratación de servicios mediando incuria, imprevisión u otra circunstancia grave que atente al prestigio profesional o que por la jurisdicción competente hayan sido declaradas actuaciones constitutivas de competencia desleal, en los términos establecidos en la legislación vigente.
El incumplimiento por el colegiado de cualquier norma dictada por la Administración del Estado para la aplicación o interpretación de estos Estatutos.
La exposición pública, verbal o escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen un desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros.
Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás órganos colegiales.
Faltas muy graves:
Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa.
Ser condenado por delito doloso, considerado en concepto público como infamante o afrentoso.
Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o a la ética profesional.
Se modifica por el art. único y anexo.30 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.
Art. 95.
Las sanciones disciplinarias serán:
Por faltas leves:
1.º) Apercibimiento por oficio.
2.º) Represión privada ante la Comisión, con anotación en el acta y en el expediente.
Por faltas graves:
3.º) Represión pública, efectuada en el Boletín del Colegio y en del Consejo General.
4.º) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior a tres meses y no superior a dos años, para los que ostente algún cargo. Para el resto de los colegiados la inhabilitación será por un mínimo de dos años y un máximo de cuatro.
5.º) Suspensión de nuevos visados por un tiempo no superior a tres meses.
6.º) Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.
7.º) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses.
Por faltas muy graves:
8.º) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
9.º) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
10) Expulsión definitiva del Colegio.
En la imposición de estas sanciones la Comisión Disciplinaria tendrá libertad de criterio para aplicar una u otra a la falta de que se trate, pero siempre dentro del grupo de transgresión a que dé origen la sanción correspondiente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.
Art. 96.
No podrán ser impuestas las sanciones disciplinarias previstas en el artículo anterior sin la previa formación de expediente, excepto en los casos de faltas leves. Las actuaciones se iniciarán por acuerdo de la Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de incoación de expediente, a instancia de parte, cuando tenga conocimiento o reciba comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción. Antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, la Junta de Gobierno podrá resolver sobre la práctica de información reservada. En el acuerdo de incoación del expediente se designará al instructor y secretario en los términos previstos en el artículo 92.
La obligación de resolver y los efectos de la falta de resolución expresa se regirán por las disposiciones del capítulo I del Título IV de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubieran cometido y el de las sanciones a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Se modifica por el art. único y anexo.31 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Art. 97.
El Instructor ordenara la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, las cuales deberán estar concluidas en el plazo máximo de tres meses, que podrá ser prorrogado en período igual, a petición justificada del Instructor.
El Instructor comunicará a los interesados con antelación suficiente el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicara la prueba, con advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar asesores para que lo asistan.
A la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo de veinte días, se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados y que se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de ocho días para que puedan contestarlos.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el lnstructor formulará, en el plazo de ocho días, propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.
La propuesta de resolución, con las actuaciones practicadas y el informe del Instructor, se elevará a la Junta de Gobierno para que adopte la resolución que proceda, en las condiciones determinadas en el articulo 91.
La decisión adoptada por la Junta de Gobierno será cumplida en sus propios términos por la misma.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Art. 98.
No podrán actuar en los expedientes disciplinarios aquellos miembros de la Junta de Gobierno que tengan con el expedientado relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, o tengan con él amistad íntima o enemistad manifiesta o interés profesional notorio en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, considerándose como falta muy grave la inobservancia de esta prescripción. El expedientado, una vez se le haya notificado la incoación del expediente y la designación de Instructor y Secretario podrá, en el término de cinco días hábiles, recusar a aquel miembro de la junta de Gobierno en quien concurrieran las circunstancias antes señaladas, correspondiendo resolver a la propia Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de la abstención o recusación.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Art. 99.
Contra el fallo recaído en el expediente disciplinario se podrá interponer recurso de alzada, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Conocerá del recurso de alzada el Consejo de ámbito autonómico o, en su defecto, el Consejo General.
Contra la resolución del recurso de alzada, sea expresa o no, podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.
Se modifica por el art. único y anexo.32 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.
CAPÍTULO II. Normas deontológicas
Art. 100.
El ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico se acomodará a las prescripciones del Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional, cuya redacción y aprobación corresponde al Consejo General, siendo de necesaria Observancia en la organización colegial.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.
TÍTULO CUARTO. Régimen de distinciones y premios
Art. 101.
Se establece un sistema de recompensas y premios para los colegiados que se distingan notoriamente en el campo de la profesión, la docencia o la investigación.
Dicha distinción podrá consistir en el otorgamiento de diploma, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.
Las propuestas, debidamente razonadas, podrán ser formuladas por la Junta de Gobierno o por un número de colegiados superior a diez, y serán incluidas en el orden del día de la Asamblea a que haya de someterse la propuesta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Todas las menciones a Colegios de ámbito provincial que figuran en estos Estatutos se entenderán referidas a los Colegios correspondientes a la demarcación territorial de que se trate en cada caso.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las primeras elecciones para renovación del Presidente, Secretario general, Contador y Tesorero del Consejo que se celebren después de promulgada la reforma de los artículos 24 y 27 de los Estatutos tendrán lugar en el mes de noviembre de 1985, quedando prorrogado excepcionalmente hasta dicha fecha el período de mandato de los cargos que hubieran de cesar antes de la misma.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Segunda.
Las primeras elecciones para renovación de las Juntas de Gobierno colegiales con arreglo al sistema establecido en el artículo 72 reformado de estos Estatutos tendrán lugar en todos los Colegios el 3 de junio de 1985.
El período de mandato de los Presidentes, Tesoreros y los Vocales que habrían de renovarse conjuntamente con aquéllos queda prorrogado hasta dicha fecha. No obstante, en los casos en que se produjera la vacante definitiva en todos o en alguno de los cargos mencionados por renuncia voluntaria al cumplirse el período de mandato para el que fueron elegidos en su día, se celebrarán con carácter extraordinario elecciones para cubrir dichas vacantes mediante el procedimiento estatutariamente establecido.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Tercera.
Las Juntas de Gobierno de los nuevos Colegios de Ibiza-Formentera y de Menorca se constituirán mediante elecciones celebradas en la forma establecida en los Estatutos aprobados por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo. Excepcionalmente, los cargos que resulten elegidos en las mismas ejercerán su mandato hasta el mes de junio del año 1985, en el que se procederá a su renovación.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
Cuarta.
El día 3 de diciembre de 1978 tendrá lugar la elección de Secretario general del Consejo general. Excepcionalmente el primer mandato de dicho cargo concluirá el día 15 de julio de 1981.
El día 15 de julio de 1979, tendrá lugar la elección de Presidente del Consejo general.
Quinta.
El Contador, Tesorero y Vocales de la actual Junta ejecutiva continuarán desempeñando sus cargos en la Junta de gobierno del Consejo general hasta que concluyan sus respectivos períodos reglamentarios de mandato, el primero, el día 3 de diciembre de 1978 y los restantes el día 15 de julio de 1979, cubriéndose los mismos en la forma que determinan estos Estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL.
Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía, establecieren legítimamente los órganos de las Comunidades Autónomas, con referencia a lo dispuesto en las Leyes Generales del Estado allí aplicables y a las válidamente emanadas de sus órganos autonómicos legislativos en las materias de su respectiva competencia.
Se añade por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.
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