Historial de reformas
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
61 versiones
· 1988-07-29 — 2015-11-13 (derogada)
2015-11-13
Derogación
2015-10-24
Mercado de Valores
2015-07-21
Mercado de Valores — art. 100
2015-06-19
Mercado de Valores — arts. 5, 6, 7 y 30 más
2015-04-28
Mercado de Valores — arts. 12, 14, 15 y 30 más
2014-12-04
Mercado de Valores — arts. 61, 61, 100
2014-06-27
Mercado de Valores — arts. 44, 59, 63 y 48 más
2013-12-28
Mercado de Valores — arts. 61, 100, 104, 106
2013-11-30
Mercado de Valores — arts. 70, 70, 87, 95
2013-09-28
Mercado de Valores — art. 2
2013-07-27
Mercado de Valores — arts. 30, 30
2013-02-23
Mercado de Valores — art. 30
2012-12-28
Mercado de Valores — art. 108
2012-12-20
Mercado de Valores
2012-11-15
Mercado de Valores — arts. 27, 28, 30 y 3 más
2012-10-30
Mercado de Valores — art. 108
2012-08-31
Mercado de Valores — arts. 27, 28, 30 y 2 más
2012-07-14
Mercado de Valores — art. 2
2012-06-23
Mercado de Valores — arts. 60, 60, 61
2012-05-05
Mercado de Valores
2012-03-24
Mercado de Valores — arts. 29, 30, 31 y 20 más
2011-10-05
Mercado de Valores — arts. 12, 31, 44 y 4 más
2011-08-02
Mercado de Valores — art. 100
2011-07-27
Mercado de Valores — arts. 22, 23, 87 y 2 más
2011-06-17
Mercado de Valores — arts. 70, 84, 85 y 7 más
2011-04-12
Mercado de Valores — arts. 70, 70, 87 y 3 más
2011-03-05
Mercado de Valores — arts. 23, 35, 61 y 22 más
2010-07-03
Mercado de Valores — arts. 111, 111, 111 y 5 más
2010-07-01
Mercado de Valores — art. 117
2010-04-13
Mercado de Valores — arts. 30, 99
2009-10-27
Mercado de Valores — art. 108
2009-06-30
Mercado de Valores — arts. 60, 69, 90 y 2 más
Cambios del 2009-06-30
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b) Los titulares de valores de la sociedad afectada podrán exigir del oferente la compra de sus valores a un precio equitativo.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos aplicables a la compraventa forzosa a que se refiere el apartado anterior.
2. Si, en el supuesto regulado en este artículo, los valores objeto de la compra o venta forzosa, se encontrasen embargados como consecuencia de actos administrativos o de resoluciones judiciales, o existiera sobre ellos algún tipo de carga, incluyendo gravámenes, derechos reales limitados o garantías financieras, los valores se enajenarán libres de dichas cargas, pasando éstas a constituirse sobre el precio pagado o los valores entregados por el oferente como pago del precio por la compraventa.
El depositario de los valores estará obligado a mantener en depósito el precio de la venta o, en su caso, los valores entregados, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa que hubiere ordenado los embargos o del titular de cualesquiera otras cargas la aplicación del presente procedimiento.
Si, una vez aplicado lo dispuesto en este apartado, existiera una parte del precio que resultase innecesaria para la satisfacción de las obligaciones garantizadas con el embargo o embargos practicados, o con las cargas existentes sobre los valores, se pondrá inmediatamente a disposición del titular de éstos.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos aplicables a la compraventa forzosa a que se refiere el apartado anterior.
> <small>Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2009-10751](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-10751)</small>
> <small>Se añade por el art. 8 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7787)</small>
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###### Artículo 69
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la empresa.
También tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en cuenta las características de los distintos tipos de empresa de inversión, cuándo se presumirá que una persona puede ejercer dicha influencia notable.
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta Ley y de las reglas especiales establecidas en la disposición adicional decimoséptima y en los artículos 31 y 44 bis de esta Ley así como en sus normas de desarrollo.
3. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.
4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos señalados en el número anterior, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10, 15, 20, 25, 33, 40, 50, 66, ó 75 por 100. En todo caso esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar acontrolar la empresa de servicios de inversión.
5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informada, para, en su caso, oponerse a la adquisición del adquirente, según lo previsto en el artículo 67.1, letra b) de esta Ley. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.
No será necesaria la señalada falta de oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en aquellos aumentos o disminuciones de participaciones indirectas que resulten de cambios en el accionariado de la entidad financiera dominante de la empresa de servicios de inversión, cuando tales cambios hubieran sido autorizados por otro organismo supervisor español o de otro Estado miembro de la Unión Europea.
7. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la empresa de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 4 del artículo 66, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la empresa de servicios de inversión vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 66.
8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los apartados anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en este artículo; o con la oposición expresa de la Comisión, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente hasta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida y evaluada la información necesaria sobre los adquirentes, los juzgue idóneos. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la empresa.
También tendrá la consideración de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la empresa. Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de empresas de servicios de inversión, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta Ley y de las reglas especiales establecidas en la disposición adicional decimoséptima y en los artículos 31 y 44 bis de esta Ley, así como en sus normas de desarrollo.
3. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una empresa de servicios de inversión española, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la empresa de servicios de inversión correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.
4. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento, o bien que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la empresa de servicios de inversión, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la participación prevista, e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.
Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos de lo dispuesto en este apartado no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba dos o más notificaciones referidas a la misma empresa de servicios de inversión tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) la honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial;
b) la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) la solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición;
d) la capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir de forma duradera con las obligaciones establecidas en la normativa que le sea de aplicación. En particular, cuando proceda, valorará si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y,
e) que no existan indicios racionales que permitan suponer que:
i) en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando, se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o,
ii) la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 4, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al apartado 4 anterior, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se pronunciara en el plazo anterior se entenderá que no existe oposición.
Si lo considera necesario, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el apartado 4, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá interrumpir el cómputo de dicho plazo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, sólo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 5 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.
Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del apartado 7.
A petición del adquirente potencial o de oficio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado 5, consultará a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:
a) una entidad de crédito, empresa de seguros o reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea; o,
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea; o,
c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior, consultará:
a) al Banco de España, siempre que el adquirente potencial sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito; o,
b) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de seguros o reaseguros o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.
8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el apartado 4 sin haber notificado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el primer párrafo del apartado 6, o si mediara la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente hasta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida y evaluada la información necesaria sobre los adquirentes, los juzgue idóneos. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII de esta Ley.
9. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una empresa de servicios de inversión; que pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el número 4; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la empresa, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
10. Las empresas de servicios de inversión no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo, informarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, de las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores de este artículo.
11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana yprudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a) y b) del número 8, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
Además, se impondrán las sanciones previstas en el Título VIII.
9. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión, lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo. Dicha persona deberá también notificar si ha decidido reducir su participación significativa de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído sea inferior al 20, 30 ó 50 por ciento, o que pueda perder el control de la empresa de servicios de inversión.
El incumplimiento de este deber será sancionado según lo previsto en el Título VIII.
10. Asimismo, las empresas de servicios de inversión informarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, de las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores de este artículo.
11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a) y b) del apartado 8, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VIII.
> <small>Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2009-10751](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-10751)</small>
> <small>Se modifican los apartados 2, 6 a 8 y 10 por el art. único.39 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-21913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-21913)</small>
@@ -3112,11 +3166,15 @@
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.
l) La información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores publique de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 69.6.
5. Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
> <small>Se añade la letra l) del apartado 4 por el art. 1.3 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2009-10751](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-10751)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.59 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-21913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-21913)</small>
> <small>Se añade el apartado 2 y se modifica el apartado 1 y la letra i) del 4 por los arts 3 y 1.4.12 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. [Ref. BOE-A-2002-22807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-22807)</small>
> <small>Se añade el apartado 2 y se modifica el apartado 1 y la letra i) del 4 por los arts. 3 y 1.4.12 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. [Ref. BOE-A-2002-22807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-22807)</small>
> <small>Se modifica por el art. 7.6 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. [Ref. BOE-A-1998-26345](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-26345)</small>
@@ -3246,7 +3304,7 @@
b) Un registro que contendrá los folletos informativos aprobados por la Comisión en virtud de lo previsto en la presente Ley.
c) Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en la letra b) del artículo 26 de esta Ley.
c) Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 26 de esta Ley.
d) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
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El registro oficial previsto en el apartado g) tendrá la consideración de mecanismo central para el almacenamiento de la información a que se refiere el presente artículo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
> <small>Se modifica la letra c) por el art. 1.4 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2009-10751](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-10751)</small>
> <small>Se deroga la letra e) y se añaden las letras i) a k) por el art. único.64 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-21913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-21913)</small>
> <small>Se modifica por el art. 11 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7787)</small>
@@ -3500,6 +3560,8 @@
j bis) La no remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las comunicaciones previstas en el artículo 59 bis cuando no constituya infracción muy grave, o la comunicación reiterada de operaciones de forma defectuosa.
j ter) La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 69.3 sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 bis, cuando no constituya infracción muy grave.
l) La realización de publicidad con infracción del artículo 94 de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
@@ -3545,6 +3607,8 @@
z ter) La falta de inclusión en el informe de gestión de las sociedades cotizadas de la información exigida por el artículo 116 bis de esta Ley o la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos.
La infracción contemplada en la letra a bis) se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial.
> <small>Se añade la letra j ter) por el art. 1.5 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2009-10751](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-10751)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.67 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-21913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-21913)</small>
2007-12-20
Mercado de Valores — arts. 1, 2, 4 y 89 más
2007-04-13
Mercado de Valores — arts. 34, 35, 35 y 15 más
2006-11-30
Mercado de Valores — art. 108
2006-05-17
Mercado de Valores — arts. 31, 44, 48, 83
2005-11-25
Mercado de Valores — art. 30
2005-11-15
Mercado de Valores — arts. 114, 116
2005-04-23
Mercado de Valores — arts. 66, 67, 70 y 4 más
2005-03-14
Mercado de Valores — arts. 6, 8, 9 y 14 más
2003-12-31
Mercado de Valores — arts. 94, 111
2003-07-18
Mercado de Valores — arts. 100, 111, 112 y 5 más
2003-07-10
Mercado de Valores — arts. 44, 58, 67 y 2 más
2002-12-31
Mercado de Valores — art. 77
2002-11-23
Mercado de Valores — arts. 7, 14, 18 y 37 más
2001-12-31
Mercado de Valores
2001-10-04
Mercado de Valores — arts. 102, 103, 104 y 2 más
2000-12-30
Mercado de Valores — arts. 47, 48
1999-12-30
Mercado de Valores — art. 53
1998-12-31
Mercado de Valores — art. 99
1998-11-17
Mercado de Valores — arts. 2, 6, 7 y 63 más
1996-12-31
Mercado de Valores — art. 24
1994-04-23
Mercado de Valores
1994-04-15
Mercado de Valores — arts. 97, 99, 100 y 5 más
1993-12-31
Mercado de Valores — art. 24
1992-06-02
Mercado de Valores — arts. 4, 73, 84 y 4 más
1991-06-07
Mercado de Valores — art. 108
1991-03-27
Mercado de Valores — arts. 81, 99, 100 y 3 más
1990-06-30
Mercado de Valores — arts. 35, 38, 58 y 4 más
1989-12-30
Mercado de Valores
1989-07-27
Mercado de Valores
1988-07-29
Mercado de Valores
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