Historial de reformas

Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja

8 versiones · 2001-07-19
2022-12-30
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 119, 14,
2019-03-06
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 8, 13, 1
2014-12-29
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 22, 81,
2013-12-30
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 2, 15, 2
2010-12-20
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — art. 99
2009-12-23
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 3, 61, 6
2008-12-29
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 3, 5, 9,

Cambios del 2008-12-29

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1. Las cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.
2. Las cooperativas sujetas a la presente Ley incluirán necesariamente en su denominación las palabras «sociedad cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.».
2. Las cooperativas sujetas a la presente Ley incluirán necesariamente en su denominación las palabras ''sociedad cooperativa microempresa'' o su abreviatura ''S. Coop. micro''.
3. Ninguna otra entidad podrá utilizar estos términos ni podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente.
> <small>Se modifica por el art. 46.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1262](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1262).</small>
###### Artículo 4. Domicilio social.
Las sociedades cooperativas reguladas por la presente Ley tendrán su domicilio social dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la Entidad Local donde realicen principalmente sus actividades económicas y sociales con sus socios o donde centralicen la gestión administrativa y la dirección empresarial.
###### Artículo 5. Número mínimo de socios.
Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios, salvo que legalmente se establezca otro número de socios.
Las cooperativas de segundo grado estarán compuestas como mínimo por dos cooperativas.
1. Con carácter general las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por 3 socios. Las sociedades cooperativas microempresas deberán estar integradas por un mínimo de dos y un máximo de veinte socios.
2. Las cooperativas de segundo grado estarán compuestas como mínimo por dos cooperativas.
> <small>Se modifica por el art. 46.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1262](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1262).</small>
###### Artículo 6. Operaciones con terceros.
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2. Los promotores podrán optar por solicitar la previa calificación del proyecto de Estatutos ante el Registro de Cooperativas de La Rioja o bien otorgar directamente la escritura pública de constitución.
3. La constitución de la sociedad cooperativa microempresa requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja. En virtud de su inscripción adquirirá la sociedad cooperativa microempresa su personalidad jurídica. A tal efecto el Registro de Cooperativas de La Rioja llevará un libro de inscripción de sociedades cooperativas microempresas en el que se inscribirán aquellas sociedades que hubieran adquirido tal condición.
> <small>Se modifica por el art. 46.3 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1262](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1262).</small>
###### Artículo 10. Proceso de constitución.
1. La cooperativa podrá constituirse celebrando previamente Asamblea Constituyente o por el trámite abreviado de comparecer los socios promotores ante el Notario para otorgar directamente la escritura de constitución.
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###### Artículo 33. Órganos sociales.
Son órganos de la sociedad cooperativa los siguientes:
La Asamblea General.
El Consejo Rector.
La Intervención.
1. Son órganos de la sociedad cooperativa los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención.
Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor cuyas funciones se determinen en los Estatutos que, en ningún caso, podrán confundirse con las propias de los órganos sociales.
2. Son órganos de la sociedad cooperativa microempresa la Asamblea General de la cooperativa, como máximo órgano de representación de los socios, y el órgano de administración y representación.
Los estatutos de la cooperativa determinarán si la administración y representación de la sociedad cooperativa microempresa se confía a un administrador único o a varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente o, en su caso, al Consejo Rector como órgano colegiado, que estará integrado como mínimo por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta o presidente y secretaria o secretario, respectivamente.
> <small>Se modifica por el art. 46.4 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1262](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1262).</small>
#### Sección 2.ª De la Asamblea General
###### Artículo 34. Concepto.
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4. Para que este tipo de cooperativas puedan ser consideradas como entidades sin ánimo de lucro a todos los efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado calificadas de iniciativa social.
#### Sección 13.ª De las Cooperativas de Consumo y Servicios
> <small>Se añade por el art. 7.2 de la Ley 1/2019, de 4 de marzo. [Ref. BOE-A-2019-3643](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3643)</small>
###### Artículo 129 bis.
1. Son cooperativas de consumo y servicios aquellas que tienen como objeto social el suministro de bienes muebles o inmuebles y/o servicios, productos, actividades o funciones para su adquisición, uso o consumo por los socios y de quienes con ellos conviven.
2. Pueden ser socios de estas cooperativas las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
3. La cooperativa podrá realizar operaciones con terceros no socios, hasta un límite máximo del 50 % del total de las realizadas con los socios, si lo prevén sus Estatutos.
4. Estas cooperativas tendrán la doble consideración de mayoristas y minoristas. La distribución de bienes y/o servicios a sus socios no tiene la condición de ventas, dado que se trata de consumidores agrupados que los han adquirido conjuntamente.
> <small>Se añade por el art. 7.2 de la Ley 1/2019, de 4 de marzo. [Ref. BOE-A-2019-3643](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3643)</small>
#### Sección 14.ª De las cooperativas de viviendas en cesión de uso
> <small>Se añade por el art. 16.2 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-1959](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-1959)</small>
###### Artículo 129 ter. Cooperativas de vivienda en cesión de uso.
1. Son cooperativas de viviendas de cesión de uso las que conservan la propiedad en pleno dominio o cualquier otro derecho sobre el suelo y/o la edificación, y procuran a precio de coste a las personas socias usuarias y, en su caso, al resto de miembros de la unidad de convivencia el uso particular de las viviendas como residencia habitual y permanente, el uso de dependencias susceptibles de aprovechamiento particular, junto con el uso compartido de los espacios y dependencias comunes, que deberá ser regulado bien en los estatutos o reglamento.
Estas cooperativas administran, gestionan, conservan y mejoran el conjunto de la edificación, repercutiendo a las personas socias la parte correspondiente de estos costes. A estos efectos, la cooperativa tiene la consideración de consumidor final. A efectos fiscales estas cooperativas tienen la consideración de cooperativas de consumo.
2. Las cooperativas de viviendas en cesión de uso han de reunir las siguientes características:
a) Las personas socias usuarias podrán ser de colectivos específicos (mayores, diversidad funcional, etc.) o generales.
b) Han de prestar servicios para satisfacer necesidades colectivas.
c) Deben cumplir los requisitos exigidos para las cooperativas configuradas como las demás entidades sin ánimo de lucro.
d) El derecho de uso de la persona socia sobre las viviendas o las dependencias susceptibles de aprovechamiento particular se configura como un derecho de naturaleza personal y societaria, no real, y es intransmisible por actos *inter vivos* o *mortis causa*, salvo en los supuestos y los procedimientos contemplados en esta ley.
e) Se entienden por unidades de convivencia las formadas por las personas usuarias adscritas a una vivienda. Al menos una de ellas ha de ser socia usuaria de la cooperativa. Los estatutos o los reglamentos de la cooperativa regularán los derechos y obligaciones de todas las personas usuarias, socias o no. El régimen de derechos y obligaciones, así como las normas de disciplina social contempladas en las normas cooperativas relativos al régimen de uso de las viviendas y el resto de dependencias comunes serán aplicables a todas las personas que conviven en el edificio, tanto a las socias como a los demás miembros de las unidades de convivencia.
3. Limitaciones de las cooperativas de viviendas en cesión de uso:
a) No podrán adjudicar a las personas socias la propiedad ni ningún derecho real sobre las viviendas o cualquier dependencia susceptible de aprovechamiento particular.
b) En caso de disolución, las viviendas y demás dependencias susceptibles de aprovechamiento particular se han de traspasar a otra cooperativa de la misma clase, a las entidades que las agrupen o a otras entidades no lucrativas que tengan por objeto social la vivienda asequible en régimen de cesión de uso, para continuar destinándolas a residencia habitual y permanente de las personas socias y los miembros de su unidad de convivencia, en régimen de cesión de uso.
c) No se pueden transformar en ningún otro tipo de sociedad, ni en ninguna otra clase de cooperativa. En caso de fusión o de escisión de estas cooperativas, si la cooperativa resultante fuera de otra clase, las viviendas y las otras dependencias susceptibles de aprovechamiento privativo se tienen que traspasar a otra u otras cooperativas o a las entidades que las agrupen de acuerdo con el apartado anterior.
d) No pueden llevar a cabo la división horizontal del edificio, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando el edificio ya se encuentre sujeto a división horizontal.
Cuando lo exija una norma legal o reglamentaria.
Cuando sea imprescindible para la obtención de financiación.
En ningún caso la división horizontal conllevará la adjudicación a la persona socia de la propiedad ni de ningún derecho real sobre la vivienda ni sobre la finca en su conjunto. Las limitaciones recogidas en este artículo se han de inscribir en el Registro de la Propiedad.
> <small>Se añade por el art. 16.2 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-1959](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-1959)</small>
###### Artículo 129 quater. Aportaciones al capital y otras aportaciones obligatorias de cesión de uso.
1. Las aportaciones obligatorias al capital social y las aportaciones obligatorias de las personas socias para financiar la construcción no pueden ser superiores, en conjunto, al 30 % de los costes de la promoción.
2. Las personas socias usuarias que ingresen con posterioridad solo podrán ser obligadas a efectuar las aportaciones previstas en el apartado anterior, actualizadas, en su caso, de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumo.
3. Las personas socias usuarias están obligadas a los pagos periódicos que acuerde la asamblea general o, en su caso, la asamblea de cada proyecto para soportar los costes de la cooperativa.
4. Asimismo, las personas socias usuarias tienen que hacer frente al pago de los costes de los otros bienes y servicios que les suministre la cooperativa.
> <small>Se añade por el art. 16.2 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-1959](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-1959)</small>
#### Sección 15.ª De las cooperativas de energía
> <small>Se añade por el art. 16.3 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-1959](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-1959)</small>
###### Artículo 129 quinquies. Cooperativas de energía.
1. Son cooperativas de energía las que desarrollan su actividad en el área de la energía, además de poder realizar actividades complementarias y conexas. Esta categoría de cooperativas sirve para vehicular la creación de comunidades energéticas. Para ello deben poder conservar su autonomía respecto de sus propias personas socias y de otros actores habituales en el mercado, que cooperan de otras formas, como, por ejemplo, mediante la inversión.
2. Pueden estar constituidas por personas, tanto físicas como jurídicas, de ámbito público y privado, que podrán adquirir el tipo de condición de persona socia que le competa, contempladas en cualquier tipo de cooperativas contenidas en esta ley.
3. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares de derechos de uso y aprovechamiento de energía u otros bienes inmuebles susceptibles para el desarrollo y despliegue de tecnologías, con derechos que pueden ser cedidos a la cooperativa, en consecuencia, adquirirán la condición de personas socias cedentes a la cooperativa.
4. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas de energía podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) La producción y generación de energía con todo tipo de fuentes de energía, tanto destinada al consumo de las personas socias consumidoras como a su comercialización.
b) El impulso, el diseño, la instalación y la gestión de todo tipo de proyectos, instalaciones dirigidas tanto a la generación como distribución de energía con todo tipo de fuentes, incluidos el ahorro y eficiencia energéticos, servicios de agregación, de gestión de la demanda, otros servicios energéticos, así como en cualquier proyecto de sustitución de fuentes energéticas no renovables, realizado tanto con recursos propios, como ajenos.
c) La reducción de consumo de energía a través de medidas de eficiencia energética, formación, información y servicios de asesoramiento, así como intervenciones en el ámbito de la rehabilitación parcial, profunda e integral en edificios.
d) Las acciones necesarias para la reducción de la dependencia energética en materia de movilidad. Analizar la viabilidad de proyectos orientados al uso de vehículos públicos y compartidos. Fomentar puntos de recarga de vehículos eléctricos en la calle. Promover planes y servicios específicos que prioricen el desplazamiento a pie, en bicicleta o medio mecánico sin uso de ningún sistema auxiliar.
e) El fomento y desarrollo de actividades encaminadas a reducir y minimizar el impacto del consumo energético de las personas socias.
f) La integración de colectivos vulnerables, basados en los principios cooperativos universales, realizando actuaciones que reduzcan su dependencia energética y mejoren su calidad de vida.
g) Las acciones de intercooperación, colaboración, intercambio de experiencias, con otras entidades similares, como pueda ser la creación y participación en cooperativas de segundo grado y redes.
h) La participación en otras sociedades de forma directa o indirecta.
i) Todas las actividades que la legislación vigente, europea, estatal o autonómica y la que se pueda promulgar en un futuro y que, en su posible evolución futura, reserve a las llamadas “comunidades energéticas”.
> <small>Se añade por el art. 16.3 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-1959](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-1959)</small>
### CAPÍTULO II. De las cooperativas de segundo grado y otras formas de colaboración económica
###### Artículo 130. Cooperativas de segundo grado.
2001-07-10
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — versión ori
versión original Texto en esta fecha