Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas

Rango Real Decreto
Publicación 1993-03-05
Última actualización 2025-04-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
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artículos 174
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3.

Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluso los de personal de escolta y custodia de la expedición, será de cargo de la persona que solicitó la autorización el abono de la tasa correspondiente en la cuantía y en la forma que legalmente se determinen.

Sección 6. Transferencias de armas
Artículo 72.
1.

Se regirán por lo dispuesto en esta sección todas las trasferencias, definitivas o temporales, de armas de fuego, componentes esenciales y armas acústicas y de salvas que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde estos a España, así como las transferencias con motivo de una venta mediante un contrato a distancia.

Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 1 establecida por el art. 1.22 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"1. Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde éstos a España."

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.22 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2011-11778

Artículo 73.
1.

Para la transferencia de armas de fuego desde España a otros Estados miembros de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de transferencia a cuyo efecto comunicará a la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, antes de su expedición:

a)

Los datos determinados en el artículo 51.1, a), de este Reglamento.

b)

La dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las armas.

c)

El número de armas que integren el envío o el transporte.

d)

Los datos determinados en el artículo 51.1, b), y, además, la indicación de si las armas de fuego portátiles han pasado el control de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969, relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego de tales armas.

e)

El medio de transferencia.

f)

La fecha de salida y la fecha estimada de llegada.

No será necesario comunicar la información requerida bajo los párrafos e) y f) anteriores en los casos de transferencias entre armeros autorizados.

2.

A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Unión Europea de destino de aquéllas.

3.

La Intervención de Armas de la Guardia Civil examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, con objeto de determinar si se garantiza la seguridad de la misma.

4.

Si se cumplen los requisitos prevenidos la Intervención de Armas expedirá una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos exigidos en el apartado 1 del presente artículo. Esta autorización deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea, de tránsito y de destino.

Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2011-11778

Artículo 74.
1.

La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea de tránsito y de destino.

2.

Antes de la fecha de transferencia y con una antelación mínima de 48 horas, el armero autorizado habrá de presentar declaración ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, en su caso, al permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las armas y componentes objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado primero del artículo 73, sin perjuicio de que la referida Intervención compruebe la información facilitada.

3.

La Intervención de Armas devolverá visada al armero la declaración que habrá de acompañar en todo momento a la expedición.

Se modifiica el apartado 2 y las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, por el art. único.12 y la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2011-11778.

Artículo 75.
1.

La Dirección General de la Guardia Civil enviará toda la información pertinente de que disponga, sobre las transferencias definitivas de armas de fuego, a las autoridades correspondientes del Estado miembro de la Unión Europea hacia cuyo territorio se efectúe cada transferencia y, en su caso, a las de los países comunitarios.

2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, a más tardar, en el momento de iniciarse la transferencia, la Dirección General de la Guardia Civil comunicará a las indicadas autoridades la información disponible en aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 51, 73, 74 y 96.1, sobre adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes en España.

3.

La Dirección General de la Guardia Civil comunicará, en su caso, oportunamente a los armeros a que se refiere el artículo anterior la lista de las armas de fuego que se pueden transferir a los restantes países de la Unión Europea sin el consentimiento previo de sus autoridades respectivas.

4.

La Intervención Central de Armas y Explosivos será la autoridad central encargada de recibir y transmitir, por medios electrónicos, a las autoridades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea la información relativa a las transferencias de armas de fuego a otro Estado miembro, así como sobre las autorizaciones denegadas, por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada.

Téngase en cuenta que la adicción del apartado 4 establecida por el art. 1.23 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.23 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2011-11778

Artículo 76.
1.

La entrada y circulación en España de armas de fuego procedentes de otros países miembros de la Unión Europea requerirá la obtención de permiso previo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, salvo que se trate de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.

2.

El permiso se expedirá a solicitud del interesado y únicamente podrá concederse previa aportación respecto a las armas de que se trate de la información determinada en el apartado 1 del artículo 73, que habrá de ser facilitada por las autoridades competentes del país de procedencia.

3.

Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil la competencia para la recepción de la solicitud y de la indicada información y para otorgar, si procede, previa comprobación de que se trata de armas no prohibidas a particulares y de que el interesado reúne los requisitos personales exigidos por el presente Reglamento, el necesario permiso previo.

4.

Para entrar y circular por territorio español, las armas deberán estar acompañadas en todo momento de la autorización expedida por las autoridades competentes del país de procedencia, en la que deberá figurar reseñado o a la que habrá de adjuntarse copia del permiso a que se refiere el apartado anterior.

5.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de transferencias entre armeros, titulares de autorizaciones periódicas de transferencias, la entrada y circulación en España deberá ser documentada, mediante declaración del expedidor visada por la autoridad competente del país comunitario de origen y comunicada oportunamente a la Dirección General de la Guardia Civil.

6.

Las armas, tan pronto como hayan entrado en territorio español, deberán ser presentadas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil más próxima, que realizará las comprobaciones pertinentes, extendiendo la correspondiente diligencia en la autorización o declaración que acompañe a la expedición.

7.

Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad ciudadana, la facultad de determinar las armas de fuego cuya transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en el presente artículo, debiendo, en este caso, comunicar la lista de las armas afectadas a las autoridades correspondientes de los restantes países miembros de la Unión Europea.

8.

La transferencia de armas acústicas y de salvas se realizará de conformidad con los apartados anteriores y requerirá para su comercialización la certificación del banco oficial de pruebas del artículo 107 bis.

Téngase en cuenta que la adicción del apartado 8 establecida por el art. 1.24 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se añade el apartado 8 por el art. 1.24 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2011-11778

Sección 7. Ferias y exposiciones
Artículo 77.
1.

Para la exhibición de armas de fuego en ferias y exposiciones, la comisión organizadora o los representantes de las casas comerciales interesadas habrán de solicitar autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual, al concederla, señalará el servicio de vigilancia que ha de establecer la organización, sin perjuicio de prestar servicio propio cuando lo considere necesario.

2.

En todo caso se observarán las normas generales establecidas sobre salida de fábrica, circulación y depósito de las armas ; y cuando proceda habrá de obtenerse la oportuna autorización de importación temporal.

Capítulo III. Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio

Artículo 78.
1.

Los establecimientos dedicados a la fabricación, montaje, almacenamiento, distribución, venta o reparación de cualquier clase de armas de fuego o de sus componentes esenciales, reguladas en este Reglamento, deberán adoptar las adecuadas medidas de seguridad y concretamente:

a)

Tener todos los huecos de puertas, ventanas y cualquier otro acceso posible, protegidos con rejas, persianas metálicas o sistemas blindados.

b)

Tener instalados dispositivos de alarma adecuados, responsabilizándose de su correcto funcionamiento y realizando a tal objeto las revisiones o comprobaciones que sean necesarias.

Tales medidas de seguridad y dispositivos de alarma, deberán ser aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas.

2.

Para las armas de guerra, las medidas de seguridad se adaptarán a las condiciones que el Ministerio de Defensa fije al respecto, comunicándolo en cada caso a la Dirección General de la Guardia Civil.

3.

Las medidas de seguridad serán también obligatorias para las federaciones deportivas españolas o sociedades deportivas de tiro de cualquier clase, en cuyos locales se guarden armas o municiones.

Se modifican las referencias a piezas fundamentales por componentes esenciales, con efectos desde el 5 de noviembre de 2020, por la disposición adicional 2 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#da-2

Artículo 79.

Las fábricas de armas de fuego de las categorías 1.ª y 2.ª deberán tener un cerramiento que habrá de ser adecuado para impedir el paso de personas, animales o cosas, y tener una altura mínima de 2 metros, de los cuales sólo podrán ser de alambrada los 50 centímetros superiores. Tal cerramiento sólo dispondrá de una puerta de acceso al recinto, salvo autorización expresa de la Guardia Civil, por causas justificadas. Bien se trate de uno o varios edificios, las puertas de acceso han de ser lo suficientemente sólidas y las ventanas o huecos adecuadamente protegidos, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 80.

Las fábricas de armas de las categorías 1.ª y 2.ª deberán contar con un servicio permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen, cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y protección, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá prestar o reforzar dicho servicio en determinadas circunstancias.

Artículo 81.

El Ministerio del Interior podrá acordar, previa audiencia del interesado, la implantación del servicio de vigilantes de seguridad en aquellos otros establecimientos en que, por sus especiales características, se considere necesario.

Artículo 82.
1.

En los transportes de armas de fuego, la Intervención de Armas que expida la preceptiva guía de circulación fijará, teniendo en cuenta las instrucciones generales dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil, las medidas y condiciones de seguridad que deberá cumplir cada expedición.

2.

En cualquier caso, a las empresas de seguridad, a los servicios de ferrocarriles y a las demás empresas de transportes terrestres, marítimos y aéreos o, en su caso, a los propios fabricantes o comerciantes, les corresponde, en cuanto a la seguridad de los envíos a que se refieren los artículos 39 y 40, la responsabilidad derivada del servicio de depósito y transporte ; debiendo adoptar las medidas necesarias para impedir la pérdida, sustracción o robo de las armas, y dar cuenta a la Guardia Civil siempre que tales pérdida, sustracción o robo se produjeran.

Artículo 83.

Se prohíbe el almacenamiento de armas completas, fuera de las fábricas, de las armerías, de las Intervenciones de Armas o de aquellos otros lugares debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, sin la debida custodia de la Guardia Civil o del correspondiente servicio de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 84.

Se exceptúa de la anterior prohibición el almacenamiento en tránsito, dentro de locales cerrados de las empresas de seguridad o de las empresas de transporte, de armas cortas o largas rayadas y escopetas o armas asimiladas, debidamente embaladas, por cada centro, dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento deberá tener previo conocimiento la Intervención de Armas. En todo caso, para tal almacenamiento los servicios y empresas mencionados deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, para evitar la pérdida, sustracción o robo de las armas.

Artículo 85.

Las armas destinadas a la exportación, así como a la transferencia a los países comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en tránsito, por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a ello destinados, con protección de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes de seguridad.

Artículo 86.
1.

Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las escopetas y armas asimiladas, con las medidas de seguridad que se determinen por el Gobernador civil a propuesta de la Intervención de Armas.

2.

Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 deberán tener en cajas fuertes las armas cortas y las largas rayadas que tengan en existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes reúnan suficientes condiciones de seguridad, a juicio del Gobernador civil.

3.

Los establecimientos a que se refieren los dos apartados precedentes deberán guardar también en cajas fuertes la cartuchería metálica.

Artículo 87.
1.

Las cajas fuertes a que hace referencia el artículo anterior deberán ser puntos activos de las señales de alarma.

2.

Si las condiciones de seguridad de estas cajas fuertes no fuesen suficientes, la Intervención de Armas de la Guardia Civil podrá disponer que sean depositados en ella o en el lugar adecuado que designe las piezas o elementos esenciales separados.

Capítulo IV. Documentación de la titularidad de las armas

Sección 1. Guías de pertenencia
Artículo 88.

Para la tenencia de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª, 3.ª, 6.ª, 7.ª, 1, 2, 3, 4 y 8.ª, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia.

Téngase en cuenta que la última actualización establecida por el art. 1.25 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"Artículo 88.

Para la tenencia de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª, 3.ª, 6.ª y 7.ª; 1, 2, 3 y 4, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia."

Se modifica por el art. 1.25 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Artículo 89.
1.

Las guías de pertenencia serán expedidas a los titulares de las armas por las Intervenciones de Armas, excepto al personal relacionado en el artículo 114 al que se las expedirán las autoridades que se determinan en el artículo 115. Las guías de pertenencia de las armas de fuego para lanzar cabos las expedirán las Comandancias de la Guardia Civil, previo informe de las Comandancias de Marina.

2.

En la guía de pertenencia, extendida en el correspondiente impreso confeccionado por la Dirección General de la Guardia Civil, se harán constar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales del propietario del arma, así como los de la licencia correspondiente ; contendrá una reseña completa del arma; y la acompañará siempre, en los casos de uso, depósito y transporte.

3.

En los casos en que el titular de las armas sea un organismo, entidad o empresa, se hará constar su denominación o razón social en el lugar correspondiente de la guía.

4.

En la misma guía del arma se reseñarán, en su caso, los cañones, tambores, calibres y subcalibres intercambiables que se adquieran para usar con aquélla, siempre que no supongan cambio de categoría del arma.

5.

Para la expedición de la guía de pertenencia, los titulares de las armas de fuego acreditarán ante las Intervenciones de Armas y Explosivos, si no lo hubieran acreditado con anterioridad, que cumplen las medidas de seguridad establecidas en este Reglamento para su custodia.

Téngase en cuenta que la adicción del apartado 5 establecida por el art. 1.26 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se añade el apartado 5 por el art. 1.26 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Sección 2. Revista de armas
Artículo 90.
1.

Las armas que precisen guía de pertenencia, pasarán revista cada cinco años. Las revistas se pasarán en el momento de presentar las solicitudes de renovación de las correspondientes licencias de armas de los titulares de aquellas.

Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 1 establecida por el art. 1.27 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"1. Las armas de la 1.ª categoría, y todas las de concurso, pasarán revista cada tres años. Las demás armas que precisen guía de pertenencia, pasarán revista cada cinco años. En ambos casos, las revistas se pasarán en el momento de presentar las solicitudes de renovación de las correspondientes licencias de armas de los titulares de aquéllas."

2.

Las revistas las pasarán:

a)

El personal relacionado en el artículo 114, en el mes de abril ante las autoridades de que dependan, las cuales deberán dar cuenta de aquellos que no lo hubieran efectuado a las autoridades sancionadoras competentes.

b)

Los funcionarios afectos al servicio exterior, durante el indicado mes de abril, ante el correspondiente Jefe de Misión, quien lo comunicará seguidamente al Ministerio de Asuntos Exteriores. Este, a su vez, lo comunicará inmediatamente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

c)

Los poseedores de licencia C pasarán revista durante el mes de mayo ante la Intervención de Armas correspondiente.

d)

Todos los demás titulares de guías de pertenencia, en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, dentro del mes correspondiente a la renovación de la licencia ; efectuándolo el personal a que se refiere el artículo 7.d) 2., a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores.

3.

Las anotaciones de la revista de armas se llevarán a cabo en la forma que se determine y se realizarán por los Interventores de Armas, excepto cuando se trate del personal a que se refiere el apartado 2.a) y b), cuyas anotaciones las llevarán a cabo las autoridades correspondientes o personas en que deleguen.

4.

Para el pase de la revista, es inexcusable la presentación del arma, personalmente o por medio de tercero debidamente autorizado por escrito.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157, el hecho de no pasar dos revistas consecutivas será causa de anulación y retirada de la guía de pertenencia, debiendo quedar el arma depositada y seguirse el destino establecido en el artículo 165 de este Reglamento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.27 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se modifica el aparatado 1 por el art. 1 del Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2000-4326

Sección 3. Cesión temporal de armas
Artículo 91.
1.

Tanto los españoles como los extranjeros residentes en España podrán prestar sus armas de caza a quienes estén provistos de licencia de caza y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor o escopeta correspondiente, según los casos, con una autorización escrita, fechada y firmada, para su uso durante quince días como máximo y precisamente para cazar. También se podrán prestar, con autorización escrita, pistolas, revólveres y armas de concurso, para la práctica de tiro deportivo, a quienes estén reglamentariamente habilitados para su uso. Las armas se prestarán siempre con sus guías de pertenencia.

2.

Con igual autorización y a los mismos efectos, podrán prestarse las documentadas con tarjeta de armas, acompañadas de este documento.

Sección 4. Cambio de titularidad
Artículo 92.

Las armas no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no sea el titular de la guía de pertenencia, salvo en los casos que se regulan en los artículos 90.4 y 91 y en los supuestos contemplados en los artículos siguientes, con el cumplimiento de los requisitos respectivos.

Artículo 93.
1.

En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas deberán depositar las armas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, tratándose de particulares, y en los servicios de armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, si son titulares de licencia A, donde quedarán durante un año a su disposición por si alguno de ellos pudiese legalmente adquirirlas y quisiera hacerlo. El depósito deberán efectuarlo tan pronto como tengan conocimiento de la obligación de hacerlo y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.

2.

Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos enajenar el arma con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente o recuperarla, documentándola o inutilizándola, en la forma prevenida respectivamente en los artículos 107 y 108, para conservarla como recuerdo familiar o afectivo.

3.

Transcurrido el plazo de un año desde su depósito sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados anteriores, la Dirección General de la Guardia Civil podrá llevar a cabo su destrucción, exceptuándose aquellas armas reglamentadas que tengan un valor acreditado como patrimonio histórico de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Estas armas se enajenarán en pública subasta y se entregará su importe a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos o, en su caso, se enajenarán a Museos u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas. En todo caso, dichas armas y sus adjudicatarios deberán reunir los requisitos establecidos en este Reglamento para su adquisición y tenencia.

Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 3 establecida por el art. 1.28 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"3. Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados anteriores, se enajenará en pública subasta y se entregará su importe a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos."

4.

Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se entregarán las guías de pertenencia para su anulación y comunicación al Registro Nacional de Armas.

Se modifica el apartado 3 y las referencias a Registro Central de Guías y de Licencias por Registro Nacional de Armas, por el art. 1.28 y la disposición adicional 4 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Artículo 94.
1.

El particular que desee enajenar un arma tiene que hacer la cesión a persona que posea la licencia, tarjeta o certificado de inutilización correspondientes, siempre que sea necesario con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

2.

La cesión se hará con conocimiento de la Intervención de Armas, la cual recogerá la guía de pertenencia del vendedor y, a la vista del arma, extenderá una nueva al comprador en la forma prevenida.

3.

La guía de pertenencia recogida se anulará y se enviará a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Nacional de Armas.

4.

Cuando el cedente o el adquirente posean licencia A, intervendrá también la autoridad que corresponda de las determinadas en el artículo 115 en lo que le afecte.

5.

Si el cedente y el adquirente poseen ambos licencia A, intervendrán solamente las autoridades aludidas en el apartado anterior.

Se modifican las referencias a Registro Central de Guías y de Licencias por Registro Nacional de Armas, con efectos desde el 5 de noviembre de 2020, por la disposición adicional 4 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#da-2

Artículo 95.
1.

Igualmente podrán ser enajenadas las armas de fuego por sus titulares a comerciantes debidamente autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, quienes las deberán hacer constar en el libro a que se refiere el artículo 55.

2.

La enajenación se efectuará con conocimiento de la Intervención de Armas y, en su caso, de las autoridades determinadas en el artículo 115, debiendo retirar la guía de pertenencia del vendedor, que será anulada, y dar cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Nacional de Armas.

Se modifican las referencias a Registro Central de Guías y de Licencias por Registro Nacional de Armas, con efectos desde el 5 de noviembre de 2020, por la disposición adicional 4 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#da-2

Capítulo V. Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas

Sección 1. Licencias en general y tarjetas
Licencias en general
Artículo 96.
1.

Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.

2.

La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª precisará de licencia de armas.

3.

La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.

4.

Las demás licencias para armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª serán:

a)

La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.

b)

La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no comprendido en el apartado 3.

c)

La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.

d)

Los poseedores de armas de las categorías 3.ª y 7.ª, 2 y 3, precisarán licencia de armas E.

5.

La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente actividad deportiva.

6.

Para llevar y usar armas de la categoría 4.ª se necesita obtener tarjeta de armas.

7.

Los poseedores de armas de las categorías 6.ª y 7ª., 4, deberán documentarlas en la forma prevenida en el artículo 107.

8.

Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser específicas para su uso en lugares concretos, y para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobación de las mismas, anotarán la venta en los libros correspondientes.

9.

Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.

10.

Se prohíbe a las personas que residan en España la tenencia de un arma de fuego adquirida en otro Estado miembro si su adquisición y tenencia está prohibida en territorio español.

Téngase en cuenta que la adicción del apartado 10 establecida por el art. 1.29 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se añade el apartado 10 por el art. 1.29 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2011-11778

Artículo 97.
1.

La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:

a)

Certificado de antecedentes penales en vigor.

b)

Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.

c)

Informe de las aptitudes psicofísicas.

Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.

2.

Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente conla solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.

3.

Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil.

4.

En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.

5.

La vigencia de las licencias, autorizaciones y tarjetas de armas concedidas, así como los reconocimientos de coleccionistas efectuados, está condicionada al mantenimiento de todos los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento, procediendo a su revocación o extinción en caso contrario.

Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 5 establecida por el art. 1.30 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario."

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.30 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2000-4326

Aptitudes físicas y psíquicas
Artículo 98.
1.

En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.

Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 1 establecida por el art. 1.31 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno."

2.

Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3.

La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.

4.

De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.31 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Expedición de licencias B, D y E a particulares
Artículo 99.
1.

La licencia de armas B solamente podrá ser expedida a quienes tengan necesidad de obtenerla, y será competente para concederla la Dirección General de la Guardia Civil.

2.

En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, acompañando a aquélla cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad.

3.

La oficina receptora, con su informe, dará curso a la solicitud ; el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, con el suyo, la remitirá al Gobernador civil de la provincia.

4.

El Gobernador civil, a la vista de los datos y los antecedentes aportados, emitirá su informe que, junto a la preceptiva documentación, enviará a la Dirección General de la Guardia Civil.

5.

La Dirección General de la Guardia Civil, en el caso de que sea favorable el informe del Gobierno Civil, valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente, según las circunstancias de cada caso.

6.

Estas licencias tendrán cinco años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar las armas autorizadas con ellas, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores. Nadie podrá poseer más de una licencia B, y cada licencia no amparará más de un arma.

7.

El arma será guardada en los propios domicilios de sus titulares en un lugar seguro bajo llave separada de su munición, de forma que no sean fácilmente accesibles de manera conjunta.

Téngase en cuenta que la última modificación del apartado 6 y la adicción del 7 por el art. 1.32 establecida por el art. 1.32 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"6. Estas licencias tendrán tres años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar las armas autorizadas con ellas, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores. Nadie podrá poseer más de una licencia B, y cada licencia no amparará más de un arma ."

Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 1.32 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Artículo 100.
1.

Quienes precisen armas de la categoría 2.ª, 2, deberán obtener previamente licencia D.

2.

Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para llevar y usar hasta cinco armas de la categoría 2.ª, 2.

3.

La competencia para concederla corresponde al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia de residencia del solicitante.

4.

Con la licencia D se podrá adquirir un arma de la categoría 2.ª, 2. La adquisición de cada una de las restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de este Reglamento.

5.

Las armas de la categoría 2.ª 2 y sus municiones, deberán ser guardadas:

a)

En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil y con las medidas de seguridad necesarias aprobadas por la Intervención de Armas y Explosivos, que podrá comprobarlas en todo momento. La munición se guardará separada de las armas de fuego en un lugar seguro bajo llave, o dentro del armero o caja fuerte en un compartimento diferente cerrado con llave.

b)

En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144.

Téngase en cuenta que la última actualización de los apartados 3 y 5 establecida por el art. 1.33 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"3. La competencia para concederla corresponde al Director general de la Guardia Civil, que podrá delegarla.

  1. Las armas de la categoría 2.ª, 2, deberán ser guardadas:

a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que podrá comprobarlas en todo momento.

b) En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144 de este Reglamento."

6.

La adquisición, tenencia y uso de las alzas o miras telescópicas o artificios adaptables a las armas de caza mayor para aumentar su eficacia, solamente se permitirán a las personas que acrediten poseer licencia D para armas de caza mayor ante los establecimientos de venta, los cuales deberán comunicarlo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 1.33 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2000-4326

Artículo 101.
1.

Las armas de las categorías 3.ª y 7.ª, 2 y 3, precisarán una licencia E de armas, que autorizará para poseer, llevar y usar las armas de dichas categorías. Su número no excederá de seis escopetas o de seis armas largas rayadas para tiro deportivo, ni de doce armas en total.

2.

Nadie podrá poseer más de una licencia E, que tendrá cinco años de validez.

3.

La competencia para concederla corresponde al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia de residencia del solicitante.

Téngase en cuenta que la última modificación del apartado 3 y la adicción del 5 establecida por el art. 1.34 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"3. Será concedida por los Gobernadores civiles y por los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, quienes podrán delegar en los primeros Jefes de las Comandancias de la Guardia Civil."

4.

Las licencias de armas de fuego para lanzar cabos serán expedidas por los Gobernadores civiles, previo informe de los Comandantes de Marina.

5.

Las municiones y armas de la categoría 3.ª 1 y 2, deberán ser guardadas:

a)

En los propios domicilios de sus titulares, en lugares seguros bajo llave, de forma que las armas y municiones no sean accesibles de manera conjunta.

b)

En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 5 por el art. 1.34 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta actualización entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Artículo 102.
1.

Las licencias para armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª solamente podrán ser expedidas a los españoles y extranjeros con residencia en España, que sean mayores de edad.

2.

Sólo podrán obtener licencia para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o para escopetas y armas asimiladas las personas que superen las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interior sobre conocimiento de las armas, su cuidado y conservación y sobre habilidad para su manejo y utilización. En todo caso, se podá exigir la acreditación del conocimiento del presente Reglamento.

3.

El indicado Ministerio podrá habilitar a las federaciones deportivas o a otras entidades titulares de polígonos, galerías, campos de tiro o armerías debidamente autorizados y que acrediten contar con personal y medios materiales adecuados para dedicarse a la enseñanza y ejercitación en las indicadas materias.

Artículo 103.

Cuando los titulares de licencias de armas, próximas a caducar, soliciten su nueva concesión, las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que reciban las solicitudes con las correspondientes documentaciones podrán expedir a los solicitantes autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo de validez será de tres meses, recogiéndoles al propio tiempo las licencias próximas a caducar.

Artículo 104.
1.

Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta y siete años necesitarán ser visadas a los tres años desde la fecha de su expedición por la Intervención de Armas y Explosivos, previa presentación del informe de aptitud psicofísica favorable, expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud.

Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 1 establecida por el art. 1.35 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"1. Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta años necesitarán ser visadas cada dos años por la autoridad competente, previa aportación por el interesado de informe favorable, expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud. Respecto a las expedidas a mayores de setenta años, dicha formalidad deberá efectuarse con carácter anual ."

2.

En los supuestos en que, al tiempo de la expedición de la licencia, por razones de posible evolución de enfermedad o defecto físico del solicitante susceptible de agravarse, se compruebe, a través de informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible expedirla para la totalidad del plazo normal de vigencia, la autoridad competente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se hará constar en las licencias mediante los correspondientes visados.

3.

Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.35 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2000-4326

Tarjetas
Artículo 105.
1.

Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4.ª fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso.

Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos. Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales.

2.

Las armas incluidas en la categoría 4.ª, 2, se pueden documentar en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será permanente. De las comprendidas en la categoría 4.ª, 1, solamente se podrán documentar seis armas con tarjetas A cuya validez será de cinco años.

3.

No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir, tanto el número de armas que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran.

4.

Los solicitantes de la tarjeta A deberán acreditar haber cumplido catorce años de edad, a cuyo efecto habrán de presentar documento nacional de identidad o documentos equivalentes en vigor.

5.

La tarjeta de armas se expedirá en impreso, que confeccionará la Dirección General de la Guardia Civil.

En cada impreso se podrán reseñar hasta seis armas. Cuando se trate de tarjetas B y el número de armas exceda de seis, el interesado podrá ser titular de más de una tarjeta.

6.

Del impreso se destinará un ejemplar al interesado ; el segundo será remitido por la Alcaldía a la Intervención de Armas.

Armas blancas
Artículo 106.

La fabricación, importación y comercialización de las armas de la 5. categoría será intervenida por la Guardia Civil para impedir las de las prohibidas. A estos efectos, los fabricantes, importadores y comerciantes deberán comunicar a la Guardia Civil los tipos y características de las armas que fabriquen o importen, así como las operaciones realizadas anualmente. La Guardia Civil podrá inspeccionar, cuantas veces lo crea oportuno, los diferentes locales donde se realicen operaciones que formen parte del proceso de fabricación, importación o comercialización. La adquisición y tenencia de armas de la categoría 5.ª, 1, es libre para personas mayores de edad.

Armas antiguas, históricas y artísticas. Armas de avancarga y de sistema «Flobert». Armas acústicas y de salvas. Armas inutilizadas

Téngase en cuenta que la última actualización establecida por el art. 1.36 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"Armas históricas y artísticas. Armas de avancarga y de sistema «Flobert». Armas inutilizadas."

Se modifica por el art. 1.36 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Esta modificación entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Artículo 107.

El uso y tenencia de armas de las categorías 6.ª y 7.ª, 4, se acomodará a los siguientes requisitos:

a)

No precisarán licencia las armas de avancarga ni las demás armas de fuego antiguas, históricas o artísticas que sean inscritas en los Libros-Registro a que se refiere el apartado siguiente y que sean conservadas en museos autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior o en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas, autorizados como tales por la Dirección General de la Guardia Civil. Las autorizaciones se efectuarán en procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por la Dirección General de la Guardia Civil, previa aportación de los documentos e informes del artículo 97.1 y la acreditación de la adecuación de los inmuebles y armeros correspondientes para la guarda de las armas, y de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para su custodia, que habrán de ser consideradas suficientes por dicha Dirección General. La correspondiente Intervención de Armas y Explosivos podrá comprobar en todo momento la presencia de las armas y la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas.

La validez de estas autorizaciones está supeditada al mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento de conformidad con el artículo 97.5, debiendo ser visadas cada cinco años por la Intervención de Armas y Explosivos, previa aportación por el interesado de un informe favorable de aptitudes psíquicas y físicas expedido por un centro de reconocimiento autorizado.

b)

Las personas físicas y jurídicas coleccionistas de armas de avancarga o de otras armas de fuego antiguas, históricas o artísticas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles o no de hacer fuego, y de armas sistema «Flobert» podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán las altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro. Para la circulación y transporte será necesaria una guía especial, que expedirá, en cada caso, la Intervención de Armas, a la vista de los datos que consten en el Libro, haciendo constar el destino concreto.

c)

Las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema «Flobert», salvo en los casos de festejos tradicionales -en los que, previa autorización del Gobernador civil, se podrán utilizar en lugares públicos únicamente con pólvora-, se utilizarán exclusivamente en campos, galerías o polígonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas largas y cortas de avancarga y las demás de la categoría 6.ª, 2, precisarán la posesión de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma y la obtención de autorización especial, que podrá amparar un número ilimitado de estas armas, en la forma prevenida en el artículo 101. Las de sistema «Flobert» podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco, especialmente autorizados para estas armas.

d)

Para la tenencia y uso por personal con licencia A de armas de avancarga y de las armas de la categoría 6.ª, 2, así como de las armas sistema «Flobert», corresponderá expedir la guía de pertenencia a las autoridades que se determinan en el artículo 115. Asimismo, dichas autoridades podrán expedir al personal a que se refiere el artículo 114 la autorización especial de coleccionistas, comunicándolo a efectos de control al Registro Nacional de Armas de la Guardia Civil.

e)

Las armas reguladas en los párrafos anteriores se guardarán en un lugar seguro bajo llave en el propio domicilio de su titular. En el caso de armas que se expongan en el interior del domicilio, éstas deberán poseer un sistema de anclaje adecuado al medio de exposición o una vitrina dotada con cerradura y cristal, autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, las reproducciones de armas de fuego largas antiguas o sus componentes esenciales se custodiarán en cajas fuertes autorizadas por la Dirección General de la Guardia Civil, y las reproducciones de armas de fuego cortas antiguas se guardarán completas en cajas fuertes autorizadas por dicha Dirección General.

Téngase en cuenta que la última actualización de las letras a) y e) establecida por el art. 1.37 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"a) No precisarán licencia las armas de avancarga ni las demás armas de fuego antiguas, históricas o artísticas que sean inscritas en los Libros-Registro a que se refiere el apartado siguiente y que sean conservadas en museos o en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas, reconocidos como tales por el Ministerio del Interior. Los reconocimientos se efectuarán en procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por la Dirección General de la Guardia Civil, para la acreditación de su identidad y, cuando se trate de personas jurídicas, de su constitución legal, de la adecuación de los inmuebles y armeros correspondientes para la guarda de las armas, y de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para su custodia, que habrán de ser consideradas suficientes por dicha Dirección General. La correspondiente intervención de Armas podrá comprobar en todo momento la presencia de las armas y la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas.

e) No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará autorizada la posesión en el propio domicilio, sin los requisitos determinados en ellos, de un arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artístico, o de dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, previa aportación del informe de aptitud regulado en el artículo 98, adoptando las medidas de seguridad necesarias para su custodia y no pudiendo utilizarlas ni enajenarlas, salvo dando cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los preceptos específicos de este Reglamento. La infracción de lo dispuesto en este apartado tendrá la consideración de grave y llevará aparejada en todo caso la retirada definitiva de las armas de que se trate."

Se modifican las letras a) y e) y las referencias a Registro Central de Guías y de Licencias por Registro Nacional de Armas, con efectos de 5 de noviembre de 2020, por el art. 1.37 y la disposición adicional 4 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto.

Redactado el apartado a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95, de 21 de abril de 1993. Ref. BOE-A-1993-10380

Artículo 107 bis.
1.

La conversión de un arma de fuego en un arma acústica y de salvas sólo podrá realizarse por la armería propietaria del arma de fuego previa aportación de una memoria técnica descriptiva de la transformación a efectuar en el arma, y autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos, con informe favorable del organismo competente del Ministerio de Defensa en el caso de armas de guerra.

2.

Las armas acústicas y de salvas serán grabadas en el Registro Nacional de Armas, previa presentación de la correspondiente certificación expedida por un banco oficial de pruebas o por el organismo competente del Ministerio de Defensa en caso de armas de guerra, acreditando que la transformación del arma de fuego en arma acústica y de salvas es irreversible.

3.

Las armas acústicas y de salvas solo podrán adquirirse por armerías o empresas autorizadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos con la finalidad de su alquiler temporal a personas físicas o jurídicas para su uso concreto en una recreación histórica, filmación, arte escénica o espectáculo público con los requisitos y condiciones determinados en el artículo 149.3.

4.

Las armerías y empresas autorizadas para la adquisición de las armas acústicas y de salvas llevarán un libro-registro conforme al modelo que se determine por la Dirección General de la Guardia Civil, diligenciado o validado por la Intervención de Armas y Explosivos, donde se consignarán los datos de las armas y, en su caso, del arrendatario.

5.

En el caso de transformación de armas de avancarga en armas acústicas y de salvas, esta se podrá realizar por su propietario en las condiciones de los apartados anteriores.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 1.38 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Se añade por el art. 1.38 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap

Este precepto entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

Redactado el apartado a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95, de 21 de abril de 1993. Ref. BOE-A-1993-10380

Artículo 108.
1.

La inutilización de un arma de fuego deberá contar con la aprobación previa de la Intervención de Armas y Explosivos, excepto en el caso de armas de guerra y de dotación de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Guardia Civil, así como de las armas de fuego de propiedad particular de sus miembros. En este último caso, se requerirá la aprobación previa de las Intervenciones Centrales de Armas del Ministerio de Defensa, de la División de Personal de la Policía Nacional o de la Intervención de Armas y Explosivos, respectivamente.

2.

La inutilización de un arma de fuego, excepto la de las armas de guerra y las de dotación de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Guardia Civil, se llevará a cabo por un banco oficial de pruebas o por un armero autorizado, de acuerdo con las técnicas establecidas en la ITC 2.

La inutilización de las armas de guerra o de las de dotación de las Fuerzas Armadas, se realizará por los Centros autorizados por el Ministerio de Defensa. La inutilización de las armas de dotación de la Policía Nacional y la Guardia Civil se realizará por los Servicios de Armamento o banco oficial de pruebas. En ambos casos, la inutilización de las citadas armas se efectuará de acuerdo con las técnicas establecidas en la ITC 2.

3.

Una vez efectuada la inutilización, un banco oficial de pruebas u otro organismo designado por la Dirección General de la Guardia Civil como entidad verificadora comprobará que la inutilización del arma de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a lo determinado en el anexo I de la ITC 2, a fin de garantizar que las modificaciones aportadas a un arma de fuego conviertan a todos sus componentes esenciales en permanentemente inservibles e impidan que puedan retirarse, sustituirse o modificarse de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. En el caso de armas de guerra o de dotación de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o Guardia Civil, la comprobación será realizada por la entidad verificadora que designe el Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía o la Dirección General de la Guardia Civil, respectivamente.

4.

Verificada la inutilización, el banco oficial de pruebas o la entidad verificadora procederán a marcar las armas de fuego inutilizadas de forma claramente visible, inamovible y única de conformidad con el modelo establecido en el anexo II de la ITC 2. El marcado de inutilización se realizará en todos los componentes esenciales modificados por la inutilización del arma de fuego.

Asimismo, el banco oficial de pruebas o la entidad verificadora emitirán un certificado de inutilización, en castellano e inglés, conforme al modelo que figura en el anexo III de la ITC 2. En el caso de armas de guerra y de dotación de las Fuerzas Armadas, el certificado de inutilización deberá ser firmado por personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y de la Armada.

5.

Las armas inutilizadas de propiedad particular, así como las armas de guerra inutilizadas o de dotación de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Guardia Civil que pasen a propiedad particular, junto con su certificado de inutilización, serán remitidos a la Intervención de Armas y Explosivos para su inscripción en el Registro Nacional de Armas y entrega al interesado. Se remitirá una copia del certificado de inutilización a las Intervenciones Centrales de Armas del Ministerio de Defensa o a la División de Personal de la Policía Nacional que, en su caso, aprobaron la inutilización.

6.

Los bancos oficiales de pruebas o entidades verificadoras designadas llevarán un registro, que podrá realizarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, de los certificados de armas de fuego inutilizadas que extiendan, en el que constará, al menos, la fecha de inutilización, el número de certificado, el número de la autorización y el número de documento de identidad del titular del arma y la reseña de las armas de fuego que se inutilicen.

7.

Las armas inutilizadas a que se refiere este artículo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, acompañadas del correspondiente certificado de inutilización.

8.

En todo caso, el particular o vendedor que desee enajenar un arma inutilizada, lo hará con conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos, la cual, a la vista del arma inutilizada y su certificado de inutilización, inscribirá el cambio de titularidad en el Registro Nacional de Armas.

9.

Las Intervenciones de Armas y Explosivos podrán requerir a los poseedores de armas inutilizadas su presentación, al objeto de realizar las comprobaciones que consideren oportunas.

10.

Se asimilan al régimen de tenencia de las armas de fuego inutilizadas aquellas que han sido seccionadas longitudinalmente en todas sus piezas fundamentales dejando ver los mecanismos interiores y que se utilizan con el único propósito de enseñanza en los centros autorizados para ello.

11.

Las armas de fuego inutilizadas solo se podrán transferir a otro Estado miembro de la Unión Europea o enajenar si llevan el marcado único común y van acompañadas de un certificado de inutilización de conformidad con lo dispuesto en la ITC 2.

Téngase en cuenta que la última actualización establecida por el art. 1.39 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:

Redacción anterior:

"Artículo 108.

  1. Se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:

a) Las armas largas con dispositivo de bloqueo de cierre mediante cerrojo o bloque de cierre, de repetición, semiautomáticas o automáticas, cuando tengan tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre del arma y con una distancia entre centros de cinco centímetros, debiendo estar uno de ellos en la recámara.

El cañón se hará solidario con la carcasa o armazón mediante un taladro que atraviese ambos en sentido perpendicular al eje, e introduciendo un pasador de acero inmovilizado por soldadura. El diámetro mínimo del pasador será de cinco milímetros.

El cerrojo será taladrado en la parte de la cubeta receptora del cartucho, en sentido axial, con un diámetro superior al diámetro máximo admisible del culote del cartucho y de longitud mínima de 10 milímetros o, en su caso, se realizará un fresado de 45º en el cerrojo de manera que afecte al diámetro completo de la cabeza del cierre. También se eliminará el extractor y el extremo saliente del percutor, y se rellenará el orificio con soldadura.

El cargador debe ser desprovisto de la teja y del resorte, y los labios eliminados.

b) Las armas largas basculantes deben tener tres taladros en cada cañón, de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre centros cinco centímetros, uno de ellos afectando a la recámara. En el caso de las escopetas los taladros serán como mínimo de ocho milímetros de diámetro.

Se eliminan en la báscula todas las piezas que componen el mecanismo de disparo (excepto el propio gatillo), rellenándolo con soldadura.

c) Las pistolas deben tener en el cañón un fresado longitudinal a partir del plano de culata, de una anchura igual o superior al 75% del calibre del arma y de una longitud como mínimo del 30% de la del cañón.

La corredera será taladrada en la parte de la cubeta receptora del cartucho en sentido axial, con un diámetro superior al diámetro máximo admisible del culote del cartucho y de una longitud mínima de diez milímetros o, en su caso, se realizará un fresado de 45º en la corredera de manera que afecte al diámetro completo de la cabeza del cierre.

Se eliminarán el extractor y el extremo saliente del percutor, y se rellenará el orificio con soldadura. Una de las guías del armazón será eliminada por lo menos en un 50% de su longitud.

El cargador será desprovisto de la teja y del resorte y los labios eliminados.

d) Los revólveres deben tener un fresado en el cañón de forma similar a las pistolas.

El tambor debe tener las paredes de separación de las recámaras cortadas por lo menos en un 75% de su longitud.

e) Las armas de bloqueo por inercia deben tener el cañón fresado a partir del plano de culata en un 30% de su longitud como mínimo, con una anchura igual o superior al 75% del calibre del arma.

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