Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial

Rango Ley
Publicación 1995-06-02
Última actualización 2023-04-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 121
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Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I, según establece la disposición derogatoria de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

Esta norma pasa a denominarse "Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia", según establece la disposición adicional 5 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde hace ya unas décadas se está produciendo un notable incremento en la conciencia ambiental de sociedades y colectividades humanas de todo el planeta y, especialmente, en aquellas de ámbitos culturales industrializados.

Esta conciencia ambiental tiene como eje básico la consecución de un desarrollo sostenible que sea solidario fundamentalmente con la actual generación de los países del sur y con las generaciones futuras. Dicho desarrollo solo puede ser duradero si se compatibiliza con el mantenimiento de la biodiversidad y con los procesos ecológicos que son esenciales para la organización, funcionamiento y dinámica de la naturaleza. Este planteamiento global se expresa habitualmente en acciones locales donde las distintas comunidades humanas establecen sus estrategias de conservación concretas, adaptadas a las circunstancias económicas, sociales y ambientales que les son propias.

La biodiversidad de los sistemas mediterráneos presentes en la Región de Murcia es muy elevada y está en íntima relación con ciertas actividades humanas tradicionales. La fauna silvestre es uno de sus principales componentes, constituyendo en esta Región, como en otras, un patrimonio natural de indudable valor cultural, ecológico, científico y económico.

Efectivamente, las sierras murcianas presentan más de 20 parejas de grandes y medianas rapaces por cada 100 kilómetros cuadrados de hábitat disponible, la mayor parte de ellas amenazadas a escala internacional. Mamíferos escasos como la nutria o la cabra montés, o reptiles singulares de futuro incierto como la tortuga mora enriquecen aún más los sistemas montañosos de esta Región. Los saladares, las estepas cerealistas y los espartales soportan importantes poblaciones de aves esteparias. También presentan rango internacional ciertos complejos palustres litorales por sus poblamientos de aves acuáticas, larolimícolas y peces ciprinodóntidos. Las islas e islotes murcianos son, a su vez, áreas de relevancia para varias poblaciones de aves marinas de distribución restringida.

De este modo, muchas localidades de la Región de Murcia cumplen suficientes criterios cuantitativos para que su contribución a las estrategias europeas de conservación de la riqueza faunística sea significativa. A pesar de todo ello, la fauna silvestre de esta Región ha sufrido la extinción de más de treinta especies de vertebrados en épocas históricas, la mayor parte de ellas en los últimos cien años por desaparición y alteración de sus hábitats, exterminio dirigido y más infrecuentemente por sobreexplotación cinegética.

La caza, por su parte, ha tenido un importante protagonismo histórico en la consecución de recursos proteínicos complementarios en la agricultura de subsistencia que ha dominado los paisajes semiáridos murcianos durante largos períodos de tiempo. Estas profundas raíces culturales pueden tener su reflejo en la gran afición del habitante de este territorio por la caza deportiva, bien de especies de menor tamaño, bien de caza mayor, cuyas posibilidades aún no han sido suficientemente valoradas. Modalidades de caza de gran tradición como la de perdiz con reclamo macho o la captura de fringílidos por aficionados al silvestrismo deben ser reconocidas como parte del acervo cultural regional.

Valores de presión cinegética próximos a los de otros puntos del país y otros países europeos, en el entorno de cuatro cazadores por cada 100 hectáreas –aunque oscilando hasta 24 escopetas en esta misma superficie en determinados terrenos–, un 80 por 100 del territorio regional acotado para su aprovechamiento cinegético, con superficies medias por coto bastante reducidas, y, al mismo tiempo, más del 50 por 100 de los ciudadanos favorables a una mayor limitación al ejercicio de la caza, resumen las claves sociales de esta actividad en Murcia. La pesca fluvial, por su parte, presenta una menor incidencia en todos los aspectos derivada de las propias condiciones hidrológicas extremas de la región.

Armonizar el fomento racional de la caza y pesca fluvial y la protección de la fauna silvestre resulta posible si se dispone de los instrumentos técnicos, jurídicos, económicos y políticos necesarios y se cuenta con una sociedad de claras convicciones ambientales que comprende el papel de la caza en la revalorización del mundo rural.

En Europa y España han existido normas generales reguladoras de la caza y la protección de la fauna silvestre desde hace más de cien años. El marco legislativo actual se inicia con el artículo 45 de la Constitución española, donde se establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente sano y, por tanto, también el deber de conservarlo, así como el protagonismo de los poderes públicos en la regulación y racionalización del uso de los recursos naturales. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres constituye otro hito en el marco jurídico actual al tratar la gestión de la fauna silvestre de un modo global, integrando sin precedentes los preceptos conservacionistas con la regulación del aprovechamiento cinegético y piscícola, bajo el objetivo común de garantizar el mantenimiento de las poblaciones animales silvestres, e incorporando parte de los compromisos adquiridos por España a nivel internacional en materia de protección.

Desde el punto de vista competencial, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, de 9 de junio de 1982, y la reciente Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, que lo reforma, adjudican a la Comunidad Autónoma las facultades exclusivas en caza y pesca fluvial y la protección de los ecosistemas en los que se realizan dichas actividades, así como el desarrollo de la legislación básica del Estado, en este caso la Ley 4/1989, anteriormente citada, y la redacción de normas adicionales de protección del medio ambiente, entre otras competencias de desarrollo legislativo relacionadas con la conservación de la naturaleza.

La presente Ley se ha concebido en el ejercicio de dichas competencias al objeto de avanzar en los instrumentos normativos, técnicos y de gestión que posibiliten la integración de la tutela pública sobre la biodiversidad que supone la protección general de la fauna silvestre, con el aprovechamiento cinegético y piscícola de determinadas especies faunísticas susceptibles de utilización ordenada y racional por parte del hombre. Al mismo tiempo, se pretende dar respuesta a las exigencias que se derivan de la aplicación de las Directivas Europeas de Aves y Hábitats que avalan un papel notable de la Región de Murcia en las estrategias internacionales de conservación de la diversidad biológica y se fomenta el ejercicio regulado de los aprovechamientos de la fauna silvestre en su proyección más social y tradicional.

Esta perspectiva integradora motiva el tratamiento de todos estos aspectos en un mismo texto legal, lo que permite superar sin grandes problemas ciertos conflictos, a veces gratuitos, entre la conservación de la fauna silvestre y su aprovechamiento, ya que en muchos casos las principales amenazas que se ciernen sobre la biodiversidad animal no proceden de su captura directa sino de las transformaciones de sus hábitats y de los modos de utilización del territorio que, a su vez, dificultan las actividades cinegéticas y piscícolas.

La Ley Regional de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial consta de 121 artículos organizados en seis títulos, con tres disposiciones adicionales, trece transitorias, tres finales y una derogatoria, además de cuatro anexos.

En el título I se establecen las disposiciones generales, en las que destaca el objeto de la Ley –armonizar la protección de la fauna, sus hábitats y los aprovechamientos de que sea susceptible– y los criterios que han de ser prioritarios en la gestión pública de este patrimonio natural. Se reconoce del mismo modo la participación social en sus distintas expresiones para la consecución de dicho objetivo.

El título II trata sobre la protección de la fauna silvestre y sus hábitats y es, junto con el siguiente título, el cuerpo fundamental de esta norma. En él se aborda la protección general de la fauna silvestre y el régimen de autorizaciones administrativas. Se crea el Registro de la Fauna Silvestre y el Catálogo de Especies Amenazadas del que se aporta el primer listado (anexo I), elaborado con un criterio muy selectivo. La presencia en dicho catálogo de una especie genera compromisos públicos concretos para la redacción de los planes correspondientes a cada categoría de amenaza.

Se arbitra, en este mismo título, la responsabilidad ciudadana en el auxilio de ejemplares heridos de dichas especies amenazadas y se mandata al Consejo de Gobierno para la elaboración de un conjunto de medidas de protección que saque de su estado de indefensión generalizado a la fauna invertebrada regional. Se establece en el capítulo IV de este título la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, con las primeras localidades enumeradas en el anexo II, algunas de ellas reconocidas ya internacionalmente, otras protegidas regionalmente. Estas áreas se conectan con la normativa de ordenación y protección del territorio y el medio ambiente regional.

Como medidas específicas de protección de la fauna silvestre se abordan, entre otras cuestiones, los métodos prohibidos de captura o muerte y el catálogo de especies cazables, pescables o capturables en vivo, que se enumeran en los anexos III y IV. Se establecen, además, las indemnizaciones por daños causados por la fauna, así como las medidas de control en la transformación de los hábitats de los animales terrestres y acuícolas en relación con instalaciones y obras de infraestructura, la actividad agrícola y la conservación del paisaje rural.

El título III abarca todas las estrategias para la mejor ordenación del aprovechamiento de la fauna silvestre. Se adopta el sistema habitual de regulación mediante órdenes de vedas y planes técnicos de ordenación que, en el caso de la caza, se completa con la redacción de unas directrices marco para la planificación cinegética. Se le da viabilidad, a su vez, al examen del cazador y se reordenan los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético. Desaparecen los terrenos libres como tales, aunque en los terrenos no acotados ni reservados se podrá ejercer con autorización la caza con modalidades sin arma de fuego. Los cotos se clasifican en sociales, deportivos, privados e intensivos, cuyo componente social va en ese mismo orden. Las superficies mínimas se revisan al alza para facilitar una gestión eficaz. Esta misma necesidad de eficacia motiva un mandato hacia la unidad de gestión administrativa en el aprovechamiento de la fauna silvestre y la participación de otros organismos públicos y de las federaciones deportivas en dicha gestión.

Los últimos títulos apuestan por la creación de guarderías específicas públicas y privadas y la coordinación con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para la vigilancia y el control disciplinario en este tema. Las infracciones y sanciones tienen voluntad disuasoria y sus cuantías siguen lo dispuesto en la legislación básica del Estado. Y en las disposiciones económicas se obliga a la Administración pública competente a un esfuerzo importante que suponga, al menos, la utilización de recursos equivalentes a los que se generan por tasas y sanciones en materias de esta ley.

Se modifican los párrafos 13 y 17 por el art. único de la Ley 10/2002, de 12 de noviembre. Ref. BORM-s-2002-90016.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

Es objeto de esta Ley:

a)

La protección, conservación, mejora y gestión de la fauna silvestre de la Región de Murcia.

b)

La protección, conservación, mejora, ordenación y gestión de los hábitats naturales en los aspectos relacionados con la fauna silvestre.

c)

La ordenación y gestión de los posibles aprovechamientos de la fauna silvestre en armonía con los objetivos anteriores.

2.

Se excluyen, por tanto, de la regulación de esta Ley, los animales domésticos de compañía, los animales criados para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el hombre, así como los animales de carga, los que trabajan en la agricultura y los de experimentación científica por organismos acreditados.

Artículo 2. Responsabilidad pública.
1.

Las administraciones públicas de la Región de Murcia velarán por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas para la conservación de la fauna silvestre, especialmente de la autóctona y de sus hábitats naturales, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia es el órgano de la Administración pública competente en el ejercicio de dicha labor.

2.

La protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats comprende tanto las acciones positivas encaminadas a su potenciación, como aquellas destinadas a la prevención y eliminación de las conductas y actividades que supongan una amenaza para su existencia, conservación o recuperación.

3.

Además de la protección «in situ» anteriormente señalada, el Consejo de Gobierno de Murcia elaborará planes de conservación de los recursos genéticos procedentes de la fauna silvestre, con vistas a posibilitar una futura adaptación de las especies y poblaciones amenazadas frente a las condiciones ambientales cambiantes, incluyendo plagas, enfermedades, cambios climáticos o contaminación ambiental.

4.

Las federaciones deportivas, asociaciones ecologistas y naturalistas y personas físicas y jurídicas podrán participar en la consecución del objeto de esta Ley.

5.

En su caso las actuaciones sin ánimo de lucro, realizadas o financiadas por personas o entidades que sean declaradas de interés social, recibirán los beneficios fiscales que se establezcan.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Ley se entenderá por:

a)

«Fauna silvestre»: Conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven en estado silvestre en el territorio, excluyéndose por tanto de la regulación de esta Ley los animales domésticos y los que son criados con fines productivos o de experimentación científica con la debida autorización.

b)

«Hábitats de una especie»: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico.

c)

«Protección, conservación y mejora»: Un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna silvestre en un estado favorable según lo previsto en los títulos segundo y tercero de esta Ley.

d)

«Aprovechamiento de la fauna silvestre o/y de sus hábitats»: Posibilidad de apropiarse o disfrutar de la fauna o/y de su hábitat, con observancia de las previsiones de esta Ley.

e)

«Especies de la fauna autóctona»: Las que viven y se reproducen natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Murcia, siendo este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso, y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en Murcia.

f)

«Especies de la fauna no autóctona o alóctona»: Las especies de animales introducidas en Murcia en hábitats propios de las originarias.

Artículo 4. Criterios en la gestión pública.
1.

La actuación de las administraciones públicas en favor de la preservación de la fauna silvestre se basará principalmente en los siguientes criterios:

a)

Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.

b)

Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o producir desequilibrios ecológicos así como la introducción o suelta de especies autóctonas en hábitats que no les correspondan.

c)

Conceder prioridad a las especies y subespecies autóctonas endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución o efectivos sean muy limitados, a las migratorias y a cuantas gocen de protección legal específica.

d)

Salvaguardar el hábitat natural de aquellas actividades y actuaciones que supongan una amenaza para su mantenimiento, recuperación o mejora.

e)

Fomentar y controlar las actuaciones públicas y privadas en pro de la protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats naturales.

f)

Promover la colaboración social a los fines de esta Ley.

g)

Adoptar las medidas correctoras y restauradoras oportunas para la eliminación de situaciones de desequilibrio ecológico existentes, tales como barreras ecológicas, hábitats alterados o degradados, vertidos incontrolados, etc.

2.

La inspección, vigilancia, protección y control de la fauna silvestre corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y el resto de las administraciones públicas.

3.

Las entidades locales colaborarán en la consecución de los fines de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 5. Protección de la fauna alóctona.

La protección de la fauna no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, por lo establecido en los convenios y tratados internacionales suscritos por el Estado español, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por la legislación estatal.

TÍTULO II. Protección de la fauna silvestre y de sus hábitats

CAPÍTULO I. Limitaciones y prohibiciones

Artículo 6. Protección general de la fauna silvestre.

Se declara protegida la fauna silvestre en Murcia, por lo que el ejercicio de las actividades que afecten o puedan afectar a la fauna silvestre está sujeto a las limitaciones y prohibiciones que se determinen conforme a esta Ley y a las disposiciones que la completen o desarrollen.

Artículo 7. Protección específica.
1.

Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar, perseguir o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus larvas, huevos o crías y de todas las subespecies inferiores, así como alterar y destruir sus hábitats naturales, nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

2.

Asimismo, quedan prohibidos la posesión, naturalización, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo la importación, exportación, exposición a la venta y exhibición pública.

3.

Las actividades que contravengan lo dispuesto en los apartados anteriores deberán ajustarse a lo dispuesto en el título tercero de esta Ley, sin perjuicio de los aprovechamientos usuales de determinadas especies no catalogadas.

4.

Los agentes de la autoridad interrumpirán cautelarmente cualquier actuación que vulnere lo establecido en este artículo, dando cuenta inmediata a la Consejería de Medio Ambiente.

CAPÍTULO II. Autorizaciones

Artículo 8. Excepciones a la protección general.
1.

Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 7 previa autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b)

Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies amenazadas.

c)

Para prevenir perjuicios importantes a otras especies, la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. En estos casos, la autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijarse un límite temporal a la misma, debiendo solicitarse, de modo previo, por la Consejería de Medio Ambiente, al solicitante, un informe que demuestre que la operación de captura selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Murcia. Durante el tiempo que dure la captura, esta deberá ser controlada por la Consejería de Medio Ambiente.

d)

Por razones de investigación científica, educativa o cultural, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad o recuperación de la fauna silvestre. La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir al solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie en Murcia. En todo caso, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por universidades, entidades y asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.

2.

La autorización administrativa podrá ser sustituida por disposiciones generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia que regulen las condiciones y medios de captura y eliminación de los animales.

Artículo 9. Otras autorizaciones.

Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, estarán sometidos a autorización administrativa previa de la Consejería de Medio Ambiente los siguientes actos:

a)

La introducción, cría, traslado y suelta de especies alóctonas, tanto en el supuesto de introducción en el medio natural como en los supuestos de introducción con la finalidad de explotación económica o uso científico.

b)

La captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies alóctonas, vivas o muertas, incluidas las crías, huevos, partes y derivados de las mismas cuando estuvieran declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Unión Europea.

c)

La introducción, cría, traslado, anillado, marcado, suelta de especies autóctonas, incluida la reintroducción de las extinguidas.

d)

La observación, filmación y transporte de las especies amenazadas para cualquier finalidad científica, divulgativa, de publicidad, deportiva o de cualquier otro orden, por personas debidamente acreditadas. En todo caso, se prohíbe la observación de especies catalogadas en peligro de extinción mediante el establecimiento de puestos fijos a menos de la distancia que en cada caso se fije, contada desde sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria, invernada, muda, dormideros, reposaderos y lugares establecidos para su alimentación.

e)

El empleo de los métodos y medios prohibidos por esta Ley en la captura autorizada de animales.

f)

La captura, retención o explotación, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, de determinadas especies no protegidas.

g)

Las actuaciones que provoquen o sean susceptibles de provocar alteraciones o modificaciones sustanciales de los hábitats de la fauna silvestre, en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 10. Plazos y especificaciones en la autorización.
1.

Las autorizaciones administrativas a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta Ley se otorgarán por la Consejería de Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán, de forma general, otorgadas por silencio administrativo. Reglamentariamente se establecerán los supuestos específicos donde el silencio administrativo se entenderá como negativo para el solicitante.

2.

La autorización administrativa especificará:

a)

Las especies a que se refiera y su situación en Murcia.

b)

Los medios, sistemas o métodos autorizados y las razones de su empleo.

c)

Las circunstancias de tiempo y lugar.

d)

Los sistemas de control, que se ejercerán por la Consejería de Medio Ambiente.

e)

El objetivo o razón de la acción, incluida la naturaleza del riesgo.

f)

El número máximo de ejemplares a recoger y tratar.

g)

Las personas cualificadas encargadas de la acción.

3.

En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.

Artículo 11. Otras condiciones en la autorización.
1.

La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer en la autorización las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente, se estime oportuno incluir para garantizar la protección de la fauna silvestre.

2.

Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, transcurrido el cual agotarán sus efectos y devendrán ineficaces, salvo que se prorroguen expresamente.

Artículo 12. Fianzas en las autorizaciones.
1.

La Consejería de Medio Ambiente podrá condicionar el otorgamiento de la autorización para el ejercicio de actividades relacionadas con especies protegidas o a realizar en áreas de protección de la fauna silvestre, a la prestación de una fianza por el importe que a tal efecto se fije y que estará proporcionado a la actividad que se pretenda efectuar.

2.

La fianza será devuelta una vez comprobada la correcta ejecución de la actuación autorizada o presentada la renuncia a llevarla a cabo, con deducción, en el primer supuesto y en su caso, de las cantidades que deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el peticionario.

3.

El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no se solicita en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.

Artículo 13. Seguimiento y cautelas.
1.

La Consejería de Medio Ambiente efectuará inspecciones y reconocimientos necesarios, tanto durante la realización de la actividad autorizada como una vez finalizada la misma.

2.

Los agentes de la Consejería de Medio Ambiente podrán interrumpir cautelarmente cualquier actuación que se realice de forma indebida, dando cuenta inmediata a la Consejería, la cual dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días, levantando, en su caso, la suspensión temporal.

CAPÍTULO III. Sobre el Registro de la Fauna Silvestre y el Catálogo de las Especies Amenazadas

Artículo 14. Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados.
1.

Se crea el Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que existen en Murcia. Se incluirán también las especies autóctonas extinguidas y las alóctonas introducidas con autorización.

2.

Reglamentariamente se desarrollará el modelo, procedimiento y control del Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de Murcia, en un plazo máximo de un año desde la aprobación de esta Ley.

Artículo 15. Fauna amenazada.

Se consideran especies amenazadas en Murcia:

a)

Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

b)

Las que se incluyan en el Catálogo de Especies Amenazadas de la Región de Murcia.

c)

Las declaradas como tales en acuerdos internacionales suscritos por el Estado español.

Artículo 16. Catálogo de Especies Amenazadas.
1.

Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que requieren medidas específicas de protección. Dicho catálogo se corresponde con el anexo I.

2.

La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Murcia, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará por la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Murcia.

Asimismo dicho procedimiento podrá iniciarse a instancia de otras administraciones públicas, instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa.

En el caso de que se trate de especies objeto de caza, captura o pesca, se requerirá también informe del Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial.

3.

El Catálogo de Especies Amenazadas de Murcia incluirá, como mínimo, para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos:

a)

La denominación científica y sus nombres vulgares.

b)

La categoría en que está catalogada.

c)

Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.

Se incluirán datos sobre la relación de la especie en Murcia con los territorios vecinos.

d)

Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.

4.

Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Murcia se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, y a las administraciones de las Comunidades Autónomas colindantes con Murcia a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en pro de la protección de las especies catalogadas.

Artículo 17. Clasificación de las especies amenazadas.
1.

Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:

a)

En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b)

Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c)

Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d)

Extinguidas, en la que se incluirán las que siendo autóctonas se han extinguido en Murcia, pero existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducción.

e)

De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular por su rareza, su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

2.

La Comunidad Autónoma de Murcia podrá ampliar, mediante decreto, las categorías de especies amenazadas, con objeto de posibilitar la inclusión de especies cuya protección exija medidas especiales.

Artículo 18. Planes de gestión de la fauna amenazada.
1.

La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría «en peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

2.

La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

3.

La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

4.

Los planes de Recuperación, Conservación y Manejo se aprobarán por el Gobierno de Murcia en el plazo de uno, dos y cuatro años respectivamente, desde la inclusión de la especie en el Catálogo, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

5.

La catalogación de una especie en la categoría de «extinguida» exigirá la redacción de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un Plan de Protección y Mejora cautelar de los hábitats naturales que le sean afines. Finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie, si ello fuera viable.

6.

La Administración pondrá en práctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservación de las especies amenazadas y de los hábitats sensibles, evaluándose periódicamente los efectos de las medidas adoptadas en los planes de Recuperación, Conservación y Manejo.

Artículo 19. Otras competencias de la Administración en la gestión de las especies amenazadas.
1.

Corresponde en exclusiva a la Consejería de Medio Ambiente fomentar la cría, repoblación y reintroducción de ejemplares de especies amenazadas en Murcia.

2.

La Consejería de Medio Ambiente podrá capturar o autorizar la captura de ejemplares vivos de la fauna silvestre, para su entrega a centros científicos, culturales o protectores de animales o a otros estados o instituciones públicas, con la finalidad de fomentar su reproducción, siempre que tal captura no suponga un peligro para la conservación de la especie en el hábitat natural afectado y que la reproducción sea con fines de reintroducción silvestre.

3.

Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente podrá confiscar ejemplares vivos de las especies amenazadas que estuvieran en posesión de particulares no autorizados o expuestos para su venta o exhibición pública. Si la puesta en libertad de tales ejemplares no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad y, si ello tampoco fuera posible, podrán entregarse a centros científicos culturales acreditados, en las condiciones que se determinen.

Artículo 20. Centros de recuperación de fauna y responsabilidad ciudadana.
1.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos que hayan de cumplir los centros de recuperación de las especies amenazadas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en el propio medio.

2.

Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad con fines de reintroducción silvestre.

3.

La Consejería de Medio Ambiente podrá concertar con personas físicas o jurídicas la recuperación de animales de determinadas especies.

4.

Se considera deber de todo ciudadano de la Región de Murcia auxiliar a los ejemplares heridos de las especies amenazadas mediante aviso a las autoridades competentes. La Consejería de Medio Ambiente difundirá los contenidos del catálogo de especies amenazadas y articulará los medios necesarios para hacer posible la corresponsabilidad ciudadana.

Artículo 21. La protección de la fauna invertebrada.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, creará mediante decreto, en un plazo máximo de tres años a la entrada en vigor de la presente Ley, el Catálogo de Fauna Invertebrada Amenazada, con las medidas de recuperación, conservación o manejo o cualesquiera otras que sean necesarias para la protección de dicha fauna.

CAPÍTULO IV. Áreas de Protección de la Fauna Silvestre

Artículo 22. Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.
1.

Para preservar la diversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:

a)

Las zonas expresamente determinadas como tales en los espacios naturales protegidos, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos de planificación y gestión.

b)

Aquellas áreas delimitadas por la Comunidad Autónoma de Murcia mediante decreto, conforme al régimen que en el mismo se establezca, incluidas las Zonas de Especial Protección para las Aves y las áreas determinadas en los planes de Recuperación, Conservación y Manejo de las especies amenazadas. El decreto se adoptará a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia a los interesados e informes de los Consejos Asesores de Medio Ambiente y de Caza y Pesca Fluvial.

2.

El anexo II incluye las primeras localidades que constituyen la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre. El Gobierno regional, mediante decreto, en el plazo máximo de un año a la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá los límites geográficos de dichas localidades.

3.

La creación de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas.

4.

La creación de un Área de Protección de la Fauna Silvestre exigirá la redacción de un Plan de Conservación y Gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona.

5.

En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y, en particular, la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Consejería de Medio Ambiente conceda, conforme al capítulo II del título II de esta Ley, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

6.

Las disposiciones relativas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.

7.

Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible.

Artículo 23. Régimen urbanístico.

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística asegurarán la preservación, mantenimiento y recuperación de los biotopos y hábitats de las especies amenazadas y, a tal efecto, incorporarán, en su caso, entre sus determinaciones, la delimitación de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, con referencia expresa al régimen de protección que les sea aplicable. Asimismo contendrán una calificación del suelo y una normativa urbanística coherente con sus necesidades de protección recogidas en los correspondientes planes de Conservación y Gestión de las especies y de las Áreas de Protección.

Artículo 24. Indemnizaciones.
1.

Las limitaciones establecidas por esta Ley, con carácter general, así como las que para la fauna silvestre se contengan en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos, no darán lugar a indemnización.

2.

Cuando las limitaciones no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de aprovechamientos o recursos, se procederá a indemnización por las mismas de acuerdo con lo que estipulen los respectivos planes de conservación y gestión de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre implicadas.

CAPÍTULO V. Medidas específicas de protección de la fauna silvestre

Sección 1.ª Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre

Artículo 25. Epizootias y zoonosis.
1.

La Administración regional de Murcia establecerá un sistema adecuado de vigilancia del estado de la fauna silvestre, para preservar a la misma de epizootias y evitar la transmisión de zoonosis.

2.

Con el fin de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis, la Consejería de Medio Ambiente podrá regular el ejercicio de actividades, incluidas las cinegéticas y piscícolas, en aquellos lugares en que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

3.

Las autoridades locales, así como los titulares del aprovechamiento de fauna silvestre, deberán comunicar a la Consejería de Medio Ambiente la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.

Artículo 26. Prohibición de métodos de captura o muerte.
1.

Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 8 de esta Ley, quedan prohibidas la tenencia, utilización o comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. La Consejería de Medio Ambiente podrá confiscar, sin derecho a indemnización, y destruir los medios de captura masivos o no selectivos prohibidos expuestos a la venta.

2.

Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, de los siguientes métodos y medios en la captura de animales:

A) Para las especies cinegéticas.

1.

Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

2.

La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.

3.

Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

4.

Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

5.

Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.

6.

Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas.

7.

Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

8.

Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de tres cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

9.

Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.

10.

Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil.

11.

Los cañones pateros.

B) Para las especies objeto de pesca.

1.

Las redes o artefactos de cualquier tipo con mallas.

2.

Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

3.

Las garras, garfios, tridentes, palangres y artes similares.

Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en viveras amplias durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.

4.

Reglamentariamente podrá ampliarse o reducirse la relación de medio y métodos prohibidos en el número anterior, a la vista de la evolución poblacional de determinadas especies.

Artículo 27. Especies de la fauna silvestre objeto de aprovechamiento.

Sólo podrán ser objeto de caza o captura las especies que se incluyen en el anexo III; y de comercialización, en vivo o en muerto, las que se incluyen en el anexo IV. La Consejería competente en materia de medio ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podrá incluir o excluir de los anexos de la Ley alguna especie más de la fauna silvestre de acuerdo con la normativa básica.

Se modifica por el art. único de la Ley 10/2002, de 12 de noviembre. Ref. BORM-s-2002-90016.

Se declara inconstitucional y nulo en cuanto que establece que podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las siguientes especies incluidas en el Anexo III: paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, jilguero, pardillo, verderón, verdecillo (entre las especies cazables y capturables), y el black-bass o perca americana (entre las especies pescables), por Sentencia del TC 166/2002, de 18 de septiembre. Ref. BOE-T-2002-19482.

Se declara el mantenimiento de la supensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado por auto del TC de 20 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-212.

Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. Ref. BOE-A-1995-20056.

Artículo 28. Cría de especies alóctonas cinegéticas.
1.

Reglamentariamente se determinará la regulación de los establecimientos debidamente autorizados de cría en cautividad de especies alóctonas cinegéticas para su comercialización.

2.

En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:

a)

Régimen sanitario.

b)

Condiciones de vida de los animales.

c)

Medidas de seguridad que eviten su huida.

3.

La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna alóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su caso, la documentación establecida en la legislación vigente.

Artículo 29. Registro de taxidermistas y peleteros.
1.

Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Murcia actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto.

Reglamentariamente se establecerá la organización y el funcionamiento de este Registro.

2.

Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constatarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comercializado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente para que pueda examinarlo.

Sección 2.ª Indemnización de daños causados por la fauna silvestre

Artículo 30. Régimen general y excepciones.
1.

Serán indemnizados por la Comunidad Autónoma, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños, los ocasionados por especies cinegéticas de los espacios naturales protegidos, de las reservas de caza y de las áreas de protección de la fauna silvestre, de acuerdo con el régimen establecido en los planes de ordenación o conservación correspondientes.

2.

Cuando la actuación de una especie de la fauna silvestre sea inusualmente perniciosa y se requieran medidas de control, se podrán autorizar dichas medidas por la Consejería de Medio Ambiente, con arreglo al artículo 8 y siguientes de esta Ley.

3.

Cuando no sea posible la adopción de medidas que garanticen totalmente la ausencia de daños y la especie esté amenazada o concurran circunstancias especiales que podrían poner en peligro la supervivencia de la especie en el hábitat de que se trate, los daños efectivamente ocasionados por la misma serán indemnizados por la Consejería de Medio Ambiente.

4.

La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para prevenir posibles daños cuando concurran las circunstancias del número anterior. La oposición por parte del afectado a la aplicación de estas medidas dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

5.

Se exceptuarán del derecho a indemnización los daños causados por especies consideradas por Orden de la Consejería de Medio Ambiente como plaga, o respecto de las cuales se hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad.

6.

Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños.

Sección 3.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats

Artículo 31. Instalaciones eléctricas.
1.

Con el fin de reducir y eliminar los riesgos para la integridad física y la vida de las aves nidificantes, migradoras o invernantes, así como el efecto barrera y de corte en los hábitats naturales, reglamentariamente, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se establecerán las normas de carácter técnico-ambiental aplicables a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, cuando discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia.

2.

Las instalaciones eléctricas no podrán atravesar las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre que así lo consideren en sus planes de gestión.

Las actuales instalaciones que contravengan lo anterior, serán adaptadas en el plazo máximo de diez años.

3.

Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de medio natural a delimitar las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración de las especies de aves catalogadas de amenazadas, con el fin de desarrollar la protección de la Avifauna contra la colisión y la electrocución en las líneas aéreas eléctricas de alta tensión.

Se añade el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 2/2023, de 5 de abril. Ref. BORM-s-2023-90142

Artículo 32. Evaluación del impacto ambiental.
1.

Todas aquellas actividades que precisen de cualquier procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por la legislación vigente, incluirán en sus estudios respectivos una valoración detallada de sus efectos en la fauna silvestre y sus hábitats, especialmente la catalogada con algún grado de amenaza, indicando expresamente las medidas correctoras que se precisen para minimizar al máximo dichos efectos.

2.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia podrá establecer reglamentariamente otros planes, programas, directrices o proyectos que tengan que someterse a una evaluación de sus efectos sobre la fauna silvestre y sus hábitats.

3.

Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre serán consideradas como Áreas de Sensibilidad Ecológica en relación con la legislación sobre protección del medio ambiente.

Artículo 33. Ocio y turismo.
1.

Las actividades de deporte, ocio y turismo que se practiquen en el medio natural estarán supeditadas al respeto del medio y de las características del espacio rural y sus valores medio ambientales, especialmente la fauna silvestre.

2.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones a las que deberá someterse la práctica del deporte y las actividades de ocio y turismo que se desarrollen en el medio natural para hacer compatible las mismas con la protección del medio ambiente en general y de la fauna silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales en particular.

3.

Las actividades de deporte, ocio y turismo en el medio natural, realizadas en grupo u organizadas, y aquellas practicadas individualmente con mayor potencialidad de afección medioambiental, podrán requerir autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente. Reglamentariamente se determinarán las que deban someterse a este procedimiento.

4.

Se consideran actividades deportivas, de ocio y turismo con potencial incidencia en la conservación de la fauna silvestre la colombicultura, palomas mensajeras, silvestrismo, escalada, espeleología, montañismo, descenso de ríos y cañones, itinerarios naturales y senderismo, carreras de orientación, rutas sobre équidos y en carro, bicicleta de montaña, uso de embarcaciones y windsurf en embalses, ala delta, parapente, vuelo libre, fotografía de la naturaleza, uso de motocicletas y vehículos todoterreno, multiaventura, alojamientos en refugios de montaña, acampada, áreas recreativas, campamentos de turismo y el golf.

Artículo 34. Elementos del paisaje rural.
1.

Por la Administración regional se fomentará el respeto y la restauración de todos aquellos elementos que diversifican el espacio rural, fundamentalmente la vegetación autóctona, los ribazos, regatos, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna silvestre.

En especial los espacios o elementos que:

a)

Sirvan de refugio, cría o alimentación de especies protegidas.

b)

Constituyan los últimos lugares de refugio, cría o alimentación para la fauna, por perdurar en paisajes agrarios o ganaderos simplificados.

c)

Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales, evitando el aislamiento genético de las poblaciones.

2.

El Gobierno de Murcia desarrollará reglamentariamente lo preceptuado en este artículo y, en cualquier caso, estos criterios orientarán los contenidos de las Directrices Territoriales que sobre el suelo rural se desarrollen en relación con la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

Artículo 35. Cercados y vallados.
1.

Los cercados y vallados en terrenos rurales deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento.

2.

El consejero de Medio Ambiente podrá imponer, con carácter sustitutorio del titular, la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de obstáculos que impidan la libre circulación de la fauna silvestre.

3.

El procedimiento para llevar a cabo las actuaciones a que se refiere el número anterior, será el siguiente:

a)

Se requerirá al titular de la finca o de la instalación, a fin de que proceda a su eliminación en un plazo no superior a tres meses.

b)

En el supuesto de que transcurrido el plazo no hubieran sido eliminados, el consejero dispondrá la eliminación por la Administración de las construcciones o elementos obstaculizadores.

c)

Los costes derivados de la eliminación serán satisfechos por el titular de la finca o actividad, procediéndose, en caso de impago, por la vía de apremio.

4.

Los vallados eléctricos con fines cinegéticos quedan totalmente prohibidos.

5.

Reglamentariamente se determinarán todas las condiciones que han de cumplir los vallados y cercados, en terrenos rurales, cinegéticos o no, para garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no sujeta a aprovechamiento.

Artículo 36. Circulación rodada.
1.

La Consejería de Medio Ambiente determinará las limitaciones y medidas correctoras a aplicar por los organismos titulares de las carreteras o vías de acceso de competencia regional o local que produzcan o puedan producir un impacto negativo en la fauna silvestre y en especial a las especies amenazadas.

2.

La Consejería de Medio Ambiente realizará un seguimiento de tales impactos y creará un registro de puntos conflictivos en relación con esta problemática.

Artículo 37. Fitosanitarios y fertilizantes.

El Consejo de Gobierno regional establecerá las medidas necesarias para reglamentar el uso de pesticidas, fertilizantes o productos que puedan causar perjuicio a las especies silvestres, así como someter a autorización previa, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 de esta Ley, el empleo de las mismas sobre determinadas especies o en determinadas zonas de la Región de Murcia.

Artículo 38. Ciclo biológico y estado poblacional de las especies.
1.

Se prohíbe el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría.

2.

No obstante lo anterior, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, el aprovechamiento en época de celo de determinadas especies de caza mayor y de la perdiz con reclamo macho.

3.

La Consejería de Medio Ambiente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los períodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión.

Sección 4.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna acuícola y sus hábitats

Artículo 39. Aprovechamientos hidráulicos.

El Gobierno regional podrá celebrar convenios con el Gobierno de la Nación, o llegar a acuerdos con el Organismo de Cuenca, a fin de colaborar en el proyecto y ejecución de obras que faciliten el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, salvando presas, diques u otras construcciones existentes en los cauces.

Artículo 40. Actuaciones en los cauces.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, se concertará con ésta la forma en la que la Consejería de Medio Ambiente pueda participar en la tramitación de expedientes de autorización o concesión, emitiendo su informe sobre las medidas correctoras a establecer para la protección del medio ambiente y de la fauna silvestre, con carácter previo a la ejecución de los siguientes proyectos o actividades:

a)

Eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y humedales.

b)

Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo.

c)

Desviar el curso natural de los cursos fluviales, así como modificar las lagunas, los embalses, las zonas húmedas y las zonas de protección de tales cursos.

d)

Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación.

e)

La construcción de presas y diques en las aguas y sus modificaciones.

f)

La implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.

g)

El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.

Artículo 41. Centrales hidroeléctricas.

La Administración Regional propondrá al Organismo de Cuenca los criterios de respeto a las condiciones del medio ambiente que se deberían salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroeléctricas instaladas o a instalar en tramos de cauce fluvial.

Artículo 42. Caudal ecológico mínimo.

Reglamentariamente y, en todo caso, en coordinación con la Confederación Hidrográfica del Segura y de acuerdo con las previsiones del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura, se establecerán los caudales mínimos necesarios para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales.

TÍTULO III. Ordenación del aprovechamiento de la fauna silvestre

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 43. Condiciones básicas.
1.

El aprovechamiento de la fauna silvestre en las modalidades de caza o pesca, que tendrá finalidad deportiva podrá realizarse por toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme a estos efectos, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos.

2.

Los menores de catorce años podrán disponer de autorización de captura o de licencia de pesca, si bien, para ejecutar esta actividad, deberán ir acompañados en todo momento por persona mayor de edad.

3.

Para obtener la licencia, el menor de edad necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.

4.

Para utilizar armas o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículos 43 a 90.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

Artículo 44. Especies susceptibles de aprovechamiento.
1.

El aprovechamiento de la fauna silvestre sólo podrá llevarse a cabo con arreglo a las prescripciones de esta Ley, sobre las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que se declaran susceptibles de aprovechamiento incluidas en el anexo III, y en aquellos terrenos, aguas y épocas que se definan aptas para ello.

2.

La declaración de especies susceptibles de aprovechamiento no podrá afectar a los animales catalogados como especies amenazadas. No obstante, en casos excepcionales ligados a las actividades tradicionales o a la propia gestión, siempre debidamente justificados, la caza o captura racional de una especie podrá compatibilizarse con las medidas que se deriven de su catalogación.

Artículo 45. Responsabilidad civil.
1.

Toda persona que incurra en responsabilidad derivada de este aprovechamiento cinegético, previa declaración, estará obligada a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de su actividad. En todo caso no existirá obligación de reparar el daño cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado.

2.

En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado a las personas o a sus bienes, serán responsables civilmente y de forma solidaria todos los miembros de la partida de caza.

CAPÍTULO II. Técnicas de ordenación del aprovechamiento

Sección 1.ª Vedas

Artículo 46. Orden de vedas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

Sección 2.ª Planes de ordenación

Artículo 47. Directrices de Ordenación Cinegética.
1.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia elaborará, en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente Ley, las Directrices de Ordenación Cinegética. Dichas directrices recogerán un diagnóstico de la actividad cinegética regional, así como de sus repercusiones en la actividad económica regional y en la conservación de la naturaleza. Las Directrices contendrán el marco de referencia para la evaluación cinegética de los planes de ordenación, los programas de manejo de hábitats, de seguimiento de las poblaciones cinegéticas y de fomento de la propia actividad, con las propuestas económico-financieras para su articulación. Dichos programas tendrán los efectos y el alcance para la actividad cinegética y la gestión del territorio que establezcan las Directrices de Ordenación Cinegética.

2.

Las Directrices de Ordenación Cinegética tendrán la consideración de Directrices Sectoriales de Ordenación Territorial de la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia. El procedimiento de tramitación será el dispuesto en dicha Ley.

Artículo 48. Planes de Ordenación Cinegética o Piscícola.
1.

Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en territorios acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho conforme a su Plan de Ordenación Cinegética o Piscícola aprobado por la Consejería de Medio Ambiente, justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza animal.

2.

La vigencia máxima de los planes de ordenación será de cinco años. Terminada la vigencia del plan, no podrá continuarse el aprovechamiento cinegético o piscícola hasta la aprobación de un nuevo plan. Excepcionalmente y por causa justificada, la vigencia del plan podrá prorrogarse por un plazo máximo de un año.

3.

El contenido de los planes de ordenación se establecerá reglamentariamente. En cualquier caso, contendrá los datos referentes a la situación inicial tanto del coto como de las poblaciones, el número máximo de cazadores o pescadores en función de la superficie o riqueza del coto, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat, programa de mejora de las poblaciones cinegéticas o acuícolas, programa de la explotación, programa financiero y medidas de protección de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto, así como las actuaciones a llevar a cabo para prevenir los daños que las especies cinegéticas puedan ocasionar en las explotaciones agropecuarias y forestales existentes en el coto.

4.

Los planes de ordenación establecerán reservas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de las especies en general. En estas reservas no podrá practicarse la caza, la pesca ni cualquier otra actividad que pueda molestar a los animales y que no sea la propia del uso agropecuario o forestal del terreno. El mínimo de superficie de estas reservas será el 10 por 100 del total de la superficie del coto.

5.

En la aprobación del plan de ordenación, la Consejería de Medio Ambiente podrá imponer las medidas necesarias para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies.

Estas medidas tendrán carácter objetivo y, debidamente motivadas, se trasladarán a la persona o entidad que lo hubiere presentado para trámite de alegaciones previamente a la resolución.

Sección 3.ª Normas de aprovechamiento

Artículo 49. Suspensión de la actividad.
1.

Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, la Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia de los titulares, podrá suspender el ejercicio de la caza o de la pesca.

2.

Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente podrá suspender el ejercicio de la caza o de la pesca cuando los titulares del aprovechamiento no hubieran satisfecho sus obligaciones económicas relacionadas con el disfrute del coto.

3.

La Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia del interesado, podrá vedar parte de la superficie del coto o de una determinada especie o reducir el período hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.

4.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los acotados, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación civil.

5.

Los daños ocasionados por especies cinegéticas o susceptibles de pesca procedentes de cotos serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o piscícolas.

Artículo 50. Control anual cinegético o piscícola.
1.

Los titulares de aprovechamientos en cotos deberán efectuar un control anual sobre las presas.

2.

El control deberá estimar con la mayor precisión posible las capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento.

3.

Los controles deberán presentarse ante la Consejería de Medio Ambiente en las fechas y en la forma que ésta determine al efecto.

4.

La Consejería de Medio Ambiente podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética o de la pesca en aquellos acotados que no hayan presentado los controles anuales.

Sección 4.ª Licencias

Artículo 51. Licencia administrativa.
1.

El ejercicio de la caza y de la pesca requiere la obtención previa de la licencia administrativa nominal e intransferible.

2.

Para la obtención de la primera licencia que habilite al ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación, mediante la superación del correspondiente examen teórico-práctico, de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con dichas actividades, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

3.

Las licencias serán expedidas por la Consejería de Medio Ambiente y su validez, que se extiende al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, será de uno o cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.

4.

Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza de Murcia los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos en que reglamentariamente se determine.

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