Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 77. Inspección y sanción.
En el marco de la normativa básica el Estado y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder al Ministerio de Hacienda y al Banco de España, la Consejería de Hacienda ejercerá las funciones de coordinación, control e inspección de las Cajas de Ahorro y las de disciplina y sanción de las mismas.
Artículo 78. Control.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Banco de España y al Ministerio de Hacienda, corresponde a la Consejería de Hacienda controlar el cumplimiento por parte de las Cajas de Ahorro de las normas vigentes que les son de aplicación, tanto de las estatales como de las contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
En materia de disciplina e inspección, la Consejería de Hacienda podrá celebrar convenios con el Banco de España.
Artículo 79. Cajas de Ahorro sin domicilio social en la Comunidad Autónoma.
Sin perjuicio de las competencias del Banco de España, la Consejería de Hacienda ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción de las actividades realizadas en el Principado de Asturias por Cajas de Ahorro domiciliadas fuera del territorio de esta Comunidad Autónoma.
Las Cajas de Ahorro a que se refiere el párrafo anterior remitirán a la Consejería de Hacienda una memoria explicativa de su actividad económica y social dentro de la Comunidad Autónoma, además de toda la información necesaria para el desarrollo de las competencias del Principado de Asturias en la forma y plazo que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 80. Ámbito subjetivo.
Las Cajas de Ahorro sometidas a la presente Ley, así como las personas que ostenten cargos de administración o dirección de las mismas serán sancionadas por las infracciones que pudieran cometer, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Ostentan cargos de administración en las Cajas de Ahorro, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, sus Directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
También estarán sujetas a lo dispuesto en este Título las personas o entidades no autorizadas para realizar operaciones propias de Cajas de Ahorro, cualesquiera que sean las denominaciones o elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan presentar.
Artículo 81. Clasificación.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Constituyen infracciones muy graves:
La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiéndola obtenido por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
1.º La creación de nuevas Cajas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
2.º La realización de acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas con domicilio social en el Principado de Asturias.
3.º Las fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias.
4.º La distribución de reservas, expresas u ocultas.
El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, excepto cuando tenga un carácter simplemente ocasional o aislado.
La realización de actos y operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan un carácter simplemente ocasional o aislado.
El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la legislación vigente en la materia.
La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
La adquisición de participaciones significativas o su aumento infringiendo lo previsto en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La concurrencia de deficiencias por parte de la Caja de Ahorro o el grupo consolidable a que pertenezca en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
Constituyen infracciones graves:
La realización de actos u operaciones sin autorización, cuanto ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiéndola obtenido por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, excepto en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del apartado 2 de este artículo.
La ausencia de comunicación cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del apartado 2 anterior y en los casos en que la misma se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.
El ejercicio, incluso ocasional o aislado, de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
La realización, incluso ocasional o aislada, de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
La realización de actos y operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
La falta de control en la comprobación de los requisitos de elegibilidad de los Consejeros generales, de los procesos de renovación y de los riesgos asumidos por los Consejeros generales.
La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g) del apartado 2 de este artículo
El quebrantamiento del deber de secreto en las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración.
Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la Caja de Ahorro sanción firme por el mismo tipo de infracción.
ll) La concurrencia de deficiencias por parte de la Caja de Ahorro o el grupo consolidable a que pertenezca en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en la letra l) del apartado 2 de este artículo.
La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorro por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Cajas de Ahorro comprendidos en las normas de ordenación y disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Se modifica por el art. único.13 a 18 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
Artículo 82. Prescripción.
Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fuera cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra los que se dirigía.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 83. Sanciones a las entidades.
Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este capítulo:
Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta, en todo caso, a la entidad infractora una de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.
Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias.
Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad una o más de las siguientes sanciones:
Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.
Por la comisión de infracciones leves:
Amonestación privada.
Multa por importe de hasta 60.000 euros.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
Artículo 84. Sanciones a los cargos de administración o dirección.
Además de las sanciones que corresponda imponer a la Caja de Ahorro, previstas por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Multa a cada responsable por importe no superior a 150.000 euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargo de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por un plazo máximo de diez años.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).
Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Amonestación privada.
Amonestación pública, con publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Multa a cada responsable por importe no superior a 90.000 euros.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
No obstante lo dispuesto en número anterior, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).
Se modifica por el art. único.20 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
Artículo 85. Determinación de sanción aplicable.
Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:
La naturaleza y entidad de la infracción.
La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o para la economía nacional.
La circunstancia de que se hubiese procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.
Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo anterior, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración, al efecto las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.
El carácter de representación que el interesado ostente.
Artículo 86. Órganos competentes.
Las competencias para la instrucción de expedientes sancionadores corresponderán a la Consejería de Hacienda, al Banco de España y al Ministerio de Hacienda.
La imposición de sanciones por infracción leves y graves corresponderá a la Consejería de Hacienda. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno.
La propuesta de resolución de los expedientes se someterá a informe por el Banco de España cuando se trate de infracciones graves o muy graves.
CAPÍTULO IV. Responsables de las infracciones
Artículo 87. Cargos de administración o de dirección.
Quienes ejerzan en las Cajas de Ahorro cargos de administración o dirección serán responsables de las infracciones muy graves o graves cuando las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades de crédito sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, excepto en los siguientes casos:
Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no asistiesen por causa justificada a las reuniones correspondientes, o votasen en contra o salvasen su voto en relación a las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
Cuando tales infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, Directores generales u órganos asimilados, o a otras personas con funciones directivas en la entidad.
CAPÍTULO V. Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control
Artículo 88. Responsabilidad administrativa.
Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro, tanto cuando actúen como tales como cuando actúen como comisión electoral, que resulten responsables de las infracciones relacionadas en el artículo siguiente.
Artículo 89. Infracciones.
Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:
La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.
No proponer a la Consejería de Hacienda la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:
La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado a) del número anterior.
La falta de remisión a la Consejería de Hacienda de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con notorio retraso.
No proponer a la Consejería de Hacienda la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta o gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir, en tales casos, al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las comisiones de control de las Cajas de Ahorro el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.
Artículo 90. Sanciones.
Las sanciones aplicables a los miembros de las comisiones de control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del artículo 84.1 y en las letras a), b) y d) del artículo 84.2..
Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta un millón de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente.
Por la comisión de infracciones leves procederá la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas.
Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 85 de esta Ley.
Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOPA núm. 285, de 11 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2001-475.
Disposición adicional primera. Máximo de representantes.
Cuando una entidad u organismo público tuviera derecho, conforme a lo previsto en la presente Ley, a nombrar miembros de los órganos de gobierno por más de un grupo de representación, el total de los mismos no podrá exceder el 13,4 por 100 del número de miembros. Los excedentes se deducirán del grupo de representación en el que mayor número de representantes ostente y se asignarán, en primer lugar, al resto de entidades con derecho a representación de ese mismo grupo y, en su defecto, al grupo de Impositores.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.
Disposición adicional segunda. Recursos captados en los Municipios.
Se definen como recursos captados en cada Municipio, a los efectos de lo previsto en el artículo 22.1 b) de esta Ley, la suma de los saldos de depósitos correspondientes al sector privado y no residentes que configuren el saldo de dichas cuentas en el balance de situación público del mes anterior al de inicio del proceso electoral.
El Principado de Asturias garantiza la reserva y no publicación de estos datos a efectos de preservar los intereses de las Cajas de Ahorro.
Disposición adicional tercera. Plazos de renovaciones parciales.
Los procesos de renovación parcial tendrán lugar en el primer mes del segundo trimestre del año en que corresponda renovar. Las renovaciones parciales se harán con una periodicidad igual a la mitad de la duración del mandato.
Los procesos electorales de Impositores y Empleados se iniciarán con la suficiente anticipación para que estén completados en la fecha en que se produzca dicha renovación parcial.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906.
Disposición adicional cuarta. Control de legalidad de Estatutos y Reglamentos.
Las facultades concedidas a la Asamblea General en el artículo 19 de esta Ley en relación con los Estatutos y Reglamentos de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería de Hacienda, quien podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de las presentes disposiciones, conforme a lo establecido en la presente Ley.
La Consejería de Hacienda, en el ejercicio de las competencias en materia de Cajas de Ahorro, deberá remitir al Banco de España la información precisa según establecen las normas básicas.
Disposición transitoria primera. Renovación en Corporaciones Locales y Entidades Fundadoras.
En el plazo máximo de quince días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán designados, con arreglo a lo dispuesto en ella, los representantes de las Corporaciones Municipales y las Entidades Fundadoras.
El mandato de los primeros de cada lista de cada grupo municipal o parlamentario, hasta alcanzar el cincuenta por ciento de los nombrados, concluirá en la segunda renovación parcial.
El mandato del resto de los Consejeros nombrados o designados por dichos grupos de representación finalizarán su mandato en la primera renovación parcial que se celebre.
Disposición transitoria segunda. Duración del mandato de representantes de impositores.
Los cargos de Consejeros generales, Vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control de impositores pertenecientes al proceso electoral de 1997 continuarán su mandato hasta la primera renovación parcial que se produzca tras la entrada en vigor de esta Ley.
Los cargos de Consejeros generales, Vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control de impositores pertenecientes al proceso electoral de 1999 continuarán su mandato hasta la segunda renovación parcial que se produzca tras la entrada en vigor de esta Ley.
Los cargos de Consejeros generales, Vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control de impositores pertenecientes a procesos electorales distintos de los anteriores deberán ser renovados mediante nueva elección a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Renovación de representantes de impositores.
Si a resultas de lo dispuesto en esta Ley, el grupo de representación de los impositores aumentase el número de miembros en la Asamblea General, la Comisión de Control, en el plazo máximo de diez de días naturales desde la entrada en vigor de la presente Ley, nombrará, en funciones de Comisión Electoral, el número necesario de Consejeros generales de entre los suplentes existentes.
Para determinar la primera mitad de los Consejeros generales a nombrar, se calculará de nuevo, con los datos de saldos empleados en las elecciones de 1997, el número de Consejeros que corresponde a cada zona, y en base a ello y a los votos obtenidos por las diferentes candidaturas en dicho proceso electoral, se determinarán los suplentes con derecho a ser nombrados Consejeros generales.
Para determinar la otra mitad de los Consejeros generales a nombrar, se calculará de nuevo, con los datos de saldos empleados en las elecciones de 1999, el número de Consejeros que corresponde a cada zona, y en base a ello y a los votos obtenidos por las diferentes candidaturas en dicho proceso electoral, se determinarán los suplentes con derecho a ser nombrados Consejeros generales.
Dentro de los cinco días naturales siguientes al término del plazo establecido en el primer apartado de esta disposición, las Cajas comunicarán el nombramiento a los interesados y recabarán la aceptación del cargo y la declaración de incompatibilidad. Las renuncias serán cubiertas por el siguiente en la lista si lo hubiera, o por el primer suplente de la lista más votada.
Transcurrido el plazo del apartado anterior, se convocará a todos los Consejeros generales del Grupo de Impositores para elegir, si fuera necesario, y en el plazo máximo de quince días naturales, a los correspondientes Vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
El mandato de los miembros que se elijan para la Comisión de Control y los Vocales elegidos para el Consejo de Administración que obtuvieran menor número de votos finalizará en la primera renovación parcial que se lleve a cabo tras la entrada en vigor de la presente Ley, y el del resto en la segunda renovación parcial.
En todos los casos se elegirán igual número de titulares que de suplentes.
Todas las elecciones se celebrarán ante Notario.
Disposición transitoria cuarta. Renovación de representantes de empleados.
Los representantes legales de los empleados de las Cajas, en el plazo máximo de quince días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elegirán a la totalidad de los Consejeros generales de este grupo, quienes, reunidos en asamblea en el plazo máximo de otros diez días naturales, elegirán a sus representantes en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control, respetando los criterios previstos en los artículos 25, 39 y 58 de la presente Ley y en esta misma Disposición Transitoria Cuarta.
El mandato de una mitad de los Consejeros generales en representación de los empleados durará hasta la primera renovación parcial de la Asamblea General que se celebre tras la entrada en vigor de esta Ley, y el de la otra mitad hasta la segunda renovación parcial. El número de votos que obtenga cada Consejero general determinará la duración del mandato, debiendo ser nombrados para el mandato de mayor duración los que obtengan mayor número de votos.
Disposición transitoria quinta. Presidente y Secretaría del Consejo de Administración.
En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y a convocatoria del Vocal de mayor edad, el Consejo de Administración nombrará Presidente y Secretario. Inicialmente, actuará de Secretario el Vocal más joven de los asistentes. Idéntico procedimiento se seguirá para la Comisión de Control.
Disposición transitoria sexta. Cese de los miembros actuales.
Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias cesarán en el momento de la renovación, con arreglo a lo previsto en la disposiciones anteriores, de los representantes, en el órgano correspondiente, del grupo al que pertenezcan.
Disposición transitoria séptima. Representatividad de los nuevos órganos.
Culminado el proceso de renovación todos los grupos de representación que resultan de la aplicación de esta Ley deberán estar representados en todos y cada uno de los órganos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias.
Disposición transitoria octava. Adecuación estatutaria.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias celebrarán Asamblea General integrada por los Consejeros generales de nueva designación según lo previsto en las disposiciones anteriores, los representantes de los trabajadores que hubieran resultado elegidos en virtud del nuevo proceso electoral y los representantes de los impositores que ostentaran el mandato en vigor a la fecha de celebración de la citada Asamblea.
La nueva Asamblea General deberá adecuar, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, sus Estatutos y su normativa interna, elevándolos a la Consejería de Hacienda para su aprobación en su caso. La Consejería de Hacienda deberá resolver expresamente en los quince días siguientes. Esta resolución, que deberá ser motivada, solamente podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la presente disposición.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOPA núm. 285, de 11 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2001-475.
Disposición transitoria novena. Duración del mandato de antiguos cargos nuevamente elegidos.
En el supuesto de que alguno de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley resultare nuevamente elegido o designado, no se tendrán en cuenta para el cómputo total de su mandato, el tiempo ni lo mandatos durante los que haya desempeñado el cargo con anterioridad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será de aplicación a quienes sean miembros de los órganos de gobierno de las Cajas en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 23 de junio de 2000.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES,
Presidente
Información relacionada
Las referencias efectuadas a la Consejería de Hacienda, se entenderán hechas a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro, según establece la disposición adicional de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878.
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