Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991

Rango Ley
Publicación 1990-12-28
Última actualización 2015-03-25
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.

Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles no se considerarán obtenidos o producidos en España, cuando correspondan a personas jurídicas o Entidades no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una Sociedad, persona jurídica o Entidad, en los siguientes casos:

a)

Cuando el activo de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b)

Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo, su cónyuge o personas vinculadas con aquél por parentesco hasta el tercer grado inclusive hayan participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad.

4.

En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.»

Artículo 63. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1991, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

Artículo 64. Deducciones por inversiones y creación de empleo.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1991, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:

Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a)

Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la Entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

b)

La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 15 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a)

La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b)

La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, el 15 por 100 de los gastos intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de activos fijos aplicados a programas o gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a)

Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b)

Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cinco. Asimismo será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1991, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido que, desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Esta deducción será de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, calculado de forma separada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la Empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación.

Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a)

Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b)

Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c)

Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a)

En las Empresas de nueva creación.

b)

En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

b)

En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas.

Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con la establecida en la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.

Doce. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:

a)

El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, del gravamen efectivo de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, satisfecho por la Sociedad participada.

b)

El importe de la cuota que correspondería pagar en España por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español.

Será requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente».

Artículo 65. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1991, el ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1991 de un 1,5 por 100.

Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual regulará su ejecución.

Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1991 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.

El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.

Artículo 66. Fondo de Previsión para Inversiones.

En tanto no se produzca la entrada en vigor de la Ley de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias quedarán prorrogadas las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias.

La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias.

Sección 2.ª Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 67. Base Liquidable.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.271.500 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.136.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.813.500 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.»

Artículo 68. Tarifa.

El artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedará redactado de la forma siguiente:

«La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas Tipo medio – Porcentaje Cuota íntegra Resto Tipo aplicable – Porcentaje
0 1.135.575 7,65
1.135.575 7,65 86.871 1.135.575 8,50
2.271.150 8,08 183.395 1.135.575 9,35
3.406.725 8,50 289.572 1.135.575 10,20
4.542.300 8,93 405.400 1.135.575 11,05
5.677.875 9,35 530.881 1.135.575 11,90
6.813.450 9,78 666.015 1.135.575 12,75
7.949.025 10,20 810.801 1.135.575 13,60
9.084.600 10,63 965.239 1.135.575 14,45
10.220.175 11,05 1.129.329 1.135.575 15,30
11.355.750 11,48 1.303.072 5.677.875 16,15
17.033.625 13,03 2.220.049 5.677.875 18,70
22.711.500 14,45 3.281.812 11.355.750 21,25
34.067.250 16,72 5.694.909 22.711.500 25,50
56.778.750 20,23 11.486.341 56.778.750 29,75
113.557.500 24,99 28.378.019 Exceso 34,00»
Artículo 69. Cuota tributaria.

Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20
Patrimonio preexistente – Millones de pesetas I y II III IV
De 0 a 57 1,0000 1,5882 2,0000
De 57 a 284 1,0500 1,6676 2,1000
De 284 a 567 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 567 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el impone del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.»

Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 567.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»

Sección 3.ª Impuestos Locales

Artículo 70. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Para el período impositivo de 1991 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los correspondientes al ejercicio de 1990, incrementados de la siguiente forma:

a)

A los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica se les aplicará un coeficiente de actualización del 50 por 100.

El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en el párrafo anterior no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia.

b)

A los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se les aplicará un coeficiente de actualización del 5 por 100.

Por consiguiente, quedan revocados y sin efecto la totalidad de los valores catastrales fijados para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1991 y resultantes de las ponencias de valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990, así como las notificaciones de los actos de fijación de dichos valores que hubiesen sido practicadas.

Dos. Se autoriza al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria a modificar las ponencias de valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990. Estas modificaciones se desarrollarán, en todo caso, en el marco de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. Los Ayuntamientos que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/1988, hubieran aprobado los tipos de gravamen a aplicar durante 1991, dispondrán de un plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, para, si lo estiman necesario, adoptar y publicar nuevos acuerdos de fijación del tipo impositivo a aplicar durante 1991 con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 73.

En los Municipios en los que no se hayan realizado otras revisiones o modificaciones de los valores catastrales distintas de la que se deja sin efecto por virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del apartado uno de este artículo, y que hubiesen aprobado para 1991 tipos de gravamen reducidos al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 73.6 de la Ley 39/1988, quedarán sin efecto estos acuerdos de reducción de tipo si al finalizar el plazo concedido en el párrafo anterior no hubiesen sido publicados los acuerdos de aprobación de los nuevos tipos, siendo aplicables durante 1991 los tipos que hubiesen estado en vigor durante 1990.

Cuatro. En los casos a que se refiere el párrafo primero del apartado tres anterior, los Ayuntamientos que, al amparo de lo previsto en el apartado primero de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 39/1988, hubiesen solicitado a la Administración Tributaria del Estado el ejercicio por ésta de las competencias que en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles les atribuye el apartado segundo del artículo 78 de la citada Ley, en la forma y con los requisitos regulados en el Real Decreto 831/1989, de 7 de julio, deberán remitir a la misma, antes del 1 de mayo de 1991, la publicación de la aprobación definitiva de las respectivas Ordenanzas Fiscales de fijación de los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Cinco. Se añade al primer párrafo de la letra c) del artículo 64 de la Ley 39/1988, el siguiente inciso:

«Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera, y a aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.»

Seis. Se añade al número 2 del artículo 77 de la citada Ley 39/1988, el siguiente párrafo:

«Sin perjuicio de la facultad del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, las declaraciones y comunicaciones a que se refiere este número se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en Registros públicos, quedando exento el sujeto pasivo de las obligaciones de declaración y comunicación antes mencionadas.»

Artículo 71. Licencias Fiscales.

A partir del 1 de enero de 1991 se elevan en un 7 por 100 las cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1990.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1991 de 5.050 pesetas.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1991 de 8.418 pesetas.

Artículo 72. Impuesto Municipal sobre la Radicación.

A partir de 1 de enero de 1991, y a efectos del Impuesto Municipal sobre la Radicación, se modifica la escala de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, resultantes del incremento del 7 por 100 que se establece en la presente Ley.

CAPÍTULO II. Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 73. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1991, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas
1. Por cada título con grandeza 265.650 664.125 1.593.900
2. Por cada grandeza sin título 189.750 474.375 1.138.500
3. Por cada título sin grandeza 75.900 189.750 455.400

Sección 2.ª Impuestos sobre el Valor Añadido

Artículo 74. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1991, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Artículo 59, número Dos, apartado 1.°:

«Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo III.»

Segundo. Artículo 59, número Tres, último párrafo:

«En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los artículos 17 y 18 de esta Ley. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.»

Tercero. Artículo 28, número 2, apartado 2.°:

«Los servicios de hostelería y acampamento, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a)

Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.

b)

Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.

c)

Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y otros análogos.»

Cuarto. Artículo 29, número 1, apartados 2.° y 3.°:

«2.° Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto:

a)

Las embarcaciones olímpicas que, por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.

b)

El arrendamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades.

La excepción de esta letra b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo.

3.° Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a)

Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b)

Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

c)

Las adquiridas por Escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.

d)

Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos públicos.

e)

Las adquiridas por Empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

f)

las adquiridas por Empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a Empresas de navegación aérea.»

Quinto. Artículo 28, número 1, apartado 9.°:

«Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas minusválidas en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente que deberá justificar el destino del vehículo.»

Sexto. Artículo 28, número 2, apartado 10.°:

«Las operaciones de adaptación de los vehículos a los que se refiere el artículo 28, número 1, apartado 9.°, para ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas minusválidas en silla de ruedas.»

Séptimo. Artículo 28, número 1, apartado 4.°:

«Los libros, revistas y periódicos, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquéllos mediante precio unitario. A estos efectos, tendrán exclusivamente la consideración de elementos complementarios, las cintas magnetofónicas, discos, video-casetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 75. Vehículos de Minusválidas.

El último párrafo del artículo 29, número 1, apartado 1.°, g), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente manera:

«La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma determinada reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o de las entidades gestoras correspondientes de las Comunidades Autónomas que tengan transferida su gestión.»

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 76. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

Durante el año 1991, los tipos de los Impuestos Especiales serán los vigentes desde el 10 de julio de 1990, con las modificaciones siguientes:

Impuesto sobre Hidrocarburos:

Epígrafe 2.1.3: 48,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.5: 43,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.1: 32,30 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.3: 32,30 pesetas por litro.

CAPÍTULO III. Otros tributos

Artículo 77. Tasas.

Uno. Se elevan para 1991 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 38 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1990.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. Se prorroga para 1991 el valor de unidad de reserva radioeléctrica fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la determinación del impone del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas.

Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.

Tres. A partir del 1 de enero de 1991, los números 1 v 2 del apartado 5.° del artículo 3.° del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedarán redactados como siguen:

«Artículo 3.°, 5.°, números 1 y 2 devengo.

1.

La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.

2.

Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.»

Artículo 78. Derechos menores: Derechos de almacenaje.

Se modifica la tarifa de los derechos de almacenaje recogida en el artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, que quedará establecida como sigue:

1.

Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada:

A) Tráfico terrestre y marítimo:

a)

Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

Por la primera decena o fracción: 35 pesetas.

Por la segunda decena o fracción: 95 pesetas.

Por la tercera decena o fracción: 200 pesetas.

Por cada decena más o fracción: 375 pesetas.

b)

Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

Por cada una de las tres primeras decenas o fracción: 35 pesetas.

Por cada decena más o fracción: 95 pesetas.

c)

Vehículos (vacíos o cargados):

Primeras veinticuatro horas: Libre.

De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 2.000 pesetas.

De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 3.500 pesetas.

Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 4.500 pesetas.

B) Tráfico aéreo:

Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

Por la primera decena o fracción: 80 pesetas.

Por la segunda decena o fracción: 180 pesetas.

Por la tercera decena o fracción: 250 pesetas.

Por cada decena más o fracción: 320 pesetas.

2.

Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida:

Toda clase de tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, A), reducidas en un 50 por 100.

La tarifa prevista en el apartado 1, A), c), no será de aplicación en los recintos yuxtapuestos de carretera.

CAPÍTULO IV. Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria

Artículo 79. Tasación pericial contradictoria.

El artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre. General Tributaria, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración con arreglo a los siguientes medios:

a)

Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

b)

Precios medios en el mercado.

c)

Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

d)

Dictamen de Peritos de la Administración.

e)

Tasación pericial contradictoria.

f)

Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Ley de cada tributo.

2.

El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.

Si la tasación hecha por el Perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá designarse un Perito tercero. A tal efecto, el Delegado de Hacienda u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma interesará en el mes de enero de cada año de los distintos Colegios Profesionales y Asociaciones o Corporaciones Profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como Peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo renuncia, a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista Colegio Profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como Peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El Perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.

El Perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el Perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Delegación de Hacienda u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma la valoración por el tercer Perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en el Banco de España.

3.

Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.»

TÍTULO VII. De los Entes Territoriales

CAPÍTULO I. Corporaciones Locales

Artículo 80. Porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se fija en el 3,4922065 por 100 el porcentaje de participación definitiva de los Municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 1989-1993.

Artículo 81. Participación de los Municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1991, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990»– Programa 912-A, por importe de 479.876,8 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 84.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1991, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1991, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva, se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:

Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá respectivamente la cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo A) del número 1, del artículo 115, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán respectivamente de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b), 1, del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades, unas dotaciones compensatorias que se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el párrafo precedente para calcular la participación de los Municipios de Madrid y Barcelona.

Dichas dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 700.000 2,85
De 500.001 a 700.000 1,85
De 100.001 a 500.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

a)

Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima en 1990, incluido el aumento derivado de la aplicación del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, incrementada en un 5 por 100, si bien dentro del concepto de participación mínima garantizada no se comprenderán las dotaciones compensatorias a favor de los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona.

b)

El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en la letra a) anterior.

Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:

1.

El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupo Número de habitantes Coeficiente
1 De más de 700.000 2,85
2 De 500.001 a 700.000 1,85
3 De 100.001 a 500.000 1,50
4 De 20.001 a 100.000 1,30
5 De 5.001 a 20.000 1,15
6 Que no exceda de 5.000 1,00
2.

El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1989.

A estos efectos se considera esfuerzo fiscal municipal el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Rc0: Recaudación líquida obtenida por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.

Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.

Bum: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana.

Bun: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.

Pm: Población de derecho del Municipio.

Pn: Población de derecho del Estado.

3.

El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1989.

Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1991 no será inferior al 31 por 100.

Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 82. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, el porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija en el 2,2582398 por 100.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 83. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para el ejercicio 1991.

Uno. Para el mantenimiento de los Centros Sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna el impone de 62.267,4 millones de pesetas al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común de 1991, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las Provincias. Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado.

La indicada cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos anteriormente citados.

Cuando la gestión económica y financiera, de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a transferir el citado fondo.

Dos. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1991, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo anterior a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991»– Programa 912-A, por importe de 310.311,6 millones de pesetas, de los que 26.598,2 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 283.713,4 millones de pesetas equivalen a la participación por compensación extraordinaria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 84.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1991, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y Disposición Adicional Undécima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las Provincias. Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991 resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el presente ejercicio se distribuirá, una vez deducida la cantidad correspondiente a la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común fijado en el apartado uno del presente artículo, para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:

Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1990, incluido el aumento derivado de la aplicación del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, incrementada en un 5 por 100, sin que en ningún caso el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, pueda ser inferior a 2.100 millones de pesetas.

A efectos del cómputo determinado en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común.

Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el párrafo inicial de este apartado cuatro en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

– El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.

– El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

– El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes.

– El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido.

– El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.

Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1991 superior en un 12 por 100 a la recibida en 1990.

Cinco. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.

Seis. Las Islas, en el caso de Canarias, y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1990.

Para el ejercicio de 1991 y con destino a financiar las consecuencias que a las Corporaciones Locales canarias puedan resultarles de la entrada en vigor del nuevo régimen económico fiscal para las Islas Canarias y de su aplicación inicial, se establece un crédito de 3.000 millones de pesetas, que se declara ampliable hasta la cuantía necesaria para hacer efectiva la citada financiación de referencia.

Las cantidades que por este concepto, perciban los Cabildos Insulares no serán computables a efectos del límite previsto en el punto tercero del apartado cuarto de este mismo artículo.

Siete. Para el ejercicio de 1991 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 500 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas, en el año 1988.

La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 84. Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la liquidación definitiva del año.

Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los aplicables a la liquidación definitiva del año.

No obstante, para determinar las entregas a cuenta a favor de los Cabildos Insulares canarios y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, se utilizarán provisionalmente las cifras de recaudación correspondientes al ejercicio de 1989, procediendo, en su caso, a regularizar las entregas a cuenta realizadas una vez que se conozcan los datos de liquidación definitiva del Presupuesto del Estado del año 1990.

Artículo 85. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se fija inicialmente en 5.250 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 81, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 86. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.

El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.

Artículo 87. Otras subvenciones a las Entidades Locales.

Uno. Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se harán efectivas las siguientes ayudas y compensaciones:

a)

Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1991, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios afectados.

b)

Una cantidad equivalente a la recaudación líquida obtenida en el año 1989 en los distintos municipios afectados por la supresión de la imposición fiscal de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria que grava la actividad de la ganadería independiente.

Dos. Las órdenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en el apartado anterior y en los artículos 83 y 84 de esta Ley, se librarán simultánea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales que impidan o menoscaben el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores.

Artículo 88. Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación específica de crédito en la Sección 32.ª del Presupuesto de Gastos del Estado destinada a la concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las devoluciones que se puedan practicar por el procedimiento ordinario previsto en dicha norma.

Artículo 89. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican y anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria.

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de artistas, cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda en el plazo de un mes, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley. La recaudación podrá ejercerse directamente o mediante convenio con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales.

Dos. En otro caso, las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los citados tributos de todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan ejercitado la opción prevista en el apartado anterior, siempre que así se acuerde por los órganos competentes de las indicadas Entidades, las cuales lo comunicarán a la respectiva Delegación de Hacienda en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley.

Tres. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1991, los Ayuntamientos podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Para la concesión de los anticipos a que se hace referencia se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a)

No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón o matricula.

b)

El importe anual a anticipar mediante esta fórmula a cada Corporación no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c)

En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos periodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d)

Podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros Organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería.

e)

Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán en cuanto a las cantidades asignables a las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros Organismos Públicos recaudadores, en una sola entrega equivalente a las cantidades realmente anticipadas a los respectivos Ayuntamientos; el resto, si lo hubiere, se librará a estos últimos por cuartas partes mensuales, a partir del día primero de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará en su totalidad a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno y una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.

No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar mediante resolución motivada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que, como máximo, comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos.

Cuatro. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

Artículo 90. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar los siguientes antecedentes:

a)

Antes del 30 de septiembre de 1991, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1989 por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en caso de que no se hubiera cumplimentado a efectos de la liquidación definitiva de su participación en tributos del Estado del año 1990.

b)

Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1989 correspondientes a la Contribución Territorial Urbana y de los tipos exigibles en el Municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente, para el mismo supuesto contemplado en el apartado a) anterior.

c)

Antes del 30 de junio de 1991, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 85.

Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores se tendrá en cuenta en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley Regulador de las Haciendas Locales.

En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los Servicios Recaudatorios de dichas Entidades a requerimiento de la respectiva Corporación,

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1991.

CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas

Artículo 91. Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1991.

Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprueba el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991, en los que se regulan los supuestos de revisión del porcentaje de participación y el procedimiento para efectuarla, los porcentajes de participación definitivos del quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1991, son los siguientes:

Cataluña 1,2088605
Andalucía 2,2220812

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 92. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 95 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1990» Programa 911-B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1991, se procederá a efectuar la liquidación definitiva en los ingresos del Estado para 1991 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1991:

a)

La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b)

Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986.

A estos efectos se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1991 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c)

El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1991 (Fd1991), por aplicación de la siguiente fórmula:

Fd1991 = PPIj0 • ITAE1986 • IEP

Donde:

PPIj0 = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1987-1991.

ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en la letra a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.

IEP = índice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.

3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los «Ingresos del Estado para 1991, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1991 a las que se refiere el apartado dos anterior.

Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1992, por igual impone al que las obligaciones que deban reconocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas.

Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1992» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas Uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 83 de la presente Ley.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 93. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1990.

Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 113 de la Ley 37/1988, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales– «Liquidación definitiva de la PIE de 1990», por importe de 66.684,4 millones de pesetas, equivalente al 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1990 más la cantidad correspondiente a un crecimiento del 3,6 por 100 del índice del gasto equivalente real sobre el inicialmente previsto.

Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.

Artículo 94. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1991 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 91 I-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, en los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios deberá constar:

a)

Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b)

La financiación en pesetas, del ejercicio de 1991, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1991. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c)

La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 95. Fondo de Compensación Interterritorial y compensación transitoria.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá, mientras no sea aprobada su nueva Ley reguladora, por el contenido del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de fecha 21 de febrero de 1990, y por lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 31 de marzo, reguladora del citado Fondo en todo aquello que no resulte modificado por el mencionado acuerdo.

Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 128.844,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1991, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 128.537,6 millones de pesetas.

Los criterios de distribución por Comunidades Autónomas de las mencionadas dotaciones se recogen en el acuerdo citado en el apartado anterior.

Tres. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1991 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1990.

Cuatro. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda prodrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Cinco. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

TÍTULO VIII. Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 96. Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.

Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1991 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

a)

Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b)

Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

CAPÍTULO II. Creación de Organismos Autónomos

Artículo 97. Biblioteca Nacional.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3178#ddunica.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 98. Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social.

Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, como Organismo Autónomo de carácter administrativo de los comprendidos en el artículo 4.1 a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Dos. Se asumirán por el Instituto las funciones y competencias que en la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, y en la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, sus normas de desarrollo y demás legislación aplicable, se atribuyen a la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales, que quedará extinguida con la entrada en vigor del Real Decreto al que se refiere el apartado siete de este artículo.

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