Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro

Rango Ley
Publicación 2000-08-14
Última actualización 2010-12-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Cajas de Ahorro.

PREÁMBULO

1.

Esta Ley, respaldada por el artículo 10.1.36 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, responde al triple objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro que regula, de conciliar su democratización con las exigencias propias de una gestión eficaz, que debe llevarse a cabo con criterios estrictamente profesionales, y de establecer, en fin, una normativa acorde con la organización territorial del Principado de Asturias, fijando al mismo tiempo el régimen de disciplina, inspección y control de estas entidades.

Al ser entes de carácter social, y, dado el marco territorial en el que fundamentalmente desarrollan su actividad, las Cajas de Ahorro exigen la plena democratización de sus órganos rectores, de manera que puedan expresarse todos los intereses genuinos de la Comunidad Autónoma. Esta democratización es perfectamente compatible con una mayor profesionalización, necesaria en unas entidades, que, aunque ajenas al lucro mercantil, deben, no obstante, operar en unos mercados financieros cada vez más competitivos, para mantener su capacidad de ahorro y la eficacia de su servicio a la economía regional.

La aplicación en particular del principio de democratización se lleva a cabo en el máximo órgano de gobierno y decisión de las Cajas, la Asamblea General, mediante las representaciones sociales más íntimamente vinculadas a su actividad: Las corporaciones municipales, en cuanto representantes electas de los intereses de las colectividades locales; los impositores, como proveedores de los recursos con los que las Cajas operan; el personal, que hace posible con su trabajo el normal desarrollo de la actividad y las entidades fundadoras.

2.

No es esta Ley la primera norma del Principado de Asturias en la materia, regulada hasta ahora, por lo que al Principado se refiere, por el Decreto 102/1988, de 10 de noviembre, por el que se desarrollan las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro, inicialmente modificado por el Decreto 68/1996, de 6 de noviembre, y posteriormente restablecido en su primera redacción mediante el Decreto 27/2000, de 16 de marzo, así como por el Decreto 52/1992, de 4 de junio, sobre actuación e inversiones de las Cajas de Ahorro que operen en el Principado de Asturias. Pero esta Ley representa, tanto por su rango como por su contenido, un avance verdaderamente cualitativo, al que no es ajeno tampoco el plus de legitimidad que la nueva norma recibe de su aprobación por el Parlamento de la Comunidad Autónoma como representación democrática de la voluntad popular.

Las novedades más significativas respecto de regulaciones anteriores son la introducción del principio de proporcionalidad para la designación de representantes en los órganos de gobierno, tendente a aportar una más clara democratización de los nombramientos y un mayor equilibrio y estabilidad a los mismos, y la asunción por la Junta General del Principado, órgano de representación popular, de los derechos que en su caso devengan de la extinta Diputación Provincial, así como la absoluta independencia de los órganos de gobierno respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieran designado o elegido. Se refuerzan las incompatibilidades de los Consejeros Generales y de Administración para evitar interferencias económicas y políticas en los órganos rectores y reafirmar de esta manera su autonomía para el mejor funcionamiento de las entidades, sin olvidar su compromiso con el desarrollo regional, objeto y fin de las Cajas de Ahorro establecidas en el Principado de Asturias, o con actividades en su territorio. Se prevé la reelección al finalizar su mandato de los miembros de los órganos de gobierno, siempre que sigan contando con la confianza de los que deban designarlos, al objeto de aprovechar la experiencia que hayan adquirido en el ejercicio del cargo. Se introduce, en fin, la figura del Defensor del Cliente como garantía de los derechos de la clientes.

3.

La Ley se acomoda a la normativa básica establecida por el Estado en uso de la competencia que le reserva el artículo 149.1.11.a y 13.a de la Constitución y principalmente contenida, por un lado, en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro y, por el otro, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, ambas con sus respectivos desarrollos y modificaciones, y tal y como han quedado tras los pronunciamientos que sobre las mismas ha venido a efectuar el Tribunal Constitucional.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.

Esta Ley es de aplicación a las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, así como, en los términos que en la misma se establecen, a las actividades que desarrollen en Asturias las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2.

A los efectos de esta Ley, son Cajas de Ahorro, con o sin Monte de Piedad, las entidades de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter benéfico-social, no dependientes de otra persona física o jurídica, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les sean confiados.

3.

Todas las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias tienen la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos.

Artículo 2. Protectorado.

Sin perjuicio de la competencia del Estado sobre bases de la ordenación del crédito y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, el protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias corresponde al Consejo de Gobierno, que lo ejercerá a través de la Consejería de Hacienda, con arreglo a los siguientes principios:

a)

Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorro protegiendo su independencia y defendiendo su prestigio y estabilidad.

b)

Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorro.

c)

Estimular y orientar las acciones propias de las Cajas de Ahorro encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico del Principado de Asturias.

d)

Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorro de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito y velar para que las Cajas de Ahorro realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro, que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.

e)

Garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro.

Artículo 3. Objetivos básicos.
1.

Las Cajas de Ahorro tienen como objetivos básicos el fomento del ahorro, a través de una captación y retribución adecuadas, y la inversión de sus recursos en la financiación de activos y desarrollo de los diversos sectores económicos de su ámbito de actuación.

2.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorro podrán realizar todas las operaciones económicas y financieras que sean conformes a su naturaleza y ordenamiento jurídico.

3.

Los excedentes económicos resultantes de su actuación se destinarán a la constitución de reservas y a la realización de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa vigente.

TÍTULO I. Disposiciones generales de régimen jurídico

Se modifica por el art. único.1 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 4. Creación.
1.

La solicitud de creación de una Caja de Ahorro se presentará ante la Consejería de Hacienda, acompañada de la siguiente documentación:

1.o Proyecto de escritura fundacional.

2.o Proyecto de Estatutos, que deberán contener como mínimo:

a)

La denominación.

b)

El domicilio social.

c)

Objeto y fines.

d)

La determinación del número de miembros que componen la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, así como las reglas de funcionamiento de dichos órganos.

e)

La determinación de la duración del mandato.

f)

Las previsiones para la cobertura de las vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato.

g)

Las normas para la renovación parcial de los órganos de gobierno.

h)

Los requisitos y procedimiento para la convocatoria de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

i)

La forma de elección, cese y renovación del Presidente.

j)

Las fechas de comienzo y cierre del ejercicio económico.

k)

La aplicación de los excedentes líquidos del ejercicio.

3.o Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad.

4.o Relación de miembros y circunstancias de los fundadores.

5.o Miembros futuros de su Consejo de Administración.

6.o Memoria en donde se recojan los objetivos que se propongan alcanzar con su creación y su viabilidad económica.

7.o Dotación inicial de recursos, con la descripción y valoración de los bienes y derechos y las características de la aportación.

2.

El proyecto de escritura fundacional y los Estatutos de la nueva Caja habrán de ser aprobados por la Consejería de Hacienda, que elevará al Consejo de Gobierno la correspondiente propuesta de autorización. El acto de autorización tendrá la forma de Acuerdo del Consejo de Gobierno.

3.

Para la creación de una Caja de Ahorro será necesario tener un fondo de dotación en efectivo en la cuantía que determine la legislación del Estado.

4.

Las autorizaciones concedidas no pueden ser objeto de transmisión o cesión en ningún caso.

Artículo 5. Constitución.
1.

Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la constitución de la Caja de Ahorro se formalizará en escritura pública. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:

a)

La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.

b)

El domicilio social de la nueva entidad.

c)

La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorro conforme a las disposiciones legales.

d)

La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.

e)

Los Estatutos de la entidad.

2.

Comprobado por la Consejería de Hacienda que la escritura fundacional se ajusta a los términos de la autorización concedida de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar, mediante Acuerdo, la inscripción provisional de la Caja en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias.

3.

A partir de dicha inscripción y las que de acuerdo con la normativa básica corresponda en los registros del Blanco de España y Mercantil, la Caja podrá iniciar sus actividades.

Artículo 6. Registros.
1.

La Consejería de Hacienda llevará un Registro de Cajas de Ahorro, que estará organizado en dos secciones:

a)

Sección primera: En la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en el Principado de Asturias, así como los actos relativos a las mismas en la forma que se determine reglamentariamente.

b)

Sección segunda: En la que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen de las Cajas de Ahorro que sin estar domiciliadas en el territorio del Principado de Asturias tengan oficinas abiertas en el mismo.

2.

La Consejería de Hacienda llevará, asimismo, un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, al que estas Entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados.

3.

Los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales o asimilados se comunicarán a dicha Consejería en el plazo máximo de los siete días hábiles siguientes, la cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes. Las altas y bajas en este Registro serán notificadas con carácter inmediato al Ministerio de Hacienda, a través del Banco de España.

4.

Ambos Registros serán públicos y tendrán carácter meramente informativo. Cualquier persona que justifique su interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos.

Artículo 7. Utilización de denominaciones.
1.

En defecto de inscripción en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias, está prohibida la utilización dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de las denominaciones «Caja de Ahorro» o «Monte de Piedad», o de otras que puedan inducir a confusión.

2.

Del mismo modo, no se podrán utilizar marcas, rótulos, modelos o anuncios que induzcan a error acerca de su naturaleza.

Artículo 8. Período transitorio.
1.

Durante los dos años posteriores a la inscripción provisional, la nueva Caja estará sujeta al régimen especial de control que reglamentariamente se determine. Transcurrido este período y previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva. La inscripción definitiva puede ser denegada por el Consejo de Gobierno, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la Caja no haya dado comienzo a sus actividades específicas dentro de los doce meses siguientes a la inscripción provisional.

b)

Cuando hayan cesado sus actividades de hecho, durante un período ininterrumpido superior a seis meses consecutivos.

c)

Cuando incumpla las condiciones establecidas en sus Estatutos.

d)

Cuando carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus obligaciones con relación a sus acreedores.

e)

Por haber incurrido en infracciones de carácter grave tipificadas en la normativa autonómica o en la normativa básica estatal.

2.

La denegación de la inscripción conlleva la disolución de la Caja de Ahorro y la apertura del período de liquidación.

Artículo 8 bis. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorro.
1.

Las Cajas de Ahorro podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.

2.

La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorro ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorro de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorro.

3.

Si una Caja de Ahorro redujese su participación de modo que no alcance el 50 % de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere el presente artículo, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo previsto en el artículo 8 ter de esta ley.

4.

Lo establecido en este artículo será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorro que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros..

Se añade por el art. único.2 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 8 ter. Transformación de Cajas de Ahorro en fundaciones de carácter especial.
1.

Las Cajas de Ahorro podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:

a)

Conforme a lo previsto en el artículo 8 bis.3 de esta ley.

b)

Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.

c)

Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

A tal efecto traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito.

La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

2.

El acuerdo al que se refiere el apartado 1 de este artículo estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una Fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.

Se añade por el art. único.3 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 9. Fusión.
1.

Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar, mediante acuerdo, cualquier fusión de la que sea parte una Caja de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente ley.

La nueva entidad que resulte de la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro siempre que su domicilio social radique en el Principado de Asturias. En tal caso, los Estatutos, así como la pertinente documentación de la nueva entidad o, en su caso, las modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, que podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos estatutarios que no se ajusten a la legislación vigente.

2.

En el caso de fusión de Cajas de Ahorro que suponga la creación de nueva Entidad con domicilio social en el Principado de Asturias, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos por la Consejería de Hacienda. Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de la fusión serán los establecidos en los pactos de fusión, respetando en todo caso lo establecido por la Ley. El número de los miembros de aquéllos podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley.

3.

En el caso de fusiones que supongan absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida. La administración, representación y gestión de la Entidad corresponderá a los de la Caja absorbente.

No obstante lo anterior, podrá acordarse la incorporación de miembros de la entidad absorbida a los nuevos órganos de gobierno de la absorbente hasta la primera renovación de éstos. El número de miembros de los órganos de gobierno podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley.

4.

En ambos casos, deberán ser elegidos o ratificados el Presidente y, en el supuesto de que éste no tuviere funciones ejecutivas, el Director general de la entidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 10. Disolución y liquidación.
1.

Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorro deberán ser autorizados por Acuerdo del Consejo de Gobierno.

2.

Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de una fusión, se abrirá el período de liquidación. El proceso de liquidación está sujeto al control de la Consejería de Hacienda, que designará a sus representantes para este fin.

3.

La adjudicación del remanente que resulte de la liquidación se ajustará a lo que dispongan los Estatutos, procurando en todo caso el mantenimiento de las obras sociales establecidas.

4.

La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorro debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias.

5.

Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, los organismos competentes podrán establecer los sistemas de colaboración adecuados.

TÍTULO II. Órganos de gobierno

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 11. Órganos de gobierno.
1.

La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponden a los siguientes órganos de gobierno:

a)

La Asamblea General.

b)

El Consejo de Administración.

c)

La Comisión de Control.

2.

Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorro el Director General o asimilado y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico-Social.

3.

A las Cajas de Ahorro que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 bis de esta ley les serán de aplicación las siguientes especialidades:

a)

Los órganos de gobierno de la Caja serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.

b)

La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de Entidad Fundadora de la Caja y de los empleados en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:

1) La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorro desarrolle su actividad financiera.

2) La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorro desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá asimismo a los empleados de la Caja de Ahorro.

La Caja de Ahorro designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.

4.

Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones con carácter honorífico, gratuito y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorro y del cumplimiento de su función económico-social, con independencia de cualesquiera otros intereses legítimos. En particular, actuarán con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieren designado o elegido. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de gobierno al que pertenezcan y, en última instancia, ante la Asamblea General de la Caja. Una vez nombrados o elegidos, no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la forma y por las causas previstas en esta ley.

No obstante el carácter gratuito del cargo, la asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno dará derecho a la percepción de la cantidad que, en concepto de dietas, fije la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración, debiendo establecerse un procedimiento de revisión periódica de la misma. Asimismo, los respectivos órganos de gobierno podrán encomendar a cualquiera de sus miembros la representación o el cumplimiento de un mandato, en cuyo caso, el representante o mandatario percibirá la cantidad que se determine por asistencia, dietas y gastos derivados del desplazamiento para el cumplimiento de la obligación.

Igualmente, el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro diferentes de las de Consejeros Generales de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración.

5.

Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno de los grupos que relaciona el artículo 21.1 de esta ley.

6.

Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de dicha ley.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.

Artículo 12. Elecciones: Principios rectores.
1.

Todos los sorteos y elecciones que celebren las Cajas de Ahorro para determinar los miembros que han de componer sus órganos de gobierno, se efectuarán ante Notario con asistencia del Presidente de la Comisión de Control u otro miembro de la misma en quien delegue.

2.

La normativa interna de cada Caja de Ahorro regulará los procedimientos de elección de los miembros que integran los diferentes órganos de gobierno, así como los procedimientos de impugnación y demás incidentes que puedan producirse en los procesos electorales.

3.

Las normas de autorregulación a que se refiere el apartado anterior deberán inspirarse necesariamente en los siguientes principios:

a)

Territorialidad, para obtener una distribución adecuada de los grupos de representación.

b)

Transparencia, que se garantizará en los diferentes procesos electorales para la elección de los órganos de gobierno a través de la posible interposición de las correspondientes impugnaciones y su resolución, así como de la intervención de Notario y de la participación de la Comisión de Control.

c)

Democratización, a través de la presencia en todos los órganos de gobierno de los grupos que representan los intereses sociales y colectivos.

d)

Profesionalidad, para asegurar la eficacia del servicio a la economía regional y nacional, y mantener la capacidad de ahorro.

Artículo 13. Secreto.
1.

Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro están obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan por razón de su cargo. Son igualmente secretas las deliberaciones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de las decisiones de éstos en cuanto a la difusión de sus acuerdos. La violación de esta obligación de guardar secreto constituirá justa causa de cese conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 f) de esta Ley.

2.

Las comunicaciones que, en cumplimiento de la legislación vigente, se dirijan a las Administraciones responsables de la supervisión y control de las entidades de crédito y a los órganos judiciales no vulneran el deber de sigilo.

3.

Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro tendrán derecho a disponer de la información y el asesoramiento necesarios de la Entidad para el ejercicio de sus responsabilidades. Los Presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.

Artículo 14. Requisitos.
1.

Los Consejeros Generales y los Compromisarios habrán de reunir con carácter general los siguientes requisitos:

a)

Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.

b)

Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c)

Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorro por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

d)

Tener cuenta abierta en la Caja correspondiente, con al menos dos años de antelación a la fecha del nombramiento.

e)

No estar incurso en las incompatibilidades a las que se refiere el artículo siguiente de esta ley.

2.

Los Consejeros Generales y los Compromisarios habrán de reunir, además de los requisitos establecidos con carácter general en el apartado uno de este artículo, aquellos otros que la presente ley establece con carácter especial para cada uno de los órganos.

3.

El incumplimiento de los requisitos referidos en los apartados anteriores será causa de inelegibilidad.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 15. Incompatibilidades.

Son incompatibles con la condición de Consejero General y de Compromisario de las Cajas de Ahorro, además de quienes incurran en las causas de inelegibilidad del artículo anterior, los siguientes:

a)

Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.

A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas a las que el ordenamiento jurídico confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales y organismos administrativos competentes.

b)

Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados, de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las comunidades autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro. Se exceptúa de lo previsto en la presente letra a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la caja o promovidas por ella.

c)

Los Presidentes, Consejeros, Administradores o Directores generales de entidades de crédito o financieras que hayan sido separados de su cargo o suspendidos de funciones por intervención administrativa de la autoridad económica.

d)

Los empleados en activo en otra entidad de intermediación financiera o de crédito no dependientes de la propia Caja de Ahorro, así como las personas ligadas laboralmente a los mismos establecimientos.

e)

Los que estén vinculados a la Caja, directa o indirectamente, a través de sociedades en las que participen en más de un veinte por ciento, o en las que ejerzan el control efectivo.

f)

Los que estén vinculados a la Caja mediante contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos, mientras subsista tal relación y durante los dos años posteriores al fin de la vinculación. En los mismos términos, los que estén ligados a la Caja mediante cualquier vinculación de índole mercantil, salvo las derivadas de la relación de cliente de la entidad. Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral de los empleados de la Caja de Ahorro.

g)

Las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la entidad.

h)

Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:

1) Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.

2) Durante el ejercicio del cargo, hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

i)

Las personas que se encuentren en el ejercicio de todo cargo político electo.

Será igualmente incompatible con el ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas.

Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:

1) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorro.

2) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con Cajas de Ahorro.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Se modifica la letra b) por el art. único.1 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-9158.

Artículo 16. Duración de mandatos.
1.

La duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continúa cumpliendo los requisitos del artículo 14 de esta ley.

El cómputo de este período de reelección será aplicado cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo por el que se ostente la representación.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, se podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.

2.

La renovación de los miembros de los órganos de gobierno no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen los órganos de gobierno.

3.

El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de miembros de los órganos de gobierno se determinará en los Estatutos y Reglamentos de la Caja de Ahorro, sin que puedan realizarse nombramientos provisionales.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 2, en relación con el cómputo total del mandato.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.

Artículo 17. Prohibiciones.

Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorro no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja de Ahorro.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-9158.

CAPÍTULO II. La Asamblea General

Sección 1.ª Naturaleza y funciones

Artículo 18. Naturaleza.
1.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro. Está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja y, en su caso, por los Cuotapartícipes.

2.

Los miembros de la Asamblea General representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja reciben la denominación de Consejeros Generales. Los Consejeros Generales y los Cuotapartícipes gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano, de voto para la adopción de sus acuerdos, y de información sobre los asuntos que a la Asamblea se sometan.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 19. Funciones.
1.

Corresponde a la Asamblea General ejercer las facultades generales de gobierno y, en particular, las siguientes funciones:

a)

Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

b)

La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorro.

c)

La aprobación y modificación de los Estatutos, el Reglamento y la normativa interna reguladora del régimen electoral de los órganos de gobierno de la Caja.

d)

La disolución y liquidación de la Caja, su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en la presente ley.

e)

La creación y disolución de obras benéfico-sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

f)

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración, de los miembros de la Comisión de Control y de los de la Comisión de Obra Social de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta ley.

g)

Apreciar las causas de cese de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato en el supuesto previsto en el artículo 26.1 e) de la presente ley.

h)

Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control.

i)

La ratificación del acuerdo del Consejo de Administración por el que se establezca que la Presidencia tenga funciones ejecutivas.

j)

Confirmar el nombramiento de los Directores generales o asimilados.

k)

La designación de los Auditores de Cuentas.

l)

Ratificación, si los estatutos de la entidad así lo prevén, del Reglamento de defensa del cliente y del nombramiento del Defensor del Cliente.

m)

Acordar la emisión y amortización de cualquier activo financiero determinando sus características y con sujeción a la normativa legal vigente.

n)

Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorro y las restantes normas aplicables, así como las demás que a su consideración sometan los órganos facultados al efecto.

2.

Sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de las Cajas, las funciones expresadas en las letras a), b), d), e), i), j), k) y l) se ejercerán necesariamente a propuesta del Consejo de Administración.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Se modifican los apartados 1.l) y 2 por el art. único.1 y 2 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.

Se modifica el apartado 1.f) por el art. único.3 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.

Sección 2.ª Composición

Artículo 20. Número de miembros.

El número de miembros de la Asamblea General, que habrá de figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá en función de la dimensión económica de cada entidad, con arreglo al siguiente baremo de recursos ajenos captados y registrados en balance:

a)

Hasta mil quinientos millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de sesenta Consejeros Generales.

b)

Entre mil quinientos millones y tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de ciento treinta Consejeros Generales.

c)

Con más de tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de ciento sesenta Consejeros Generales.

Sin perjuicio de la representación atribuida a los Cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el capítulo quinto del presente título, los demás miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros Generales.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.

Artículo 21. Porcentajes de representación.
1.

La Asamblea General estará integrada por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de cada Caja de Ahorro, en los porcentajes de participación que a continuación se fijan:

a)

Las corporaciones municipales en cuyo territorio tenga abierta oficina la entidad: veinte por ciento.

b)

Los impositores de la Caja de Ahorro: cuarenta y cinco por ciento.

c)

Las personas o Entidades Fundadoras de la Caja de Ahorro: veinte por ciento.

d)

Los empleados de la Caja de Ahorro: diez por ciento.

e)

En concepto de Entidades Representativas de intereses colectivos y de reconocido arraigo, las que estén relacionadas con la asturianía tanto dentro como fuera del Principado de Asturias: cinco por ciento.

En su caso, la participación de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad.

La representación de las Administraciones Públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas no podrá superar en su conjunto el límite del 40 %. Este porcentaje, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los Cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo quinto del presente título.

2.

Cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas, además de en el Principado de Asturias, en otra u otras comunidades autónomas, la representación en la Asamblea General de los grupos a) y b) del apartado anterior del presente artículo deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de dichos grupos y de acuerdo con lo prevenido respectivamente para cada uno de los mencionados grupos en los artículos 22 y 23 de la presente ley.

3.

Los porcentajes establecidos en el apartado 1 del presente artículo para determinar el número de miembros de cada uno de los grupos representados en la Asamblea General se aplicarán sobre el número total de sus respectivos componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco y por defecto la cifra inferior. Los ajustes necesarios debidos al redondeo se realizarán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

4.

Caso de existir derechos como Entidad Fundadora en alguna Caja devenido de la extinta Diputación Provincial, serán asumidos y ejercidos por la Junta General del Principado de Asturias.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Se añade el apartado 1 bis por el art. único.3 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.

Téngase en cuenta la disposición final 1 para su aplicación.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.

Sección 3.ª Elección, cese y renovación de los Consejeros generales

Artículo 22. Corporaciones municipales.
1.

Cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas sólo en el Principado de Asturias, la determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales se efectuará conforme a las siguientes normas:

a)

Se formará una relación de los términos municipales en los que la Caja de Ahorro tenga abiertas oficinas operativas.

b)

Se ordenará la anterior relación de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos captados por la Caja en cada término municipal por el volumen total de recursos captados de la Caja de Ahorro.

c)

Del número total de Consejeros correspondientes a este grupo de representación, el sesenta por ciento se asignará entre las diferentes Corporaciones, multiplicando el índice obtenido en el apartado b) por el número total de Consejeros Generales correspondientes a este porcentaje, redondeándose los decimales por exceso de mayor a menor hasta completar el número de Consejeros a asignar. El porcentaje restante se asignará por orden descendiente, según la relación del apartado b), entre aquellas Corporaciones a las que no les haya correspondido Consejero según el criterio del párrafo anterior.

d)

Los Consejeros Generales que representen a las Corporaciones Municipales serán elegidos directamente por los Plenos de las mismas. Cada Grupo municipal podrá presentar una propuesta de candidatos con un número de éstos igual al número de Consejeros a elegir. Los candidatos a Consejeros Generales, por el orden en que figuren en la propuesta, serán elegidos de forma proporcional al número de votos obtenidos por cada candidatura. Cada miembro del Pleno podrá dar su voto a una única candidatura.

2.

Cuando se trate de Cajas de Ahorro que tengan abiertas, además de en el Principado de Asturias, oficina u oficinas operativas en otra u otras Comunidades Autónomas, la determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales se efectuará conforme a las siguientes normas:

a)

Se formará una relación de Comunidades Autónomas en las que la Caja de Ahorro tenga abiertas oficina u oficinas operativas, distribuyéndose los Consejeros Generales entre las mismas proporcionalmente en función de los recursos captados por la entidad en cada una de las Comunidad Autónomas.

b)

En cada Comunidad Autónoma de las mencionadas en el apartado precedente se formará asimismo una relación de los términos municipales en los que la Caja de Ahorro tenga abierta oficina u oficinas operativas, ordenándose la anterior relación de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos captados por la Caja en cada término municipal de los que integran la relación por el volumen total de recursos captados en la respectiva Comunidad Autónoma por la Caja de Ahorro.

c)

Del número total de Consejeros correspondientes a este grupo de representación, el sesenta por ciento se asignará entre las diferentes Corporaciones de cada Comunidad Autónoma, multiplicando el índice obtenido en el apartado b) por el número total de Consejeros Generales correspondientes a este porcentaje, redondeándose los decimales por exceso de mayor a menor hasta completar el número de Consejeros a asignar. El porcentaje restante se asignará por orden descendiente, según la relación del apartado b), entre aquellas Corporaciones a las que no les haya correspondido Consejero según el criterio del párrafo anterior.

d)

La elección de Consejeros Generales que representen a Corporaciones Municipales de Comunidades Autónomas que no sean el Principado de Asturias se regirá por sus propias disposiciones reguladoras.

3.

Las corporaciones locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.

Se añade el apartado 3 por el art. único.13 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.

Artículo 23. Impositores.
1.

Los Consejeros generales, en representación de los Impositores de las Cajas de Ahorro, se elegirán mediante el sistema de compromisarios, parcialmente, en los términos que prevean los Estatutos y Reglamentos.

2.

Los Estatutos y Reglamentos de cada Caja desarrollarán el procedimiento electoral con arreglo a las siguientes determinaciones:

a)

Los compromisarios y sus suplentes se elegirán por sorteo público ante Notario, de entre los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos con carácter general para ser Consejero General y no estén incursos en las incompatibilidades establecidas en esta Ley, ostenten la condición de impositor con una antigüedad de, al menos, dos años a la fecha de celebración del sorteo, así como haber mantenido en cuentas de ahorro durante el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio superior al salario mínimo interprofesional. El número de compromisarios titulares será el resultante de multiplicar por cinco el número de Consejeros Generales correspondiente a este sector. El número de compromisarios suplentes será el resultante de multiplicar por veinte el número de compromisarios titulares que resultare.

b)

Una vez producidas las oportunas aceptaciones de la designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios definitivamente designados elegirán de entre ellos, mediante votación personal y secreta, a los Consejeros generales que corresponda.

c)

La asignación de puestos de Consejeros generales, titulares y suplentes, a cubrir por este sector se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura, dirimiéndose los empates entre candidatos a favor del de mayor edad.

d)

Los Reglamentos de las Cajas deberán contener los criterios para la designación de un solo impositor como compromisario en los casos de cuentas que pertenezcan a más de un titular.

e)

Al objeto de garantizar la representación territorial del ahorro, cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas sólo en el Principado de Asturias, para la elección de Consejeros Generales por este sector, se dividirá en no menos de cinco y no más de ocho circunscripciones electorales, correspondiendo a cada una de ellas un número de compromisarios y de Consejeros Generales proporcional al saldo total de depósitos de cada demarcación electoral con respecto al total de depósitos de la Caja.

e bis) Al objeto de garantizar la representación territorial de ahorro, cuando se trate de Cajas de Ahorro que tengan abiertas, además de en el Principado de Asturias, oficina u oficinas operativas en otra u otras Comunidades Autónomas, el número de Consejeros Generales correspondientes a este grupo de representación se distribuirá proporcionalmente entre las distintas Comunidades Autónomas en las que la Caja de Ahorro tenga abierta oficina u oficinas operativas en función de los depósitos captados en cada Comunidad Autónoma respecto del total de la entidad, correspondiendo a cada una de ellas un número de compromisarios y de Consejeros Generales proporcional al saldo total de depósitos de cada Comunidad Autónoma con respecto al total de depósitos de la Caja. A estos efectos, cada Comunidad Autónoma será una demarcación y podrá subdividirse a su vez en las circunscripciones que se determinen en los estatutos o reglamentos de las Cajas.

f)

La votación se celebrará permaneciendo abiertas las urnas, ininterrumpidamente, un período de tiempo no inferior a ocho horas, con presencia del Notario y de miembros de la Comisión Electoral.

g)

En los Reglamentos internos se establecerán los medios, con cargo a la Caja, de que podrán disponer los candidatos para promocionar sus candidaturas entre los compromisarios.

Se modifica el apartado 2.a) y e) y se añade el e bis) por el art. único.5 a 7 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.

Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. único.6 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.

Artículo 23 bis. Entidades Representativas de intereses colectivos.

Los Consejeros Generales representantes de las Entidades Representativas de intereses colectivos serán nombrados como se determinen en los Estatutos de las Cajas.

Se añade por el art. único.14 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 24. Entidades fundadoras.
1.

Los Consejeros generales representantes de las entidades fundadoras serán nombrados directamente por las mismas. De existir varias entidades fundadoras, los Consejeros generales representantes de este grupo se designarán proporcionalmente al número de entidades.

2.

Cuando alguna de las entidades fundadoras sea un Ayuntamiento, elegirá a sus correspondientes representantes en los órganos de gobierno aplicando el procedimiento establecido en el artículo 22.2 de la presente Ley.

3.

En el caso de que la Junta General del Principado de Asturias, por titularidad de derechos que deriven de la extinta Diputación Provincial, sea entidad fundadora, la elección de Consejeros generales corresponderá al Pleno. Cada Grupo Parlamentario podrá presentar una única propuesta de candidatos. Cada propuesta de candidatos deberá presentarse con un número de éstos igual al número de los Consejeros a elegir. Serán nombrados Consejeros generales los candidatos relacionados en primer lugar en las propuestas, proporcionalmente al número de votos obtenidos. Cada miembro del Pleno podrá dar su voto a una única candidatura de entre las presentadas.

Artículo 25. Personal.
1.

Los Consejeros generales en representación del personal serán elegidos por sus representantes legales y en la forma que determine el reglamento electoral de cada Caja, con arreglo a los criterios establecidos en este precepto.

La elección se realizará en una Asamblea de Delegados pudiendo presentar cada uno de éstos una lista de candidatos con un número de candidatos igual al de Consejeros titulares y suplentes a elegir.

A cada candidatura le corresponderá un número de Consejeros titulares y suplentes proporcionalmente al número de votos obtenidos.

2.

Para ser candidato y Consejero general por este grupo de representación habrá de tenerse una antigüedad mínima de dos años en la plantilla de la entidad.

3.

Los empleados de las Cajas de Ahorro podrán ser nombrados, excepcionalmente, Consejeros generales por el grupo de las Corporaciones Municipales, previa autorización de la Consejería de Hacienda, a la que se deberá remitir informe razonado de la propuesta de nombramiento. La Consejería de Hacienda resolverá, en todo caso, dentro de los siete días naturales siguientes.

4.

Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las garantías previstas en el artículo 68 c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Artículo 26. Cese.
1.

Los Consejeros generales cesarán en el ejercicio de su cargo en los siguientes supuestos:

a)

Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o elegidos.

b)

Por renuncia, que habrá de formularse por escrito.

c)

Por defunción y por declaración de fallecimiento o de ausencia legal.

d)

Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de la que hubiesen sido nombrados.

e)

Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.

f)

Por acuerdo de separación adoptado por justa causa por la propia Asamblea general, previo expediente instruido al efecto. A estos efectos, se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero general incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique notoriamente con su actuación pública o privada el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.

2.

Los Consejeros generales elegidos por el personal, además de por las causas citadas, cesarán:

a)

Cuando, a petición del interesado, se produzca suspensión de la relación laboral por un período de tiempo superior a seis meses.

b)

Cuando sea sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida.

3.

El cese, por cualquier causa, como Consejero general supone, en su caso, el cese inmediato como miembro de los otros órganos de gobierno de la Caja de Ahorro.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.8 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.

Se modifica el apartado 1.f) por el art. único.7 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.

Artículo 27. Renovación.
1.

Los Consejeros generales deberán ser renovados al finalizar el período de mandato para el que fueron elegidos, cuya duración máxima será la que prevean los Estatutos en el marco de lo establecido en el artículo 16 de esta Ley.

2.

La renovación de los Consejeros generales se hará parcialmente, con la temporalidad que prevean los Estatutos, en todos los grupos representados en la Asamblea general, respetando la proporcionalidad de las representaciones que la componen, y dentro de lo previsto en los Estatutos y en el Reglamento electoral de cada Caja.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.

Artículo 28. Reelección.

Los Consejeros generales elegidos a través de procesos electorales, sólo podrán ser reelegidos para la respectiva representación a través de nuevos procesos electorales establecidos.

Artículo 29. Cobertura de vacantes.
1.

Las vacantes que se produzcan antes de término del mandato deberán ser cubiertas, según el grupo de representación al que perteneciere, en la forma y condiciones que se establecen para cada grupo en la presente Ley.

2.

Las vacantes producidas en el grupo de representación de las corporaciones municipales serán cubiertas por las personas designadas por aquella que hubiese propuesto al anterior Consejero General. De la misma forma se procederá con las vacantes que se produzcan en los grupos de representación de las personas o Entidades Fundadoras y de las Entidades Representativas de intereses colectivos.

3.

Las vacantes producidas en el grupo de representación de los impositores y del personal serán cubiertas por el suplente que corresponda.

4.

En el caso de cese de un Consejero general antes del término del mandato, el sustituto lo será por el período restante.

5.

Si en el plazo de un mes desde que se produjeran las vacantes, alguno de los grupos no ha designado a todos o parte de sus representantes, éstos serán designados en la primera Asamblea General que se celebre, de entre candidaturas que proclame la propia Asamblea, a propuesta de un mínimo del diez por ciento de los Consejeros generales del grupo de representación en el que se hayan producido las vacantes a cubrir, y de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.15 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Sección 4.ª Funcionamiento

Artículo 30. Sesiones.
1.

Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

2.

Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.

3.

Las Asambleas extraordinarias se convocarán cuantas veces sean necesarias para tratar sólo de las cuestiones que se expresen en el orden del día.

4.

Los Consejeros Generales y, en su caso, los Cuotapartícipes podrán solicitar con anterioridad a la reunión de la Asamblea, o durante el desarrollo de la misma, las aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.16 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 31. Convocatoria.
1.

La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración mediante comunicación individual a los Consejeros Generales, así como, en su caso, a los Cuotapartícipes, y se publicará, con una antelación mínima de quince días, en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", en el "Boletín Oficial del Estado" y al menos en dos de los periódicos de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

2.

La convocatoria y su anuncio deberán expresar la fecha, lugar, hora y orden del día de la sesión, que incluirá todos los asuntos a tratar en la Asamblea. Se indicarán, igualmente, la fecha, lugar y hora de la reunión en segunda convocatoria. Los Consejeros Generales podrán pedir, hasta cinco días antes de la celebración de la Asamblea, la inclusión de asuntos en el orden del día, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los Estatutos de la Caja de Ahorro a estos efectos.

3.

La Asamblea General se celebrará en el lugar y la fecha señalados en la convocatoria. No obstante, podrán prorrogarse las sesiones siempre que así lo acuerde la Asamblea a instancias del Presidente o de un número de Consejeros Generales superior a una tercera parte del total de los presentes. En todo caso, la Asamblea General tendrá, a todos los efectos, el carácter de única, redactándose una sola acta.

4.

Constituida la Asamblea General, el Secretario dará cuenta del número de Consejeros Generales presentes y, en su caso, de Cuotapartícipes presentes o representados.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 32. Memoria, balance y cuenta de resultados.
1.

La Asamblea General ordinaria correspondiente al primer semestre de cada ejercicio incluirá en el orden del día la aprobación de la memoria, el balance y la cuenta de resultados y la propuesta de aplicación de estos últimos.

2.

Quince días antes de la primera Asamblea General ordinaria anual le será remitida a cada uno de los Consejeros generales, sin costo para ellos, una memoria en la que se reseñará detalladamente la marcha de la entidad durante el ejercicio vencido, uniéndose a la referida memoria el balance anual, cuenta de resultados, el informe de gestión, la propuesta de aplicación de los mismos y el informe de la Censura de Cuentas elaborado por la Comisión de Control relativo al ejercicio anterior y el informe de Auditoría sobre las cuentas anuales y la propuesta de liquidación del presupuesto de la obra benéfico-social correspondiente al ejercicio anterior.

Artículo 33. Quórum.
1.

La Asamblea General precisará para su válida constitución en primera convocatoria la asistencia de los Consejeros Generales y, en su caso, los Cuotapartícipes, presentes o representados, que en conjunto posean el cincuenta por ciento de los derechos de voto, al menos. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los Consejeros Generales no podrán estar representados por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

2.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, con las siguientes excepciones:

a)

La aprobación y modificación de los Estatutos y el Reglamento de la Caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta, conforme a lo previsto en la presente ley, requerirán en todo caso la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, Cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.

b)

El nombramiento del Defensor del Cliente de la entidad y la emisión y amortización de cualquier activo financiero requerirán, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros y, como mínimo, el voto favorable de la mitad más uno.

3.

Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los ausentes y quienes hayan votado en contra.

4.

Los Consejeros Generales tienen derecho de asistencia con voz y voto. Sin perjuicio de lo previsto en el capítulo quinto del presente título, cada Consejero General tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad.

5.

Tienen igualmente derecho de asistencia, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales y los Directores Generales o asimilados.

6.

A invitación del Presidente, podrán asistir a sesiones de la Asamblea los técnicos de la entidad y otras personas ajenas a ésta. Todos los asistentes que no tengan la condición de miembros de los órganos de gobierno de la Caja están sujetos a la obligación de sigilo impuesta por la presente ley.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 34. Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría.
1.

La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja de Ahorro, actuando como Secretario el que lo sea del Consejo de Administración.

2.

El Presidente será sustituido, en su caso, por el Vicepresidente del Consejo, o los Vicepresidentes por su orden. En ausencia del Presidente y Vicepresidente, presidirá la Asamblea el Vocal del Consejo de Administración de mayor edad.

3.

El Secretario será sustituido, en su caso, por el Vocal del Consejo de Administración más joven.

Artículo 35. Actas.
1.

Los asistentes a la Asamblea General, sus deliberaciones y acuerdos se harán constar en acta. Ésta será aprobada en el transcurso de la reunión o con posterioridad, en el plazo de quince días por el Presidente y un interventor por cada grupo de representación, nombrados por la propia Asamblea. En este caso, bastará el voto favorable de la mayoría de ellos para la aprobación del acta.

2.

El Consejo de Administración podrá requerir la presencia en la reunión de un Notario que levante acta de la Asamblea. En todo caso estará obligado a hacerlo siempre que, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la reunión, así lo solicite un tercio de los Consejeros generales o la Comisión de Control.

3.

Los Consejeros generales podrán obtener certificación de los acuerdos de la Asamblea General. Igualmente, quienes hayan tomado la palabra en la misma, podrán obtener testimonio de los términos en que conste en acta su intervención.

Artículo 36. Asambleas extraordinarias.
1.

La Asamblea General extraordinaria será convocada y se celebrará en igual forma que la ordinaria, salvo las peculiaridades que se contemplan en el presente artículo, pero sólo se podrá tratar en ella el objeto para el que haya sido convocada.

2.

El Consejo de Administración podrá convocar Asamblea General extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la Caja. Deberá hacerlo necesariamente siempre que lo solicite por escrito una tercera parte de los Consejeros generales o por acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá expresar el orden del día de la Asamblea que se solicita.

3.

La convocatoria de la Asamblea General a solicitud de la tercera parte de los Consejeros generales o por acuerdo de la Comisión de Control deberá realizarla el Consejo de Administración en el plazo máximo de quince días desde que la solicitud se formulara o se comunicara el acuerdo de la Comisión de Control. La Asamblea deberá celebrarse como máximo dentro de los veinte días siguientes a la convocatoria.

4.

Cuando la convocatoria de la Asamblea se realice a instancia de la tercera parte de los Consejeros generales, no podrá volver a convocarse por este procedimiento hasta transcurridos tres meses desde dicha convocatoria.

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