Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias

Rango Ley
Publicación 1995-05-23
Última actualización 2026-08-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 84
Historial de reformas JSON API
3.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no es incompatible con la obtención de autorización respecto a aquellas modalidades turísticas alojativas que, por su especialidad, presenten excepción a algunos de los requisitos definidores del principio de unidad de explotación, de acuerdo con la normativa que las regule.

Se modifica la letra a) del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. único.5 y 6 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982.

Subsección 5.ª Calidad de instalaciones y servicios en establecimientos alojativos
Artículo 43. Calidad de instalaciones y servicios.

Los establecimientos alojativos deberán conservar siempre las instalaciones y equipamientos y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta en el momento de su clasificación.

Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Artículo 44. Modernización e innovación en la higiene y en la limpieza de los establecimientos turísticos que prestan servicios de alojamiento.

Las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán obligadas a implantar camas elevables –con excepción de las camas supletorias– y carros motorizados destinados a las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas, en los términos y conforme al calendario previsto en la disposición transitoria tercera. Esta obligación será extensiva a la modalidad alojativa extrahotelera de viviendas de uso turístico para aquellos propietarios y/o explotadores físicos o jurídicos que comercialicen cinco o más viviendas de uso turístico o veinte o más plazas alojativas en una misma parcela. En estos casos, solo serán obligatorios los carros monitorizados si son exigidos por las autoridades turísticas y laborales competentes, cuando las características de los establecimientos, por sus dimensiones y número de plazas, así lo requieran, sin perjuicio del régimen especial de excepciones y dispensas previsto en la disposición adicional undécima de esta ley.

A los efectos de esta disposición, se entenderá por explotación la titularidad o gestión efectiva y/o comercialización de la actividad alojativa, con independencia de la forma jurídica adoptada.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#dd.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982.

Artículo 45. Capacitación del personal.

El Gobierno de Canarias, oído el Consejo Regional de Turismo, podrá establecer la obligatoriedad de realizar cursos de capacitación del personal en las empresas que exploten hoteles o apartamentos de categoría igual o superior a tres estrellas o tres llaves, respectivamente, así como en cualesquiera otros establecimientos alojativos, cuya relevancia en la oferta turística de Canarias o número de trabajadores lo haga aconsejable, para conseguir el mantenimiento de la calidad de servicios adecuada.

Subsección 6.ª Alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido
Artículo 46. Regulación de los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido.
1.

Las fórmulas comerciales consistentes en la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas que lo comparten por períodos de tiempo, actuarán sometidas a esta Ley, a la legislación turística en general y a la normativa de la Unión Europea sobre la materia, sin perjuicio de la sujeción a la legislación civil, mercantil, fiscal o cualquier otra que resulte de aplicación.

2.

Las promociones que al efecto se efectúen en Canarias, se realizarán con arreglo a las siguientes normas:

a)

En ningún caso utilizarán sistemas agresivos de publicidad y captación de clientes, que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.

El Gobierno de Canarias aprobará unas normas reglamentarias que regulen y controlen esta actividad, que serán de obligado cumplimiento y a las que se adaptarán las ordenanzas municipales sobre la materia.

b)

Recogerán expresamente, en todo tipo de publicidad que realicen, el derecho de resolver el contrato que se celebre, durante un plazo que, en ningún caso, será inferior a diez días naturales, o al mínimo señalado por la legislación estatal sobre la materia.

Los incumplimientos de lo preceptuado en el apartado anterior serán considerados infracciones turísticas graves, a los efectos previstos en el artículo 76.10 de esta Ley.

c)

Tendrán a disposición de los interesados la documentación que acredite fehacientemente la titularidad, disponibilidad y sistema de atribución de usos de los alojamientos.

Quienes tengan atribuida la explotación deberán acreditar, ante los clientes y ante la administración turística, el título jurídico por el cual los propietarios de las unidades alojativas le han concedido el derecho de explotación.

d)

Garantizarán el adecuado mantenimiento de los alojamientos, edificios y zonas comunes a lo largo de toda la duración del contrato.

e)

(Derogada).

f)

El régimen de unidad de explotación de este tipo de alojamientos se regirá por un reglamento específico.

g)

El Gobierno de Canarias establecerá un distintivo de exhibición obligatoria, señalará el montante de la fianza que, conforme a la legislación de aplicación deba depositarse, y reglamentará esta actividad como parte de la oferta turística de Canarias.

h)

Las empresas explotadoras de este tipo de establecimientos deberán constituir fianza de conformidad con las normas que reglamentariamente se establezcan.

Se deroga la letra e) del apartado 2 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Sección 2.ª Actividad de intermediación turística

Artículo 47. Concepto y alcance de la intermediación turística.
1.

Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente al ejercicio de actividades de mediación en la venta y organización de servicios turísticos.

2.

La intermediación turística, en cuanto afecte a viajes combinados, sólo podrá realizarse por las personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de agencias de viajes, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Artículo 48. Requisitos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Sección 3.ª Otras actividades turísticas

Artículo 49. Actividad de informadores y guías turísticos.

La actividad de informadores y guías turísticos será regulada reglamentariamente con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.

Artículo 50. Actividad de restauración.

Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias establecerá los requisitos para el ejercicio de las actividades de restauración, así como las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos en los que se desarrollen.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Artículo 51. Actividades turísticas complementarias.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 15.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se modifica la letra d) y se deroga la letra e) del apartado 1 por el art. 20.2 y la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#a20.

TÍTULO III. Fomento de la actividad turística

CAPÍTULO I. Acciones de fomento para la mejora de la oferta

Artículo 52. Programas de fomento y apoyo técnico.
1.

El Gobierno de Canarias, a través del departamento con competencia en materia de turismo, elaborará y pondrá en acción programas de fomento en los que, a través de subvenciones, se estimule:

a)

La fusión y concentración de empresas y los programas de acción conjunta tendentes a mejorar la productividad mediante la disminución de costes, prestaciones de servicios en común u otros medios análogos.

b)

La modernización de empresas, en cuanto implique renovación de las instalaciones, adquisición de nuevos equipamientos o actualización de sistemas obsoletos.

c)

El saneamiento de las empresas que lo precisen, por actuación sobre su estructura financiera o cualquier otro tipo de apoyo legítimo.

d)

La difusión de manifestaciones culturales propias de Canarias.

e)

Cualesquiera otras acciones relativas a la oferta turística que el Gobierno estime merecedoras de apoyo público.

La Consejería competente en materia turística ofrecerá apoyo técnico a las acciones e iniciativas descritas y a cualesquiera otras que tiendan hacia una oferta de mayor calidad.

2.

La concesión de subvenciones se realizará conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y por los procedimientos reglamentariamente establecidos para el ejercicio de la acción de fomento.

3.

La aprobación del programa de fomento obligará a todas las demás Administraciones públicas a coordinar sus correspondientes acciones de fomento turístico.

Artículo 53. Acción sobre la imagen.
1.

La Consejería competente en materia turística, en coordinación con los Cabildos Insulares y los municipios, y en colaboración con la iniciativa privada, elaborará una estrategia de promoción para crear y sostener una imagen de calidad de Canarias como destino turístico, partiendo de las siguientes bases:

a)

Que la imagen responda a la realidad.

b)

Que se incorpore a ella la diversidad de destinos del Archipiélago Canario.

2.

A tenor de la estrategia a que este artículo se refiere la Consejería competente en el área de turismo programará y ejecutará campañas anuales de promoción de Canarias como destino turístico en los mercados que lo requieran.

3.

Las administraciones insulares y municipales que organicen sus propias campañas de promoción turística, están obligadas a incluir siempre el nombre de «Canarias» acompañado del logotipo y eslogan turístico que el Gobierno determine y, en todo caso, a coordinarse con éste a los efectos del programa de promoción exterior.

CAPÍTULO II. Acciones de fomento sobre sectores y actividades concretas

Artículo 54. Acciones sobre sectores.

La Consejería competente en materia turística llevará a cabo programas de fomento específicos para los siguientes sectores:

a)

Turismo rural, senderismo y atractivos medioambientales; con el fin de fomentar la responsabilidad ecológica y rehabilitar edificios o senderos rurales de especial valor, en coordinación con la administración competente en la gestión relacionada con la conservación de la naturaleza.

b)

Turismo de incentivos, convenciones y congresos; promoviendo palacios de exposiciones y congresos y adaptando los establecimientos de la zona de influencia a este tipo de turismo.

c)

Turismo interior, fomentando los desplazamientos interinsulares.

d)

Turismo deportivo, especialmente el que relacione al usuario con los atractivos naturales de Canarias.

e)

Cualquier otro que se adapte al cambiante mercado turístico.

Artículo 55. Acciones sobre actividades.

La Consejería con competencia turística fomentará:

a)

Las actuaciones de los municipios en cuyo territorio existan núcleos turísticos con carencias en infraestructuras, equipamiento o servicios.

b)

La consecución del principio de unidad de explotación en los establecimientos alojativos extrahoteleros.

c)

La transformación de los apartamentos en establecimientos hoteleros.

d)

La elevación de la categoría de los establecimientos turísticos.

Se modifica la letra c) por el art. único.12 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Artículo 56. Programas y acciones de protección del medio ambiente y de conservación de la naturaleza.
1.

Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de turismo, llevarán a cabo programas y acciones para la protección del medio natural de las zonas turísticas, con los siguientes objetivos concretos:

a)

Reducir el consumo de los recursos no renovables del Archipiélago, así como evitar su contaminación.

b)

Eliminar o reducir la producción de residuos no reciclables y estimular el uso de los reciclados.

c)

Estimular el ahorro energético y el uso de combustibles de bajo nivel contaminante.

d)

Generar conductas ecológicamente responsables en todos los que intervengan en el ámbito turístico.

e)

Promover el respeto al medio ambiente, a la conservación de la naturaleza y a los procesos ecológicos esenciales.

2.

Este programa, una vez aprobado por el Gobierno de Canarias, servirá para coordinar la acción sobre el medio ambiente de todas las Administraciones públicas.

TÍTULO IV. Infraestructuras territoriales y servicios públicos

CAPÍTULO I. Ordenación del suelo y del territorio

Artículo 57. Calificación turística del suelo.
1.

Los planes urbanísticos declararán el uso turístico del suelo en zonas urbanas o urbanizables. También podrán declarar este uso en asentamientos rurales delimitados.

2.

Cuando tal declaración sea hecha en los planes urbanísticos municipales, se exigirá el informe previo de la Consejería competente en materia de turismo, excepto cuando aquélla sea consecuencia de la adaptación de tales planes a las previsiones de los Planes Insulares de Ordenación Territorial, conforme a esta Ley.

Artículo 58. Previsiones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación Territorial.
1.

Los Planes Insulares de Ordenación Territorial deberán contener previsiones específicas de desarrollo turístico, identificando cada uno de los atractivos y núcleos, capacidad máxima, zona de influencia y límites de la oferta alojativa.

2.

Tales Planes, además, deberán contener previsiones suficientes para zonas en que concurra alguna de estas circunstancias:

a)

Tratarse de zona o núcleo a rehabilitar, declarada de conformidad con las previsiones de esta Ley.

b)

Ser zona mixta, donde la presencia de edificaciones turísticas pueda producir, junto con otras residenciales o industriales, efectos aditivos que pongan en peligro la calidad turística de la zona.

c)

Ser zonas insuficientemente dotadas, donde la baja dotación de infraestructuras y equipamientos no se corresponda con el número de camas turísticas de la zona.

3.

A estos efectos, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia turística habrá de emitir informe preceptivo, dentro del trámite previsto en la Ley reguladora de los Planes Insulares de Ordenación.

4.

Los Ayuntamientos afectados por las medidas de este artículo, independientemente del trámite de audiencia y dentro del mismo plazo previsto para ésta, emitirán informe previo a la aprobación definitiva del Plan Insular respectivo.

Artículo 59. Adaptación del planeamiento urbanístico municipal.

La declaración de «zona turística» en los Planes Insulares de Ordenación, obligará a los municipios a adaptar su planeamiento general y, en su caso, sus proyectos de delimitación de suelo urbano y las ordenanzas urbanísticas, para incorporar las limitaciones, restricciones y obligaciones específicas que deriven de tal declaración.

Artículo 60. Suspensión del planeamiento urbanístico y de la concesión de licencias.
1.

El Gobierno de Canarias podrá suspender, para su revisión y adaptación a las exigencias de este Capítulo, la vigencia de los Planes Insulares y de los municipales.

2.

De igual manera podrá suspender o, en su caso, solicitar de los Ayuntamientos respectivos la suspensión del otorgamiento de licencias, en las zonas a que se refiere el artículo 58.2 hasta que se produzca la adaptación del planeamiento municipal a las previsiones de los Planes Insulares de Ordenación, en materia turística, o hasta la reforma de éstos, así como cuando motivos de interés turístico, debidamente acreditados, lo justifiquen.

3.

La competencia para proponer al Gobierno las medidas previstas en los números anteriores, será del departamento competente en materia turística, que la ejercerá en coordinación con el que ostente competencias urbanísticas.

Artículo 61. Condicionamiento de licencias.

Las licencias de cualquier tipo que hayan de concederse en las zonas a que se refiere el artículo 58.2 o en suelo calificado como de uso turístico, habrán de otorgarse de conformidad con el planeamiento y con las previsiones de esta Ley, sin lo cual serán nulas.

Artículo 62. Imprescriptibilidad de infracciones en espacios privados no edificables.
1.

Los espacios libres o áreas no edificables de titularidad privada, que sean computados a efectos de determinación de la capacidad alojativa de los centros turísticos, no podrán ser transformados, ocupados o edificados en contradicción con el destino previsto tanto en el planeamiento como en el correspondiente expediente de autorización de la explotación turística.

2.

La transformación, ocupación o supresión de dichos espacios libres o áreas no edificables de titularidad privada, tendrán el mismo régimen jurídico reconocido por la legislación urbanística a los espacios libres y zonas verdes públicas, en cuanto a la imprescriptibilidad de la potestad de la Administración pública para restablecer el ordenamiento infringido. Tal medida se extenderá durante la vida útil de la edificación o instalación de que se trata, incluso aunque ésta deje de ser explotada turísticamente, al construir un módulo legal turístico determinante de la calidad del producto.

La inspección turística de la Comunidad Autónoma, así como las inspecciones urbanísticas de las distintas Administraciones públicas, procederán a denunciar la transformación, ocupación o supresión de tales áreas no edificables al objeto de su recuperación.

Artículo 63. Indemnizaciones.

Las indemnizaciones a que hubiera lugar por el ejercicio de la potestad de planeamiento o de supresión de otorgamiento de licencias, contenidas en este capítulo, estarán a lo dispuesto en la normativa aplicable.

Artículo 64. Entidades colaboradoras de conservación.

En las urbanizaciones y núcleos turísticos, se constituirán entidades colaboradoras de conservación, de tal forma que, cualquier operador que desarrolle actividades en dicho suelo, será dado de alta en la correspondiente entidad simultáneamente a su inscripción en el Registro General Turístico.

Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico a que hayan de someterse dichas entidades.

Se modifca el inciso final del párrafo primero por la disposición adicional 2.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

CAPÍTULO II. Servicios públicos turísticos municipales

Artículo 65. Servicio de vigilancia ambiental.

Los municipios deberán prestar, en los núcleos turísticos, el servicio de vigilancia ambiental, que incluya:

a)

La aprobación de ordenanzas específicas sobre calidad del medio ambiente.

b)

El reforzamiento del servicio de limpieza y de salubridad, particularmente en las zonas de uso público como paseos, calles, plazas y playas.

c)

El control de ruidos, con especial atención a los producidos en horas nocturnas.

d)

El control de olores, con atención prioritaria a las industrias y actividades que los produzcan.

e)

La colaboración en el reforzamiento de la seguridad ciudadana.

Artículo 66. Servicio de vigilancia en las playas.

Los municipios, en las playas que reglamentariamente se determine, establecerán un servicio de vigilancia y socorrismo.

Artículo 67. Centros de información turística.

En las zonas turísticas los Ayuntamientos crearán centros de información turística, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los siguientes servicios:

a)

Información general sobre la zona y las actividades que en ella se pueden desarrollar, así como específica sobre los espacios naturales protegidos y sobre actividades de senderismo u otras de disfrute de la naturaleza.

b)

Orientación topográfica, facilitando mapas y planos.

c)

Asesoramiento general sobre precios y calidades de artículos y servicios turísticos.

d)

Asesoramiento sobre los derechos del usuario turístico.

e)

Recepción de quejas y reclamaciones.

TÍTULO V. Formación técnico-profesional turística

Artículo 68. Hoteles-Escuela.

El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente en materia turística, potenciará los hoteles-escuela, con los siguientes criterios:

a)

Estarán abiertos a la realización de prácticas de todos los niveles formativos de turismo, aunque podrán establecer requisitos mínimos de admisión.

b)

Organizarán programas de alta especialización y reciclaje de profesionales, impulsando la aplicación de la tecnología más moderna disponible en el sector.

c)

Procurará la homologación de las enseñanzas y titulaciones a nivel internacional.

Artículo 69. Formación profesional reglada y ocupacional.

El Gobierno de Canarias propiciará la unificación de criterios en los programas y estudios de la formación reglada y ocupacional.

Asimismo el Gobierno de Canarias tenderá a la equiparación de titulación entre la formación reglada y la ocupacional, estableciendo reglamentariamente los requisitos de esa equiparación sobre la base de identidad de programas y elementos de ambas enseñanzas.

Todo ello, sin perjuicio de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución.

Artículo 70. Escuela Oficial y estudios superiores de turismo.
1.

El Gobierno de Canarias propiciará la celebración de convenios con las universidades canarias para la elaboración de programas y planes de estudios superiores en materia turística, determinando las especialidades, el nivel, el plan de estudios y la homologación de titulaciones.

En tales Convenios participarán las Consejerías competentes en materias de turismo y de educación.

2.

La Escuela Oficial de Turismo de Canarias velará por la calidad de los estudios técnicos especializados en materia turística, en tanto se integren en el sistema universitario.

Artículo 71. Otros apoyos a la formación turística.
1.

Cualquier entidad educativa podrá ofrecer cursos de especialización o postgrado dirigidos a profesionales del turismo, coordinando su actuación con la Consejería competente en materia turística.

2.

Esta Consejería prestará apoyo a la formación turística mediante becas y otras ayudas, especialmente destinados a la adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de profesores, así como a la iniciación y perfeccionamiento en el conocimiento de lenguas extranjeras.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Principios generales de la potestad sancionadora en materia turística

Artículo 72. Principios.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística se sujetará a los principios previstos en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 73. Personas responsables.

Son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley.

Artículo 74. Prescripción.
1.

Las infracciones turísticas prescriben:

a)

Las muy graves, a los tres años.

b)

Las graves, a los dos años.

c)

Las leves, al año.

2.

Las sanciones prescribirán:

a)

Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

b)

Las impuestas por faltas graves, a los dos años.

c)

Las impuestas por faltas leves, al año.

3.

El cómputo del plazo de prescripción será:

a)

El de las infracciones, desde el día de la comisión de la misma.

b)

El de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

4.

La prescripción se interrumpe:

a)

La de las infracciones, con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

b)

La de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél estuviese paralizado durante más de un mes.

CAPÍTULO II. Infracciones turísticas

Artículo 75. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:

1.

La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2 a).

2.

La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, careciendo de autorización, cuando por ley o por vía reglamentaria, se establezca, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, límites o restricciones a la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas, conforme establece el artículo 24.2 de la presente ley.

3.

El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a); así como no obtener las autorizaciones previstas en el artículo 13.2 b) y g).

4.

No contratar o no mantener en vigor la póliza de los seguros de responsabilidad civil en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

5.

El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.

6.

No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.

Se considerará que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.

7.

La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquella de información o documentos falsos.

8.

La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.

9.

Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos, que constituyan infracción de la normativa turística o de las leyes sectoriales.

Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.

10.

El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.

11.

La falsedad en las declaraciones responsables, cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.

Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.

12.

El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.

13.

El incumplimiento o alteración de las condiciones necesarias y determinantes para el ejercicio de la actividad turística que hayan servido de presupuesto para la correspondiente autorización o comunicación previa.

14.

El incumplimiento del deber de atenerse al uso establecido por el planeamiento, destinando un establecimiento turístico de alojamiento a otros usos.

15.

El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas turísticas.

16.

La publicidad en plataformas digitales o cualquier otro medio de difusión referida a la oferta de estancia turística en viviendas careciendo o sin indicar el preceptivo número de registro establecido en la normativa de aplicación

17.

La publicidad en plataformas digitales o cualquier otro medio de difusión referida a la oferta de estancia turística en infraviviendas.

18.

La prestación de servicios turísticos de alojamiento en infraviviendas o en cualquier otro lugar no autorizado como establecimientos turísticos de alojamiento regulados reglamentariamente.

19.

El incumplimiento reiterado de las obligaciones relativas al acatamiento de las condiciones preventivas en factores ergonómicos y psicosociales que se deduzcan de las determinaciones preceptivas obtenidas de los informes periódicos de las condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico de Canarias.

20.

El incumplimiento de la obligación de disponer e implantar camas elevables –con excepción de las camas supletorias– y de carros motorizados destinados a las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene en las unidades alojativas, en los términos del artículo 44 y dentro de los plazos establecidos en la disposición transitoria tercera.

Se añaden los apartados 19 y 20 por el art. único.4 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187

Se modifica el apartado 14 y se añaden los apartados 16, 17 y 18 por la disposición final 3.1 a 4 de la Ley 6/2025, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26358#df-3

Se modifica por el art. 15.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Se añade el apartado 10 por el art. 20.3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#a20.

Se añade el apartado 9 por la disposición adicional 3.4 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.

Artículo 76. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves a la normativa turística:

1.

No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.

2.

Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.

3.

El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.

4.

Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.

5.

No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.

6.

La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.

7.

La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.

8.

La falta de comparecencia del empresariado o sus representantes a las citaciones efectuadas por la inspección de turismo en la forma determinada en esta ley, así como el incumplimiento de los requerimientos por los que la inspección de turismo solicite a las personas titulares de la explotación o personas propietarias de establecimientos turísticos la presentación o remisión de documentos o la ejecución de determinadas actuaciones.

9.

Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.

10.

La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el número 6 del artículo anterior.

11.

La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas, la omisión de la información relativa a los requisitos que limiten, condicionen o impidan el acceso a los establecimientos turísticos o su permanencia en los mismos, o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.

12.

El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.

13.

La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.

14.

El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.

15.

El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.

16.

La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.

17.

El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.

18.

Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.

19.

No presentar el informe de la inspección técnica de establecimientos turísticos, habiendo sido sancionado previamente por haber cometido la infracción contemplada en el artículo 77.9 de la presente ley.

20.

El incumplimiento de las disposiciones que se adopten sobre limitaciones de acceso al establecimiento turístico de alojamiento por razones de salud pública.

21.

La inexactitud, falsedad u omisión de los datos o información mínima que se deba incluir en la declaración responsable o en la comunicación o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o lo comunicado.

22.

Presentar una nueva declaración o comunicación de inicio o continuar ejerciendo la actividad con el mismo objeto, durante el periodo de tiempo que haya determinado la resolución de declaración de imposibilidad para instar un nuevo procedimiento.

23.

El incumplimiento de las obligaciones relativas al acatamiento de las condiciones preventivas en factores ergonómicos y psicosociales que se deduzcan de las determinaciones preceptivas obtenidas de los informes periódicos de las condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico de Canarias y la infracción no tenga la consideración de muy grave.

Se añade el apartado 23 por el art. único.5 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 124, de 23 de junio de 2026.

Se modifica el apartado 8 y se añaden los apartados 21 y 22 por la disposición final 3.5 a 7 de la Ley 6/2025, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26358#df-3

Se modifica por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-4319#df

Se añade el apartado 19 por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.

Se modifica por el art. único.14 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Se deroga el apartado 13 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047#ddsegunda.

Se renumera el apartado 18 como 19 y se añade un apartado 18 por la disposición adicional 3.5 y 6 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 91, de 14 de mayo de 2003. Ref. BOE-A-2004-16477.

Artículo 77. Infracciones leves.

Se consideran infracciones turísticas leves:

1.

El acceso o ejercicio de actividades turísticas que no se encuentren reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a).

2.

La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.

3.

El trato descortés con la clientela.

4.

Las conductas disuasorias de la solicitud de información.

5.

Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.

6.

No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.

7.

Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora o de comprobación técnica, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.

8.

Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia y, en particular, las infracciones graves cuando se constate que el restablecimiento de la legalidad ha sido inmediato, sin que resulten afectados los derechos de los usuarios o cuando, constatada por la inspección actuante la comisión de la infracción tipificada en el número 2 del artículo 76, se restablezca la legalidad dentro del plazo que determine aquélla en función de la entidad y naturaleza de los incumplimientos y del plazo de prescripción de las infracciones.

9.

No presentar en los plazos establecidos el informe resultante de la inspección técnica de establecimientos turísticos.

10.

No comunicar al registro de la propiedad el uso efectivo del establecimiento turístico en los plazos establecidos.

11.

El incumplimiento leve de las obligaciones relativas a la observancia de las condiciones preventivas en factores ergonómicos y psicosociales que se deduzcan de las determinaciones preceptivas obtenidas de los informes periódicos de las condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico de Canarias y la infracción no tenga la consideración de grave.

Se añade el apartado 11 por el art. único.6 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187

Se añaden los apartados 9 y 10 por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 121, de 22 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-10492.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 78. Tipología de sanciones.

Por la comisión de infracciones a la disciplina turística podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.

Apercibimiento.

2.

Multa.

3.

Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.

4.

Revocación de la autorización turística.

5.

Clausura definitiva del establecimiento.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Artículo 79. Supuestos en que proceden y forma de imposición.
1.

El apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia y no se estime conveniente la imposición de multa.

2.

Las multas se impondrán según la siguiente escala:

a)

En las infracciones leves, hasta 1.500 euros.

b)

En las graves: Entre 1.501 y 30.000 euros.

c)

En las muy graves: Entre 30.001 y 300.000 euros.

Para su graduación se atenderá a los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector, así como la inmediatez en el restablecimiento de la legalidad siempre que no resulten afectados los derechos de los usuarios turísticos. En la resolución sancionadora deberá constar, particular y pormenorizadamente, la consideración efectuada de dichos criterios en la determinación de la cuantía de la sanción que se imponga.

Las cuantías de las multas podrán ser revisadas por el Gobierno de Canarias, cuando por el transcurso del tiempo, las mismas se consideren desfasadas.

3.

La suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, se impondrá en los supuestos de infracciones muy graves, como sanción principal o accesoria a la multa, en la siguiente forma:

a)

Entre un día y seis meses de suspensión, cuando exista reincidencia en la comisión de faltas graves.

b)

Entre seis meses y un año de suspensión, cuando exista reincidencia en las faltas muy graves.

4.

La clausura definitiva del establecimiento procederá en el caso de infracciones muy graves cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Artículo 80. Competencias.
1.

La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde:

a)

Al Gobierno de Canarias:

Multas de más de 25.000.000 de pesetas.

Clausura definitiva del establecimiento.

b)

Al titular del departamento competente en materia turística:

Multas comprendidas entre 5.000.001 pesetas y 25.000.000 de pesetas.

Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.

2.

La imposición de sanciones por infracciones graves y leves se hará por el órgano que determine el Reglamento Orgánico de la Consejería con competencias turísticas.

Artículo 81. Procedimiento.
1.

La imposición de sanciones se hará previo expediente, que se sujetará a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

En el procedimiento se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:

a)

Las actas de inspección turística que se levanten deberán contener los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

b)

La instrucción del procedimiento se llevará a cabo de conformidad con dicha normativa.

En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado.

3.

Se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Entre tales medidas se podrá adoptar la de suspensión temporal de la actividad hasta la resolución del procedimiento, si la infracción pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.

4.

El órgano que resuelva el procedimiento sancionador publicará las sanciones firmes de carácter muy grave y excepcionalmente las graves. Asimismo procederá a su anotación en el Registro General Turístico.

Se modifica la letra a) del apartado 2, y el inciso final del apartado 4 por el art. único.18 y la disposición adicional 2.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.

Artículo 82. Indemnización de daños y perjuicios.
1.

Si como consecuencia de la tramitación de un expediente sancionador, se dedujera la existencia de responsabilidades patrimoniales que diesen lugar a la devolución de cantidades, indemnización de daños o reparación de perjuicios causados, de conformidad con lo previsto en esta Ley, a favor de la Administración pública, en la resolución que se dicte se determinará el importe correspondiente, cuya ejecución forzosa, si fuera necesaria, podrá obtenerse por alguno de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Si en la resolución que se dicte se determinara la reparación de daños y perjuicios que no suponga abono de cantidad líquida, se podrán imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV. Inspección turística

Artículo 83. Cometidos de la inspección turística.
1.

La inspección turística de Canarias ejercerá las siguientes funciones:

a)

La constatación del cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de las empresas turísticas.

b)

La verificación de la existencia de infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios, según la legislación turística.

c)

La obtención y canalización de información de cualquier clase relativa a la situación real del turismo en Canarias.

d)

Velar por la igualdad en la aplicación de las normas relativas a establecimientos y actividades turísticas.

e)

Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se le atribuya.

2.

Para el ejercicio de las funciones previstas en el número anterior, la inspección turística podrá utilizar, entre otros medios, los siguientes:

a)

El levantamiento de actas de inspección.

b)

Efectuar visitas de comprobación.

c)

Emitir informes.

d)

Efectuar citaciones a los empresarios turísticos o sus representantes, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.

Los datos de carácter personal obtenidos por la Administración turística en el desempeño de sus funciones inspectoras tiene carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de la normativa turística, así como para la imposición de las sanciones que procedan.

Se autoriza que los datos de carácter personal puedan ser cedidos o comunicados por terceros a la inspección turística, siempre que lo sean para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones inspectoras, sin que sea necesario obtener el consentimiento del interesado.

Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6584#daprimera.

Artículo 84. Libro de inspección.

A los efectos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora, las empresas turísticas dispondrán de un libro de inspección de las características que reglamentariamente se determinen, que tendrán a disposición de los inspectores en todo momento.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley reguladora de Planes Insulares de Ordenación.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Canarias presentará al Parlamento un proyecto de Ley de modificación de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, donde se recojan las previsiones que en tales Planes deben incluirse como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Estatuto de los municipios turísticos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, el Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia turística, elaborará, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y oídas las asociaciones más representativas de los municipios canarios, un Estatuto de los municipios turísticos, en forma de proyecto de Ley, sobre las siguientes bases:

a)

En ellos el dominio público y los servicios públicos tendrán una orientación turística expresa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

b)

Se reconocerán las medidas fiscales y de financiación que permitan la prestación de servicios con la calidad suficiente.

c)

Se prestará especial atención a la identificación de sus núcleos turísticos y a la conservación y diversificación de sus atractivos, sean de tipo natural o urbano.

d)

Los núcleos turísticos separados del casco urbano, tendrán una organización complementaria donde se posibilite la más amplia y efectiva participación ciudadana.

Los barrios identificados turísticamente tendrán, asimismo, su organización complementaria mediante la creación de los órganos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias para la gestión desconcentrada y la participación ciudadana, debiendo, en todo caso, crearse un Consejo de barrio, si no existiese, y un Consejo del sector turístico.

En todo caso se establecerá la participación en dicho Consejo de las organizaciones empresariales y sociales más representativas del sector.

Disposición adicional tercera. Banco de datos turísticos.

La Consejería con competencia en materia turística, oídas las asociaciones empresariales, profesionales y sindicales, los Cabildos Insulares y los municipios turísticos, revisará, en colaboración con el Instituto Canario de Estadística, el actual sistema de obtención de datos turísticos con el fin de garantizar su fiabilidad y actualización permanente.

Disposición adicional cuarta. Comisión para la formación profesional turística.

El Gobierno de Canarias creará, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión en la que se integrarán representantes de las Consejerías con competencia en materia de turismo, educación, trabajo y medio ambiente, que tendrá como objetivos:

a)

Actualizar, con la cooperación de los sectores empresariales y profesionales afectados, y con audiencia del Consejo Regional de Turismo, los estudios disponibles de necesidades de formación en turismo, e iniciar cuantos estudios particulares se revelen necesarios.

b)

Conseguir el reforzamiento mutuo de los sistemas de formación profesional reglada y ocupacional, procurando la generación y utilización conjunta de infraestructuras y equipamiento.

c)

Lograr que los cursos ocupacionales atiendan necesidades reales del sector y que actúen como complemento eficaz de la enseñanza profesional reglada en incrementar el nivel de prácticas en una y otra.

d)

Asesorar en la reforma educativa en cuanto a los módulos, especialidades y contenido, que hayan de implantarse como formación profesional para el turismo, procurando su adaptación al mundo empresarial.

e)

Armonizar los esfuerzos de los distintos departamentos implicados en la formación profesional turística y la coordinación con otros organismos que actúan en esta misma área.

f)

Estructurar proyectos conjuntos y allegar fondos para la mejora de la formación profesional turística en Canarias.

Disposición adicional quinta. Régimen sancionador aplicable al incumplimiento del principio de unidad de explotación.
1.

Las empresas explotadoras de establecimientos turísticos de alojamiento que, resultándoles de aplicación la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, no hayan procedido al cumplimiento del principio de unidad de explotación en los términos previstos en dicha disposición, serán sancionadas conforme al siguiente régimen:

a)

Si persistiere el incumplimiento de este principio el 24 de marzo de 2001, será incoado el correspondiente procedimiento sancionador, imponiéndosele, en el caso de derivarse responsabilidad, multa en cuantía de cien mil pesetas (601,012 euros) por unidad alojativa que exploten hasta el límite previsto en el artículo 79.2 b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

b)

Cuando la resolución sancionadora ponga fin a la vía administrativa, se incoarán, transcurrido un año desde la iniciación del primer procedimiento, nuevos expedientes sancionadores a aquellas empresas que persistan en el incumplimiento del principio de unidad de explotación, incrementándose en cien mil pesetas (601,012 euros) por unidad alojativa y año la cuantía de la sanción pecuniaria a imponer, hasta el límite de cinco millones de pesetas (30.050,605 euros).

2.

A partir del 24 de marzo de 2005, la Administración pública que gestione las aperturas turísticas podrá revocar, previa audiencia a los interesados, aquellas autorizaciones otorgadas a empresas explotadoras que no se hayan adaptado al principio de referencia antes de esa fecha.

3.

Durante el período al que hacen referencia los apartados anteriores se denegarán los cambios de titularidad que no vayan encaminados al cumplimiento del principio de unidad de explotación, excepto en la sucesión hereditaria.

4.

El Gobierno de Canarias podrá establecer medidas reglamentarias destinadas a la consecución del principio de unidad de explotación, oídas las administraciones públicas competentes en materia turística y los interlocutores sociales.

Se añade por el art. 10.4 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425.

Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del turismo activo y complementario.

Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico para desarrollar actividades de turismo activo y complementario, tanto por empresas, particulares u otras entidades públicas y privadas.

Se añade por el art. 15.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Disposición adicional séptima. Acceso a ayudas estatales y autonómicas.

A los efectos de facilitar el cumplimiento de las condiciones preventivas en materia de riesgos ergonómicos y psicosociales derivadas de las determinaciones preceptivas contenidas en los informes periódicos sobre las condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico de Canarias, el Gobierno de Canarias promoverá y articulará medidas de apoyo económico dirigidas a propietarios o titulares de establecimientos turísticos, destinadas a financiar las actuaciones necesarias para su adaptación a los nuevos requerimientos normativos.

Asimismo, el Gobierno de Canarias y, en su caso, los cabildos insulares, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán las correspondientes convocatorias de ayudas o subvenciones, que podrán tener carácter complementario respecto de las previstas por la Administración General del Estado, con el objeto de facilitar la adaptación de los establecimientos y empresas turísticas a las nuevas exigencias ergonómicas y psicosociales del sector, conforme a los plazos y condiciones establecidos en los estudios que se elaboren periódicamente a tal efecto.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187

Disposición adicional octava. Plazo y comunicación de la planificación realizada por los establecimientos alojativos turísticos para el cumplimiento de las condiciones preventivas en factores ergonómicos y psicosociales.

Los establecimientos alojativos turísticos y actividades turísticas deberán comunicar al Gobierno de Canarias, a partir de los doce meses de la entrada en vigor de la presente ley, las modificaciones realizadas para cumplir las condiciones psicosociales y ergonómicas previstas para el sector turístico de Canarias, así como los estudios periódicos de renovación y adaptación, en los plazos y condiciones que se establezcan en los estudios que se desarrollen de manera periódica a dichos efectos.

Se añade por el art. único.8 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187

Disposición adicional novena. Evaluación ergonómica y medición de cargas de trabajo.
1.

En el marco de la planificación preventiva regulada en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, las empresas deberán integrar en sus evaluaciones de riesgos los factores ergonómicos y psicosociales asociados a las tareas desarrolladas por el personal de limpieza de habitaciones en los sectores alojativos hoteleros y extrahoteleros.

2.

En particular, deberá evaluarse el posible incremento de carga física derivado de la implantación de edredones nórdicos de gran dimensión u otros elementos análogos, priorizando, en su caso, alternativas técnicas u organizativas que, garantizando la adecuada prestación del servicio, minimicen el impacto sobre la seguridad y salud de las personas trabajadoras.

3.

Asimismo, las empresas deberán realizar una evaluación específica de las cargas de trabajo efectivas por jornada, en la que se incorporará la medición objetiva de los tiempos empleados en la ejecución de las distintas tipologías de limpieza de habitaciones, atendiendo, entre otros factores, a habitaciones de clientes, salidas, repasos, camas supletorias, manipulación y peso de ropa de cama, así como cualesquiera otras tareas asociadas.

4.

La metodología y criterios de medición serán objeto de tratamiento en el seno del comité de seguridad y salud, con la participación de las personas delegadas de prevención y, serán tenidos en cuenta para la determinación de las cargas máximas de trabajo por jornada, de forma que se garantice el cumplimiento del deber empresarial de protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral.

Se añade por el art. único.9 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187

Disposición adicional décima. Obligación de planificar actividades preventivas.

Las empresas estarán obligadas a planificar las actividades preventivas, incluyendo el plazo de ejecución para cada una de ellas. Esta planificación deberá adaptarse al estudio ergonómico y psicosocial del sector turístico en Canarias que con carácter periódico realiza la Administración autonómica.

Se añade por el art. único.10 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187

Disposición adicional undécima. Excepciones y dispensas a las obligaciones previstas en el artículo 44.
1.

Quedarán excluidos de la obligación prevista en el artículo 44 quienes exploten establecimientos alojativos con un máximo de treinta habitaciones ubicados en edificios declarados bienes de interés cultural, bienes catalogados o que cuenten con clasificación de protección singular, así como aquellos situados en núcleos históricos o cascos antiguos protegidos, siempre que las camas y su estructura constituyan elementos con valor histórico, patrimonial o cultural, debidamente acreditado conforme a la normativa aplicable en materia de patrimonio cultural.

La exclusión prevista será aplicable con independencia de la clasificación administrativa del establecimiento de alojamiento.

2.

Las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y/o extrahoteleros constituidos por hasta 30 habitaciones o menos, y que además no estén ubicados en edificios declarados como bien de interés cultural o que no cuenten con clasificación de protección singular ni se localicen en núcleos históricos o cascos antiguos protegidos, podrán solicitar de la consejería autonómica competente en materia de turismo, dispensa respecto de la implantación obligatoria y progresiva de carros motorizados como elemento técnico de apoyo destinado a las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas, si, conforme a las características de dichos establecimientos en cuanto a su propia configuración organizacional y estructural física y/o técnica, así se certifica por la persona delegada de prevención de riesgos laborales o por el comité de seguridad y salud laboral del establecimiento en cuestión, debiendo además contar con la validación adicional del Instituto Canario de Seguridad Laboral una vez emitido y comprobado el correspondiente informe de medidas ergonómicas en el ámbito de la protección de riesgos laborales, el cual deberá presentarse por la persona interesada junto a la referida solicitud de dispensa.

En el caso de que los establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y/o extrahoteleros señalados en el párrafo anterior no cuenten con representación legal de los trabajadores, persona delegada de prevención de riesgos laborales o comité de seguridad y salud laboral, las personas físicas o jurídicas responsables de los mismos deberán presentar su solicitud de dispensa junto al preceptivo informe que, a petición de estas, elabore el referido Instituto Canario de Seguridad Laboral dependiente de la consejería autonómica responsable del área de trabajo y empleo. En estos casos, el Instituto Canario de Salud Laboral emitirá informe de conformidad o disconformidad sobre la solicitud de dispensa recibida, previa información y consulta a los sindicatos más representativos del sector y según la provincia de referencia.

Los establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y extrahoteleros contemplados en esta disposición adicional, y que a la entrada en vigor de esta ley empleen y tengan en servicio elementos técnicos para el traslado por sus profesionales de útiles de limpieza, acondicionamiento e higiene de sus unidades alojativas, contarán con un plazo máximo de 6 meses para cursar la solicitud de dispensa respecto del uso obligatorio de carros motorizados, conforme a los requisitos aquí establecidos. En cuyo caso contrario de inobservancia de lo anterior quedarán obligados a la implantación de carros motorizados en los términos cuantitativos que determine la autoridad laboral competente conforme a los plazos y porcentajes fijados en la presente norma.

Para la elaboración y evacuación de los informes de evaluación de riesgos laborales a los que se circunscribe la presente disposición, el Instituto Canario de Salud Laboral podrá apoyarse y/o delegar en los gabinetes técnicos de prevención de riesgos laborales de las confederaciones empresariales y de los sindicatos más representativos en el sector de hostelería y turismo en Canarias.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.