Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991
Tres. Corresponderán al Instituto, de acuerdo con la normativa de regulación que apruebe el Gobierno, las acciones sobre Cooperativas, Sociedades Anónimas Laborales, Fundaciones Laborales y cualesquiera otras Entidades que en el futuro se determine normativamente, la coordinación con los Departamentos ministeriales que realicen acciones de fomento en el ámbito de las Entidades antes citadas, así como la formalización de convenios o acuerdos con Comunidades Autónomas e Instituciones nacionales y el establecimiento de relaciones con Organismos e Instituciones internacionales en el marco de la economía social, sin perjuicio, en su caso, de las competencias propias del titular y de los órganos superiores del Departamento y de la unidad de representación y actuación del Estado en el exterior que corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Cuatro. Los órganos superiores del Instituto serán la Dirección General y el Consejo.
El Director general será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y ostentará la representación legal del Instituto.
El Consejo estará integrado por representantes de la Administración del Estado, de las Asociaciones de Cooperativas y de Sociedades Anónimas Laborales de ámbito estatal, y de otras Entidades e Instituciones cuyo objeto social sea coincidente con los fines del Instituto.
Su composición, organización y funcionamiento serán determinadas reglamentariamente.
El régimen de acuerdos del Consejo será el que se determina con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.
Cinco. Se suprime el Consejo Superior del Cooperativismo regulado por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, cuyos artículos 162 y 163 quedan derogados. Las funciones y competencias del Consejo establecidas en el artículo 112.4 de la citada Ley quedan atribuidas al Instituto que se crea.
Seis. Constituirán los recursos del Instituto, los bienes y derechos que integran su patrimonio y los productos y rentas del mismo; las cantidades asignadas al mismo en los Presupuestos Generales del Estado; los reintegros de los préstamos concedidos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo, y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; las subvenciones o aportaciones voluntarias de personas o Entidades Públicas o Privadas; los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y cualquier otro recurso que le esté legalmente atribuido.
Siete. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, desarrolle las normas de organización, composición y funcionamiento de los órganos del Instituto, y establezca las restantes normas precisas para el funcionamiento del mismo.
Ocho. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, realizará las transferencias presupuestarias y la asignación de los bienes y medios económicos precisos para el cumplimiento de los fines del Instituto.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Artículo 99. Correos y Telégrafos.
Uno. 1. Adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, se crea el Organismo Autónomo «Correos y Telégrafos», que tendrá carácter comercial a los efectos de lo establecido en el artículo 4.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
El citado Organismo tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. A tal efecto, se le transfieren los bienes y derechos actualmente adscritos a los servicios que se le encomiendan, subrogándose en la totalidad de los derechos y obligaciones correspondientes, sin que tal subrogación implique alteración de las condiciones de los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles que se transfieren.
El Organismo «Correos y Telégrafos» podrá adquirir, poseer, arrendar y enajenar bienes de cualquier clase, sin que sea aplicable el artículo 84 de la Ley del Patrimonio del Estado; sin perjuicio de esto, resultará necesario el previo informe de la Dirección General del Patrimonio para enajenaciones de cuantía superior a 1.000 millones de pesetas.
La contratación del Organismo se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización de comportamiento en el Sector Público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho Privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado.
Son funciones del Organismo Autónomo ««Correos y Telégrafos»:
La gestión de los servicios básicos de Correos.
La gestión y explotación de los restantes servicios de Correos y de los de Telecomunicación que actualmente desempeñan la Secretaria General de Comunicaciones, a través de la Subdirección General de Infraestructura de las Comunicaciones y la Dirección General de Correos y Telégrafos.
La prestación de servicios de giro por sí mismo o a través de la Caja Postal de Ahorros.
La emisión, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Hacienda, de sellos y demás signos de franqueo.
En materia de sellos para filatelia y demás productos filatélicos, corresponderá su distribución a Correos y a cualquier otra Entidad de Derecho Público que se determine por el Gobierno.
Otras actividades relacionadas con las comunicaciones.
Seguirán gestionándose por «Correos y Telégrafos» los servicios oficiales de telecomunicación previstos en el artículo 11 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
A los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado anterior, se considera que son servicios básicos postales la admisión, clasificación, curso, transporte y distribución de cartas y tarjetas postales en todas sus modalidades, así como los servicios de telegramas, télex y giro postal y telegráfico.
No tendrán la consideración de servicios básicos los restantes servicios, por lo que podrán ser gestionados además por otras Entidades Públicas o Privadas, previa autorización administrativa. No obstante, la palabra Correos y las señas de identificación de este servicio no podrán ser utilizadas en relación con actividades o bienes que induzcan a confusión con tal servicio público. Tampoco podrán emplearse rótulos. anuncios, emblemas, sellos fechadores, impresos u otros similares a los del Correo.
Los servicios de telecomunicación se regirán por su legislación específica.
Serán órganos rectores del Organismo «Correos y Telégrafos», el Consejo Rector, el Presidente y el Director General. El Presidente será el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o el órgano superior del Departamento en quien delegue y el Director General será nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Los restantes miembros del Consejo Rector y sus funciones se determinarán reglamentariamente.
Para la ejecución de sus fines el Organismo dispondrá de los siguientes recursos:
Los productos y rentas de su patrimonio.
Los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
Los ingresos procedentes de la venta de los sellos y demás signos de franqueo y los restantes generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios. La fijación y modificación de la cuantía de las tarifas de los servicios postales se llevará a efecto de conformidad con la normativa sobre control de precios, mediante Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta del Organismo.
Las compensaciones abonadas por las Administraciones extranjeras en concepto de servicios internacionales.
El producto de las operaciones de crédito que pueda concertar, cuyo límite máximo se fijará en las leyes anuales de presupuestos. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a fijar, en la anualidad de 1991, dichos límite.
Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras sociedades.
Las subvenciones, aportaciones y cualquier otra adquisición a título lucrativo.
Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido o concertado.
El Gobierno establecerá las normas específicas para adecuar el régimen del personal de los servicios postales y de telecomunicación que preste servicios en el Organismo «Correos y Telégrafos», a las peculiaridades exigidas por el funcionamiento de dicho Organismo.
Las peculiaridades mencionadas en el párrafo anterior se referirán, en todo caso, a los intervalos de niveles de los Cuerpos y Escalas adscritos a la Secretaría General de Comunicaciones, a los sistemas de acceso y a la provisión de puestos.
En el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el Organismo Autónomo podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica, administrativa o asesoría especializada, incluyéndose estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15. c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
El personal laboral de la Dirección General de Correos y Telégrafos se integrará en el Organismo y continuará rigiéndose por su propia normativa, conservando la totalidad de sus derechos de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones la superior tutela y dirección del Organismo «Correos y Telégrafos», el control de la emisión de sellos de Correos y el control de eficacia, así como cualesquiera otras competencias que tenga legalmente atribuidas.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, apruebe el Estatuto del Organismo. Su constitución efectiva tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de dicho Estatuto, que determinará, entre otras previsiones, su organización y funcionamiento y lo concerniente a la transferencia de los servicios.
Dos. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la reordenación de «Correos y Telégrafos» en este artículo estarán exentos de tributos de cualquier naturaleza y ámbito territorial.
Tres. 1. Se autoriza al Gobierno, a iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requiera el desarrollo y ejecución del presente artículo. Las disposiciones de desarrollo relativas a personal y contratación a las que se refieren el apartado uno, números 1 y 6, de este artículo, se dictarán en el plazo de seis meses.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación del presente artículo, que no podrá suponer incremento de gasto público.
Cuatro. En un plazo máximo de tres años quedarán suprimidas las franquicias.
En el indicado plazo, los Centros de la Administración que actualmente gocen de franquicias deberán ajustar sus presupuestos, de tal manera que el aumento de gasto que suponga su supresión quede incorporado a los mismos. Mientras que esto ocurra, la contabilidad del Organismo Autónomo «Correos y Telégrafos» reflejará, mediante un asiento de orden, la cantidad dejada de ingresar por la persistencia de las mencionadas franquicias.
Sin perjuicio de lo anterior, el Organismo «Correos y Telégrafos» podrá suscribir los oportunos convenios de colaboración con otras Entidades. Organismos o personas afectadas.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Artículo 100. Centro Español de Metrología.
Uno. Se crea el Centro Español de Metrología, como Organismo Autónomo de carácter comercial e industrial, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, 1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Dos. El Centro Español de Metrología estará adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Tres. Corresponde al Centro Español de Metrología la custodia y conservación de los patrones nacionales de medida, el establecimiento y desarrollo de las cadenas oficiales de calibración, el ejercicio de las funciones de la Administración del Estado en el control metrológico del Estado y en el control metrológico CEE, la habilitación oficial de laboratorios de verificación metrológica, el mantenimiento del Registro de Control Metrológico, la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en materia metrológica y la formación de especialistas en Metrología.
Cuatro. Los órganos rectores del Centro serán: el Presidente, nombrado por Real Decreto; el Director, cuya designación corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y un Consejo Rector, con la composición y funciones que reglamentariamente se determine, al que corresponde en todo caso la planificación, seguimiento y control de las actuaciones del Centro, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio al que está adscrito.
Cinco. Constituirán los recursos del Centro, los bienes y derechos que integran su patrimonio y los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, el importe de la tasa por prestación de servicios de control metrológico creada por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido.
Seis. El personal del Centro Español de Metrología se regirá por lo dispuesto respecto del personal al servicio de los Organismos Autónomos por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley 23/1988, de 28 de julio, que la modifica.
Siete. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, desarrolle las normas de organización, composición y funcionamiento de los órganos rectores, y establezca las restantes normas precisas para el funcionamiento del Centro Español de Metrología.
Ocho. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del de Obras Públicas y Urbanismo, realizará las transferencias presupuestarias y la asignación de los bienes y medios económicos precisos para el cumplimiento de los fines del Centro Español de Metrología.
CAPÍTULO III. De las Sociedades Estatales
Artículo 101. Instituto Nacional de Industria.
No será de aplicación a las emisiones del Instituto Nacional de Industria el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de las obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas.
Artículo 102. Escuela Oficial de Turismo.
Uno. El Organismo Autónomo Escuela Oficial de Turismo, creado por el articulo 1.° del Decreto 3162/1977, de 11 de noviembre, adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se transforma, con la denominación de Escuela Oficial de Turismo, en una Entidad de Derecho Público de las comprendidas en el apartado 1.b) del artículo 6° del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Dicha Entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo ochenta y uno, Tres de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, se adscribe al «Instituto de Turismo de España».
La Escuela Oficial de Turismo tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar. Se regirá por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que expresamente le sea de aplicación el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedando exceptuada de la aplicación de las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado. Sus actividades docentes se ajustarán a las normas generales de las enseñanzas que imparta.
Dos. La Escuela Oficial de Turismo tendrá por finalidad impartir las enseñanzas oficiales dirigidas a la capacitación de quienes hayan de dedicarse profesionalmente a actividades relacionadas con el tráfico turístico; impartir asimismo enseñanzas de perfeccionamiento para titulados profesionales del turismo; la edición y divulgación de material en relación con el estudio y la investigación turística, así como la realización de actividades de consultaría, asistencia técnica e investigación en las materias de su competencia y, en general, cualquier otra que legal o reglamentariamente le sea atribuida en el ámbito de la enseñanza o formación turísticas.
Tres. Para el cumplimiento de dichos fines, la Escuela podrá también desarrollar sus actividades de docencia e investigación a través de convenios, consorcios, sociedades u otras fórmulas de colaboración con Entidades afines, Públicas o Privadas.
Cuatro. Corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, además de las funciones legalmente atribuidas, las siguientes:
La aprobación del plan anual de objetivos de la Escuela Oficial de Turismo, su seguimiento y, en su caso, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente y
El ejercicio de las relaciones con el Ministerio de Educación y Ciencia en materia de titulaciones y de autorización e inspección de Centros de Enseñanzas Turísticas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto uno de este apartado, corresponderá al Instituto de Turismo de España fijar las directrices y determinar los objetivos de la actuación de la Entidad, por cuyo cumplimiento y consecución velará dicho Instituto de Turismo de España. Asimismo, le corresponderá controlar su funcionamiento ejerciendo en particular y sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el artículo 88.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cinco. El gobierno de la Entidad corresponderá a un Consejo de Dirección que presidirá el titular del Instituto de Turismo de España y a un Director que será nombrado por el propio Consejo de Dirección.
Seis. El régimen presupuestario, la contabilidad y el control económico y financiero de la Entidad serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el apartado uno del presente artículo.
Siete. Constituirán los recursos de la Entidad los bienes y derechos que integren su patrimonio y los créditos que con destino a la misma se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido.
Ocho. El personal de la Escuela Oficial de Turismo se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación. El personal laboral que preste sus servicios en el Organismo Autónomo Escuela Oficial de Turismo se integrará en la Entidad de Derecho Público. Los funcionarios destinados en la Escuela Oficial de Turismo, durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, podrán optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de la Entidad de Derecho Público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Nueve. El cambio de naturaleza jurídica establecido en la presente Ley, no afectará a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor, las cuales quedarán subsistentes, sin solución de continuidad, aplicándose a partir de dicha entrada en vigor el régimen jurídico que corresponda de acuerdo con la presente Ley.
Diez. Los remanentes de crédito pendientes de librar al Organismo Autónomo Escuela Oficial de Turismo serán librados a la nueva Entidad de Derecho Público, en el momento de su constitución.
Once. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previo el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, dictará el Estatuto de la Entidad y las demás disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 103. Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
Uno. Denominación y Objetivos.
Se crea, integrado en las Administraciones Públicas Centrales y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Hacienda, y con la denominación de «Agencia Estatal de Administración Tributaria», un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.
Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos de Derecho Público del Estado o de sus Organismos Autónomos gestionados por la Agencia forman parte del Tesoro Público, conforme al Título V del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Los órganos de la Agencia y las Entidades de crédito que actúen de cualquier modo como colaboradoras en la recaudación ingresarán los fondos obtenidos directamente en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.
Con cargo a dicha cuenta los órganos competentes de la Agencia, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda, podrán reconocer la obligación, formulando la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de las devoluciones derivadas de las normas específicas de los distintos tributos y demás recursos gestionados por la Agencia.
El Banco de España prestará sus servicios financieros a la Agencia en los términos del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria gestionará los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas cuando dicha competencia se atribuya a la Administración del Estado por las correspondientes leyes de cesión. En ese caso, la recaudación obtenida se entregará a la Hacienda Autónoma titular del rendimiento de los tributos cedidos.
Corresponde a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Instituciones Comunitarias, las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y con las otras Administraciones Tributarias nacionales o extranjeras que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.
Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye. A este fin, en el marco de los correspondientes convenios de colaboración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá medios humanos y materiales para el ejercicio de dicha función de auxilio.
Dos. Régimen Jurídico.
La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones.
La contratación de la Agencia se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés de la Entidad y homogeneización de comportamientos en el Sector Público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho Privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado.
La Agencia gestionará su patrimonio propio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43, b), de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
La Agencia podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla.
Los actos dictados por los Organos de la Agencia en relación con las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con sus normas reguladoras, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en los artículos 160 a 162 de la Ley General Tributaria y Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.
Los restantes actos que en el ejercicio de sus funciones, sujetas al ordenamiento jurídico público pudiera dictar la Agencia agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del preceptivo recurso de reposición previa.
Corresponde a la Agencia el ejercicio de las facultades de revisión de actos en vía administrativa contemplada en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria y normas dictadas en desarrollo y ejecución de los mismos.
Corresponde a la Agencia la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones por los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios.
La Agencia gozará del mismo tratamiento fiscal que la Administración del Estado, sin que sea de aplicación lo previsto en el número 2 de la disposición adicional novena en relación con el número 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Serán aplicables a los derechos y obligaciones de la Agencia los preceptos que para la Hacienda Pública se contienen en los artículos 22 a 47 de la Ley General Presupuestaria.
Tres. Organos rectores.
Los Organos rectores de la Agencia serán el Presidente y el Director General.
El Presidente será el Secretario de Estado de Hacienda o la persona que al efecto designe el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y que tendrá rango de Secretario de Estado.
El Director General, que tendrá rango de Subsecretario, será asimismo nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia, ejercer la superior dirección de la misma y ostentar su representación legal en toda clase de actos y contratos. Asimismo, le corresponden las siguientes facultades:
Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo de la Agencia, así como sus modificaciones.
Aprobar el Plan de Actuaciones y el anteproyecto de presupuesto de la Agencia para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda.
Aprobar la estructura orgánica de la Agencia y los nombramientos y ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado Once.
Ejercer respecto al personal de la Agencia y de las Especialidades o Escalas adscritas a la misma las competencias actualmente atribuidas por las normas al Ministro del Departamento o al Secretario de Estado de Hacienda.
La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones contra actos de la Agencia.
Todo ello sin perjuicio de la delegación de facultades que pueda acordar en favor del Director General y del resto del personal directivo de la Agencia y de los apoderamientos que, en su caso, pueda otorgar.
El Director General dirigirá la ejecución del Plan de Actuaciones de la Agencia, y el funcionamiento ordinario de los servicios y actividades de ésta.
Asimismo, le corresponden:
La ejecución de los acuerdos adoptados por el Presidente.
Desempeñar la superior jefatura del personal de la Agencia asumiendo en relación con las Especialidades y Escalas adscritas a la misma y respecto de todo el personal destinado en sus Servicios Centrales o Periféricos, las funciones actualmente atribuidas al Subsecretario respecto del personal de Servicios Centrales.
La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el Plan de Actuación.
Contratar al personal en régimen de derecho laboral o privado dentro de los límites de la relación de puestos de trabajo. aprobada.
Cuatro. Régimen de personal.
El personal de la Agencia quedará vinculado a ésta por una relación sujeta a las normas de Derecho Administrativo o Laboral que le sean de aplicación.
El personal funcionario y laboral estará sometido a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública y en el caso del personal funcionario a las demás leyes que regulan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, excepto en los supuestos especialmente previstos en esta Ley.
Las condiciones de trabajo de personal laboral se determinarán mediante negociación colectiva entre la Agencia y la representación de los trabajadores.
Se adscriben a la Agencia las Especialidades de Inspección Financiera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria, e Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, mencionadas en las letras a) y b) del artículo único, uno, del Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, la Escala de Técnicos de Hacienda a extinguir, el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas, las Escalas Técnica, de Maquinistas Navales, y de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera, las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera y de Subinspectores de Tributos del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, las Escalas de Inspectores Jefes y de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, el Cuerpo Administrativo de Aduanas a extinguir, las Escalas de Inspectores, Mecánicos Navales y Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera, el Cuerpo Especial de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias, las Escalas de Agentes de Investigación y de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, la Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se crea la especialidad de Gestión Recaudatoria en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, quedando, a la entrada en vigor de esta Ley, en posesión de dicha especialidad los funcionarios de este Cuerpo que se encuentren desempeñando un puesto de trabajo en la Dirección General de Recaudación o en los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o que hubieren recibido su formación específica en gestión recaudatoria como funcionarios en prácticas de dicho Cuerpo en la Escuela de la Hacienda Pública.
Se crean las especialidades de Administración Tributaria en los Cuerpos Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, General Administrativo de la Administración del Estado, General Auxiliar y Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado. Podrán integrarse en estas Especialidades los funcionarios de los mencionados Cuerpos que desempeñen un puesto de trabajo de la Secretaría General de Hacienda de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos. Podrán integrarse también en estas Especialidades los funcionarios que, perteneciendo a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos a que corresponden dichas Especialidades y estén desempeñando en la fecha indicada puestos de trabajo de la Agencia que resulten adscritos a las mismas. El derecho de opción podrá ejercitarse en un plazo de un año a contar desde la constitución efectiva de la Agencia.
Las especialidades que se crean por virtud de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se adscriben a la Agencia.
Los funcionarios que no opten por la integración en las mencionadas especialidades continuarán prestando servicios en la Agencia como funcionarios pertenecientes a sus respectivos cuerpos o escalas.
La Agencia podrá adscribir puestos de trabajo con carácter exclusivo a las especialidades propias mencionadas en el presente precepto.
El personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo de la Secretaría General de Hacienda, de los Organos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos, podrá integrarse en aquella de las Especialidades anteriores que se corresponda con las tareas que desempeña y con el grupo de titulación a que se adscriba el puesto que ocupa. Dicha integración se producirá, siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración del Estado y las pruebas superadas para acceder a la misma.
El personal laboral que no se integre en las correspondientes especialidades mantendrá la condición de personal laboral al servicio de la Agencia.
La referencia a los puestos de trabajo contenida en los tres párrafos anteriores se entiende hecha a los puestos de trabajo a los que corresponden las funciones asignadas a la Agencia en el apartado uno.
La relación de puestos de trabajo de la Agencia determinará la naturaleza, contenido y características de desempeño y retribución de cada uno de los puestos de trabajo de ésta, con aplicación para el personal funcionario de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984.
La relación será elaborada y aprobada por la Agencia de acuerdo con los principios del artículo 15 de la Ley 30/1984 y en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, en lo referente al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las distintas Administraciones Públicas, Grupo de Titulación y Cuerpos o Escalas y elaboración de perfiles profesionales. La relación determinará la forma de provisión de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 30/1984.
Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Agencia, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos para el personal al servicio de los Entes Públicos.
La Agencia elaborará y aprobará de forma automática su oferta de empleo público y el régimen de acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades que se le adscriben, incluidos los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus disponibilidades presupuestarias.
La Agencia seleccionará al personal laboral, y al de los Cuerpos Escalas y Especialidades adscritos por medios objetivos basados en la convocatoria pública y en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libre. En las Especialidades y Escalas correspondientes a los grupos A y B que se adscriben, la selección se efectuará a través de la Escuela de Hacienda Pública.
La Agencia elabora, convoca, gestiona y resuelve las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984. A la cobertura de estos puestos de trabajo podrán concurrir funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas no adscritos a la Agencia cuando así lo establezcan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el régimen de acceso, la Oferta de Empleo Público y los procedimientos de provisión se ajustarán a los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando afecten a las especialidades de Administración Tributaria contempladas en el párrafo tercero del número 2 de este apartado.
La movilidad de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de la Agencia y que pertenezcan a especialidades o escalas adscritas a ella, para la cobertura de puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas estará sometida a la condición de la previa autorización de aquélla, que podrá denegarla en atención a las necesidades del servicio.
Al personal al servicio de la Agencia le será de aplicación el régimen general de incompatibilidades previsto en las Leyes 25/1983, de 26 de diciembre, y 53/1984, de 26 de diciembre.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior en cuanto al régimen de incompatibilidades, al personal que preste servicios en la Agencia y que pertenezca a especialidades o escalas de Cuerpos del grupo A o B adscritos a aquélla, no podrá autorizársele o reconocérsele compatibilidad alguna, con excepción de las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 9 de la Ley 53/1984.
Los funcionarios que pasen a formar parte del personal al servicio de la Agencia, por prestarlos con anterioridad en Organos que se integren en la misma y ocupar puestos de trabajo a los que correspondan funciones asignadas a ella, o por pasar a ocupar un puesto de trabajo de la Agencia tras su creación, permanecerán en servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen conservando la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, aunque sus Cuerpos, Escalas o Especialidades no se hubieren adscrito a la Agencia.
El personal laboral que preste sus servicios en la Secretaría General de Hacienda, en la Administración Territorial de la Hacienda Publica, o en sus Organismos Autónomos, y que ocupen puestos de trabajo a los que correspondan las funciones asignadas a la Agencia, pasará a integrarse en la plantilla de la Agencia.
El personal funcionario y laboral que no pase a formar parte de la Agencia, por encontrarse desempeñando puestos de trabajo cuyas funciones no corresponden a ésta, permanecerá en los mismos y continuará adscrito a los órganos administrativos de los que dependa funcionalmente, sin perjuicio de lo que se determine en las normas de desarrollo de la presente disposición.
El personal de la Agencia estará obligado a guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su puesto de trabajo. La infracción de los deberes de secreto y sigilo constituirá infracción administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito, y de la aplicación del régimen previsto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria.
Cinco. Financiación.
La Agencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:
Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada cuya finalidad será la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La base de cálculo de este porcentaje estará constituida:
Por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.
Por el incremento en la recaudación neta derivada de las minoraciones de devoluciones de ingresos de los conceptos tributarios mencionados en el párrafo anterior solicitadas por los obligados tributarios, que sean resultado de las actuaciones de comprobación y control de los órganos de la Agencia, cuantificado como diferencia entre los importes solicitados y reconocidos.
El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de Presupuestos.
Los ingresos producidos por este concepto incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.
Los ingresos que perciba como retribución por las otras actividades que pueda realizar, por virtud de convenios o disposición legal, para otras Administraciones Públicas nacionales o supranacionales.
Los rendimientos de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería.
Los demás ingresos de Derecho Público o Privado que le sea autorizado percibir.
Seis. Régimen presupuestario.
La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Centrales.
Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.
Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a los gastos de personal a nivel de capítulo serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el presidente de la Agencia.
Siete. Régimen de control y contabilidad.
La Agencia estará sometida de forma exclusiva a control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por Organos de la Agencia, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la Administración del Estado.
La contabilidad de la gestión que, respecto de los tributos y recursos de Derecho público, corresponde a la Agencia, será llevada a cabo por ésta según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que deban registrarse y de acuerdo con las instrucciones y principios fijados por la Intervención General de la Administración del Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
La organización de la contabilidad se realizará con respeto al principio de separación de funciones respecto de los órganos que realicen los actos de gestión susceptible de contabilizaron y los que manejen fondos.
A los efectos indicados en este apartado la Agencia dispondrá de un servicio de contabilidad propio. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a la especialidad de Intervención, Control Financiero y Presupuestario y Contabilidad Pública, mencionada en la letra c) del Real Decreto-Ley 2/1989, y a la especialidad de Contabilidad del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.
La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en relación con la Agencia las facultades que como Centro directivo y gestor de la contabilidad pública le atribuyen los artículos 125 y 126 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, correspondiéndole:
La aprobación de los principios y reglas a los que habrá de someterse la contabilidad de su gestión interna y la de la gestión tributaria y demás recursos contemplados en el apartado anterior.
La determinación de las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas. Las cuentas y documentación que deban rendirse en relación con la gestión tributaria y demás recursos públicos se formarán y cerrarán por períodos mensuales.
La inspección y verificación de la contabilidad de la Agencia para comprobar la fiabilidad de los estados contables y el cumplimiento de los principios y reglas establecidos para su formación.
La determinación de la información que la Agencia habrá de remitir a dicho Centro, así como su periodicidad y procedimiento de comunicación, a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de centralización y suministro de información económica y financiera del sector público estatal.
El Presidente de la Agencia tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
Ocho. Servicio Jurídico.
La Agencia dispondrá de un servicio jurídico propio, integrado por Abogados del Estado, que actuará bajo la superior coordinación de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y al que corresponde el asesoramiento jurídico de la Agencia.
La representación y defensa en juicio corresponde a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico de la Agencia y en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que con carácter excepcional, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, pueda ser encomendada a Abogados Colegiados especialmente designados al efecto.
Asimismo, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia la representación y defensa del Estado en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos relativa a actos dictados por órganos de la Agencia.
A estos efectos serán aplicables a la Agencia las normas reguladoras de la representación y defensa enjuicio de la Administración del Estado, así como las especialidades procesales por las que se rige ésta.
Nueve. Colaboración Policial contra el Fraude Fiscal.
Para colaborar con los servicios correspondientes de la Agencia en la investigación y persecución del fraude fiscal, se crea una Unidad especializada en dicha materia, que dependerá orgánicamente del Ministerio del Interior.
Las funciones de la Unidad se desempeñarán de acuerdo con las directrices de la Agencia y encuadradas en sus planes de trabajo, sin perjuicio de las competencias y caracteres propios de la policía judicial. En dicho desempeño, los funcionarios de la Unidad tendrán acceso a la información con trascendencia tributaria de los contribuyentes cuya investigación se les encomiende y a los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria referentes a los mismos, con las mismas obligaciones de secreto y sigilo previstas en el apartado cuatro. 8 para el personal de la Agencia.
Diez. Servicio de auditoría
La Agencia dispondrá de un servicio de auditoria interna propio, que actuará bajo la superior coordinación de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública,
Dicho servicio ejercerá, además de las funciones anteriormente desarrolladas por la Inspección General del Ministerio, cualesquiera otras funciones de auditoría que correspondan a los nuevos criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la Agencia. En particular, apoyará a los órganos rectores de la Agencia para el más adecuado cumplimiento de. los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a los Inspectores de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
Será de aplicación al personal destinado en la Inspección General que resulte integrado en el servicio mencionado en el apartado anterior, lo previsto en los párrafos tercero y séptimo del número 2, apartado Cuatro, de este artículo.
Once. Sucesión y constitución efectiva.
La Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el apartado Uno que fueran desempeñadas por los Organos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los Servicios de la Secretaria General de Hacienda, la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, que realizaran dichas funciones se adscriben a la Agencia conservando su cualificación jurídica originaria. La Dirección General del Patrimonio podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes a la Agencia.
La Agencia Estatal para la Administración Tributaria se entiende subrogada en los contratos de arrendamiento de los inmuebles arrendados por el Ministerio de Economía y Hacienda y que estuvieran ocupados por dependencias u Organismos que se integren en la Agencia, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones contractuales.
La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, una vez que por éste se hayan efectuado las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias.
A partir de la constitución efectiva de la Agencia, la Secretaría General de Hacienda, los Centros directivos que de ella dependen, los órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública y los Organismos Autónomos adscritos a dicha Secretaría General, quedarán suprimidos.
Las obligaciones reconocidas y pagadas hasta la constitución efectiva de la Agencia se imputarán a los conceptos presupuestarios de la Secretaría General de Hacienda y sus Organismos Autónomos. A partir de la constitución efectiva, los gastos de la Agencia se financiarán con cargo a los recursos previstos en el apartado cinco, computándose el porcentaje previsto en la letra b) sobre lo recaudado a partir de la constitución.
El porcentaje de cálculo a que se refiere el apartado cinco b) para 1991 será fijado por el Ministro de Economía y Hacienda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.
Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia estén atribuidas a la Secretaria General de Hacienda, Direcciones Generales de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación, Aduanas e Impuestos Especiales. Informática Tributaria, Organos Territoriales de la Administración Tributaria, Organismos Autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este artículo se entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá delegar en el Director General de la Agencia y en los Directores de Departamento las facultades de revisión de actos que le atribuye el artículo 154 de la Ley General Tributaria, y cualesquiera otras.
Mientras no se determine la futura estructura orgánica de la Agencia, las competencias que el presente artículo le otorga y que en el momento de la constitución efectiva de la Agencia correspondan a la Secretaría General y a las Direcciones Generales integradas en la Secretaría General de Hacienda serán ejercidas, respectivamente, por el Director General de aquélla y los Departamentos de Gestión, Inspección, Aduanas e Impuestos Especiales, Recaudación e Informática Tributaria, y por las Dependencias y Organos inferiores integrados en las mismas, manteniendo todos ellos la actual estructura y competencias. Los órganos de la Administración Periférica continuarán con su estructura y competencias actuales en relación con las funciones atribuidas en este artículo a la Agencia y dependiendo directamente del Director General de la misma. Los Organos Territoriales de la Agencia a los que se atribuya la llevanza de la contabilidad asumirán las competencias de la intervención en materia recaudatoria.
El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se integra en la Agencia, conservando todas sus Dependencias, estructura y competencias actuales.
Las modificaciones en las competencias y denominación de Departamentos, así como su creación, refundición o supresión, serán realizadas por Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro para las Administraciones Públicas.
El Ministro de Economía y Hacienda, por Orden, podrá organizar las unidades inferiores a Departamento, o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren dichas unidades y se realice la concreta atribución de competencias. Dichas resoluciones deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" como requisito previo a su eficacia.
Doce. Ejecución.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765#primera-4.
Se suprime el punto 4 del apartado 3 y el apartado 3 bis por la disposición final 4 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20375#dfcuarta.
Se modifica la letra b) del apartado 5 por la disposición final 4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295#dfcuarta.
Se modifica el punto 4 del apartado 3 y se añade el apartado 3 bis por el art. 66 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962. y se modifica la letra b) del apartado 5 y el apartado 6 por el art. 64 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965#a64.
Se modifica el punto 6 del apartado 1 por la disposición adicional 34 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357#datrigesimacuarta.
Se añade un párrafo al apartado 2.4 y se añade la letra e) al apartado 3.2 por el art. 52 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786#a52.
Se modifica la letra b) del apartado 5 por el art. 79 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155#a79.
Se añade el punto 6 al apartado 1 por la disposición adicional 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053#daquincuagesimasexta.
Se deroga el apartado 3.bis por el art. 35 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118#a35.
Se añade el apartado 3.bis por el art. 103.3 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.
Se modifica el párrafo primero del apartado 3.4 por el art. 106.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#acientoseis.
Se modifica por las disposiciones adicionales 17 y 23 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1991-14391.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
CAPÍTULO IV. Del Régimen Jurídico de los Patrimonios Públicos
Artículo 104. Del Patrimonio del Estado.
El artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, queda redactado como sigue:
«Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 3.000.000.000 de pesetas, y al Gobierno en los restantes casos.»
Artículo 105. Regulación del Patrimonio de la Seguridad Social.
Uno. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de la adquisición de bienes inmuebles.
Será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo cuando se trate de contratos de cuantía superior a 100.000.000 de pesetas en adquisiciones, o de 50.000.000 de pesetas de renta anual en caso de arrendamientos.
Dos. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.s) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo 106. De las Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
Uno. El artículo decimonoveno de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional queda redactado en los términos siguientes:
«1. Será exigible la autorización militar en todos los casos que previene el artículo anterior a las Sociedades Españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50 por 100, o cuando aun no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad; dicha comprobación se verificará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
El cómputo del porcentaje de inversión extranjera a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará a cabo conforme a los criterios establecidos en la vigente normativa sobre Inversiones Extranjeras en España.»
Dos. Se introduce en la citada Ley 8/1975, de 12 de marzo, una disposición adicional, que queda redactada en los términos siguientes:
«1. Las limitaciones que para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea; tratándose de personas jurídicas que ostenten dicha nacionalidad, el aludido régimen será de aplicación en los mismos términos que se prevé respecto de las personas jurídicas españolas.
Lo dispuesto en el apartado anterior no regirá respecto de los nacionales comunitarios a los que se hubiese aplicado o se aplique el régimen previsto en el artículo 24.»
Tres. Se modifica el artículo 12 del Texto Articulado de la Ley de Inversiones Extranjeras en España, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1265/1986, de 27 de junio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12.
Cuando la adquisición de inmuebles se lleve a cabo por extranjeros, sean o no residentes, les será de aplicación la legislación dictada por motivos estratégicos o de defensa nacional si la finca objeto de adquisición se encuentra en alguna de las zonas del territorio nacional especificadas en dicha legislación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la CEE, que podrán adquirir los inmuebles ubicados en dichas zonas en las mismas condiciones que los nacionales españoles.»
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Disposición adicional primera. Seguro de Crédito a la Exportación.
El límite máximo de cobertura a que hace referencia la redacción dada al artículo 8 de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, por la que se modificó el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación será, para el ejercicio de 1991, de 450.000 millones de pesetas.
Disposición adicional segunda. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación del Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1991.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.
Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.
En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.
En ejecución de lo previsto en el artículo 11, apartado 2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 y en el apartado 6 de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1990, será el 0,5239 por 100.
La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1991, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación presupuestaria a la Iglesia Católica en 1990. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1990, se procederá a la regularización definitiva abonándose la diferencia a la Iglesia Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuenta posteriores.
Disposición adicional cuarta. Deudas del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.
Las Empresas en funcionamiento, que hubieren recibido préstamos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tuvieren pendiente reintegros tanto en período voluntario como en ejecutivo dispondrán durante el año 1991 de una moratoria para el cumplimiento de sus obligaciones exenta del devengo de intereses.
Los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda que estén tramitando expedientes afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, devolverán los expedientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando sin efecto los procedimientos administrativos de apremio respecto de esos expedientes, en tanto se procede a su regularización y, en su caso, concesión de un nuevo plan de amortización.
En el supuesto de Empresas que hayan cesado su actividad y no hubieren reintegrado a su vencimiento los préstamos concedidos, procederá su exacción por el procedimiento administrativo de apremio, debiéndose ejecutar las garantías constituidas por la Empresa o por terceros distintos de los trabajadores, en favor de la Empresa, en cumplimiento de las obligaciones de dichos préstamos.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y una vez ejecutadas las garantías a que se refiere el párrafo anterior quedará extinguida la responsabilidad personal y mancomunada de los socios trabajadores prevista en dichos préstamos, así como cualquier garantía que éstos hubieran podido constituir para el cumplimiento de dichas obligaciones.
Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Disposición adicional quinta. Competencias sancionadoras en materia de Sanidad y Consumo.
Las infracciones en materia de sanidad y consumo podrán ser sancionadas por las Autoridades Locales, conforme a lo establecido en los artículos 32 a 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 32 a 38 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones concordantes, hasta el límite de 2.500.000 pesetas de multa. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse dicha cuantía, se remitirá el expediente, con la oportuna propuesta, a la autoridad que resulte competente.
Disposición adicional sexta. Contratación de seguros de responsabilidad civil.
Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil profesional del personal al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social en los que concurran circunstancias que haga necesaria dicha cobertura.
La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio correspondiente.
Disposición adicional séptima. Indemnizaciones a favor de los familiares de quienes hayan fallecido como consecuencia de la prestación del servicio militar desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Uno. Quienes hubieran fallecido como consecuencia de la prestación del servicio militar, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1990, sin haber causado derecho a pensión, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causarán derecho a una indemnización por importe de 2.000.000 de pesetas, en favor de los familiares y según el orden preferencial que a continuación se expresa:
Cónyuge con el que mantuviera el vínculo matrimonial en el momento del fallecimiento.
Hijos.
Padres.
Dos. El reconocimiento y abono de estas indemnizaciones corresponderá al Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la correspondiente información a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, para su conocimiento.
Disposición adicional octava. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1991, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 37/1988, no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.
Disposición adicional novena. Derecho de establecimiento.
Uno. Se modifica el artículo 20 del texto articulado de la Ley de Inversiones Extranjeras en España, que quedará redactado como sigue:
«Art. 20.
Constituyen sectores con regulación específica en materia de derecho de establecimiento los siguientes:
Juego.
Actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.
Televisión.
Radio.
Transporte aéreo.
Lo anterior no será de aplicación a los residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, salvo por lo que se refiere a las actividades de producción o comercio de armas o relativas a materias de defensa nacional.
Reglamentariamente se podrá establecer un régimen especial en relación con el desarrollo por extranjeros de actividades que participen, incluso a título ocasional, en el ejercicio de autoridad pública. Asimismo, se podrá establecer reglamentariamente un régimen especial, en relación con el establecimiento de extranjeros, por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»
Dos. Lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y subsiguientes disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2077/1986, de 25 de septiembre, no será de aplicación a Gobiernos y Entidades oficiales de soberanía de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Tres. Asimismo, el artículo 25.6 del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España queda sin efecto para aquellas inversiones extranjeras efectuadas en España por residentes en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Disposición adicional décima. Normas sobre pago de deudas con la Seguridad Social.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.s) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Se modifican los apartados 2.1 a 2.4 por la disposición adicional 12 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153#daduodecima.
Disposición adicional undécima. Protección por Desempleo.
El artículo 8.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y los artículos 13.1. 13.4 y 14.1 de esa misma Ley, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 31/1989, de 31 de marzo, de medidas adicionales de carácter social, quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 8.4.
«Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración superior a seis meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.
Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.»
Artículo 13.1.
«Serán beneficiarios del subsidio los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, a la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de las siguientes situaciones...
...c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo y hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España.»
Artículo 13.4.
«A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive.
Cuando las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio en los supuestos previstos en las letras a) y d) del número 1 de este artículo a uno de los miembros de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de la misma.»
Artículo 14.1.
«La cuantía del subsidio será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La cuantía del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo anterior, se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el número 4 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias:
El 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
El 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
El 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
Estas mismas cuantías del subsidio especial serán aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, pasen a percibir el subsidio a que se refiere el número 2 del citado artículo, reuniendo los requisitos exigidos para el acceso al subsidio especial.»
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Disposición adicional duodécima. Pagos a Retevision.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, las Entidades Públicas, sean estatales o autonómicas, que deban satisfacer al Ente Público Retevision tarifas por utilización de sus servicios de red lo harán en la forma y plazo previstos en el párrafo quinto de la cláusula 14 de la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo, y Comunicaciones de 25 de enero de 1989, que fija la forma de pago para las Entidades privadas.
Disposición adicional decimotercera. Régimen fiscal de las Entidades Deportivas.
Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la disposición adicional sexta de la misma quedará redactada en los siguientes términos:
«Sexta.
Primero. La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificada en su redacción en los siguientes términos:
El artículo 8.°, número 1, apartado 13, quedará redactado como a continuación se indica:
“13. Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones Deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:
Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales.
Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.”
El artículo 8.º, número 2, último párrafo, quedará redactado como a continuación se indica:
“Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8.° y 13 de este artículo.”
Queda suprimido el artículo 28, número 2, apartado 8.°
Los apartados 9.° y 10 del número 2 del artículo 28 pasarán a ser los apartados 8.° y 9.°, respectivamente, del mismo número y artículo.
Segundo. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de deudas de las que fueren titulares unas y otros.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior serán las que específicamente consten en los convenios particulares que los Clubes afectados suscriban con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al objeto de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento a que hace referencia la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos los gastos y las disminuciones de patrimonio que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del incumplimiento de los convenios suscritos para la ejecución del citado Plan de Saneamiento.»
Disposición adicional decimocuarta. Acceso a los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.
Además de lo previsto con carácter general en los artículos 44 a 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas de los Ejércitos podrán acceder, dentro del Ejército respectivo, a las Escalas superiores de los Cuerpos de Ingenieros, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y posean las titulaciones, se encuentren dentro de los límites de edad y cumplan las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El acceso de los procedentes de Escalas superiores se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios efectivos en el mismo que se tuvieran en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará anualmente los cupos para esta forma de acceso, que se producirá mediante los procedimientos de selección y superación de los periodos de formación que reglamentariamente se determinen.
Se prorroga, en sus propios términos, la autorización concedida al Gobierno por la Disposición Final Sexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Disposición adicional decimoquinta. Contratos de asistencia técnica.
Uno. En los contratos de asistencia técnica que celebren la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos con empresas consultoras para la elaboración de proyectos de obras, el órgano de contratación exigirá la subsanación, por el contratista, de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo, que no podrá exceder de dos meses.
Si transcurrido dicho plazo, las deficiencias no hubieran sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato, con incautación de la fianza y abono por el contratista de una indemnización igual al 25 por 100 del precio pactado, o por otorgar, a aquél, un nuevo e improrrogable plazo de un mes para subsanar las deficiencias no corregidas, incurriendo, en este segundo supuesto, el contratista, en una penalidad equivalente, asimismo, al 25 por 100 del precio del contrato.
De producirse un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato, con incautación de la fianza, debiendo abonar el contratista una indemnización igual al precio pactado.
El contratista podrá, en cualquier momento, antes de la concesión del último plazo señalado, renunciar a la realización del proyecto, con pérdida de la fianza y abono a la Administración de una indemnización igual a la mitad del precio del contrato.
Dos. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra, previsto en el proyecto, se desviara en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma, como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá establecer un sistema de penalidades consistente en una minoración del precio pactado por el proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.
El citado contratista deberá abonar el importe de dicha penalidad en el plazo de un mes, a partir de. la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará previa tramitación de expediente administrativo con audiencia del interesado.
Tres. El órgano de contratación, con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, podrá incluir en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, y en función de la naturaleza y circunstancias que concurran en la obra sobre la que verse el proyecto, la exigencia de la responsabilidad solidaria del contratista consultor y del autor o autores del proyecto, por los daños y perjuicios que se originen durante la ejecución o la explotación de las obras, tanto para la Administración como para terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto, o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquéllos.
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