Historial de reformas

Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias

17 versiones · 1994-05-12
2023-03-24
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2014-04-22
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2012-12-29
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2010-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu

Cambios del 2010-12-31

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b) La utilización de agua consumida en la actividad ganadera, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no genere vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se determinen reglamentariamente.
c) La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos definidos en los artículos 31 y 32 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.
> <small>Se añade la letra c) al apartado 3 por el art. 5.1 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 6.1 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 12. Medidas compensatorias y recargos.
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###### Artículo 16 cuarto. Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante.
En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva.
1. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva, en los términos que establecen los siguientes apartados.
2. Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante:
a) Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 m<sup>3</sup>en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales.
b) Las actividades industriales con consumos anuales iguales o superiores a 22.000 m<sup>3</sup>/año que cuenten con autorización de vertido en vigor.
3. La Administración podrá exigir de oficio la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua.
> <small>Se modifica por el art. 5.2 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se añade por el art. 6.6 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
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> <small>Se añade por el art. 6.8 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 séptimo. Consumo mínimo potencial.
1. Se establece un consumo mínimo potencial de 6 metros cúbicos por abonado y mes, que será la base imponible en el devengo del canon en usos domésticos e industriales para los casos en que no hubiera instrumentos de medida de consumo o bien dicho consumo estuviera por debajo de ese mínimo.
2. A efectos de realizar el cómputo del consumo mínimo, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la consideración de abonados, además de la propia comunidad, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren.
3. En las mismas condiciones, mencionadas en los dos apartados anteriores, se establece un consumo mínimo de 6 metros cúbicos para los titulares o poseedores de captaciones de agua superficiales, pluviales o subterráneas.
###### Artículo 16 séptimo. Determinación del consumo de agua.
1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros a través de redes generales, deberá procederse a la instalación de contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medición del consumo deberán ser admitidos como válidos por la Administración competente.
2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración:
a) Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 16 m<sup>3</sup>/mes.
b) Para los usuarios industriales, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m<sup>3</sup>/mes.
3. En los suministros a través de redes generales cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, a efectos de liquidación del canon de saneamiento se aplicará lo establecido en las Ordenanzas Municipales del ayuntamiento correspondiente.
> <small>Se modifica por el art. 5.3 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se añade por el art. 6.9 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 17. Tipo de gravamen.
1. El tipo de gravamen se expresará en pesetas por metro cúbico. La aplicación del tipo a la base imponible que corresponda según el artículo 16 de esta Ley determinará la cuota tributaria por el concepto de canon de saneamiento.
2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:
a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:
Usos domésticos ……………………….. 0,3993 €/m<sup>3</sup>
Usos industriales ……………………….. 0,4754 €/m<sup>3</sup>
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
b) En los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 quinto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.
c) En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de la fórmula polinómica y los criterios específicos para este régimen que se describen en el anexo V de la presente ley.
###### Artículo 17. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
1. La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del consumo o de la carga contaminante del vertido.
2. La cuota tributaria para los consumos domésticos será la que resulte de agregar:
a) Una cuota fija de 3 euros por abonado y mes. No obstante, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
b) Una cuota variable que será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo.
| Consumo mensual (m<sup>3</sup>/mes) | Tipo de gravamen (€/m<sup>3</sup>) |
| --- | --- |
| Hasta 15,000 m<sup>3</sup> | 0,3993 |
| Entre 15,001 y 25,000 m<sup>3</sup> | 0,4792 |
| Más de 25,000 m<sup>3</sup> | 0,5590 |
En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
3. La cuota tributaria para los consumos industriales será la que resulte de agregar:
a) Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:
| Consumo industrial anual (m<sup>3</sup>/año) | Cuota fija (€/mes) |
| --- | --- |
| Hasta 200,000 | 5 |
| De 200,001 a 500,000 | 10 |
| De 500,001 a 1.000,000 | 20 |
| De 1.000,001 a 5.000,000 | 40 |
| De 5.000,001 a 22.000,000 | 80 |
| De 22.000,001 a 100.000,000 | 160 |
| De 100.000,001 a 500.000,000 | 320 |
| De 500.000,001 a 1.000.000,000 | 640 |
| A partir de 1.000.000,000 | 1.280 |
A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.
En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m3. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
b) Una cuota variable definida en los siguientes términos:
b.1) Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m<sup>3</sup> sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.
b.2) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m<sup>3</sup> sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:
b.2.1) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
b.2.2.) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
b.2.3) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
b.2.4) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.
b.3) En los supuestos contemplados en los artículos 16 cuarto, quinto y sexto de la presente ley, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.
4. En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo de gravamen más elevado.
> <small>Se modifica por el art. 5.4 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. 8.1 de la Ley autonómica 5/2010, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2010-14629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-14629).</small>
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2. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado en favor de la Junta de Saneamiento, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
En los supuestos en que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el canon de saneamiento, la Administración podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora en base a la información censal que está obligada a suministrar. En caso de que dicho censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias, se prorrateará en función del número de habitantes afectados.
3. En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 5.5 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 7.3 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
> <small>Se modifica por el art. 6.11 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 19. Obligaciones formales.
Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
La Administración del Principado podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
> <small>Se modifica por el art. 5.6 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se modifica por el art. 7.4 de la Ley autonómica14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
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> <small>Se modifica por el art. 6.15 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Disposición transitoria octava. Industrias que tributen por la modalidad de carga contaminante.
1. Las industrias con resolución de carga contaminante en vigor a fecha 31 de diciembre de 2010 deberán aportar la información necesaria para la determinación de los tipos de gravamen según modelo aprobado a tal efecto, en el plazo de tres meses desde el 1 de enero de 2011.
En el supuesto de inactividad de la industria, el plazo de tres meses se contará a partir del momento en que la actividad se reinicie.
2. En tanto en cuanto no se dicte resolución de carga contaminante por la que se establezca el tipo de gravamen aplicable, para determinar la cuota variable se aplicarán los tipos vigentes a 31 de diciembre de 2010, teniendo las cuotas ingresadas el carácter de entregas a cuenta.
Una vez dictada la resolución de carga contaminante, el contribuyente deberá ingresar la diferencia entre las entregas a cuenta y las cuotas correspondientes a la aplicación de los tipos de gravamen definitivos, junto con la autoliquidación correspondiente al trimestre en que se dicte la correspondiente resolución.
> <small>Se añade por el art. 5.7 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
###### Disposición final primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para aprobar por Decreto las disposiciones reglamentarias que se juzguen necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
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### ANEXO V
T=a+(b.SS)+(c.DQO)+(d.NTK), donde:
"T" es el tipo de gravamen.
"SS", la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kilos por metro cúbico.
"DQO", la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kilos por metro cúbico.
"NTK", la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kilos por metro cúbico.
"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,1142 €/m<sup>3</sup>.
"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 €/kg.
"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 €/kg.
"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 1,2984 €/kg.
La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, «Estimación objetiva de la carga contaminante», el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
Cuando el vertido se realice de manera individual al medio no será de aplicación el coeficiente "a" de la fórmula polinómica antes descrita.
El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularizad de uso de la industria vertiente (T<sub>es</sub>), será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor K<sub>es</sub>, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.
Es decir: T<sub>es</sub> = K<sub>es</sub> * T
1. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado b.3), letra b), punto 3, artículo 17 de esta ley, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
T = a + (b.SS) + (c.DQO) + (d.NTK) + (e.Pt) + (f.Cond) + (g.∆t) + (h.MP) + (i.Ecotox)
donde:
''T'' es el tipo de gravamen expresado en €/m<sup>3</sup>.
''SS'', la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kg/ m<sup>3</sup>.
''DQO'', la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kg/ m<sup>3</sup>.
''NTK'', la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kg/m<sup>3</sup>.
''Pt'', la concentración media del vertido en fósforo total, expresada en kg/ m<sup>3</sup>.
''Cond'', la conductividad media del vertido a 20 ºC, expresada en S/cm.
''∆t'', el incremento de temperatura medio del vertido, expresado en ºC.
''MP'' la concentración de metales pesados del vertido, expresada en Unidades de Metales Pesados (UMP), calculadas según la fórmula:
UMP = 100.Cd + 2.Cu + 6. Ni + 3.Pb +1.Zn +120 Hg+ 2Cr
donde:
''Cd'': concentración media del vertido en cadmio, expresada en mg/l.
''Cu'': concentración media del vertido en cobre, expresada en mg/l.
''Ni'': concentración media del vertido en níquel, expresada en mg/l.
''Pb'': concentración media del vertido en plomo, expresada en mg/l.
''Zn'': concentración media del vertido en zinc, expresada en mg/l.
''Hg'': concentración media del vertido en mercurio, expresada en mg/l.
''Cr'': concentración media del vertido en cromo, expresa a en mg/l.
''Ecotox'' la ecotoxicidad media del vertido según el método fotobacterium expresada en equitox.
''a'', el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido en función del medio receptor del mismo. El coeficiente ''a'' tomará los siguientes valores:
''a<sub>sps</sub>'' En caso de vertidos al sistema público de saneamiento: 0,12 €/m<sup>3</sup>.
''a<sub>dph</sub>'' En caso de vertido al Dominio Público Hidráulico: 0,04 €/m<sup>3</sup>.
En caso de vertido al Dominio Público Marítimo Terrestre:
''a<sub>mtr</sub>'' en aguas de transición: 0,04 €/m<sup>3</sup>.
''a<sub>mco</sub>'' en aguas costeras: 0,02 €/m<sup>3</sup>.
''b'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 €/kg.
''c'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 €/kg.
''d'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 2,3814 €/kg.
''e'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Pt. Su valor es de 4,3416 €/kg.
''f'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Cond. Su valor es de 0,5247 €/(S/cm.) m<sup>3</sup>.
''g'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en ∆t. Su valor es de 0,0040 € /ºC m<sup>3</sup>.
''h'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en MP. Su valor 0,0239 €/UMP. m<sup>3</sup>.
''i'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Ecotox. Su valor es de 0,0072 €/equitox. m<sup>3</sup>.
2. En la determinación de la carga contaminante por incremento de temperatura ''g.∆t'' deberán aplicarse los siguientes criterios:
a) En el caso de vertidos a sistemas públicos de saneamiento el incremento de temperatura ''∆t'' corresponderá a la temperatura del vertido menos veinte grados centígrados, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
b) En el caso de vertidos al medio, el valor del incremento de temperatura ''∆t'' corresponderá al aumento de temperatura de las aguas receptoras tras la zona de dispersión, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
3. En la determinación de la carga contaminante por conductividad ''f.Cond'' deberán aplicarse los siguientes criterios:
a) En el caso de vertidos a las aguas costeras, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente ''f'' tomará valor cero.
b) En el caso de vertidos a colectores o emisarios públicos que conduzcan las aguas residuales industriales a un vertido final en aguas costeras, sin que sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales pública, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente ''f'' tomará valor cero.
c) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) anteriores, en el caso de aguas que no se viertan al sistema público de saneamiento y procedan de una captación propia, el valor de la conductividad que se introducirá en la fórmula para la determinación del tipo de gravamen ''Cond'' será el del incremento de conductividad de las aguas vertidas respecto de las captadas. La cifra resultante no podrá en ningún caso tomar valores negativos.
4. La cuantificación de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, ∆t, MP y Ecotox se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los parámetros descritos en la fórmula se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente Ley, Estimación objetiva de la carga contaminante, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, ∆t, MP y Ecotox por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
5. El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (T<sub>es</sub>), será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor K<sub>es</sub>, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.
Es decir:
T<sub>es</sub> = K<sub>es</sub> × T
Siendo:
| Parámetro | Coeficiente | Distancia a la costa |
| --- | --- | --- |
| K<sub>es</sub> | 1 | Hasta 500 m |
| | 0,6 | Entre 501 y 800 m |
| | 0,3 | Entre 801 y 1.200 m |
| | 0,15 | Más de 1.200 m |
| K<sub>es</sub> | 1 | Hasta 500 m. |
| K<sub>es</sub> | 0,6 | Entre 501 y 800 m. |
| K<sub>es</sub> | 0,3 | Entre 801 y 1.200 m. |
| K<sub>es</sub> | 0,15 | Más de 1.200 m. |
Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.
> <small>Se modifica por el art. 5.8 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.2 de la Ley autonómica 5/2010, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2010-14629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-14629).</small>
> <small>Se modifica por el art. 4.2 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-3375](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3375).</small>
2010-07-14
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2009-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2008-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2008-06-20
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2006-12-30
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2005-12-31
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2004-12-31
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2003-12-31
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2000-12-30
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1999-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
1994-02-25
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de
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