Historial de reformas
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990
17 versiones
· 1990-06-30
2014-07-05
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2012-12-28
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
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1996-12-31
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1996-03-02
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1995-03-29
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1994-07-09
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1994-06-29
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
Cambios del 1994-06-29
@@ -411,9 +411,9 @@
###### Artículo 18. De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social.
Uno. Los remanentes derivados de una menor realización en el presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos en el apartado uno del artículo 11, procedentes del año 1989 y posteriores, serán utilizados para la financiación de los gastos de la citada Entidad.
Dos. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a reflejar mediante ampliaciones de crédito en el presupuesto del Instituto Nacional de la Salud las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimenten la aportación del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de Economía y Hacienda la autorización de las modificaciones de crédito que se financien con cargo al remanente de dicha Entidad.
Uno. **(Derogado)**
Dos. **(Derogado)**
Tres. Se modifican los artículos 149 y 150 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados en la siguiente forma:
@@ -446,6 +446,8 @@
«Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional de la Salud.
A su vez y en relación con la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponderán al Ministerio de Asuntos Sociales las competencias en materia de autorización de gastos de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas del Presupuesto del Estado.»
> <small>Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.q).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. [Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-14960).</small>
## TÍTULO III. De los Gastos de Personal Activo
@@ -2403,87 +2405,9 @@
###### Disposición adicional decimocuarta. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Uno. Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo a que se refiere el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, pasan a denominarse Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las menciones hechas a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la citada Ley y en las distintas disposiciones de desarrollo de ésta y de más que les sean de aplicación se entenderán realizadas respecto a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda suprimido el número 2 del artículo 204 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.
Dos. Se da nueva redacción al artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:
«Para constituirse y desarrollar la colaboración en la gestión a que se refiere el artículo anterior, las Mutuas habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Que concurran, como mínimo, 50 empresarios y 30.000 trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al límite que reglamentaria-mente se establezca.
b) Que limiten su actividad a la protección, en régimen de colaboración, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Que presten fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.»
Tres. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que estén autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social y no reúnan el mínimo de empresarios asociados y/o de trabajadores protegidos, a que se refiera el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el número 2 de esta Disposición Adicional, habrán de adecuarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
A partir del agotamiento de dicho plazo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que no cumplan tos requisitos de ámbito subjetivo señalados, cesarán en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
Cuatro. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 202 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«4. Conforme lo establecido en el número 4 del artículo 17 y en el artículo 48, los ingresos que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mis-mas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta.
Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 205 de esta Ley.
Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la Entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la Mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que a su vez constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos, para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa autorización y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Cinco. Se añade un nuevo número 3 del artículo 205 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el contenido siguiente:
«3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas, que será realizada por la Intervención General de la Seguridad Social.
Para la realización de dicha auditoría, la Intervención General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podrá solicitar la colaboración de entidades privadas, las cuales deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho Centro Directivo, quien podrá, asimismo, efectuar a éstas las revisiones y los controles de calidad que estime convenientes.»
Seis. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el número 7 cuando la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se halle en alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit acumulados en cuantía superior al 25 por 100 del importe teórico de las reservas de obligaciones inmediatas.
Dichos déficit serán considerados una vez se haya dispuesto de las reservas de estabilización y, de ser necesario, de las reservas de obligaciones inmediatas, y, en su caso, de las voluntarias de la Entidad.
b) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuantía máxima, una vez agotada la reserva de estabilización.
c) Dificultades de liquidez que hayan determinado la demora o incumplimiento en el pago de las prestaciones.
d) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que determinen desequilibrio económico-financiero que pongan en peligro la solvencia o liquidez de la Entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que impidan conocer la situación de la Entidad.
Siete. Con independencia de las sanciones que, por los hechos anteriores y conforme a la legislación vigente proceda, las medidas cautelares a que se refiere el número anterior, de acuerdo con las características de la situación, podrán consistir en:
a) Requerir a la Entidad para que en el plazo de un mes presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto y/o medio plazo, aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicho requerimiento, y garantice en todo caso los derechos de los trabajadores protegidos y/o de la Seguridad Social.
La duración del plan no será superior a tres años, según las circunstancias, y concretará en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo aprobará o denegará en el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con que la Entidad deberá informar de su desarrollo.
b) Convocar los órganos de gobierno de la Entidad, designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.
c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los directivos de la Entidad, debiendo ésta designar las personas que, aceptadas previamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hayan de sustituirlos interinamente. Si la Entidad no lo hiciera, podrá dicho Ministerio proceder a su designación.
d) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico y en el cumplimiento de sus fines sociales durante los últimos ejercicios analizados.
e) Intervenir la Entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales órdenes y de ello derivarse perjuicio mediato o inmediato para los trabajadores protegidos y/o la Seguridad Social.
Ocho. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el número 7, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de la Entidad interesada. Tales medidas cesarán por acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando hayan desaparecido las causas que los motivaron.
Nueve. No podrán ostentar el cargo de Director-Gerente, Gerente, o llevar bajo cualquier otro título, la dirección ejecutiva de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales:
a) Quienes pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen cualquier actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
b) Quienes, ellos mismos, sus cónyuges o hijos sometidos a patria potestad, ostenten la titularidad de una participación igual o superior al 25 por 100 de capital social en cualquiera de las empresas asociadas a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
c) Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador, hubiesen sido suspendidos de sus funciones, hasta el tiempo que dure la suspensión.
Diez. No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ni ejercer el cargo de Director-Gerente, Gerente o asimilado, las personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación, por cuenta de la Mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Once. Los miembros de la Junta Directiva, los Directores-Gerentes, Gerentes o asimilados, o cualquier otra persona que ejerza funciones de dirección ejecutiva en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no podrán comprar ni vender para sí mismos, ni directa ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad.
A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier sociedad en que las personas citadas en el párrafo anterior tengan directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o ejerzan en ellas funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión.
Doce. El incumplimiento de lo previsto en los números nueve y once anteriores será considerado falta muy grave, a efectos de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del orden social.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.q).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. [Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-14960).</small>
> <small>Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. [Ref. BOE-A-1990-18511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-18511)</small>
1991-12-31
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1990-06-30
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado par
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