Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2000-01-18
Última actualización 2011-11-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 18.1.3.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros.

Mediante la presente Ley, la Comunidad Autónoma ejercita el preciso título competencial que en materia de Cajas de Ahorros le atribuye el citado artículo 18.1.3.ª del Estatuto de Autonomía, que le asigna específicamente esta materia, distinguiéndola de la atribución de competencias en fundaciones, ordenación del crédito y otras materias relacionadas con las mismas, dadas las especiales características que en las Cajas de Ahorros concurren. De una parte, su inicial configuración como entidades benéfico-sociales ha dado paso, en virtud de la evolución del sistema financiero y de la importancia actual de su actividad crediticia, a su consideración como entidades de crédito, evolución que refleja el carácter específico de este título competencial. Por otro lado, la dimensión social de las Cajas y su proyección eminentemente regional constituyen rasgos distintivos de estas entidades de crédito frente a otros intermediarios financieros, lo que también determina la atribución específica de competencias sobre las Cajas de Ahorros, con independencia de la competencia autonómica general sobre la ordenación del crédito, banca y seguros.

Las competencias reconocidas en el artículo 18.1.3.ª del Estatuto de Autonomía, aunque se califican de exclusivas, concurren con la estatal en la materia, pues, entre otros límites, se confieren «en los términos de lo dispuesto en los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución», por lo que habrán de ejercerse dentro de las bases de la ordenación del crédito y de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En este aspecto, el Tribunal Constitucional ha configurado en diversos pronunciamientos una sólida doctrina en la materia que deslinda las competencias autonómicas de las que corresponden al Estado en virtud de los antes citados preceptos constitucionales. En este sentido, la doctrina constitucional ha dejado sentado que, aunque las bases estatales de ordenación del crédito afecten fundamentalmente a la actividad crediticia, comprenden también la estructura y organización de las Cajas de Ahorros en cuanto establecen los elementos configuradores de las mismas frente a los demás intermediarios financieros. El carácter específico de las Cajas de Ahorros se refleja, no sólo en su actividad como entidades de crédito que han de cumplir una función social, sino también en su configuración, correspondiendo al Estado garantizar en ambas dimensiones esa especificidad, lo que, no obstante, ha de permitir el ejercicio pleno de las competencias autonómicas incorporando opciones políticas propias.

Los dos aspectos citados que concurren en la regulación de las Cajas de Ahorros determinan también la distribución de competencias entre las distintas Comunidades Autónomas y, por tanto, el ámbito de aplicación de la presente Ley. Las Cajas de Ahorros se rigen en su organización por su estatuto personal determinado por su domicilio social, por lo que la competencia de la Comunidad Autónoma se extiende a todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución, extinción y demás extremos derivados de la aplicación de la Ley personal. Por lo que se refiere al aspecto externo o actividad, las Cajas se rigen por el principio de territorialidad que conlleva que tales actividades queden sometidas a la competencia de la Comunidad Autónoma en que se realicen.

De esta manera, quedarán sometidas a la presente Ley las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, tanto en sus aspectos de organización como en lo relativo a las actividades que desarrollen en esta Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere a las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otras Comunidades Autónomas, la Ley será de aplicación en relación con las actividades que desarrollen en Andalucía.

Una vez delimitado el complejo marco competencial, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia adquirida en la aplicación de la normativa reglamentaria autonómica, la Comunidad Autónoma de Andalucía puede abordar con las debidas garantías la regulación legal de las Cajas de Ahorros, en pleno ejercicio de sus competencias. Ello se efectúa mediante la presente Ley, que tiene por objeto una regulación completa de las Cajas de Ahorros, tanto en sus aspectos de organización, como en los relativos a las actividades que desarrollen.

Finalmente, debe significarse también la oportunidad de la presente Ley en la actual coyuntura del sistema financiero. El proceso de transformación del sistema financiero español y la integración de los mercados a que ha conducido la normativa comunitaria, que va a recibir un nuevo y definitivo impulso como consecuencia de la puesta en marcha de la Unión Monetaria Europea, determinan una sustancial modificación del marco de actuación de las entidades de crédito. Sin embargo, la ampliación de los mercados no resta validez a la existencia de entidades financieras con vocación territorial, sino que, por el contrario, refuerza su papel al convertirse en instrumentos imprescindibles para garantizar un cierto equilibrio geográfico en la distribución de las ventajas derivadas del proceso de integración económica y monetaria. Por otra parte, resulta necesario que, al menos en una magnitud significativa, la gestión y el control de los recursos financieros generados en un ámbito territorial determinado queden sujetos a las decisiones de agentes económicos y sociales autóctonos.

En esta situación, la Ley aborda la regulación de las Cajas de Ahorros con la finalidad de potenciar su papel en el sistema financiero andaluz y su relevancia en la realidad económica y social de Andalucía.

2

La Ley contiene 123 artículos distribuidos en nueve Títulos, que se completan en su parte final con dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Dado que en materia de organización las Cajas se rigen por su estatuto personal determinado por su domicilio social, los Títulos II, V, VII y VIII van referidos a las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía configurando su estatuto personal.

Por lo que se refiere a las disposiciones de los restantes Títulos relativas a la actividad, que se rige por el principio de territorialidad, se aplican a todas las Cajas de Ahorros en relación con las actividades que desarrollen en Andalucía, con las correspondientes precisiones en función del domicilio social.

La Ley comienza con las disposiciones generales, definiendo los referidos objeto y el ámbito aplicación, así como la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorros y su régimen jurídico. También señala los principios que han de regir la actuación de las mismas y los que inspiran el ejercicio del protectorado y control públicos por parte de la Administración autonómica.

Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica, la Ley define a las Cajas de Ahorros como entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su actividad a la consecución de fines de interés público.

La Ley parte de considerar que las Cajas son entidades de naturaleza fundacional de carácter muy peculiar en las que domina su condición de entidades de crédito, que es lo que les confiere su fisonomía actual. Por otro lado, las Cajas, cualquiera que sea su fundador, no son entes públicos sino entes de carácter social que cumplen fines de interés público o general. Esta relevancia pública justifica la existencia del control y protectorado públicos sobre las mismas para que se obtenga el interés general presente en toda fundación, dada su especial relevancia en el sistema financiero y sus implicaciones para el ahorro y la realización de actividades sociales.

3

La Ley se inspira en una serie de principios esenciales, que sustentan la regulación de las Cajas de Ahorros andaluzas.

La ratificación del modelo institucional de las Cajas de Ahorros, que se efectúa en el Título V, se erige, con carácter general, en la piedra angular de la Ley. Las Cajas de Ahorros andaluzas vienen desarrollando tradicionalmente su actividad según un modelo suficientemente contrastado, que ha funcionado adecuadamente y que ha demostrado ser un instrumento eficaz para que las Cajas desempeñen sus funciones dentro del sistema financiero, al que han aportado estabilidad y solvencia. Preservar su naturaleza como entidades de carácter social, uno de los rasgos esenciales del modelo, es, pues, un objetivo irrenunciable, a la luz de la experiencia pasada y del papel que las Cajas de Ahorros están llamadas a desempeñar en el nuevo escenario que se está configurando como entidades arraigadas en el sistema económico y social de la Comunidad Autónoma.

En consonancia con lo anterior, la Ley mantiene una representación plural y equilibrada de los diversos intereses tradicionalmente presentes en los órganos de gobierno de las Cajas: impositores, corporaciones municipales, entidades fundadoras y empleados, respetando la preeminencia de los dos primeros. Asimismo, en coherencia con el desarrollo autonómico del Estado español, el espectro de la composición de los órganos de gobierno se amplía con la incorporación de una representación directa propia de la Comunidad Autónoma, correspondiendo su designación al Parlamento mediante la aplicación de un criterio de proporcionalidad entre los diversos grupos políticos representados en la Cámara autonómica.

En otro orden de consideraciones, la regulación de las Cajas de Ahorros que se formula en la presente Ley parte de unas premisas básicas, cuales son la eficacia y profesionalidad en la gestión, toda vez que ello es requisito imprescindible para que las Cajas puedan actuar en un mercado cada vez más liberalizado y competitivo y lograr el cumplimiento de los fines sociales que tienen encomendados.

Mediante la regulación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía que realiza el Título VII, la Ley aspira a potenciar la cooperación entre las Cajas andaluzas, entendida como instrumento para su mejor desarrollo y el más eficaz cumplimiento de su función al servicio de la economía regional. Las Cajas de Ahorros españolas cuentan con una dilatada experiencia en el terreno de la cooperación, uno de los pilares básicos de su funcionamiento y una de las claves de su consolidación y avance dentro del sistema financiero nacional. Aun cuando las Cajas andaluzas vienen colaborando en el seno de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, existen sólidas razones que avalan la intensificación de dicha cooperación. Al respecto pueden traerse a colación argumentos como la identidad de su naturaleza institucional, la existencia de una vocación territorial compartida o la necesidad de disponer de una capacidad de actuación de una dimensión dada ante proyectos determinados. La perspectiva casi inmediata de la formación de un gran espacio europeo asentado en la realización de la Unión Monetaria Europea y las exigencias derivadas del mismo no hacen sino reforzar la conveniencia de las estrategias de cooperación.

Por último, el régimen de las Cajas andaluzas se completa en el Título VIII con la figura del Defensor del Cliente como institución protectora de los derechos e intereses de éstos.

4

Por lo que se refiere a los Títulos de la Ley que contienen previsiones para todas las Cajas de Ahorros, con las correspondientes precisiones en función del domicilio social, merecen destacarse una serie de aspectos:

Mediante el Título III se crea el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, que se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda. Dicho Registro, que en aras de la transparencia será público, constituye un esencial instrumento para el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma. El Registro constará de tres secciones en las que se inscribirán, respectivamente, las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, las que, no teniéndolo, dispongan de oficinas abiertas en dicho territorio y, por último, las fundaciones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía que gestionen total o parcialmente la obra social. Hay que mencionar también la reserva de denominación que la Ley efectúa en favor de las entidades inscritas en el citado Registro.

El Título IV contiene la regulación del régimen económico y de control. En el primer aspecto se contempla la distribución de excedentes y apertura de oficinas, así como la financiación subordinada y medidas sobre transparencia de mercados, a fin de proteger los derechos de la clientela. En cuanto al control, se establecen las correspondientes disposiciones sobre inspección, auditorías, intervención y sustitución.

La enorme importancia que la obra social de las Cajas de Ahorros representa en el desarrollo económico y social de Andalucía justifica que la Ley le dedique el Título VI.

Al objeto de evitar la dispersión y falta de coordinación en los recursos que las Cajas de Ahorros destinan a la obra social, se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para establecer directrices en orden a la aplicación de aquéllos, en función de las carencias y prioridades de Andalucía, sin perjuicio del respeto a la libertad de elección de las Cajas a efectos de determinar las inversiones concretas a efectuar.

Se hace extensiva a las Cajas de Ahorros que no tengan su domicilio social en Andalucía, en línea con lo establecido por otras Comunidades Autónomas, la obligación de invertir en el territorio de la Comunidad Autónoma una parte de su presupuesto anual de obra social. Tal inversión se efectuará en proporción a los recursos ajenos captados en Andalucía.

El último Título de la Ley, dedicado al régimen sancionador, acorde con las exigencias del principio de legalidad, establece una completa y precisa tipificación de las infracciones y sanciones al tiempo que determina los sujetos responsables de las mismas.

Las disposiciones transitorias contienen las correspondientes previsiones en cuanto a los plazos de adaptación de Estatutos y Reglamentos, renovación y reelección de los órganos de gobierno.

Por otra parte, dado el alcance de las competencias estatales en materia de ordenación del crédito que no se agotan en las normativas sino que se extienden a ciertas funciones ejecutivas, se deja expresamente sentado que la regulación de la Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que pueden corresponder a órganos o entidades estatales o al Banco de España.

Al objeto de evitar un vacío normativo, la Ley declara expresamente en vigor, en tanto no se proceda a su desarrollo y en lo que no se opongan a la misma, todas las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las Cajas de Ahorros, tanto en sus aspectos de organización, como en los relativos a las actividades que desarrollen.

2.

Estarán sometidas a la presente Ley las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, tanto en sus aspectos de organización como en lo relativo a las actividades que desarrollen en Andalucía.

3.

La presente Ley será asimismo de aplicación, en los términos establecidos en la misma, a las actividades que desarrollen en Andalucía las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otras Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.
1.

Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, con o sin Monte de Piedad, son entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su actividad a la consecución de fines de interés público.

2.

Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía se regirán por lo previsto en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación a las Cajas de Ahorros, en particular, y a las entidades de crédito, en general, aplicándoseles con carácter supletorio, en lo que proceda, la normativa propia de las fundaciones.

3.

A los efectos de la presente Ley son Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía las que tengan tal consideración, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación.

Artículo 3. Principios generales de actuación.
1.

Las Cajas de Ahorros orientarán sus actuaciones a la consecución de fines de interés público, tales como el fomento del empleo, el apoyo a los sectores productivos, la protección y mejora del medio ambiente, el patrimonio cultural e histórico y la investigación, a fin de contribuir al desarrollo social y económico de Andalucía, así como su equilibrio territorial.

Las Cajas de Ahorros, para los logros de los fines mencionados, tienen como objetivo básico la gestión eficiente de los recursos que le son confiados, garantizando su estabilidad y seguridad, así como la mejora permanente de su solvencia y competitividad.

2.

A tal fin, cada Caja de Ahorros se dotará de un código de conducta y responsabilidad social que, conforme a los fines y objetivos previstos en el apartado 1, concrete su actuación de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Aplicación de todos los excedentes, conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, a la creación y mantenimiento de la obra social, que se destinará a los fines indicados en el artículo 88.1.

b)

Política de retribuciones aplicable al Presidente o Presidenta, al Vicepresidente o Vicepresidenta o a los Vicepresidentes, así como a los miembros de los órganos de gobierno de la entidad que perciban remuneración por el ejercicio de sus funciones, al Director o Directora General o asimilado y a las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, bajo el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos. Asimismo, deberá concretarse la política de retribuciones anteriormente señalada aun cuando la Caja de Ahorros forme parte de un sistema institucional de protección o ejerza la actividad indirectamente a través de una entidad bancaria.

c)

Normas de actuación de los órganos de gobierno, referidas al menos a los siguientes aspectos:

1.º La diligencia en el ejercicio del cargo, debiendo recogerse sus principales obligaciones.

2.º La lealtad a la Caja de Ahorros, lo que implica la obligación de los miembros de los órganos de gobierno de comunicar los supuestos de participación personal o familiar en otras entidades o en sus órganos de administración y, en general, cualquier vínculo relevante para el desempeño de su cargo.

d)

Situaciones de conflicto, directo o indirecto, que los miembros de los órganos de gobierno y el personal de alta dirección de la Caja de Ahorros pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social, debiendo establecerse las reglas para resolver los mismos.

e)

Deber de secreto, recogiéndose expresamente la obligación de discreción, de no revelar información de la que pueda tenerse conocimiento por razón del cargo y de no hacer uso de esta para fines privados.

f)

Inversión socialmente responsable.

g)

El control de calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, el reforzamiento de los canales de comunicación con los mismos, así como los procedimientos de agilización en la tramitación de quejas y reclamaciones.

h)

Definición de las relaciones con la clientela, situando al cliente como eje central de la actuación de la Caja y generando un clima de confianza y transparencia para la garantía de los derechos legales del mismo.

i)

Garantía de veracidad, claridad y transparencia de la información al cliente y en la publicidad de los productos y servicios.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica el apartado 2 por el art. 75.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 4. Protectorado y principios inspiradores.

La Consejería de Economía y Hacienda, conforme a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación, ejercerá el protectorado y control público de las Cajas de Ahorros de acuerdo con los siguientes principios:

La mejora del nivel socioeconómico de Andalucía, estimulando las acciones de las Cajas de Ahorros dirigidas a este fin.

El cumplimiento de la función económico-social de las Cajas de Ahorros, y de la realización por éstas de una adecuada política de administración y de inversión del ahorro.

La cooperación entre las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

La garantía de los principios de democratización, independencia, eficacia y transparencia en la configuración y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

La protección de la independencia, solvencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.

La defensa de los derechos e intereses legítimos de sus clientes.

La vigilancia del cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito.

TÍTULO II. De la creación, fusión, integración en sistemas institucionales de protección, escisión, cesión global de activo y pasivo, ejercicio indirecto de la actividad financiera, transformación en fundación de carácter especial, disolución y modificación de Estatutos y Reglamentos

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

CAPÍTULO I. Creación

Artículo 5. Fundación.
1.

Las Cajas de Ahorros podrán ser fundadas por personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, en los términos previstos en la presente Ley.

2.

La condición de fundador no será transmisible por título alguno ni otorgará derechos económicos. Los fundadores, sean públicos o privados, dispondrán exclusivamente de los derechos de representación establecidos en esta Ley.

3.

El patrimonio inicial de las Cajas de Ahorros estará constituido por la aportación de sus fundadores.

4.

Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, será ejecutada por las personas físicas o jurídicas designadas por el testador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación, completando la voluntad fundacional en la forma prevista en la normativa aplicable.

Artículo 6. Autorización.
1.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, conceder la autorización para la creación de nuevas Cajas de Ahorros, previo informe del Banco de España, de conformidad con el artículo 43.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2.

Las solicitudes, en las que deberá indicarse que la Caja de Ahorros tendrá su domicilio social en Andalucía, se dirigirán a la Consejería de Economía y Hacienda adjuntándose la siguiente documentación:

a)

Proyecto de escritura fundacional.

b)

Memoria que recoja los fines que se propongan alcanzar con su creación.

c)

Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad.

d)

Justificación de la constitución del fondo de dotación, mediante depósito en efectivo en el Banco de España, cuyo importe será, como mínimo, el establecido en la normativa que resulte de aplicación.

3.

El otorgamiento de la autorización se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

4.

Las autorizaciones de creación de una Caja de Ahorros no serán transmisibles mediante título alguno. Cualquier actuación en contrario será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 7. Contenido mínimo de la escritura fundacional.

En el proyecto de escritura fundacional de la Caja de Ahorros se hará constar como mínimo lo siguiente:

a)

Datos identificativos de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, fundadoras de la Caja de Ahorros.

b)

Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.

c)

Declaración expresa de que la efectiva administración y dirección de la entidad radicará en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d)

Los Estatutos que regularán el funcionamiento de la Caja de Ahorros, así como su Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno.

Los Estatutos de la entidad contendrán las circunstancias exigidas para su inscripción por la normativa vigente.

e)

El patrimonio inicial. Si, como parte de éste, existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que las integran, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, el título o concepto de las aportaciones, el valor de cada una de ellas y las cargas, si las hubiera.

f)

La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.

g)

Los datos identificativos de las personas físicas que, en número mínimo de 15 y máximo de 21, constituyan el patronato fundacional de la nueva Caja de Ahorros y del Director general o asimilado designado por el mismo con carácter provisional.

Artículo 8. Inscripción en los registros.
1.

Otorgada la escritura fundacional, e inscrita la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro mercantil, se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá a la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y a dar traslado de la escritura fundacional al Banco de España, a efectos de su inscripción en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

2.

Una vez inscrita en el Registro Mercantil, en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular y en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía a título provisional, la nueva entidad podrá iniciar sus actividades.

3.

La inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 10.5 de la presente Ley.

Artículo 9. Órganos de gobierno.

Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en esta Ley y demás normativa de aplicación, en el plazo máximo de dos años contados a partir de la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Artículo 10. Período transitorio.
1.

El patronato fundacional tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y de la Asamblea General, hasta la constitución de éstos. Durante dicho período no existirá la Comisión de Control.

Se establecerán reglamentariamente normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros que aún no hayan constituido sus órganos de gobierno. Dichas normas deberán observarse sin perjuicio de las que, con carácter general, sean aplicables.

2.

Durante los dos primeros años de funcionamiento de las Cajas de Ahorros de nueva creación, a los Consejeros Generales representantes de los impositores y del personal no se les exigirá el requisito de antigüedad referido en los artículos 43.2 y 63.2, respectivamente, de esta Ley.

3.

En el primer Consejo de Administración, además de los vocales elegidos, figurarán, con voz y voto, los miembros del patronato fundacional, los cuales cesarán a los dos años desde la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que tras su cese puedan ser elegidos como vocales en los puestos vacantes del Consejo.

4.

El Director general o asimilado habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de pronunciarse sobre la ratificación o no del nombramiento.

5.

Finalizado el período a que se refiere el apartado 1 de este artículo y aprobada la gestión por la Asamblea General, la Consejería de Economía y Hacienda, previa la correspondiente inspección, dictará resolución acordando que se practique la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

6.

Si la Consejería de Economía y Hacienda denegara la inscripción definitiva, se aplicará en cuanto al destino del patrimonio lo establecido en la escritura fundacional o, en su defecto, lo previsto en la normativa vigente para el caso de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros.

7.

La inscripción definitiva podrá ser denegada o revocada por las siguientes causas:

a)

Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.

b)

Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su función social durante un período superior a seis meses.

c)

Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditado en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial.

d)

Si incumple las condiciones que motivaron la autorización salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de ellas, en todo caso será preciso que el incumplimiento conste en resolución motivada.

e)

Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantías de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

f)

Por sanción.

CAPÍTULO II. Fusión, integración en sistemas institucionales de protección, escisión, cesión global de activo y pasivo, ejercicio indirecto de la actividad financiera y transformación en fundación de carácter especial

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 11. Clases de fusión.
1.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía podrán fusionarse con otras Cajas de Ahorros, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

2.

La fusión de las Cajas de Ahorros podrá realizarse:

a)

Mediante la operación de fusión de las Cajas de Ahorros en una nueva Caja, por la que dichas Cajas transferirán en bloque sus respectivos patrimonios a la nueva entidad que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas, como consecuencia de su disolución sin liquidación.

b)

Mediante la operación de absorción de una o más Cajas de Ahorros por otra Caja ya existente, que adquirirá de igual forma los patrimonios de las Cajas absorbidas, como consecuencia de su disolución sin liquidación.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Artículo 12. Proyecto de fusión.
1.

El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de elaborar y aprobar el proyecto de fusión.

2.

El proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:

a)

La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los registros administrativos de todas las entidades participantes en la fusión, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la misma.

b)

La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la entidad resultante de la fusión, que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.

c)

El proyecto de la escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos y el Reglamento de la Caja de Ahorros absorbente.

d)

La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.

e)

Los acuerdos relativos a los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión. Estos acuerdos deberán contemplar la incorporación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros absorbidas a los de la absorbente, en los casos en que así se acuerde, o la composición de los órganos de gobierno durante el periodo transitorio, según se trate respectivamente de fusión por absorción o con creación de nueva entidad, en los términos previstos en el artículo 15 de esta Ley.

En el supuesto de que las Cajas que intervengan en una fusión con creación de nueva entidad hayan acordado para los órganos de gobierno de la Caja resultante una composición conforme a lo previsto en los artículos 57.4, 72.3, 76.2 y 82.1, párrafo segundo, de esta Ley, los referidos acuerdos deberán prever los siguientes aspectos:

1.º El número de miembros de los órganos de gobierno.

2.º La proporción en la que los grupos estarán presentes en cada uno de ellos.

3.º El número de miembros que tendrá derecho a designar cada uno de los grupos en cada órgano de gobierno.

4.º Las personas o entidades que tendrán la condición de fundadoras en la entidad resultante.

5.º El número de miembros que tendrá derecho a designar cada una de ellas en los órganos de gobierno.

6.º Cualquier otro pacto de fusión relativo a órganos de gobierno que se tenga por conveniente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

f)

Relación nominal de los miembros de cada uno de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.

g)

Relación de oficinas operativas de cada una de las Cajas participante en la fusión, así como el número de empleados de cada entidad.

h)

Las posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de gobierno y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la entidad resultante.

i)

Cualquier otro pacto o acuerdo que se considere conveniente y que no esté prohibido por la ley.

j)

Composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a los órganos o personas que, en su caso, se designen para la coordinación del proceso de fusión.

3.

El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las Asambleas Generales de todas las Cajas de Ahorros participantes en la fusión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su aprobación por los respectivos Consejos de Administración.

4.

En el plazo máximo de siete días a partir de su aprobación, se presentará por cada entidad un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de cada una de las entidades intervinientes para su depósito.

Se modifica el apartado 2.e) por el art. único.4 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 2.e) por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Artículo 13. Acuerdo de fusión.
1.

La fusión de las Cajas de Ahorros deberá adoptarse por acuerdo de las Asambleas Generales de las respectivas entidades, en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.

2.

A tales efectos, habrán de ser convocadas en sesión extraordinaria para esta finalidad, debiendo hacer constar en el orden del día las menciones mínimas del proyecto de fusión y el derecho que corresponde a los Consejeros Generales de examinar en el domicilio social de las Cajas intervinientes los siguientes documentos:

a)

Proyecto de fusión.

b)

Informes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se extinguen, elaborado por dos o más expertos independientes, que serán designados por el Registrador Mercantil correspondiente. Este informe podrá ser único y común para todas las entidades intervinientes en el caso que así lo acuerden sus respectivos Consejos de Administración, correspondiendo en tal caso la designación de los expertos independientes al Registrador Mercantil del domicilio social de la entidad absorbente o del que figure en el proyecto de fusión como domicilio de la nueva entidad.

c)

Informe de los respectivos Consejos de Administración sobre el proyecto de fusión, explicando y justificando detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos y económicos, así como las implicaciones de la fusión para los impositores, los acreedores, los trabajadores y demás afectados por la fusión.

d)

Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las entidades participantes en la fusión con los informes correspondientes de los auditores de cuentas.

e)

Los balances de fusión de cada una de las entidades debidamente auditados, y el balance conjunto resultante de la fusión, expresando y justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto al último balance aprobado y auditado.

f)

Los Estatutos y los Reglamentos vigentes de las Cajas que participan en la fusión.

g)

El texto del acuerdo de fusión que los Consejos de Administración someten a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Artículo 14. Aprobación de Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno.
1.

Una vez adoptado el acuerdo de fusión por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros que participen en la misma se formulará ante la Consejería de Economía y Hacienda solicitud conjunta de aprobación de los Estatutos y del Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de la fusión o, en su caso, de las modificaciones que se hayan de introducir en los Estatutos y en el Reglamento de la entidad absorbente. A la citada solicitud se acompañará la documentación establecida reglamentariamente.

2.

La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los Estatutos y el Reglamento o sus modificaciones cuando se ajusten a la normativa vigente, ordenando, en caso contrario, su adecuación a la misma conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.

La eficacia de la aprobación de los Estatutos y el Reglamento quedará supeditada a la posterior autorización de la fusión por el Consejo de Gobierno prevista en el artículo siguiente, quedando sin efecto en el supuesto de no otorgarse dicha autorización.

3.

En el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la autorización, la fusión será elevada sin más trámites a escritura pública, y su otorgamiento publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de las Cajas que participen tengan su domicilio. En el plazo de quince días se presentará en el Registro Mercantil correspondiente y, en igual plazo a partir de la inscripción en el Registro Mercantil, se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda al efecto de causar inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Andalucía y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular.

Si hubiere retraso en el otorgamiento de la escritura o en su presentación a inscripción, los miembros del Consejo de Administración responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.

4.

Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean exigibles, de acuerdo con la normativa aplicable.

Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Artículo 14 bis. Autorización de la fusión de Cajas de Ahorros.
1.

Aprobados el proyecto de Estatutos y Reglamento de la nueva entidad o las modificaciones de los Estatutos y Reglamento de la entidad absorbente en los términos previstos en el artículo anterior, se formulará solicitud conjunta de autorización de la fusión por las Cajas de Ahorros participantes en la misma ante la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.

A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a)

Certificaciones de los registradores mercantiles correspondientes acreditativas de que las Cajas que desean fusionarse no se hallen en periodo de liquidación o disolución.

b)

Documentación acreditativa de que quedan a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.

c)

Previsiones sobre la continuidad de la obra social de las Cajas de Ahorros que participen en la fusión, tanto en lo que se refiere a la gestionada directamente por la Caja como a la gestionada indirectamente a través de sus fundaciones.

2.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, autorizar, previo informe del Banco de España, cualquier fusión en la que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía. En la autorización de la fusión deberán observarse las condiciones siguientes:

a)

Que las entidades que deseen fusionarse no se hallen en periodo de liquidación, ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.

b)

Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.

c)

Que la fusión permita la continuidad de la obra social de las Cajas que participan en la fusión.

3.

Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean exigibles, de acuerdo con la normativa aplicable.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Artículo 14 ter. Autorización de fusiones entre Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y Cajas de Ahorros con domicilio social en otras Comunidades Autónomas.
1.

Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía y Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, la autorización de aquélla habrá de acordarse conjuntamente por los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas afectadas en los términos establecidos en la normativa básica de aplicación.

2.

Con carácter previo a la autorización referida en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno acordará con la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes el procedimiento de autorización administrativa y las condiciones de la fusión, así como el régimen aplicable durante el periodo transitorio incluida su duración, que podrá ser superior a la establecida en el artículo 15 de esta ley.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno podrá habilitar a la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda para instrumentar dicho acuerdo mediante convenio de colaboración o instrumento equivalente con la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes.

Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Artículo 15. Órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros durante el periodo transitorio.
1.

En el caso de fusión por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida y la administración, gestión, representación y control de la entidad resultante corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente, respetando en todo caso las proporciones y grupos establecidos en la presente Ley.

No obstante, podrá preverse en el proyecto de fusión la incorporación de miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida a los de la absorbente, de forma transitoria hasta su cese en la siguiente renovación parcial que corresponda, debiendo respetarse los grupos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 ter.

2.

En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorros con creación de una nueva entidad, la constitución de los órganos de gobierno y el número de sus miembros serán los que se hayan fijado en el proyecto de fusión, respetando en todo caso los grupos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 ter. Dichos órganos de gobierno desempeñarán sus funciones de forma transitoria hasta que se realice su primera renovación parcial, que tendrá lugar en el plazo máximo de tres años y afectará a los grupos que se determinen en el acuerdo de fusión.

En la citada renovación parcial con la que finalizará el periodo transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad adaptarán su composición a lo previsto en los artículos 57, 72, 76 y 82 de esta Ley, siguiéndose para el ajuste, en su caso, de los grupos a los que no corresponda renovar los mismos criterios establecidos en esta Ley para su designación, o, en su defecto, mediante sorteo.

3.

En todo caso, en los supuestos contemplados en los apartados anteriores se respetarán los límites establecidos en la normativa básica en relación con la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, así como de los grupos de impositores, empleados y otras organizaciones.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. único.7 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Artículo 15 bis. Integración en sistemas institucionales de protección.
1.

De conformidad con lo previsto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros podrán integrarse, mediante un acuerdo contractual, en los sistemas institucionales de protección a los que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, con el fin de garantizar la liquidez y la solvencia de las entidades participantes en los mismos.

2.

La integración de una Caja de Ahorros en un sistema institucional de protección deberá aprobarse por su Asamblea General en la forma prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

3.

Corresponde a la persona titular de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros autorizar la integración de una Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía en un sistema institucional de protección.

En la autorización deberán observarse las condiciones establecidas en el artículo 14 bis.2 de esta Ley para las fusiones. Dicha autorización se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean exigibles para la válida constitución del sistema institucional de protección, de acuerdo con la normativa aplicable.

4.

Al efecto previsto en el apartado anterior, a la solicitud de autorización para la integración en un sistema institucional de protección se acompañará la siguiente documentación:

a)

Certificaciones de los acuerdos del Consejo de Administración y de la Asamblea General por los que se apruebe la integración en un sistema institucional de protección.

b)

Copia simple de la escritura de elevación a público del contrato de integración.

c)

Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España por el que se concede la calificación como sistema institucional de protección al contrato de integración suscrito. En caso de haberse solicitado apoyos financieros del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se aportará el acuerdo de la Comisión Rectora del citado fondo aprobando la concesión.

d)

Certificado del Registro Mercantil acreditativo de que la entidad o entidades con domicilio social en Andalucía que se van a integrar en el sistema institucional de protección no se hallan en periodo de liquidación o disolución.

e)

Documentación acreditativa de que quedan a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la participación de la Caja de Ahorros en el sistema institucional de protección.

f)

Previsiones sobre la continuidad de la obra social de la Caja de Ahorros solicitante, tanto en lo que se refiere a la gestionada directamente por la Caja como a la gestionada indirectamente a través de sus fundaciones, así como las previsiones de dotación al fondo de obra social tras implantarse el sistema de mutualización de resultados de las entidades que integran el sistema institucional de protección.

5.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de tres meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado la resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.

6.

Una vez autorizada la integración, la Caja de Ahorros presentará trimestralmente ante la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros una memoria relativa a las actividades llevadas a cabo para la ejecución del contrato de integración, sin perjuicio de la información y documentación que dicha entidad venga obligada a facilitar a la citada consejería conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

7.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los acuerdos o alianzas de integración que puedan establecerse entre dos o más sistemas institucionales de protección preexistentes, siempre que en cualquiera de ellos se haya integrado alguna Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 16. Escisión o cesión global del activo y pasivo.
1.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía podrán escindirse y ceder globalmente su activo y pasivo.

Tanto la escisión como la cesión global de activo y pasivo requerirán acuerdo de la Asamblea General de la Caja, adoptado en la forma prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

2.

Corresponde a la persona titular de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros autorizar, previo informe del Banco de España, la escisión y la cesión global de activo y pasivo de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía.

A tal fin, la Caja acompañará a su solicitud de autorización la siguiente documentación:

a)

La certificación del correspondiente acuerdo de la Asamblea General.

b)

El proyecto de escisión o de cesión global, según corresponda.

c)

Informe sobre el anterior proyecto y sobre el patrimonio aportado por la Caja, elaborado por dos expertos independientes designados por el registrador mercantil que corresponda.

d)

El informe del Consejo de Administración sobre el anterior proyecto.

e)

Cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios, con sus correspondientes informes de auditoría de cuentas.

f)

El balance de escisión o cesión global.

g)

Certificación del registrador mercantil correspondiente acreditativa de que la Caja no se halla en periodo de liquidación o disolución.

h)

Documentación acreditativa de que quedan a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la escisión o la cesión global.

i)

Previsiones sobre la continuidad de la obra social de la Caja de Ahorros que se escinde o cede globalmente su activo y pasivo, tanto en lo que se refiere a la gestionada directamente por la Caja como a la gestionada indirectamente a través de sus fundaciones.

En la autorización deberán observarse las condiciones establecidas en el artículo 14 bis.2 de esta Ley para las fusiones.

3.

El proyecto de escisión habrá de contener las menciones enumeradas para el proyecto de fusión en el artículo 12 de esta Ley. Además, constarán necesariamente en el mismo la designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y pasivo que han de transmitirse a cada una de las Cajas o sociedades beneficiarias de la operación, así como la asignación a la Caja escindida de las acciones que le pudieran corresponder en el capital de las sociedades beneficiarias.

El proyecto de cesión global contendrá las menciones que se establecen en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

4.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de autorización será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 16 bis. Ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria.
1.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.

La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorros de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorros.

2.

El ejercicio indirecto de la actividad financiera de una Caja de Ahorros a través de una entidad bancaria deberá aprobarse por su Asamblea General en la forma establecida en el artículo 68.4 de esta Ley. Asimismo, la Asamblea General aprobará la modificación de los Estatutos de la entidad al objeto de hacer constar en los mismos aquella circunstancia y sus condiciones básicas, sin perjuicio de cualquier otra modificación estatutaria que resulte obligada.

3.

Una vez adoptados los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, la Caja formulará la oportuna solicitud de autorización, a la que acompañará la siguiente documentación:

a)

Certificación del acuerdo de la Asamblea General por el que se aprueba el ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja a través de una entidad bancaria y la modificación de sus Estatutos.

b)

El texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la entidad.

c)

Proyecto o escritura de constitución de la entidad bancaria a través de la cual se ejercerá la actividad financiera, así como los Estatutos de la misma.

d)

Documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 14 bis.2 de esta Ley.

e)

Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

4.

Corresponde a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros autorizar, previo informe del Banco de España, el ejercicio indirecto por una Caja de Ahorros de la actividad como entidad de crédito. Dicha autorización comprenderá la aprobación de la modificación de los Estatutos a que se refiere el apartado 2.

En la autorización deberán observarse las condiciones establecidas en el artículo 14 bis.2 de esta Ley para las fusiones. Dicha autorización se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.

5.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, si una Caja de Ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad bancaria a través de la cual ejerce su actividad, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial conforme a lo previsto en el artículo 16 ter de esta Ley.

6.

Lo establecido en los apartados 1 y 5 de este artículo será de aplicación, conforme a lo previsto en la normativa básica, a aquellas Cajas de Ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Se añade por el art. único.9 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. único.9 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 16 ter. Transformación en fundaciones de carácter especial.
1.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:

a)

En el supuesto previsto en el artículo 16 bis.5 de esta Ley.

b)

Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.

c)

Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2.

La segregación implicará el traspaso de todo el patrimonio afecto a la actividad financiera de la Caja a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última, y la transformación de aquella en una fundación de carácter especial, con la pérdida de su condición de entidad de crédito.

La fundación a que se refiere el párrafo anterior centrará su actividad en la atención y desarrollo de la obra social de la Caja que se transforma, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

3.

A los efectos previstos en el apartado anterior, la Asamblea General de la Caja de Ahorros deberá adoptar simultáneamente los acuerdos de segregación de su actividad financiera, de transformación en fundación de carácter especial y de constitución de esta última en la forma prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

La segregación de la actividad financiera se regirá por lo establecido en esta Ley y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en tanto la constitución de la fundación de carácter especial se regirá por la normativa de fundaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

4.

Una vez adoptados los referidos acuerdos, la Caja formulará la oportuna solicitud ante la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, a la que se acompañará la siguiente documentación:

a)

Certificaciones de los acuerdos de la Asamblea General de segregación de la actividad financiera de la caja de ahorros, de transformación en fundación de carácter especial y de constitución de esta última.

b)

Proyecto de escisión, que habrá de contener las menciones previstas en el artículo 16.2, párrafo segundo, de esta Ley.

c)

Informe del Consejo de Administración de la entidad sobre el proyecto de escisión e informe de expertos independientes, previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

d)

Proyecto de escritura de constitución de la fundación de carácter especial y proyecto de Estatutos, que deberán contener los extremos exigidos por la normativa de fundaciones.

e)

Documentos e informes acreditativos de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, así como del cumplimiento de las condiciones del apartado 2, párrafo segundo.

f)

Memoria explicativa de la gestión de la obra social de la Caja que se efectuará por la futura fundación.

5.

La transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía en fundaciones especiales deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, previo informe del Banco de España. Dicha autorización comprenderá la de todas las operaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

La autorización solo podrá denegarse cuando no concurran los supuestos de hecho y condiciones previstos, respectivamente, en el apartado 1 y en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo. Asimismo, se denegará cuando no se ofrecieran garantías suficientes para el adecuado desarrollo y gestión de la obra social de la Caja por la futura fundación de carácter especial.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.

La implementación de la fundación será supervisada por la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, que, a tal efecto, nombrará a una persona que la represente.

6.

El procedimiento de constitución de las fundaciones de carácter especial a que se refiere este artículo requerirá la autorización previa prevista en el apartado anterior.

Asimismo, las modificaciones de los Estatutos de las fundaciones de carácter especial, una vez acordadas por el patronato de la fundación, serán sometidas a la autorización de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.

El patronato de las fundaciones de carácter especial estará integrado, como máximo, por veinte miembros. En dicho patronato deberán estar representados los mismos grupos que en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros transformada y en la misma proporción.

Los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros que se transforme en fundación podrán formar parte del primer patronato de la misma y permanecer en tal cargo por el tiempo que les hubiese restado hasta la finalización de sus mandatos en la Caja.

La consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros podrá designar una persona que la represente en el patronato de la fundación de carácter especial. Asimismo, la citada consejería podrá establecer reglas sobre la composición y funcionamiento del patronato de la referida fundación.

La gestión de la obra social por las citadas fundaciones se regirá por lo previsto en el Título VI de la presente Ley y en su Reglamento de desarrollo en cuanto les resulte de aplicación.

Se añade por el art. único.10 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. único.10 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

CAPÍTULO III. Disolución

Artículo 17. Causas de disolución.
1.

Las Cajas de Ahorros se disolverán:

a)

Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado con arreglo a lo establecido en el artículo 68 de la presente Ley.

b)

Por cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos, disolviéndose la Caja de pleno derecho, salvo que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogado dicho plazo e inscrita la prórroga en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el Registro Mercantil.

c)

Como consecuencia de la revocación de la autorización para su creación, según la normativa básica.

d)

Por fusión, cualquiera que sea su modalidad.

e)

Por transformación en fundación de carácter especial.

f)

Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos, para lo que se requerirá acuerdo de la Asamblea General con arreglo a lo establecido en el artículo 68 de la presente Ley.

2.

La Junta de Andalucía, a la vista de la evolución del neto patrimonial y la solvencia de la Caja, podrá iniciar el oportuno expediente revocatorio de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del presente artículo.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 18. Liquidación.

La disolución de una Caja de Ahorros, salvo en los supuestos de fusión y de transformación en fundación de carácter especial, implicará el inicio del periodo de liquidación. Con la apertura del periodo de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación.

La Asamblea General nombrará a los liquidadores, cuyo número será siempre impar. Las facultades y funciones de los liquidadores, así como la forma y condiciones de su ejercicio, se regirán por la normativa mercantil.

La consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros podrá designar un interventor o interventora para actuar en el proceso de liquidación cuando por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal designación resulte aconsejable.

Concluida la liquidación, los liquidadores elaborarán el balance final, que habrá de ser suscrito por el interventor o interventora en su caso, y lo someterán, junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división del activo resultante, a la aprobación de la Asamblea General y de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de aprobación del balance final será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.12 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 19. Adjudicación de los bienes.

La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorros o, en su defecto, se aplicará dicho remanente a la realización de fines análogos a los de su escritura fundacional, en interés de la provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de la Caja extinguida.

Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos.

CAPÍTULO IV. Modificación de Estatutos y Reglamentos

Artículo 20. Acuerdo y aprobación.

La modificación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía será acordada por la Asamblea General, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la presente Ley, y autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda.

Cuando las modificaciones de Estatutos y Reglamentos deban realizarse obligatoriamente a fin de adaptarlos a las previsiones de una nueva regulación legal o reglamentaria se requerirá para su aprobación mayoría simple de votos de los asistentes.

Se añade el segundo párrafo por el art. 62.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Téngase en cuenta la disposición transitoria 7 de la citada ley.

Artículo 20 bis. Adaptación de Estatutos y Reglamentos a las modificaciones normativas.
1.

Cuando las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deban adaptar sus Estatutos y Reglamentos a una nueva regulación legal o reglamentaria, remitirán los textos de los mismos, aprobados por sus respectivas Asambleas Generales, a la Consejería de Economía y Hacienda, para su autorización, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la correspondiente disposición.

2.

La Consejería de Economía y Hacienda autorizará los textos remitidos cuando se ajusten a las normas y principios establecidos en la normativa vigente. En caso contrario, ordenará a la Caja la adecuación de los preceptos estatutarios y reglamentarios a la nueva normativa, concediendo el plazo que se requiera para posibilitar el cumplimiento de lo ordenado y que no podrá exceder de dos meses.

El plazo para notificar la resolución expresa podrá suspenderse cuando deba realizarse la citada adecuación, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

3.

Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse, cuando hubiera transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo sin que se hayan remitido a la Consejería de Economía y Hacienda los textos modificados, por cualquier causa imputable a la entidad, la citada Consejería procederá a la redacción de los Estatutos y Reglamentos adaptados a la nueva regulación, y a la aprobación de los mismos.

Idéntica actuación procederá cuando, transcurrido el plazo concedido, no se atendiera la orden de adecuación a que se refiere el apartado anterior.

4.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de las solicitudes de autorización para la adaptación, o la resolución de aprobación de los Estatutos y Reglamentos en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo, será el establecido reglamentariamente para la modificación voluntaria de los Estatutos.

En el supuesto de aprobación, el plazo máximo empezará a computarse a partir del día siguiente al de la finalización del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Se añade por el art. 62.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Téngase en cuenta la disposición transitoria 7 de la citada ley.

TÍTULO III. Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía

Artículo 21. Estructura.
1.

El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se adscribe a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros y se estructura en tres secciones.

En la sección primera, que cuenta con dos subsecciones, 1.ª, General, y 2.ª, Órganos, se inscribirán, en relación con las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, los siguientes actos:

a)

La constitución de la Caja de Ahorros.

b)

Las modificaciones de los Estatutos y de los Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno.

c)

La fusión, integración en un sistema institucional de protección, escisión, cesión global de activo y pasivo, ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria, transformación en fundación de carácter especial, disolución y liquidación.

d)

La apertura, traslado y cierre de oficinas de la entidad en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero.

e)

El nombramiento, cese y renovación de los miembros de la Asamblea General, del Consejo de Administración, de la Comisión Ejecutiva, de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos, de la Comisión de Inversiones, de la Comisión de Control y de la Comisión de Obra Social, así como de sus suplentes, en su caso, y cualquier otra variación que se produzca.

f)

La distribución de cargos dentro de los citados órganos.

g)

El nombramiento y cese del Director o Directora General o asimilado, y de cualquier otra persona vinculada a la entidad por una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección.

h)

La delegación de facultades del Consejo de Administración, así como su modificación y revocación.

i)

El otorgamiento, modificación y revocación de poderes generales.

j)

Las medidas administrativas de intervención y sustitución.

k)

Las sanciones administrativas impuestas a la entidad y a quienes ostenten cargos de administración, dirección o control en la misma, con excepción de la amonestación privada.

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