Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000
Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema, serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.
El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.
Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.
Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Artículo 51. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.
Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2000, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.
Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.
Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.
Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio del año 2000, de 300.000 millones de pesetas, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos conforme a las disposiciones vigentes, al amparo de los convenios que suscriban el Ministerio de Economía y Hacienda y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.
Dos. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.
Tres. Se aplicará a la constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores una bonificación del 99 por 100 de los aranceles notariales, y, en su caso, registrales.
Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca o modifique, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.
CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
Artículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
Uno. El Estado reembolsará durante el año 2000 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2000 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2000, éstos se ingresarán en el Tesoro.
Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2000, asciende a 80.000 millones de pesetas.
Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1999 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2000 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.
Artículo 55. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 56. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2000 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo del año 2000. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.
Artículo 57. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.
La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2000, a 8.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 8.000 millones de pesetas a lo largo del año 2000.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.
TÍTULO VI. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 58. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2000, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
| Año de la inversión | Coeficiente |
|---|---|
| 1994 y anteriores | 1,059 |
| 1995 | 1,119 |
| 1996 | 1,080 |
| 1997 | 1,059 |
| 1998 | 1,038 |
| 1999 | 1,020 |
| 2000 | 1 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,119.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo sesenta y uno de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Artículo 59. Escala general del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 50 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:
«Artículo 50. Escala general del impuesto.
La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta pesetas | Cuota íntegra – Pesetas | Resto base liquidable – Hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 612.000 | 15,00 |
| 612.000 | 91.800 | 1.530.000 | 20,17 |
| 2.142.000 | 400.401 | 2.040.000 | 23,57 |
| 4.182.000 | 881.229 | 2.550.000 | 31,48 |
| 6.732.000 | 1.683.969 | 4.488.000 | 38,07 |
| 11.220.000 | 3.392.551 | en adelante | 39,60 |
Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.»
Artículo 60. Escala autonómica del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:
«Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13. uno. 1.º a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable la siguiente escala complementaria:
| Base liquidable – Hasta pesetas | Cuota íntegra – Pesetas | Resto base liquidable – Hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 612.000 | 3,00 |
| 612.000 | 18.360 | 1.530.000 | 3,83 |
| 2.142.000 | 76.959 | 2.040.000 | 4,73 |
| 4.182.000 | 173.451 | 2.550.000 | 5,72 |
| 6.732.000 | 319.311 | 4.488.000 | 6,93 |
| 11.220.000 | 630.329 | en adelante | 8,40 |
Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales».
Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 61. Coeficiente de corrección monetaria.
Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
| Coeficiente | |
|---|---|
| Con anterioridad a 1 de enero de 1984 | 1,898 |
| En el ejercicio 1984 | 1,724 |
| En el ejercicio 1985 | 1,592 |
| En el ejercicio 1986 | 1,499 |
| En el ejercicio 1987 | 1,427 |
| En el ejercicio 1988 | 1,364 |
| En el ejercicio 1989 | 1,304 |
| En el ejercicio 1990 | 1,253 |
| En el ejercicio 1991 | 1,211 |
| En el ejercicio 1992 | 1,184 |
| En el ejercicio 1993 | 1,168 |
| En el ejercicio 1994 | 1,147 |
| En el ejercicio 1995 | 1,101 |
| En el ejercicio 1996 | 1,049 |
| En el ejercicio 1997 | 1,025 |
| En el ejercicio 1998 | 1,012 |
| En el ejercicio 1999 | 1,005 |
| En el ejercicio 2000 | 1,000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
Sobre el periodo de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 62. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2000.
Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.
Sección 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 63. Base liquidable.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado dos del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:
«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 18.000.000 de pesetas.»
Artículo 64. Cuota íntegra.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta pesetas | Cuota íntegra – Pesetas | Resto base liquidable – Hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 27.808.000 | 0,2 |
| 27.808.000 | 55.616 | 27.807.000 | 0,3 |
| 55.615.000 | 139.037 | 55.614.000 | 0,5 |
| 111.229.000 | 417.107 | 111.229.000 | 0,9 |
| 222.458.000 | 1.418.168 | 222.458.000 | 1,3 |
| 444.916.000 | 4.310.122 | 444.916.000 | 1,7 |
| 889.832.000 | 11.873.694 | 889.832.000 | 2,1 |
| 1.779.664.000 | 30.560.166 | en adelante | 2,5» |
Artículo 65. Personas obligadas a presentar declaración.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración:
Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»
Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 66. Base liquidable.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado del siguiente modo:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.963.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000 pesetas a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 25.000.000 de pesetas para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 1.530.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.400.000 pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»
Artículo 67. Tarifa.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta pesetas | Cuota íntegra – Pesetas | Resto base liquidable – Hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 1.330.000 | 7,65 |
| 1.330.000 | 101.745 | 1.329.000 | 8,50 |
| 2.659.000 | 214.710 | 1.329.000 | 9,35 |
| 3.988.000 | 338.972 | 1.329.000 | 10,20 |
| 5.317.000 | 474.530 | 1.329.000 | 11,05 |
| 6.646.000 | 621.384 | 1.329.000 | 11,90 |
| 7.975.000 | 779.535 | 1.329.000 | 12,75 |
| 9.304.000 | 948.983 | 1.329.000 | 13,60 |
| 10.633.000 | 1.129.727 | 1.329.000 | 14,45 |
| 11.962.000 | 1.321.767 | 1.329.000 | 15,30 |
| 13.291.000 | 1.525.104 | 6.635.000 | 16,15 |
| 19.926.000 | 2.596.657 | 6.635.000 | 18,70 |
| 26.561.000 | 3.837.402 | 13.270.000 | 21,25 |
| 39.831.000 | 6.657.277 | 26.520.000 | 25,50 |
| 66.351.000 | 13.419.877 | 66.351.000 | 29,75 |
| 132.702.000 | 33.159.299 | en adelante | 34,00» |
Artículo 68. Cuota tributaria.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
| Patrimonio preexistente – Millones de pesetas | Grupos del artículo 20 | Grupos del artículo 20 | Grupos del artículo 20 |
|---|---|---|---|
| Patrimonio preexistente – Millones de pesetas | I y II | III | IV |
| De 0 a 67 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De más de 67 a 334 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De más de 334 a 669 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| De más de 669 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos».
Sección 5.ª Impuestos locales
Artículo 69. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1999.
Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo 2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 70. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.º Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:
«Epígrafe 843.6. Inspección técnica de vehículos. Cuota de 48.318 pesetas.
Nota: Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles.»
2.º Se crea el Grupo 975 en la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:
«Grupo 975. Servicios de enmarcación. Cuota mínima municipal de:
| Pesetas | |
|---|---|
| En poblaciones de más de 500.000 habitantes | 41.710 |
| En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes | 33.586 |
| En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes | 25.564 |
| En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes | 19.768 |
| En las poblaciones restantes | 14.800 |
Notas:
1.ª Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.
2.ª Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos».
3.º Se crea la Agrupación 44 en la Sección 2.ª de las tarifas, con la siguiente redacción:
«Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
Grupo 441. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
Cuota de: 21.528 pesetas.»
4.º Se añade una nota común 3.ª a la Sección 2.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:
«Nota común 3.ª:
Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por cuota cero.»
Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1.F) de la Regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes:
«j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.
En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las tarifas, tal y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la Sección 1.ª de las tarifas, se entiende realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.»
Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-5478.
CAPÍTULO II. Impuestos indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 71. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el número 2.º del apartado uno.1 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.»
Dos. Se modifica el apartado uno.3 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Las siguientes operaciones:
1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»
Tres. Se modifica el número 8.º del apartado uno.2 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:
«8.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º de esta Ley.»
Cuatro. Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 5 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.»
Cinco. Se modifica el apartado uno.1.6.º, del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:
«6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.»
Seis. Se añaden dos nuevos números, el 14.º y el 15.º, en el apartado uno.2, del artículo 91, con la siguiente redacción:
«14.º Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
15.º Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obras cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de éstas últimas.
Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por 100 de la base imponible de la operación.»
Siete. Se modifica el número 6.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente forma:
«6.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas».
Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 72. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas – Pesetas | Transmisiones transversales – Pesetas | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas |
|---|---|---|---|
| 1.º Por cada título con grandeza | 356.000 | 887.000 | 2.127.000 |
| 2.º Por cada grandeza sin título | 253.000 | 634.000 | 1.518.000 |
| 3.º Por cada título sin grandeza | 101.000 | 253.000 | 609.000 |
Sección 3.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias
Artículo 73. Modificaciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifica el apartado 9.º del número 1 del anexo I, que quedará redactado de la siguiente forma:
«9.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.»
Dos. Se añade una nueva letra q) en el artículo 27.1.1.º, con la siguiente redacción:
«q) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»
Tres. Se añade un apartado 14.º en el número 1 del anexo I, con la siguiente redacción:
«14.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 11.º y 12.º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»
Cuatro. Se modifica el número 2 del anexo I, que quedará con la siguiente redacción:
«2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:
1.º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.
2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 10, número 1, apartado 13.º de esta Ley.»
CAPÍTULO III. Otros tributos
Artículo 74. Tasas.
Uno. Se mantienen para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1999 por el artículo 71 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
Dos. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 3, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 3.
Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
El tipo tributario general será del 20 por 100.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|
| Entre 0 y 220.000.000 | 20 |
| Entre 220.000.001 y 364.000.000 | 35 |
| Entre 364.000.001 y 726.000.000 | 45 |
| Más de 726.000.000 | 55 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Cuota anual: 456.000 pesetas.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo «C» o de azar:
Cuota anual: 669.000 pesetas.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
TÍTULO VII. De los entes territoriales
CAPÍTULO I. Corporaciones locales
Artículo 75. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 1999.
La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 73 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 74 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 86, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.
Artículo 76. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2000.
Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 902.509,5 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.
Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos generales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre de 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Número de habitantes | Coeficientes |
|---|---|
| De más de 500.000 | 2,85 |
| De 100.001 a 500.000 | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en la forma siguiente:
Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.dos.tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995.
El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Número de habitantes | Coeficientes |
|---|---|
| De más de 500.000 | 2,80 |
| De 100.001 a 500.000 | 1,47 |
| De 50.001 a 100.000 | 1,32 |
| De 20.001 a 50.000 | 1,30 |
| De 10.001 a 20.000 | 1,17 |
| De 5.001 a 10.000 | 1,15 |
| De 1.001 a 5.000 | 1,00 |
| Que no exceda de 1.000 | 1,00 |
El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 1998 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1998 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = ( ∑ a(RcO/RPm) ) × Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1998, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B) La relación se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.
En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.
El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.
D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.
El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.
Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada tramo.
Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los municipios comprendidos en el tramo respectivo.
A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes cifras:
Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población.
El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de infantil, primaria, primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1998.
Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cuatro. Los municipios de las islas Canarias de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado en la misma proporción que los municipios de Régimen común.
El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.
Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del convenio económico.
Artículo 77. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el año 2000.
Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 498.420,8 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 44.666,7 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 453.754,1 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.
Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 64.394 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.
La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra determinada en el artículo 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero. El importe resultante para el año 2000 de la participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.
Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres anterior.
La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel ejercicio, realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos Insulares de las Illes Balears.
En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:
Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000.
El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
El 70 por 100 en función de la población provincial de derecho, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial.
El 10 por 100 en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
El 5 por 100 en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el convenio económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria.
Seis. Las islas Canarias participarán en la misma proporción que los municipios canarios.
El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.
Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.
Artículo 78. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2000 a que se refiere el artículo 76 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.
La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado dos del artículo 76 para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
La variable población se determinará utilizando el Padrón municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2000.
La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el artículo 76 de la presente Ley.
La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1996.
La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última liquidación practicada.
En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por 100 de la que resulte de la liquidación definitiva correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.dos.tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero, del punto dos, del artículo 76.
Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del año 2000 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras de población según el Padrón municipal vigente a 1 de enero del año 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la presente Ley.
Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.
Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2001, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2000, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2001 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Artículo 79. Pago de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado.
El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.
Artículo 80. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.927,8 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.
La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado b) del artículo 85 de esta Ley:
A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.
La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1.er tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.
2.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por 100.
3.er tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 27 por 100.
4.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos segundo y tercero.
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo tercero y, en su caso, el segundo, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el cuarto tramo.
El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a’) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b’) En cuanto a los ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.
Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:
Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo 81. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 82. Otras subvenciones a las Entidades locales.
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2000, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de cooperación para la defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 1.185,5 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta, incluidos, en este supuesto, los costes correspondientes a ejercicios anteriores, no compensados, en su momento, por insuficiencias presupuestarias.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20.000.000 de pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 83. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.
Uno. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los tres artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.