Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el art. 1º.6 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Se modifica el apartado 1 por el art. 61.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Artículo 36. Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará presidida por el Vicepresidente del Consorcio y estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de 12 personas en representación de las entidades de la Zona Especial Canaria, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, de las confederaciones empresariales y organizaciones sindicales canarias, del sector de la ciencia y tecnología y de personas de reconocida competencia en materias jurídicas, económicas y financieras, que serán nombradas por el Gobierno de Canarias.
La Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo Rector, pudiendo elevar a la consideración del mismo cuantas propuestas estime oportunas.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 37. Funciones.
Al Consorcio de la Zona Especial Canaria le corresponden, con carácter general y sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos u organismos públicos, las funciones de vigilancia y supervisión de las actividades desarrolladas por las entidades de la Zona Especial Canaria y las demás que se le atribuyen en esta Ley.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de información y colaboración del Consorcio de la Zona Especial Canaria con los órganos de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias relacionadas con la Zona Especial Canaria y, en su caso, con sus delegados en ésta. De igual forma se podrá delegar el ejercicio parcial o pleno de competencia de estos órganos, en el Consorcio de la Zona Especial Canaria, relacionados con las actividades a que se refiere el apartado anterior.
Asimismo, el Consorcio de la Zona Especial Canaria promoverá y facilitará los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de dicha Zona y la consecución de su finalidad.
El Consorcio de la Zona Especial Canaria asesorará al Gobierno de la Nación, al Ministro de Hacienda y al Gobierno de Canarias, en las materias relacionadas con la Zona Especial Canaria, a petición de los mismos o por iniciativa propia, pudiendo elevar aquellas propuestas sobre medidas o disposiciones relacionadas con dicha Zona que estime necesarias. Anualmente elaborará y dará publicidad a un informe en el que se refleje su actuación y la situación de la Zona Especial Canaria, sin perjuicio de la elaboración y publicación de estadísticas respecto a la misma con la periodicidad que estime pertinente.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 38. Competencias del Consejo Rector.
Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria:
Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria, así como autorizar, previo informe de la Comisión Técnica, la inscripción o la permanencia de la inscripción de entidades cuando concurra el supuesto al que se refiere el último párrafo de la letra d) del artículo 31.2 de esta Ley.
Gestionar el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Gestionar y recaudar las tasas reguladas en el artículo 50 de esta Ley.
Vigilar el cumplimiento por parte de las entidades de la Zona Especial Canaria de lo dispuesto en esta Ley, pudiendo para ello requerir cuanta información sea precisa, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos u organismos públicos.
Resolver los expedientes sancionadores que se tramiten según lo dispuesto en las normas contenidas en el Capítulo VI de este Título.
Suministrar la información que le sea requerida por las Administraciones u organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda.
Dictar las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria en aquellos aspectos en que tenga atribuida dicha competencia, así como las que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en la Ley, sin perjuicio de las competencias de otros órganos, en relación con las cuestiones de procedimiento relativas al Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Establecer sus normas, y las de sus órganos adscritos, en materia de gestión y de funcionamiento interno, así como determinar las funciones del Secretario y, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, el régimen económico de las asistencias al Consejo Rector y a la Comisión Técnica.
Proponer la remoción de los miembros de la Comisión Técnica cuando, a su juicio, incurrieren en incompetencia técnica o actuaren con infracción de las leyes.
Emitir y hacer públicos cuantos informes se le soliciten en relación con las materias de su competencia, especialmente en lo referente al fomento del empleo de calidad asociado a la Zona Especial Canaria.
Promover la Zona Especial Canaria.
Cualquier otra función o competencia que le sea atribuida directamente en esta Ley o en sus normas de desarrollo.
Se modifica por el art. 1.37 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au
Se modifica la letra a) por el art. único.8 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el art. 1º.7 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Sección 2.ª El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria
Artículo 39. Patrimonio y recursos económicos.
El patrimonio inicial del Consorcio de la Zona Especial Canaria estará formado por una dotación fundacional que será aportada en un 75 por 100 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y en el 25 por 100 restante con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los recursos económicos del Consorcio de la Zona Especial Canaria estarán integrados por:
Los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo o cualesquiera otros obtenidos por herencia, legado o donación.
Las tasas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
El producto o rendimiento económico que obtenga en contraprestación a las actividades que desarrolle.
El importe de las multas que imponga el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias.
Las transferencias corrientes y de capital que se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado y en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
Para la cobranza de los recursos de Derecho público previstos en el apartado anterior, el Consorcio de la Zona Especial Canaria ostentará las mismas prerrogativas que las legalmente establecidas a favor de la Administración General del Estado y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
El remanente anual del Consorcio de la Zona Especial Canaria no se distribuirá entre las Administraciones públicas integrantes del mismo, permaneciendo a disposición del Consorcio para los fines que acuerde el Consejo Rector.
A la fecha de la liquidación y extinción del Consorcio de la Zona Especial Canaria, el remanente se repartirá entre las Administraciones públicas integrantes del mismo, en la proporción resultante de las aportaciones realizadas por cada una de ellas conforme al apartado 1 y a la letra e) del apartado 2 de este artículo. A estos efectos, se sumarán tanto las aportaciones corrientes como las de capital.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
CAPÍTULO III. Régimen general de las entidades ZEC
Sección 1.ª Disposiciones generales
Sección 2.ª El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 40. El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Objeto y régimen jurídico.
Se crea el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, dependiente del Consorcio de la Zona Especial Canaria, con el carácter de registro público administrativo.
El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria se regirá por lo establecido en esta Ley, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo.
Gestión y administración del Registro Oficial.
La gestión y administración del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria se realizará a través de una Oficina de Gestión, que tendrá la consideración de órgano administrativo.
La Oficina de Gestión dependerá del Consejo Rector, quien podrá designar a uno de sus miembros como responsable de la misma.
La organización y funcionamiento de la Oficina de Gestión, así como la creación, modificación o supresión de otras Oficinas del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, corresponderá al Consejo Rector, quien dictará las resoluciones pertinentes.
Requisitos y procedimiento de gestión.
Será requisito previo para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria la autorización del Consejo Rector, quien la otorgará previo informe favorable de la Comisión Técnica.
Por vía reglamentaria se podrá regular el procedimiento de inscripción, así como los datos y documentos que los solicitantes deberán aportar a la Oficina de Gestión, el contenido de la inscripción, su modificación y cancelación, así como las reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Se modifica por el art. 61.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Se modifica la letra c) por el art. único.7 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
CAPÍTULO III. Régimen general de las entidades de la Zona Especial Canaria
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Sección 1.ª Disposiciones generales
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 41. Procedimiento de inscripción de las entidades de la Zona Especial Canaria.
La inscripción de una entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria estará condicionada a la autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
A estos efectos, deberá presentarse una solicitud a la que se acompañará la memoria a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 31 de esta Ley. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de inscripción regulada en el artículo 50 de esta Ley.
A la vista de la documentación aportada, el Consejo Rector procederá a la autorización, previo informe favorable de la Comisión Técnica.
La autorización por parte del Consejo Rector deberá otorgarse, de forma expresa, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el Consorcio de la Zona Especial Canaria. Este plazo podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, el plazo previsto en su letra c) quedará reducido a un mes. Transcurrido el plazo indicado sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización.
Una vez obtenida la autorización, el solicitante deberá aportar al Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria los documentos acreditativos de la constitución de la entidad con arreglo a la Ley.
La inscripción deberá practicarse en el plazo de diez días, a contar desde el día en que se presentaren los documentos a que se refiere el párrafo precedente.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Se modifica por el art. 61.6 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Sección 2.ª Régimen Fiscal
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Se suprime por el art. único.8 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Artículo 42. Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial. Acumulabilidad.
Las entidades de la Zona Especial Canaria tributarán en el Impuesto sobre Sociedades con las siguientes especialidades:
Aplicarán el tipo de gravamen especial establecido en el artículo siguiente a aquella parte de la base imponible que corresponda a las operaciones que realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Las entidades de la Zona Especial Canaria llevarán su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normativa contable que les sea de aplicación, sin perjuicio de las siguientes especialidades:
a’) Deberán individualizar en cuentas separadas las operaciones indicadas en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de esta ley.
b’) Las sucursales a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 31 de esta ley deberán llevar contabilidad separada de la contabilidad de la entidad de la Zona Especial Canaria.
c’) Deberá incluirse en la memoria un desglose de la parte de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de todas aquellas cuentas que reflejan aplicación del beneficio, que proceda de las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, determinada por aplicación a las mismas del porcentaje obtenido según se establece en el artículo 44 de esta ley.
Los contribuyentes que realicen las operaciones de comercio de bienes a las que se refiere la letra a) (ii) del apartado 1 del artículo 44 de esta ley, deberán suscribir trimestralmente declaración informativa de operaciones con bienes realizadas fuera de la Zona Especial Canaria en donde se hará constar el origen y destino de las mercancías, la tipología de mercancías, cantidad y resto de información requerida, de acuerdo con el código aduanero de la Unión y demás normativa aplicable. Igualmente deberán llevar registro de la documentación aduanera correspondiente. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se aprobará la declaración informativa y los requisitos del libro registro de operaciones con bienes realizadas fuera del ámbito de la Zona Especial Canaria.
Los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria se podrán simultanear con otras ayudas a la inversión y a la creación de empleo dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.
Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-7
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.10 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica el apartado 1.a), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, por el art. 1º.8 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Se suprime por el art. único.8 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Sección 3.ª Régimen fiscal
Artículo 43. Impuesto sobre Sociedades. Tipo de gravamen especial.
El tipo de gravamen especial aplicable será del 4%.
Se modifica, con efecto para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el art. 1º.9 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio.Ref. BOE-A-2000-11832.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 187, de 5 de agosto de 2000. Ref. BOE-A-2000-14917.
Artículo 44. Impuesto sobre Sociedades. Determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Para determinar la parte de la base imponible de la entidad de la Zona Especial Canaria que, a efectos de la aplicación del tipo especial de gravamen, se derive de las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, se aplicará sobre la base imponible de la entidad el porcentaje resultante de multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que figuren:
En el numerador, con signo positivo, el importe de las siguientes operaciones:
Las transmisiones de bienes muebles corporales efectuadas en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Se considerarán efectuadas en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria las transmisiones de bienes corporales en los siguientes casos:
(i) Cuando la puesta a disposición del adquirente se realice en dicho ámbito o se inicie desde él la expedición o transporte necesario para dicha puesta a disposición.
(ii) Cuando, tratándose de la adquisición de bienes para su reventa sin que las mercancías pasen materialmente por territorio canario, las operaciones comerciales se hayan realizado en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y determinen el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos en dicho ámbito.
Se entenderá que las operaciones comerciales a que se refiere el párrafo anterior se han realizado en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria cuando se hayan organizado, dirigido, contratado y facturado desde el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, y al menos el noventa por ciento de los gastos en los que se incurra para la realización de tales operaciones, excluidos el coste de adquisición de los bienes corporales entregados y los asociados al transporte y al tráfico de los mismos, se correspondan con la utilización de los medios personales y materiales de la entidad situados en Canarias.
Si los bienes hubieran de ser objeto de instalación o montaje fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, se incluirá el valor de los trabajos de preparación y fabricación que se efectúen en dicho ámbito y el de las prestaciones de servicios que completen la entrega o instalación, siempre que se efectúen con los medios afectos a la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la misma, sin perjuicio de su desplazamiento para la instalación siempre y cuando esta no exceda de seis meses en el cómputo anual.
Las transmisiones de bienes inmuebles que formen parte del inmovilizado afecto a la actividad, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Las prestaciones de servicios que se efectúen con los medios de la entidad que estén situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, tendrán esta consideración las operaciones con bienes y servicios realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, con los medios de la entidad situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria y en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
En el caso de entidades que presten servicios de transporte aéreo, se incluirán en el numerador de la fracción los ingresos derivados del transporte de pasajeros o mercancías con origen o destino en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, ya sean vuelos directos o con escala, en la proporción en la que se encuentren los gastos incurridos en medios materiales y humanos situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria en relación con el coste total de la prestación del servicio de transporte.
Se entenderán correspondientes a medios materiales y humanos situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria los costes relativos a la prestación del servicio de transporte por la parte del trayecto con origen o destino en Canarias.
Se incluirán en el numerador de la fracción, en la proporción señalada en el primer párrafo, los ingresos derivados de servicios anejos al transporte aéreo prestados con ocasión del mismo que no estén incluidos en el precio del billete, así como el resto de ingresos derivados de servicios prestados al pasajero a bordo de la aeronave, en la medida en que se encuentren entre las actividades previstas en el anexo de la presente ley.
No se incluirá la parte proporcional de los ingresos por el transporte de pasajeros, mercancías o ingresos a bordo que se corresponda con actividades gestionadas por sedes o establecimientos ubicados fuera de la Zona Especial Canaria.
La cesión de derechos de uso o explotación de aplicaciones informáticas, de derechos de propiedad industrial que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y de derechos de propiedad intelectual, así como su transmisión a entidades no vinculadas, creados por la entidad en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, en la proporción que se encuentren situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Las operaciones realizadas desde los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria destinadas a sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico, cuando las mismas se hayan utilizado por la sucursal para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros.
En el numerador, con signo negativo, el valor de las siguientes operaciones:
Las operaciones recibidas por los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria desde sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico siempre que las mismas se hayan utilizado por la entidad de la Zona Especial Canaria para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros.
Las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos por la entidad de la Zona Especial Canaria procedentes de entidades que no tengan el carácter de entidad de la Zona Especial Canaria como consecuencia de operaciones acogidas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto en el capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En el denominador se incluirá el importe de la totalidad de los ingresos y demás componentes positivos de la base imponible de la entidad de la Zona Especial Canaria.
El porcentaje resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
Para el cálculo de la fracción anterior, las operaciones referidas se consignarán por su valor a efectos del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las realizadas entre los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico, que se computarán con arreglo al valor normal de mercado de las mismas determinado según se establece en el artículo 18.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderán situados en la Zona Especial Canaria:
Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las conexiones de las Islas Canarias, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Los buques con pabellón español y puerto base en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Las aplicaciones informáticas, los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y los derechos de propiedad intelectual en el porcentaje derivado de la siguiente fracción:
En el numerador, los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación del activo que se correspondan con la utilización de los medios personales y materiales de la entidad situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, así como los gastos derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con la entidad realizados con medios materiales y humanos radicados en dicho ámbito siempre que las decisiones sobre la organización de los referidos medios materiales y humanos propios, así como sobre la subcontratación, se realicen por la entidad, sin tener en cuenta decisiones de administración general de la entidad o grupo.
ii) En el denominador, todos los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación del activo.
En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.
El tipo de gravamen especial se aplicará exclusivamente a la parte de la base imponible que coincida con la menor de las siguientes cuantías:
El importe que resulte de aplicar a la base imponible el porcentaje determinado en el apartado 4.
El importe que resulte de la aplicación de las siguientes reglas:
– 1.800.000 euros, para aquellas entidades de la Zona Especial Canaria que cumplan el requisito de creación mínima de empleo previsto en el artículo 31.2.e) de esta ley.
– 500.000 euros adicionales por cada puesto de trabajo que exceda del mínimo señalado, hasta alcanzar 50 puestos de trabajo.
– La creación de puestos de trabajo por encima de 50, así como la aludida en las dos reglas anteriores, estará sometida, en todo caso, al siguiente límite: la minoración de la cuota íntegra en cada período impositivo, tras la aplicación del tipo especial aplicable en la Zona Especial Canaria, en relación con el tipo general del Impuesto sobre Sociedades no podrá ser superior al 30 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad de la Zona Especial Canaria.
A estos efectos, se entiende por creación neta de empleo el número de puestos de trabajo netos creados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria desde la inscripción de la entidad de la Zona Especial Canaria, excluidas, en su caso, las incorporaciones de una plantilla anterior.
Las variaciones en la creación neta de empleo surtirán efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan.
A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, no se entenderán efectuadas en el ámbito de la Zona Especial Canaria las operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en jurisdicciones no cooperativas, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en estas.
Se modifica por la disposición final 7.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-7
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5478
Se modifica la letra c) del segundo párrafo del apartado 5 y, con efectos desde 1 de enero de 2015, el apartado 6, por el art. 1.38 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica la regla 3ª, con efecto para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el art. 1º.10 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Se modifica por el art. 61.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Artículo 45. Exenciones en la Zona Especial Canaria.
Las exenciones previstas en las letras c) y h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, se aplicarán asimismo en los supuestos en los que las rentas a que se refieren dichas letras sean obtenidas, por residentes en Estados no miembros de la Unión Europea, en condiciones y con requisitos iguales o equivalentes, según los casos, a los allí recogidos, cuando tales rentas sean satisfechas por una entidad de la Zona Especial Canaria, siempre que las mismas procedan de operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, no resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo de la mencionada letra h).
Tales exenciones no serán de aplicación cuando los rendimientos y ganancias patrimoniales sean obtenidos a través de países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ni cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en uno de esos países o territorios.
Se modifica por el art. 1º.11 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 46. Exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las entidades de la Zona Especial Canaria gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:
Las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen por el sujeto pasivo al desarrollo de su actividad, siempre que los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Las operaciones societarias realizadas por las mencionadas entidades, con excepción de la disolución de las mismas.
Los actos jurídicos documentados vinculados a las operaciones realizadas por las citadas entidades en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, a excepción de las letras de cambio, los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, y las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado 1, del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Se modifica por el art. 61.10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Artículo 47. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades de la Zona Especial Canaria a otras entidades de la Zona Especial Canaria estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario. Darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios recibidos por dichas entidades, o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas. Asimismo, estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes realizadas por las entidades de la Zona Especial Canaria.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 187, de 5 de agosto de 2000. Ref. BOE-A-2000-14917.
Artículo 48. Tributos locales. Conciertos fiscales.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.12 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 49. Tributos locales. Ordenanzas fiscales.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.12 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el art. 1º.12 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.
Se crean las siguientes tasas:
Tasa de gestión de la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Tasa de gestión de la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas que soliciten la autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
La cuantía de la tasa de solicitud será de 850 euros en 2023, 1.200 euros en 2024, y 1.500 euros en 2025 y sucesivos. La cuantía de la tasa se actualizará conforme a lo dispuesto cada año para la actualización de tasas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No procederá la devolución de la tasa en los supuestos de denegación, renuncia a la solicitud de autorización, caducidad de la autorización sin inscripción, o renuncia a la inscripción. En caso de denegación, la presentación de nueva solicitud de idéntico o análogo objeto y solicitante no devengará de nuevo el pago de la tasa.
Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la permanencia de la inscripción de las entidades de la Zona Especial Canaria en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las entidades de la Zona Especial Canaria inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
El devengo de la tasa se producirá el día 31 de diciembre de cada año, a partir del siguiente al de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
En caso de disolución de la entidad de la Zona Especial Canaria o de revocación de la autorización correspondiente para operar en la Zona Especial Canaria y acogerse al régimen propio de esta, la tasa se devengará en el momento de la cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
La cuantía de la tasa anual de permanencia será de 1.500 euros. Para las entidades de la Zona Especial Canaria establecidas en isla distinta de Tenerife y Gran Canaria, dicha cuantía será de 1.300 euros. La cuantía de la tasa se actualizará conforme a lo dispuesto cada año para la actualización de tasas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En el caso previsto en el párrafo segundo de la letra c) anterior, la cuantía de la tasa se prorrateará por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca la cancelación de la inscripción.
Mediante Real Decreto podrán modificarse las cuantías e importes de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las tasas reguladas en el presente artículo.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación los siguientes:
Tasa de gestión de la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria: naturaleza del solicitante y tipo de actividad a desarrollar en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria: naturaleza de la entidad inscrita, tipo de actividad desarrollada en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y número de puestos de trabajo creados en dicho ámbito geográfico.
Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en las condiciones descritas en el artículo 52.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.
Las tasas reguladas en este artículo se regirán por la presente ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22684#df-4
Se modifican los apartados 2.d), 3.d) y 5 por el art. único.13 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifican los apartados 2.d) y 3.d), con efectos desde el 1 de julio de 2012, por la disposición final 26 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 51. Precios públicos aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.
El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Ministro de Hacienda la fijación, mediante Orden ministerial, de los precios públicos que considere necesarios como contraprestación por las actividades que realice.
El Consorcio de la Zona Especial Canaria exigirá dichos precios públicos con sujeción a lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 52. Pérdida de beneficios fiscales.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley determinará, sin perjuicio de la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título.
En el caso del Impuesto sobre Sociedades, esta pérdida surtirá efectos en el período impositivo en que dicho incumplimiento se produzca. Además, si el requisito incumplido fuera el contemplado en la letra d) del apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley, junto a la cuota diferencial del ejercicio se incluirá la diferencia entre la cuota íntegra liquidada en los períodos impositivos finalizados con anterioridad y la que se hubiera liquidado aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la base imponible, así como los correspondientes intereses de demora.
Se modifica el párrafo segundo por el art. único.14 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 187, de 5 de agosto de 2000. Ref. BOE-A-2000-14917.
CAPÍTULO IV. Régimen especial de la entidades financieras
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Sección 1.ª Régimen especial de las entidades de crédito
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Artículo 53. Constitución y requisitos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 61.11 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Artículos 53 a 62
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Artículo 54. Medidas de intervención y sustitución.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Sección 2.ª Régimen especial de las entidades de seguros
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Artículo 55. Entidades de Seguros.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica por el art. 61.12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto-Ley 3/1996 de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Sección 3.ª Bolsa de Valores
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Artículo 56. Bolsa de Valores. Creación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Artículo 57. Sociedad Rectora.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Artículo 58. Admisión de valores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Artículo 59. Sociedades y agencias de valores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Artículo 60. Autorización e inscripción de las sociedades y agencias de valores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Artículo 61. Emisión de valores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Sección 4.ª Mercados secundarios oficiales
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Artículo 62. Mercados secundarios oficiales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
CAPÍTULO V. Régimen especial de las empresas que se dediquen a la producción, manipulación, transformación o comercialización de mercancías
Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 63. Entidades de la Zona Especial Canaria que se dediquen a la producción, manipulación, trasformación o comercialización de mercancías en el ámbito de las Zonas Francas de Canarias.
Las entidades de la Zona Especial Canaria que se dediquen a la producción, manipulación, transformación o comercialización de mercancías y que se acojan, asimismo, al régimen de las Zonas Francas establecidas en las islas Canarias, deberán situarse en las áreas geográficas restringidas propias de estas zonas.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
CAPÍTULO VI. Infracciones y sanciones
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 64. Régimen jurídico aplicable.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, en relación con los requisitos y condiciones a que quedan sujetas las entidades de la Zona Especial Canaria para poder acogerse al régimen previsto en esta Ley, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente capítulo.
Corresponderá al Consorcio de la Zona Especial Canaria la potestad sancionadora, la cual ejercerá a través de su Consejo Rector cuando se trate de las sanciones reguladas en este capítulo. En los demás casos, la potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con la normativa aplicable.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 65. Responsabilidades.
La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el Consorcio de la Zona Especial Canaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 66. Tipificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en graves y leves.
Son infracciones graves:
El desarrollo por las entidades de la Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la autorización prevista en el artículo 40 de esta Ley.
El incumplimiento de alguno de los requisitos contenidos en las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley, salvo causa de fuerza mayor y sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de la letra d) del apartado 2 de dicho artículo.
La inobservancia del deber de remisión de información exigible al amparo del artículo 38 de esta Ley, siempre que consten, al menos, dos requerimientos expresos y por escrito, del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria.
El incumplimiento de cualquier obligación derivada de esta Ley y sus normas de desarrollo, siempre que no se encuentren tipificadas como infracción grave.
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 61.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Artículo 67. Sanciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley, las infracciones graves se sancionarán con multa de 300 euros a 30.000 euros y con la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en este título correspondientes al ejercicio en el que se haya cometido la infracción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad sancionada podrá solicitar en el siguiente ejercicio el disfrute de los beneficios fiscales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que haya cumplido todos los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley. En caso de que la entidad no presente esta solicitud, se procederá a la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 euros a 300 euros.
La imposición de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, por el art. 1º.13 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 187, de 5 de agosto de 2000. Ref. BOE-A-2000-14917.
Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
Artículo 68. Prescripción de las infracciones.
La acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones leves prescribirá al año y las correspondientes a las infracciones graves a los cuatro años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto infractor.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 69. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años. La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirá al año y, en el caso de las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo permaneciese interrumpido durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Artículo 70. Procedimiento sancionador.
El Consorcio de la Zona Especial Canaria no podrá imponer sanciones sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo.
El inicio e instrucción del procedimiento para imponer sanciones por infracciones graves o leves corresponderá a un miembro designado al efecto por el Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y la resolución al Consejo Rector, sin la participación del miembro responsable de las fases previas de inicio e instrucción.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Se modifica el apartado 2 por el art. 61.9 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Artículo 71. Infracciones y sanciones tributarias.
Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones reguladoras del régimen de infracciones y sanciones tributarias y del procedimiento para su aplicación.
Las resoluciones del Consorcio de la Zona Especial Canaria que recaigan como consecuencia de la incoación de los expedientes sancionadores dimanantes del régimen previsto en este capítulo no impedirán el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a las Administraciones tributarias en orden a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley a las entidades de la Zona Especial Canaria para el disfrute de los beneficios fiscales contemplados en la misma.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.
Se añade el párrafo 2 por el art. único.19 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.
TÍTULO VI. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas de Canarias
Artículo 72. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas canarias.
Como parte de la estrategia de promoción de Canarias como plataforma atlántica, podrán establecerse Zonas Francas en todo el territorio de las Islas Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión y en su normativa de desarrollo.
La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias asegurarán la suficiencia y la autonomía financiera de dichas Zonas Francas.
Se modifica por el art. 1.39 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au
TÍTULO VII. Registro Especial de Buques y Empresas Navieras
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 73. Inscripción de buques.
Se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior podrán, no obstante, disfrutar de las exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establecidas en los artículos 74 y 75.1 de esta Ley, de las bonificaciones del Impuesto sobre Sociedades establecidas en el artículo 76.1 de esta Ley y de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social establecidas en el artículo 78 de esta Ley.
Cuando los servicios regulares a que se refiere el párrafo anterior sean de pasajeros, la exención y la bonificación previstas respectivamente en los artículos 75.1 y 78 de esta Ley, únicamente resultarán de aplicación a los tripulantes que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán, a los efectos previstos en los capítulos siguientes, la consideración de inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, exige a los buques para su inscripción en dicho Registro Especial.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#df
Se modifica el apartado 2 por el art. 3º.1 de la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5692.
Artículo 73 bis. Requisitos y límites.
Para la aplicación de los incentivos previstos en los capítulos siguientes deberán cumplirse los siguientes requisitos:
La entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las actividades acogidas al régimen, así como los activos afectos a las mismas.
Los buques deberán ser aptos para la navegación marítima y estar destinados a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, en los términos que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el período impositivo constituya actividad de transporte marítimo. En el caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el período impositivo constituya actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.
El importe de los incentivos fiscales establecidos en este título conjuntamente con el resto de ayudas al transporte marítimo recibidas por la entidad no podrán superar el límite previsto en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo.
Este régimen se podrá aplicar a los buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento se mantenga durante el período de los 3 años posteriores.
Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo sea al menos del 60 por ciento.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#df
CAPÍTULO II. Régimen fiscal
Artículo 74. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los actos y contratos realizados sobre los buques inscritos en el Registro Especial que estén sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedarán exentos de tributación por el citado impuesto.
Artículo 75. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.
Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.
No obstante, cuando se trate de buques adscritos a servicios regulares de pasajeros entre puertos de la Unión Europea, lo dispuesto en los apartados anteriores únicamente resultará de aplicación a los tripulantes que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Se modifica por el art. 3º.2 de la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5692.
Se modifica por el art. 62.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 29 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967. y disposición adicional 24 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035.
Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.
Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2, con el límite establecido en el apartado 3 de este artículo respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.
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