Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 1996-08-30
Última actualización 2021-07-08
Estado Derogada · 2021-08-08
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 87
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Norma derogada, con efectos desde el 8 de agosto de 2021, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-12058#dd

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La caza, su concepción y su consideración han cambiado en el tiempo como consecuencia de las variaciones producidas en la estructura de la sociedad, en las formas de vida, en los patrones culturales, políticos y administrativos y en el medio ambiente.

Si en sus orígenes la caza se configuraba como una actividad de supervivencia abastecedora de alimentos, a lo largo de la historia esta finalidad ha ido perdiendo importancia y en la actualidad la caza se presenta como una actividad de ocio que debe ejercitarse de manera racional y ordenada, de tal manera que se garantice la existencia permanente del propio recurso y la estabilidad de los procesos y equilibrios naturales.

Por otra parte, en los últimos años la caza ha adquirido una nueva dimensión como actividad económica generadora de empleos y rentas en el medio rural.

Asimismo, se evidencia cada vez más la necesidad de una adecuada gestión cinegética que, mediante la realización de esfuerzos e inversiones, permita el fomento de las especies cinegéticas y su adecuado aprovechamiento.

Por todo lo expuesto, la consideración de la caza como una actividad social que debe mantenerse y fomentarse, y que gestionada y practicada de una manera ordenada se garantice la defensa de nuestro patrimonio natural, así como el fomento de los recursos renovables objeto de caza, es uno de los principios que inspiran el presente texto legal.

Por todo ello, esta Ley pretende ordenar y fomentar el ejercicio de la caza en nuestra Comunidad Autónoma, inspiradora en el principio de conservación de la naturaleza y en su consideración como actividad dinamizadora de las economías rurales, mediante la realización e impulso de cuantas iniciativas públicas o privadas sean necesarias.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Ley pretende reordenar el ejercicio de la caza en nuestra Comunidad Autónoma, inspirándose esencialmente en los principios de conservar y mejorar la riqueza cinegética de la Comunidad de manera compatible con la conservación de la naturaleza, de forma tal que aquella actividad se realice mediante una ordenación previa, y fomentar la caza como una actividad dinamizadora de las economías rurales, impulsando para ello todas las iniciativas públicas y privadas necesarias.

Tiene la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 26.1.10 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de caza, así como la de dictar normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrolla dicha actividad.

La Ley se estructura en 11 títulos, con 25 capítulos, 86 artículos, tres disposiciones adicionales, 12 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Título I recoge los principios generales que inspiran la misma.

En el Título II se regula sobre las especies que podrán ser objeto de caza, así como sobre la propiedad de las piezas de caza y las responsabilidades por los daños producidos por las mismas.

El Título III se encarga de definir los requisitos que deben reunir los cazadores, destacando el establecimiento del examen del cazador.

En el Título IV se clasifica el territorio de Castilla y León a los efectos cinegéticos. En tal sentido, se deslindan claramente cuáles serán terrenos cinegéticos y cuáles serán terrenos no cinegéticos, en los que, salvo en circunstancias excepcionales, no se podrá cazar. Dentro de los terrenos cinegéticos, destaca la creación de los cotos federativos y la desaparición de los cotos locales, de escaso o nulo éxito en su anterior existencia. Pero la principal novedad es la desaparición de los terrenos libres, por considerarlos totalmente contrapuestos al principio fundamental de esta Ley de que la caza sólo podrá ejercitarse ordenada y planificadamente. Dichos terrenos deberán adoptar alguna de las figuras de terreno cinegético de esta Ley, o pasarán a tener la consideración de terrenos vedados, no cinegéticos. Asimismo, dentro de los terrenos no cinegéticos, destaca la creación de los refugios de fauna.

El Título V contempla las normas que hay que respetar durante la práctica de la caza, haciendo especial énfasis en los medios y modalidades de caza permitidos o prohibidos. Asimismo, se regulan las competiciones, la caza científica y las normas de seguridad que deben respetarse en las cacerías.

El Título VI se ocupa de la planificación y ordenación cinegética, estableciéndose la obligatoriedad de contar con un Plan Cinegético para poder ejercitar la caza. Destaca como novedad la instauración de Planes Cinegéticos Comarcales, que fijarán las condiciones generales en que deberán desarrollarse los planes cinegéticos particulares.

El Título VII trata sobre las medidas a tomar para la protección y fomento de la caza, estableciendo determinadas limitaciones, tratándose específicamente el tema de la mejora del hábitat cinegético, los aspectos sanitarios de la caza y el control de predadores, destacando como novedad la creación de la figura del especialista en control de predadores.

En el Título VIII se establecen las condiciones para la actividad de explotaciones cinegéticas industriales, así como para el traslado y comercialización de las piezas de caza.

El Título IX trata sobre los órganos administrativos competentes, los órganos asesores de la Administración y la financiación.

En el Título X se regula la vigilancia de la actividad cinegética, así como los agentes de la autoridad competentes para ello.

Y, por último, el Título XI tipifica las infracciones, actualiza las sanciones y establece el procedimiento sancionador correspondiente.

TÍTULO I. Principios generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos en armonía con los distintos intereses afectados.

Artículo 2. De la acción de cazar.

Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por terceros.

Artículo 3. Del derecho a cazar.

Cuando el ejercicio del derecho a cazar implique el uso de cualquier tipo de armas, será preciso haber alcanzado la edad establecida para cada caso en la normativa reguladora de la tenencia y uso de armas.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.

Artículo 4. Titularidad cinegética.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los aspectos cinegéticos de los terrenos, corresponden a los titulares de los derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, quienes, no obstante, podrán cederlos a un tercero para que sea éste quien ostente la titularidad cinegética.

Se faculta a la Administración autonómica a disponer del derecho cinegético de aquellos terrenos cuyos titulares no lo ejerciten, bien sea para su declaración como zonas de caza controlada o para su inclusión en cotos de caza, en los términos contemplados en los artículos 21 y 25 de esta Ley.

Artículo 5. Del ordenado aprovechamiento.

La caza sólo podrá realizarse sobre terrenos cuya extensión superficial continua permita la planificación de sus aprovechamientos, conforme a lo estipulado en los Títulos IV y VI de esta Ley.

Artículo 6. De la conservación del patrimonio genético.

La Junta de Castilla y León velará por la conservación de la pureza genética de las especies o subespecies de la fauna y en especial de la autóctona.

TÍTULO II. De las especies y piezas de caza

CAPÍTULO I. De las especies cinegéticas

Artículo 7. Especies cinegéticas y cazables.

1.

Tienen la condición de especies cinegéticas las definidas como tales en el Anexo I de esta Ley, clasificándose en especies de caza menor y de caza mayor.

2.

Son especies cazables todas las cinegéticas, salvo las que pudieran excluirse en el Plan General de Caza de Castilla y León en atención a la mejor información técnica disponible que aconsejase su exclusión temporal de la actividad cinegética.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 9/2019, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5744

Artículo 8. De la descatalogación.

La Junta podrá instar, ante la Administración Central, la iniciación de expedientes de descatalogación de especies, previos los estudios necesarios, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley.

Se modifica por el art. 28.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.

CAPÍTULO II. De las piezas de caza

Artículo 9. Definición.

1.

Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies declaradas cazables en las Órdenes Anuales de Caza.

2.

Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados por razones sanitarias, de daños, o de equilibrio ecológico, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente previo informe del Servicio Territorial.

Artículo 10. Propiedad de las piezas de caza.

1.

Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2.

En las cacerías podrán existir acuerdos o convenios entre las partes interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.

3.

En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor. En el caso de especies voladoras el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.

4.

El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado, salvo en la caza de liebre con galgo. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado o en el caso de que la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular o propietario para entrar a cobrarla. Cuando éste negara la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.

Artículo 11. Piezas de caza en cautividad.

1.

La tenencia de piezas de caza en cautividad requerirá la autorización de la Consejería.

2.

Las piezas de caza que se hallen en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados no se considerarán en cautividad.

Artículo 12. Daños producidos por las piezas de caza.

1.

La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación. La responsabilidad por los accidentes de tráfico provocados por las especies cinegéticas se determinará conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial vigente.

2.

La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios.

3.

Se entiende, a los efectos de esta ley, que el titular cinegético o arrendatario en su caso, cumple los requisitos de debida diligencia en la conservación de los terrenos cinegéticos acotados cuando tenga aprobado el correspondiente instrumento de planificación cinegética y su actividad cinegética se ajuste a lo establecido en éste.

Reglamentariamente podrán establecerse otros requisitos de índole administrativa o de buenas prácticas cinegéticas.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 8 de la Ley 19/2010, de 22 de dicembre. Ref. BOE-A-2011-556.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564.

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1045.

TÍTULO III. Del cazador

Artículo 13. Definición.

1.

Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello.

2.

No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, con excepción de los perreros conductores de rehalas.

Artículo 14. Requisitos.

1.

Para ejercitar la caza en Castilla y León, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a)

Licencia de caza válida en vigor.

b)

Documento acreditativo de su personalidad.

c)

En el caso de utilizar armas, los permisos y guías requeridos por la legislación vigente en la materia.

d)

En el caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.

e)

Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario o la persona que ostente su representación, salvo que el mismo esté presente durante la acción de cazar.

f)

Seguro de responsabilidad civil del cazador, en vigor.

g)

Los demás documentos, permisos o autorización exigidos en esta Ley y disposiciones concordantes.

El cazador deberá llevar consigo durante la acción de cazar la citada documentación o su copia debidamente compulsada.

2.

Los cazadores menores de dieciocho años, para poder cazar con armas autorizadas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad.

Artículo 15. Licencia de caza.

1.

La licencia de caza de la Comunidad Autónoma es el documento personal e intransferible que acredita la habilitación de su titular para practicar la caza en Castilla y León.

2.

Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia.

3.

Las licencias serán expedidas por la Consejería. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez y los procedimientos de expedición de las mismas.

4.

Los peticionarios de licencias de caza que hubieran sido sancionados como infractores a la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia sin acreditar previamente que han cumplido la pena o que han satisfecho la sanción que les haya sido impuesta.

5.

La Junta, en el ejercicio de sus competencias, deberá establecer convenios con las Administraciones de otras Comunidades Autónomas, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención de las respectivas licencias de caza.

6.

Los convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas para la obtención de licencias, se basarán en la equivalencia de los requisitos necesarios.

Artículo 16. Examen.

1.

Para obtener la licencia de caza será requisito indispensable haber superado las pruebas de aptitud que se establezcan reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el punto 5 de este artículo y en la disposición transitoria primera de esta Ley.

2.

Las citadas pruebas versarán sobre el conocimiento de la legislación de caza, la distinción de las especies que se pueden cazar legalmente y el correcto uso de las armas y otros medios de caza.

3.

El contenido de los temas, el número de preguntas del cuestionario, la periodicidad de las convocatorias, la composición de los tribunales de examen y cuantas cuestiones sea preciso contemplar para la correcta realización de las pruebas se regularán reglamentariamente.

4.

Los certificados de aptitud serán expedidos por la Consejería a las personas que hayan superado las pruebas.

5.

Se reconocerán como válidos para la obtención de licencias de caza en Castilla y León los certificados de aptitud expedidos por otras Comunidades Autónomas, bajo el principio de reciprocidad, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 17. Daños producidos por los cazadores.

1.

Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que cause cazando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida.

2.

No podrá practicarse la caza sin autorización escrita de los propietarios de los predios sin cosechar.

3.

Para evitar daños la Consejería podrá prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.

TÍTULO IV. De los terrenos

Artículo 18. De la clasificación.

El territorio de Castilla y León se clasificará, a los efectos de la caza, en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

CAPÍTULO I. Terrenos cinegéticos

Artículo 19. Terrenos cinegéticos.

1.

Son terrenos cinegéticos:

a)

Las reservas regionales de caza.

b)

Los cotos de caza.

c)

Las zonas de caza controlada.

2.

La caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.

3.

El ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas. En el caso de arrendamiento del aprovechamiento cinegético, estas facultades recaerán en el arrendatario.

Artículo 20. Reservas regionales de caza.

1.

Se entiende por reserva regional de caza aquellos terrenos declarados como tales, mediante Ley de las Cortes de Castilla y León.

2.

La titularidad cinegética de las reservas regionales de caza corresponderá a la Junta.

3.

La administración de las reservas regionales de caza corresponde a la Consejería.

Artículo 20 bis. Fondo de Gestión de las reservas regionales de caza.

1.

Con la finalidad de garantizar la adecuada gestión y mejora de las reservas regionales de caza, se crea, en cada reserva regional, un Fondo de Gestión en el que se ingresarán el quince por ciento del importe de los aprovechamientos cinegéticos.

2.

Los propietarios de los terrenos que integran la reserva podrán acordar voluntariamente incrementar el porcentaje del importe de los aprovechamientos a ingresar en el Fondo de Gestión.

3.

Para la realización actuaciones de interés general para el conjunto de las reservas regionales de Castilla y León, se destinará del Fondo de Gestión una parte que no podrá ser inferior a un diez por ciento ni exceder del veinticinco por ciento.

4.

El Fondo de Gestión será administrado por la consejería con competencias en materia de caza.

5.

Cuando el aprovechamiento cinegético corresponda a un monte de utilidad pública integrado en la reserva regional de caza, el ingreso en el Fondo de Mejoras regulado en el artículo 108 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, del porcentaje previsto en el apartado 1 de este artículo dispensará del ingreso en el Fondo de Gestión de la reserva.

Se añade por la disposición final 2 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665.

Artículo 21. Cotos de caza.

1.

Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del órgano competente.

2.

No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra instalación de características semejantes.

3.

Los terrenos integrados en los cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.

4.

La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite, de manera legal suficiente, su derecho al disfrute cinegético en al menos el 75 por 100 de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos o como titular de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, o bien como arrendatario o cesionario de los derechos de caza en aquéllos.

Los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos deberán especificar el plazo de duración, suficiente para asegurar una buena gestión.

Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario una vez que les haya sido notificada personalmente. Cuando los citados propietarios o titulares sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se considerarán enclavadas aquellas parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto.

Los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos a los que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho, previa solicitud, a la segregación de los mismos del coto de caza, pasando a tener la consideración de terrenos vedados. Dicha segregación se realizará mediante resolución del Servicio Territorial teniendo efectos inmediatos, salvo cuando la temporada cinegética se encuentre en vigor, en cuyo caso tendrá efectos desde la finalización de la misma.

Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañar a la solicitud, así como el procedimiento de tramitación del expediente.

5.

La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:

a)

Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b)

Renuncia del titular.

c)

Resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.

d)

Petición justificada de los propietarios de terrenos que correspondan al menos al 75 por 100 de la superficie del coto, cualquiera que sea su número.

En todos los casos la anulación se concretará en la necesaria resolución del órgano competente.

Cuando concurran las circunstancias expresadas en el punto a), se establece un derecho preferente para la adquisición de una nueva titularidad a favor de los herederos o causahabientes del anterior titular, cuando se subroguen en los contratos o acuerdos preexistentes. En el caso de que aquéllos no ejerciten el citado derecho preferente, podrá hacerlo el arrendatario del aprovechamiento cinegético, si lo hubiera.

6.

En los casos de pérdida por parte del titular de la condición de propietario o titular de los derechos reales o personales que conlleven el aprovechamiento cinegético, o de vencimiento de los plazos fijados en los contratos de arrendamiento o cesión de los derechos cinegéticos, o en otros casos de ausencia sobrevenida de otros requisitos exigidos para la constitución de un coto de caza, éste se extinguirá automáticamente.

7.

Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de vedados, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización. Transcurrido el plazo que se fije reglamentariamente, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación, corriendo los gastos a cuenta del anterior titular en los casos b) y c), a los nuevos titulares en el a) y a los responsables de la extinción del coto en el d), todos estos apartados del punto 5 de este artículo.

8.

Para el otorgamiento de una nueva titularidad de un coto de caza, sobre los terrenos a los que se refiere el punto anterior, será necesario cumplir el procedimiento establecido en los puntos 1 y 4 de este artículo. No obstante, en los casos en que sea posible, se aplicará el trámite de acumulación previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9.

La superficie mínima para constituir Cotos de Caza será de 500 hectáreas. Cuando esté constituida por terrenos de un solo titular, la superficie mínima se reducirá a la mitad. Una superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético y perteneciente a varios titulares que no alcance 500 hectáreas, podrá ser declarada Coto de Caza si a uno de ellos le pertenecen, al menos, 250 hectáreas.

10.

La declaración de Coto de Caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar recogido en el correspondiente Plan Cinegético.

11.

Los cotos de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

12.

La Consejería facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza.

13.

La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá de acuerdo con las posibilidades cinegéticas.

14.

La matrícula tendrá vigencia para un período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente, salvo que se formalice de una sola vez por todo el período de vigencia del Plan Cinegético correspondiente.

15.

El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.

16.

Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses, públicos o privados, la Consejería, oídos el Consejo Territorial de Caza y los afectados, podrá denegar la autorización para constituir el acotado.

17.

Los cotos de caza, atendiendo a sus fines y a su titularidad, se clasifican en:

a)

Cotos privados.

b)

Cotos federativos.

c)

Cotos regionales.

Se modifican los apartados 9 y 10 por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11363.

Artículo 22. Cotos privados de caza.

1.

Son aquellos que hayan sido declarados como tales mediante resolución del Servicio Territorial de acuerdo con lo regulado en el artículo anterior.

2.

El arriendo, la cesión, el encargo de gestión, o cualquier otro negocio jurídico con similares efectos, de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los cotos privados de caza, no eximirá a éstos de sus responsabilidad, como tales titulares, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, salvo acuerdo entre las partes.

En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse por escrito, por un plazo determinado que no podrá ser inferior a la duración del Plan Cinegético, y ser notificados al Servicio Territorial correspondiente.

3.

En los casos de nuevos arrendamientos, y para favorecer y fomentar la continuidad de la gestión cinegética, se establecen los derechos de tanteo y retracto a favor de los arrendatarios preexistentes, en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4.

La tasa de matriculación será reducida en un 50 por 100 cuando se trate de un coto privado de caza cuyo titular sea una asociación legalmente constituida de los propietarios de los terrenos, en número superior a 25.

Artículo 23. Cotos federativos de caza.

1.

Tendrán la consideración de cotos federativos de caza los que, constituidos con idénticos requisitos a los establecidos para los cotos privados de caza, sea de titularidad federativa.

2.

Su régimen de funcionamiento será similar al de los cotos privados, si bien vendrán obligados a establecer una zona de reserva, de superficie continua y con una permanencia mínima de dos años, excluida del aprovechamiento cinegético, al menos sobre el 15 por 100 de la superficie del coto. Dichas zonas de reserva deberán señalizarse conforme a lo que reglamentariamente se determine.

3.

La tasa de matriculación anual será reducida al 50 por 100 de la establecida para un coto privado de características similares.

4.

Idéntico tratamiento tendrán aquellos cotos privados de caza que estén arrendados por las Federaciones.

Artículo 24. Cotos regionales de caza.

1.

Se denominan cotos regionales de caza los que se constituyan para facilitar la caza a quienes estén en posesión de la correspondiente licencia de caza.

2.

El establecimiento de estos cotos podrá realizarse sobre terrenos propiedad de la Junta, y sobre los que adquiera los derechos cinegéticos, y serán declarados por Orden de la Consejería.

3.

La administración, gestión y vigilancia de los cotos regionales corresponde a la Consejería.

4.

Reglamentariamente se regularán las modalidades de caza, el procedimiento de expedición de permisos, el número de piezas, su importe, así como la cuantía de los cupos reservados por temporada cinegética a cazadores locales y regionales, que en su conjunto no podrán superar el 80 por 100 del total.

5.

En estos casos, se establecerá una zona de reserva de superficie continua no inferior al 15 por 100 de la total del coto, con una permanencia mínima de dos años, y que se realizarán de la forma que reglamentariamente se determine.

6.

La Consejería, con la finalidad de aumentar la oferta de jornadas cinegéticas en las mismas condiciones que las establecidas para los cotos regionales, podrá establecer conciertos con los titulares de cotos privados de caza.

Artículo 25. Zonas de caza controlada.

1.

Serán zonas de caza controlada aquellas constituidas mediante Orden de la Consejería sobre terrenos vedados o sobre las zonas de seguridad, en los que se considere conveniente establecer un plan de regulación y disfrute de su aprovechamiento cinegético, que será realizado y aprobado por la Dirección General.

2.

La gestión del aprovechamiento cinegético de estas zonas será ejercida por la Consejería, directamente o mediante concesión administrativa a través de pública licitación a sociedades de cazadores, conforme a las normas y procedimientos que se determinen reglamentariamente.

3.

La Consejería, o la sociedad de cazadores concesionaria, deberán abonar a los propietarios de los terrenos, proporcionalmente a la superficie aportada, una renta cinegética que se calculará en función de la media de los cotos de caza de su entorno.

4.

La señalización de las zonas de caza controlada, conforme a las características que reglamentariamente se determinen, correrá a cargo de la entidad que gestione el disfrute cinegético de las mismas.

5.

La vigencia de una zona de caza controlada finalizará por Orden motivada de la Consejería.

Cuando se trate de una zona de caza controlada gestionada mediante concesión a una sociedad de cazadores, continuará en vigor mientras no termine el período de vigencia de dicha concesión.

CAPÍTULO II. Terrenos no cinegéticos

Artículo 26. Terrenos no cinegéticos.

1.

Son terrenos no cinegéticos, a los efectos de lo expresado en esta Ley:

a)

Los refugios de fauna.

b)

Las zonas de seguridad.

c)

Los vedados.

2.

En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida.

3.

La Consejería, por sí o mediante autorización a las personas indicadas en el punto 4 de este artículo, podrá efectuar controles de especies cinegéticas en dichos terrenos, para los siguientes fines:

a)

Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b)

Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas.

c)

Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca.

d)

Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

e)

Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

f)

Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público o privado.

g)

Prevenir o combatir epizootias y zoonosis.

h)

Dar cumplimiento a lo dispuesto sobre zonas de seguridad en el artículo 28 de esta Ley.

i)

Por razones de índole biológica, técnica o científica.

4.

Dicha autorización podrá ser solicitada por los propietarios de los terrenos o, en su caso, por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo justifique, por alguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior.

5.

La autorización administrativa a que se refiere el punto anterior, deberá ser motivada y especificar, al menos: las especies a que se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejercerán, en su caso, y el objetivo o razón de la acción.

Artículo 27. Refugios de fauna.

1.

La Junta, mediante Decreto, podrá constituir refugios regionales de fauna, para preservar y conservar las especies catalogadas singularmente amenazadas en la Comunidad.

2.

La Consejería, mediante Orden, podrá constituir refugios de fauna temporales o estacionales para la protección y fomento de determinadas especies de fauna silvestre, por un plazo máximo de cinco años, prorrogables por resolución motivada.

3.

Podrán promover el establecimiento de refugios de fauna, la Consejería de oficio, o las entidades públicas o privadas que en sus Estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.

4.

La administración y gestión de los refugios de fauna corresponde a la Consejería, que podrá firmar convenios de colaboración con las entidades promotoras.

5.

Los titulares de derechos cinegéticos efectivamente existentes en los terrenos sobre los que se constituya un refugio de fauna, tendrán derecho a ser indemnizados por la privación de aquéllos, conforme a la legislación vigente.

6.

Los refugios de fauna se señalizarán conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 28. Zonas de seguridad.

1.

Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

Se prohíbe cazar dentro de estas zonas. A tales efectos cuando se transite por ellas, las armas deberán portarse descargadas.

2.

Se considerarán zonas de seguridad:

a)

Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b)

Las vías pecuarias.

c)

Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d)

Los núcleos habitados.

e)

Los edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal.

3.

En los embalses, islas, lagunas y terrenos de dominio público que los rodean no podrá practicarse la caza, salvo que sea zona de caza controlada.

4.

Queda prohibido el uso de armas de caza en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.

5.

En el caso de núcleos habitados, edificios habitables aislados, recintos deportivos, jardines y parques destinados al uso público, áreas recreativas y zona de acampada, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros.

6.

Se prohíbe el uso de armas de caza, en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, comarcales o locales, en una franja de 50 metros de anchura a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja será de 25 metros en el caso de otros caminos de uso público de las vías férreas.

7.

Los titulares cinegéticos interesados que pretendan realizar el ejercicio de la caza en las vías y caminos de uso público, en las vías pecuarias, así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos, deberán comunicarlo o solicitar la oportuna autorización administrativa al servicio territorial correspondiente con carácter previo, en los términos que mediante orden de la consejería competente en materia de caza se determinen.

8.

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, de la Dirección General, la declaración como zona de seguridad de un determinado lugar. Dichas zonas, en el caso de ser así declaradas, deberán ser señalizadas por el peticionario conforme se determine reglamentariamente.

Se modifica el apartado 7 por el art. 12 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.

Artículo 29. Vedados.

1.

Son vedados los terrenos no adscritos a alguna de las categorías incluidas en los artículos 19, 26.1.a y 26.1.b de esta Ley.

2.

Su señalización se realizará por sus propietarios conforme a las normas que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO V. Del ejercicio de la caza

CAPÍTULO I. De los medios de caza

Artículo 30. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

1.

Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las armas legales con las siguientes excepciones:

a)

Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b)

Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c)

Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (.22 americano) de percusión anular.

d)

Armas de inyección anestésica.

e)

Las armas de guerra.

f)

Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.

2.

Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

a)

La tenencia y empleo de cartuchos de postas en la caza. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

b)

Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.

c)

El abandono en el monte de cartuchos usados.

3.

Se prohíbe el empleo de:

a)

Silenciadores.

b)

Dispositivos para iluminar los blancos.

c)

Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier tipo de intensificador de luz.

d)

Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se establezca.

Artículo 31. Otros medios y procedimientos de caza prohibidos.

1.

Se prohíben los medios y procedimientos siguientes:

Venenos y cebos envenenados.

Productos anestésicos.

Productos atrayentes.

Reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados, y los de especies cinegéticas vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

Dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.

Fuentes luminosas artificiales.

Lazos, cepos y anzuelos.

Redes y trampas.

Gases asfixiantes y humo.

Explosivos.

Liga o similares.

Inundaciones de madrigueras.

Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

2.

La Dirección General podrá autorizar aquellos medios o métodos para los que, aun estando incluidos en alguno de los enumerados en el punto 1 de este artículo, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo.

Artículo 32. Perros.

1.

Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en los lugares y épocas en que sus propietarios, o personas que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales en cuanto infrinjan los preceptos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen.

2.

El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador.

3.

Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberán extremarse las precauciones para que los perros estén siempre al alcance de sus dueños o cuidadores.

Si las circunstancias así lo aconsejan, la Dirección General podrá establecer normas para el mejor control de los perros en esta época.

4.

En terrenos cinegéticos, la Dirección General podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5.

Se entiende por rehala toda agrupación compuesta por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.

Artículo 33. Aves de cetrería.

El uso de aves de presa para la práctica de la caza requerirá autorización administrativa de la Dirección General y se desarrollará reglamentariamente, oídos los colectivos cetreros.

Artículo 34. Hurones.

La Dirección General podrá autorizar la tenencia y uso de hurones con fines cinegéticos.

CAPÍTULO II. De las modalidades de caza

Artículo 35. Modalidades tradicionales de caza.

Sólo podrán practicarse en Castilla y León las modalidades tradicionales de caza, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 36. Otras modalidades de caza.

La Dirección General podrá autorizar, previa regulación reglamentaria, la práctica de modalidades no tradicionales de caza, siempre que no sean perjudiciales para la conservación de la fauna, ni entrañen crueldad.

CAPÍTULO III. De las competiciones

Artículo 37. Competiciones y exhibiciones.

1.

La organización de competiciones deportivas de caza queda reservada a la Federación de Caza de Castilla y León o a la Federación Castellanoleonesa de Galgos.

2.

Las competiciones podrán realizarse en los cotos federativos de caza, en las zonas de caza controlada gestionadas por sociedades federadas, o en aquellos cotos privados de caza en que así se acuerde entre las partes.

3.

En los cotos autorizados para caza intensiva, la Dirección General podrá permitir la celebración de competiciones en época de veda, por causas justificadas y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4.

Se podrá autorizar la celebración de exhibiciones de perros o aves de cetrería, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

CAPÍTULO IV. De la caza con fines científicos

Artículo 38. Caza con fines científicos.

1.

La Dirección General podrá autorizar, con fines científicos, la caza y captura de especies cinegéticas, en lugares y épocas prohibidos, y la recogida de huevos, pollos o crías.

2.

Dichas autorizaciones se otorgarán a título personal e intransferible, y deberán venir avaladas por una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario, la cual será responsable subsidiaria de cualquier infracción que cometiera el mismo.

CAPÍTULO V. De la seguridad en las cacerías

Artículo 39. Medidas de seguridad en las cacerías.

1.

En las monterías, ganchos o batidas se colocarán los puestos de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos los demás cazadores. Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puestos queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que se montea y guardando la distancia mínima que reglamentariamente se determine, quedando obligado, en todo caso, cada cazador a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

2.

Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.

3.

En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deberán quedar a la vista unos de otros, siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto, a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.

4.

El organizador de la cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

5.

Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la cacería.

6.

Queda prohibido cazar cuando las condiciones meteorológicas o cualquiera otra causa reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o animales.

TÍTULO VI. De la planificación y ordenación cinegética

CAPÍTULO I. De los planes cinegéticos

Artículo 40. Planes cinegéticos.

1.

En los terrenos cinegéticos, la caza será protegida y fomentada aprovechándose de forma ordenada. La Dirección General exigirá a sus titulares la confección de planes cinegéticos, cuya aprobación será requisito imprescindible para la constitución de un nuevo coto de caza, o para poder cazar en uno ya constituido.

2.

El titular del coto será responsable del cumplimiento del plan cinegético, y si observara desviaciones o pretendiera introducir modificaciones, deberá revisarlo y someterlo nuevamente a la aprobación de la Dirección General. Ésta podrá realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes, y exigir al titular cinegético la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan.

3.

Reglamentariamente se determinarán los planes cinegéticos, que deberán estar suscritos por técnico competente y que contendrán, al menos, los períodos de vigencia, la situación poblacional de las distintas especies, las modalidades de caza, la previsión del número de cazadores que podrán cazar simultáneamente en el acotado, la cuantía de las capturas previstas, y un plan de mejora del hábitat cinegético.

4.

La Dirección General elaborará planes cinegéticos comarcales, que constituirán el marco de los planes de cada terreno cinegético concreto. En las comarcas de tradición galguera se regulará de forma especial la caza de la liebre.

CAPÍTULO II. Del Plan General de Caza de Castilla y León

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 9/2019, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5744

Artículo 41. Plan General de Caza de Castilla y León.

1.

En el marco de la presente Ley, y con la finalidad de mantener el adecuado equilibrio ecológico que garantice el estado de conservación de las especies cazables y su utilización razonable, mediante orden de la consejería competente en materia de caza, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley, se aprobará el Plan General de Caza de Castilla y León.

2.

El Plan General de Caza de Castilla y León contendrá, al menos:

a)

Las modalidades de caza permitidas para cada especie.

b)

Las medidas de protección temporales complementarias a las establecidas en la presente ley o, en su caso, en las normas que la desarrollen.

c)

Las modificaciones de los periodos y días hábiles establecidos en el Anexo II, cuando proceda.

3.

El Plan General de Caza de Castilla y León tendrá una vigencia máxima de 5 años. No obstante, podrá ser objeto de modificación, por razones de protección de las especies cazables o por otras causas de interés general.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 9/2019, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5744

Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.

TÍTULO VII. De la protección y fomento de la caza

CAPÍTULO I. De las limitaciones en beneficio de la caza

Artículo 42. Limitación de los periodos hábiles de caza.

1.

La caza solo se podrá efectuar durante los periodos y días hábiles establecidos en el Anexo II. No obstante, el Plan General de Caza de Castilla y León, de forma justificada, podrá modificar dichos periodos y días, si bien en ningún caso las especies de aves, tanto sedentarias como migratorias, podrán ser cazadas durante su período de reproducción y las especies de aves migratorias tampoco podrán ser cazadas durante su período de migración prenupcial.

2.

Excepcionalmente, en los planes cinegéticos que se aprueben podrán figurar períodos hábiles de caza distintos a los señalados en Plan General de Caza de Castilla y León, siendo necesario, en estos casos, la justificación técnica de la medida pretendida y su aprobación por la dirección general competente en materia de caza.

3.

Toda extracción autorizada fuera de los períodos considerados en los apartados 1 y 2 del presente artículo será considerada control poblacional.

4.

Cuando, en determinadas zonas, existan razones que así lo justifiquen, la consejería competente en materia de caza, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley, podrá reducir los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 9/2019, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5744

Se modifica el apartado 3 por el art. 28.3 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.

Se suprime el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley 4/2006, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11363.

Artículo 42 bis. Otras medidas de protección de las especies cazables.

1.

Salvo por razones de control poblacional, en aplicación de lo establecido en el artículo 44, no se podrán superar los cupos de extracción contemplados en el plan cinegético aprobado para cada terreno cinegético.

2.

Para determinadas especies cazables podrán establecerse cupos diarios por cazador y horarios de caza en el Plan General de Caza de Castilla y León y en los planes cinegéticos de cada terreno.

3.

Las modalidades de monterías y ganchos/batidas que se pretendan realizar en los cotos de caza estarán sometidas al régimen de comunicación, salvo que en el Plan General de Caza de Castilla y León se establezca otro régimen de intervención administrativa.

4.

Durante las monterías y los ganchos/batidas, el organizador deberá adoptar las medidas oportunas que garanticen que no se abatan más animales que los autorizados o, en el caso de especies cinegéticas sujetas a precintado, precintos disponibles.

5.

En el Plan General de Caza de Castilla y León se podrán determinar las superficies mínimas exigibles para el desarrollo de monterías y ganchos/batidas.

6.

La caza del lobo en los terrenos donde tenga la consideración de especie cinegética se realizará conforme a lo previsto en los planes de aprovechamiento comarcales aprobados por la dirección general competente en materia de caza, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40, y que actuarán de marco de los planes de los diferentes acotados. Las modalidades autorizadas serán las previstas para otras especies de caza mayor y requerirán autorización expresa.

7.

En la modalidad de caza de la liebre con galgo todos los perros participantes deberán permanecer sujetos hasta el inicio de una carrera, no pudiendo iniciarse una nueva carrera hasta que todos los perros vuelvan a estar sujetos.

8.

La caza de la becada podrá practicarse únicamente en las modalidades de al salto o a rabo y en mano.

9.

Durante el ejercicio de modalidades de caza mayor no se permite la tenencia ni empleo de cartuchos de perdigones.

10.

Se considerará que las armas están listas para su uso cuando, estando o no desenfundadas, presentan munición en la recámara o en el almacén o en el cargador. En el caso de cargadores extraíbles se considerará que el arma está lista para su uso solo cuando el cargador municionado se encuentre insertado en la misma.

Se añade por el art. único.4 de la Ley 9/2019, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5744

Artículo 43. Otras limitaciones y prohibiciones.

1.

Se prohíbe cazar en los períodos de veda o fuera de los días hábiles señalados en la orden anual de caza, salvo lo dispuesto en los planes cinegéticos.

2.

Se prohíbe cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación en los aguardos o esperas, tiradas de aves acuáticas y otras modalidades de caza expresamente autorizadas.

3.

Se prohíbe cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

4.

Se prohíbe cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibición no será aplicable a la caza de aves acuáticas, ni a la de paloma en pasos tradicionales, ni a la de otras aves migratorias cazables en sus vuelos de desplazamiento.

5.

Cuando en el plan cinegético se justifique, podrán ser objeto de caza las hembras adultas y crías de ambos sexos en sus dos primeras edades, de las especies de caza mayor definidas en la orden anual de caza.

6.

Se prohíbe disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones y sobre tales rayones.

7.

En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

8.

Se prohíbe tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales ni a menos de 1.000 metros de palomares industriales en explotación.

9.

Se prohíbe disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas y en un radio de 200 metros de los palomares tradicionales en explotación.

10.

Se prohíbe la recogida en la naturaleza, de huevos, pollos o crías de las especies de caza.

11.

Se prohíbe la alteración, deterioro o destrucción de los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies.

12.

Se prohíbe en la caza de la liebre con galgo, la utilización de otras razas de perros, así como el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.

13.

Se prohíbe disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos, así como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla.

14.

Se prohíbe cazar en retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor, y a menos de 500 metros en las cacerías de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva, debidamente autorizada.

15.

Se prohíbe atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, salvo autorización expresa del órgano competente.

16.

Los ojeadores, batidores o perreros que asistan en calidad de tales a las cacerías, no podrán portar ningún tipo de armas de fuego.

17.

(Suprimido)

18.

Se prohíbe transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas, u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza, y en cualquier época cuando se trate de terrenos donde no se esté autorizado para cazar.

19.

Se prohíbe cazar cuando el lugar desde donde se realicen los disparos o la acción concreta de cazar lo constituyan aeronaves, vehículos terrestres o embarcaciones, salvo que éstas constituyan puestos fijos.

20.

Se prohíbe cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación, salvo autorización expresa para técnicas concretas.

21.

Se prohíbe transportar armas, aun cuando estén enfundadas, en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

22.

Se prohíbe cazar durante el pastoreo.

23.

Se prohíbe cazar la perdiz con reclamo, salvo cuando dicha modalidad sea expresamente autorizada dentro del ejercicio de la caza intensiva.

Se suprime el apartado 17 por el art. único.3 de la Ley 4/2006, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11363.

Artículo 44. De las autorizaciones excepcionales.

1.

Podrán quedar sin efecto las prohibiciones expresadas en los artículos 30, 31, 42 y 43, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:

a)

Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b)

Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna no cinegética.

c)

Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna terrestre y acuática y la calidad de las aguas.

d)

Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.

e)

Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f)

Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

g)

Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.

h)

Para la realización de las tareas propias de los cotos industriales de caza.

2.

Se requerirá autorización administrativa expresa del Servicio Territorial, que deberá ser motivada y singularizada y especificar: las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.

CAPÍTULO II. De la mejora del hábitat cinegético

Artículo 45. De la evaluación de impacto ambiental.

En los estudios de evaluación de impacto ambiental deberá figurar un apartado en el que se evalúe la incidencia sobre las poblaciones cinegéticas y un plan de medidas de restauración o minoración de impactos.

Artículo 46. Ayudas y subvenciones.

La Consejería podrá colaborar con los titulares de cotos de caza o asociaciones de éstos, o con los gestores de los mismos, en la ejecución de obras y actuaciones de mejora de medio natural, siempre que figuren en el plan cinegético.

Artículo 47. Cerramientos.

1.

El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, requerirá la autorización de la Dirección General, siempre que pretendan instalarse con fines cinegéticos. La Dirección General impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los cotos colindantes. No se autorizarán cerramientos electrificados.

Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las reses de terrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente.

2.

En el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Dirección General.

3.

La dimensión de las superficies objeto de cerramiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 48. Zonas de reserva.

Son zonas de reserva aquellas superficies excluidas del ejercicio cinegético al menos durante los años determinados reglamentariamente, y que abarquen, como mínimo, el 15 por 100 del total acotado. Los cotos privados tendrán una reducción en la tasa de matriculación equivalente al porcentaje reservado.

CAPÍTULO III. De los aspectos sanitarios de la caza

Artículo 49. Enfermedades y epizootias.

1.

Las autoridades municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales y los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, deberán notificar al Servicio Territorial la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, el cual lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, al objeto de adoptar las medidas conjuntas oportunas.

2.

Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma vendrán obligados a cumplimentar las medidas dictadas por la Administración para conseguir la erradicación de la epizootia.

3.

Cuando la investigación de las epizootias así lo exija, los servicios oficiales competentes podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.

CAPÍTULO IV. Del control de predadores

Artículo 50. Control de predadores.

1.

Para controlar las poblaciones de las especies cinegéticas predadoras, el Servicio Territorial, en aquellos supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, podrá autorizar la caza de dichas especies en época de veda así como dejar sin efecto algunas de las prohibiciones contenidas en los artículos 30, 31, 42 y 43 de esta Ley.

2.

La Dirección General expedirá certificados de Especialista en Control de Predadores a aquellas personas que superen las pruebas de aptitud que reglamentariamente se establezcan.

3.

El control poblacional sobre determinadas especies no cinegéticas, sólo podrán ser autorizados a los Agentes Forestales, Celadores del Medio Ambiente, Guardas Particulares de Campo y Especialistas en Control de Predadores.

CAPÍTULO V. De otras medidas de fomento e investigación de la caza

Artículo 51. Censos y estadísticas.

1.

La Dirección General realizará periódicamente censos o estudios para conocer el estado de las poblaciones de especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad.

2.

Al término de la temporada, y antes del 30 de marzo, los titulares de cotos de caza comunicarán al Servicio Territorial el número de jornadas cinegéticas, el número de cazadores por jornada, el total de piezas cobradas por especies y la comparación de sus poblaciones con la temporada anterior.

3.

El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o el falseamiento de los datos, dará lugar al correspondiente expediente del que se derivarán las sanciones pertinentes.

4.

La Dirección General podrá convenir con otras Comunidades Autónomas a fin de conocer los comportamientos de las especies migratorias.

Artículo 52. Investigación, experimentación y divulgación.

La Consejería dedicará los medios personales y materiales necesarios para efectuar las labores de investigación, experimentación, fomento y divulgación en materia de caza.

Artículo 53. Ayudas al fomento, investigación y divulgación cinegéticos.

La Consejería podrá establecer líneas de ayuda a personas, entidades, instituciones o asociaciones para realizar actuaciones inspiradas en el fomento, investigación y divulgación de aspectos cinegéticos.

TÍTULO VIII. De la explotación industrial y de la comercialización de la caza

CAPÍTULO I. De las explotaciones industriales

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