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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas
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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglame
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Cambios del 2011-07-09
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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 23 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
2. Se considerarán piezas fundamentales: De pistolas, armazón, cañón y cerrojo ; de revólveres, armazón, cañón y cilindro; de escopetas, básculas y cañón; y de rifles, cerrojo y cañón.
2. Se entenderá por pieza todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento y todo dispositivo, concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.
Se considerarán piezas fundamentales o componentes esenciales: De armas de fuego cortas, el armazón, el cerrojo o cilindro y el cañón; de armas de fuego largas, rayadas o de ánima lisa, la caja o cajón de los mecanismos, el cerrojo o báscula y el cañón; así como los mecanismos de cierre de todas ellas.
A los efectos de lo previsto en este Reglamento, las piezas fundamentales o componentes esenciales terminados tendrán el mismo régimen jurídico que las armas de las que formen parte y quedarán incluidas en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montadas.
3. El régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municiones será, con carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, el relativo a la adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de las armas de fuego correspondientes.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro Nacional de Inteligencia. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos y del Centro Nacional de Inteligencia.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.1 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
#### Sección 2. Definiciones
###### Artículo 2.
A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas de fuego y con la munición para armas de fuego, se entenderá por:
a) «Arma de fuego corta»: El arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros.
b) «Arma de fuego larga»: Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.
c) «Arma automática»: El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.
d) «Arma semiautomática»: El arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.
e) «Arma de repetición»: El arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.
f) «Arma de un solo tiro»: El arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañon.
g) «Munición con balas perforantes»: La munición de uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante.
h) «Munición con balas explosivas»: La munición de uso militar con balas que contengan una carga que explota por impacto.
i) «Munición con balas incendiarias»: La munición de uso militar con balas que contengan una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto.
A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas y su munición, se entenderá por:
1. Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor.
A estos efectos, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de este modo.
2. Arma de aire u otro gas comprimido: Armas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido.
3. Arma antigua: Arma de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890.
4. Arma artística: Arma de fuego que en su ornamentación presenta una peculiaridad distinta a las demás de su clase, en razón de los materiales nobles empleados o de diseño, que le confiere un especial valor.
5. Arma automática: Arma de fuego que recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos mientras permanezca accionado el disparador.
6. Arma semiautomática: Arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.
7. Arma de avancarga: Arma de fuego en la que la carga de proyección y el proyectil se introducen por la boca del cañón o, en su caso, por la boca de la recámara del tambor. La carga de proyección es de pólvora negra o de sustancia explosiva o pirotécnica similar.
8. Arma blanca: Arma constituida por una hoja metálica u otro material de características físicas semejantes, cortante o punzante.
9. Arma combinada: Arma formada por la unión de elementos intercambiables o fijos de dos o más armas de distinta categoría, que pueden ser utilizados separada o conjuntamente.
10. Arma detonadora: Arma destinada para la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características la excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.
11. Arma Flobert: Arma de fuego portátil que utiliza munición de calibre Flobert. Dicha arma siempre es de percusión anular y puede llevar una pequeña carga de pólvora o solo la carga iniciadora. La energía cinética en boca no puede sobrepasar los cien (100) J para ningún calibre.
12. Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm.
13. Arma de fuego larga: Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.
14. Arma histórica: Arma de fuego que se signifique especialmente por su relación con un hecho o personaje histórico relevante, convenientemente acreditada.
15. Arma puesta a tiro o tomada en diente: Arma de fuego que estando en proceso de fabricación ya está preparada para efectuar el disparo, aunque para su total terminación falten todavía otras operaciones.
16. Arma de repetición: Arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.
17. Arma de un solo tiro: Arma de fuego sin depósito de municiones, que se recarga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.
18. Arma basculante: Arma de fuego que, sin depósito de municiones, se carga mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara y tiene un sistema de cierre mediante báscula. Puede tener uno o varios cañones.
19. Armero: Toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones.
20. Corredor: Toda persona física o jurídica, distinta a un armero, cosario, mandatario, viajante o representante, contemplados en este Reglamento, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la compra, venta u organización en territorio español de las actividades relacionadas con las armas de fuego o asimiladas, sus piezas fundamentales o municiones, negociando o concertando las citadas transacciones comerciales.
21. Desmilitarización: Actividad fabril cuyo objetivo es transformar en civil o desbaratar un arma de guerra.
22. Fabricación ilícita: Fabricación o montaje de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones, siempre que se de alguna de las siguientes circunstancias:
Que se realicen a partir de piezas fundamentales o componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito.
Que no cuenten con autorización de la autoridad competente.
Que se hallen sin marcar aquellas armas de fuego ensambladas en el momento de su fabricación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento.
23. Imitación de arma: Objeto que por sus características externas pueda inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no pueda ser transformada en un arma.
24. Localización: Rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante hasta el comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.
25. Munición: Cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en territorio nacional.
26. Munición de bala perforante: Munición de uso militar que se utiliza para perforar materiales de blindajes o de protección que normalmente son de núcleo duro o material duro.
27. Munición de bala explosiva: Munición de uso militar con balas que contienen una carga que explota por impacto.
28. Munición de bala incendiaria: Munición de uso militar con balas que contienen una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto.
29. Munición de bala expansiva: Munición con proyectiles de diferente composición, estructura y diseño con el fin de que, al impactar éstos en un blanco similar al tejido carnoso, se deformen expandiéndose y transfiriendo el máximo de energía en estos blancos.
30. Reproducción o réplica: Arma que es copia de otra original, reuniendo todas sus características, aptitudes y posibilidades de uso.
31. Tráfico ilícito en la Unión Europea: Adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros interesados no lo hubiera autorizado o si las armas de fuego ensambladas no hubieren sido marcadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento.
> <small>Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
#### Sección 3. Clasificación de las armas reglamentadas
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1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
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6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
> <small>Se modifica el apartado 2 de la 6ª categoría por el art. único.3 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
#### Sección 4. Armas prohibidas
###### Artículo 4.
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3º Los agentes de seguridad extranjeros en tránsito, o que acompañen a personalidades o autoridades de su país, en misión oficial.
e) El Ministerio de Economía y Hacienda, mediante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el control aduanero de las operaciones de comercio exterior con terceros países.
> <small>Se añade la letra e) por el art. único.4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
###### Artículo 8.
1. Para efectuar la intervención, la Guardia Civil procederá a inspeccionar, cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas, vehículos que las transporten, lugares de utilización de éstas y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos.
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###### Artículo 9.
1. La Dirección General de la Guardia Civil facilitará a los Servicios de la Dirección General de la Policía el acceso a cuanta información posea, relativa a autorizaciones y licencias de armas, y a sus guías de pertenencia.
2. Los indicados centros directivos deberán comunicarse oportunamente, por el medio más rápido, cualquier circunstancia de interés policial de que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el tráfico o el empleo ilícito de armas, pérdida o sustracción de armas o de sus documentaciones, decomiso de las mismas, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a la tenencia y uso de armas, siempre que fuera necesario a efectos de descubrimiento y persecución de actos delictivos o infracciones.
1. Por Orden del Ministro del Interior se regula un fichero informatizado de datos en el que se registrarán todas las armas de fuego, objeto del presente Reglamento, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo. En dicho fichero figura el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma de fuego, así como los datos de identificación necesarios del proveedor y del adquirente o poseedor, que permitan su localización. Dichos datos se conservarán de manera permanente en el fichero.
2. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, facilitará el acceso al fichero informatizado de datos a otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, organismos nacionales, Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y d) del apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a organismos internacionales y países extranjeros, en virtud de lo que prevean los Acuerdos internacionales suscritos por España en la materia.
3. En aras de la colaboración que debe existir entre las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán comunicarse oportunamente por el medio más rápido cualquier circunstancia de interés policial del que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el tráfico o empleo ilícito, pérdida o sustracción de armas o documentaciones, decomisos, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a su tenencia y uso, siempre que fuera necesario a efectos de descubrimiento y persecución de actos delictivos o infracciones.
> <small>Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
#### Sección 7. Armeros
###### Artículo 10.
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «armero» toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego.
2. Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y profesional del solicitante, de la carencia de antecedentes penales por delito doloso y del cumplimiento de los demás requisitos específicos prevenidos para cada uno de los supuestos en el presente Reglamento. Cuando se trate de personas jurídicas, los requisitos habrán de reunirlos las personas responsables de la dirección de las empresas.
3. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros deberán llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificación de cada arma, en particular el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. Los armeros conservarán dichos registros durante un período de cinco años, incluso tras cesar en la actividad, poniéndolos posteriormente a disposición de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
4. Las actividades relacionadas con la fabricación y comercio de armas de fuego tiene la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento en base a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.
Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea el porcentaje de toma de participación extranjera en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26, debiendo contar, igualmente, con informe previo de los Ministerios de Defensa y del Interior.
1. Para el ejercicio de la actividad de armero, en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y profesional, la competencia y la carencia de antecedentes penales por delito doloso del solicitante, así como la acreditación de las aptitudes psicofísicas necesarias salvo que, en cuanto a esto último, el solicitante fuese titular de una licencia de armas. Cuando se trate de personas jurídicas, la comprobación se referirá a los responsables de la dirección de la empresa.
2. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros deberán llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificación de cada arma, en particular, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre, la dirección, en su caso, la nacionalidad, y los demás datos de identificación necesarios del proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. Los armeros, tras cesar en la actividad, entregarán dichos registros a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente al lugar donde radique el establecimiento.
3. Las actividades relacionadas con la fabricación y comercio de armas de fuego tienen la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento con base en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.
Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea el porcentaje de toma de participación extranjera en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se ajustarán al Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.
4. Para el ejercicio de la actividad de corredor se requerirá la obtención de una autorización previa. Para su obtención se observarán las mismas prescripciones que las establecidas en el apartado primero de este artículo para la obtención de la autorización de armero. En cuanto al registro relativo a su actividad de intermediación se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de este Reglamento.
> <small>Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 1 del Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo. [Ref. BOE-A-1994-7139](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-7139)</small>
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###### Artículo 28.
1. Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la numeración correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario de un banco oficial de pruebas español o reconocido por España. También llevarán numeración correlativa las armas de las categorías 3.ª.3, 4.ª y 7.ª 1, 2 y 3.
2. La numeración de fábrica será compuesta, y deberá constar en todo caso de las siguientes partes:
a) Número asignado a cada fábrica por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
b) Número correspondiente al tipo del arma de que se trate.
c) Número secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada año en el número 1.
d) Las dos últimas cifras del año de fabricación.
Las partes reseñadas podrán constituir un número único o dos números, en los que se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos últimas partes enumeradas.
3. Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos con órganos del Estado numerarán independientemente los armazones objeto de los mismos, poniendo en cada arma, en vez de la numeración a que se refiere el apartado anterior, la contraseña propia del órgano a que vaya destinado. Estas contraseñas serán:
1. Todas las armas de fuego y las piezas fundamentales o componentes esenciales terminados que se comercialicen por separado tendrán un marcado distintivo que incluirá el nombre o marca del fabricante, el país o lugar de fabricación y la numeración de fábrica. Igualmente éstas, así como las armas detonadoras de calibre igual o superior al.22 o su equivalente en mm dispondrán del punzonado de un Banco Oficial de Pruebas español o reconocido por España, conforme a las disposiciones del Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles de 1 de julio de 1969.
2. El marcado se colocará en las pistolas y revólveres en el armazón y en el cañón, en las armas largas rayadas en el cajón de mecanismos y en las escopetas en el propio cajón de mecanismos o en la carcasa y en los cañones; de manera que el deterioro o destrucción del marcado convierta dicha arma en ilegal.
3. En el caso de armas que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espacio para la inserción del marcado, éste deberá aparecer en el lugar que decida el Banco Oficial de Pruebas, participándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
4. También llevarán numeración correlativa las armas de las categorías 3.ª,3, 4.ª y 7.ª,1, 2, 3 y 6.
5. La numeración de fábrica será compuesta y deberá constar, en todo caso, de las siguientes partes:
a) número asignado a cada fábrica o taller por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
b) número correspondiente al tipo de arma de que se trate.
c) número secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada año en el número 1.
d) las dos últimas cifras del año de fabricación.
Las partes reseñadas podrán constituir un número único o dos números en los que se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos últimas partes enumeradas.
6. Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos con órganos del Estado numerarán independientemente las piezas fundamentales o componentes esenciales objeto de los mismos, poniendo en cada arma, en vez de la numeración a que se refiere el apartado anterior, la contraseña propia del órgano a que vayan destinadas. Estas contraseñas serán:
a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.
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c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.
d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M.D. y numeración correlativa.
d) Para otros usos del Ministerio de Defensa: M.D y numeración correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.
g) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
g) Para la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
h) Para los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas: La letra de identificación correspondiente y numeración correlativa.
4. También podrán numerar independientemente las armas que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros. La Guardia Civil verificará la existencia de los correspondientes contratos y controlará las numeraciones especiales.
7. En el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplicará a dicha arma la numeración de fábrica y el marcado distintivo que permita su identificación, salvo que ya lo posea.
8. Los fabricantes también podrán numerar independientemente las armas que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros. La Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil verificará la existencia de los correspondientes contratos y controlará las numeraciones especiales.
9. Las armas importadas fabricadas en países terceros, así como las piezas fundamentales o componentes esenciales terminados que se comercialicen por separado, deberán llevar una marca que indique que ha sido España el país importador y el año de su importación, siempre y cuando no provengan de un país de la Unión Europea que ya las haya marcado como importador.
10. Se exceptúan de la obligación de punzonar prevista en el apartado primero de este artículo las armas incluidas en la categoría 6.ª y 7.ª,4 que no sean susceptibles de hacer fuego y se posean con las condiciones del artículo 107. Las que sean susceptibles de hacer fuego requerirán el certificado del banco oficial de pruebas a que se refiere el apartado c) del artículo 107 de este Reglamento.
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
###### Artículo 29.
1. En la Dirección General de la Guardia Civil se llevará un registro de marcas de fábrica, de contraseñas de las armas y de los punzones de los bancos oficiales de pruebas, españoles y extranjeros oficialmente reconocidos, a cuyo efecto las fábricas y bancos oficiales de pruebas deberán comunicar a aquélla la información necesaria.
2. Dichas marcas deberán aparecer, en las pistolas y revólveres en el armazón ; en las armas largas rayadas en el cajón de mecanismos y en las escopetas en el propio cajón de mecanismos o en la carcasa y en los cañones. En los casos de armas que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espacio para su inserción, deberán aparecer en el lugar que decida el banco oficial de pruebas, participándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Quienes se dediquen al estriado de cañones de arma larga, para facilitarlos a las fábricas, los marcarán con una señal que pueda determinar su origen.
En la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, se llevará un registro de marcas de fábrica, de contraseñas de las armas y de los punzones de los bancos oficiales de pruebas, españoles y extranjeros, oficialmente reconocidos, a cuyo efecto las fábricas y bancos oficiales de pruebas deberán comunicar a aquélla la información necesaria.
> <small>Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
###### Artículo 30.
1. Queda prohibido vender, adquirir o poseer armas de fuego que no tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias, de bancos oficiales de pruebas, sean españoles o extranjeros reconocidos.
1. Queda prohibido vender, adquirir, poseer o usar armas de fuego que no tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias, de bancos oficiales de pruebas, sean españoles o extranjeros reconocidos. Se exceptúan las armas incluidas en la categoría 6.ª y 7.ª,4 que se posean o, en su caso, usen con las condiciones del artículo 107.
2. Todas las marcas, numeraciones y señales a que hacen referencia los artículos y apartados anteriores deberán efectuarse por punzonado o procedimiento que aseguren su permanencia.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
### Capítulo II. Circulación y comercio
#### Sección 1. Circulación
@@ -580,10 +666,12 @@
###### Artículo 38.
1. Las Intervenciones de Armas de fronteras exteriores de la Comunidad Económica Europea, terrestres, marítimas y aéreas, por donde hayan de salir las expediciones de armas de territorio nacional, comprobarán los precintos y señales de los envases ; los abrirán si tienen sospecha de que no son auténticos o han sido forzados; cotejarán la guía con la filial; se cerciorarán de que las armas son exportadas; y consignarán en las copias de las guías que reciban, el día de salida, casa consignataria, lugar de destino en el extranjero, y buque, aeronave o medio de transporte en que se envía.
1. Las Intervenciones de Armas de fronteras exteriores de la Unión Europea, terrestres, marítimas y aéreas, por donde hayan de salir las expediciones de armas de territorio nacional, comprobarán los precintos y señales de los envases; los abrirán si tienen sospecha de que no son auténticos o han sido forzados; cotejarán la guía con la filial; se cerciorarán de que las armas son exportadas; y consignarán en las copias de las guías que reciban, el día de salida, casa consignataria, lugar de destino en el extranjero, y buque, aeronave o medio de transporte en que se envía.
2. Remitirán directamente a la Dirección General de la Guardia Civil la copia de las guías.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
##### Envíos de armas
###### Artículo 39.
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###### Artículo 47.
1. Los comerciantes autorizados podrán tener depositadas, en locales cuyas medidas de seguridad hayan sido aprobadas por el Gobernador civil, las clases y el número de armas que figuren en sus autorizaciones.
2. Los comerciantes podrán disponer para su venta de las armas depositadas a que se refiere el párrafo anterior, previo cumplimiento de los correspondientes trámites.
1. Los comerciantes autorizados podrán tener depositadas, en locales auxiliares, las clases, número de armas y de piezas fundamentales que ampare la autorización de dicho local que expida el Delegado o, en su caso, el Subdelegado del Gobierno, cuyas medidas de seguridad serán aprobadas previamente por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil,
2. Los corredores podrán tener en locales auxiliares las clases, número de armas y de piezas fundamentales que ampare la autorización que se les expida de la manera prevista en el apartado anterior.
> <small>Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
###### Artículo 48.
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1. Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto.
2. No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate requiriese declaración en ese Estado, la adquisición será comunicada a sus autoridades.
2. No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate requiriese declaración en ese Estado, la adquisición será comunicada a sus autoridades.
3. No será necesaria dicha autorización especial de adquisición para personas residentes en España que previamente hubieran obtenido la licencia necesaria para el uso del arma de que se trate con arreglo a los artículos 96 y siguientes de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en los artículos 100.4 y 132.2.
4. Salvo en el caso de los armeros, la adquisición de armas de fuego, sus piezas y municiones mediante técnicas de comunicación a distancia, estará sometida a autorización previa expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, y a las prescripciones del presente Reglamento.
> <small>Se añade el apartado 4 y se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, por el art. único.11 y la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
###### Artículo 50.
Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea distintos de España, cuando:
Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, cuando:
a) El adquirente haya recibido el permiso a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento para efectuar la transferencia a su país de residencia.
b) El adquirente presente una declaración escrita y firmada que justifique su intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 51.
1. El armero o particular que transmitiere la propiedad de un arma de fuego en la forma prevenida en los artículos siguientes, informará de toda cesión o entrega que tenga lugar en España, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, precisando:
a) La identidad del comprador o cesionario ; si se trata de una persona física, su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte, de documento nacional de identidad o tarjeta o autorización de residencia, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido; y si se trata de una persona jurídica, la denominación o razón social y la sede social, así como los datos reseñados, respecto de la persona física habilitada para representarla.
a) La identidad del comprador o cesionario; si se trata de una persona física, su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte, de documento nacional de identidad o tarjeta o autorización de residencia, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido; y si se trata de una persona jurídica, la denominación o razón social y la sede social, así como los datos reseñados, respecto de la persona física habilitada para representarla.
b) El tipo, marca, modelo, calibre, número de fabricación y demás características del arma de fuego de que se trate, así como, en su caso, el número de identificación.
c) La fecha de la entrega.
2. Si el adquirente fuera residente de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la Intervención de Armas dará conocimiento inmediato de la entrega a la autoridad competente del Estado de residencia, con inclusión de los referidos elementos de identificación del adquirente y del arma.
3. Cuando la entrega tenga lugar en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea a una persona con residencia en España, el adquirente deberá comunicar dichos elementos de identificación, dentro de un plazo máximo de diez días desde la entrada en España, a la Dirección General de la Guardia Civil.
2. Si el adquirente fuera residente de otro Estado miembro de la Unión Europea, la Intervención de Armas dará conocimiento inmediato de la entrega a la autoridad competente del Estado de residencia, con inclusión de los referidos elementos de identificación del adquirente y del arma.
3. Cuando la entrega tenga lugar en otro Estado miembro de la Unión Europea a una persona con residencia en España, el adquirente deberá comunicar dichos elementos de identificación, dentro de un plazo máximo de diez días desde la entrada en España, a la Dirección General de la Guardia Civil.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 52.
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2. Podrán probar las armas que lleven, previo conocimiento del Puesto o Intervención de Armas de la Guardia Civil de la localidad en que hayan de efectuarlo, pero precisamente en campos, polígonos o galerías de tiro autorizados.
3. En el caso de que los viajantes acreditados en España vayan a otros países que no sean miembros de la Comunidad Económica Europea, se les expedirán guías de circulación ordinarias en las que constará la expresa obligación de presentarse a la Intervención de Armas del punto de salida del territorio nacional, para que lo compruebe ; y a su regreso del extranjero presentarán las mismas armas o justificación de las bajas, si las hubiera.
3. En el caso de que los viajantes acreditados en España vayan a otros países que no sean miembros de la Unión Europea, se les expedirán guías de circulación ordinarias en las que constará la expresa obligación de presentarse a la Intervención de Armas del punto de salida del territorio nacional, para que lo compruebe; y a su regreso del extranjero presentarán las mismas armas o justificación de las bajas, si las hubiera.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
#### Sección 4. Exportación e importación de armas
###### Artículo 59.
1. Los extranjeros no residentes en países miembros de la Comunidad Económica Europea, provistos de pasaporte o documentación que legalmente lo sustituya, así como los españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad podrán adquirir armas cortas, armas largas rayadas, escopetas de caza o armas asimiladas y armas de avancarga, antiguas o históricas, con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes y con destino a sus países de residencia, siempre que éstos no sean miembros de la Comunidad Económica Europea.
2. No obstante, si para llegar al país de destino las armas hubieran de circular en tránsito por países miembros de la Comunidad Económica Europea, el tránsito deberá comunicarse a las autoridades competentes de dichos países.
1. Los extranjeros no residentes en países miembros de la Unión Europea, provistos de pasaporte o documentación que legalmente lo sustituya, así como los españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad podrán adquirir armas cortas, armas largas rayadas, escopetas de caza o armas asimiladas y armas de avancarga, antiguas o históricas, con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes y con destino a sus países de residencia, siempre que éstos no sean miembros de la Unión Europea.
2. No obstante, si para llegar al país de destino las armas hubieran de circular en tránsito por países miembros de la Unión Europea, el tránsito deberá comunicarse a las autoridades competentes de dichos países.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 60.
1. Las armas habrán de entregarse por el vendedor, debidamente preparadas, en la Intervención de Armas de la localidad, la cual, tras las adecuadas comprobaciones, precintará el embalaje y autorizará su envío a la Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera exterior de la Comunidad Económica Europea por donde el comprador vaya a salir del territorio nacional con destino a su país de residencia. Dichos precintado y envío podrán efectuarse directamente por el propio vendedor, cuando éste sea un armero autorizado.
1. Las armas habrán de entregarse por el vendedor, debidamente preparadas, en la Intervención de Armas de la localidad, la cual, tras las adecuadas comprobaciones, precintará el embalaje y autorizará su envío a la Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera exterior de la Unión Europea por donde el comprador vaya a salir del territorio nacional con destino a su país de residencia. Dichos precintado y envío podrán efectuarse directamente por el propio vendedor, cuando éste sea un armero autorizado.
2. La Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera, a través de los servicios aduaneros españoles en actuación conjunta con los mismos, procederá a comprobar que son facturadas en la forma prevenida o a entregarlas a los servicios de aduanas del país fronterizo, si la salida fuese por vía terrestre, sin que por ningún concepto puedan entregarse al interesado.
3. Si los servicios aduaneros del país de destino no autorizasen el paso de las armas, éstas serán devueltas a la Intervención de Armas de su procedencia, donde quedarán depositadas a efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo IX de este Reglamento.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 61.
Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, si los compradores pretendiesen hacer uso de las escopetas de caza adquiridas durante su estancia en España habrán de encontrarse en posesión de la correspondiente licencia de caza y obtener una autorización especial del Gobernador civil de la provincia correspondiente, indicando los lugares y fechas en que proyectasen utilizar las armas, en número que no podrá exceder de tres, así como el puerto, aeropuerto o frontera de salida de las mismas, lo que se comunicará a las respectivas Comandancias de la Guardia Civil. Dicha autorización se expedirá por tiempo no superior a dos meses y podrán se concedidas a su titular hasta dos prórrogas por iguales períodos de tiempo y en la forma indicada anteriormente. Será de aplicación a este supuesto lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 110.
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1. Todas las expediciones de armas para exportación deberán ser presentadas a las aduanas para su correspondiente despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de este Reglamento.
2. Las exportaciones temporales de armas a países que no sean miembros de la Comunidad Económica Europea podrán efectuarse por españoles o extranjeros residentes en España, siguiéndose los trámites prevenidos en el artículo 58, 3.
2. Las exportaciones temporales de armas a países que no sean miembros de la Unión Europea podrán efectuarse por españoles o extranjeros residentes en España, siguiéndose los trámites prevenidos en el artículo 58, 3.
3. Si los servicios aduaneros del país de destino no permitieran el paso de las armas, una vez efectuados por las aduanas españolas los trámites pertinentes, serán devueltas y entregadas a la Intervención de Armas de su procedencia, en donde quedarán depositadas a los efectos prevenidos en el capítulo IX de este Reglamento.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 65.
1. La importación de armas clasificadas en el artículo 3 de este Reglamento, en las categorías 1., 2. y 3. y sus partes y piezas fundamentales, queda sujeta a autorización.
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4. La importación deberá efectuarse a través de la aduana que figure en la correspondiente autorización, si bien los importadores que deseen cambiar de aduana para los productos importados podrán solicitarlo, con la suficiente antelación, de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. La Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, autorizará tal cambio de aduana, comunicándolo a la Intervención de Armas correspondiente, para la expedición de las oportunas guías.
5. Si las armas importadas hubieran de entrar en España desde otros países miembros de la Comunidad Económica Europea por los que hubieran circulado en tránsito, habrá de darse cumplimiento a lo dispuesto sobre información y documentación para traslado y entrada en España en los artículos 72 y siguientes.
5. Si las armas importadas hubieran de entrar en España desde otros países miembros de la Unión Europea por los que hubieran circulado en tránsito, habrá de darse cumplimiento a lo dispuesto sobre información y documentación para traslado y entrada en España en los artículos 72 y siguientes.
6. La importación especial de armas para pruebas y las correspondientes municiones, a realizar por el Ministerio de Defensa o por los Servicios de Armamento de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, deberá ser comunicada, con suficiente antelación, especificando el destino final de las armas a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, que cursará las instrucciones oportunas a las correspondientes Intervenciones de Armas.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 66.
1. Las aduanas no despacharán remesa alguna de armas o de sus piezas fundamentales sin la presencia de la Guardia Civil, a la que deberán requerir con tal objeto. Una vez despachadas aquéllas, serán entregadas o puestas a disposición de la Intervención de Armas a efectos de custodia, circulación y tenencia.
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1. En caso de que el tránsito se realice por vía terrestre o se prevea su detención en territorio español, las armas o piezas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la aduana correspondiente.
2. Si las armas procedieran directamente de otro país miembro de la Comunidad Económica Europea, habrá de darse cumplimiento de lo prevenido al respecto en el artículo 72 y siguientes.
2. Si las armas procedieran directamente de otro país miembro de la Unión Europea, habrá de darse cumplimiento de lo prevenido al respecto en el artículo 72 y siguientes.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 71.
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###### Artículo 72.
1. Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Comunidad Económica Europea y desde éstos a España.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la Comunidad Económica Europea y circular por España procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
1. Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde éstos a España.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 73.
1. Para la transferencia de armas de fuego desde España a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el interesado solicitará autorización de transferencia a cuyo efecto comunicará a la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, antes de su expedición:
1. Para la transferencia de armas de fuego desde España a otros Estados miembros de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de transferencia a cuyo efecto comunicará a la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, antes de su expedición:
a) Los datos determinados en el artículo 51.1, a), de este Reglamento.
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No será necesario comunicar la información requerida bajo los párrafos e) y f) anteriores en los casos de transferencias entre armeros autorizados.
2. A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Comunidad Económica Europea de destino de aquéllas.
2. A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Unión Europea de destino de aquéllas.
3. La Intervención de Armas de la Guardia Civil examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, con objeto de determinar si se garantiza la seguridad de la misma.
4. Si se cumplen los requisitos prevenidos la Intervención de Armas expedirá una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos exigidos en el apartado 1 del presente artículo. Esta autorización deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de tránsito y de destino.
4. Si se cumplen los requisitos prevenidos la Intervención de Armas expedirá una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos exigidos en el apartado 1 del presente artículo. Esta autorización deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea, de tránsito y de destino.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 74.
1. La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de tránsito y de destino.
2. Cuando se vaya a efectuar cada transferencia, el armero autorizado habrá de prestar declaración ante la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, en su caso, al permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las armas objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado 1 del artículo 73.
1. La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un período que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea de tránsito y de destino.
2. Antes de la fecha de transferencia y con una antelación mínima de 48 horas, el armero autorizado habrá de presentar declaración ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, en su caso, al permiso o consentimiento previo del país de destino, incorporará respecto a las armas y componentes objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado primero del artículo 73, sin perjuicio de que la referida Intervención compruebe la información facilitada.
3. La Intervención de Armas devolverá visada al armero la declaración que habrá de acompañar en todo momento a la expedición.
> <small>Se modifiica el apartado 2 y las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, por el art. único.12 y la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
###### Artículo 75.
1. La Dirección General de la Guardia Civil enviará toda la información pertinente de que disponga, sobre las transferencias definitivas de armas de fuego, a las autoridades correspondientes del Estado miembro de la Comunidad Económica Europea hacia cuyo territorio se efectúe cada transferencia y, en su caso, a las de los países comunitarios.
1. La Dirección General de la Guardia Civil enviará toda la información pertinente de que disponga, sobre las transferencias definitivas de armas de fuego, a las autoridades correspondientes del Estado miembro de la Unión Europea hacia cuyo territorio se efectúe cada transferencia y, en su caso, a las de los países comunitarios.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, a más tardar, en el momento de iniciarse la transferencia, la Dirección General de la Guardia Civil comunicará a las indicadas autoridades la información disponible en aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 51, 73, 74 y 96.1, sobre adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes en España.
3. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará, en su caso, oportunamente a los armeros a que se refiere el artículo anterior la lista de las armas de fuego que se pueden transferir a los restantes países de la Comunidad Económica Europea sin el consentimiento previo de sus autoridades respectivas.
3. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará, en su caso, oportunamente a los armeros a que se refiere el artículo anterior la lista de las armas de fuego que se pueden transferir a los restantes países de la Unión Europea sin el consentimiento previo de sus autoridades respectivas.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 76.
1. La entrada y circulación en España de armas de fuego procedentes de otros países miembros de la Comunidad Económica Europea requerirá la obtención de permiso previo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, salvo que se trate de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.
1. La entrada y circulación en España de armas de fuego procedentes de otros países miembros de la Unión Europea requerirá la obtención de permiso previo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, salvo que se trate de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.
2. El permiso se expedirá a solicitud del interesado y únicamente podrá concederse previa aportación respecto a las armas de que se trate de la información determinada en el apartado 1 del artículo 73, que habrá de ser facilitada por las autoridades competentes del país de procedencia.
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6. Las armas, tan pronto como hayan entrado en territorio español, deberán ser presentadas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil más próxima, que realizará las comprobaciones pertinentes, extendiendo la correspondiente diligencia en la autorización o declaración que acompañe a la expedición.
7. Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad ciudadana, la facultad de determinar las armas de fuego cuya transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en el presente artículo, debiendo, en este caso, comunicar la lista de las armas afectadas a las autoridades correspondientes de los restantes países miembros de la Comunidad Económica Europea.
7. Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad ciudadana, la facultad de determinar las armas de fuego cuya transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en el presente artículo, debiendo, en este caso, comunicar la lista de las armas afectadas a las autoridades correspondientes de los restantes países miembros de la Unión Europea.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
#### Sección 7. Ferias y exposiciones
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###### Artículo 96.
1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.
1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.
2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª precisará de licencia de armas.
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9. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 97.
1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
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1. Se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:
a) Las armas largas no automáticas o automáticas con dispositivo de bloqueo de cierre, cuando tengan tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre sí cinco centímetros, debiendo estar uno de ellos precisamente en la recámara. En las escopetas, los taladros serán de 10 milímetros, como mínimo.
b) Las pistolas deben tener en el cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, un fresado, paralelo a su eje, practicado a partir de su plano de culata, en la parte que coincida con la ventana de expulsión, de longitud igual a la del cartucho y de anchura igual al calibre, aproximadamente.
c) En el caso de los revólveres, el fresado se realizará de igual forma que en el supuesto anterior, en el tubo o cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, a partir del plano de carga.
d) Los subfusiles y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre, si tienen en el cañón un fresado como el indicado en el párrafo anterior pero situado en la parte más próxima a la ventana del cargador, y otro fresado transversal al principio del rayado, que abarque una semicircunferencia y cuya anchura sea de 10 milímetros como mínimo.
e) Asimismo se considerarán inutilizadas las armas de fuego que se hayan sometido a modificaciones irreversibles que obstruyan el cañón e impidan la introducción del cartucho en el mismo.
2. Se considerarán inútiles, a los efectos del presente Reglamento:
a) Los objetos que, teniendo forma de armas de fuego, no pueden hacer fuego ni ser puestos en condiciones de hacer fuego.
b) Las armas de fuego que carezcan de piezas o elementos fundamentales para hacer fuego, cuya reposición resulte prácticamente imposible.
3. Las armas de fuego que sean ocasionalmente inútiles por avería, pero no puedan incluirse en ninguno de los párrafos del apartado anterior, deberán ser objeto de inutilización, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
4. Las armas inutilizadas o inútiles a que se refiere el presente artículo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, debiendo acompañar a las inutilizadas el correspondiente certificado de la Intervención de Armas, Parque Militar o banco oficial de pruebas en que la inutilización se hubiera efectuado o comprobado.
a) Las armas largas con dispositivo de bloqueo de cierre mediante cerrojo o bloque de cierre, de repetición, semiautomáticas o automáticas, cuando tengan tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre del arma y con una distancia entre centros de cinco centímetros, debiendo estar uno de ellos en la recámara.
El cañón se hará solidario con la carcasa o armazón mediante un taladro que atraviese ambos en sentido perpendicular al eje, e introduciendo un pasador de acero inmovilizado por soldadura. El diámetro mínimo del pasador será de cinco milímetros.
El cerrojo será taladrado en la parte de la cubeta receptora del cartucho, en sentido axial, con un diámetro superior al diámetro máximo admisible del culote del cartucho y de longitud mínima de 10 milímetros o, en su caso, se realizará un fresado de 45º en el cerrojo de manera que afecte al diámetro completo de la cabeza del cierre. También se eliminará el extractor y el extremo saliente del percutor, y se rellenará el orificio con soldadura.
El cargador debe ser desprovisto de la teja y del resorte, y los labios eliminados.
b) Las armas largas basculantes deben tener tres taladros en cada cañón, de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre centros cinco centímetros, uno de ellos afectando a la recámara. En el caso de las escopetas los taladros serán como mínimo de ocho milímetros de diámetro.
Se eliminan en la báscula todas las piezas que componen el mecanismo de disparo (excepto el propio gatillo), rellenándolo con soldadura.
c) Las pistolas deben tener en el cañón un fresado longitudinal a partir del plano de culata, de una anchura igual o superior al 75% del calibre del arma y de una longitud como mínimo del 30% de la del cañón.
La corredera será taladrada en la parte de la cubeta receptora del cartucho en sentido axial, con un diámetro superior al diámetro máximo admisible del culote del cartucho y de una longitud mínima de diez milímetros o, en su caso, se realizará un fresado de 45º en la corredera de manera que afecte al diámetro completo de la cabeza del cierre.
Se eliminarán el extractor y el extremo saliente del percutor, y se rellenará el orificio con soldadura. Una de las guías del armazón será eliminada por lo menos en un 50% de su longitud.
El cargador será desprovisto de la teja y del resorte y los labios eliminados.
d) Los revólveres deben tener un fresado en el cañón de forma similar a las pistolas.
El tambor debe tener las paredes de separación de las recámaras cortadas por lo menos en un 75% de su longitud.
e) Las armas de bloqueo por inercia deben tener el cañón fresado a partir del plano de culata en un 30% de su longitud como mínimo, con una anchura igual o superior al 75% del calibre del arma.
El bloque de cierre taladrado en su parte frontal con un taladro de diámetro superior en un 20% al del culote del cartucho, en sentido axial y longitud superior a diez milímetros o, en su caso, se realizará un fresado a 45º en el bloque del cierre de manera que afecte al diámetro completo de la cabeza del cierre. También se eliminará el extremo saliente del percutor y el orificio se rellenará con soldadura.
f) Las armas de avancarga deben llevar en el cañón tres taladros de diámetro del calibre como mínimo, distanciados cinco centímetros entre centros, uno de ellos afectando al culatín de cierre.
Queda terminantemente prohibida la inutilización de armas de avancarga que formen parte del patrimonio histórico español.
2. La inutilización de un arma de fuego, excepto la de las armas de guerra o las de dotación de las Fuerzas Armadas, Cuerpo Nacional de Policía y Cuerpo de la Guardia Civil, deberá contar con la aprobación previa de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, en su caso, con la de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía o Intervención del Ejército correspondiente. Dicha inutilización se llevará a cabo por un Banco Oficial de Pruebas, Servicios de Armamento, Centros del Ministerio de Defensa o por un armero autorizado. Una vez efectuada ésta, el Banco Oficial de Pruebas procederá a punzonar en el arma el cuño de inutilización, consistente en una «I» mayúscula enmarcada en un círculo, junto con el cuño propio indicativo del Banco de Pruebas. Dicho Banco emitirá un certificado de inutilización con los datos del arma y del propietario, el cual se remitirá junto con el arma a la Intervención de Armas de la Guardia Civil para su entrega al interesado, y otra copia del certificado se remitirá al Servicio del Cuerpo Nacional de Policía o Intervención del Ejército que, en su caso, aprobó la inutilización.
3. Las armas de guerra y aquellas otras de dotación de las Fuerzas Armadas podrán ser inutilizadas por los Centros del Ministerio de Defensa que se establezcan o por un Banco Oficial de Pruebas, emitiendo un certificado de inutilización que deberá ser firmado por personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Las armas inutilizadas deberán ser punzonadas con el cuño de inutilización, consistente en una «I» mayúscula enmarcada en un círculo, junto con el cuño propio indicativo del Centro que realiza la inutilización. Las inutilizaciones realizadas serán comunicadas a la Intervención de Armas del Ejército correspondiente que las haya solicitado, que llevará un registro de las mismas.
4. Las armas de dotación del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil podrán ser inutilizadas por el respectivo Servicio de Armamento o por un Banco Oficial de Pruebas, emitiendo un certificado de inutilización que deberá ser firmado por el responsable del Servicio de Armamento que se designe a tal efecto. Las armas inutilizadas deberán ser punzonadas con el cuño de inutilización, consistente en una «I» mayúscula enmarcada en un círculo, junto con el cuño propio indicativo de la Unidad. Las inutilizaciones realizadas serán comunicadas, en su caso, al Servicio de Armamento que las haya solicitado.
5. Las personas u organismos mencionadas en los apartados anteriores que lleven a cabo las operaciones de inutilización de las armas de fuego deberán llevar un registro, que podrá realizarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en el que constarán, al menos, el número de certificado, el número de la autorización y número de Documento Nacional de Identidad del adjudicatario, en el caso de ciudadanos españoles, o el Numero de Identidad de Extranjero o de cualquier otro documento de identidad, en el caso de que el adjudicatario sea extranjero, la procedencia y reseña de las armas de fuego que se inutilicen.
Dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la inutilización, remitirán un archivo con los datos indicados a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (Registro Central). En los casos previstos en los apartados tercero y cuarto de este artículo únicamente se remitirá dicho archivo, cuando las armas pasen a propiedad particular.
6. Las armas inutilizadas a que se refiere el presente artículo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, acompañadas del correspondiente certificado expedido o transmitido a su nombre. En el caso de que el arma inutilizada cambiase de titular, el adquirente deberá comunicar dicha circunstancia y remitir el certificado a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio, al objeto de que ésta anote dicho cambio.
7. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Guardia Civil podrán requerir a los poseedores de armas inutilizadas su presentación, al objeto de realizar las comprobaciones que consideren oportunas.
8. Se asimilan a armas de fuego inutilizadas aquellas que han sido seccionadas longitudinalmente en todas sus piezas fundamentales dejando ver los mecanismos interiores y que se utilizan con el único propósito de enseñanza en los centros autorizados para ello.
> <small>Se modifiica por el art. único.13 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
#### Sección 2. Autorizaciones especiales de uso de armas para menores
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###### Artículo 110.
1. A los extranjeros y españoles, que no tengan su residencia en un país miembro de la Comunidad Económica Europea, mayores de dieciocho años, que traigan consigo armas comprendidas en las categorías 2.ª, 2 y 3.ª, 2, en número que no podrá exceder de tres, previo cumplimiento de las formalidades de aduana en caso de proceder directamente de un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea, les podrá ser concedida una autorización especial de uso de dichas armas para dedicarse transitoriamente a la práctica de la caza. La autorización será expedida por la Dirección General de la Guardia Civil a través de la Embajada o Consulado respectivos o por la Intervención de Armas correspondiente al lugar de entrada en España. Dicha autorización tendrán tres meses de validez y habilitará para la tenencia y uso de dichas armas, siempre que se posea la correspondiente licencia de caza.
1. A los extranjeros y españoles, que no tengan su residencia en un país miembro de la Unión Europea, mayores de dieciocho años, que traigan consigo armas comprendidas en las categorías 2.ª, 2 y 3.ª, 2, en número que no podrá exceder de tres, previo cumplimiento de las formalidades de aduana en caso de proceder directamente de un país no perteneciente a la Unión Europea, les podrá ser concedida una autorización especial de uso de dichas armas para dedicarse transitoriamente a la práctica de la caza. La autorización será expedida por la Dirección General de la Guardia Civil a través de la Embajada o Consulado respectivos o por la Intervención de Armas correspondiente al lugar de entrada en España. Dicha autorización tendrán tres meses de validez y habilitará para la tenencia y uso de dichas armas, siempre que se posea la correspondiente licencia de caza.
2. Para su concesión será necesaria la presentación de pasaporte y las licencias o autorizaciones especiales en vigor que faculten al interesado para la tenencia y uso de las armas, expedidos en forma legal en el país de residencia, y que deberán ir acompañados de su correspondiente traducción al castellano y visados por la representación consular española en los respectivos países de procedencia.
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10. Lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8 del presente artículo sobre presentación de pasaporte y constancia de la entrada y salida de las armas en el mismo, no será aplicable a los españoles residentes en países con los que España tenga en vigor convenios de supresión de dicho documento ni a los ciudadanos de dichos países.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 111.
1. A los no residentes en España o en otros países de la Comunidad Económica Europea sean españoles o extranjeros, que traigan consigo armas propias para participar en concursos deportivos de cualquier clase, en el número imprescindible, que no podrá exceder de seis, les podrá ser concedido igualmente una autorización especial, que habilitará para la tenencia de dichas armas y para su uso, pero exclusivamente en los campos, galerías o polígonos de tiro autorizados para entrenamiento o en los designados para la celebración de los concursos.
1. A los no residentes en España o en otros países de la Unión Europea sean españoles o extranjeros, que traigan consigo armas propias para participar en concursos deportivos de cualquier clase, en el número imprescindible, que no podrá exceder de seis, les podrá ser concedido igualmente una autorización especial, que habilitará para la tenencia de dichas armas y para su uso, pero exclusivamente en los campos, galerías o polígonos de tiro autorizados para entrenamiento o en los designados para la celebración de los concursos.
2. Con tal objeto, las federaciones españolas competentes o, en su caso, las sociedades, organismos o particulares organizadores de los concursos, solicitarán dichas autorizaciones especiales de la Dirección General de la Guardia Civil, con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración. Dicha Dirección General facilitará a las federaciones, sociedades u organismos competentes del extranjero un modelo impreso de declaración, que deberá ser cumplimentado por cada interesado en participar en el respectivo concurso deportivo, en el que se hará constar el nombre del concursante, su nacionalidad, concurso en el que va a participar, lugares de entrada y salida de España, número y clase de armas que porta, con expresión de su marca, calibre y número de fabricación. La declaración deberá tener el visto bueno de la federación, sociedad u organismo correspondiente y habrá de ser presentada en la Intervención de Armas correspondiente al lugar de entrada en España. La federación, organismo o particular que realice el concurso correspondiente se responsabilizará de las armas de los concursantes durante su permanencia en los locales o recintos de aquél, donde deberán estar depositadas fuera de las horas de entrenamiento o concurso.
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5. Las personalidades extranjeras de visita en España que lo interesen a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en condiciones de reciprocidad y siempre que sea favorable el informe de dicha Dirección General, podrán obtener para el personal de su escolta autorizaciones especiales de uso de armas de la categoría 1.ª, que corresponde expedir a la Dirección General de la Guardia Civil, para el tiempo que dure la visita.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
#### Sección 4. Autorización de armas para viajes a través de Estados miembros de la CEE
###### Artículo 112.
1. Salvo que se utilice uno de los procedimientos regulados en los artículos 72 a 76 de este Reglamento, la tenencia de un arma de fuego reglamentada durante un viaje por España de un residente de otro país miembro de la Comunidad Económica Europea solamente será permitida si el interesado ha obtenido a tal efecto autorización de la Dirección General de la Guardia Civil y de la autoridad competente del Estado de residencia, no siendo aplicable a este supuesto lo prevenido en los artículos 110 y 111.
2. También será necesaria a los residentes en España, salvo que utilicen el procedimiento de los artículos 72 a 76 autorización de la Dirección General de la Guardia Civil para la tenencia de un arma de fuego durante un viaje por España hacia otro país de la Comunidad Económica Europea.
3. Las autorizaciones podrán concederse para uno o para varios viajes y para un plazo máximo de un año, renovable, y se harán constar en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, que el viajero deberá exhibir dentro de España ante todo requerimiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Salvo que se utilice uno de los procedimientos regulados en los artículos 72 a 76 de este Reglamento, la tenencia de arma de fuego reglamentada durante un viaje por España por parte de un residente de otro país miembro de la Unión Europea solamente será autorizada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, si el interesado ha obtenido a tal efecto la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.
2. Igualmente los españoles y extranjeros residentes en España que se desplacen a otro país de la Unión Europea deberán estar en posesión de la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.
3. A las personas mencionadas en el apartado primero podrá concedérseles una autorización para uno o varios desplazamientos y para un plazo máximo de un año, renovable. Dicha autorización se hará constar en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, que el viajero deberá exhibir dentro de España ante todo requerimiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, los cazadores respecto a las armas de caza de las categorías 2.ª, 2 y 3.ª, 2 y los tiradores deportivos, respecto a las armas de concurso de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª, podrán tener en su poder sin autorización previa una o varias armas de fuego durante un viaje a España con el fin de practicar sus actividades, siempre y cuando estén en posesión de una Tarjeta Europea de Armas de Fuego, en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego y puedan probar el motivo del viaje, en particular exhibiendo una invitación u otra prueba de sus actividades de caza o de tiro deportivo en nuestro país. No se podrá condicionar la aceptación de una Tarjeta Europea de Armas de Fuego emitida por otro Estado al pago de tasas o cánones.
> <small>Se modifiica por el art. único.14 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
###### Artículo 113.
1. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego es un documento personal en el que figurarán las armas de fuego que lleve o utilice su titular. Se expedirá, previa solicitud del interesado, por la Dirección General de la Guardia Civil a los residentes en España que estén debidamente documentados para la tenencia y uso en territorio español de las armas de que se trate. La vigencia de la tarjeta será en todo caso de cinco años y será renovable mientras se mantenga la titularidad de las armas que ampare. El titular del arma o armas de fuego, siempre que viaje con ellas por otros países miembros de la Comunidad Económica Europea, deberá ser portador de la correspondiente tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta los cambios en la tenencia o en las características de las armas, así como la pérdida o robo de las mismas.
2. Al expedir la Tarjeta Europea de Armas de Fuego se informará por escrito al titular sobre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que tengan prohibidas o sometidas a autorización la adquisición y tenencia de las armas de fuego a que se refiera la tarjeta.
1. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego será expedida, previa solicitud, por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, a los residentes en España que estén debidamente documentados para la tenencia y uso en territorio español de las armas de que se trate. Será valida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse mientras se mantenga la titularidad de las armas que ampare. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego será intransferible y se harán constar en ella el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la Tarjeta. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la Tarjeta. Se mencionarán en la Tarjeta los cambios en la tenencia o en las características de las armas, así como la pérdida o robo de las mismas. Los visados que se lleven a cabo sobre esta Tarjeta cuando sea utilizada para su entrada en España no estarán gravados por ningún tipo de tasa o canon.
2. Al expedir la Tarjeta Europea de Armas de Fuego se informará por escrito al titular sobre los Estados miembros de Unión Europea que tengan prohibidas o sometidas a autorización la adquisición y tenencia de las armas de fuego a que se refiera la tarjeta.
> <small>Se modifiica por el art. único.15 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
#### Sección 5. Licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera
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e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado 1, a) y b) que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el punto e) del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o en reserva ocupando puesto orgánico del Ministerio de Defensa o, en su caso, del Ministerio del Interior.
2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado 1.a) y b) que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el punto e) del artículo 31 del Reglamento General de adquisición y pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o en reserva ocupando puesto orgánico del Ministerio de Defensa o, en su caso, del Ministerio del Interior, y para el personal estatutario permanente del Centro Nacional de Inteligencia reseñado en los apartados 1.a) y b) de este artículo.
> <small>Se modifiica el apartado 2 por el art. único.16 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
###### Artículo 115.
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###### Artículo 166.
1. Toda autoridad o agente de la misma que, en uso de sus facultades, decomise o intervenga armas de fuego, deberá dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.
1. Toda autoridad o agente de la misma que, en uso de sus facultades, decomise o intervenga armas de fuego, piezas fundamentales o componentes esenciales deberá dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente. Al procederse al citado depósito se deberán indicar los datos necesarios para su identificación y los del procedimiento correspondiente.
2. En los supuestos en que se trate de armas de guerra o de la categoría 1.ª, o en que el elevado número de aquéllas lo aconseje, serán depositadas en los locales del Ministerio de Defensa que éste determine.
3. Si las armas han de ser enviadas a Tribunales o Juzgados, mientras permanezcan a disposición de los expresados órganos judiciales quedarán depositadas en sus locales, debiendo ser remitidas a las Intervenciones de Armas, una vez que hayan surtido sus efectos en los procedimientos respectivos, las cuales les darán el destino legal que corresponda.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si los Juzgados y Tribunales estimasen que no pueden ser custodiadas las armas en sus locales con las debidas condiciones de seguridad, podrán remitirlas bajo recibo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, donde permanecerán a disposición de aquéllos hasta que surtan sus efectos en los correspondientes procedimientos.
3. Si las armas, piezas fundamentales o componentes esenciales son aportadas a un proceso penal, su depósito, destrucción, conservación o destino se regirá por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las normas sobre conservación y destino de piezas de convicción.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa mencionada en el apartado anterior, si los Juzgados y Tribunales estimasen que no pudieran custodiarse en sus locales con las debidas condiciones de seguridad, podrán remitirse bajo recibo a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar donde se ocupen o intervengan las armas, donde permanecerán a disposición de aquéllos hasta que surtan sus efectos en los correspondientes procedimientos.
> <small>Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.17 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778).</small>
###### Artículo 167.
@@ -1894,11 +2060,13 @@
1. Las aduanas entregarán a la Guardia Civil cuantas armas intervengan como consecuencia de procedimientos de abandono o por cualquier otra causa.
2. En las importaciones, cuando las armas llegadas a las fronteras, puertos o aeropuertos no fuesen retiradas por sus destinarios, después de despachadas por las aduanas serán remitidas a la Intervención de Armas correspondiente, que ordenará su depósito, en el que se mantendrán durante un año, como máximo, a disposición de los interesados, dando aviso a los mismos. También se ordenará el depósito de las armas transferidas desde otros países miembros de la Comunidad Económica Europea que no fuesen retiradas por sus destinatarios.
2. En las importaciones, cuando las armas llegadas a las fronteras, puertos o aeropuertos no fuesen retiradas por sus destinarios, después de despachadas por las aduanas serán remitidas a la Intervención de Armas correspondiente, que ordenará su depósito, en el que se mantendrán durante un año, como máximo, a disposición de los interesados, dando aviso a los mismos. También se ordenará el depósito de las armas transferidas desde otros países miembros de la Unión Europea que no fuesen retiradas por sus destinatarios.
3. En el caso de que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas o reconocidos, la Guardia Civil procederá en la misma forma prevenida en los artículos anteriores y entregará a la aduana el importe líquido que produzca la subasta de aquéllas.
4. En las exportaciones y en las transferencias dirigidas a otros países miembros de la Comunidad Económica Europea, caso de que las armas enviadas a las fronteras, puertos o aeropuertos no saliesen de territorio español o no fuesen recogidas por sus destinatarios, podrán ser devueltas a su procedencia, bastando para ello que la Intervención de Armas de la Guardia Civil haga constar tal circunstancia en la guía y devuelva la filial recibida.
4. En las exportaciones y en las transferencias dirigidas a otros países miembros de la Unión Europea, caso de que las armas enviadas a las fronteras, puertos o aeropuertos no saliesen de territorio español o no fuesen recogidas por sus destinatarios, podrán ser devueltas a su procedencia, bastando para ello que la Intervención de Armas de la Guardia Civil haga constar tal circunstancia en la guía y devuelva la filial recibida.
> <small>Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2011-11778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11778)</small>
###### Artículo 170.
2009-10-31
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglame
2001-11-17
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglame
2001-11-02
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglame
2000-03-04
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglame
1994-03-26
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglame
1993-03-05
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Regl
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