Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros

Rango Ley
Publicación 1995-02-23
Última actualización 2015-02-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 95
Historial de reformas JSON API
2.

El cargo de Presidente ejecutivo que deberá recaer en persona dotada de capacidad y preparación adecuada, se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, con arreglo al sueldo que fije el Consejo de Administración y será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares deberán cederse a la Caja.

3.

Los acuerdos del Consejo de Administración por los que se establezca la Presidencia ejecutiva y se fijen sus facultades, así como los que los modifiquen:

Requerirán para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

Deberán ser ratificados por la Asamblea general.

Deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de diez días desde su adopción.

Artículo 58.
1.

En la Comisión Ejecutiva, si se establece, estarán representadas proporcionalmente los mismos grupos que en el Consejo de Administración, y serán presididas por el Presidente de la Caja o, en su ausencia, por un Vicepresidente según su orden si asistieran varios, si no los hubiera, por el miembro de la Comisión en que delegue.

2.

El nombramiento y la delegación de funciones en la Comisión Ejecutiva estarán sometidos a los mismos límites y requisitos establecidos en los puntos 1 y 3 del artículo anterior. Si existiera Presidencia Ejecutiva el acuerdo de delegación deberá precisar la correspondiente distribución de funciones.

3.

El funcionamiento de esta Comisión se regirá, por las disposiciones referidas al Consejo de Administración cuando le sean aplicables.

Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

CAPÍTULO V. Comisión de control

Artículo 59.

La Comisión de control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 60.
1.

Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:

a)

Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económico-financiera de la Entidad, elevando a la Asamblea General, a la Consejería competente en materia de política financiera y al Banco de España información semestral sobre la misma.

b)

Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.

c)

Informar a la Asamblea General y a la Consejería competente en materia de política financiera sobre la gestión del Presupuesto corriente de la Obra Benéfico-Social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración y sobre la actuación en su caso, de la Comisión de Obras Sociales, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

d)

Informar a la Consejería competente en materia de política financiera y al Ministerio de Economía y Hacienda sobre el nombramiento y cese del Director General y, en su caso, del Presidente ejecutivo.

e)

Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Consejería competente en materia de política financiera y del Ministerio de Economía y Hacienda.

f)

Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a la Consejería competente en materia de política financiera.

g)

Elevar a la Asamblea General informe relativo a su actuación.

h)

Proponer a la Consejería competente en materia de política financiera y a la autoridad económica financiera, que resolverán dentro de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las acciones que procedan, la suspensión de los acuerdos del Consejo de Administración, de la Comisión Ejecutiva, del Presidente y del Director General cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo, en el supuesto de que aquéllos vulneren las disposiciones vigentes o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes, o a los intereses sociales que presiden su actuación.

i)

Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el apartado h) anterior.

j)

En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.

k)

Cualquier otra que le vengan atribuidas legalmente o le confieran los estatutos.

2.

La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de política financiera de las posibles irregularidades observadas en el funcionamiento de la Caja al objeto de que se adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al Organismo estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.

3.

Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y demás órganos ejecutivos cuantos antecedentes e información considere necesarios. La Comisión de Control estará dotada del suficiente personal cualificado técnicamente, que estará afecto a la propia Comisión, en orden a salvaguardar su independencia.

Se modifica por el art. 1.24 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 61.
1.

La Comisión de Control estará formada, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que integren la Asamblea General, con un máximo de ocho miembros, aplicándose criterios de proporcionalidad en relación con los grupos que la integran.

2.

Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General de entre los consejeros generales que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuadas a los que se refiere el artículo 51.1 de esta ley, no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración. En la Comisión de Control deberán existir representantes de los mismos grupos o sectores que compongan el Consejo de Administración, en idéntica proporción.

En caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.

3.

La Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral y velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

La Consejería competente en materia de política financiera designará un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas que asistirá a las sesiones de la Comisión Electoral, sin alcanzar la condición de miembro de la misma, con voz, pero sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la condición de Consejero General ni le afectará la causa de incompatibilidad prevista en el apartado d) del artículo 39 de esta ley.

La Consejería competente en materia de política financiera nombrará y cesará o sustituirá libremente a su representante sin más formalidad que comunicación escrita dirigida al Presidente de la Comisión Electoral.

Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 62.
1.

La presentación de candidaturas y elección de los miembros de la Comisión de control se efectuará conforme a lo dispuesto para los Vocales del Consejo de Administración.

2.

Los miembros de la Comisión de control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Vocales del Consejo de Administración.

3.

Será de aplicación a la Comisión de control lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.

4.

Los miembros de la Comisión de control, cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el artículo 40.

5.

Las vacantes de miembros de la Comisión de control que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato se cubrirán dentro del mismo sector afectado, por el suplente que correspondiese al titular en la misma candidatura en que resultó elegido. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.

Artículo 63.
1.

La Comisión de control nombrará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario.

2.

La Comisión de control se reunirá tantas veces como sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, una vez cada dos meses. Será convocada por el Presidente a iniciativa propia y a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Consejería de Economía y Hacienda y para su válida constitución se requerirá la asistencia de la mayoría de sus componentes.

3.

Con carácter general los acuerdos de la Comisión de control se· adoptarán por mayoría de los asistentes salvo en los supuestos previstos en el artículo 60. 1 h) de esta Ley, en que se requerirá la mayoría absoluta de sus componentes. El Presidente tendrá voto de calidad. No se admitirá la representación por otro miembro de la Comisión de control o tercera persona.

4.

Cuando así lo requiera la Comisión de control asistirá a las reuniones el Director general o asimilado, con voz pero sin voto.

CAPÍTULO VI. El Director general

Artículo 64.
1.

El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. No podrán ser en los que concurra alguna de las condiciones prevenidas en los artículos 38.1 b) y 39.a) y f), una vez nombrado. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.

Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director general de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.

2.

El Director General o asimilado cesará en su cargo por jubilación al alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Podrá, además ser removido de su cargo:

a)

Por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración, ratificado por la Asamblea General. Del citado acuerdo se dará traslado a la Consejería competente en materia de política financiera, para su conocimiento.

b)

En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería competente en materia de política financiera o el Banco de España. En este último caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 65.

El ejercicio del cargo de Director general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dieta de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

Artículo 66.
1.

Corresponden al Director general las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Caja, le delegue el Consejo de Administración o le encomienden el propio Consejo o su Presidente. En el ejercicio de sus funciones el Director general actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.

2.

El régimen del cargo de Director general, así como los supuestos de sustitución del mismo, se determinarán en los Estatutos de las Cajas.

CAPÍTULO VII. El Registro de altos cargos

Artículo 67.
1.

La Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de altos cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se inscribirán todas las variaciones que se produzcan en los distintos órganos de gobierno de las Cajas y en el cargo de Director general.

2.

El Registro de altos cargos de las Cajas de Ahorros de Extremadura tendrá carácter informativo y sus incidencias podrán darse a conocer, mediante certificación, a cualquier persona que justifique su interés.

Artículo 68.

Los nombramientos, renovaciones, reelecciones, provisión de vacantes y ceses de los miembros que componen los distintos órganos de gobierno de· las Cajas de Ahorros, y del Director general de las mismas, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda en un plazo máximo de quince días desde que se produzca cualquiera de estas incidencias.

CAPÍTULO VIII. La Comisión de Obra Benéfico Social

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 68 bis.
1.

Se creará una Comisión de Obra Benéfico Social que tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros.

2.

La Comisión de Obra Benéfico Social estará integrada por, al menos, un Consejero General representante de cada uno de los grupos que integren la Asamblea General, con un máximo de ocho miembros, aplicándose criterios de proporcionalidad en relación con los grupos que la integran.

Los miembros de la Comisión de Obra Benéfico Social serán nombrados por la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere.

La Comisión de Obra Benéfico Social será presidida por el Presidente de la caja o, en su ausencia por un Vicepresidente según su orden y si no los hubiere por un miembro de la Comisión en quien delegue.

3.

La elección de los miembros de la Comisión de Obra Benéfico Social y su organización se efectuará conforme a lo dispuesto para la Comisión de Control.

4.

La Consejería competente en materia de política financiera designará un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas que asistirá a las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la condición de Consejero General ni le afectará la causa de incompatibilidad prevista en el apartado d) del artículo 39 de esta ley.

La Consejería competente en materia de política financiera nombrará y cesará o sustituirá libremente a su representante sin más formalidad que comunicación escrita dirigida al Presidente de la Comisión de Obra Benéfico Social.

Asimismo aquella Comunidad Autónoma en la que la Caja de Ahorros haya captado más de un 10 por ciento del total de sus depósitos podrá nombrar un representante en la Comisión de Obra Benéfico Social que se atendrá a lo establecido para el representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

CAPÍTULO IX. Derechos de representación de los cuotapartícipes

Se añade por el art. 1.28 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 68 ter.
1.

En caso de que una Caja de Ahorros emita cuotas participativas, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.

Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los cuotapartícipes.

2.

Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta ley.

Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.

Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las asambleas generales será lícita la agrupación de cuotas.

Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.

4.

Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el artículo 32.1.

Se añade por el art. 1.28 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 68 quater.
1.

Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración.

A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.

2.

Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo de Administración.

3.

La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en los apartados b) y e) del artículo 39.

Se añade por el art. 1.28 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 68 quinquies.

Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los vocales del Consejo de Administración.

Se añade por el art. 1.28 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 68 sexies.

Los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.

A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.

Se añade por el art. 1.28 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 68 septies.

Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la entidad estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses de la Caja de Ahorros o el cumplimiento de su función social.

Se añade por el art. 1.28 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

TÍTULO IV. Federación Extremeña de Cajas de Ahorros

CAPÍTULO I. Naturaleza y finalidades

Artículo 69.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura se agruparán en la Federación Extremeña de Cajas de Ahorros que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

Artículo 70.

Son finalidades de la Federación, entre otras, las siguientes:

a)

Procurar la defensa y difusión del ahorro.

b)

Informar a las Cajas federadas sobre los planes de actuación económica elaborados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, a fin de que aquéllas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con los objetivos prioritarios.

c)

Promover y coordinar la prestación de servicios comunes.

d)

Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras sociales conjuntas.

e)

Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.

f)

Facilitar la actuación de las Cajas federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

g)

Fomentar y promocionar las inversiones en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

h)

Velar por la buena práctica financiera y servicio al cliente.

i)

Cuantas otras le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico o por delegación por las Cajas federadas.

CAPÍTULO II. Órganos

Artículo 71.
1.

La Federación Extremeña de Cajas de Ahorros tendrá los siguientes órganos:

a)

El Consejo General.

b)

La Secretaría general.

2.

El Consejo General, será el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará constituido por los Presidentes y Directores generales de cada Caja o personas que les sustituyan y dos representantes de la Consejería de Economía y Hacienda.

3.

La Secretaría General se configura como el órgano administrativo de gestión y coordinación de carácter permanente.

Artículo 72.

En relación a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Federación se estará a lo que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley y sus propios Estatutos.

Artículo 73.

Los Estatutos de la Federación Extremeña de Cajas de Ahorros deberán ser aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO III. El Defensor del Cliente

Artículo 74.
1.

Dentro de la Federación Extremeña de Cajas de Ahorros existirá un Defensor del Cliente que tendrá como misión la defensa y protección de los derechos e intereses de los clientes en sus relaciones con las Cajas.

2.

Corresponde al Consejo General de la Federación Extremeña de Cajas de Ahorros su nombramiento, debiendo recaer en persona de reconocido prestigio con residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 75.
1.

El Defensor del Cliente no podrá mantener ningún tipo de contrato de trabajo, empresa o servicios con las Cajas, y su cargo será incompatible con los de Consejero general, miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de control y Director general de las instituciones.

2.

Le afectarán, además, las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad previstas en esta Ley para los Consejeros generales.

Artículo 76.

El Defensor del Cliente cesará en el ejercicio de su cargo por alguna de las causas siguientes:

a)

Finalización del período para el que fue elegido, que será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por sucesivos períodos de igual duración.

b)

Muerte o declaración de fallecimiento.

c)

Declaración de ausencia o de incapacidad.

d)

Renuncia.

e)

Por acuerdo del Consejo General de la Federación Extremeña de Cajas de Ahorros, adoptado por mayoría de cuatro quintos.

f)

Incurrir en causas de incompatibilidad.

Artículo 77.
1.

El Defensor del Cliente podrá ser retribuido por la Federación y en caso de ejercer el cargo con dedicación exclusiva, será, incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público y privado.

2.

El Defensor del Cliente recibirá de la Federación cuanta asistencia técnica, económica y personal sea preciso al objeto de su misión.

3.

Las Cajas de Ahorros federadas le facilitarán la información necesaria para el ejercicio de su misión.

4.

El Defensor del Cliente elevará un informe anual al Consejo General de la Federación en el que hará constar sus recomendaciones. Asimismo, por asuntos concretos, podrá elevar a los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros federadas informes sobre las quejas recibidas, haciendo constar su recomendación, sin perjuicio de las comunicaciones directas que procedan a los órganos ejecutivos de Cajas federadas.

Artículo 78.

La organización y funciones del Defensor del Cliente se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley.

TÍTULO V. Régimen de control

CAPÍTULO I. Inspección y disciplina

Artículo 79.
1.

En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, ejercerá las funciones de coordinación, control e inspección y las de disciplina y sanción de las Cajas de Ahorros.

2.

En materia de disciplina e inspección, la Consejería de Economía y Hacienda podrá celebrar convenios con el Banco de España.

Artículo 80.
1.

Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones que la desarrollen o demás normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

2.

En la misma responsabilidad incurrirán las personas y entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, realicen en el territorio de la misma, operaciones propias de las Cajas o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan prestarse a confusión con la actividad de las Cajas de Ahorros inscritas.

Artículo 81.

La competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones sobre materias propias de la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda, salvo la imposición de la sanción consistente en la revocación de la autorización que corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II. Intervención y sustitución

Artículo 82.

Sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.

Artículo 83.

La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya procedido la petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría, comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

Artículo 84.
1.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Extremadura podrán establecer acuerdos preferentes con el movimiento cooperativo, el sector público productivo y la pequeña y mediana empresa.

2.

Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Extremadura podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración y previa autorización de la Asamblea General y, asimismo, previa comunicación a la Consejería competente en materia de política financiera, los acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro.

Cuando estos acuerdos o asociaciones se materialicen en un sistema institucional de protección, o figura análoga que se pudiera crear, requerirán la previa autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y les será aplicable, a las operaciones necesarias para su formalización y a sus correspondientes autorizaciones, el mismo régimen previsto en la presente ley para los supuestos de fusión, a excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 9.5 de esta ley.

3.

Una vez autorizada, en su caso, la integración de una Caja de Ahorros en un sistema institucional de protección o figura análoga que se pudiera crear, la supervisión de su implementación corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera.

Se modifica por el art. 1.29 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Téngase en cuenta, para la aplicación de lo establecido en el apartado 2, lo dispuesto en la disposición transitoria 1 de la citada Ley.

Se añade el apartado 2 por el art. 1.14 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259

TÍTULO VI. Ejercicio indirecto de la actividad financiera y regimen de transformación

Se añade por el art. 1.30 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 85.
1.

Las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.

2.

La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorros de la que dependa.

3.

Si una Caja de Ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50 por ciento de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente.

4.

Lo establecido en el presente artículo será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

5.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de política financiera, autorizar a una Caja de Ahorros el ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito mediante una entidad bancaria a la cual se aporta todo el negocio financiero.

6.

Será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo y a sus correspondientes autorizaciones el mismo régimen previsto en la presente ley para los supuestos de fusión, a excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 9.5 de esta ley.

Se añade por el art. 1.30 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 86.
1.

Las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financieras y benéfico-sociales mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:

a)

Conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

b)

Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.

c)

Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la ley.

A tal efecto traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.

La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfica social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

2.

El acuerdo a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una Fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

3.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de política financiera, autorizar las transformaciones de Cajas de Ahorros en fundaciones especiales. La autorización solo podrá denegarse si no concurren los supuestos de hecho y condiciones previstos en el presente artículo o si ese proceso no ofrece garantías suficientes para el adecuado ejercicio de la obra benéfico social por la futura fundación de carácter especial.

4.

Será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo y a sus correspondientes autorizaciones el mismo régimen previsto en la presente ley para los supuestos de fusión.

5.

Una vez autorizada, en su caso, la transformación de una Caja de Ahorros en una fundación especial, la supervisión de su implementación corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera.

6.

Al ejercicio de la Obra Benéfico Social de las fundaciones de carácter especial procedentes de la transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura les será de aplicación lo previsto en el capítulo II del Título II de esta ley.

Se añade por el art. 1.30 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Artículo 87.
1.

A las fundaciones procedentes de la transformación de Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo ámbito de actuación principal se desarrolle en la misma, o excediendo tal ámbito no reúnan los requisitos para que su Protectorado corresponda al Ministerio de Economía y Competitividad, les será de aplicación la legislación básica del Estado y, en su caso, la normativa que, en desarrollo de la misma, sea dictada por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.

El Protectorado de las fundaciones a las que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera.

Las modificaciones de los estatutos de estas fundaciones, una vez acordados por el patronato de las mismas requerirán la aprobación de la Consejería competente en materia de política financiera.

3.

La Consejería competente en materia de política financiera podrá designar un representante en el Patronato de estas fundaciones.

Se modifica por el art. 63 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340

Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384

Disposición adicional primera.

Las facultades concedidas a la Asamblea General, en relación con los Estatutos y Reglamentos de las Cajas se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería de Economía y Hacienda, quien podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.

Disposición adicional segunda.

Los porcentajes de representación de cada grupo en los distintos órganos de Gobierno se fijarán sobre el número total de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco, y por defecto la cifra inferior. Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

Disposición adicional tercera.
1.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, para ampliar sus recursos propios podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, financiaciones subordinadas y de otros valores negociables.

2.

Las citadas emisiones y sus modificaciones requerirán la comunicación previa a la Consejería competente en materia de Política Financiera, en los términos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las restantes autorizaciones que procedan.

Será precisa también la comunicación previa a la Consejería competente en materia de política financiera para las emisiones de valores negociables de las Sociedades que conforman el grupo consolidado cuando dichos recursos pretendan computar como recursos propios del citado grupo consolidado.

3.

Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.

4.

El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.

Cada emisión de cuotas participativas por la Asamblea General, así como, en su caso, la delegación de esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja, se acordará por la Asamblea.

La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, que tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar la distribución.

Las cuotas participativas se regirán, en lo demás, por lo establecido en la citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, y demás normativa de aplicación.

5.

Las cuotas participativas podrán conferir a sus titulares la representación de sus intereses en los órganos de gobierno de la entidad emisora en los términos previstos en la presente ley y demás normas de aplicación.

6.

Los acuerdos de la Asamblea relativos a las cuotas participativas establecidos en este artículo, para ser válidos, requerirán, en todo caso, la asistencia de consejeros generales y, en su caso, cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, además el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.

7.

La Caja de Ahorros llevará un registro de cuotapartícipes.

Se modifica por el art. 1.31 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

Se añade por el art. 2 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259

Disposición adicional cuarta.

Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Extremadura remitirán a la Consejería competente en materia de Política Financiera, en el plazo de un mes desde su aprobación, copia del informe anual de gobierno corporativo.

Asimismo, las Cajas de Ahorro con domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan oficinas abiertas en el mismo, remitirán a la Consejería competente en materia de Política Financiera, en el plazo de un mes desde su aprobación, copia del citado informe anual de gobierno corporativo, en el caso de que la normativa vigente le exija, su elaboración.

Se añade por el art. 2 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259

Disposición adicional quinta.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Reguladora del Mercado de Valores, deban contar con un Comité de Auditoría, podrán, estatutariamente crear un Comité específico al efecto, con la estructura y funciones reflejadas en la citada Disposición Adicional o integrar el mismo en la Comisión de Control de la propia Caja de Ahorro, que asumirá todas sus funciones.

Se añade por el art. 2 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la Federación Extremeña de Caja de Ahorros deberán proceder a la adaptación de sus Estatutos y Reglamento electoral, elevándolos a la Consejería de Economía y Hacienda para su aprobación.

Disposición transitoria segunda.

En la primera renovación parcial que se inicie después de la entrada en vigor de la presente Ley y al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 37, 50 y 62.1 de la misma, se procurará que los miembros de los órganos de Gobierno, representantes de cada uno de los grupos, queden determinados de tal forma que permita la sucesiva renovación parcial por mitades cada dos años en todos los grupos de representación.

Disposición derogatoria.
1.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en, lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2.

Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

Decreto 24/1984, de 17 de abril, por el que se regulan las competencias de la Junta de Extremadura sobre Cajas de Ahorros.

Decreto 35/1988, de 7 de junio, por el que se deroga el apartado e) del punto 1 del artículo 4.º del Decreto 24/1984, de 17 de abril, que aprueba las competencias de la Junta de Extremadura sobre Cajas de Ahorros.

Decreto 38/1986, de 3 de junio, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Decreto 53/1986, de 25 de julio, por el que se modifican determinados artículos del Decreto número 38/1986, de 3 de junio, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y en su caso al Consejero de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley sean necesarias.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 23 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

Presidente

Información relacionada

Téngase en cuenta que todas las referencias que en esta Ley se realizan a la Consejería de Economía y Hacienda o la Consejería de Economía, Industria y Comercio, se entenderán hechas a la Consejería competente en materia de Política Financiera, según se establece en la disposición adicional 1 la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.