Historial de reformas

Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva

5 versiones · 1989-06-24 — 2019-01-17 (derogada)
2019-01-17
Derogación
2018-12-28
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miem
2007-03-17
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miem

Cambios del 2007-03-17

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###### Art. 8. Consejo de Administración y Director general.
1. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberán contar con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con un Director general, cuyas respectivas funciones serán delimitadas en los Estatutos sociales.
2. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, en cuya elección será de aplicación lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas, y del Director general, deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
1. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberán contar con un consejo de administración, compuesto por no menos de cinco personas, y, con al menos, un Director general, cuyas respectivas funciones serán delimitadas en los estatutos sociales.
2. El nombramiento de los miembros del consejo de administración y del Director general deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67, número 2, de la Ley del Mercado de Valores.
> <small>Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-5678](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5678).</small>
###### Art. 9. Capital social.
1. Las acciones de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas.
2. Tales Sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de la correspondiente Bolsa de Valores, distribuyéndose entre ellos el capital en proporción a la más alta de las dos cifras siguientes:
a) La cifra de capital mínimo exigible conforme a la letra e) del artículo 2.º del Real Decreto 276/1989.
b) La media de los recursos propios mínimos exigibles durante el ejercicio anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del citado Real Decreto.
Las acciones de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas en todo momento.
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-5678](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5678).</small>
###### Art. 10. Modificaciones en el capital social.
1. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de su balance anual, cada Sociedad Rectora procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de dicha Bolsa, con el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación de las Entidades que hubieran manifestado su voluntad de adquirir la condición de miembro, el cese de quienes ya ostentaran esa condición y las variaciones derivadas de las alteraciones en el nivel de recursos propios mínimos exigibles.
2. Con objeto de posibilitar dicha adaptación, se procederá por las Sociedades Rectoras a aumentar o reducir capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerla efectiva mediante la compra o venta por la Sociedad o por sus accionistas de las correspondientes acciones. Para los aumentos o reducciones de capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 92 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de reducción de capital, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones responderán, hasta el importe de las mismas y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la Sociedad con anterioridad a la reducción.
3. En todos los casos contemplados en el número anterior, el precio de las acciones será el valor teórico que resulte del último balance aprobado.
4. Los aumentos o reducciones de capital que no guarden relación con el proceso de adaptación de participaciones contemplado en los números anteriores estarán sujetos al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas, y deberán serlo en la misma proporción que éstos ostentaran en el momento de adoptarse los pertinentes acuerdos.
(**Derogado)**
> <small>Se deroga por el art. 1.3 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-5678](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5678).</small>
###### Art. 11. Admisión de valores a negociación.
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###### Art. 17. Régimen económico.
1. El capital de las Sociedades Rectoras de Bolsas será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios. Hasta que el valor contable del patrimonio de la Sociedad Rectora alcance un importe equivalente al doble de la cifra de capital social no podrá repartir dividendos.
2. Las Sociedades Rectoras elaborarán un presupuesto estimativo anual, que deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes del 1 de diciembre de cada año, sin perjuicio, en su caso, de la aprobación que corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
3. El presupuesto de las Sociedades Rectoras deberá cubrir con sus ingresos ordinarios la totalidad de los gastos. Si excepcionalmente ello no fuera posible, dichas Sociedades podrán exigir de sus miembros los ingresos extraordinarios que permitan asegurar aquel equilibrio. Los criterios generales de imputación a los diferentes miembros de las Bolsas de estos ingresos extraordinarios deberán quedar definidos en los estatutos sociales.
4. Si, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, la Cuenta de Resultados al cierre del ejercicio tuviera pérdidas que hicieran necesario restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, se estará a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Las Sociedades Rectoras podrán exigir retribución por los bienes o servicios que presten, incluidos el abono de cantidades por realización de operaciones y por admisión a negociación, y el abono de cantidades periódicas por la permanencia de valores en la negociación. Podrán asimismo, con las excepciones o limitaciones que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente, exigir el pago de los servicios relacionados con la difusión o publicación de informaciones relativas al mercado.
6. En el presupuesto de las Sociedades Rectoras se expresarán detalladamente los precios y comisiones que se vayan a aplicar para la obtención de los ingresos previstos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente podrán imponer su modificación cuando tales precios o comisiones resulten contrarios al principio de equilibrio financiero enunciado en este artículo, cuando de su aplicación se deriven consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o cuando introduzcan discriminaciones injustificadas entre los distintos miembros de la Bolsa.
7. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberán someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.
El informe anual de auditoría de cada Sociedad Rectora será enviado a examen de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma, quienes podrán hacer las recomendaciones que estimen pertinentes a tenor de dicho examen, sin perjuicio de las demás facultades que les corresponden de acuerdo con la normativa vigente.
1. El capital de las Sociedades Rectoras de Bolsas será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios.
2. Las Sociedades Rectoras elaborarán un presupuesto estimativo anual, que deberá expresar detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar.
3. Las Sociedades Rectoras podrán exigir retribución por los bienes o servicios que presten, incluidos el abono de cantidades por realización de operaciones y por admisión a negociación, el abono de cantidades periódicas por la permanencia de valores en la negociación y el pago de los servicios relacionados con la difusión o publicación de informaciones relativas al mercado. En el plazo de un mes desde que reciban la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o, en su caso, desde que se complete la misma, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia en la materia, podrán establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de las Sociedades Rectoras, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos miembros de la Bolsa.
A los efectos previstos en este artículo, las Sociedades Rectoras deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia en la materia, su presupuesto estimativo anual antes del uno de diciembre de cada año, junto con los precios y comisiones de los que deriven sus ingresos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios y comisiones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia en la materia podrán recabar de las Sociedades Rectoras la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.
4. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberán someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.
El informe anual de auditoría de cada Sociedad Rectora será enviado a examen de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, quienes podrán dirigir a las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores las recomendaciones que estimen pertinentes a tenor de dicho examen, sin perjuicio de las demás facultades que les corresponden de acuerdo con la normativa vigente.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-5678](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5678).</small>
### CAPÍTULO III. De la Sociedad de Bolsas y del Sistema de Interconexión Bursátil
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1. El capital de la Sociedad de Bolsas se distribuirá por partes iguales entre las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, estará desembolsado íntegramente y se representará por medio de acciones nominativas.
2. El Consejo de Administración de la Sociedad de Bolsas estará formado por un representante designado por cada una de las Sociedades Rectoras y un miembro más, que actuará como Presidente, elegido por mayoría de aquéllas.
3. Los Estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y la designación de los miembros de su Consejo de Administración requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. La aprobación de los citados Estatutos o de sus modificaciones podrá condicionarse a los cambios que resulten necesarios par asegurar lo previsto en el número 3 del artículo 7.º
2. El consejo de administración de la Sociedad de Bolsas estará formado por un representante designado por cada una de las Sociedades Rectoras y un miembro más, que actuará como Presidente elegido por mayoría de aquéllas.
3. Los estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y la designación de los miembros de su consejo de administración requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67, número 2, de la Ley del Mercado de Valores. La aprobación de los citados estatutos o de sus modificaciones podrá condicionarse a los cambios que resulten necesarios para asegurar lo previsto en el número 3 del artículo 7.
> <small>Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-5678](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5678).</small>
###### Art. 20. Régimen económico.
1. Será de aplicación a la Sociedad de Bolsas lo dispuesto para las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en el artículo 17 del presente Real Decreto. No obstante, los ingresos extraordinarios contemplados en el número 3 del citado artículo podrán también ser exigidos de los miembros de las distintas Bolsas de Valores que, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, tengan acceso al Sistema de Interconexión Bursátil.
1. Será de aplicación a la Sociedad de Bolsas lo dispuesto para las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en el artículo 17 del presente real decreto.
2. A solicitud de la Sociedad de Bolsas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordará la suspensión de la actuación a través del Sistema de Interconexión Bursátil de las Entidades que se encuentren en mora en el pago de cualesquiera deudas contraídas con aquélla.
> <small>Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-5678](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5678).</small>
###### Art. 21. Acceso al Sistema de Interconexión Bursátil.
Todos los miembros de cualquiera de las Bolsas de Valores, con excepción de aquéllos cuya declaración de actividades lo excluya, tendrán derecho a acceder al Sistema de Interconexión Bursátil y operar a través del mismo.
1992-02-20
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miem
1991-08-02
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miem
1989-06-24
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y m
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