Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2000-01-18
Última actualización 2011-11-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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l)

Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.

En la sección segunda se inscribirán, en relación con las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía con oficinas abiertas en su territorio, los siguientes actos:

a)

La apertura de la primera oficina en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b)

Las sucesivas aperturas, traslados y cierres de oficinas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c)

Las medidas administrativas de intervención.

d)

Las sanciones que la Comunidad Autónoma de Andalucía hubiere impuesto a la entidad y a quienes ostenten cargos de administración, dirección o control en la misma, con excepción de la amonestación privada.

e)

Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.

En la sección tercera se inscribirán, en relación con las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y las fundadas por la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía con tal objeto, así como con las fundaciones de carácter especial procedentes de la transformación de las Cajas de Ahorros en las citadas entidades y las que se constituyan por fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros, los siguientes actos:

a)

La constitución de la fundación.

b)

Las modificaciones de los Estatutos.

c)

La fusión, extinción y liquidación.

d)

El aumento y la disminución de su dotación fundacional.

e)

El nombramiento, cese y renovación de los miembros del patronato y de otros órganos creados por los Estatutos, así como cualquier otra variación que se produzca.

f)

La distribución de cargos dentro de los citados órganos.

g)

El nombramiento y cese del Gerente o la Gerente.

h)

La delegación de facultades del patronato, así como su modificación y revocación.

i)

El otorgamiento, modificación y revocación de poderes generales.

j)

El nombramiento por el protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.

k)

La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los patronos, cuando lo ordene el órgano judicial al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.

l)

La intervención temporal de la fundación acordada por resolución judicial.

m)

Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.

2.

El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se instalará en soporte informático, que cumplirá las medidas de seguridad establecidas en la normativa específica sobre ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

Dentro del Registro se llevará un libro de inscripción para cada una de las secciones. En la subsección 1.ª de la sección primera se abrirá una hoja para cada entidad. En la subsección 2.ª de la sección primera se abrirá, para cada entidad, una hoja para cada uno de los órganos y otra para el personal de alta dirección. En las secciones segunda y tercera se abrirá una hoja para cada entidad.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.13 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 21 bis. Publicidad.

El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía es público. Podrán obtenerse certificaciones de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Se añade por el art. único.14 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. único.14 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 21 ter. Plazos para resolver.
1.

Los procedimientos de inscripción que se hayan iniciado de oficio se resolverán en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.

2.

Los plazos máximos en los que deberá notificarse la resolución expresa de las solicitudes de inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía serán los establecidos, para cada uno de los actos sujetos a inscripción, en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.

Se añade por el art. único.15 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. único.15 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 22. Reserva de denominación.

Las denominaciones “Caja de Ahorrosˮ y “Monte de Piedadˮ serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía. Ninguna entidad o empresa podrá utilizar en Andalucía denominaciones, rótulos, anuncios o expresiones que puedan inducir a error sobre su naturaleza en relación con las Cajas de Ahorros, salvo en el supuesto previsto en el artículo 16 bis de la presente Ley.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.16 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

TÍTULO IV. Régimen económico y control

CAPÍTULO I. Del régimen económico

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 23. Objeto.

El objeto específico de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, en el marco de los principios generales de actuación señalados en el artículo 3, serán el fomento del ahorro y la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por la normativa de aplicación, mediante acciones que garanticen la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados.

Artículo 24. Distribución de excedentes.
1.

Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía destinarán la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas, sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la creación y mantenimiento de la obra social, de acuerdo con lo previsto en el título VI de esta Ley.

2.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la autorización, conforme a la normativa aplicable, de los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, y al presupuesto anual de la obra social, incluido, en su caso, el de las fundaciones, si las hubiere.

Se modifica el apartado 1 por el art. 75.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 25. Determinación de excedentes en grupos consolidables.

En el caso de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, dominantes de un grupo consolidable, en los términos establecidos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, el excedente de referencia será el que resulte de los estados contables consolidados.

Artículo 26. Oficinas.

De conformidad con la normativa básica, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía podrán abrir oficinas en cualquier parte del territorio del Estado.

Las aperturas, traslados y cierres de oficinas habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda. Esta obligación incumbe también a las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas en lo que se refiere a las oficinas ubicadas en el territorio de Andalucía.

La apertura de oficinas en el extranjero requerirá la comunicación previa a la Consejería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias del Banco de España.

Sección 2.ª Financiación subordinada de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Artículo 27. Tipos de financiación.
1.

De acuerdo con la normativa básica, para ampliar sus recursos propios las Cajas de Ahorros podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, financiaciones subordinadas y otros valores negociables. Las citadas emisiones habrán de ser acordadas por la Asamblea General de la Caja de Ahorros con las mayorías previstas en el artículo 68.4 de esta Ley.

En caso de emisión de cuotas participativas, estas podrán conferir a sus titulares representación de sus intereses en los órganos de gobierno de la Caja emisora en los términos previstos en la presente Ley.

2.

Las emisiones a que se refiere el apartado anterior habrán de ser autorizadas por la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, al objeto de verificar la válida adopción del acuerdo de emisión por la Asamblea General de la Caja, así como la legalidad del procedimiento seguido por esta, sin perjuicio de las restantes autorizaciones que procedan.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.17 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. 75.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 28. Retribución de las cuotas participativas.
1.

El acuerdo de retribución de las cuotas participativas y su distribución requerirán, para su válida adopción por la Asamblea General, el quórum de asistencia y la mayoría de votos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.

La retribución de las cuotas participativas y su distribución serán comunicadas a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.

2.

La Caja de Ahorros llevará un registro de cuotapartícipes.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.18 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. único.8 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se modifica por el art. 75.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 29. Fondo de estabilización.

(Derogado).

Se deroga por la disposicón derogatoria única de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 30. Deuda subordinada.

Para tener la consideración de recursos propios, la deuda subordinada deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa que le sea de aplicación.

Sección 3.ª Transparencia de mercado

Artículo 31. Protección a la clientela.

La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas necesarias para proteger los derechos de la clientela de las Cajas de Ahorros que operen en Andalucía, sin perjuicio de la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 32. Información pública.

La Consejería de Economía y Hacienda establecerá la información que, como mínimo, las Cajas de Ahorros que operen en Andalucía han de poner a disposición del público. Tal información podrá referirse, entre otros, a los siguientes extremos:

a)

Origen fundacional de la Caja y miembros del Consejo de Administración.

b)

Entidades jurídicas que, en su caso, forman parte del grupo consolidable.

c)

Operaciones más características que lleva a cabo.

d)

Coste efectivo y rendimiento de las operaciones anteriores.

e)

Ámbito territorial de actuación.

Artículo 33. Contratos y liquidaciones.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá, en relación a las Cajas de Ahorros que operen en Andalucía:

a)

Establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos financieros que celebren con sus clientes las Cajas de Ahorros para proteger los legítimos intereses de la clientela.

En todo caso, se velará para que su contenido sea claro y de fácil comprensión.

b)

Acordar la obligatoriedad de la entrega al cliente de un ejemplar del contrato, debidamente suscrito por la entidad.

c)

Establecer los requisitos que hayan de cumplir las liquidaciones periódicas que las Cajas de Ahorros efectúan a sus clientes.

Artículo 34. Comunicación de la publicidad.
1.

La actividad publicitaria de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía será objeto de comunicación previa a la Consejería de Economía y Hacienda.

2.

Respecto a las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía, la comunicación de sus actividades publicitarias indicadas en el apartado anterior sólo será exigible cuando éstas se desarrollen en Andalucía.

3.

La regulación contenida en los apartados precedentes lo será sin perjuicio de lo establecido en la demás normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II. Del control

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 35. Competencia.

De acuerdo con las bases sobre ordenación del crédito y la banca, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, el control de las Cajas de Ahorros conforme a lo establecido en este capítulo.

Sección 2.ª Inspección y auditoría

Artículo 36. Inspección.

La Consejería de Economía y Hacienda ejercerá las funciones de inspección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, y de las domiciliadas en otras Comunidades Autónomas respecto a las actividades realizadas en Andalucía, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Banco de España.

Artículo 37. Información.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, facilitarán a la Consejería de Economía y Hacienda cuanta información y documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y situación económica.

Igualmente, las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas y que tengan oficinas en Andalucía están obligadas a facilitar a la Consejería de Economía y Hacienda cuanta información se les solicite en relación con las actividades y operaciones realizadas en la Comunidad Autónoma.

Artículo 38. Secreto profesional.
1.

Tendrán carácter reservado, sin perjuicio de lo previsto en la normativa aplicable, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

2.

Cualquier persona que tenga o haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos, documentos e informaciones de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros está obligada a guardar secreto, con las excepciones establecidas legalmente en la normativa de aplicación.

La obligación de guardar secreto se mantendrá aún después de cesar en el cargo o empleo.

El incumplimiento de esta obligación determinará, en su caso, las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.

Artículo 39. Auditoría.

Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía deberán someter a auditoría externa sus cuentas anuales. Una copia del informe habrá de ser remitido, en el plazo de diez días desde su recepción por la entidad, a la Consejería de Economía y Hacienda, la cual podrá solicitar información complementaria.

Asimismo, remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier organismo competente realice sobre sus estados financieros dentro de los diez días siguientes a la recepción de aquéllos.

Artículo 40. Memoria e informes anuales.
1.

Al cierre de cada ejercicio económico, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía redactarán una memoria explicativa de sus actividades financieras, económicas, administrativas y sociales, la cual contendrá las cuentas anuales del ejercicio. Una vez aprobada por la Asamblea General, un ejemplar de la memoria se remitirá, en el plazo de diez días, a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.

2.

Las Cajas de Ahorros domiciliadas fuera de Andalucía que operen en esta Comunidad Autónoma remitirán a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria relativa a las actividades económicas, administrativas y sociales desarrolladas el año anterior en Andalucía.

3.

De conformidad con la normativa básica, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, que será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual remitirá copia del mismo al Banco de España y a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deberán remitir a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros el documento denominado “Información con relevancia prudencialˮ previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, así como el informe anual sobre remuneraciones de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.19 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Sección 3.ª Medidas de intervención y sustitución

Artículo 41. Intervención y sustitución.
1.

Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Banco de España y a los órganos de la Administración del Estado, la intervención de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y la sustitución de los órganos de gobierno y de dirección de las mismas serán acordadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa audiencia de la entidad, en el plazo no inferior a diez días, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregula ridad administrativa o económica que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia.

2.

También podrá acordarse la intervención y sustitución, previa solicitud de la propia entidad.

3.

El acuerdo de intervención y sustitución deberá de ser motivado y expresar su alcance y limitaciones, y será publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en los registros públicos correspondientes.

4.

En cualquier supuesto de intervención y sustitución habrá de realizarse una comparecencia parlamentaria en la que se justifiquen tales medidas en el plazo máximo de quince días desde la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno.

5.

En caso de intervención y sustitución, los gastos causados por la misma serán a cargo de la Caja de Ahorros afectada.

TÍTULO V. De los órganos de gobierno y del personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 42. Órganos de gobierno.
1.

De conformidad con la normativa básica, la administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a)

Asamblea General.

b)

Consejo de Administración.

c)

Comisión de Control.

Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorros el Director o Directora General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos, y de Obra Social.

2.

De conformidad con la normativa básica, los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad financiera de forma indirecta, según lo previsto en el artículo 16 bis de la presente Ley, serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.

De acuerdo con la citada normativa, la representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de entidad fundadora de la Caja y de los trabajadores en los órganos de gobierno de dichas Cajas de Ahorros se establecerá de la siguiente forma:

a)

La representación de las Corporaciones Municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera.

b)

La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolla su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá, asimismo, a los empleados de la Caja de Ahorros.

Las Cajas de Ahorros determinarán en sus Estatutos el procedimiento que deberá seguirse para atender las anteriores reglas de representación.

La Caja de Ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.

3.

Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las disposiciones que resulten de aplicación.

Se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad aquellos que, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley.

4.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, las Cajas de Ahorros procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de gobierno.

A tal efecto, cada organización, institución o entidad a la que corresponda la designación o propuesta facilitará la composición de género que permita la representación equilibrada.

Los Estatutos y Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros determinarán los criterios necesarios para atender el cumplimiento del referido criterio de representación.

A los efectos previstos en el presente apartado, se estará a la definición de representación equilibrada establecida en el artículo 3.3 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Se modifica por el art. único.20 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.20 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica el apartado 2 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 43. Requisitos.
1.

Los compromisarios y los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán reunir, además de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional a que se refiere el artículo 42.3 de esta Ley, los siguientes requisitos:

a)

Ser personas físicas con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja de Ahorros.

b)

Ser mayores de edad y no estar incapacitados legalmente.

c)

Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

d)

No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo 44 de esta Ley.

2.

Además de los requisitos anteriores, para ser elegidos compromisarios en representación directa de los impositores, se requerirá serlo de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, y haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un número de movimientos o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas de desarrollo de la presente Ley. El número de movimientos o el saldo medio exigido podrán ser objeto de revisión periódica en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

Sin perjuicio de lo anterior, la condición de impositor o impositora deberá mantenerse por los compromisarios hasta que concluya el ejercicio de las funciones que les corresponden como tales.

Los Consejeros Generales representantes de los impositores deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los compromisarios, pero referidos a la fecha en que termine el plazo de presentación de candidaturas para su elección.

3.

Los Consejeros Generales representantes de la Junta de Andalucía deberán poseer, además de los requisitos anteriores, reconocido prestigio y profesionalidad.

4.

Los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control deberán reunir, además de los requisitos exigidos en el apartado 1 y en los apartados 2 y 3 en su caso, el de ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.

De conformidad con la normativa básica, al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración y todos los miembros de la Comisión de Control deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Este requisito será exigible en todo caso a los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas.

Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.

5.

Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener las condiciones previstas para su nombramiento durante el periodo de ejercicio de sus cargos, velando por su cumplimiento la Comisión de Control y la Comisión de Retribuciones y Nombramientos, en el ámbito de sus respectivas funciones y competencias.

Se modifica por el art. único.21 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.21 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 44. Incompatibilidades.
1.

No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros las personas en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Haber sido declaradas en quiebra o en concurso, en tanto no se obtenga la rehabilitación.

b)

Haber sido condenadas por sentencia firme a pena que lleve aneja inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

c)

Haber sido sancionadas administrativamente por la comisión de infracción grave o muy grave, siempre que la resolución que la impuso hubiera sido confirmada por sentencia firme recaída en proceso contencioso-administrativo o no se hubiera interpuesto contra la misma recurso jurisdiccional, entendiéndose por infracciones graves o muy graves las así tipificadas por la normativa aplicable.

d)

Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o entidades de crédito o financieras, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las comunidades autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros. Se exceptúa a quienes ostenten dichos cargos en otras entidades de crédito en representación de la Caja o promovidos por ella. Asimismo, se exceptúa a quienes desempeñen los referidos cargos en la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía.

e)

Ser empleadas al servicio de otra entidad o institución de crédito o financiera, por el tiempo que dure la relación y, como mínimo, en los dos años siguientes a la fecha de su extinción.

f)

Estar vinculadas a la propia Caja de Ahorros, a fundaciones de las que la Caja sea fundadora o a sociedad en cuyo capital aquella participe, directa o indirectamente, en la forma que se determine por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley, por contratos de obra, de prestación de servicios, de suministro o de trabajo de los cuales resulte derecho a retribución a favor de esas personas, por el tiempo que dure la relación y, como mínimo, en los dos años siguientes a la fecha de su extinción.

Queda excluida de este supuesto la relación laboral de los empleados de las Cajas de Ahorros.

g)

Las que por sí mismas o en representación de otras personas o entidades mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad, y quienes hubieran incurrido, durante el ejercicio del cargo de Consejero o Consejera, en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

h)

Ser alto cargo de la Administración General del Estado, de la Administración de las comunidades autónomas o de la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Esta incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:

1.º Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorros.

2.º Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con Cajas de Ahorros.

i)

Ejercer cualquier cargo político electo.

2.

No se podrá ostentar la condición de miembro de órganos de gobierno simultáneamente por más de uno de los grupos con derecho a participar en el gobierno de las Cajas de Ahorros.

3.

Solo serán exigibles a los compromisarios y a los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros las causas de incompatibilidad e inelegibilidad, así como las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta u otra disposición con rango de Ley.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.22 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade el apartado 3 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras b), c) y f) del apartado 1 por auto del TC de 13 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-14138

Téngase en cuenta que se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad núm. 453/2000. Ref. BOE-A-2000-3758 por auto del TC de 2 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-2909

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras b), c) y f) del apartado 1 desde el 26 de enero de 2000 para las partes en el proceso y desde el 25 de febrero de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 1 de febrero de 2000 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 453/2000. Ref. BOE-A-2000-3758

Artículo 45. Criterios para la determinación de la composición de los órganos de gobierno.
1.

Los porcentajes establecidos para determinar la composición de los diferentes órganos de gobierno se fijarán sobre el número de sus componentes.

Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco, y, por defecto, la cifra inferior. En el supuesto de que se obtuviera idéntico decimal como resultado de los cálculos efectuados, se considerará la cifra de las centésimas y, en su caso, de las milésimas, a efectos del redondeo.

Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

En el supuesto de que de la aplicación del ajuste anterior resultase superado el porcentaje máximo previsto en el apartado 2 de este artículo para la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, el ajuste derivado del redondeo se efectuará en el grupo de las Corporaciones Municipales.

2.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros no podrá superar en su conjunto el 40% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación pública establecidos en el párrafo anterior.

3.

Conforme a lo dispuesto por la normativa básica, el límite de representación de las administraciones públicas, entidades y corporaciones de derecho público, así como los porcentajes de representación por grupos, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en esta Ley.

Se modifica por el art. único.23 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.23 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 46. Cese.
1.

Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:

a)

Transcurso del tiempo para el que hubiesen sido nombrados.

b)

Renuncia formalizada por escrito.

c)

Defunción, declaración de fallecimiento, ausencia legal o por otras causas que le incapaciten legal o físicamente para el cargo.

d)

En los casos de revocación a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.

e)

Para los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control, haber cumplido setenta años.

2.

Las personas que hayan ostentado la condición de miembros de órganos de gobierno no podrán vincularse con la propia Caja de Ahorros, fundaciones de las que la Caja sea fundadora o sociedad en cuyo capital aquella participe, directa e indirectamente, en la forma prevista en el artículo 44.1.f) de esta Ley, durante los dos años siguientes a la fecha del cese en el ejercicio de sus cargos, por contratos de obra, de prestación de servicios, de suministro o de trabajo de los cuales resulte derecho a retribución.

No estarán sujetos a esta prohibición quienes en el momento de su nombramiento tuvieran la condición de empleados de la entidad, y respecto de esa precisa relación laboral.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica el apartado 1 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 47. Mandato y reelección.
1.

La duración del mandato de los miembros de los órganos de gobierno será por un periodo de seis años.

No obstante lo anterior, en los supuestos de provisión de vacantes producidas por cese de aquellos antes del término del mandato, las sustituciones lo serán por el periodo que reste hasta la finalización del mismo, computándose el tiempo a la persona sustituta y a la sustituida como un mandato completo, con independencia del tiempo efectivo de su ejercicio.

Asimismo, los mandatos tendrán una duración distinta de la prevista en el párrafo primero del presente apartado en los supuestos de fusión regulados en el apartado 4 del presente artículo.

2.

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros podrán prever la posibilidad de una única reelección de los miembros de los órganos de gobierno por otro mandato de igual duración a la inicial si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 43 de la presente Ley.

Se considerará reelección aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido menos de ocho años. Transcurridos ocho años desde la fecha del cese, los miembros de los órganos de gobierno podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.

El periodo de tiempo máximo de ejercicio como miembros de los órganos de gobierno no podrá superar los doce años, sea cual fuere la representación que ostenten, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo. Este periodo máximo no será aplicable a quienes representen los intereses de los cuotapartícipes.

3.

Los órganos de gobierno habrán de ser renovados parcialmente a la mitad del periodo de mandato, conforme a los procedimientos establecidos para la designación o elección de sus miembros por cada uno de los grupos con derecho a participar en el gobierno de las Cajas de Ahorros.

Para esta renovación parcial se formarán dos grupos o bloques. El primero de ellos lo integrarán los representantes de la Junta de Andalucía, de las Corporaciones Municipales y de las personas o entidades fundadoras. El segundo de ellos lo integrarán los representantes de los impositores, de los empleados y de otras organizaciones.

De conformidad con la normativa básica, la renovación de los miembros de los órganos de gobierno no podrá suponer una renovación total de los mismos o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total, dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones, y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones en cada órgano.

4.

A los miembros de los órganos de gobierno de Cajas que participen en una fusión y accedan a los órganos de gobierno de la entidad resultante de la misma, ya se produzca dicho acceso a los órganos de gobierno constituidos para el periodo transitorio o a los que se constituyan con posterioridad a dicho periodo, les será de aplicación el número máximo de mandatos previsto en el apartado 2 de este artículo, computándose a todos los efectos los mandatos anteriormente ejercidos en las Cajas de Ahorros participantes en la fusión.

A los miembros de los órganos de gobierno a que se refiere el párrafo anterior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, cesen a la finalización del periodo transitorio, se les computará el periodo transcurrido desde la última elección o reelección hasta su cese como un mandato completo, sea cual fuere la duración efectiva del mismo. El mandato de los órganos de gobierno cuya renovación parcial no corresponda efectuar a la finalización del periodo transitorio se extenderá hasta la siguiente renovación parcial, computándose entonces como un mandato completo. En estos casos, no será de aplicación el periodo máximo de ejercicio establecido en el apartado 2 de este artículo.

Se modifica por el art. único.25 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.25 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. único.9 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 47 bis. Renovación de los órganos de gobierno derivada de modificaciones normativas.

(Suprimido).

Se suprime por el art. único.26 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este precepto ya fue suprimido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se suprime por el art. único.26 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. 62.3 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Artículo 48. Revocación.

El nombramiento de los miembros de los órganos de gobierno será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos siguientes:

a)

Incompatibilidad sobrevenida.

b)

Pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o elección.

c)

Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea general si se apreciara justa causa.

Se entenderá que existe justa causa cuando los miembros de los órganos de gobierno incumplieran los deberes inherentes a dicha condición, o perjudicaran con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja de Ahorros.

La separación se efectuará mediante acuerdo adoptado por la Asamblea general, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992.

En cuanto a su aplicabilidad, véase la disposición transitoria 8 de la citada ley.

Artículo 49. Vacantes.
1.

Tendrán la consideración de vacantes los puestos de los miembros de los órganos de gobierno que por cualquier circunstancia resulten sin titular antes de la finalización del mandato para el que los mismos fueron elegidos o designados.

2.

La cobertura de las vacantes que se produzcan en la Asamblea General se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:

a)

Cuando la vacante afecte a un Consejero o Consejera General de los grupos de Corporaciones Municipales, personas o entidades fundadoras, Junta de Andalucía o de otras organizaciones, se efectuará nueva designación por la entidad o persona que lo designó, respetándose la proporcionalidad existente en el momento de la cobertura de dicha vacante.

b)

Cuando la vacante afecte a un Consejero o Consejera General de los grupos de impositores o empleados, se cubrirá por el suplente o la suplente nombrado por la Asamblea General en la forma que se determina en los artículos 59 y 63, respectivamente, de esta Ley.

3.

Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control se cubrirán por los suplentes nombrados por la Asamblea General según lo previsto en los artículos 72.2.d) y 82.3 de esta Ley, siguiendo el orden asignado en el acto de nombramiento.

Se modifica por el art. único.27 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.27 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 50. Retribuciones e indemnizaciones.
1.

De acuerdo con la normativa básica, el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros diferentes de las de Consejeros Generales de la Asamblea podrá ser retribuido.

Los Estatutos de la Caja de Ahorros determinarán los miembros de sus órganos que tendrán derecho a retribución, así como el modelo retributivo que les resultará de aplicación, sin que pueda percibirse remuneración, compensación o prestación no prevista en los Estatutos.

El importe de cada uno de los conceptos retributivos dinerarios o en especie que, conforme a las previsiones estatutarias, hayan de percibir los citados miembros de los órganos de gobierno será fijado anualmente por la Asamblea General de la entidad siguiendo criterios de austeridad, sin que sea posible delegar o encomendar dicha fijación a cualquier otro órgano.

Una copia del correspondiente acuerdo de la Asamblea General se remitirá a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su adopción.

La percepción de la remuneración que se acuerde en ningún caso implicará vinculación laboral con la Caja de Ahorros.

2.

En el ejercicio de sus funciones, los compromisarios y los miembros de los órganos previstos en los Estatutos de la Caja que no tengan asignada retribución tendrán derecho a percibir dietas por asistencia y desplazamiento. Asimismo, tendrán derecho a las percepciones enunciadas cuando realicen cualquier actividad en representación de la Caja de Ahorros, pero deberán ceder a la misma cualquier otra que pudiera derivarse del ejercicio de dicha representación.

La Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración, determinará el importe de las dietas por asistencia y desplazamiento, que no excederá de los límites máximos autorizados por la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.

Una copia del correspondiente acuerdo de la Asamblea General se remitirá a la Consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su adopción.

3.

Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros no podrán percibir retribuciones ni indemnizaciones, simultáneamente, de la propia Caja de Ahorros y de la entidad bancaria central o de cualquiera de las Cajas de Ahorros que se integren en un sistema institucional de protección en el que aquella participe, ni tampoco de la Caja de Ahorros y de la entidad bancaria a través de la cual ejerza indirectamente la actividad financiera.

4.

El importe total de las retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que hayan acordado su integración en un sistema institucional de protección, o el ejercicio indirecto de su actividad financiera a través de una entidad bancaria, no podrá ser superior al que la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía fije anualmente para el Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía.

5.

Los miembros de los órganos de gobierno no podrán percibir, por sí o por persona interpuesta, indemnización, compensación, gratificación o percepción alguna, dineraria o en especie, como consecuencia o con ocasión de su cese, ya procedan las mismas de la Caja de Ahorros, de sus entidades participadas o de terceros.

6.

Serán nulos cualesquiera pactos, acuerdos o decisiones que contradigan lo establecido en este artículo, debiendo ser restituidas a la entidad las cantidades percibidas que contravengan el régimen establecido en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades y demás efectos que pudieran derivarse.

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.28 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 50 bis. Retribuciones e indemnizaciones del Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración.

(Suprimido).

Se suprime por el art. único.29 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este precepto ya fue suprimido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se suprime por el art. único.29 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 51. Limitaciones a operaciones financieras con las Cajas de Ahorros.
1.

Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, el Director o Directora General y las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de Presidente o Presidenta, Consejero o Consejera, Administrador o Administradora, Gerente, Director o Directora General o asimilado, no podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros respectiva, así como adquirir o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad, o emitidos por tales entidades, sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja e informe favorable de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos, así como autorización expresa de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.

Conforme a la normativa básica de aplicación, el régimen descrito en el párrafo anterior será aplicable no solo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.

2.

El régimen establecido en el apartado anterior no se aplicará a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidos por la Caja de Ahorros con aportación por la persona titular de garantía real suficiente, ni a las operaciones transitorias de descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjetas de crédito; todo ello sin perjuicio de que el importe y condiciones de las mismas deberán hallarse dentro de los límites usuales establecidos por la Caja a sus clientes y de que deban someterse al procedimiento interno previsto por la entidad y, en todo caso, al acuerdo del Consejo de Administración y al informe previstos en el apartado 1 de este artículo.

La concesión de operaciones a los miembros de los órganos de gobierno que tengan la condición de empleados se regirá por los convenios o acuerdos laborales suscritos y solo requerirá informe de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos.

3.

Para obtener la autorización a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las operaciones deberán ajustarse a las condiciones del mercado vigentes en cada momento para operaciones de similar naturaleza, a cuyo efecto se acompañará a la solicitud de autorización certificación emitida por la Comisión de Retribuciones y Nombramientos en la que se haga constar dicha circunstancia.

La autorización de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros no implicará pronunciamiento alguno sobre la solvencia de los titulares de las operaciones y no excluirá la plena responsabilidad de la Caja de Ahorros en el examen comercial y de riesgo de las mismas.

Se modifica por el art. único.30 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.30 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade el apartado 3 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 52. Formalidades de los sorteos y de las elecciones.
1.

Los sorteos y demás actos necesarios para el desarrollo de los procedimientos conducentes a la elección de los miembros de los órganos de gobierno se realizarán de conformidad con lo establecido por las disposiciones reglamentarias aplicables y los Estatutos y Reglamento de procedimiento de designación de los miembros de gobierno de las Cajas de Ahorros. En todo caso, deberá estar garantizada la intervención de notario y la asistencia del Presidente de la Comisión de Control, o de otro miembro de ésta por delegación, y de un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

A todos ellos se les hará entrega del programa informático o cualquier otro soporte de medio automático o telemático que realice el sorteo para verificar la imparcialidad del mismo.

En la elección y designación de los miembros de los diferentes órganos de gobierno, deberá respetarse el criterio de proporcionalidad en las candidaturas de cada uno de los diferentes grupos.

2.

La Comisión de Control habrá de comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda cuantos nombramientos y ceses de los miembros de los órganos de gobierno se produzcan, incluso en los supuestos de provisión de vacantes, sin perjuicio de efectuar cualesquiera otras comunicaciones que resulten exigibles, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 53. Procesos electorales.
1.

El Consejo de Administración será responsable de la iniciación, coordinación y desarrollo de los trámites de designación de los Consejeros Generales con la antelación necesaria para que puedan cumplirse los plazos legales de su renovación.

2.

En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control informará a la Consejería de Economía y Hacienda, la cual requerirá al Consejo de Administración, para que, en un plazo cuya duración se determinará en función de las circunstancias de cada caso, proceda al cumplimiento de sus obligaciones, todo ello sin perjuicio del posible inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

3.

La ausencia de elección o designación de los Consejeros Generales por cualquier grupo de representación no impedirá la válida constitución de la Asamblea General, siempre que se alcancen los quórum establecidos por esta Ley.

4.

En cualquiera de los supuestos de fusión de Cajas de Ahorros, cuando el fin del mandato de las personas miembros de los órganos de gobierno de alguna de las Cajas de Ahorros que participen en la misma debiera tener lugar una vez aprobado el proyecto de fusión por los Consejos de Administración de todas las Cajas de Ahorros participantes, no se iniciará el correspondiente proceso para la renovación de aquéllos. Asimismo, la aprobación de los proyectos de fusión por los Consejos de Administración de todas las Cajas de Ahorros participantes dejará en suspenso los procesos iniciados y no concluidos.

En el supuesto de que no se llevase a efecto la fusión proyectada, se iniciará o reanudará, según corresponda y conforme a lo previsto reglamentariamente, el proceso de renovación de los miembros de los órganos de gobierno.

Se añade el apartado 4 por el art. único.10 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Artículo 54. Criterios de funcionamiento.
1.

Los miembros de los órganos de gobierno no podrán ejercer el derecho de voto mediante representante, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los cuotapartícipes en la presente Ley.

2.

Sin perjuicio de los derechos de representación que corresponden a los cuotapartícipes, cada uno de los miembros de los órganos de gobierno tendrá derecho a un solo voto. La persona que presida la sesión tendrá voto de calidad.

3.

Los miembros de los órganos de gobierno quedarán vinculados a los acuerdos que estos hubieren adoptado.

No obstante, los miembros que voten en contra, así como los ausentes por causa justificada, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los mismos.

4.

Los miembros de los órganos de gobierno deberán guardar secreto de cuanta información relativa a las actividades de la Caja de Ahorros reciban en el ejercicio de sus cargos, así como de las deliberaciones habidas y de los acuerdos adoptados en sus reuniones.

5.

Al mismo deber quedarán también sujetas las demás personas que, en su caso, hubiesen sido convocadas a las sesiones de los órganos de gobierno.

6.

Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades. Los Presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.

Los Consejeros Generales que representen, al menos, un porcentaje igual o superior al cinco por ciento del total de miembros de la Asamblea General podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés, y la entidad estará obligada a facilitárselas, salvo que perjudique los intereses de la Caja de Ahorros o el cumplimiento de su función social.

7.

Podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria los acuerdos de los órganos de gobierno que sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos. Están legitimados para impugnar los acuerdos los Consejeros Generales que no hubiesen asistido a la reunión en que se adoptó el acuerdo impugnado o que, habiendo asistido, hiciesen constar en acta su oposición al mismo.

La acción de impugnación de los acuerdos habrá de ejercerse dentro del plazo de quince días desde la aprobación del acta correspondiente, citando expresamente la disposición legal o estatutaria vulnerada por el acuerdo. La impugnación de los acuerdos no suspenderá en ningún caso la ejecución de los mismos, sin perjuicio de lo que disponga la resolución que en su día pudiera estimar la acción de impugnación en caso de que la infracción cometida no fuera subsanable.

8.

De conformidad con la normativa básica, los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.

A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.

Se modifica por el art. único.31 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.31 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 54 bis. Derecho de información de los cuotapartícipes.

De conformidad con la normativa básica, los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al cinco por ciento podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés, y la entidad estará obligada a facilitárselas, salvo que perjudique los intereses de la Caja de Ahorros o el cumplimiento de su función social.

Se añade por el art. único.32 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. único.32 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

CAPÍTULO II. De la Asamblea General

Sección 1.ª Composición y funciones

Artículo 55. Naturaleza.

La Asamblea General es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad. Los miembros de la Asamblea General que representen dichos intereses sociales y colectivos ostentarán la denominación de Consejeros Generales.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de representación que, en su caso, correspondan a los cuotapartícipes, cuyos representantes no ostentarán la denominación de Consejeros Generales.

Se modifica por el art. único.33 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.33 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 56. Competencias.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes competencias:

a)

Aprobar y modificar los Estatutos y Reglamentos.

b)

Nombrar los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control, de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos y de la Comisión de Obra Social, así como adoptar los acuerdos de separación de los mismos.

Al solo efecto de la provisión de vacantes en los citados órganos, la Asamblea General nombrará igual número de suplentes que de titulares.

c)

Separar de su cargo a los Consejeros Generales.

d)

Confirmar, si procede, el nombramiento del Director general o asimilado.

e)

Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la Caja de Ahorros, así como la escisión y cesión global de activo y pasivo. Asimismo, le corresponde aprobar la integración de la Caja de Ahorros en un sistema institucional de protección, el ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja a través de una entidad bancaria y su transformación en una fundación de carácter especial.

f)

Acordar cada una de las emisiones de cuotas participativas, la retribución anual de las mismas y su distribución, así como las emisiones de financiaciones subordinadas u otros valores negociables.

g)

Aprobar el plan anual de la entidad elaborado por el Consejo de Administración comprensivo de las líneas generales de actuación de la Caja de Ahorros.

h)

Examinar y aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración, la memoria, el balance anual y la cuenta de resultados, así como la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorros.

i)

Crear y disolver obras sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos. Asimismo, le corresponderá acordar la creación de fundaciones para la gestión total o parcial de la obra social.

j)

Fijar las retribuciones e indemnizaciones de los compromisarios y de los miembros de los órganos de gobierno de conformidad con el artículo 50 de la presente Ley.

k)

Resolver cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por el Consejo de Administración o por la Comisión de Control.

l)

Ratificar el nombramiento y la revocación de los auditores de cuentas, efectuados por el Consejo de Administración.

m)

Nombrar a los liquidadores de la Caja en caso de disolución.

n)

Aprobar, a propuesta del Consejo de Administración, el Código de Conducta y Responsabilidad Social de la Caja de Ahorros.

ñ) Autorizar al Consejo de Administración a la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 70.3, así como a delegar las facultades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75.1, ambos de esta Ley.

o)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas por los Estatutos o por las disposiciones que le sean de aplicación.

Se modifican las letras b), e), i) y j) por el art. único.34 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifican las letras b), e), i) y j) por el art. único.34 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifican las letras f) y ñ) y se añade la o) por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 57. Composición.
1.

La Asamblea General estará constituida por 160 miembros.

2.

La Asamblea General estará integrada por los Consejeros Generales designados o elegidos por cada uno de los siguientes grupos, en la proporción que se indica a continuación:

a)

Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: 15%.

b)

Los impositores de la Caja de Ahorros: 27%.

c)

La Junta de Andalucía: 12%.

d)

Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros: 13%.

e)

Los empleados de la Caja de Ahorros: 15%.

f)

Otras organizaciones: 18%.

La determinación del número de Consejeros Generales correspondiente a cada uno de los grupos con derecho a participar en las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros se realizará mediante la aplicación del porcentaje de participación asignado a cada uno de ellos.

3.

Si la Caja de Ahorros tuviese pluralidad de personas o entidades fundadoras de naturaleza pública y privada, la Asamblea General estará integrada por los Consejeros Generales designados o elegidos por cada uno de los siguientes grupos, en la proporción que se indica a continuación:

a)

Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: 15%.

b)

Los impositores de la Caja de Ahorros: 25%.

c)

La Junta de Andalucía: 12%.

d)

Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros: 18%.

e)

Los empleados de la Caja de Ahorros: 15%.

f)

Otras organizaciones: 15%.

4.

En las Cajas de Ahorros resultantes de un proceso de fusión con creación de nueva entidad, la Asamblea General podrá tener un número máximo de trescientos miembros y estará integrada por los Consejeros Generales designados o elegidos por cada uno de los grupos y en la proporción establecida en el apartado 2 de este artículo.

5.

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros recogerán el número de miembros de su respectiva Asamblea General, así como el número de Consejeros Generales que corresponde a cada grupo.

6.

Cuando las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía tengan abiertas oficinas en otras comunidades autónomas, la representación en la Asamblea General de los grupos de Corporaciones Municipales e impositores deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.

7.

De conformidad con la normativa básica, cuando la Caja de Ahorros emita cuotas participativas con derecho de representación en sus órganos de gobierno, los cuotapartícipes formarán parte de la Asamblea General disponiendo en la misma de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja. Dicho porcentaje se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.

Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los cuotapartícipes.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.35 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. único.11 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se añade el apartado 4 por el art. 62.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Se modifica el apartado 2 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 58. Nombramiento de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales.
1.

Los Consejeros Generales correspondientes al grupo de las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan oficina abierta las Cajas de Ahorros serán designados directamente por ellas.

La designación se efectuará por el Pleno de las Corporaciones Municipales atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos integrantes de cada una. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.

2.

Para determinar las Corporaciones Municipales a las que corresponderá efectuar la designación, así como el número de Consejeros Generales a designar, se fijará, en primer lugar, el número que corresponde a cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan oficinas operativas las Cajas de Ahorros, atribuyéndose aquéllos en proporción a la cifra de depósitos captados en cada una de ellas.

A tal efecto, el total de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja, y el cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que según los Estatutos de la Caja correspondan a este grupo.

3.

Conocido el número de Consejeros Generales que corresponden a cada Comunidad Autónoma, se elaborará en cada una de ellas una relación de las Corporaciones Municipales en las que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas.

Cada una de las relaciones de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor en función de los depósitos captados en cada municipio.

El total de depósitos captados en cada municipio se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja en la Comunidad Autónoma respectiva.

Para el cálculo del número de Consejeros Generales que corresponde a cada Corporación Municipal, el cociente resultante de la operación descrita en el párrafo anterior se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a la Comunidad Autónoma a que pertenezca el referido Municipio, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales de cada Comunidad Autónoma pueda exceder del que previamente haya sido determinado, conforme a las normas antes enunciadas.

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