Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales
El Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Producción de semillas y plantas de vivero, transpuso, parcialmente, a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 92/34/CEE, del Consejo, de 28 de abril, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola.
Posteriormente dicha Directiva ha sido complementada por la Directiva 93/48/CEE, de la Comisión, de 23 de junio, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE; por la Directiva 93/64/CEE, de la Comisión, de 5 de julio, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/34/CEE, y por la Directiva 93/79/CEE, de la Comisión, de 21 de septiembre, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 92/34/CEE.
Algunas de las previsiones de estas Directivas ya estaban recogidas, a nivel nacional, en la Orden de 21 de julio de 1976, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de cítricos y sus modificaciones; en la Orden de 16 de julio de 1982, por la que se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales y sus modificaciones; en la Orden de 3 de marzo de 1989, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de fresa; y en la Orden de 10 de septiembre de 1990 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de platanera. No obstante, se hace necesario adecuar esta legislación a las previsiones comunitarias y, en aras de una mayor seguridad jurídica para los administrados, se procede, mediante este Real Decreto, a refundir dicha legislación y a derogar las normas que estaban vigentes.
En consecuencia, mediante este Real Decreto se completa la transposición de la Directiva 92/34/CEE y se transponen en su integridad las Directivas 93/48/CEE, 93/64/CEE y 93/79/CEE.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10 y 13 de la Constitución en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y una vez que han sido consultados los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de junio de 1995,
D I S P O N G O :
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplicará a la producción, comercialización e importación de materiales de reproducción y plantones de frutal que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, profesional o no profesionalmente, de los géneros y especies que figuran en el anexo X así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.
Se incluyen los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos.
El presente real decreto se aplicará sin perjuicio de las normas fitosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2031/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 2065/2004, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17827
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
Artículo 2. Exclusiones generales.
El presente Reglamento no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de frutal respecto de los que se justifique que están destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Artículo 3. Exclusiones especiales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, cuando dicha finalidad se acredite debidamente, el organismo oficial responsable podrá dispensar de los requisitos del presente Reglamento a los materiales de multiplicación y a los plantones de frutal destinados a:
Pruebas o fines científicos, o a
Labores de selección, o a
Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.
Las condiciones para solicitar la exclusión debida a los supuestos reflejados en los apartados a y b se recogen en el anexo XV.
Se añade un párrafo por el art. 1.1 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
CAPITULO II. Definiciones y categorías
Artículo 4. Definiciones de plantas de vivero.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Planta de vivero: la definición establecida en la Ley 30/2006, dentro de la cual se incluyen los materiales de multiplicación y los plantones de frutales;
Material de multiplicación: las semillas, partes de plantas y plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales;
Plantón: individuo botánico o planta que, tras su comercialización, esté destinada al establecimiento de plantaciones;
Planta madre: una planta identificada destinada a la reproducción;
Clon: la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta;
Planta fresca (sólo en fresa): planta destinada a la plantación, directamente desde su arranque en el vivero,
Planta fresca de altura (sólo en fresa): planta cultivada en viveros ubicados a una altitud y latitud tal que la planta así obtenida está madura fisiológicamente a principios de otoño debido fundamentalmente al frío y fotoperíodo acumulados y preparada en consecuencia para su posterior plantación como planta fresca y la potencial obtención de producciones precoces y de calidad;
Planta frigo (sólo en fresa): planta que, una vez arrancada del vivero, se conserva en frigorífico a temperatura mínima por encima de la letal hasta su plantación;
Candidato a planta madre inicial: una planta madre que el proveedor tiene la intención de aceptar como planta madre inicial;
Planta madre inicial: una planta madre destinada a producir materiales iniciales;
Planta madre de base: una planta madre destinada a producir materiales de base;
Planta madre certificada: una planta madre destinada a producir materiales certificados;
ll) Organismo nocivo: una especie, cepa o biotipo de un vegetal, animal o agente patógeno perjudicial para los vegetales o productos vegetales y que figura en los anexos I, II, II bis y II ter;
Inspección visual: el examen de plantas o partes de plantas a simple vista, con una lente, un estereoscopio o un microscopio;
Ensayo: un examen distinto de la inspección visual;
ñ) Planta testigo: una planta obtenida de una planta madre y cultivada para la producción de frutas a fin de permitir la identificación de la variedad de la planta madre;
Categoría: materiales iniciales, de base, certificados, CAC (Conformitas Agraria Communitatis) o estándar.
Multiplicación: producción vegetativa de plantas madre para obtener un número suficiente en la misma categoría;
Renovación de una planta madre: sustitución de una planta madre por una planta producida vegetativamente a partir de ella;
Micropropagación: multiplicación del material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitro de brotes vegetativos diferenciados o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta;
Prácticamente libres de defectos: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los defectos que pueden perjudicar su calidad y utilidad están presentes en un nivel igual o inferior a la cuantía prevista en las buenas prácticas de cultivo y manipulación, y dicho nivel se ajusta a las buenas prácticas de cultivo y manipulación;
Prácticamente libres de organismos nocivos: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los organismos nocivos están presentes en un nivel suficientemente bajo que garantice la calidad y utilidad de dichos materiales;
Criopreservación: el mantenimiento de material vegetal por enfriamiento a temperaturas muy bajas a fin de mantener su viabilidad.
Se modifica la letra d) y se añaden las letras i) a u) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Se modifican las letras a) y e) por el art. único.1 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
La modificación de la letra e) es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 5. Otras definiciones.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Proveedor: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con las semillas y plantas de vivero algunas de las actividades siguientes: producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.
Productor: proveedor que al menos multiplica o produce plantas de vivero.
Comercialización: venta, tenencia destinada a la venta, oferta de venta y cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, incluido cualquier consumidor, a título oneroso o no.
Laboratorio: toda instalación utilizada para el ensayo de materiales de reproducción y plantones de frutal.
Lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto de plantas de vivero, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
Precintado de plantas de vivero: consiste en las operaciones de cerrado de los haces o envases que las contienen, en su caso, y en la colocación de las etiquetas previstas en este Reglamento, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deteriorar el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de haberse podido alterar o cambiar su contenido o identificación.
Precintado oficial de plantas de vivero: cuando las operaciones correspondientes se realicen oficialmente o bajo control del organismo oficial responsable y de acuerdo con lo expuesto en este Reglamento.
Organismo oficial responsable:
1.º La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de plantas de vivero de frutales, así como todas las funciones en lo que se refiere a los intercambios de dicho material con países terceros.
2.º Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
3.º Los organismos oficiales responsables podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, para que se ejerzan bajo su autoridad y control las tareas que les asigna el presente real decreto en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas específicas de interés público, siempre que ni dicha persona jurídica ni sus miembros obtengan provecho personal alguno de las medidas que adopten.
Medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.
Inspección oficial: la efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable.
Declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.
Se añade un párrafo 3º a la letra h) por el art. 1.2 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321
Se modifica la letra d) por el art. único.3 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Se modifican las letras a), c) y j) por el art. único.2 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
La modificación de la letra j) es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 6. Categorías.
A los efectos de este Reglamento se definen las siguientes categorías de plantas de vivero de frutales:
Material inicial: los materiales de multiplicación:
1.º Que componen la unidad inicial a partir de los cuales se producen todas las plantas de vivero de un clon de la variedad de que se trate.
2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales iniciales en este Reglamento.
3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.
4.º Que estén destinados a la producción de material de base.
5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
Material de base: los materiales de multiplicación:
1.º Que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, utilizando métodos comúnmente aceptados, a partir del material inicial.
2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales de base en este Reglamento.
3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.
4.º Que estén destinados a la producción de material certificado.
5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
Material certificado:
Los materiales de multiplicación que:
a. Se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material de base.
b. Satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales certificados de este Reglamento.
c. Sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
Los plantones de frutal que:
a. Se hayan obtenido de forma directa a partir de materiales de multiplicación certificados, de base o iniciales.
b. Estén destinados a la producción de fruta.
c. Cumplan los requisitos específicos establecidos para los plantones de frutal certificados.
d. Hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos anteriores.
Material CAC (Conformitas Agrarias Communitatis): los materiales de reproducción y plantones de frutal que:
1.º Posean identidad varietal y pureza varietal adecuada.
2.º Estén destinados a:
La producción de materiales de multiplicación,
la producción de plantones de frutal, o
la producción de fruta.
3.º Cumplan los requisitos específicos para los materiales CAC.
Material estándar: los materiales de multiplicación y plantones de frutal que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría en este Reglamento y que comprenden, al menos, las fijadas para el material CAC.
Las categorías de plantas de vivero que se pueden producir en cada subgrupo de especies serán las señaladas en el anexo X.
Se modifican las letras c) y d) por el art. único.3 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Se añade la letra e) y el último párrafo por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
CAPITULO III. Variedades
Artículo 7. Referencia varietal.
Los materiales de multiplicación y los plantones de frutales se comercializarán con una referencia a la variedad a la que pertenecen. Si, en el caso de portainjertos, el material no pertenece a una variedad, la referencia será a la especie o al híbrido interespecífico de que se trate.
Artículo 8. Variedades que se pueden comercializar.
Las variedades a que se refiere el artículo 7 deberán:
Estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades;
Estar registradas oficialmente en el Registro de variedades comerciales, o
Ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando:
1.º Haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro,
2.º Haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o
3.º Ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate, o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficialmente reconocida por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
También podrá hacerse referencia de conformidad con el artículo 7 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficialmente reconocida y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento.
Modalidades de inscripción de variedades. Las variedades podrán registrarse oficialmente cuando reúnan las condiciones exigibles aprobadas oficialmente y posean descripción oficial. También podrán registrarse oficialmente cuando su material se haya comercializado antes del 30 de septiembre de 2012 como material CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tengan una descripción oficialmente reconocida.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 9. Variedades que se pueden certificar.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.4 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 10. Variedades registradas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705.
Artículo 11. Variedades con solicitud de Registro.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705.
Artículo 12. Variedades en listas de proveedores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Artículo 13. Datos mínimos de las listas de los proveedores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
CAPITULO IV. Producción de plantas de vivero
Artículo 14. Densidades.
Las densidades de plantación serán las adecuadas para poder observar individualmente cada planta.
Cada fila de plantas de una parcela deberá ser de la misma variedad o, en su caso, de la misma combinación variedad/patrón. El organismo oficial responsable podrá autorizar filas incompletas siempre que estén debidamente separadas y diferenciadas.
Artículo 15. Reinjertada.
Cuando sea preciso utilizar en la producción de un plantón otra variedad de forma intermedia entre la madera del patrón y la de la variedad principal, dicha situación y la variedad intermedia utilizada se hará constar en los albaranes.
Artículo 16. Tratamientos.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.4 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 17. Depuraciones.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.4 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 18. Lotes.
Durante todas las fases de cultivo, tanto los materiales de multiplicación como los plantones se mantendrán en lotes separados.
Artículo 18 bis. Especificación.
Los materiales de reproducción que cumplan los requisitos de una determinada categoría no se mezclarán con materiales de otras categorías.
Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
CAPITULO V. Requisitos para los materiales de reproducción y para los plantones de frutal de categorías CAC y estándar
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 19. Requisitos para la aceptación de materiales CAC y estándar, excepto portainjertos que no pertenezcan a una variedad.
Los materiales CAC y estándar, excepto los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, solo podrán comercializarse si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:
Se propagan a partir de una fuente identificada de material registrada por el proveedor.
Son idénticos a la descripción de la variedad, de conformidad con el artículo 19 ter.
Cumplen los requisitos de sanidad del artículo 19 quáter.
Cumplen lo dispuesto en el artículo 19 quinquies en cuanto a los defectos.
El apartado 1 no se aplicará a:
Los materiales CAC durante la crio preservación;
Los materiales CAC, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias ("Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", norma NIMF n.º 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).
En caso de que los materiales CAC y estándar ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones:
Retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC y estándar.
O tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Se modifican los párrafos primero y segundo por el art. único.2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Artículo 19 bis. Requisitos para la aceptación de materiales CAC y estándar en caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad.
En el caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad, los materiales CAC y estándar cumplirán los requisitos siguientes:
Son idénticos a la descripción de su especie.
Cumplirán los requisitos de sanidad del artículo 19 quáter.
Cumplirán lo dispuesto en el artículo 19 quinquies en cuanto a los defectos.
El proveedor llevará a cabo las acciones necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.
En caso de que los materiales CAC y estándar ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones:
Retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC y estándar.
O tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 19 ter. Identidad con la descripción de la variedad.
La identidad de los materiales CAC y estándar con la descripción de la variedad se establecerá observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos:
La descripción oficial de las variedades registradas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, y de las variedades legalmente protegidas como obtención vegetal, o
La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro;
La descripción que acompaña a la solicitud de protección como obtención vegetal;
La descripción oficialmente reconocida de la variedad a que se refiere el presente Reglamento.
La identidad de los materiales CAC y estándar a la descripción de la variedad se verificará a intervalos regulares observando la expresión de las características de la variedad en los materiales CAC y estándar de que se trate.
Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 19 quáter. Requisitos de sanidad para los materiales CAC y estándar.
Se determinará, mediante inspección visual realizada por el proveedor en las instalaciones, los campos y los lotes en la fase de producción, que los materiales CAC y estándar están prácticamente libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, salvo indicación en contrario en el anexo II quáter.
El proveedor llevará a cabo muestreos y ensayos de la fuente identificada de materiales o los materiales CAC y estándar para las plagas enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.
En caso de duda sobre la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, el proveedor llevará a cabo muestreos y ensayos de la fuente identificada de materiales o materiales CAC y estándar de que se trate.
Después de la fase de producción, los lotes de materiales de reproducción CAC y estándar y de plantones de frutales CAC y estándar solo se comercializarán si, mediante una inspección visual realizada por el proveedor, se determina que están libres de indicios o síntomas de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis.
El proveedor aplicará las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1, con arreglo al anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.
El apartado 1 no se aplicará a los materiales CAC y estándar durante la criopreservación.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321
Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 19 quinquies. Requisitos relativos a los defectos.
Los materiales CAC y estándar estarán prácticamente libres de defectos a la inspección visual. Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.
Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 20. Requisitos aplicables a la fuente identificada.
Las plantas de vivero CAC procederán de plantas madre conocidas, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos para determinadas especies.
Cuando los productores no tengan establecidos los campos de pies madres, deberán acreditar las adquisiciones de patrones o injertos mediante albaranes y facturas a otro productor registrado. En el caso de que el material de multiplicación para la producción de planta CAC o estándar se tome de plantaciones comerciales, se señalarán los árboles utilizados. Cuando el propietario de la plantación sea distinto del productor, deberá formalizar dicha operación con un documento conforme al modelo del anexo XIV de este Reglamento.
En el caso de la producción de plantas de vivero de olivo, el material CAC provendrá de la multiplicación de material certificado, o bien de árboles madre que hayan sido inspeccionados individualmente y encontrados libres de Verticillium dahliae. Estos árboles madre se mantendrán libres del hongo y se testarán periódicamente para su comprobación en un porcentaje, al menos, del 10 por cien anual.
En el caso de la producción de plantas de vivero de fresa, las plantas CAC provendrán de la multiplicación de plantas de vivero de categoría certificada, o bien de los campos de producción de planta certificada que no hayan cumplido los requisitos exigidos a dicha categoría, siempre que no sobrepasen las tolerancias establecidas.
En el caso de plantas de vivero de cítricos, deberán cumplir los requisitos de origen del artículo 21.
Se modifica el título y se renumera por el art. único.9 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Su anterior numeración era art. 19.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Artículo 21. Cítricos.
El material CAC de cítricos deberá cumplir también los siguientes requisitos:
(Derogada)
Deberá haber sido inspeccionado y declarado sustancialmente libre de los citados virus, organismos similares a virus y enfermedades, desde el principio del último ciclo vegetativo.
Para ello, al menos un 10 por 100 de las plantas madre de material CAC y el 0,1 por 100 de los plantones CAC se testarán anualmente para tristeza.
La tolerancia en la observación visual de síntomas de enfermedades distintas que la tristeza será de 4 por 100 como máximo.
En caso de injerto, no deberá haber sido injertado en patrones que sean sensibles a viroides, citrange troyer, citrange carrizo, citrus macrophylla y otros sensibles.
Se derogan las letras a) y d) por el art. único.10 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Se añade la letra d) por el art. único.1 del Real Decreto 250/2006, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5513
Artículo 22. Calificaciones.
El material CAC no tendrá ninguna referencia a las calificaciones «libre de virus» (VF) o «sometido a control de virus» (VT).
Artículo 23. Pureza varietal.
El material CAC deberá tener una pureza varietal superior al 99 por 100, salvo lo previsto en el artículo 7 en que dicha pureza se entenderá referida a la especie o al híbrido intergenérico, cuando proceda. En el caso del subgrupo platanera, la pureza varietal será superior al 90 por 100.
Artículo 24. Calidad exterior.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.11 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 25. Normativa fitosanitaria.
Toda planta de vivero, tanto CAC como de las demás categorías, deberá cumplir, en su caso, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
CAPITULO VI. Controles
Artículo 26. Requisitos específicos para los proveedores dedicados a la producción o reproducción de materiales de reproducción y plantones de frutal.
Los proveedores, como responsables de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal que comercialicen, tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas en el presente Reglamento en todas las etapas de la producción y de la comercialización de las plantas de vivero.
Con dicha finalidad, los proveedores, bien por ellos mismos o, en su caso, en colaboración con otro proveedor o del organismo oficial responsable, deberán efectuar controles que estén basados en los principios siguientes:
Identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, basándose en los métodos de producción utilizados, debiendo tener en cuenta, cuando proceda, los siguientes:
1.º La calidad de las plantas de vivero utilizadas para iniciar el proceso de producción.
2.º La siembra, trasplante, plantación en macetas y plantación de las plantas de vivero.
3.º El cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.
4.º El plan y método del cultivo.
5.º El cuidado general del cultivo.
6.º Las operaciones de multiplicación.
7.º Las operaciones de recolección.
8.º La higiene y los tratamientos.
9.º El embalaje y envasado, almacenamiento y transporte.
10.º La administración.
11.º Ubicación y número de plantas con indicación de la categoría.
La elaboración y puesta en marcha de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos anteriormente mencionados, debiendo tener en cuenta:
1.º La disponibilidad y utilización real de métodos para controlar cada uno de los referidos puntos críticos.
2.º La fiabilidad de esos métodos.
3.º La idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluidos los aspectos administrativos.
4.º La competencia del personal del proveedor para realizar los controles.
La toma de muestras, que deberán analizarse en un laboratorio reconocido por el organismo oficial responsable, deberá asegurar que:
1.º Las muestras se tomen durante las distintas fases del proceso de producción y en los intervalos establecidos por el organismo oficial responsable al efectuar la comprobación de los métodos de producción para la concesión de la autorización del proveedor.
2.º El muestreo se realice de un modo técnicamente correcto y siguiendo un procedimiento estadísticamente fiable teniendo en cuenta el tipo de análisis a realizar.
3.º Las personas que tomen las muestras deben ser competentes para ello.
La anotación por escrito, o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos correspondientes a los puntos a), b) y c) anteriores, y el mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización de las plantas de vivero, los cuales se tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de tres años como mínimo y contendrán información completa sobre:
1.º Las plantas de vivero compradas para su almacenamiento o utilización en su proceso de producción.
2.º Las plantas de vivero en proceso de producción.
3.º Las plantas de vivero expedidas a otros, o registro de salidas.
4.º Los tratamientos químicos aplicados a las plantas.
5.º En el caso de producción «in vitro», y para cada línea de descendencia distinta: fecha de cada operación, número de plantas e identificación de cada subcultivo.
Colaborar con el organismo oficial responsable en cuanto se refiere a su actividad y al control oficial correspondiente y especialmente:
1.º Encargarse personalmente o designar otra persona con experiencia técnica en la producción de plantas y en cuestiones fitosanitarias para relacionarse con dicho organismo oficial responsable.
2.º Efectuar, siempre que sea necesario y en los momentos oportunos, inspecciones visuales, en la forma autorizada por el organismo oficial responsable.
3.º Facilitar el acceso a las personas facultadas para actuar en nombre del organismo oficial responsable, a los registros y documentos indicados en el párrafo d).
No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la mera distribución de plantas de vivero producidas y embaladas fuera de su establecimiento, deberán llevar únicamente un registro, o conservar pruebas duraderas, de las operaciones de compra y venta o entrega de plantas de vivero que hayan realizado.
El presente artículo no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito, se limite a la entrega de pequeñas cantidades de plantas de vivero a los consumidores finales no profesionales.
Se modifica el título y se añade el número11º al apartado a) por el art. único.12 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Se modifica el primer párrafo por el art. único.7 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 27. Presencia de organismos nocivos.
Cuando a raíz de los propios controles, o de la información de que dispongan, los proveedores comprobasen la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, o la presencia, en cantidad superior a lo admisible, de los organismos contemplados en el anexo II, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que éste les indique, o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los proveedores llevarán un registro de todos los casos de detección de organismos nocivos en sus establecimientos y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Artículo 28. Control de los proveedores.
El organismo oficial responsable llevará a cabo regularmente la vigilancia y el control de los proveedores, así como de sus establecimientos, a fin de asegurar el cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En el caso de los proveedores productores esta vigilancia o control se llevará a cabo en el momento apropiado y, al menos, una vez al año.
Artículo 29. Control de los procesos.
Los procesos de producción y comercialización serán objeto de inspección por el organismo oficial responsable, que podrá tomar muestras en todo momento durante los mismos, a cuyo fin se podrá exigir, excepcionalmente, que se comunique la iniciación de la recolección en cada parcela.
Artículo 29 bis. Requisitos generales relativos a las inspecciones oficiales.
Durante las inspecciones oficiales, el organismo oficial responsable prestará especial atención a los siguientes aspectos:
La adecuación de los métodos del proveedor y su utilización efectiva para controlar cada uno de los puntos críticos del proceso de producción.
La competencia general del personal del proveedor para realizar las actividades establecidas por los artículos 26 y 27.
Los organismos oficiales responsables elaborarán y mantendrán registros de los resultados y las fechas de todas las inspecciones sobre el terreno, muestreos y ensayos que realicen.
Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 30. Inspecciones oficiales.
Las inspecciones oficiales podrán ser visuales o por toma de muestras para su análisis, cuando proceda.
Los procesos de producción y comercialización serán objeto de las inspecciones que determine el organismo oficial responsable, el cual podrá tomar muestras en cualquier momento durante los mismos.
Cuando se tomen muestras oficiales, se procederá de forma que se garantice la identidad y representatividad de la muestra. Siempre se levantará un acta de dicha toma de muestras oficial en la que se reflejarán cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de la muestra.
Las descalificaciones de partidas de plantas de vivero serán comunicadas por escrito al proveedor, indicando los motivos.
El organismo oficial responsable llevará a cabo los oportunos postcontroles sobre las plantas producidas, teniendo en cuenta los albaranes mencionados en el artículo 43 y lo dispuesto en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, modificada en último lugar por la Orden de 10 de octubre de 1994.
Artículo 31. Declaraciones y estadísticas.
Los proveedores enviarán al organismo oficial responsable, antes del 31 de mayo de cada año, las declaraciones de cultivos y de comercialización, en donde figuren, al menos, los datos de: unidades, kilos de semilla, metros cuadrados de cultivo, localización de las parcelas y origen del material de multiplicación, en cada caso, y para cada variedad, clon y categoría de planta de vivero producida o comercializada.
Con el fin de confeccionar las estadísticas nacionales y facilitar la información prevista en la normativa comunitaria, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas (Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero) antes del 1 de julio de cada año los datos de plantas madres, producción y comercialización de la campaña ordenados por variedades, tipo de material y categorías.
CAPITULO VII. Proveedores
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 32. Proveedores.
Todos los proveedores deberán estar debidamente autorizados por el organismo oficial responsable de acuerdo con lo previsto en el artículos 36, 37 y 38 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, y lo establecido en el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores.
Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:
Productor: el que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las señaladas para los demás proveedores.
Comerciante: el que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Artículo 33. Laboratorios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Artículo 34. Categorías de productores de plantas de vivero.
Se admiten las siguientes categorías de productores de plantas de vivero:
Productor obtentor, autorizado para la producción de material inicial y base.
Productor seleccionador, autorizado para la producción de material inicial, base, certificado y CAC o material estándar, en su caso.
Productor multiplicador, autorizado para la producción de las categorías material certificado y material CAC o material estándar, en su caso.
En el caso del subgrupo cítricos sólo se admiten las categorías de productor obtentor y de productor seleccionador.
Se modifican las letras b) y c) por el art. único.9 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Artículo 35. Requisitos para la autorización de productores obtentores.
Disponer en explotación directa de la superficie de terreno necesaria y adecuada para el mantenimiento y producción de material inicial y base.
Disponer de las instalaciones precisas para el mantenimiento y la producción de su material vegetal, incluidos, en su caso, las de laboratorio e instalaciones de abrigo y protección.
Disponer del personal técnico especializado en la materia, tanto para los trabajos de obtención, en su caso, como para la ejecución de los trabajos de mantenimiento, análisis y producción de su material.
Artículo 36. Requisitos para la autorización de productores seleccionadores.
Los productores seleccionadores de plantas de vivero deben cumplir los siguientes requisitos:
Instalaciones y maquinaria. Disponer al menos de:
1.º Cámaras acondicionadas para la conservación, estratificación y multiplicación, en su caso, de semillas, estaquillas o injertos.
2.º Semilleros, en su caso.
3.º Maquinaria para tratamientos fitosanitarios.
4.º Laboratorio para detección de plagas y enfermedades.
5.º Almacén para la preparación y conservación de plantas de vivero.
6.º Instalaciones para la aclimatación de plantas en el caso de producción "in vitro".
El organismo oficial responsable decidirá si las características y dimensionado de las instalaciones y maquinaria son adecuadas en cada caso, y podrá admitir que ciertas instalaciones sean comunes para varios viveros.
Producción de plantas de vivero de base: En el plazo de tres años, a partir de la concesión del título de Productor Seleccionador, cada productor seleccionador producirá por sí mismo o asociadamente las plantas de vivero de base necesarias para su producción de plantas de vivero certificadas.
Personal técnico: Disponer, al menos, de un técnico especializado en la materia con titulación universitaria. Asimismo, disponer de técnicos inspectores de campo especialistas en sus distintos niveles de producción en número adecuado a sus planes de producción.
Los productores asegurarán la correcta formación de su personal.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Artículo 37. Requisitos para la autorización de productores multiplicadores.
Los productores multiplicadores deben cumplir los siguientes requisitos:
Instalaciones y maquinaria: disponer al menos las siguientes:
1.º Almacén para la preparación y conservación de plantas de vivero.
2.º Maquinaria para tratamientos fitosanitarios.
Disponer de campos de pies madre de patrones y de variedades propios, adecuados a su volumen de producción, salvo que adquieran el material de multiplicación.
Disponer de medios técnicos y humanos para efectuar los controles necesarios establecidos en el capítulo VI de este Reglamento, y en especial los relativos a la detección de organismos patógenos perjudiciales.
El organismo oficial responsable decidirá si las características y capacidad de las instalaciones, maquinaria, campos y medios son adecuados en cada caso y podrá admitir que sean comunes para varios viveros.
Artículo 38. Solicitud de título de productor.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Artículo 39. Relación nacional de proveedores y laboratorios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
CAPITULO VIII. Etiquetado, precintado y embalaje
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 40. Partidas identificadas.
Las partidas de plantas de vivero de las especies recogidas en el anexo X deberán estar debidamente identificadas durante todos los procesos a que sean sometidas desde el momento de su recogida en el campo hasta su comercialización.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Se añade el párrafo final por el art. único.10 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Se modifica el párrafo segundo y se añade el último párrafo por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
Artículo 41. Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados.
El organismo oficial responsable elaborará y colocará una etiqueta en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal destinados a la producción frutícola. El organismo oficial responsable podrá autorizar al productor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. Las condiciones de esta autorización se establecerán reglamentariamente.
Los materiales iniciales, de base o certificados irán etiquetados individualmente, o en haces o en envases según las siguientes normas:
Los materiales de multiplicación o plantones de frutal que formen parte del mismo lote podrán comercializarse con una sola etiqueta si forman parte del mismo embalaje, haz o envase, en todos los casos precintado.
Los plantones de frutal con uno o más años de antigüedad deberán etiquetarse individualmente. En tal caso, si los plantones han sido producidos directamente en el suelo el etiquetado deberá llevarse a cabo sobre el terreno, antes del arranque.
Si estos plantones con uno o más años de antigüedad se comercializan en una campaña posterior a la de su certificación deben someterse a una nueva comprobación de las condiciones necesarias para su certificación. La fecha de esta segunda certificación deberá reflejarse en la etiqueta con la que se comercialice el material. En esta situación se podrá admitir el reetiquetado después del arranque de los plantones que se hubieran etiquetado la campaña anterior.
Si no se somete a esta segunda certificación podrá comercializarse como CAC o estándar, según proceda, previa comprobación por parte del productor de que se cumplen los requisitos establecidos para estas categorías.
Los plantones certificados que se dirijan a su comercialización a consumidores finales no profesionales, y que permanezcan ofertados a la venta por un comerciante en campañas posteriores a la de su certificación, quedan exceptuados de someterse a una renovación de la certificación y de ser reetiquetados.
En esta situación, el precintado y etiquetado queda excluido del periodo de validez máximo de diez meses establecido en el artículo 24 de la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, pudiendo mantenerse la etiqueta asignada por el productor.
La etiqueta deberá contener como mínimo la información siguiente:
La indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’;
La indicación “ESPAÑA”;
El escudo y la denominación de la comunidad autónoma competente en certificación del material.
Código del productor en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido mediante el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre.
Código del operador en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales establecido mediante Orden ministerial de 17 de mayo de 1993, cuando este sea distinto del código del productor reflejado en el apartado d.
El número de lote.
El número de etiqueta.
El nombre botánico de la especie.
La categoría (y, para los materiales de base, también el número de generación).
La denominación de la variedad y, en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta’’ y ‘‘solicitud pendiente’’;
En su caso, la indicación ‘‘variedad con descripción oficialmente reconocida’’.
La cantidad.
El país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado miembro del etiquetado.
El año de emisión.
Si la etiqueta original se ha substituido por otra, el año de emisión de la etiqueta original.
La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.
El color de la etiqueta será el siguiente:
Blanca con una raya violeta en diagonal para los materiales iniciales.
Blanca para los materiales de base.
Azul para los materiales certificados.
No obstante, se establecerá anualmente mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios el código de colores que se utilizará para diferenciar los patrones y las variedades de cítricos.
Los apartados 6 y 7 del anexo XII recogen modelos oficiales de uso obligatorio para el etiquetado de material inicial, de base y certificado. El productor podrá utilizar etiquetas de las dimensiones más adecuadas a su producción.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20730#df
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 42. Documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados.
Cuando se comercialicen materiales iniciales, de base o certificados, el organismo oficial responsable o el proveedor autorizado elaborarán un documento de acompañamiento que complementará a la etiqueta.
El documento de acompañamiento deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
Incluir toda la información contenida en la etiqueta, tal como figura en la misma.
Redactarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Entregarse al menos por duplicado (proveedor y destinatario).
Acompañar a los materiales desde el establecimiento del proveedor hasta el del destinatario.
Incluir el nombre y la dirección del destinatario.
Incluir la fecha de emisión del documento.
Incluir, en su caso, información adicional pertinente relativa a los lotes de que se trate.
Si la información contenida en el documento de acompañamiento no se corresponde con la información que figura en la etiqueta, prevalecerá la información de la etiqueta.
El anexo XIII establece el modelo de documento de acompañamiento de uso obligatorio para material inicial, de base y certificado.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
CAPITULO IX. Comercialización
Artículo 42 bis. Requisitos generales de comercialización.
Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y si:
Los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC;
Los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC.
Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que consistan en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos a y b, de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, únicamente serán comercializados en virtud de esa Ley o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.
Cuando vayan a utilizarse productos derivados de plantones de frutal o materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003, o como piensos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, el material de multiplicación o la variedad de frutal de que se trate únicamente será comercializado si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados en virtud del citado Reglamento.
Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 43. Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados.
En caso de que los materiales iniciales, de base o certificados se comercialicen en lotes de dos o más plantas o partes de plantas, estos lotes deberán ser suficientemente homogéneos.
Las plantas o partes de plantas que compongan dichos lotes de comercialización deberán estar en un embalaje, envase o haz, en todos los casos precintado.
A los efectos del presente real decreto, ‘‘precintado’’ significa, en el caso de un embalaje o envase, cerrado de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre, y en el caso de un haz, atado de forma que las plantas o partes de plantas que lo compongan no puedan separarse sin dañar las ataduras. El embalaje, envase o haz se etiquetarán de manera que si se les quita la etiqueta pierdan su validez.
El precintado se hará bajo supervisión de la autoridad competente. Podrán determinarse reglamentariamente las condiciones para autorizar que el etiquetado y precintado sean realizados por el productor bajo supervisión de la autoridad competente.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 44. Etiquetado de materiales CAC y estándar.
Los materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) se comercializarán acompañados con una etiqueta elaborada por el productor con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.
La etiqueta deberá contener, como mínimo, la información siguiente:
La indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’.
Código del productor en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido mediante el Real decreto 1891/2008, que incluye el código del Estado miembro en el que se ha elaborado el documento y el código de la autoridad competente.
El número de lote.
El nombre botánico.
La indicación ‘‘material CAC’’.
La denominación de la variedad, y en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta” y “solicitud pendiente’’.
La fecha de emisión del documento.
la cantidad, cuando sea distinta de la unidad.
La etiqueta será de color amarillo.
La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua española oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.
El material estándar se acompañará de una etiqueta de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4, pero se eliminará la indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’ y se substituirá la indicación ‘‘material CAC’’ por ‘‘material estándar’’.
Los apartados 2, 3, 4 y 5 del anexo XII recogen modelos orientativos de etiqueta para material CAC y estándar. El productor podrá utilizar etiquetas de las dimensiones más adecuadas a su producción y adecuar a ellas la distribución del contenido obligatorio.
Los plantones CAC y estándar que se dirijan a su comercialización a consumidores finales no profesionales, y que permanezcan ofertados a la venta por un comerciante en campañas posteriores a la de su etiquetado, quedan excluidos del periodo de validez máximo de diez meses establecido en el artículo 24 de la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, pudiendo mantenerse la etiqueta asignada por el productor.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20730#df
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 45. Equiparación con el pasaporte fitosanitario.
De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, en el caso de los materiales iniciales, básicos o certificados de las especies y géneros recogidos en el anexo X parte A se incluirá el pasaporte fitosanitario de una manera clara en la etiqueta oficial, conforme a los modelos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida
Para el resto de las categorías, géneros y especies la etiqueta podrá incluir los datos correspondientes al pasaporte fitosanitario establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Su anterior numeración era art. 41.
Artículo 46. Información adicional en cítricos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Su anterior numeración era art. 44.
Artículo 47. Equiparación con el pasaporte fitosanitario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Su anterior numeración era art. 52.
Artículo 47 bis. Pasaporte fitosanitario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica y renumera por el art. único.16 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Su anterior numeración era art. 42.
CAPITULO X. Certificación
CAPITULO IX. Comercialización
Artículo 48. Requisitos generales de comercialización.
Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y si:
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