Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León
Artículo 54. Granjas cinegéticas.
Se considera granja cinegética todo establecimiento cuya finalidad sea la producción intensiva de especies cinegéticas para su comercialización vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.
Se crea el Registro de granjas cinegéticas de Castilla y León. Su regulación se establecerá reglamentariamente.
Los titulares de granjas cinegéticas, con carácter previo a la puesta en marcha de su actividad, deberán presentar al Registro de granjas cinegéticas de Castilla y León una declaración responsable manifestando, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad y especialmente los que se establecen en el apartado siguiente, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. Del mismo modo deberá procederse en el caso de traslado, ampliación, modificación sustancial y cese de las instalaciones o cambio de los objetivos de producción.
La inscripción en el Registro se realizará de oficio por la Administración. No obstante, la declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad con una duración indefinida, sin perjuicio de lo establecido en otras normas de carácter sectorial aplicables.
El régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente y en todo caso:
Las granjas cinegéticas deberán llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario.
Los titulares de estos establecimientos deberán comunicar de forma inmediata al Servicio Territorial todo síntoma de enfermedad detectado, el cual lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, para que sean tomadas las medidas conjuntas necesarias.
Estos establecimientos estarán obligados a llevar un Libro de Registro en el que se harán figurar todas las incidencias que reglamentariamente se determinen.
Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantos controles de índoles sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.
Las Consejerías con competencias en materia de medio natural y en materia de agricultura y ganadería establecerán un programa de inspección y control de granjas cinegéticas, para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuadas.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación o documento que conste o acompañe a la declaración responsable o su no presentación determinará la imposibilidad de poner en marcha o, en su caso, continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Se modifica por el art. 7.1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 55. Cotos industriales de caza.
Son cotos industriales de caza los cotos privados en los que se realice la captura en vivo de especies cinegéticas para su comercialización.
Su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:
Los cotos industriales de caza deberán contar con un plan cinegético en el que se haga constar el cupo máximo de capturas por especies, la época en que éstas podrán realizarse, los métodos autorizados para ello y las instalaciones necesarias.
Sus titulares deberán comunicar a los servicios territoriales competentes, de forma inmediata, todo síntoma de enfermedad detectado, para que aquellos puedan tomar las medidas necesarias, incluida la prohibición cautelar de la actividad comercial.
Los titulares de cotos de industriales de caza estarán obligados a llevar un Libro de Registro en el que se harán figurar todas las incidencias que reglamentariamente se determinen.
Se crea el Registro de Cotos Industriales de Caza de Castilla y León, que se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 56. De la caza intensiva.
Se entiende por caza intensiva la ejercitada sobre piezas de caza procedentes de explotaciones industriales, liberadas en terrenos cinegéticos con la intención de su captura inmediata.
Su régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:
Las piezas de caza deberán proceder de granjas cinegéticas debidamente registradas, cotos industriales autorizados o de instalaciones legalmente establecidas en el territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea. En este último caso, el titular cinegético deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de la instalación de procedencia.
Esta actividad deberá estar recogida en el correspondiente plan cinegético, si bien su realización en días no señalados como hábiles en la orden anual de caza o en época de veda sólo estará permitida a empresas cinegéticas que tengan como finalidad la comercialización de esta modalidad de caza, con las siguientes condiciones:
b.1) Solo podrá realizarse sobre cuarteles de caza específicos, debidamente señalizados, y con baja densidad de poblaciones cinegéticas naturales. En el caso de encontrarse en terrenos en los que habite fauna amenazada, su autorización estará condicionada a lo regulado en su oportuno plan de manejo.
b.2) Las superficies máximas y mínimas de los cuarteles dedicados a esta actividad se fijarán reglamentariamente.
b.3) Se contará con personal de vigilancia específico.
b.4) Cuando se pretenda la utilización de perros, el cuartel deberá estar debidamente cercado.
b.5) El titular del coto llevará un Libro de Registro cuyos contenidos se desarrollarán reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2.b.1) por la disposición final 4 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4103.
Se modifica por el art. 7.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 57. Palomares.
Los palomares industriales estarán sometidos al mismo régimen de registro y funcionamiento de las granjas cinegéticas, y se ubicarán a más de 500 metros de cualquier terreno cinegético, salvo autorización expresa de sus titulares.
No se podrán cazar las palomas zurita y bravía a menos de 500 metros de palomares industriales en explotación.
En el caso de otros palomares no industriales en funcionamiento, sólo se podrá disparar a la paloma zurita y bravía a más de 100 metros de distancia de los mismos, y nunca en dirección a ellos, cuando esté a menos de 200 metros.
No se podrán cazar a las palomas zuritas y bravías a menos de 200 metros de distancia del resto de los palomares.
Los daños producidos por las palomas en los cultivos existentes en un radio de 500 metros alrededor de un palomar industrial serán responsabilidad del propietario del mismo.
Se modifica el partado 1 por el art. 7.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
CAPÍTULO II. De la comercialización y traslado de la caza
Artículo 58. Especies de caza comercializables.
Sólo podrá comercializarse aquellas especies declaradas como tales en la orden anual de caza.
Artículo 59. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.
Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas muertas durante el período de veda, salvo autorización expresa de la Dirección General, excepto las procedentes de explotaciones industriales debidamente documentadas.
Esta prohibición no será aplicable a las piezas de caza procedentes de explotaciones industriales autorizadas, siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria y las piezas, individualmente o por lotes, vayan provistas de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen.
La Consejería podrá exigir, en las forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza, vayan precintados o marcados, así como acompañados, durante su transporte, de un justificante que acredite su legal posesión y origen.
Artículo 60. Conducción y suelta de piezas de caza vivas.
Toda expedición de piezas de caza viva con destino en Castilla y León, bien sea para su suelta en el medio natural o para su estancia o recría en una explotación cinegética industrial, independientemente de su origen, requerirá comunicación previa al Servicio Territorial con una antelación mínima de 15 días hábiles. En la comunicación se hará constar la explotación de procedencia que deberá estar debidamente autorizada o registrada en Castilla y León, o, en el caso de explotaciones ubicadas en cualquier otra parte del territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea, legalmente establecidas.
Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial, deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.
Las sueltas de piezas vivas de caza deberán ser comunicadas al Servicio Territorial con una antelación mínima de 15 días hábiles si ésta se encuentra recogida en su plan de ordenación cinegética definitivamente aprobado. En tanto se produzca la aprobación del Plan, la suelta requerirá autorización del Servicio Territorial.
En el caso de que se hayan producido sueltas de piezas de caza sin cumplir los requisitos previstos en este artículo o en sus normas de desarrollo, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería adoptará las medidas oportunas para su eliminación, y repercutirá sobre el infractor los gastos correspondientes.
En los aspectos técnico-sanitarios, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
Se modifica por el art. 7.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
CAPÍTULO III. De la taxidermia
Artículo 61. Taxidermia.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 4/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4103.
TÍTULO IX. De la administración de la caza
CAPÍTULO I. De la administración
Artículo 62. Sobre las competencias de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
El ejercicio de las competencias derivadas de esta Ley corresponderá, dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma, a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Artículo 63. De la financiación.
La Comunidad de Castilla y León destinará a través de sus presupuestos los fondos necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de la riqueza cinegética de la región contenidos en esta Ley, tanto a través de la gestión pública encomendada a la Junta, como del impulso de otras iniciativas públicas y privadas.
Artículo 64. Del silencio administrativo.
La tramitación de los procedimientos afectados por esta Ley, y los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produce, se establecerán reglamentariamente.
CAPÍTULO II. De los órganos asesores
Artículo 65. Órgano colegiado asesor.
En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado con funciones de asesoramiento en materia de caza, adscrito a la consejería competente en la misma.
Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.
Se modifica por el art. 28.4 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 66. Consejos Territoriales de Caza.
Los Consejos Territoriales de Caza son órganos asesores de la Junta en todos los asuntos concernientes a la caza de cada provincia. Estos Consejos podrán ser convocados por su Presidente o a instancias del presidente del órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley. Se reunirán para informar sobre la Orden Anual de Caza.
En cada provincia deberá constituirse un Consejo Territorial de Caza. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente y tendrán representación en cada uno de ellos todos los sectores afectados por la actividad cinegética provincial.
Se modifica el apartado 1 por el art. 28.5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 67. Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.
La Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León es un órgano adscrito a la Dirección General, cuya función es la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y baremos establecidos a nivel nacional.
Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
TÍTULO X. De la vigilancia
Artículo 68. Autoridades competentes.
La vigilancia de la actividad cinegética en Castilla y León será desempeñada por:
Los Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Junta.
Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con su legislación específica.
Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada y en esta Ley.
Cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica.
A los efectos de esta Ley, tienen la condición de Agentes de la Autoridad los grupos comprendidos en los apartados a) y b) del punto 1 de este artículo, y de Agentes Auxiliares de la Autoridad, los grupos relacionados en los apartados c) y d) de dicho punto.
Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia cinegética, denunciando las infracciones que conozcan y procediendo al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, a resultas del expediente sancionador que se incoe.
Los Agentes de la Autoridad tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones, a todo tipo de terrenos e instalaciones existentes en su ámbito territorial de actuación.
Artículo 69. De los Guardas Particulares de Campo.
Los Guardas Particulares de Campo de la Comunidad de Castilla y León tendrán el mismo uniforme y distintivo de cargo.
Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique los terrenos cinegéticos en que prestan sus servicios.
Para el desempeño de sus funciones el Guarda Particular de Campo deberá portar el distintivo que le identifique y el documento que acredite su nombramiento.
En cuanto a la tenencia de armas por parte de los Guardas Particulares de Campo, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
Los Guardas Particulares de Campo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán denunciar toda infracción a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza que detecten. Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.
De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el Guarda elevará un parte al titular del coto, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente.
Artículo 70. Vigilancia de los cotos de caza y zonas de caza controlada.
Los cotos de caza y zonas de caza controlada gestionadas por sociedades de cazadores deberán contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares o concesionarios, propio o contratado, y cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 71. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.
Los Agentes de la Autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.
Podrán realizar acciones cinegéticas en las situaciones especiales previstas en el artículo 44 de esta Ley o para el control de especies cinegéticas, con autorización expresa y nominal de la Dirección General, previa solicitud del titular del terreno cinegético donde presten servicio.
TÍTULO XI. De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. De las infracciones
Artículo 72. Definición.
Es infracción administrativa de caza toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 73. Clasificación.
Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 74. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
Emplear con fines cinegéticos sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de venenos y cebos envenenados, gases paralizantes, así como de explosivos, cuando éstos no formen parte de municiones o artificios autorizados con carácter general.
Cazar o transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en refugios de fauna sin la correspondiente autorización, o incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
Instalar cerramientos electrificados con fines cinegéticos.
Criar en las granjas cinegéticas o en los cotos industriales de caza especies alóctonas o híbridos de éstas con especies autóctonas, distintas de las que estén amparadas por su declaración responsable o autorización de funcionamiento respectivamente, o proceder a su liberación, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años.
Comercializar piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas incumpliendo las medidas establecidas en esta Ley y en la demás legislación vigente en materia de sanidad animal. Puede dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años.
Practicar la caza sin tener aprobado el correspondiente plan cinegético.
Se modifica el apartado 4 por el art. 7.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 75. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
Cazar teniendo retirada la licencia de caza de Castilla y León, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.
Destruir, retirar o alterar los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno, para inducir a error sobre ella.
Emplear sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 30 de esta Ley, cuando el mismo no constituya una infracción tipificada como menos grave.
Emplear sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de medios, métodos y procedimientos de caza prohibidos en el artículo 31 de esta Ley, cuando el mismo no constituya infracción tipificada como muy grave.
Incumplir las normas especiales que pudieran establecerse para la especial vigilancia de los perros durante la época de reproducción y crianza de especies de fauna, según lo previsto en el artículo 33.4.
Cazar con sistemas no autorizados.
Cazar incumpliendo lo dispuesto en el plan cinegético aprobado, lo que podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético durante el tiempo necesario para la recuperación de las poblaciones.
Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan cinegético, lo que podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético durante un plazo máximo de tres años.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, en terrenos vedados, o en zonas de seguridad, o sus proximidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
Cazar las hembras adultas y crías de ambos sexos en sus dos primeras edades, de las especies de caza mayor definidas en la orden anual de caza, excepto en el caso del jabalí en la situación expresada en el artículo 43.6 de esta Ley, salvo que en el plan cinegético aprobado se haya justificado técnicamente la necesidad de sacrificar un número determinado de estos individuos, con objeto de equilibrar sus poblaciones con la capacidad alimenticia del territorio y adaptarlas, en lo posible, a su estructura poblacional ideal.
Recoger en la naturaleza huevos, pollos o crías de las especies de caza, sin la correspondiente autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
Destruir, alterar o deteriorar intencionadamente los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
Atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, sin autorización del órgano competente.
Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo.
Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres, o embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos, salvo que éstos constituyan puestos fijos.
Incumplir lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley sobre cerramientos no electrificados de terrenos cinegéticos.
Cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, dentro de cercas electrificadas instaladas con fines no cinegéticos.
Cazar dentro de las zonas de reserva establecidas en los planes cinegéticos de los cotos de caza.
Incumplir lo dispuesto en el artículo 49 sobre notificación de enfermedades y epizootias de la fauna silvestre.
Incumplir las medidas dictadas por la Administración para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.
La puesta en marcha de granjas cinegéticas o su traslado, ampliación, modificación sustancial o cambio de los objetivos de producción sin cumplir los requisitos exigidos en el artículo 54.5 de esta Ley o sin haber realizado la previa declaración responsable, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.
22.Bis. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable previa al inicio de la puesta en marcha de las granjas cinegéticas lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.
Criar especies autóctonas distintas a las declaradas, en el caso de las granjas cinegéticas o autorizadas, en el caso de los Cotos Industriales de Caza, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.
Capturar en vivo especies cinegéticas para su comercialización, sin que el coto de caza esté autorizado como coto industrial de caza, o incumpliendo los requisitos establecidos en la autorización.
Transportar y comercializar especies incumpliendo lo establecido en el artículo 59 de esta Ley.
Transportar piezas de caza muertas o partes identificables de las mismas sin que vayan acompañadas de los precintos, marcas y justificantes que acrediten su origen, cuando así sea exigido en virtud de lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, así como la falsificación o reutilización no autorizada de los mismos.
Soltar en el medio natural piezas de caza incumpliendo lo establecido en el artículo 56 y 60.3 de esta Ley.
Negarse a mostrar a los Agentes de la Autoridad, o a sus Agentes Auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido.
Negarse a entregar a los Agentes de la Autoridad, o a sus Agentes Auxiliares, las piezas de caza que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en esta Ley, así como los medios de caza utilizados para ello.
Impedir a los Agentes de la Autoridad, o sus Agentes Auxiliares, el acceso a todo tipo de instalaciones cinegéticas, talleres de taxidermia o terrenos, en el ejercicio de sus funciones.
Carecer de servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, para los cotos de caza y las zonas de caza controladas.
Cazar el personal de vigilancia o guardería, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.
No señalizar los cotos de caza, las zonas de caza controlada, las zonas de reserva y los vedados, según lo establecido reglamentariamente.
Cazar con liga o similares.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en días señalados como hábiles, dentro de los períodos hábiles, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.
Cazar en los días de fortuna.
Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 43.4 de esta Ley.
Transportar armas u otros medios de caza no listos para su uso, en época, días y horario no hábiles de caza, dentro de un terreno cinegético, un refugio de fauna o un vedado, salvo autorización.
Disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones y sobre tales rayones.
Cazar en retranca.
Incumplir lo dispuesto en el artículo 43.16 de esta Ley.
Se modifican los puntos 22, 23 y 27 y se añade el 22.bis por el art. 7.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 76. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
Cobrar una pieza contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10.4 de esta Ley.
Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.
Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley.
No controlar los perros, según lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
Incumplir lo dispuesto en el artículo 51.2 de esta Ley.
Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecido en esta Ley y normas que la desarrollen.
Entrar a cobrar una pieza de caza en terrenos de titularidad ajena, cuando aquélla no sea visible desde la linde, sin autorización del propietario del terreno no cinegético o titular del terreno cinegético.
Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización al cazador para entrar a cobrarla, siempre que fuere hallada o pudiere ser aprehendida.
Tener piezas de caza en cautividad sin autorización o incumpliendo los requisitos de la misma.
Cazar sin poseer licencia de caza.
Cazar con armas u otros medios de caza permitidos, sin poseer los permisos, guías o autorizaciones legalmente establecidos.
Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
Falsear los datos precisos al solicitar la licencia de caza.
No retirar la señalización de un coto de caza cuando haya sido anulado o se haya extinguido.
No pagar la tasa anual de matriculación de los cotos de caza. Dicho impago dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del acotado, pudiendo llegarse a su anulación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine.
Incumplir lo dispuesto en el artículo 22.2 de esta Ley, sobre la cesión, arrendamiento u otros negocios jurídicos relativos al aprovechamiento cinegético, y demás acuerdos entre las partes.
Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas.
Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta Ley.
Utilizar perros durante la caza a rececho, salvo para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.
Cazar palomas en sus bebederos habituales o infringiendo lo dispuesto en el artículo 57 de esta Ley.
Disparar sobre palomas mensajeras, deportivas y buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.
(Suprimido)
Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.
Transportar armas en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.
Cazar durante las labores de pastoreo.
Transportar y comercializar ejemplares vivos o muertos, o de sus restos, de especies cinegéticas no declaradas como comercializables.
Incumplir lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, sobre conducción de piezas de caza viva.
Incumplir lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley, cuando el hecho no esté tipificado como infracción grave.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley.
Se suprime el apartado 22 por el art. único.4 de la Ley 4/2006, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11363.
CAPÍTULO II. De las sanciones
Artículo 77. Sanciones.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:
Por la comisión de infracciones leves:
– Multa de 100,00 € a 1.000,00 €.
– Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año.
Por la comisión de infracciones graves:
– Multa de 1.000,01 € a 5.000 €.
– Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.
Por la comisión de infracciones muy graves:
– Multa de 5.000,01 € a 78.077,48 €.
– Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres y cinco años.
– Inhabilitación de tres a cinco años para desarrollar las actividades a las que hacen referencia los apartados 4 y 5 del artículo 74 de esta ley.
Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición adicional 3, las cantidades establecidas en este artículo se actualizarán cada tres años mediante decreto de la Junta publicado en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 78. Circunstancias a tener en cuenta en la graduación de las sanciones.
La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
La intencionalidad.
La trascendencia social y/o el perjuicio causado a la fauna y a sus hábitat.
La situación de riesgo creada para personas y bienes.
La concurrencia de infracciones.
La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.
Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo en su estado originario.
En el caso de reincidencia, siempre el importe de la sanción que corresponda imponer, se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide más veces, el incremento será del 100 por 100.
Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 79. Multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la administración al amparo de esta ley se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, sin que su cuantía pueda exceder, en cada caso, de 3.000 euros. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
CAPÍTULO III. De las indemnizaciones
Artículo 80. Percepción y destino.
La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos cinegéticos donde se cometió la infracción, salvo que la misma sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta.
Cuando la infracción se cometa en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta, en el caso de los refugios de fauna y zonas de seguridad, y del propietario de los terrenos, en el caso de vedados.
Artículo 81. Valoración de las piezas de caza.
La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.
CAPÍTULO IV. Del procedimiento sancionador
Artículo 82. Competencia y procedimiento.
La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:
Al Delegado territorial de la Junta en cada provincia, para las infracciones leves.
Al Director general del Medio Natural, para las graves.
Al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para las muy graves.
La acción para denunciar las infracciones a que se refiere esta Ley es pública y caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueron cometidas, o desde que se tuviera conocimiento de la misma.
En cualquier momento de la tramitación de un procedimiento sancionador, el órgano que esté conociendo del mismo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o que sean precisas para salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley.
Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, así como por aquellas otras personas a quienes se atribuya la condición de Agentes Auxiliares de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley, y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados.
En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de un año, contado a partir de la iniciación del procedimiento. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, mención expresa de la continuidad o no de las medidas provisionales adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución o, en su caso, el establecimiento de aquellas otras disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de las mismas, en tanto no sea ejecutiva, así como el destino que se haya de dar a las piezas de caza ocupadas y/o instrumentos o artes decomisados.
Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; y en el de cuatro meses, las leves. Las prescripción se producirá si el expediente sancionador estuviese paralizado por un período de tiempo superior al previsto para cada tipo de infracción, por causa no imputable al presunto responsable.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde que se tuviera conocimiento de la misma.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador.
El plazo de prescripción se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse relacionada con el expediente y que figure de forma expresa en el mismo, así como por cualquier actividad judicial que deba realizar en relación con el expediente.
La condena de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa, por los mismos hechos. A estos efectos, el órgano competente para resolver el expediente administrativo acordará, de oficio o a instancia del instructor, el sobreseimiento y archivo del expediente si tiene conocimiento fehaciente de que ya ha recaído sanción penal de carácter firme, con el mismo fundamento y sobre los mismos hechos y sujetos.
De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que se hayan cometido y de las sanciones que, en su caso, se impongan.
Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley hayan sido realizadas por un menor, las responsabilidades a que haya lugar serán exigibles a los padres o tutores, o a quienes estén encargados de su custodia, previa audiencia en el expediente.
Se modifica el apartado 6, se suprime el apartado 10 y se reenumeran los apartados 11 a 15 como 10 a 14 por el art. 5.4 y 5 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 83. Comisos.
Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que fuere ocupada.
En el caso de ocupación de caza viva, el Agente denunciante procederá a ponerla en libertad, si estima que puede continuar con vida, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado a resultas de lo que se acuerde por el instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.
En el caso de ocupación de caza muerta, el Agente denunciante la entregará a un centro benéfico o, en su defecto, al Ayuntamiento o Entidad local que corresponda, con idéntico fin, recabando, en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará éste del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.
Los lazos, redes y artificios empleados para cometer una infracción serán decomisados por el Agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente. Cuando dichos medios de caza sean de uso legal, podrá ser sustituido el comiso por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción presuntamente cometida, a juicio del instructor. Los que sean de uso ilegal serán destruidos una vez dictada resolución firme.
Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, o vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y otros animales silvestres, cuya legal posesión quede acreditada, el comiso podrá ser sustituido por una fianza, que deberá depositar el infractor en tanto se resuelve el expediente, y cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor.
Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, o vivos naturalizados de especies no cinegéticas, u otros animales silvestres cuya legal posesión no quede acreditada, serán decomisados por el Agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente, y fijándose su destino definitivo en la resolución que ponga fin al expediente sancionador.
Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado perros y otros animales domésticos, el comiso podrá ser sustituido por una fianza, que deberá depositar el infractor, en tanto se resuelve el expediente, y cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor.
Artículo 84. Comiso y rescate de armas.
El Agente denunciante procederá a decomisar las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido utilizadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número, así como de la Intervención de Armas, en que hayan de ser depositadas.
La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
La armas decomisadas que sean de uso legal serán devueltas previo abono de la sanción, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueños tengan las licencias y guías de pertenencia en vigor. El comiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor.
A las que no hayan sido recuperadas por sus dueños se les dará el destino previsto en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Cuando las armas decomisadas carezcan, cuando sean necesarios, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas prohibidas, se destruirán en la forma prevista en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 85. Registro Regional de Infractores.
Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente de la Dirección General, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción a las disposiciones de esta Ley. En el Registro deberá figurar el tipo de infracción y su calificación, el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la privación de la licencia de caza y/o inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la actividad cinegética y su duración.
Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 78.1.e), sobre la reincidencia.
Disposición adicional primera.
Tendrán la consideración de reservas regionales de caza todas las reservas nacionales de caza creadas en el territorio de Castilla y León por leyes estatales y cuya gestión y administración fueron transferidas a la Junta.
La denominación, extensión y linderos de estas reservas serán los señalados en sus leyes de creación, salvo en la Reserva Regional de Caza de Los Ancares Leoneses, de la que han sido segregados los terrenos pertenecientes al Principado de Asturias por la Ley de Caza de esta Comunidad Autónoma de 6 de junio de 1989, y la Reserva Regional de Caza de Riaño, en la que quedan integrados los terrenos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, incluidos hasta la fecha en la Reserva Nacional de Caza de Picos de Europa.
La misma consideración tendrá la Reserva Nacional de Caza de las Lagunas de Villafáfila, creada por Ley 31 de marzo de 1986, de las Cortes de Castilla y León, la cual pasará a denominarse Reserva Regional de Caza de las Lagunas de Villafáfila, con la misma extensión y linderos que los dispuestos en la citada Ley.
Mientras no sea dictada normativa autonómica sobre la materia, será de aplicación a las reservas regionales de caza de Castilla y León, toda la normativa vigente relativa a las reservas nacionales de caza.
Disposición adicional segunda.
Tendrán la consideración de refugios regionales de fauna los refugios de caza existentes en Castilla y León a la entrada en vigor de esta Ley.
Su denominación, extensión y linderos serán los señalados en sus normas de creación.
Disposición adicional tercera.
La cuantía de las sanciones reguladas en el artículo 77 de esta Ley será actualizada cada tres años, mediante Decreto de la Junta, de acuerdo con los índices de precios al consumo experimentados en dicho período.
Disposición transitoria primera.
Los cazadores que, a la entrada en vigor de la disposición reguladora del examen del cazador, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, fuesen o hubiesen sido, en cualquier momento de los cinco caños inmediatamente anteriores, poseedores de una licencia de caza expedida por cualquier Comunidad Autónoma, les será reconocido, previa justificación documental, el requisito de aptitud para obtener la licencia de caza de Castilla y León, excepto aquéllos a los que se refiere el apartado 6 del mencionado artículo.
Disposición transitoria segunda.
Los cazadores que deseen practicar la cetrería en Castilla y León, y acrediten haber practicado legalmente esta modalidad de caza en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la disposición reguladora del examen del cazador, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, podrán obtener la correspondiente licencia sin necesidad de superar los anexos especiales que, sobre esta materia, se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5.c) de esta Ley.
Disposición transitoria tercera.
Las licencias de caza expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su validez hasta el fin de su período de vigencia.
Disposición transitoria cuarta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria h) de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-976.
Disposición transitoria quinta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria h) de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-976.
Disposición transitoria sexta.
Los cotos locales de caza actualmente constituidos podrán continuar con esa condición hasta que se cumpla el plazo del contrato de arrendamiento del aprovechamiento cinegético, actualmente en vigor. En todo caso, se entenderán caducados transcurridos seis años.
Disposición transitoria séptima.
Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 22, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria siguiente, en los plazos que a continuación se disponen:
Los cotos privados de caza cuyo número de matrícula esté comprendido entre:
Código provincial, 10.001 a 10.100: Antes de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.101 a 10.200: Antes de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.201 a 10.300: Antes de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.301 a 10.400: Antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.401 a 10.500: Antes de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.501 a 10.600: Antes de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.601 a 10.700: Antes de siete años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.701 a 10.800: Antes de ocho años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.801 a 10.900: Antes de nueve años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.901 a 11.000: Antes de diez años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 11.001 en adelante: Antes de once años desde la entrada en vigor de esta Ley.
La Consejería deberá adoptar las disposiciones, así como destinar los medios humanos y materiales necesarios, para dar cumplimiento a lo anterior en los citados plazos.
Disposición transitoria octava.
Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley y que no alcancen las superficies mínimas establecidas en el artículo 21.11 de la misma, podrán seguir con igual condición hasta el cumplimiento de la vigencia del plan cinegético correspondiente. Cuando se trate de cotos privados de caza cercados, legalmente autorizados, el plazo se amplía a diez años.
Disposición transitoria novena.
Los cerramientos de terrenos cinegéticos que se encuentren autorizados a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de diez años. Dicho plazo se reducirá a un año, cuando se trate de cerramientos electrificados.
Disposición transitoria décima.
Las explotaciones cinegéticas industriales dispondrán de un año desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptarse a lo exigido en la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta Ley desde el momento de su entrada en vigor.
Disposición transitoria undécima.
El Consejo de Caza de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Caza, tendrán la composición establecida en el Decreto 189/1992, de 12 de noviembre, hasta tanto sean reglamentados conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición transitoria duodécima.
Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación cinegética anterior, y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán conforme a la normativa cinegética que resulte más favorable al expedientado.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.
En el plazo de un año desde su entrada en vigor, la Junta desarrollará reglamentariamente esta Ley.
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses contados desde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
ANEXO I. Especies cinegéticas
Aves (especies de caza menor).
Codorniz común (Coturnix coturnix).
Perdiz roja (Alectoris rufa).
Faisán (Phasianus colchicus).
Ánsar o ganso común (Anser anser).
Pato cuchara (Anas clypeata).
Ánade friso (Anas strepera).
Ánade silbón (Anas penelope).
Ánade real o azulón (Anas platyrhynchos).
Cerceta común (Anas crecca).
Paloma bravía (Columba livia).
Paloma zurita (Columba oenas).
Paloma torcaz (Columba palumbus).
Tórtola común o europea (Streptopelia turtur).
Focha común (Fulica atra).
Avefría (Vanellus vanellus).
Becada (Scolopax rusticola).
Agachadiza común (Gallinago gallinago).
Agachadiza chica (Lymnocryptes minimus).
Urraca (Pica pica).
Corneja (Corvus corone).
Estornino pinto (Sturnus vulgaris).
Zorzal real (Turdus pilaris).
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).
Zorzal común (Turdus philomelos).
Zorzal charlo (Turdus viscivorus).
Mamíferos (especies de caza menor).
Zorro (Vulpes vulpes).
Liebre europea (Lepus europaeus).
Liebre ibérica (Lepus granatensis).
Liebre de piornal (Lepus castroviejoi).
Conejo (Oryctolagus cuniculus).
Mamíferos (especies de caza mayor).
Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero.
Jabalí (Sus scrofa).
Ciervo o venado (Cervus elaphus).
Gamo (Dama dama).
Corzo (Capreolus capreolus).
Rebeco (Rupicapra pyrenaica parva).
Cabra montés (Capra pyrenaica victoriae).
Muflón (Ovis gmelini).
Se añade por el art. único.5 de la Ley 9/2019, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5744
ANEXO II. Períodos y días hábiles
Caza menor:
1.1 Periodos hábiles:
1.1.1 Temporada general.
Caza de la liebre con galgo:
Desde el día 12 de octubre hasta el cuarto domingo de enero del año siguiente.
Resto de especies y modalidades de caza menor:
Desde el cuarto domingo de octubre hasta el cuarto domingo de enero del año siguiente, además de las fechas que se establecen a continuación para la «media veda».
1.1.2 Media veda.
Desde el 15 de agosto hasta el tercer domingo de septiembre se podrán cazar las siguientes especies: codorniz, urraca, corneja, conejo y zorro.
Desde el 25 de agosto hasta el tercer domingo de septiembre se podrán cazar, además, las siguientes especies: tórtola común, paloma torcaz y paloma bravía.
1.1.3 Zorro.
Se podrá cazar el zorro durante el ejercicio de la caza de cualquiera de las especies de caza mayor.
1.1.4 Palomas y zorzales en migración en pasos.
Desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente.
1.2 Días hábiles:
1.2.1 Temporada general.
Jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico.
1.2.2 Media Veda.
Martes, jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico.
1.2.3 Palomas y zorzales en migración en pasos.
Sin limitación.
Caza mayor:
2.1 Períodos hábiles:
Ciervo, gamo: Desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.
Muflón: Durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.
Corzo: Para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.
Rebeco: Desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.
Cabra montés: Desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.
Lobo: Desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente.
Jabalí: Desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.
Además, en el periodo hábil para la caza del corzo, se podrá cazar el jabalí durante el ejercicio de la caza de aquella especie.
2.2 Días hábiles.
Los días hábiles para la práctica de la caza mayor serán los estipulados en la aprobación de los correspondientes Planes Cinegéticos.
Se añade por el art. único.6 de la Ley 9/2019, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5744
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 12 de julio de 1996.
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,
Presidente.
Información relacionada
Téngase en cuenta que las referencias hechas en esta ley a la "Orden Anual de Caza" han de tenderse realizadas al "Plan General de Caza de Castilla y León", según establece la disposición adicional de la Ley 9/2019, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5744
Téngase en cuenta, sobre la reducción del pago de sanciones, lo establecido en el art. 5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.:
"Artículo 5. Reducción del pago de sanciones pecuniarias.
Determinará una reducción del 50% del importe de la sanción pecuniaria y el reconocimiento de los hechos que constituyen el objeto de la sanción, poniendo fin a la vía administrativa la resolución que se dicte al efecto, el pago voluntario, en el plazo de treinta días desde la notificación de la propuesta de resolución, de la sanción pecuniaria resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones que no sean muy graves previstas en las siguientes normas y preceptos:...
3.º Ley 4/1996, de 12 julio, de Caza de Castilla y León..."
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