Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

Rango Real Decreto Legislativo
Publicación 1995-04-11
Última actualización 2011-10-11
Estado Derogada · 2011-12-11
Departamento Ministerio de Justicia e Interior
Fuente BOE
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e)

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Artículo 206.
1.

El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo.

2.

También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.

Artículo 207.
1.

Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso o los recursos de casación. En otro caso, dará cuenta a la Sala, para que resuelva lo que proceda. Preparado el recurso, el Secretario judicial emplazará a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, si tuviesen su domicilio en la península, o de veinte cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos por el Secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento.

2.

Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o si el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala declarará, mediante auto motivado, tener por no preparado el recurso. Contra este auto podrá recurrirse en queja.

3.

Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, el Secretario judicial le concederá el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo, la Sala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 10.113 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 208.
1.

Si el recurrente compareciera ante la Sala Cuarta personalmente o por medio de representante dentro del plazo establecido se le tendrá por parte a todos los efectos.

2.

La petición de abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar la casación le exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que se entiendan las diligencias con dicho abogado.

3.

Si el recurrente no comprendido en el número anterior dejase transcurrir el tiempo concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo Social, por el Secretario judicial se declarará desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la Sala de procedencia.

Se modifica el apartado 3 por el art. 10.114 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 209.

De no haberse presentado los poderes que acrediten la representación de la parte o el resguardo de haber constituido el depósito legalmente exigido, o de apreciarse en ellos algún defecto, el Secretario judicial concederá a la parte el plazo que estime pertinente, sin que exceda de diez días, para que se aporten los documentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición.

Se modifica por el art. 10.115 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 210.

Recibidos los autos en la Sala Cuarta, el Secretario judicial acordará su entrega al abogado del recurrente para que formalice el recurso en el plazo de veinte días, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que los retire, a partir de la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.

Se modifica por el art. 10.116 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 211.
1.

Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar oír al recurrente sobre la inadmisión del recurso.

2.

Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

3.

La audiencia sobre la inadmisión del recurso la evacuará la parte dentro de los tres días siguientes a aquel en que le fue notificada la resolución de la Sala, y el Secretario judicial conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal por plazo de ocho días para que informe sobre la inadmisión de todos los motivos del recurso o de alguno de ellos.

4.

Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, dictará en plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en esta Ley, con devolución del depósito necesario para recurrir, sin que quepa recurso contra dicha resolución. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, así lo resolverá la Sala mediante el auto motivado que dicte, igualmente irrecurrible, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial.

Se modifica el apartado 3 por el art. 10.117 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 212.
1.

De admitirse parcial o totalmente el recurso, el Secretario judicial entregará los autos por plazo de diez días a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen escrito de impugnación, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir de la fecha en que se les notifique que están los autos a su disposición.

2.

Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, el Secretario le pasará seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida.

3.

Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, si la Sala lo estima necesario el Secretario judicial señalará día y hora para la celebración de la vista. En otro caso, el Tribunal señalará día y hora para deliberación, votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez días siguientes.

4.

La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 10.118 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 213.

Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala, en una sola sentencia casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.

b)

De estimarse las infracciones procesales previstas en el párrafo c) del artículo 205 de esta Ley, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

Si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar sentencia, para que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

c)

De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 205, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Artículo 214.
1.

Siempre que el recurso de casación sea estimado, si el recurrente hubiera consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado ésta conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito necesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados.

2.

Si estimado el recurso de casación se condenara a una cantidad inferior a la fijada en la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos realizados.

3.

En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de casación, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Artículo 215.

Si el recurso fuese desestimado y el recurrente hubiese tenido que consignar en metálico la cantidad importe de la condena o asegurar la misma y constituir el depósito, el fallo dispondrá la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos y la pérdida de la cantidad objeto del citado depósito.

CAPITULO IV. Del recurso de casación para la unificación de doctrina

Artículo 216.

Son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 217.

El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Artículo 218.

El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.

Artículo 219.
1.

El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación.

2.

El escrito deberá ir firmado por abogado y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos.

3.

Si la sentencia de suplicación reconociera el derecho a percibir pensiones y subsidios se harán los ingresos o aportarán las certificaciones que para recurrir en suplicación exige el artículo 192 de esta Ley, en el modo que en él se establece, debiendo entenderse hechas a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia las menciones que al Juzgado se contienen en dicho precepto.

Artículo 220.

Cumplidos los requisitos para recurrir, se tendrá por preparado el recurso siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 207, 208 y 209 de la presente ley.

Se modifica por el art. 10.119 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 221.
1.

La parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso. De no hacerlo así, el Secretario judicial dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso.

2.

Salvo que se trate de abogado designado por el turno de oficio o del libremente designado por la parte después del resultado infructuoso del nombramiento de oficio, no será necesaria la entrega de los autos al abogado recurrente para que formalice el recurso, a menos que así lo pidiera éste expresamente, sin que dicha petición altere el transcurso del plazo de interposición.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.120 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 222.

El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio.

Se modifica por el art. 10.121 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 223.
1.

Cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales para recurrir o cuando la pretensión carezca de contenido casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala en tres días de la causa de inadmisión existente y ésta acordará oír al recurrente sobre la inadmisión referida, audiencia que tendrá lugar dentro de igual plazo de tres días. Cuando el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto el recurso, se le dará traslado para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso.

2.

Si la Sala estimase que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará en el plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, en los términos establecidos en esta Ley. Contra dicho auto no cabe recurso alguno. El auto de inadmisión acarreará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

3.

Cuando la Sala entendiera que el recurso se interpuso con propósito dilatorio, podrá imponer además al recurrente una sanción pecuniaria que no podrá exceder de novecientos euros.

4.

Para el despacho ordinario y resolución de la inadmisión de este recurso, la Sala se constituirá con tres Magistrados.

Se modifica el apartado 3 por el art. 10.122 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 224.
1.

De admitirse el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo de diez días, que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir de la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.

2.

Si el Ministerio Fiscal no fuera el recurrente, el Secretario le pasará seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida.

Se modifica por el art. 10.123 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 225.
1.

Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala acordará convocar, dentro de los diez días siguientes, para votación y fallo. La sentencia deberá dictarse en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la celebración de la votación.

2.

Si la trascendencia o complejidad del asunto lo aconsejara, el Presidente o la mayoría de la Sala podrá acordar que ésta se constituya con cinco Magistrados.

Artículo 226.
1.

Los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.

2.

Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

3.

La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos.

CAPITULO V. De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación

Artículo 227.
1.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación o casación, consignará como depósito:

a)

Ciento cincuenta euros, si se trata de recurso de suplicación.

b)

Trescientos euros, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la unificación de doctrina.

2.

Los depósitos se constituirán en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución recurrida. El Secretario judicial verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento.

Si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada, se estará a lo establecido en esta Ley.

3.

Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público.

4.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 10.124 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 228.

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la Oficina judicial. El Secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.

Se modifica por el art. 10.125 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 229.
1.

Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto ordinario como para la unificación de doctrina, el nombramiento de letrado se realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo, o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.

2.

La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.

3.

Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado lleva también la representación de su defendido.

4.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita se le nombrará letrado de oficio por el Juzgado en el día siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.

Se modifica por el art. 10.126 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 230.
1.

Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, el Secretario judicial le entregará los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice el de casación dentro del plazo de diez o veinte días, respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.

2.

Si el letrado de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por escrito sin razonar su opinión en el plazo de tres días. En este caso, dentro de los dos siguientes se nombrará nuevo letrado, y si éste opinare como el anterior, lo que expondrá en la forma y en el plazo antes indicado, se hará saber a la parte el resultado habido para que dentro de los tres días siguientes pueda valerse, si así lo deseara, de abogado de su libre designación, que habrá de formalizar dicho recurso dentro del plazo señalado en la Ley. La parte comunicará la designación de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo plazo de tres días, acordando éstos la entrega de los autos al designado en la forma que se dispone en el apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite del recurso. Si el recurso que se entabla es el de suplicación, la parte también podrá valerse para su representación técnica de graduado social colegiado de su libre designación.

3.

El letrado designado de oficio que no devuelva los autos dentro del plazo de tres días referido en el apartado anterior, manifestando su opinión de ser improcedente el recurso, quedará obligado a interponerlo en el plazo legalmente establecido.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 10.127 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 231.
1.

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de reposición.

2.

El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.128 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 232.
1.

La Sala podrá acordar de oficio y deberá decretar si es a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo, o para vista en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala oirá, dentro del plazo único y común de cinco días, a las partes comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidad objetiva.

2.

Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hubiera sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno.

3.

El acuerdo de la Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.129 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 233.
1.

La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos euros en recurso de suplicación, y de novecientos euros en recurso de casación.

2.

La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.130 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

CAPITULO VI. De la revisión de sentencias

Se modifica la rúbrica por el art. 10.131 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 234.

Contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden jurisdiccional social procederá la revisión prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se solicitará a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y habrá de ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.

Se modifica por el art. 10.132 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se modifica por la disposición final 11.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323

LIBRO IV. De la ejecución de las sentencias

TITULO I. De la ejecución definitiva

CAPITULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 235.
1.

Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley.

2.

La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia. Cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el Juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido.

3.

En los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma circunscripción, se estará a su regulación específica.

4.

Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzgados de la misma circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.

5.

En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 15.7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.9 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323

Artículo 236.

Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días.

Cuando la comparecencia se celebre ante el Magistrado, se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen conforme a lo previsto en el artículo 89.

Se modifica por el art. 10.133 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 237.
1.

La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.

2.

Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.134 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 238.

Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten.

Artículo 239.
1.

La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

2.

Frente a la parte que, requerida al efecto, dejare transcurrir injustificadamente el plazo concedido sin efectuar lo ordenado, y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el Secretario judicial, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá tras audiencia de las partes imponer apremios pecuniarios cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro Público, no podrá exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento, de la suma de trescientos euros.

3.

De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 10.135 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 240.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados.

Artículo 241.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.

2.

En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes.

Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones económicas de las que haya sido declarada responsable la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación.

3.

Iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Artículo 242.
1.

La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:

a)

Cuando así lo establezca la Ley.

b)

A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.

2.

Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el Secretario judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.136 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 243.
1.

Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el Secretario judicial, mediante decreto recurrible directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible.

2.

El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio concedido.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.137 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 244.
1.

Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas.

2.

No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de tramitación del recurso.

3.

La suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse resuelto sobre la suspensión.

Artículo 245.

Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.

CAPITULO II. De la ejecución dineraria

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 246.
1.

En caso de concurrencia de embargos decretados por órganos judiciales del orden jurisdiccional social sobre unos mismos bienes, la preferencia para seguir la vía de apremio contra ellos corresponde, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en los supuestos de acumulación de ejecuciones, al órgano que con prioridad trabó dichos bienes.

No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores.

2.

La regla anterior no afectará a la prelación de créditos entre diversos acreedores.

3.

En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 15.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

Artículo 247.
1.

El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Secretario judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y, de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución.

2.

Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen; cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.

3.

En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.

Esta información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a instancia de parte o de tercero interesado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.138 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 248.
1.

Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el Secretario judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles.

2.

También podrá el Secretario judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.

Se modifica por el art. 10.139 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 249.

Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

Artículo 250.

Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución y las resoluciones en que se decreten embargos se notificarán a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.

Se modifica por el art. 10.140 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 251.
1.

El Fondo de Garantía Salarial y las Entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso, quedan obligados a asumir el depósito, la administración, intervención o peritación de los bienes embargados, designando a tal fin persona idónea, desde que se les requiera por el Secretario judicial mediante decreto. De tal obligación podrán liberarse si justifican ante el Secretario la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad.

2.

Igual obligación y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse a cualquier persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las remuneraciones procedentes conforme a la Ley.

3.

Las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente embargados podrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con tal fin o a las entidades previstas a este fin en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si así lo acordara el Secretario judicial.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 10.141 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

SECCIÓN 2.ª EL EMBARGO
Artículo 252.

De constar la existencia de bienes suficientes, el embargo que se decrete se ajustará al orden legalmente establecido. En caso contrario y al objeto de asegurar la efectividad de la resolución judicial cuya ejecución se insta, se efectuará la adecuación a dicho orden una vez conocidos tales bienes.

Artículo 253.
1.

Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros públicos, el Secretario judicial ordenará de oficio que se libre y remita directamente al Registrador mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado, expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes.

2.

El Registrador deberá comunicar a la Oficina judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado.

Se modifica por el art. 10.142 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 254.
1.

Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.

2.

Con tal fin, el Secretario judicial citará de comparecencia ante sí mismo a las partes para que lleguen a un acuerdo y, una vez alcanzado en su caso, establecerá mediante decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo.

3.

Para el supuesto que no se alcance acuerdo, el Secretario les convocará a comparecencia ante el Juez o Magistrado que dictó la orden general de ejecución, a fin de que efectúen las alegaciones y pruebas que estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente, resolviéndose mediante auto lo que proceda.

4.

El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final de su gestión.

Se modifican los apartados 1 y 3, y se añade el 4 por el art. 10.143 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 255.

Puede ser designado depositario el ejecutante o el ejecutado, salvo oposición justificada de la parte contraria. También podrá el Secretario judicial aprobar la designación como depositario de un tercero, de existir común acuerdo de las partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de la contraria.

Se modifica por el art. 10.144 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 256.
1.

De estar previamente embargados los bienes, el Secretario judicial que haya acordado el reembargo adoptará las medidas oportunas para su efectividad.

2.

La Oficina judicial o administrativa a la que se comunique el reembargo acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones.

3.

Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 10.145 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 257.
1.

El Secretario judicial, tras la dación de cuenta por el gestor procesal y administrativo de la diligencia de embargo positiva ratificará o modificará lo efectuado por la comisión ejecutiva, acordando, en su caso, la adopción de las garantías necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes embargados.

2.

Podrá también, en cualquier momento, atendida la suficiencia de los bienes embargados, acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos trabados.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.146 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 258.
1.

El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.

2.

La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a quince días.

3.

Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El Secretario judicial suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución del incidente.

Se modifica el apartado 3 por el art. 10.147 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

SECCIÓN 3.ª REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS
Artículo 259.
1.

Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su realización, el Secretario judicial designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia, y además o en su defecto podrá requerir la designación de persona idónea a las entidades obligadas legalmente a asumir la peritación.

2.

El nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o terceros que conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que, dentro del segundo día, puedan designar otros por su parte, con la prevención de que, si no lo hicieran, se les tendrá por conformes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.148 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 260.

Si los bienes o derechos embargados estuvieren afectos con cargas o gravámenes que debieran quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial, el Secretario, con la colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos, practicará la valoración de aquéllos y deducirá su importe del valor real de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio.

Artículo 261.
1.

Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estos procedimientos:

a)

Por venta en entidad autorizada administrativamente o en las entidades previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil con tal fin, si así lo acordara el Secretario judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes.

b)

Por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c)

Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos anteriores.

2.

Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.

A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá realizarse por lotes o por unidades.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.149 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11.10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323

Artículo 262.

La realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con la única excepción de que para el caso de resultar desierta la subasta tendrán los ejecutantes o, en su defecto, los responsables legales solidarios o subsidiarios, el derecho a adjudicarse los bienes por el 30 por ciento del avalúo, dándoseles, a tal fin, el plazo común de diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo.

Se modifica por el art. 10.150 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 263.

Si la adquisición en subasta o la adjudicación en pago se realiza en favor de parte de los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente para cubrir todos los créditos de los restantes acreedores, los créditos de los adjudicatarios sólo se extinguirán hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio de adjudicación debería serles atribuida en el reparto proporcional. De ser inferior al precio deberán los acreedores adjudicatarios abonar el exceso en metálico.

Artículo 264.

Sólo la adquisición o adjudicación practicada en favor de los ejecutantes o de los responsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de ceder a tercero.

Artículo 265.
1.

No será preceptivo documentar en escritura pública el decreto de adjudicación.

2.

Será título bastante para la inscripción el testimonio del decreto de adjudicación, expedido por el Secretario judicial.

Se modifica por el art. 10.151 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

SECCIÓN 4.ª PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo 266.
1.

Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas.

2.

Si lo hubiere aprobado previamente el Juez, el Secretario judicial podrá anticipar al pago del principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido la propia ejecución y el de los acreditados por terceros obligados a prestar la colaboración judicialmente requerida.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.152 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 267.
1.

Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados.

2.

La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la tasación de costas y en la propia diligencia. Si se impugnaran ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse.

3.

Los honorarios o derechos de abogados incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas.

Artículo 268.

De estar acumuladas las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ser insuficientes los bienes embargados para satisfacer la totalidad de los créditos laborales, se aplicarán soluciones de proporcionalidad, con respeto, en todo caso, a las preferencias de créditos establecidas en las leyes.

Artículo 269.
1.

Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal.

2.

Si las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de los créditos, se procederá del siguiente modo:

a)

Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro, el Secretario judicial dispondrá la distribución proporcional de cantidades conforme se vayan obteniendo.

b)

Si alguno de ellos alega preferencia, podrán presentar los acreedores o requerírseles por el Secretario judicial para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una propuesta común de distribución.

3.

No presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el Secretario judicial, en el plazo de cinco días, dictará decreto estableciendo provisionalmente los criterios de distribución y concretando las cantidades correspondientes a cada acreedor conforme a aquellos.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 10.153 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 270.
1.

De la propuesta común o de la formulada por el Secretario judicial, se dará traslado en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial, para que manifiesten su conformidad o disconformidad en el plazo de tres días.

2.

Si no se formulara oposición, el Secretario judicial deberá aprobar la propuesta común presentada o se entenderá definitiva la distribución por él practicada. De formularse aquélla, se convocará a todos los interesados a una comparecencia, dándose traslado de los escritos presentados.

Se modifica por el art. 10.154 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 271.
1.

Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podrá aprobarse en el mismo acto por el Secretario judicial. A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.

2.

De no lograrse acuerdo, el Secretario citará a los interesados a una comparecencia ante el Juez o Tribunal, quien continuará el incidente, efectuándose las alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de las preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones planteadas y se establecerá la forma de distribución.

Se modifica por el art. 10.155 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 272.

Podrán participar en la distribución proporcional los que, hasta el momento de obtenerse las cantidades a repartir, ostenten la condición de ejecutantes de los procesos acumulados, con auto firme despachando ejecución a su favor.

Artículo 273.
1.

Las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, deberán deducirse ante el órgano judicial del orden social que esté conociendo de la ejecución, sustanciandose por el trámite incidental regulado en esta Ley.

2.

La tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada, continuándose la misma hasta realizar la venta de los bienes embargados y su importe se depositará en la entidad de crédito correspondiente.

SECCIÓN 5.ª INSOLVENCIA EMPRESARIAL
Artículo 274.
1.

Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, el Secretario judicial le dará audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe bienes del deudor principal que le consten.

2.

Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias instadas por el Fondo de Garantía Salarial, el Secretario judicial dictará decreto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.

3.

Declarada la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecidos en el artículo 248 de esta Ley, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.

4.

De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de insolvencia, el Secretario judicial le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días y, de no efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo.

5.

La declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 por el art. 10.156 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se añade el apartado 5 por la disposición final 15.9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

Artículo 275.
1.

Cuando los bienes susceptibles de embargo se encuentren afectos al proceso productivo de la empresa deudora y ésta continúe su actividad, el Fondo de Garantía Salarial podrá solicitar la suspensión de la ejecución, por el plazo de treinta días, a fin de valorar la imposibilidad de satisfacción de los créditos laborales, así como los efectos de la enajenación judicial de los bienes embargados sobre la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora.

2.

Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de satisfacer los créditos laborales por determinar ello la extinción de las relaciones laborales subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente, solicitando la declaración de insolvencia a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial.

CAPITULO III. De la ejecución de las sentencias firmes de despido

Artículo 276.

Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado.

Artículo 277.
1.

Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:

a)

Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.

b)

Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.

c)

Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.

2.

No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en los párrafos a, b y c y aquel en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.

3.

Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.

Artículo 278.

Instada la ejecución del fallo, por el Juez competente se dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. Seguidamente, el Secretario citará de comparecencia a las partes ante el Juez dentro de los cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin su presencia.

Se modifica por el art. 10.157 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 279.
1.

En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.

2.

Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:

a)

Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

b)

Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el apartado 1 del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto.

c)

Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.

Artículo 280.
1.

La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:

a)

El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión.

b)

Declare la nulidad del despido.

2.

A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, una vez solicitada la readmisión, el Juez competente dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 282.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.158 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 281.
1.

En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.

2.

El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 278 y apartado 1 del artículo 279, y dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.159 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 282.

Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el artículo anterior, el Secretario judicial acordará las medidas siguientes:

a)

Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, cumplimentará la autorización contenida en el auto despachando ejecución en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en esa fecha.

b)

Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora o servicio común a los efectos procedentes.

c)

Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se modifica por el art. 10.160 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 283.
1.

Cuando recaiga resolución firme en que se declare la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El Secretario judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más.

2.

Una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario podrá solicitar del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.161 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 284.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señale el apartado 2 del artículo 279.

CAPITULO IV. De la ejecución de sentencias frente a entes públicos

Artículo 285.
1.

En las ejecuciones seguidas frente al Estado, entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.

2.

Con tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a)

Organo administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b)

Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c)

Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

d)

Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 239, que no será de aplicación.

Artículo 286.

1.En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, se remitirá por el Secretario judicial copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente.

2.

El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar a la Oficina judicial el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo el Secretario a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días.

Se modifica por el art. 10.162 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

TITULO II. De la ejecución provisional

CAPITULO I. De las sentencias condenatorias al pago de cantidades

Artículo 287.
1.

Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.

2.

El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por 100 del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.

3.

La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo.

Artículo 288.
1.

La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades percibidas.

2.

Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignación en metálico, mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el Secretario judicial dispondrá el anticipo con cargo a aquélla, garantizándose por el Estado la devolución al empresario, en su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.

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