Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Cajas de Ahorros se caracterizan no solamente por su carácter fundacional, sino, y sobre todo, por su función social orientada a la consecución de intereses públicos y al desarrollo regional. En la Comunidad Autónoma de Extremadura donde se constituyen una parte esencial dentro del subsistema financiero regional, han tenido gran arraigo desde su orígenes y han prestado con más intensidad en los últimos años desde su democratización significativos servicios a la región.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 8.3 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y ejecución en la ordenación de las Cajas de Ahorros, en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca. Estas competencias se asumieron por la Comunidad Autónoma básicamente, mediante los Decretos 24/1984, de 17 de abril, y 38/1986, de 3 de junio.
Durante este período, cercano a la década, en el cual la Comunidad Autónoma ha ejercido las competencias asumidas con regularidad, se han producido, ciertamente, importantes transformaciones en el sistema financiero tanto nacional como regional -fusión de dos Cajas de Ahorros incluida- y profundas innovaciones normativas de ámbito estatal, además de varias sentencias del Tribunal Constitucional sobre normas estatales y autonómicas relativas a Cajas de Ahorros, lo cual implica una modificación sustancial de las competencias a asumir.
Esta modificación en las competencias, unido a la experiencia acumulada en esta primera fase de asunción y desarrollo de competencias, aconsejan proceder a una nueva regulación por parte de la Comunidad Autónoma en la que se acometan con rigor todas aquellas cuestiones que, relacionadas con las Cajas de Ahorros, pueden ser asumidas.
Esta modificación normativa se considera conveniente acometerla mediante el instrumento de la Ley, tal y como han hecho otras Comunidades Autónomas, pues ofrece ventajas de todo orden para regular la materia de la forma más estable, completa y eficaz.
La presente Ley pretende regular, con carácter general, en el marco de las competencias asumidas en el artículo 8.3 del Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. Asimismo, se profundiza en la democratización de sus órganos rectores, dando absoluta libertad e independencia en su funcionamiento. Se pretende, además, fomentar la vinculación de las Cajas con las instituciones de su zona de actuación a fin de que contribuya al desarrollo económico de nuestra Comunidad Autónoma.
Esta Ley de Cajas de Ahorros se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final.
En el título primero «Disposiciones generales» se recoge normativa de carácter básico. Así, establece el ámbito de aplicación de la Ley, se define la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorros y se recogen los requisitos para su creación, fusión y liquidación.
El título segundo «Actividades de las Cajas» regula, genéricamente, determinadas actividades de las Cajas –inversiones, publicidad, oficinas, deber de información, etc.– estableciendo el órgano administrativo que ejercerá las competencias autonómicas relacionadas con aquéllas. Asimismo, se refiere a la obra social, actividad básica en estas entidades.
El título tercero «Órganos de Gobierno» se dedica a regular sobre los órganos que van a regir las Cajas de Ahorros y se establecen normas para el Director general y para el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Extremadura. En relación a los órganos de gobierno se contiene una regulación similar a la establecida en la normativa estatal, al tiempo que se intenta adaptar a las peculiaridades propias.
El título cuarto se refiere íntegramente a la «Federación Extremeña de Cajas de Ahorros» y recoge una regulación mínima de sus aspectos básicos e institucionales. En su capítulo tercero se regula el Defensor del Cliente.
El titulo quinto «Régimen de Control» se refiere al sistema de inspección e intervención y a la potestad sancionadora sobre la base de lo establecido en la normativa estatal al respecto, Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Naturaleza jurídica, ámbito de aplicación y funciones
Articulo 1.
La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a las domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Extremeña.
Se entiende por Cajas de Ahorros, a los efectos de esta Ley, las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social que, sin ánimo de lucro, orientan su actividad a la consecución de intereses generales.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en, el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos, con independencia del origen público o privado de las mismas.
Articulo 2.
Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar, sin otras limitaciones que las impuestas por su especial conformación jurídica, todas las operaciones legalmente reservadas a las entidades de crédito y, especialmente, aquéllas que fomenten el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación.
Articulo 3.
La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, en el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorros conforme a los siguientes principios:
Procurar el desarrollo y el buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros.
Velar porque las Cajas de Ahorros cumplan las normas que les afecten y tengan una adecuada organización administrativa y contable y procedimientos de control internos adecuados.
Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina.
Proteger y defender la independencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.
Velar porque los criterios de transparencia, democratización y eficacia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Estimular las acciones legítimas de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel socio-económico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO II. Creación, fusión, disolución, liquidación y registro
Articulo 4.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado y a lo dispuesto en esta Ley.
Las solicitudes de creación deberán formalizarse ante la Consejería de Economía y Hacienda e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.
Artículo 5.
Una vez concedida la autorización y aprobados los Estatutos sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.
En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:
Identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.
Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
La dotación inicial, con descripción pormenorizada de los bienes y derechos que la integren, su titularidad, las cargas y el carácter de la aportación.
Los Estatutos de la entidad.
La organización y funciones del Patronato Fundacional de la entidad y las personas que lo integran.
La escritura fundacional deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.
Las autorizaciones serán intransmisibles.
Articulo 6.
Transitoriamente y hasta tanto no se constituyan los órganos de gobierno determinados en esta Ley, la administración y gestión de la nueva Caja de Ahorros recaerá en el Patronato Fundacional, cuyos miembros serán nombrados por las personas fundadoras. Las personas que integran el Patronato nombrarán un Director general.
Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y normas concordantes en un plazo máximo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.
El primer Consejo de Administración que se celebre, una vez constituido con arreglo a lo previsto en la presente Ley, habrá de ratificar, en su caso, al Director general designado por el Patronato que, posteriormente, deberá ser confirmado, si así lo considera, por la Asamblea general.
Artículo 7.
La autorización concedida para la creación de Cajas de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.
Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su función social durante un período superior a seis meses.
Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditado en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial.
Si incumple las condiciones que motivaron la autorización salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de ellas, en todo caso será preciso que el incumplimiento conste en resolución motivada.
Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantías de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
Por sanción.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda la facultad de revocar la autorización administrativa.
La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.
Artículo 8.
La Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 9.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de política financiera, autorizar cualquier operación de fusión, por creación de nueva Entidad o absorción, en la que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en lo que a ello se refiera.
Son requisitos necesarios para que el Consejo de Gobierno autorice la fusión:
Que las Entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
La autorización de la fusión será publicada en el Diario Oficial de Extremadura. Asimismo se publicará en los diarios de mayor difusión de la zona de actividad de las Cajas.
La denegación de la autorización de fusión sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en esta ley.
Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras Cajas de Ahorros con sedes sociales en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma, habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los Órganos de Gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
Se añade el apartado 5 por el art. 1.1 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 10.
En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos.
Durante el plazo provisional y transitorio recogido en el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión respetando, en todo caso, lo establecido en la presente Ley, con excepción del número de miembros de los órganos de gobierno que podrá ampliarse dentro de los límites que se determinen reglamentariamente.
En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los Órganos de Gobierno de la Caja absorbida. La administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a las de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, lo anterior, reglamentariamente se regulará el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la primera renovación parcial, podrán incorporarse a los órganos de la Caja absorbente una representación de los de la absorbida.
Cuando en las operaciones de fusión con creación de nueva entidad o por absorción intervenga una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo 11.
Los acuerdos de la disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros deberán obtener la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Aprobada la disolución y excepto en el caso de fusión, se entrará en período de liquidación. El procedo de la liquidación será, en todo caso, supervisado por la Consejería de Economía y Hacienda.
La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que reglamentariamente se disponga.
Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las normas básicas sobre la materia. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.
Artículo 12.
Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación de Cajas de Ahorros serán publicados en el «Diario Oficial de Extremadura» y, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular.
Artículo 13.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.