Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial

Rango Ley
Publicación 1995-06-02
Última actualización 2023-04-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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b)

Las inversiones derivadas de los planes de recuperación, conservación y manejo de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

c)

Las cuantías precisas para la ejecución de los proyectos de restauración de los cursos fluviales.

d)

Las subvenciones que se estimen convenientes para el fomento y ordenación de las actividades de aprovechamiento de fauna silvestre.

e)

Las partidas precisas para hacer efectivas las indemnizaciones por daños producidos por las especies amenazadas y por la recuperación de los caudales mínimos de los cauces fluviales.

f)

Y, en general, cuantas consignaciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

2.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia podrán incluir:

a)

La actualización de las multas previstas en esta Ley, así como de los importes por el rescate de armas y medios empleados ilícitamente.

b)

La actualización de las tasas y exacciones relativas a licencias de caza y pesca, matrículas de embarcación, permisos de caza y pesca en cotos y examen acreditativo de la capacidad para el ejercicio de la caza.

c)

Las subvenciones a las inversiones en cotos de caza.

d)

Las partidas destinadas a la adecuación de instalaciones para la caza y la pesca.

3.

Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley los presupuestos incorporarán fondos en una cuantía, al menos, equivalente a la que se originan del pago de las correspondientes tasas o exacciones derivadas del ejercicio de la caza o de la pesca fluvial y de las sanciones que pudieran existir en las materias reguladas por esta Ley.

Disposición adicional primera.

En el ejercicio de sus funciones, los guardias y técnicos de la Consejería de Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de autoridad, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

Disposición adicional segunda.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o administraciones en ejercicio de sus propias competencias.

Disposición adicional tercera.

A la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de Medio Ambiente procederá a la apertura de un libro registro de las sociedades de cazadores ya existentes, al objeto del control de las mismas y para el otorgamiento de los derechos y la asignación de las responsabilidades contempladas en esta Ley.

Disposición transitoria primera.

El Gobierno regional de Murcia, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, adecuará la estructura administrativa de la Consejería de Medio Ambiente con la dotación de medios técnicos y personales necesarios para desarrollar las previsiones de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Todo poseedor de algún animal vivo o disecado perteneciente a especies protegidas, no incluidas en el título III, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley, en el plazo máximo de un año desde que la misma entre en vigor.

Disposición transitoria tercera.

Los cotos intensivos de caza y las granjas cinegéticas deberán adaptarse a lo regulado en esta Ley en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo máximo de dos años, la Consejería de Medio Ambiente procederá a la reclasificación de los actuales refugios, reservas, zonas de caza controlada y cotos sociales en las figuras definidas en esta Ley.

Disposición transitoria quinta.

Continuará vigente en el ámbito de la Región de Murcia la facultad de cazar, incluidas las modalidades que precisen arma de fuego, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, con las limitaciones generales fijadas en la Ley 7/1995, de 21 de abril de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, aplicándose, asimismo, a las infracciones cometidas en estos terrenos los supuestos sancionatorios previstos en esta última Ley, mientras no se constituyan los cotos deportivos de caza y se amplíen el número de cotos sociales hasta ocupar una superficie total de 150.000 hectáreas entre ambos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1995, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-1995-26897.

Disposición transitoria quinta bis.

Durante este periodo transitorio serán de aplicación a los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, aludidos en el artículo anterior, las normas que se establezcan en las órdenes anuales de veda.

No obstante lo dispuesto en el número anterior y para el periodo correspondiente a la temporada de caza 1995-1996 y para los mismos terrenos a que se refiere dicho número serán de aplicación las normas establecidas en la Orden de 24 de mayo de 1995, sobre periodos hábiles de caza para la temporada 1995-1996, y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre de la Región de Murcia, excepto en lo que se refiere a días hábiles que quedan limitados a domingos y festivos del calendario oficial regional. En las modalidades de caza de la perdiz macho con reclamo y aguardo del jabalí, no habrá limitación de días hábiles durante el periodo establecido en la referida Orden.

Se añade por el art. 2 de la Ley 11/1995, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-1995-26897.

Disposición transitoria sexta.

El deber de aprobar un Plan de Ordenación Piscícola para la constitución de cotos de pesca será exigible a partir del segundo año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria séptima.
1.

Los cotos privados de caza, con superficie igual o superior a 250 hectáreas, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución en lo referente a superficie mínima, debiendo acogerse a lo dispuesto en esta Ley antes de un año en el resto de disposiciones de la misma.

2.

Todo coto deberá contar con un Plan de Ordenación Cinegética en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. El transcurso del plazo señalado sin haber presentado ante la Consejería de Medio Ambiente el mencionado plan, determinará la anulación del coto.

Disposición transitoria octava.

El examen acreditativo de la aptitud y conocimiento precisos para el ejercicio de la caza se pondrá en práctica a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta Ley.

Las licencias de caza obtenidas por primera vez, otorgadas entre la entrada en vigor de la presente Ley y la puesta en práctica del examen de cazador, no eximirán de la necesidad de superar dicho examen para la consecución de una posterior licencia.

Disposición transitoria novena.

Las acciones y omisiones cometidas con anterioridad a la presente Ley que supongan infracción según la legislación vigente, serán corregidas aplicando la sanción más benévola entre ambas legislaciones.

Disposición transitoria décima.

En el plazo de seis meses se publicará un nuevo baremo de valoración de especies de fauna vertebrada.

Disposición transitoria undécima.

En el plazo de dos años los cotos privados y deportivos cuyas superficies sean superiores a 500 hectáreas deberán contar con el servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley.

Disposición transitoria duodécima.

Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos de caza a la entrada en vigor de la presente Ley y su superficie no alcance las 250 hectáreas, podrán seguir con igual condición hasta el cumplimiento del primer plan de ordenación cinegética correspondiente.

Disposición transitoria decimotercera.

El Gobierno regional realizará, a partir de la aprobación de la presente Ley, todos los esfuerzos posibles para difundir los contenidos de la misma.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de un año se aprobarán los reglamentos que sobre protección de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial son necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del ordenamiento jurídico regional se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 21 de abril de 1995.

MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ GARCÍA,

Presidenta

ANEXO I. Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia

A) Especies en peligro de extinción:

Fartet-Aphanius iberus.

Aguila perdicera-Hieraaetus fasciatus.

Cernícalo primilla-Falco naumanni.

Avutarda-Otis tarda.

Nutria-Lutra lutra.

Lince-Lynx pardina.

B) Especies vulnerables:

Tortuga mora-Testudo graeca.

Pardela cenicienta-Calonectris diomedea.

Paiño común-Hydrobates pelagicus.

Cormorán moñudo-Phalacrocorax aristotelis.

Garza imperial-Ardea purpúrea.

Aguilucho cenizo-Circus pygargus.

Sisón-Tetrax tetrax.

Avoceta-Recurvirostra avosetta.

Gaviota de audouin-Larus audouinii.

Charrancito-Sterna albifrons.

Ortega-Pterocles orientalis.

Alondra de dupont-Chersopilus duponti.

Murciélago mediano de herradura-Rhinoluphus mehelyi.

Murciélago patudo-Myotis capaccinii.

Cabra montés-Capra pyrenaica.

C) Especies de interés especial:

Martinete-Nycticorax nycticorax.

Avetorillo-Ixobrychus minutus.

Garza real-Ardea cinerea.

Tarro blanco-Tadorna tadorna.

Pato colorado-Netta rufina.

Aguila culebrera-Circaetus gallicus.

Aguila real-Aquila chrysaetos.

Halcón peregrino-Falco peregrinus.

Chorlitejo patinegro-Caradrius alexandrinus.

Charrán común-Sterna hirundo.

Paloma zurita-Columba oenas.

Búho real-Bubo bubo.

Carraca-Coracias garrulus.

Avión zapador-Riparia riparia.

Cuervo-Corvus corax.

Chova piquirroja-Pyrrhocorax pyrrhocorax.

Murciélago grande de herradura-Rhinolophus ferrumequinum.

Murciélago pequeño de herradura-Rhinolophus hipposideros.

Murciélago mediterráneo de herradura-Rhinolophus euryale.

Murciélago ratonero grande-Myotis myotis.

Murciélago ratonero mediano-Myotis blythii.

Turón-Putorius putorius.

Tejón-Meles meles.

Gato montés-Felis silvetris.

D) Especies extinguidas:

Nota: Se entiende como tales aquellas que han dejado de reproducirse en la Región de Murcia durante el siglo XX y cuya posible reintroducción debe ser estudiado de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Cigüeña blanca-Ciconia ciconia.

Cerceta pardilla-Marmaronetta angustirrostris.

Quebrantahuesos-Gypaetus barbatus.

Alimoche-Neophron percnopterus.

Buitre leonado-Gyps fulvus.

Buitre negro-Aegypius monachus.

Aguilucho lagunero-Circus aeroginosus.

Aguila imperial-Aquila adalberti.

Aguila pescadora-Pandion haliaetus.

Canastera-Glareola pratincola.

Ganga común-Pterocles alchata.

Lobo-Canis lupus.

Foca monje-Monachus monachus.

Ciervo-Cervus elaphus.

Corzo-Capreolus capreolus.

ANEXO II. Áreas de protección de la fauna silvestre

Mar menor y humedales asociados.

Sierras de Escalona y Altaona.

Todos los puntos de cría de águila perdicera.

Cañaverosa.

El área de presencia estable de lince.

Dos zonas de máxima densidad de tortuga mora en las sierras de Almenara y de la Torrecilla.

Islas Grosa, Hormigas y de las Palomas.

Embalse de Alfonso XIII, Cagitán y Almadenes.

Alcanara.

Zonas de cría (Jumilla) e invernada (Derramadores, Yecla) de avutarda.

Llano de las Cabras.

Montes propiedad de la Comunidad Autónoma en los términos de Caravaca y Moratalla, con presencia de cabra montés.

Sierras de la Lavia y Burete.

Cabo Tiñoso y sierra de la Muela (Cartagena).

Minas de la Celia.

Cabezo Gordo.

Colonias de chova piquirroja de Peñarrubia de Jumilla, sierra del Buey, Peña María de Zarcilla, Peñambia de Zarcilla y Caramucel (La Pila).

ANEXO III. Especies de la fauna silvestre susceptibles de pesca, caza o captura en la Región de Murcia

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376.

Se modifica por el art. único de la Ley 10/2002, de 12 de noviembre. Ref. BORM-s-2002-90016.

ANEXO IV. Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia

Especies pescables:

Invertebrados:

– Cangrejo rojo (Procambarus clarkii)

Peces:

– Anguila (Anguilla anguilla)

– Trucha común (Salmo trutta)

– Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss)

– Lucio (Esox lucius)

– Barbos (Barbus sp.)

– Pez rojo (Carassius auratus)

– Carpa (Cyprinus carpio)

– Boga de río (Chondrostona polylepis)

Especies cazables:

– Perdiz roja (Alectoris rufa)

– Codorniz común (Coturnix coturnix)

– Faisán vulgar (Phasianus colchicus)

– Paloma torcaz (Columba palumbus)

– Zorro (Vulpes vulpes)

– Conejo (Oryctolagus cuniculus)

– Liebre ibérica (Lepus granatensis)

– Jabalí (Sus scrofa)

– Ciervo (Cervus elaphus)

– Corzo (Capreolus capreolus)

– Arruí (Ammotragus lervia)

– Cabra montés (Capra pyrenaica)

Se añade por el art. único de la Ley 10/2002, de 12 de noviembre. Ref. BORM-s-2002-90016.

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