Historial de reformas

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

61 versiones · 1988-07-29 — 2015-11-13 (derogada)
2015-11-13
Derogación
2015-10-24
Mercado de Valores
2015-07-21
Mercado de Valores — art. 100
2015-06-19
Mercado de Valores — arts. 5, 6, 7 y 30 más
2015-04-28
Mercado de Valores — arts. 12, 14, 15 y 30 más
2014-12-04
Mercado de Valores — arts. 61, 61, 100
2014-06-27
Mercado de Valores — arts. 44, 59, 63 y 48 más
2013-12-28
Mercado de Valores — arts. 61, 100, 104, 106
2013-11-30
Mercado de Valores — arts. 70, 70, 87, 95

Cambios del 2013-11-30

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1. Son obligaciones de las empresas de servicios de inversión las siguientes:
a) Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo consolidable, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionado al de su actividad, al de los riesgos asumidos y, en su caso, al de los gastos de estructura. En particular, dispondrán de recursos propios iguales o superiores a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios mínimos:
1.º Respecto de todas sus actividades con excepción de la cartera de negociación y de los activos ilíquidos cuando se deduzcan de los recursos propios, las exigencias de recursos propios para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución.
2.º Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice, para los grandes riesgos que superen los límites establecidos reglamentariamente.
3.º Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias primas.
4.º Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios para el riesgo operacional.
5.º No serán de aplicación los requisitos financieros contenidos en esta letra a las empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
6.º Del mismo modo, no serán de aplicación los requisitos financieros contenidos en esta letra a las empresas de servicios de inversión que estén únicamente autorizadas a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes. Los requisitos financieros exigibles a este tipo de empresas de servicios de inversión, presten o no adicionalmente el servicio de asesoramiento financiero, se determinarán reglamentariamente.
Los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones establecidas en la presente letra a) se llevarán a cabo al menos semestralmente, haciendo coincidir las fechas de referencia de la información con las de final del semestre natural.
a) Las derivadas del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
No obstante, no serán de aplicación las obligaciones del párrafo anterior, en los términos y con las excepciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a), que presten únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de esta ley, y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
Los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones establecidas en esta letra a) se llevarán a cabo al menos semestralmente, haciendo coincidir las fechas de referencia de la información con las del final del semestre natural.
Las empresas de servicios de inversión comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y contenido que ella determine, los resultados y todos los elementos de cálculo necesarios.
> Téngase en cuenta que esta redacción de la letra a) establecida por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. [Ref. BOE-A-2013-12529](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12529). será exigible a las entidades a partir de 1 de enero de 2014.
> Redacción anterior:
> a) Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo consolidable, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionado al de su actividad, al de los riesgos asumidos y, en su caso, al de los gastos de estructura. En particular, dispondrán de recursos propios iguales o superiores a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios mínimos:
> 1.º Respecto de todas sus actividades con excepción de la cartera de negociación y de los activos ilíquidos cuando se deduzcan de los recursos propios, las exigencias de recursos propios para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución.
> 2.º Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice, para los grandes riesgos que superen los límites establecidos reglamentariamente.
> 3.º Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias primas.
> 4.º Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios para el riesgo operacional.
> 5.º No serán de aplicación los requisitos financieros contenidos en esta letra a las empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
> 6.º Del mismo modo, no serán de aplicación los requisitos financieros contenidos en esta letra a las empresas de servicios de inversión que estén únicamente autorizadas a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes. Los requisitos financieros exigibles a este tipo de empresas de servicios de inversión, presten o no adicionalmente el servicio de asesoramiento financiero, se determinarán reglamentariamente.
> Los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones establecidas en la presente letra a) se llevarán a cabo al menos semestralmente, haciendo coincidir las fechas de referencia de la información con las de final del semestre natural.
> Las empresas de servicios de inversión comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y contenido que ella determine, los resultados y todos los elementos de cálculo necesarios.
b) Las empresas de servicios de inversión deberán mantener los volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se establezcan.
c) La financiación de las empresas de servicios de inversión, cuando revista formas distintas de la participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
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4. Una empresa de servicios de inversión que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original se considerará expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella solamente si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la empresa de servicios de inversión que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 por ciento. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deberán cumplir las empresas de servicios de inversión para exponerse al riesgo de una posición de titulización o mantener dichas exposiciones. Asimismo, las empresas de servicios de inversión, cuando actúen como originadoras o patrocinadoras de una titulización deberán aplicar a las exposiciones que vayan a titulizar, las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
> <small>Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. [Ref. BOE-A-2013-12529](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12529).</small>
> <small>Esta modificación será exigible a las entidades a partir de 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 8.2.a).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 de la Ley 15/2011, de 16 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10531).</small>
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 2.1 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2011-6548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-6548).</small>
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> <small>Se añade por el art. único.44 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-21913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-21913)</small>
###### Artículo 70 quinquies. Medidas de gobierno corporativo.
1. Al fijar los componentes variables de la remuneración las empresas de servicios de inversión deberán establecer los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando los siguientes principios:
a) El componente variable no será superior al cien por ciento del componente fijo de la remuneración total de cada persona.
b) No obstante, los accionistas de la empresa de servicios de inversión podrán aprobar un nivel superior al previsto en el párrafo anterior, siempre que no sea superior al doscientos por ciento del componente fijo de la remuneración. La aprobación de este nivel más elevado, se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.º Los accionistas de la empresa de servicios de inversión tomarán su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida de capital.
2.º Los accionistas de la empresa de servicios de inversión adoptarán su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes. De no ser posible el quórum anterior, tomarán su decisión por una mayoría de, al menos, tres cuartos de los acciones o derechos equivalentes presentes o representados.
3.º El consejo de administración comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación.
4.º El consejo de administración comunicará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recomendación dirigida a los accionistas, incluido el nivel más alto del componente variable de la remuneración propuesto y su justificación, y acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad en virtud de la normativa de solvencia.
5.º El consejo de administración comunicará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la decisión adoptada al respecto por sus accionistas, incluido el porcentaje máximo más alto del componente variable de la remuneración aprobado, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores utilizará la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.
6.º En su caso, el personal directamente afectado por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrán ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudieran tener como accionistas de la entidad.
c) La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las entidades a aplicar un tipo de descuento teórico, de acuerdo con la orientación que publique la Autoridad Bancaria Europea, a un 25 por ciento de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer un porcentaje máximo inferior.
2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior se aplicarán a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales. En particular, se aplicará a los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo.
3. Las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta información esta les requiera para comprobar el cumplimiento de esta obligación y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuya actividad profesional incida de manera significativa en su perfil de riesgo. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará la forma de presentación de dicha lista.
4. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 de este artículo no serán de aplicación a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a), que presten únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de esta ley, y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
> Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. [Ref. BOE-A-2013-12529](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12529). ,será exigible a las entidades a partir del 30 de junio de 2014.
> <small>Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. [Ref. BOE-A-2013-12529](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12529).</small>
> <small>Esta modificación será exigible a las entidades a partir del 30 de junio de 2014, según establece la disposición final 8.2.b).</small>
### CAPÍTULO IV. Actuación transfronteriza
> <small>Se añade por el art. 5 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. [Ref. BOE-A-1998-26345](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-26345)</small>
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c) los criterios y metodología seguidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión y sus grupos a fin de dar cumplimiento a la normativa y para evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.
3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias que, contenidas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos propios o requieran una estructura organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno, contables o de valoración adecuados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de la presente Ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis 1.c), que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.
3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias que, contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos propios, requieran una estructura organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno, contables o de valoración adecuados o cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga datos que permitan presumir fundadamente un incumplimiento de dichas obligaciones en los siguientes doce meses, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de esta Ley, o siempre que advierta, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.c) de este artículo, que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.
b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o las estrategias adoptados para el cumplimiento de dichas exigencias organizativas o de recursos.
c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos la aplicación de una política específica, bien de dotación de provisiones, bien de reparto de dividendos o de otro tipo de tratamiento para los activos sujetos a ponderación a efectos de las exigencias de recursos propios, bien de reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.
d) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión.
e) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
f) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital.
c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y fijen un plazo para su ejecución; o que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.
d) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos propios.
e) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de la entidad.
f) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
g) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las empresas de servicios de inversión.
h) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital.
i) Prohibir o restringir la distribución por la empresa de servicios de inversión de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento por la entidad de sus obligaciones de pago.
j) Imponer obligaciones adicionales de información, incluida información sobre la situación de capital y liquidez, o incrementar la frecuencia de su remisión.
4. La obligación de mantener recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.a) anterior, se exigirá, al menos, en los siguientes supuestos:
a) Si la empresa de servicios de inversión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 70.3 o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en esta ley, en las normas que la desarrollan o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
c) Si existen razones fundadas para considerar que la aplicación de otras medidas no basta por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.
d) Si se detecta algún incumplimiento de los requisitos exigibles para el uso de modelos internos que pudiese dar lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes, o si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.
e) Si existen razones fundadas para considerar que los riesgos quedan subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de esta ley y sus normas de desarrollo.
f) Si la entidad notifica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con el artículo 377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos de recursos propios derivados de la cartera de negociación de correlación.
5. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con el apartado 1 de este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores evaluará si es preciso exigir recursos propios adicionales además de los requisitos de recursos propios para cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:
a) Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 70.3.
b) Los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1 anterior.
c) La evaluación del riesgo sistémico.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan de acuerdo con los preceptos establecidos en esta Ley.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el desarrollo de sus funciones como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el desarrollo de sus funciones como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:
a) Tomará debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento; y,
b) Tendrá en cuenta la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.
> <small>Se modifica el apartado 3, se renumera el 4 como 6 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. [Ref. BOE-A-2013-12529](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12529).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. [Ref. BOE-A-2011-12909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-12909).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 2.3 y 4 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2011-6548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-6548).</small>
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2. Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones similares en la entidad.
Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 84.1 de esta Ley o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refieren las letras a) a d) del número 2 del mismo y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones administrativas se entenderán comprendidas las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 15 de esta Ley.
Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 84.1 de esta ley o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el artículo 84.2 y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como las Circulares aprobadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 15 de esta ley.
En particular, se considerará norma de ordenación y disciplina el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
> <small>Se modifica el último párrafo por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. [Ref. BOE-A-2013-12529](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12529).</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 15/2011, de 16 de junio. [Ref. BOE-A-2011-10531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10531).</small>
2013-09-28
Mercado de Valores — art. 2
2013-07-27
Mercado de Valores — arts. 30, 30
2013-02-23
Mercado de Valores — art. 30
2012-12-28
Mercado de Valores — art. 108
2012-12-20
Mercado de Valores
2012-11-15
Mercado de Valores — arts. 27, 28, 30 y 3 más
2012-10-30
Mercado de Valores — art. 108
2012-08-31
Mercado de Valores — arts. 27, 28, 30 y 2 más
2012-07-14
Mercado de Valores — art. 2
2012-06-23
Mercado de Valores — arts. 60, 60, 61
2012-05-05
Mercado de Valores
2012-03-24
Mercado de Valores — arts. 29, 30, 31 y 20 más
2011-10-05
Mercado de Valores — arts. 12, 31, 44 y 4 más
2011-08-02
Mercado de Valores — art. 100
2011-07-27
Mercado de Valores — arts. 22, 23, 87 y 2 más
2011-06-17
Mercado de Valores — arts. 70, 84, 85 y 7 más
2011-04-12
Mercado de Valores — arts. 70, 70, 87 y 3 más
2011-03-05
Mercado de Valores — arts. 23, 35, 61 y 22 más
2010-07-03
Mercado de Valores — arts. 111, 111, 111 y 5 más
2010-07-01
Mercado de Valores — art. 117
2010-04-13
Mercado de Valores — arts. 30, 99
2009-10-27
Mercado de Valores — art. 108
2009-06-30
Mercado de Valores — arts. 60, 69, 90 y 2 más
2007-12-20
Mercado de Valores — arts. 1, 2, 4 y 89 más
2007-04-13
Mercado de Valores — arts. 34, 35, 35 y 15 más
2006-11-30
Mercado de Valores — art. 108
2006-05-17
Mercado de Valores — arts. 31, 44, 48, 83
2005-11-25
Mercado de Valores — art. 30
2005-11-15
Mercado de Valores — arts. 114, 116
2005-04-23
Mercado de Valores — arts. 66, 67, 70 y 4 más
2005-03-14
Mercado de Valores — arts. 6, 8, 9 y 14 más
2003-12-31
Mercado de Valores — arts. 94, 111
2003-07-18
Mercado de Valores — arts. 100, 111, 112 y 5 más
2003-07-10
Mercado de Valores — arts. 44, 58, 67 y 2 más
2002-12-31
Mercado de Valores — art. 77
2002-11-23
Mercado de Valores — arts. 7, 14, 18 y 37 más
2001-12-31
Mercado de Valores
2001-10-04
Mercado de Valores — arts. 102, 103, 104 y 2 más
2000-12-30
Mercado de Valores — arts. 47, 48
1999-12-30
Mercado de Valores — art. 53
1998-12-31
Mercado de Valores — art. 99
1998-11-17
Mercado de Valores — arts. 2, 6, 7 y 63 más
1996-12-31
Mercado de Valores — art. 24
1994-04-23
Mercado de Valores
1994-04-15
Mercado de Valores — arts. 97, 99, 100 y 5 más
1993-12-31
Mercado de Valores — art. 24
1992-06-02
Mercado de Valores — arts. 4, 73, 84 y 4 más
1991-06-07
Mercado de Valores — art. 108
1991-03-27
Mercado de Valores — arts. 81, 99, 100 y 3 más
1990-06-30
Mercado de Valores — arts. 35, 38, 58 y 4 más
1989-12-30
Mercado de Valores
1989-07-27
Mercado de Valores
1988-07-29
Mercado de Valores
versión original Texto en esta fecha