Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Rango Ley
Publicación 1994-07-07
Última actualización 2025-07-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2.

Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en un registro de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, con el límite establecido en el apartado 3 siguiente respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.

3.

No obstante, cuando la parte de la base imponible que proceda de la realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generan el derecho a la aplicación del régimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso no podrá ser objeto de bonificación. Esta limitación se aplica respecto de cada uno de los buques cuya explotación genere el derecho a la bonificación.

4.

Las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan el derecho a la aplicación de este régimen no podrán ser compensadas con bases imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la entidad, ni del ejercicio en curso ni en los posteriores.

5.

Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#df

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 62.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Artículo 77. Aplicación del régimen fiscal de las entidades ZEC.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las empresas navieras constituidas como entidades ZEC, las cuales gozarán del régimen previsto para dichas entidades.

Artículo 77 bis. Impuestos especiales.

La primera matriculación definitiva de embarcaciones en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras no estará sujeta al Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte.

Se añade por la disposición adicional 3 de la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5692.

CAPÍTULO III. Régimen de cotizaciones a la Seguridad Social

Artículo 78. Bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social.
1.

Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece una bonificación del 90 por ciento en la cuota empresarial a la Seguridad Social.

No obstante, cuando se trate de buques adscritos a servicios regulares de pasajeros entre puertos de la Unión Europea, lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente resultará de aplicación a los tripulantes que sean nacionales de algún Estado Miembro de la Unión Europea o de alguno de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2.

Esta bonificación afectará a todos los conceptos incluidos en la cotización.

3.

Esta bonificación se financiará mediante la correspondiente aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.

Se modifica por el art. 3º.3 de la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5692.

Se modifica el apartado 1 por el art. 61.13 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 25 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035.

Artículo 79. Modificación de los porcentajes de bonificación.

Los porcentajes de bonificación recogidos en los artículos 75.2 y 76.2 podrán modificarse anualmente en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional primera. Modificación del régimen de los bienes y servicios.

Cualquier modificación en el régimen de los bienes y servicios cuyo monopolio haya sido excluido por esta Ley, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el artículo 45.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Disposición adicional segunda. No compensación de beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales previstos en la presente Ley no darán lugar a compensación alguna a las Administraciones públicas titulares de los rendimientos de los tributos afectados.

En consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de tributos locales no será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional tercera. Régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias.
1.

Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1956, continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley General Tributaria.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, la entrega a sus partícipes o comuneros del agua que se corresponda con su cuota de participación en el condominio. Tampoco se generará renta sujeta a los mencionados impuestos respecto del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias que los comuneros destinen al riego de sus explotaciones agrarias.

3.

La renta obtenida por los comuneros o partícipes contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá la consideración de rendimientos de la actividad económica cuando derive de la transmisión a terceros del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias y de rendimiento del capital mobiliario a los que se refiere el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio cuando derive de la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad.

En ambos casos, para el cálculo del rendimiento neto tendrán la consideración de gasto deducible las cuotas satisfechas durante el período impositivo por su pertenencia a la Comunidad o al Heredamiento que proporcionalmente corresponda al agua transmitida o a los derechos de aprovechamiento sobre las aguas subterráneas cedidos, con el límite de los rendimientos íntegros obtenidos en dicho ejercicio por tal transmisión o cesión. El exceso podrá deducirse en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de ellos por la transmisión del agua alumbrada o la cesión temporal de tales derechos.

Respecto de los comuneros o partícipes contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible de dicho Impuesto la renta generada con ocasión de la venta del agua alumbrada o la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad. Los importes satisfechos en concepto de cuotas por su pertenencia a la Comunidad o Heredamiento que proporcionalmente correspondan al agua transmitida o a los derechos de aprovechamiento cedidos tendrán el carácter de gasto fiscalmente deducible.

4.

Las transmisiones inter vivosy mortis causade participaciones en Comunidades y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes.

5.

Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.

Se modifica por el art. 1.40 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au

Disposición adicional cuarta. Deducción por inversiones en Canarias.

La letra b) del artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, quedará redactada de la siguiente forma:

b)

Deducción por inversión en Canarias, tendrá por límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 % al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. No obstante, en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, el tope mínimo del 80 % se incrementará al 100 % y el diferencial mínimo pasará a 45 puntos porcentuales cuando la normativa comunitaria de ayudas de estado así lo permita y se trate de inversiones contempladas en la Ley 2/2016, de 27 de septiembre y demás leyes de medidas para la ordenación de la actividad económica de estas islas.

Se modifica por el art. 1.41 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au

Disposición adicional quinta. Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.
1.

Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.

La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas, realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

2.

Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

a)

Que el promedio de plantilla medio en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en todos y cada uno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

b)

Que con anterioridad a 31 de diciembre de 1997 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1996, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

c)

Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

d)

Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

e)

Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

f)

Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

3.

La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos.

No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4.

La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Disposición adicional sexta. Régimen fiscal de las compensaciones de precios.

Las compensaciones previstas en esta Ley que hayan de tener reflejo en el coste de los bienes o servicios compensados no se integrarán en ningún caso en la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario ni en la del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.

Disposición adicional séptima. Régimen especial del recurso cameral permanente.

En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación En su sustitución las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación:

Tramo Tipo aplicable
28.500.001 a 285.700.000 0,2450
285.700.001 a 1.428.500.000 0,2275
1.428.500.001 a 2.857.100.000 0,1925
2.857.100.001 a 5.714.200.000 0,1575
5.714.200.001 a 8.571.400.000 0,1050
8.571.400.001 a 11.428.500.000 0,0525
Más de 11.428.500.001 0,0035

Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo.

Se modifica por la disposición adicional 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Disposición adicional octava. Régimen supletorio.

En todo lo no previsto en esta Ley, y en el resto de la normativa reguladora del Régimen Económico Fiscal de Canarias, será de aplicación el régimen jurídico vigente para el resto del territorio nacional en cuanto no se oponga a lo establecido en las mismas.

Disposición adicional novena. Fomento de las tecnologías agrarias.

Se apoyará la creación en el archipiélago de un Centro internacional de tecnologías agrarias destinado a favorecer las relaciones económicas con los países de Africa y de América hispana.

Disposición adicional décima. Canarias, como región ultraperiférica de la Unión Europea.

El Gobierno de la Nación gestionará ante las instituciones de la Unión Europea la consolidación de un Estatuto Permanente derivado de su condición de Región Ultraperiférica.

Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.
1.

Desde la fecha de entrada en vigor del presente apartado las exenciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no serán de aplicación cuando se trate de incentivar actividades encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

2.

Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artícu lo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

3.

Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, no podrá acogerse al régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la parte del beneficio obtenido en el ejercicio de actividades propias de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

4.

El ámbito de aplicación de los sectores citados en los apartados anteriores será el establecido en la normativa comunitaria sobre ayudas estatales.

Se añade el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el art. 1º.14 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-1998-14580.

Disposición adicional duodécima. Incompatibilidad entre ayudas de Estado.
1.

No resultarán de aplicación las exenciones previstas en los artículos 74 y 75, las bonificaciones establecidas en los artículos 26, 76 y 78, la reducción regulada en el artículo 27, las exenciones y bonificaciones previstas en el artículo 73 ni el régimen fiscal especial previsto en los artículos 42, 43, 44, 45, 48 y 49, en los períodos impositivos en los que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que los sujetos pasivos a que se refieren los citados preceptos tengan la condición de mediana o gran empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea. Cuando se trate de la exención prevista en el artícu­lo 75, el cumplimiento de este requisito se entenderá referido a los pagadores de los rendimientos del trabajo parcialmente exentas.

b)

Que dichos sujetos pasivos perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión Europea.

c)

Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración.

2.

No resultarán aplicables las exenciones previstas en los artículos 25, 46, 47 y 50 a las operaciones que hayan determinado la percepción de ayudas de reestructuración en las circunstancias previstas en las letras a) a c) del apartado anterior.

Se añade por el art. 4º de la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5692.

Disposición adicional decimotercera. Deducción por actividades de innovación tecnológica que se realicen en Canarias.

El porcentaje de la deducción por actividades de innovación tecnológica que se realicen en Canarias y cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, será del 45 por ciento, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.

Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de gastos realizados en Canarias.

Con respecto al importe mínimo de gasto que fija la letra a) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, los gastos realizados en Canarias de animación de una producción extranjera deberán ser superiores a 200.000 euros. En relación con la ejecución de servicios de efectos visuales, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014.

El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de gastos realizados en Canarias.

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2021, por la disposición final 1 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2021-16477#df

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#df

Téngase en cuenta que se deroga la disposición final 1.4 de la Ley 11/2021 por la disposición derogatoria.1 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2021-11473#dd

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien durante el 2020, por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10584#df-3

Se modifica por el art. 1.42 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.

Disposición adicional decimocuarta bis. Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la Zona Especial Canaria.

La aplicación del tipo de gravamen especial establecido el artículo 43 de esta Ley en el caso de sucursales de la Zona Especial Canaria de entidades con residencia fiscal en España no impedirá a dichas entidades formar parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante lo anterior, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de un grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la Zona Especial Canaria no se incluirá en la base imponible individual de la entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada en los términos que reglamentariamente se determinen.

Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, por el art. 1.43 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au

Disposición adicional decimoquinta. Inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.
1.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2025, las reservas para inversiones en Canarias dotadas con cargo a beneficios de ejercicios iniciados antes o después de la referida fecha podrán ser materializadas mediante inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda, en los términos previstos en los apartados siguientes.

En todo caso, deberá respetarse el plazo máximo de materialización de la reserva previsto en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley.

2.

A los efectos de lo previsto en esta disposición y en los apartados 2, 4, 5 y 8 del artículo 27 de esta ley, tendrá en todo caso la consideración de actividad económica de arrendamiento de vivienda aquella explotación para cuyo desarrollo se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

No obstante, en la aplicación de esta disposición adicional no resultará exigible lo establecido en el párrafo cuarto del apartado 8 del artículo 27 de esta Ley.

3.

Cuando se trate de alguna de las actuaciones enumeradas en la letra A del apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la consideración de la existencia de inversiones iniciales, las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias podrán materializarse en bienes inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o sin opción de compra, y no exista vinculación directa o indirecta con el arrendatario en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, se entenderá por vivienda el edificio o parte de él, de carácter privativo, destinado a residencia y habitación de las personas, cuando sea utilizado con esa finalidad de forma efectiva, continuada y estable por el arrendatario, constituyendo su domicilio habitual. No tendrán la consideración de arrendamiento de vivienda los excluidos por el artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Se entenderá que el arrendamiento de vivienda tiene lugar de forma novedosa cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho régimen dentro del año anterior a la fecha de adquisición.

Sin perjuicio del cumplimiento del resto de condiciones previstas en esta disposición y en el artículo 27 de esta ley para la adecuada materialización de la reserva, será requisito indispensable que la vivienda se encuentre efectivamente arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad. En el caso de que la vivienda haya sido puesta en condiciones de habitabilidad con posterioridad a la adquisición del inmueble, la fecha de esa situación urbanística deberá ser acreditada mediante la aportación de los documentos administrativos que justifiquen la primera ocupación, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación.

Se entenderá que la vivienda se encuentra efectivamente arrendada a partir de la fecha que conste en el contrato de arrendamiento. A efectos de acreditar dicha fecha deberá aportarse el documento justificativo del cobro efectivo de las cantidades que resulten exigibles por el arrendador a la celebración de contrato y, en cualquier caso, las que correspondan en pago de las dos primeras mensualidades.

Tratándose de contribuyentes que no cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la reserva solo podrá materializarse mediante inversión en inmuebles usados destinados a arrendamiento de vivienda cuando no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en esta disposición, del régimen general regulado en el artículo 27 de esta Ley, siempre que se corresponda con dotaciones que se hubieran realizado con cargo a beneficios obtenidos en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021, ni del régimen de deducción por inversiones en Canarias.

4.

En los términos regulados en esta disposición, y en consonancia con lo establecido en la letra C del apartado 4 del artículo 27 de esta ley, se podrá materializar la reserva mediante la realización de las inversiones señaladas en el apartado anterior de esta disposición, en aquellos casos en que no puedan ser consideradas inversiones iniciales por no haberse efectuado como consecuencia de la creación o la ampliación de un establecimiento, o la diversificación o transformación sustancial de la producción, siempre que los activos se afecten al desarrollo de la actividad de arrendamiento de vivienda definida en esta disposición.

5.

Se admitirá la materialización de la reserva mediante la realización de inversiones en creación de empleo relacionada de forma directa con las inversiones prevista en esta disposición, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras B o B bis del apartado 4 del artículo 27 de esta ley.

6.

Asimismo, la reserva podrá materializarse mediante la suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, cuando tales entidades realicen inversiones afectas al desarrollo del arrendamiento de vivienda en los términos previstos en esta disposición y en la letra D 1.º del apartado 4 del artículo 27 de esta ley.

7.

A efectos de determinar el importe de materialización, se estará a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 27 de esta ley.

8.

El cómputo del plazo de permanencia en funcionamiento de la inversión al que se refiere el apartado 8 del artículo 27 de esta ley comenzará a computarse al inicio del arrendamiento efectivo. No obstante, no se entenderá interrumpida la cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de seis meses desde su desocupación. En ese caso, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a actividad económica se ampliará por un período equivalente a aquel durante el cual el inmueble hubiera estado desocupado.

9.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones en Canarias, de acuerdo con lo previsto en esta disposición y en el artículo 27 de esta ley.

10.

El incumplimiento del plazo de seis meses para el efectivo inicio del arrendamiento de vivienda tendrá las consecuencias a las que se refiere el apartado 16 del artículo 27 de esta ley.

11.

En todo lo no expresamente regulado en la presente disposición, se deberá estar a lo establecido en el artículo 27 de esta ley. En particular, resultará de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en el apartado 12 de dicho artículo para los mismos bienes y gastos objeto de inversión.

Se añade, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, por el art. único.5 de la Ley 6/2025, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2025-15651

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria.
1.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará constituido automáticamente un órgano provisional, integrado por representantes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cuales deberán ser designados dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que tenga lugar la referida entrada en vigor.

2.

Dicho órgano provisional tendrá como única función la de elaborar la propuesta de Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, previo informe de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de ambas provincias canarias, la cual deberá ser remitida al Gobierno de la Nación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

3.

El proyecto de Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria será tramitado por el Gobierno de la Nación con arreglo a criterios de urgencia, y dicho órgano quedará constituido en el momento en que se produzca la entrada en vigor del referido Estatuto.

Disposición transitoria segunda. Medidas en favor de sectores desfavorecidos.
1.

La Administración General del Estado en colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias elaborará un plan de ayudas de carácter estructural, dirigidas a la modernización, concentración de la oferta y mejora de la calidad, para las producciones básicas de plátanos, tomates e industrias derivadas de la pesca, que se aplicará durante diez años.

2.

Para favorecer la competitividad de los productos del comercio de exportación a través de una reestructuración empresarial se fijarán ayudas a los mismos de forma que se garantice la continuidad en las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras.

3.

Se concederán ayudas para la celebración de contratos de campaña que tengan por objeto la comercialización del plátano, del tomate, otras producciones hortofrutícolas no tropicales y plantas ornamentales y flores, dentro del territorio de la Unión Europea cualquiera que sea el punto de entrada.

4.

Se concederán ayudas, créditos blandos y subvenciones a la flota pesquera canaria con el fin de facilitar el acceso a caladeros alternativos y la concertación de explotaciones pesqueras en otros países siempre que la actividad de descarga sea realizada en los puertos canarios.

Disposición transitoria tercera. Plan especial de infraestructuras turísticas.

Atendiendo a la mejora de la calidad precisa para mantener la rentabilidad social del sector turístico en Canarias, la Administración General del Estado, en colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, las Corporaciones locales, elaborará un Plan especial de infraestructuras en las áreas turísticas que servirá de base para un programa de inversiones públicas que permita alcanzar el nivel de calidad necesario del sector.

Disposición transitoria cuarta. Régimen de deducción por inversiones en Canarias.

En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.

No obstante, las cantidades no deducidas se podrán aplicar, respetando los límites que les resulten de aplicación, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

El plazo previsto en el apartado anterior resultará igualmente de aplicación, respetando los referidos límites, a las deducciones pendientes de aplicación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.

Disposición transitoria quinta. Servicios de telecomunicación.

Los servicios finales de telecomunicaciones dejarán de prestarse en Canarias en régimen de monopolio en la fecha en que queden liberalizados en el conjunto del territorio nacional y, en todo caso, en fecha no posterior al 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria sexta. Fomento del empleo.

A los efectos señalados en el artículo 21 de la presente Ley y teniendo en cuenta lo elevado de la tasa de desempleo en el Archipiélago, el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias coordinarán sus esfuerzos y recursos, al objeto de promocionar al máximo el empleo. Para dicha promoción tendrán la consideración de recursos básicos los siguientes: las inversiones a desarrollar por el Estado y la Comunidad Autónoma; los convenios entre el INEM, la Comunidad Autónoma y las Corporaciones locales; los fondos que integran los planes en materia de empleo de la Comunidad Autónoma y las aportaciones de los marcos comunitarios de apoyo; sin perjuicio de otros recursos que pudieran destinarse.

Disposición transitoria séptima.

El incremento hasta el 50 por ciento de la reducción en la tarifa de los servicios regulares del transporte de viajeros de los trayectos marítimos interinsulares contemplado en el artículo 6.1.a) se aplicará a partir de 2018.

Se añade por el art. 1.44 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au

Disposición transitoria octava. Ampliación de plazos vinculados a la Reserva para Inversiones en Canarias.
1.

El plazo máximo a que se refiere el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, será de cuatro años para las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias dotada, en los términos señalados en su normativa reguladora, con beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados en el año 2016.

2.

El plazo a que hace referencia el párrafo primero del apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, será de cuatro años para las inversiones anticipadas materializadas en 2017.

Se añade por la disposición final 2 de la Ley 2/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2977#df-2

Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre.

Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17267#df-2

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de la tasa de la Zona Especial Canaria para los años 2022 y 2023.

La tasa de solicitud de inscripción en la Zona Especial Canaria no se exigirá a los sujetos y con respecto a las solicitudes que se hayan presentado con anterioridad al 1 de enero de 2023, y hayan realizado el ingreso correspondiente, a los que será aplicable el régimen de tasas vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22684#df-4

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones, legales o reglamentarias, se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, los artículos que integran el Título II de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, respecto de aquellas materias que son objeto de regulación en la presente Ley.

Disposición final única.
1.

Se autoriza al Gobierno de la Nación para refundir en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Económico Fiscal de Canarias. La refundición comprenderá también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

2.

El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictará en el mismo plazo de un año las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley, continuando en vigor hasta entonces las disposiciones existentes.

El Gobierno regulará el régimen de la Zona Especial Canaria y su ámbito temporal, dentro del límite previsto en la presente Ley.

3.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832.

Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición adicional 3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO. Lista de actividades económicas (según la clasificación NACE Rev.2)

01.28 Cultivo de plantas medicinales y farmacéuticas.

03.

Pesca y acuicultura.

10.

Industria de la alimentación.

11.

Fabricación de bebidas.

12.

Industria del tabaco.

13.

Industria textil.

14.

Confección de prendas de vestir.

15.

Industria del cuero y del calzado.

16.

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería.

17.

Industria del papel.

18.

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados.

20.

Industria química.

21.

Fabricación de productos farmacéuticos.

22.

Fabricación de productos de caucho y plásticos.

23.

Fabricación de otros productos minerales no metálicos.

24.

Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones.

25.

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo, salvo 25.4 fabricación de armas y municiones.

26.

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos.

27.

Fabricación de material y equipo eléctrico.

28.

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

30.12 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.

30.3 Fabricación de vehículos aéreos de control remoto.

30.92 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad.

31.

Fabricación de muebles.

32.

Otras industrias manufactureras.

33.

Reparación e instalación de maquinaria y equipo.

35.1 Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.

36.

Desalinización y desalación de agua a partir de energías renovables.

37.

Recogida y tratamiento de aguas residuales.

38.

Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización.

39.

Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos.

41.20 Rehabilitación, reforma, remodelación o renovación de edificios o espacios. Montaje “in situ” de construcciones prefabricadas...

45.

Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas, salvo venta minorista de vehículos de motor y motocicletas y de repuestos y accesorios de unos y otras clasificados en 45.1, 45.32 y 45.4.

46.

Comercio al por mayor e intermediarios de comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas.

49.

Transporte terrestre y por tubería.

50.

Transporte marítimo y por vías navegables interiores.

51.

Transporte aéreo.

52.

Almacenamiento y actividades anexas al transporte.

53.

Actividades postales y de correos.

58.

Edición.

59.

Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical, excepto 59.14 Actividades de exhibición cinematográfica.

61.

Telecomunicaciones.

62.

Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática.

69.

Actividades jurídicas y de contabilidad.

70.

Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial.

71.

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos.

72.

Investigación y desarrollo.

73.

Publicidad y estudios de mercado.

74.

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas.

77.4 Arrendamiento de la propiedad intelectual y productos similares, excepto trabajos protegidos por los derechos de autor.

78.

Actividades relacionadas con el empleo.

79.

Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.

80.

Actividades de seguridad e investigación.

82.

Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas.

85.32 Educación secundaria técnica y profesional.

85.4 Educación postsecundaria.

85.5 Otra educación.

85.6 Actividades auxiliares a la educación.

86.9 Otras actividades sanitarias.

87.1 Asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios.

90.2 Actividades auxiliares a las artes escénicas.

90.4 Gestión de salas de espectáculos.

93.11 Gestión de instalaciones deportivas.

93.19 Otras actividades deportivas.

93.21 Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos.

93.29 Otras actividades recreativas y de entretenimiento.

96.04 Actividades de mantenimiento físico.

Igualmente resultarán de aplicación aquellas actividades que, figurando en la lista de actividades del anexo del Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias, no aparezcan recogidas en el anexo arriba reproducido, cuando tal exclusión obedezca exclusivamente al cambio de código correspondiente a tales actividades motivado por la sustitución de la clasificación NACE Rev.1.1 por la clasificación NACE Rev.2.

En aquellos supuestos en que la denominación de la actividad no coincida íntegramente con la del correspondiente código NACE prevalecerá aquella.

Para cada una de las actividades 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30.12, 30.3, 30.92, 31 y 32, se incluyen las actividades de alquiler o aquellas otras que sean desarrolladas por los fabricantes para la puesta en circulación de su propia producción.

Los centros de coordinación y servicios intragrupo se encuentran excluidos de las actividades comprendidas en las categorías 70.10 “Actividades de las sedes centrales” o 70.22 “Otras actividades de consultoría de gestión empresarial”.

Se modifica por el art. 1.45 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au

Se añade por el art. único.21 del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13248.

INFORMACION RELACIONADA

Sobre declaración de vigencia puede consultar las siguientes normas:

Disposición derogatoria única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752.

Disposición derogatora única de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

Disposición derogatoria de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20764.

Téngase en cuenta además, la lista de actividades del anexo del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio Ref. BOE-A-2000-11832 con sus modificaciones posteriores que puede consultar en el análisis jurídico.

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