Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales
Precontrol sanitario: Antes de la cuarta multiplicación, el organismo oficial responsable podrá tomar muestras de plantas de cada línea de descendencia para su análisis de las virosis fácilmente transmisibles. La línea de descendencias que no supere este control será rechazada.
Depuración varietal sanitaria: Serán eliminadas todas las plantas fuera de tipo y las afectadas por plagas o patógenos. Esta depuración será comunicada al organismo oficial responsable y anotada en el Libro de Registro.
Los medios que se utilicen como sustratos de cultivo deberán estar desinfectados contra agentes nocivos.
Será motivo de rechazo el material cultivado sobre medio contaminado, incluso por saprofitos. No está permitida la adición a los medios de antibióticos que puedan enmascarar la presencia de microorganismos.
El productor llevará un Libro de Registro específico en donde se anotarán cronológicamente las distintas operaciones de multiplicación, toma de muestras, depuración, etc., por cada línea de descendencia, con indicación del número de plantas o recipientes de multiplicación. Cada descendencia clonal estará claramente identificada con una clave, que será la que figurará en el Libro de Registro. En los recipientes de multiplicación figurará: referencia a dicha clave y al número de multiplicación que corresponda.
El etiquetado y precintado podrá realizarse en envases cerrados de igual número de plantas.
En la etiqueta figurará la expresión “producido in vitro”.
Para cada cultivo no se admitirá simultanear la producción de plantas base o certificadas y plantas CAC.
Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base por micropropagación o cultivo in vitro:
El material a micropropagar se tomará de material parental.
Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de cinco, una vez superada la fase de adaptación.
Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero certificadas por micropropagación o cultivo in vitro:
El material a micropropagar se tomará de árboles madre de base que hayan superado sus controles anuales o de material parental.
Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de diez, una vez superada la fase de adaptación.
Precontroles varietales: En las primeras fases de la multiplicación se tomarán al menos tres plantas de cada línea de descendencia clonal para el precontrol varietal, que cultivará el productor en sus instalaciones de aclimatación. De todo ello, informará previamente al organismo oficial responsable, que efectuará las oportunas inspecciones. Las líneas de descendencia que no superen este precontrol serán rechazadas.
Se deroga el cuadro 1 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321
Se derogan los arts. 1 y 4 y el cuadro 2 por el art. único.25.c) del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603
Se añade el apartado 5 por el art. único de la Orden ARM/1937/2009, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2009-12056
Se modifica el cuadro 1.A) por el art. único.2 del Real Decreto 250/2006, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5513
ANEXO VII. Normas específicas para la certificación de plantas de vivero del subgrupo fresa
Requisitos para la producción del material inicial y prebase.
El material inicial (Fo) está constituido por plantas de la variedad, debidamente seleccionadas, exentas de virus y otros organismos patógenos de acuerdo con el cuadro 1.
A partir de selección en campo de plantas de la variedad, el vivero establecerá en sus instalaciones, al abrigo de vectores, dichas plantas seleccionadas, que se someterán a los controles establecidos en el apartado 6.
Los meristemos o ápices caulinares cortados de las plantas seleccionadas, preferentemente en condiciones de alta temperatura (32º-34º), desarrollados y enraizados o no, serán el material de partida (Fo).
Igualmente, así se podrán considerar los estolones nacidos de las plantas seleccionadas.
Las plantas de prebase (F1) son las conseguidas por la multiplicación del material inicial (Fo) de acuerdo con los siguientes procesos:
Multiplicación micropropagación «in vitro», con un máximo de 10 repicajes.
Multiplicación vegetativa por estolones, realizada en cultivo protegido al abrigo de vectores, hasta un máximo admitido de dos generaciones.
En el caso de realizarse un proceso combinado de los anteriormente descritos, se admitirá una primera multiplicación por micropropagación si se realizan menos de cinco repicajes, seguida de una sola multiplicación por estolones al abrigo de vectores.
Para el control varietal, durante el proceso de producción de material prebase (F1) se tomarán 10 plantas de cada descendencia, que plantará el productor en condiciones adecuadas para su conservación y desarrollo frutal, constituyendo el campo de comprobación varietal de F1. La toma de dichas plantas y su plantación serán comunicada previamente al organismo oficial responsable.
Requisitos para la producción de material de base.
Las plantas de base (F2) se obtienen por multiplicación clonal de las plantas de prebase (F1).
Los campos para la producción de plantas base deberán desinfectarse con productos autorizados y deberán estar aislados, como mínimo, 1.000 metros de cualquier cultivo de la especie en explotación frutal.
En los campos de producción, las variedades estarán separadas entre sí, como mínimo, 2 metros, que se mantendrán limpias de estolones durante todo el cultivo.
Los diferentes clones estarán igualmente separados y debidamente identificados.
Requisitos para la producción de material certificado.
Las plantas certificadas son las obtenidas directamente de la multiplicación de las plantas de base o, eventualmente, de las plantas de prebase (F1).
Los campos de producción no deberán haber tenido cultivos de fresa en los tres años anteriores, salvo si se efectúa la desinfección adecuada de los mismos, con la autorización del organismo oficial responsable.
Los campos de producción estarán aislados, como mínimo, 100 metros de cualquier cultivo de la especie en explotación frutal.
Las variedades estarán claramente separadas entre sí, igual que lo fijado para las plantas de base.
(Derogado)
Pureza varietal.
Las plantas corresponderán a la variedad, admitiéndose como mínimo los siguientes porcentajes de pureza varietal:
Inicial y prebase: 100.
Base: 99,9.
Control: 99,9.
Controles.
1.º Inspecciones y procedimientos de testado.–Las inspecciones y procedimientos de testado que se indican se llevan a cabo por el organismo oficial responsable en las épocas y formas que consideren adecuadas.
Se efectuarán dos inspecciones como mínimo de cada plantación antes de la cosecha y una durante la época de recolección de la planta.
Virosis.–Cualquier planta de cualquier plantación podrá ser testada por «indesing» o por otros métodos suficientemente contrastados para la detección de las infecciones viróticas.
Las plantas seleccionadas o plantas madre de material inicial se testarán individualmente de las virosis contempladas en este Reglamento.
Durante el proceso de producción de material de prebase (F1) se realizará un testaje por muestreo de la descendencia de cada planta inicial (Fo), para lo cual se tomarán plantas, preferentemente en la primera fase de multiplicación.
Nematodos.–Las inspecciones para la detección de nematodos serán obligatorias para todas las categorías, con la toma oportuna de muestras.
Otros parásitos y hongos.–El control se efectuará tanto visual como apoyándose en medios de laboratorio.
2.º Precontrol y postcontrol.–Estos controles se ejercerán por sondeo sobre la producción de plantas de prebase, base y certificada.
Se deroga el art. 4 por el art. único.25.d) del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603
ANEXO VIII. Normas específicas para el control y la certificación de plantas de vivero del subgrupo platanera.
Requisitos específicos para la producción de material inicial.
El material inicial se obtiene de los individuos de la unidad inicial en los que se ha comprobado, mediante inspección oficial, la ausencia de virosis transmisibles y que su estado sanitario cumple lo fijado en el anexo II, así como que sus características varietales se corresponden con la variedad de que se trate.
La descendencia de una misma unidad inicial se identificará con un número clonal.
La unidad inicial se cultivará en cultivo protegido y al abrigo de vectores y se renovará con una periodicidad mínima de diez años.
Anualmente se inspeccionará visualmente cada planta para comprobar el mantenimiento de su estado sanitario y autenticidad varietal y se testará para las virosis fácilmente transmisibles.
Requisitos para la producción de material base.
Con material inicial se obtienen plantas madre de base directamente o a través de un proceso de premultiplicación no superior a dos generaciones.
Las plantas madre de base se controlarán anualmente de la forma descrita para el material inicial.
Producción de material certificado.
Con material base se obtienen plantas madre de material certificado.
Se muestrearán al menos el 1 por 100 de las plantas madre de certificada para su testado de virosis fácilmente transmisibles.
El organismo oficial responsable realizará muestreos sobre la planta certificada para comprobar su identidad varietal y su estado sanitario.
Producción de material estándar: el material estándar se producirá de acuerdo con los requisitos de calidad fijados para el material CAC en el capítulo V de este Reglamento.
Se modifica el título y se añade el apartado 4 por el art. único.6 y 7 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
ANEXO IX. Normas específicas para la certificación de plantas de vivero de olivo
1. Requisitos para la producción y mantenimiento de material inicial
1 a 4(Derogados)
La descendencia de cada cabeza de clon se identificará con un código, llamado número de clon, que se mantendrá a lo largo de su multiplicación y comercialización junto a la denominación de la variedad.
2. Requisitos para la producción y mantenimiento de material de base
Las plantas madres de material de multiplicación base, en adelante plantas madre de base, se obtendrán directamente a partir de material de multiplicación inicial.
Las plantas madre de base se podrán cultivar en campo, en condiciones de aislamiento que aseguren la ausencia de contaminación de enfermedades y al menos con las distancias de aislamiento señaladas en el cuadro B. Estas distancias se podrán reducir si se establecen otras medidas de aislamiento eficaces, aprobadas por el organismo oficial responsable.
El substrato o el suelo de plantación estará libre de "verticillium dahliae" y de nematodos transmisores de virosis.
Todas las plantas madres de base tendrán comprobada su identidad varietal, al menos por observación visual de caracteres. El mantenimiento del estado sanitario se comprobará anualmente para las enfermedades y virosis fácilmente transmisibles y, en su caso, por muestreo y técnicas de análisis apropiadas y aprobadas por el organismo oficial responsable.
La tolerancia será del 0 por 100.
3. Requisitos para la producción de material de multiplicación y plantas de vivero certificadas
(Derogado)
Las plantas madre de certificado se podrán cultivar en campo, en condiciones de aislamiento que aseguren la ausencia de contaminación de enfermedades y al menos con las distancias de aislamiento señaladas en el cuadro B. Estas distancias se podrán reducir si se establecen otras medidas de aislamiento eficaces, aprobadas por el organismo oficial responsable.
El substrato o el suelo de plantación estará libre de "verticillium dahliae" y de nematodos transmisores de virosis.
3 a 5 (Derogados)
Los productores deberán realizar las oportunas depuraciones para que las plantas de vivero cumplan con los requisitos de pureza varietal y estado sanitario. Sólo se admitirá la falta de hasta un 5 por 100 de plantas depuradas por causas fitosanitarias o varietales.
Los substratos en que se produzcan y comercialicen las plantas de vivero estarán libres de "verticillium dahliae" y de nematodos transmisores de virosis.
CUADRO A
(Derogado)
CUADRO B
| Plantas madres de material de multiplicación inicial, base o certificado. | Distancias de aislamiento | Distancias de aislamiento |
|---|---|---|
| Plantas madres de material de multiplicación inicial, base o certificado. | 100 m a plantas de olivo que no sean del sistema de certificación. | |
| Viveros. | 20 metros de plantaciones comerciales de olivo. |
4. Requisitos para la producción de plantas de vivero de olivo certificadas obtenidas por micropropagación o cultivo in vitro:
Las porciones vegetales utilizadas para iniciar la micropropagación serán ápices caulinares procedentes, de árboles madre de base o de material inicial.
Los medios que se utilicen como sustratos de cultivo in vitro serán estériles. Será motivo de rechazo el material cultivado sobre medio contaminado, incluso por saprofitos. No se permite la adición a dichos medios de antibióticos que puedan enmascarar la presencia de microorganismos.
La multiplicación se efectuará por líneas de descendencias clonales de cada porción vegetal utilizada. Las plantas de cada línea de descendencia clonal serán mantenidas e identificada por separado, hasta el momento de precintado/etiquetado.
Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de 7, una vez superada la fase de adaptación.
Depuración varietal sanitaria: Serán eliminadas todas las plantas fuera de tipo y las afectadas por plagas o patógenos, en cualquiera de las fases del cultivo.
Precontroles varietales: En las primeras fases de la multiplicación (preferentemente la 3.ª o la 4.ª) se tomarán al menos tres plantas de cada línea de descendencia clonal para el precontrol varietal, que cultivará el productor en sus instalaciones de aclimatación. De todo ello, informará previamente al organismo oficial responsable, que efectuará las oportunas inspecciones. Las líneas de descendencia que no superen este precontrol serán rechazadas.
El productor llevará un registro específico en donde se anotarán cronológicamente las distintas operaciones de multiplicación, toma de muestras, depuración, etc., por cada línea de descendencia, con indicación del número de plantas o recipientes de multiplicación. Cada descendencia clonal estará claramente identificada con una clave, que será la que figurará en el citado registro. En los recipientes de multiplicación in vitro, figurará: Referencia a dicha clave y al número de multiplicación que corresponda.
Para cada variedad no se admitirá simultanear la producción de plantas base o certificadas y plantas CAC en los mismos recintos.
Durante la fase de adaptación al cultivo in vivo y posteriores se seguirán las normas de este reglamento para la producción de plantas certificadas, especialmente en lo relativo a trazabilidad, aislamientos, controles y cumplimiento de los requisitos sanitarios y varietales.
En la etiqueta de las plantas figurará la expresión "producida in vitro".
Se derogan los apartados 1 a 4 del art. 1 y 3 al 5 del art. 3 por el art. único.25.e) del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603
Se añade el apartado 4 por el art. único.6 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1678/1999, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1999-22238
ANEXO X
Parte A: Géneros y especies a los que se refiere el artículo 1 que se pueden producir en categorías inicial, de base, certificada y CAC, bajo reglas y normas de la UE
Castanea sativa Mill.
Citrus L.
Corylus avellana L.
Cydonia oblonga Mill.
Ficus carica L.
Fortunella Swingle.
Fragaria L.
Juglans regia L.
Malus Mill.
Olea europaea L.
Pistacia vera L.
Poncirus Raf.
Prunus dulcis (Mill.) D. A. Webb.
Prunus armeniaca L.
Prunus avium L.
Prunus cerasus L.
Prunus domestica L.
Prunus pérsica (L) Batsch.
Prunus salicina Lindley.
Pyrus L.
Ribes L.
Rubus L.
Vaccinium L.
Parte B: Géneros y especies a los que se refiere el artículo 1 que se pueden producir en categorías inicial, de base, certificada y estándar, bajo reglas y normas españolas
Diospyros L.
Actinidia Lindl.
Ceratonia siliqua L.
Punica granatum L.
Musa.
Persea.
Se modifica la parte A por el art. 1.11 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680
Se sustituye por el que figura en el art. único.3 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica por el art. único.26 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603
Se modifica la letra b) por el art. único.7 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
ANEXO XI. Normas específicas para el control y la certificación de plantas de vivero del subgrupo aguacate
Requisitos complementarios para la autorización de productores seleccionadores y multiplicadores:
Disponer, al menos, de instalaciones de tratamiento, en su caso, de substratos, de semillas y del agua de riego.
Disponer de parcelas de vivero para plantas de aguacate independientes y aisladas conforme este Reglamento.
Requisitos de producción del material estándar:
2.1 Aislamiento:
Las parcelas destinadas a vivero de aguacate estarán separadas de otras parcelas de vivero al menos mediante un cerramiento o vallado.
El trabajo en el vivero deberá organizarse de manera que tanto los vehículos que provengan del exterior como las personas, trabajadores o visitantes no puedan producir infecciones.
El personal del vivero y las visitas deberán estar provistos de botas y vestimentas adecuadas que deberán utilizar antes de entrar en la parcela de vivero de aguacate.
En los accesos peatonales a la parcela de vivero de aguacate se colocarán recipientes o alfombras con productos fungicidas aprobados para tal fin.
Se evitará la entrada de aguas de escorrentía en la parcela mediante zanjas de drenaje perimetrales u otro método adecuado.
2.2 Agua de riego:
La conducción de agua deberá realizarse mediante tuberías cerradas hasta la parcela de vivero de aguacate. Si no existe la seguridad de que el agua de riego se encuentra libre de agentes transmisores de enfermedades, deberá instalarse un sistema de tratamiento de agua por desinfección o filtrado que elimine ese riesgo.
2.3 Suelo:
El piso del vivero estará cubierto, ya sea con capa de hormigón o con malla antihierbas u otro método aprobado por el organismo oficial responsable, que se mantendrá libre de patógenos.
Los plantones y sus envases no estarán en contacto directo con el piso del vivero, para lo cual se establecerán sistemas para mantenerlos elevados del mismo.
2.4 Envases y útiles de trabajo:
Los plantones de vivero se producirán en envases plásticos nuevos y que sólo se podrán utilizar una vez. Otros elementos de plástico rígido como bandejas, contenedores, etc., podrán utilizarse previa desinfección.
Todo el material de trabajo se limpiará y desinfectará al cambiar de lote o, en cualquier caso, antes o después de cada jornada de trabajo.
2.5 Substratos de cultivo:
Los substratos de cultivo empleados en los semilleros y en el cultivo de plantas de vivero deberán ser estériles, para lo cual podrán emplearse alguno de los procedimientos siguientes:
Tratamiento con vapor en cámara cerrada a 82o durante al menos treinta minutos.
Otro método aprobado como eficaz por el organismo oficial responsable.
2.6 Origen del material:
Las plantas de vivero estándar no precisan tener un origen clonal, aunque sí es necesario que éste sea conocido.
Cuando los productores no tengan establecidos campos de pies madres, deberán acreditar las adquisiciones de semillas, patrones o injertos por la presencia de albaranes y facturas. En el caso de que los injertos se hayan tomado de plantaciones comerciales, además, estarán señalados los árboles de que proceden los mismos.
2.7 Semillas:
Las semillas empleadas para la producción de patrones deberán tratarse para su desinfección con el método del baño María. Las semillas tratadas podrán almacenarse en cámara un máximo de veintiún días.
Si las semillas van a almacenarse un período superior a veintiún días, el tratamiento indicado se realizará cuando se vayan a utilizar.
Todos los útiles relacionados con el manejo de las semillas deberán desinfectarse de forma adecuada cada vez que se utilicen.
2.8 Densidades:
Las densidades de plantación serán las adecuadas para poder observar individualmente cada planta.
Las plantas estarán en todo momento identificadas por variedades y categorías.
2.9 Tratamientos:
Todo material que en la fase de cultivo presente signos o síntomas visibles de los organismos nocivos o enfermedades de los citados en el cuadro I deberá ser tratado de una forma adecuada en cuanto éstos se manifiesten o, en su caso, deberá ser eliminado.
2.10 Depuraciones:
En todas las fases de cultivo se procederá a la eliminación de las plantas fuera de tipo, deformes o dañadas, así como las previstas en el apartado 2.12.
2.11 Sanidad:
El material estándar deberá estar sustancialmente libre, al menos por observación visual, de cualquier organismo nocivo y enfermedad, o de signos o síntomas de los mismos, que afecte a la calidad de forma significativa y que reduzca el valor de utilización de las plantas de vivero, y, en particular, de aquellos incluidos en el cuadro I.
Cuadro I. Lista de organismos nocivos de control obligado en las plantas de vivero de aguacate:
Categoría estándar:
Phytophtora cinnamomi.
Rosellinia necatrix.
Categorías inicial, base y certificada:
Todos los contemplados para el material estándar y además el viroide "Sun Blotch".
2.12 Pureza varietal:
El material estándar deberá tener una pureza varietal superior al 99 por 100.
2.13 Calidad exterior:
El material estándar deberá estar sustancialmente libre de cualquier defecto que pueda mermar su calidad como material de multiplicación o como plantón.
Requisitos de producción del material inicial, base y certificado:
3.1 Requisitos generales del material inicial, base y certificado:
El material inicial, base y certificado deberá cumplir lo establecido para el material estándar en el apartado 2, y además los requisitos específicos, en cada caso, establecidos a continuación.
3.2 Requisitos del material inicial:
Las plantas madres de material inicial comprenden la planta cabeza de clon, las plantas de reserva y las plantas de partida.
Para la obtención de las plantas de reserva y de partida se procederá:
Para los patrones se enraizarán al menos cinco estaquillas de la planta cabeza de clon.
Para los injertos se tomarán yemas de la planta cabeza de clon, que se injertarán al menos en cinco patrones procedentes de plantas madres convenientemente testadas.
En ambos casos se cultivarán dos de ellas al abrigo de vectores, constituyendo las plantas de reserva y el resto se cultivará en campo, constituyendo las plantas de partida.
Cada planta madre de material inicial tendrá comprobado por inspección oficial que se encuentra libre de los organismos nocivos que figuran en el cuadro I, y que sus características varietales coinciden con la descripción oficial de la variedad.
El material inicial se plantará en terrenos o substratos libres de patógenos nocivos y aislados mediante zanjas de drenaje.
Las plantas iniciales se testarán individualmente cada año para los organismos nocivos del cuadro I. La tolerancia será del 0 por 100. Los testados se harán de acuerdo con métodos internacionalmente establecidos.
La descendencia de cada cabeza de clon se identificará con un número, que se mantendrá a lo largo de su multiplicación y comercialización junto a la denominación de la variedad.
3.3 Requisitos del material de base:
El material de base procede directamente de material inicial.
Con material inicial se producen las plantas madres de base.
Las plantas madres de base tendrán comprobada su identidad varietal.
Las plantas madres de base se testarán anualmente para los organismos nocivos del cuadro I. La tolerancia será del 0 por 100. Los testados se harán de acuerdo con métodos internacionalmente establecidos.
Las plantas madres de base se plantarán en terrenos o substratos libres o desinfectados de patógenos nocivos y aislados mediante zanjas de drenaje.
3.4 Requisitos del material certificado:
Con material de base se establecen campos de plantas madres de certificado.
Las plantas madres de certificado se plantarán en terrenos o substratos libres o desinfectados de nematodos y patógenos nocivos y aislados mediante zanjas de drenaje.
El mantenimiento del estado sanitario de las plantas madres de certificado se comprobará anualmente mediante testados para los organismos nocivos del cuadro I de acuerdo, al menos, con los siguientes porcentajes de muestreo:
| Material | Número de plantas a testar |
|---|---|
| Plantas madres de injertos, estaquillas o acodos.......................... | 1/5 |
| Plantas madres de semillas ................................................................. | 1/20 |
La pureza varietal de las plantas de vivero certificadas se comprobará, al menos, por inspección visual y será del 99,99 por 100 como mínimo.
Los productores deberán realizar las oportunas depuraciones para que las plantas de vivero cumplan con los requisitos de pureza varietal y estado sanitario citados. El incumplimiento de estos requisitos implicará la destrucción de las plantas.
Para cualquier sustitución de marras o plantas depuradas se deberá solicitar previamente la autorización del organismo oficial responsable.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
ANEXO XII. Modelos de etiquetas
1. Contenido de los apartados de la etiqueta
Especie. Nombre botánico.
Variedad. La denominación de la variedad. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información deberá indicar: “denominación propuesta” y “solicitud pendiente”.
Patrón:
– Para patrones procedentes de reproducción vegetativa, la denominación de la variedad. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información deberá indicar: “denominación propuesta” y “solicitud pendiente”.
– Para patrones provenientes de semilla, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para híbridos dirigidos, junto al nombre del híbrido interespecífico podrá añadirse, entre paréntesis, la denominación del cruzamiento si procede. Para patrones compuestos, deberá informarse de la denominación de los patrones empleados, separados por una barra (/).
Clon. Denominación del clon de acuerdo con el acta mediante la cual ha sido dado de alta por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubique la planta madre inicial, o para clones procedentes de otros Estados miembros, por la autoridad competente de dicho Estado miembro.
Código del productor. Código del productor en el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero establecido mediante el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, que incluye el código del Estado miembro en el que se ha elaborado el documento y el código de la autoridad competente.
Código del operador. Código del operador en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales, establecido mediante Orden ministerial de 17 de mayo de 1993, cuando sea distinto del código del productor reflejado en el apartado anterior.
Año de emisión. En el caso de material certificado, si este se comercializa en una campaña posterior a la de certificación y etiquetado, debe someterse a una nueva comprobación de las condiciones necesarias para su certificación. La fecha de esta segunda certificación deberá reflejarse en la etiqueta con la que se comercialice el material.
Material. Escoger según proceda: plantón, portainjerto, injerto o semilla. Solo para las categorías inicial, de base y certificada.
Categoría. Escoger según proceda:
Inicial.
De base.
De base. Generación (N) según autorice el anexo II quinquies.
Certificada.
D. “Código de terceros países o Estado miembro de la UE en los términos indicados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida”.
2. Modelo de etiqueta CAC: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte A
3. Modelo de etiqueta CAC combinada con el pasaporte fitosanitario: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte A
4. Modelo de etiqueta estándar: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte B
5. Modelo de etiqueta estándar combinada con pasaporte fitosanitario: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte B
6. Modelo de etiqueta para material inicial, de base y certificado combinada con el pasaporte fitosanitario: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte A
7. Modelo de etiqueta para material inicial, de base y certificado: se empleará para los géneros y especies enumeradas en el anexo X parte B
Se sustituye por el que figura en el art. único.4 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica la letra c) por el art. único.8 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 2065/2004, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2002-5101
ANEXO XIII. Modelo de documento de acompañamiento de uso obligatorio para material inicial, de base y certificado
Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se deroga por el art. único.25.f) del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
ANEXO XIV. Permiso de recolección de material vegetal de una plantación comercial
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20730#dd
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
ANEXO XV. Ensayos con variedades frutales no aceptadas para la comercialización
Solicitud de autorización para la realización de ensayos con variedades frutales no aceptadas para la comercialización.
El interesado deberá presentar a la autoridad de control de la Comunidad Autónoma donde se vaya a establecer el ensayo:
Memoria del plan de ensayo en la que se especifique, como mínimo:
Objetivo del ensayo.
Especies y variedades a estudiar.
Resultados buscados.
Número de elementos de multiplicación empleados en el ensayo.
Situación de la finca donde se ubicará el ensayo: número de parcela catastral, polígono, término municipal y provincia.
Fecha aproximada de comienzo y finalización del ensayo.
Declaración del solicitante de la autorización en la que se exprese que el material está destinado a la realización de ensayos, fines científicos o labores de selección bajo su responsabilidad y que no está destinado a su multiplicación o comercio según modelo A.
Compromiso de destrucción de todo el material al finalizar el ensayo y de permitir las inspecciones que los servicios oficiales de control necesiten para el seguimiento del ensayo, según modelo A.
Autorización del propietario de la selección para la realización de los ensayos, según modelo B.
En el caso de que se quieran realizar ensayos en diferentes zonas geográficas, la memoria deberá recoger una argumentación de la necesidad de realizarlos en dichas zonas, que deberán presentar diferencias agroclimáticas que justifiquen su elección. Estas condiciones agroclimáticas podrían ser diferencias edafológicas, horas frío, heladas, régimen de temperaturas, régimen de lluvias y cualquier otra de interés agronómico.
Condiciones para la autorización de los ensayos con variedades frutales no aceptadas para la comercialización.
Con objeto de coordinar la aplicación de la exclusión recogida en el artículo 3 del presente Reglamento, se establecen las siguientes condiciones para la autorización de ensayos:
Se autorizará un máximo de media hectárea para cada selección en cada uno de los ensayos y/o localizaciones. El número de plantas quedará determinado por el solicitante en función del diseño del ensayo y se especificará en el documento de autorización que emita la autoridad competente.
Cuando el material que se va a emplear en el ensayo provenga de un país tercero, el responsable del ensayo deberá presentar en su solicitud de importación la autorización de la Comunidad Autónoma donde se vaya a realizar el ensayo. La Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales solo autorizará la importación de las cantidades especificadas en el documento de autorización del ensayo emitido por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
Se exceptuará al material de cumplir las exigencias del presente Reglamento en lo referente a las variedades que se pueden comercializar (artículo 8) y al etiquetado (capítulo VIII), pero deberá cumplir como mínimo las condiciones sanitarias de la categoría CAC o estándar. El material deberá ir identificado como ‘‘material destinado a la realización de ensayos, no apto para la comercialización’’.
El material vegetal no podrá multiplicarse ni comercializarse, únicamente se podrá emplear para los fines recogidos en el plan de ensayo presentado y aprobado por la autoridad competente. Excepcionalmente se autorizará la multiplicación cuando el objeto del ensayo sea la evaluación de condiciones de multiplicación.
Durante la realización del ensayo, no podrá comercializarse la fruta obtenida en la plantación en ensayo.
Finalizado el ensayo, deberá procederse a la destrucción de la plantación de forma controlada por los servicios oficiales. Si el propietario de la misma quisiera mantenerla, deberá solicitar autorización a la autoridad competente. Dicha autorización solo podrá concederse si en ese momento las variedades empleadas se encuentran en alguna de las situaciones recogidas en el artículo 8 del presente Reglamento y la plantación mantiene las condiciones sanitarias adecuadas.
Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas deberán informar a la Oficina Española de Variedades Vegetales de las autorizaciones para ensayo concedidas, dada la repercusión de la comercialización del material vegetal y sus productos en la concesión de títulos de propiedad.
Esta excepción se otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
Modelo A
D./D.ª.............................................................., con NIF............................, solicitante del ensayo, declaro que el material vegetal que se empleará está únicamente destinado a la realización de los ensayos explicados en la memoria y en ningún caso se destinarán a la multiplicación o el comercio ni el material vegetal ni sus productos.
Así mismo, me comprometo a que una vez finalizado el ensayo todo el material y productos serán destruidos, y a permitir y facilitar las inspecciones que los servicios oficiales de control necesiten para el seguimiento del ensayo.
Firmado:
Modelo B
D./D.ª .............................................................., con NIF............................, propietario de la selección con referencia del obtentor ..............................., autorizo a D./D.ª .............................................................., con NIF............................, solicitante del ensayo, a realizar un ensayo en la localidad de ...................... con las condiciones indicadas en la memoria.
Firmado:
Se añade por el art. 1.13 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.