Historial de reformas
Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León
6 versiones
· 1994-06-18
2024-06-24
Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León — arts.
2017-07-06
Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León — arts.
Cambios del 2017-07-06
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###### Artículo 53. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones derivadas de la comisión de infracciones contra lo dispuesto en la presente Ley, se ajustará al o dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en la Ley de Procedimiento Administrativo en lo que fuera de aplicación.
2. Cuando las características de la infracción así lo aconsejen, el procedimiento sancionador podrá tramitarse por el procedimiento de urgencia, quedando los plazos reducidos a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La aplicación de dicho procedimiento nunca conllevará la vulneración de las garantías que al presunto responsable de la infracción le corresponden.
3. En el supuesto de que la infracción administrativa pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración, iniciado el expediente, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente.
Iniciado un procedimiento penal, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá hasta tanto haya recaído resolución firme en aquél. En ningún caso podrá imponerse sanción administrativa derivada de los hechos que hubieran motivado condena en proceso penal, sin perjuicio de la que pudieren corresponder por otros hechos que no hubieran motivado la condena.
4. De no estimarse por los Tribunales la existencia de responsabilidad penal, la Administración proseguirá la tramitación del expediente sancionador.
En tal caso, los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales penales firmes, vincularán a la Administración en el expediente sancionador.
5. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, adoptará las medidas de carácter provisional al que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, así como aquellas necesarias para evitar perjuicios al interés público a terceros.
El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y se observarán los principios de la potestad sancionadora establecidos en la legislación básica.
> <small>Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
###### Artículo 54. Calificación.
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, en atención al grado de intencionalidad, riesgo o daños producidos en el estado sanitario de la ganadería, fauna silvestre o en la salud de la población humana, beneficio obtenido o que se esperase obtener, reincidencia en la comisión de las infracciones de la normativa de sanidad animal, perjuicios ocasionados a intereses generales o particulares y preparación técnica o responsabilidades públicas del presunto infractor, todo ello según se especifique reglamentariamente.
###### Artículo 55. Tipificación.
Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las acciones u omisiones que se tipifican a continuación:
1. El incumplimiento por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, de las medidas establecidas en la normativa vigente o dispuestas por los Servicios Veterinarios para el control de las condiciones higiénicas de los alojamientos y explotaciones, así como las establecidas para la protección, manejo y cuidado de los mismos y, en su caso la no ejecución de las medidas que con este objeto puedan establecerse.
2. El abandono de animales vivos, o la falta de vigilancia y control sobre los mismos.
3. La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales de producción, de los documentos de identificación que los amparan o de los libros de registro de las explotaciones que se establecen en la normativa específica que regula la identificación y registro de dichos animales.
4. La falta de identificación individual de los animales o en su caso la ausencia de alguno de los componentes del sistema de identificación y registro establecidos en la normativa vigente.
5. La no tenencia, la falta de cumplimentación o actualización de los libros de registro por los titulares o poseedores de animales, operadores tratantes y operadores transportistas.
6. La realización de actividades propias del ganadero o la compraventa de animales vivos sin estar inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas.
7. La falta de notificación de la aparición de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria en los animales por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona, encargada de su cuidado o custodia, así como de los funcionarios civiles o militares, bajo cuya responsabilidad se hallaren los animales, y facultativos que los hubieran atendido.
8. La negativa, resistencia o falta de colaboración de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales en el cumplimiento de las medidas establecidas en la normativa vigente o dispuestas por los Servicios Veterinarios para controlar o evitar la difusión de cualquier enfermedad.
9. La administración a los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, de cualquier substancia con el objeto de falsear o dificultar el diagnóstico de las enfermedades, o la aplicación de cualquier fármaco o producto no autorizado.
10. La utilización en la alimentación de los animales de producción, de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como la utilización en la alimentación animal de cualquier producto o substancia prohibida expresamente por la normativa vigente.
11. La fabricación, distribución y la comercialización con destino a la alimentación de animales de producción, de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o substancia prohibida expresamente en la alimentación animal.
12. El incumplimiento por parte de los laboratorios y centros de diagnóstico de las obligaciones impuestas por esta Ley, así como la negligencia comprobada por los Servicios Veterinarios oficiales.
13. La negativa, resistencia o falta de colaboración de los responsables de mataderos a que los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura y Ganadería realicen las comprobaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
14. El incumplimiento por parte de los mataderos de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora del sacrificio de las reses procedentes de “Campañas de Saneamiento Ganadero”.
15. La no realización, resistencia o falta de colaboración de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, en la adopción de las medidas establecidas en la normativa vigente o dispuestas por los Servicios Veterinarios para prevenir o extinguir cualquier foco epidémico, mejorar el estado sanitario de la población animal en el área correspondiente o asegurar la eliminación por los animales de fármacos, productos o sustancias de uso no autorizado aplicados a los mismos.
16. La negativa por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales a trasladarlos fuera de la zona de «alto riesgo» cuando así se haya determinado.
17. La negativa, resistencia o falta de colaboración por parte de los dueños, administradores encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, en el cumplimiento de las normas que se decreten en las posibles declaraciones oficiales de su enfermedad o enfermedades.
18. La no realización, resistencia o falta de colaboración por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, en relación con la adopción de las medidas dispuestas para la realización de campañas de tratamientos sanitarios o de vacunación obligatoria.
19. La realización de vacunaciones sin el reglamentario control veterinario, o la falta de comunicación de las actuaciones practicadas por parte de los veterinarios colegiados de ejercicio libre a los Servicios competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
20. La realización de vacunaciones u otro tipo de tratamientos preventivos por cualquier persona, sea o no facultativo sin la autorización previa de los Servicios Veterinarios cuando reglamentariamente así se disponga.
21. La circulación y transporte de animales por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los mismos, sin la correspondiente documentación legalmente prevista.
22. La ausencia de la documentación sanitaria para el traslado de animales, su incorrecta cumplimentación, así como la falta de vigencia o la no correspondencia de la misma con el origen, destino, número, tipo de animales, o ámbito territorial de aplicación.
23. El incumplimiento en la remisión, dentro de los plazos establecidos, de la documentación o datos legalmente exigibles.
24. La inobservancia por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, de las condiciones impuestas para garantizar el cuidado, protección e higiene en la circulación y el transporte de ganado.
25. La falta de inscripción o actualización en los registros regulados en la presente Ley o en la normativa específica vigente.
26. El incumplimiento por parte de los organizadores de concentraciones de animales de la normativa zoosanitaria prevista para su celebración.
27. El abandono de animales muertos o moribundos, de sus despojos o vísceras, por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los mismos, sin enterrarlos en la forma y lugares adecuados o tratarlos en la manera reglamentariamente establecida.
28. Toda maquinación dirigida al aprovechamiento de la carne o productos obtenidos a partir de cadáveres de animales, con infracción del artículo 25 de la presente Ley.
29. El transporte de cadáveres, canales, vísceras, despojos u otros productos de animales enfermos o muertos por enfermedad infecto-contagiosa, parasitaria o común, sin las garantías sanitarias o sin la autorización correspondiente.
30. Las actividades de tratamiento, aprovechamiento o destrucción de cadáveres, vísceras, despojos o decomisos en establecimientos o centros no autorizados o que incumplan la normativa específica reguladora de dichas actividades.
31. La no realización o falta de colaboración en las tareas de desinfección, desinsectación, desparasitación, desratización y prácticas similares establecidas en la normativa vigente o dispuestas por los Servicios Veterinarios, por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales.
32. La concurrencia a abrevaderos o pastizales de municipios saneados por animales enfermos o procedentes de explotaciones no saneadas.
33. El empleo de productos no autorizados o no registrados para el control de vectores mecánicos o biológicos, reservorios bióticos, hospedadores intermediarios y parásitos o formas parasitarias.
34. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en materia de registro y ordenación del sector apícola.
35. La obstrucción o la falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas.
36. La falta o el retraso en la comunicación a los Servicios Veterinarios u Órganos competentes de los nacimientos, muertes, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, cuando dicha comunicación venga exigida en la normativa vigente.
37. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en la legislación vigente en materia de sujeción, aturdimiento, matanza y sacrificio de los animales fuera de los mataderos.
38. La no realización, resistencia o falta de colaboración de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, en la adopción de las medidas dispuestas para la realización de “Campañas de Saneamiento Ganadero” o “Programas Especiales de Acción Sanitaria”.
39. La administración de cualquier substancia o la realización de cualquier práctica o manipulación a los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, para provocar intencionadamente falsas reacciones diagnósticas, tanto positivas como negativas, en relación con las enfermedades objeto de “Campañas de Saneamiento Ganadero” o “Programas Especiales de Acción Sanitaria”.
40. La compraventa con destino a “vida” de animales enfermos o diagnosticados positivos a enfermedades objeto de “Campañas de Saneamiento Ganadero” o “Programas Especiales de Acción Sanitaria” por parte de dueños, administradores encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona, encargada del cuidado o custodia de los animales.
41. La incorporación a explotaciones saneadas o en proceso de saneamiento de animales enfermos o sospechosos, sin la debida documentación acreditativa de su adecuado estado sanitario o procedentes de explotaciones no indemnes.
42. La introducción de animales procedentes de otras Comunidades Autónomas en zonas saneadas del ámbito geográfico de la Comunidad de Castilla y León, por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, sin haberlos sometido a la normativa sanitaria de esta Comunidad Autónoma.
43. La resistencia o falta de colaboración de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona en la realización del sacrificio obligatorio de animales en el tiempo y forma establecidos.
44. El sacrificio de animales afectados o sospechosos de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria sin la autorización correspondiente.
45. Toda maquinación dirigida al aprovechamiento de las canales o vísceras decomisadas procedentes de animales sometidos a sacrificio obligatorio.
46. La expedición de documentación sanitaria para el movimiento de animales cuando se hallasen enfermos o sospechosos de estarlo, o bien estuvieran localizados en las zonas sometidas a prohibición de movimiento de animales.
47. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, que no se encuentren recogidos expresamente en los apartados anteriores.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
###### Artículo 55. Infracciones administrativas.
Las infracciones administrativas en materia de sanidad animal, son las tipificadas como leves, graves y muy graves en la legislación básica de sanidad animal.
> <small>Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
> <small>Se modifica el apartado 6 por el art. 16.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251</small>
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###### Artículo 56. Sanciones y graduación.
1. Las infracciones en materia de sanidad animal serán sancionadas con multa de acuerdo con la siguiente graduación:
Infracciones leves: hasta 100.000 pesetas.
Infracciones graves: hasta 1.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los animales o servicios objeto de infracción.
Infracciones muy graves: hasta 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esa cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los animales o servicios objeto de infracción.
2. La cuantía de la sanción nunca podrá se inferior al beneficio obtenido por el infractor.
3. En su caso, se detraerán de la cuantía de la sanción el valor de los animales sacrificados que no hayan sido objeto de indemnización cuando ésta sea preceptiva.
4. Las cuantías señaladas se revisarán anualmente por la Junta de Castilla y León, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo, precio del ganado en vida, o de sus productos sin transformación agroindustrial.
5. Cuando en la comisión de una infracción participase funcionario público, se pondrá en conocimiento de los órganos oportunos a efectos de la incoación, si hubiera lugar, del correspondiente expediente disciplinario.
6. Para la graduación de las sanciones el órgano competente para imponerlas tendrá en cuanta especialmente el grado de culpabilidad, y en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia.
7. El órgano administrativo competente podrá hacer públicas las sanciones impuestas una vez que sean firmes, en la forma que se determine reglamentariamente.
8. En los supuestos de infracciones calificadas como muy graves, podrá decretarse el cierre temporal de la explotación.
9. Con independencia de las sanciones impuestas, la Junta de Castilla y León podrá acordar, en los casos de infracciones muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de toda clase de ayudas que el infractor tuviese reconocidas o solicitadas.
Las sanciones por infracciones administrativas en materia de sanidad animal y su graduación, son las previstas en la normativa básica de sanidad animal.
> <small>Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
###### Artículo 57. Prescripción.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si éste fuera desconocido desde el momento en que hubiera podido iniciarse el procedimiento sancionador.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
###### Artículo 58. Órganos sancionadores.
Reglamentariamente se atribuirán las competencias sancionadoras en materia de sanidad animal a los órganos que corresponda, sin que las mismas puedan ser objeto de delegación.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
###### Artículo 58. Competencia.
1. La incoación de los procedimientos sancionadores como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente ley corresponderá:
a) Por la comisión de infracciones leves y graves, a los jefes de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.
b) Por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados Territoriales.
2. La resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
a) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones leves.
b) Al titular del órgano directivo central competente por razón de la materia, en el caso de infracciones graves.
c) Al titular de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.
> <small>Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
###### Disposición adicional primera. Reproducción animal.
2014-09-19
Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León — art.
2009-12-26
Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León — arts.
2001-12-31
Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León — art.
1994-05-27
Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León — ve
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