Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro

Rango Ley
Publicación 2000-08-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
artículos 104
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Cajas de Ahorro.

PREÁMBULO

1.

Esta Ley, respaldada por el artículo 10.1.36 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, responde al triple objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro que regula, de conciliar su democratización con las exigencias propias de una gestión eficaz, que debe llevarse a cabo con criterios estrictamente profesionales, y de establecer, en fin, una normativa acorde con la organización territorial del Principado de Asturias, fijando al mismo tiempo el régimen de disciplina, inspección y control de estas entidades.

Al ser entes de carácter social, y, dado el marco territorial en el que fundamentalmente desarrollan su actividad, las Cajas de Ahorro exigen la plena democratización de sus órganos rectores, de manera que puedan expresarse todos los intereses genuinos de la Comunidad Autónoma. Esta democratización es perfectamente compatible con una mayor profesionalización, necesaria en unas entidades, que, aunque ajenas al lucro mercantil, deben, no obstante, operar en unos mercados financieros cada vez más competitivos, para mantener su capacidad de ahorro y la eficacia de su servicio a la economía regional.

La aplicación en particular del principio de democratización se lleva a cabo en el máximo órgano de gobierno y decisión de las Cajas, la Asamblea General, mediante las representaciones sociales más íntimamente vinculadas a su actividad: Las corporaciones municipales, en cuanto representantes electas de los intereses de las colectividades locales; los impositores, como proveedores de los recursos con los que las Cajas operan; el personal, que hace posible con su trabajo el normal desarrollo de la actividad y las entidades fundadoras.

2.

No es esta Ley la primera norma del Principado de Asturias en la materia, regulada hasta ahora, por lo que al Principado se refiere, por el Decreto 102/1988, de 10 de noviembre, por el que se desarrollan las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro, inicialmente modificado por el Decreto 68/1996, de 6 de noviembre, y posteriormente restablecido en su primera redacción mediante el Decreto 27/2000, de 16 de marzo, así como por el Decreto 52/1992, de 4 de junio, sobre actuación e inversiones de las Cajas de Ahorro que operen en el Principado de Asturias. Pero esta Ley representa, tanto por su rango como por su contenido, un avance verdaderamente cualitativo, al que no es ajeno tampoco el plus de legitimidad que la nueva norma recibe de su aprobación por el Parlamento de la Comunidad Autónoma como representación democrática de la voluntad popular.

Las novedades más significativas respecto de regulaciones anteriores son la introducción del principio de proporcionalidad para la designación de representantes en los órganos de gobierno, tendente a aportar una más clara democratización de los nombramientos y un mayor equilibrio y estabilidad a los mismos, y la asunción por la Junta General del Principado, órgano de representación popular, de los derechos que en su caso devengan de la extinta Diputación Provincial, así como la absoluta independencia de los órganos de gobierno respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieran designado o elegido. Se refuerzan las incompatibilidades de los Consejeros Generales y de Administración para evitar interferencias económicas y políticas en los órganos rectores y reafirmar de esta manera su autonomía para el mejor funcionamiento de las entidades, sin olvidar su compromiso con el desarrollo regional, objeto y fin de las Cajas de Ahorro establecidas en el Principado de Asturias, o con actividades en su territorio. Se prevé la reelección al finalizar su mandato de los miembros de los órganos de gobierno, siempre que sigan contando con la confianza de los que deban designarlos, al objeto de aprovechar la experiencia que hayan adquirido en el ejercicio del cargo. Se introduce, en fin, la figura del Defensor del Cliente como garantía de los derechos de la clientes.

3.

La Ley se acomoda a la normativa básica establecida por el Estado en uso de la competencia que le reserva el artículo 149.1.11.a y 13.a de la Constitución y principalmente contenida, por un lado, en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro y, por el otro, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, ambas con sus respectivos desarrollos y modificaciones, y tal y como han quedado tras los pronunciamientos que sobre las mismas ha venido a efectuar el Tribunal Constitucional.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.

Esta Ley es de aplicación a las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, así como, en los términos que en la misma se establecen, a las actividades que desarrollen en Asturias las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2.

A los efectos de esta Ley, son Cajas de Ahorro, con o sin Monte de Piedad, las entidades de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter benéfico-social, no dependientes de otra persona física o jurídica, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les sean confiados.

3.

Todas las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias tienen la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos.

Artículo 2. Protectorado.

Sin perjuicio de la competencia del Estado sobre bases de la ordenación del crédito y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, el protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias corresponde al Consejo de Gobierno, que lo ejercerá a través de la Consejería de Hacienda, con arreglo a los siguientes principios:

a)

Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorro protegiendo su independencia y defendiendo su prestigio y estabilidad.

b)

Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorro.

c)

Estimular y orientar las acciones propias de las Cajas de Ahorro encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico del Principado de Asturias.

d)

Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorro de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito y velar para que las Cajas de Ahorro realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro, que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.

e)

Garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro.

Artículo 3. Objetivos básicos.
1.

Las Cajas de Ahorro tienen como objetivos básicos el fomento del ahorro, a través de una captación y retribución adecuadas, y la inversión de sus recursos en la financiación de activos y desarrollo de los diversos sectores económicos de su ámbito de actuación.

2.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorro podrán realizar todas las operaciones económicas y financieras que sean conformes a su naturaleza y ordenamiento jurídico.

3.

Los excedentes económicos resultantes de su actuación se destinarán a la constitución de reservas y a la realización de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa vigente.

TÍTULO I. Disposiciones generales de régimen jurídico

Se modifica por el art. único.1 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623.

Artículo 4. Creación.
1.

La solicitud de creación de una Caja de Ahorro se presentará ante la Consejería de Hacienda, acompañada de la siguiente documentación:

1.o Proyecto de escritura fundacional.

2.o Proyecto de Estatutos, que deberán contener como mínimo:

a)

La denominación.

b)

El domicilio social.

c)

Objeto y fines.

d)

La determinación del número de miembros que componen la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, así como las reglas de funcionamiento de dichos órganos.

e)

La determinación de la duración del mandato.

f)

Las previsiones para la cobertura de las vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato.

g)

Las normas para la renovación parcial de los órganos de gobierno.

h)

Los requisitos y procedimiento para la convocatoria de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

i)

La forma de elección, cese y renovación del Presidente.

j)

Las fechas de comienzo y cierre del ejercicio económico.

k)

La aplicación de los excedentes líquidos del ejercicio.

3.o Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad.

4.o Relación de miembros y circunstancias de los fundadores.

5.o Miembros futuros de su Consejo de Administración.

6.o Memoria en donde se recojan los objetivos que se propongan alcanzar con su creación y su viabilidad económica.

7.o Dotación inicial de recursos, con la descripción y valoración de los bienes y derechos y las características de la aportación.

2.

El proyecto de escritura fundacional y los Estatutos de la nueva Caja habrán de ser aprobados por la Consejería de Hacienda, que elevará al Consejo de Gobierno la correspondiente propuesta de autorización. El acto de autorización tendrá la forma de Acuerdo del Consejo de Gobierno.

3.

Para la creación de una Caja de Ahorro será necesario tener un fondo de dotación en efectivo en la cuantía que determine la legislación del Estado.

4.

Las autorizaciones concedidas no pueden ser objeto de transmisión o cesión en ningún caso.

Artículo 5. Constitución.
1.

Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la constitución de la Caja de Ahorro se formalizará en escritura pública. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:

a)

La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.

b)

El domicilio social de la nueva entidad.

c)

La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorro conforme a las disposiciones legales.

d)

La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.

e)

Los Estatutos de la entidad.

2.

Comprobado por la Consejería de Hacienda que la escritura fundacional se ajusta a los términos de la autorización concedida de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar, mediante Acuerdo, la inscripción provisional de la Caja en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias.

3.

A partir de dicha inscripción y las que de acuerdo con la normativa básica corresponda en los registros del Blanco de España y Mercantil, la Caja podrá iniciar sus actividades.

Artículo 6. Registros.
1.

La Consejería de Hacienda llevará un Registro de Cajas de Ahorro, que estará organizado en dos secciones:

a)

Sección primera: En la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en el Principado de Asturias, así como los actos relativos a las mismas en la forma que se determine reglamentariamente.

b)

Sección segunda: En la que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen de las Cajas de Ahorro que sin estar domiciliadas en el territorio del Principado de Asturias tengan oficinas abiertas en el mismo.

2.

La Consejería de Hacienda llevará, asimismo, un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, al que estas Entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados.

3.

Los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales o asimilados se comunicarán a dicha Consejería en el plazo máximo de los siete días hábiles siguientes, la cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes. Las altas y bajas en este Registro serán notificadas con carácter inmediato al Ministerio de Hacienda, a través del Banco de España.

4.

Ambos Registros serán públicos y tendrán carácter meramente informativo. Cualquier persona que justifique su interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos.

Artículo 7. Utilización de denominaciones.
1.

En defecto de inscripción en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias, está prohibida la utilización dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de las denominaciones «Caja de Ahorro» o «Monte de Piedad», o de otras que puedan inducir a confusión.

2.

Del mismo modo, no se podrán utilizar marcas, rótulos, modelos o anuncios que induzcan a error acerca de su naturaleza.

Artículo 8. Período transitorio.
1.

Durante los dos años posteriores a la inscripción provisional, la nueva Caja estará sujeta al régimen especial de control que reglamentariamente se determine. Transcurrido este período y previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva. La inscripción definitiva puede ser denegada por el Consejo de Gobierno, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la Caja no haya dado comienzo a sus actividades específicas dentro de los doce meses siguientes a la inscripción provisional.

b)

Cuando hayan cesado sus actividades de hecho, durante un período ininterrumpido superior a seis meses consecutivos.

c)

Cuando incumpla las condiciones establecidas en sus Estatutos.

d)

Cuando carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus obligaciones con relación a sus acreedores.

e)

Por haber incurrido en infracciones de carácter grave tipificadas en la normativa autonómica o en la normativa básica estatal.

2.

La denegación de la inscripción conlleva la disolución de la Caja de Ahorro y la apertura del período de liquidación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.