Historial de reformas

Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas

7 versiones · 1991-12-30
2015-05-01
Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportiv
2014-02-01
Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportiv
2007-07-21
Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportiv
1999-07-17
Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportiv
1996-03-07
Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportiv
1995-09-16
Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportiv

Cambios del 1995-09-16

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# Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas
Este Real Decreto pasa a denominarse "**Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas**", según establece el art. 1 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo objetivo fundamental es regular el marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, presta una atención específica a las Federaciones deportivas españolas, configurándolas como Asociaciones de naturaleza jurídico-privada al tiempo que les atribuye por primera vez, y explícitamente, el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley establece, de forma general en su capítulo III, del título III con absoluto respeto de los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia.
La propia Ley remite al desarrollo reglamentario la concreción de aquellos aspectos que son necesarios para la determinación del nuevo modelo federativo, y que constituyen el objeto de la presente disposición.
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> <small>Se añade por el art. único del Real Decreto 1325/1995, de 28 de julio. [Ref. BOE-A-1995-20898](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-20898)</small>
### CAPÍTULO XI. Del Registro de Asociaciones Deportivas
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. [Ref. BOE-A-1999-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-18544)</small>
###### Art. 42.
El Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes tiene carácter público con respecto a todas las inscripciones que deban constar en el mismo.
Las inscripciones en el citado Registro serán gratuitas.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. [Ref. BOE-A-1999-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-18544)</small>
###### Art. 43.
El Registro de Asociaciones Deportivas estará adscrito a la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios del Consejo Superior de Deportes.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. [Ref. BOE-A-1999-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-18544)</small>
###### Art. 44.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas las siguientes asociaciones deportivas: agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva de ámbito estatal, ligas profesionales, Federaciones deportivas españolas, Federaciones y asociaciones deportivas internacionales.
Asimismo, deberán inscribirse los clubes deportivos que participen en competición profesional y las sociedades anónimas deportivas. El resto de clubes y asociaciones deportivas se inscribirán en el registro autonómico correspondiente.
Igualmente podrán inscribirse las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.
2. La inscripción produce el reconocimiento oficial a los efectos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y produce la reserva de nombre. Asimismo significa la protección de la utilización de sus símbolos y emblemas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. [Ref. BOE-A-1999-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-18544)</small>
###### Art. 45.
El presente Registro de Asociaciones Deportivas consta de cinco secciones, de acuerdo con la naturaleza, fines y peculiaridades de las mismas:
a) Sección primera, en la que se inscriben:
Federaciones deportivas españolas, agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva y ligas profesionales.
b) Sección segunda, en la que se inscriben:
Federaciones deportivas y asociaciones deportivas internacionales.
c) Sección tercera, en la que se inscriben:
Sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en competición profesional.
d) Sección cuarta, en la que se inscriben: las participaciones significativas en las sociedades anónimas deportivas a que se refiere la sección anterior y sus autorizaciones. Las inscripciones a que se refiere esta sección se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de sociedades anónimas deportivas.
e) Sección quinta, en la que se inscriben: las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. [Ref. BOE-A-1999-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-18544)</small>
###### Art. 46.
Serán objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas:
a) Los documentos o actas de constitución de las asociaciones deportivas que aparecen comprendidas en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los términos en que la Ley y este Real Decreto expresan, con la excepción de los clubes deportivos que no participen en competición profesional y de ámbito estatal, que se inscribirán en el registro deportivo autonómico correspondiente, tal y como se señala en el artículo 44 de este Real Decreto.
b) Las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.
c) Los Estatutos y reglamentos, así como sus modificaciones.
d) Las declaraciones de utilidad pública, en su caso.
e) Las transformaciones de asociaciones previstas en la legislación deportiva.
f) La suspensión o disolución de las asociaciones deportivas.
g) Las inscripciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto de régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas.
h) En general, los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. [Ref. BOE-A-1999-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-18544)</small>
###### Art. 47.
En el caso de modificación de Estatutos, deberá remitirse al Registro de Asociaciones Deportivas copia del acta, suscrita por quien corresponda de conformidad con los Estatutos, de la reunión de la Asamblea General donde se adoptó el acuerdo, para su estudio y aprobación, en su caso, por parte de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
La modificación producida será eficaz frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. [Ref. BOE-A-1999-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-18544)</small>
###### Art. 48.
En el supuesto de disolución de una entidad deportiva, deberá comunicarse tal circunstancia al Registro de Asociaciones Deportivas en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca, mediante copa legalizada del acta que corresponda a la Asamblea General donde se acordó tal disolución, en su caso, con los siguientes extremos:
a) Fecha de la disolución.
b) Causa determinante de la misma.
c) Aplicación del patrimonio, de acuerdo con la legislación vigente.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. [Ref. BOE-A-1999-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-18544)</small>
###### Art. 49.
Las entidades a que se refiere la sección quinta, efectos de la inscripción, deberán presentar copia autenticada del acta fundacional o documento similar y dos copias de la misma, juntamente con los Estatutos o parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica. A la recepción de la solicitud de reconocimiento e inscripción, el Registro extenderá el oportuno asiento de presentación.
Extendido el asiento de presentación, la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios procederá a la comprobación de la documentación, requiriendo al solicitante, en su caso, la subsanación de las deficiencias advertidas o la entrega de documentos preceptivos no presentados en el improrrogable plazo de diez días a contar desde el requerimiento. Transcurrido el plazo de diez días para la subsanación de la solicitud, sin que ésta se haya efectuado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes aprobará los Estatutos mediante la oportuna resolución, autorizando la inscripción de la entidad deportiva en el Registro. La fecha de los asientos de inscripción vendrá determinada por las fechas de las correspondientes resoluciones de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. [Ref. BOE-A-1999-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-18544)</small>
###### Disposición adicional primera.
1. Se podrán reconocer Agrupaciones de clubes de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.
1991-12-30
Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones depor
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