Historial de reformas
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid
22 versiones
· 2001-10-12
2024-12-27
Comunidad de Madrid — arts. 14, 17, 19 y 58 más
2024-07-03
Comunidad de Madrid — arts. 36, 50, 67
2023-12-29
Comunidad de Madrid — arts. 167, 167, 167, 167
2023-03-27
Comunidad de Madrid — art. 30
2022-12-22
Comunidad de Madrid — arts. 17, 19, 29 y 49 más
2020-10-15
Comunidad de Madrid — arts. 151, 152, 153 y 11 más
2018-05-18
Comunidad de Madrid — arts. 99, 135
2015-12-28
Comunidad de Madrid — art. 39
2013-12-30
Comunidad de Madrid — art. 36
2012-06-15
Comunidad de Madrid
2011-12-29
Comunidad de Madrid — arts. 36, 38
2010-12-29
Comunidad de Madrid — arts. 23, 36, 67 y 12 más
2009-12-29
Comunidad de Madrid — arts. 36, 57, 91, 108
2008-12-30
Comunidad de Madrid — arts. 25, 27
2007-12-28
Comunidad de Madrid — arts. 26, 29, 57 y 2 más
2007-07-30
Comunidad de Madrid — arts. 29, 39, 56 y 10 más
2006-12-29
Comunidad de Madrid — art. 245
2005-04-13
Comunidad de Madrid
2004-06-01
Comunidad de Madrid — art. 240
2003-04-03
Comunidad de Madrid — art. 184
2001-12-28
Comunidad de Madrid — arts. 18, 36, 42 y 20 más
Cambios del 2001-12-28
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###### Artículo 18. Derechos y deberes de la propiedad en suelo urbano no consolidado.
1. El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano no consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y/o deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:
1. El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano no consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:
a) Instar a la aprobación del pertinente planeamiento de desarrollo a fin de establecer la ordenación pormenorizada precisa para legitimar la actividad de ejecución del planeamiento.
b) Instar a la delimitación del correspondiente ámbito de actuación y al señalamiento del sistema de ejecución.
b) Instar a la delimitación de la correspondiente unidad de ejecución y al señalamiento del sistema de ejecución.
c) Llevar a cabo la actividad de ejecución o, en todo caso, intervenir y participar en ella con arreglo al principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, y en los términos y condiciones determinados en el Título III de la presente Ley, salvo en los casos en que aquélla deba realizarse por un sistema público de ejecución.
d) Realojar a los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, en las actuaciones urbanísticas que exijan el desalojo de dichos ocupantes y en los supuestos, términos y condiciones establecidos por la legislación de pertinente aplicación.
2. Durante el proceso de ejecución del ámbito de actuación los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán, además de los generales, los siguientes deberes específicos:
a) Abstenerse de toda actuación en contra o al margen del sistema de ejecución que se haya determinado.
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d) Costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanización, incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión del ámbito de actuación a las redes generales y, en su caso, supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante del planeamiento general y la integridad y funcionalidad de éstas, así como para reforzar, mejorar o ampliar tales redes cuando sea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que suponga la puesta en uso del ámbito de actuación.
e) Realojar a los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, en las actuaciones urbanísticas que exijan el desalojo de dichos ocupantes y en los supuestos, términos y condiciones establecidos por la legislación de pertinente aplicación.
3. Culminado el proceso de ejecución del planeamiento, en la forma establecida en el artículo 71 de la presente Ley, los terrenos comprendidos en el correspondiente ámbito de actuación alcanzarán la categoría de suelo urbano consolidado y, en consecuencia, los derechos y deberes de la propiedad serán los establecidos en el artículo anterior.
> <small>Se modifica el apartado 1 y se añade la letra e) al apartado 2 por el art. 15.1 y 2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 19. Régimen del suelo urbano consolidado.
1. En suelo urbano consolidado, los terrenos estarán legalmente vinculados a los usos previstos por la ordenación urbanística y, en su caso, a la construcción o edificación, así como afectados por la carga de la ejecución y la financiación de todas las obras de urbanización que aún resten para que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar, incluyendo, cuando proceda, la cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial, y las infraestructuras de urbanización pendientes a todo lo largo del perímetro de la parcela, cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanización correspondiente, en otro caso.
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c) Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización comprometidas.
###### Artículo 19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre el número de viviendas existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley. En aquellos planeamientos que no tengan referencia al número de viviendas o superficie construida orientativa de la misma, se utilizará la referencia de una unidad de vivienda por cada 100 m2 construidos.
c) En las actuaciones en suelo de uso residencial:
1.º En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será, como mínimo, el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea.
2.º En las actuaciones que supongan un incremento de la densidad, por reducción del tamaño de vivienda, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.
3.º En las actuaciones en suelo de uso residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.
d) En las actuaciones en suelo de uso no residencial:
1.º En las actuaciones que se limiten a establecer un nuevo uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será el que se determine en el estudio específico municipal de necesidades de redes que, para este supuesto, deberá contener el instrumento de planeamiento.
2.º En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, manteniendo el uso no residencial, o cambiándolo a otro uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar.
3.º En las actuaciones en suelo de uso no residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.
4.º En las actuaciones que supongan un cambio de uso no residencial a residencial, sin incrementar la edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar. En caso de no existir viviendas en el área homogénea, se aplicará el estándar de 15 metros cuadrados de superficie de red pública local por cada vivienda.
5.º En las actuaciones que supongan un cambio de uso de no residencial a residencial con incremento de la edificabilidad, se aplicará el estándar que resulte del apartado anterior sobre las viviendas resultantes de la edificabilidad total.
3. El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas, en caso de justificarse la imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, podrá sustituirse por alguna de las siguientes fórmulas:
a) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario situado dentro del ámbito.
b) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa dentro del área homogénea.
c) Su equivalente económico, con destino a la mejora de las redes públicas locales del área homogénea que deberá materializarse en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.
4. La cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido incremento.
Esta cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para materializar las actuaciones será de cinco años desde su entrega.
5. Los deberes relacionados en los apartados anteriores que deberán recogerse en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad o en el de presentación de la declaración responsable.
6. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización y, por tanto, será preciso delimitar la correspondiente unidad de ejecución cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados en la letra a) del artículo 14 de esta Ley en más de un cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales.
> <small>Se añade por el art. 5.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 20. Régimen del suelo urbano no consolidado.
1. En el suelo urbano no consolidado sólo podrán realizarse, mientras no cuente con ordenación pormenorizada establecida directamente por el planeamiento general o, en desarrollo de éste, por el correspondiente planeamiento de desarrollo:
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3. Antes de la finalización de las obras de urbanización no es posible, con carácter general, la realización de otros actos edificatorios o de implantación de usos que los provisionales previstos en la letra b) del número 1 anterior. Sin embargo, podrá autorizarse la edificación vinculada a la simultánea terminación de las obras de urbanización inmediata a la parcela de que se trate, en las mismas condiciones que en el suelo urbano consolidado.
###### Artículo 20 bis. Régimen de las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
1. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados en el artículo 14.a) de esta ley en más de un cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales.
2. Las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización que incrementen edificabilidad y se desarrollen en áreas homogéneas en las que se alcancen o superen los estándares de redes locales establecidos en el artículo 36.6, deberán garantizar que las redes locales previstas mantienen, como mínimo, el estándar dotacional previsto por el planeamiento y el ya obtenido en el área. En aquellos casos en los que no se alcance dicho estándar, las actuaciones propuestas deberán cumplir, al menos, con los estándares previstos en el artículo 36.6 para redes públicas locales.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones que legalmente correspondan.
3. Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos los instrumentos de ordenación urbanística podrán incrementar el aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento general o de desarrollo sin necesidad de precisar nuevas dotaciones para los supuestos en que las nuevas viviendas alcance determinados niveles de eficiencia energética.
> <small>Se añade por el art. 2.4 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-5522](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-5522)</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 para su aplicación.</small>
### CAPÍTULO IV. Régimen urbanístico del suelo urbanizable
###### Artículo 21. Derechos y deberes de la propiedad en suelo urbanizable sectorizado.
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f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor arquitectónico, aún cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
###### Artículo 29 bis. Régimen de ejecución de los actos previstos en el artículo 25.a) y en el 29.2.
1. En caso de que el planeamiento urbanístico contenga la ordenación pormenorizada definitoria de las condiciones para la ejecución de los usos y construcciones o instalaciones precisas previstas en el artículo 25.a) y 29.2 de esta ley, la ejecución de estos actos podrá llevarse a cabo una vez aprobados los correspondientes proyectos de obras o servicios y, en su caso, una vez que cuenten con los correspondientes permisos y autorizaciones que prevea su legislación sectorial, siempre que otorguen a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones, debiendo en todo caso, contar con el correspondiente pronunciamiento exigido por la legislación ambiental.
2. En caso de tratarse de infraestructuras de transporte y distribución energética y telecomunicaciones necesarias para la prestación de servicios de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, y cuando el planeamiento no contenga la concreta ordenación pormenorizada o la misma no se adecue al proyecto presentado, la autorización o permiso que la administración competente en función de la materia otorgue para la puesta en servicio de las nuevas instalaciones, legitimará la ejecución de los actos.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores será necesario contar con informe urbanístico municipal, en los términos establecidos en el artículo 160 g) de la ley. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes desde que sea solicitado, entendiéndose en sentido positivo, caso de no ser evacuado en dicho plazo. El informe versará, únicamente sobre la coordinación de la implantación de la infraestructura de la que se trate.
> <small>Se añade por el art. 2.9 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-5522](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-5522)</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 para su aplicación.</small>
## TÍTULO II. Planeamiento urbanístico
### CAPÍTULO I. Determinaciones legales y reglamentarias
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a) Para la red general de zonas verdes y espacios libres, 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos. Cada uno de tales espacios libres, para admitirse como integrante de esta red, habrá de tener dimensión suficiente y emplazamiento adecuado a su función estructurante.
b) Para las redes generales de equipamientos sociales y servicios, 30 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos. Los espacios resultantes habrán de tener espacio suficiente y emplazamiento adecuado a su función estructurante.
b) Para las redes generales de equipamientos sociales y servicios, 30 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos. Los espacios resultantes habrán de tener dimensión suficiente y emplazamiento adecuado a su función estructurante.
c) Para las redes generales de infraestructuras, 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos, justificándose las dimensiones de cada una con base en el establecimiento de los pertinentes esquemas de funcionamiento.
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8. Reglamentariamente podrán diferenciarse las dotaciones mínimas de suelo que, dentro de cada grupo de redes generales o locales hayan de destinarse a usos específicos, sean públicos o privados.
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 5 por el art. 15.3 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 37. Determinaciones sobre la división del suelo.
1. La totalidad del suelo urbano de un término municipal deberá dividirse en áreas homogéneas, siendo cada una de ellas la pieza de referencia respecto a la cual se señalan las condiciones de la ordenación estructurante. Las áreas homogéneas del suelo urbano deberán delimitarse atendiendo a criterios de homogeneidad tipológica y funcional en sí mismas y respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal. Respetando tales criterios, se justificará que, en la medida de lo posible, cada área homogénea de suelo urbano coincida en la mayor parte de su extensión con barrios o unidades tradicionales de la ciudad consolidada, y que sus límites sean elementos estructurantes de la ordenación urbanística. Sobre estas divisiones de suelo se aplicarán las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada u Ordenanzas, establecidas en el artículo 40.
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5. En el suelo urbanizable sectorizado, el Plan General contendrá las siguientes determinaciones:
a) División en uno o varios sectores, de forma que todos los terrenos correspondientes a esta categoría urbanística pertenezcan a alguno de ellos. Respecto de los elementos integrantes de las redes públicas generales de infraestructuras, equipamientos y servicios, el Plan General deberá optar entre integrarlos como parte de un sector o considerarlos no pertenecientes a ninguno, resultando, en cada caso, los efectos diferenciados de ordenación y gestión que se contemplan en la presente Ley. El Plan General habrá de justificar expresamente la idoneidad de la delimitación de cada uno de los sectores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley.
b) Delimitación del área de reparto de cargas y beneficios.
a) Delimitación del área de reparto de cargas y beneficios.
b) División en uno o varios sectores, de forma que todos los terrenos correspondientes a esta categoría urbanística pertenezcan a alguno de ellos. Respecto de los elementos integrantes de las redes públicas generales de infraestructuras, equipamientos y servicios, el Plan General deberá optar entre integrarlos como parte de un sector o considerarlos no pertenecientes a ninguno, resultando, en cada caso, los efectos diferenciados de ordenación y gestión que se contemplan en la presente Ley. El Plan General habrá de justificar expresamente la idoneidad de la delimitación de cada uno de los sectores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley.
c) Señalamiento para cada sector, con el carácter de determinaciones estructurantes, del uso global y el aprovechamiento unitario. Asimismo, y con carácter igualmente estructurante, para cada sector en el que exista uso residencial, se deberá señalar el porcentaje de viviendas sujetas a protección pública. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39.
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3.º El orden de prioridades a observar en el desarrollo urbano.
> <small>Se invierte el contenido de las letras a y b) del apartado 5 por el art. 15.4 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 43. Documentación.
Los Planes Generales formalizarán su contenido en los documentos necesarios para alcanzar la máxima operatividad de sus determinaciones y en función de la complejidad urbanística del territorio. En todo caso, entre los documentos necesarios se contarán, al menos, los siguientes:
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4. La aprobación de los avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su elaboración. Deberá expresar, en todo caso, el resultado de los trámites de información pública e informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente y, en particular, la incidencia de éste en el contenido definitivo del avance.
###### Artículo 56 bis.
Los Ayuntamientos o, en su caso, la Comunidad de Madrid en los supuestos en los que legalmente le corresponda la redacción, tramitación y aprobación de instrumentos del planeamiento, acordarán las medidas necesarias para garantizar la transparencia, difusión y divulgación suficiente entre todos los vecinos, de la apertura de los plazos de información pública y de exposición de los Avances, Planes e instrumentos urbanísticos que vayan a ser objeto de tramitación y aprobación.
En la documentación que se someta a información pública deberá incluirse, además de la exigible para cada clase de instrumento urbanístico, un resumen ejecutivo expresivo, en primer lugar, de la delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración; y en segundo lugar, en su caso, de los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución y la duración de dicha suspensión.
Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para la publicidad telemática del anuncio de sometimiento a información pública.
> <small>Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. [Ref. BOE-A-2007-17584](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-17584).</small>
#### Sección 2.ª Procedimientos de aprobación de los planes
###### Artículo 57. Procedimiento de aprobación de los Planes Generales.
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5. En los procedimientos a que se refiere el número anterior, el transcurso del plazo máximo para resolver sin notificación de acuerdo expreso alguno determinará la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo de los Planes Parciales, de los Especiales y de los Estudios de Detalle. En todos los demás supuestos el incumplimiento de la obligación legal de resolver y notificar dentro del plazo máximo sólo habilitará a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo.
###### Artículo 63 bis.
En los casos de grave incumplimiento por los municipios en el ejercicio de competencias urbanísticas que impliquen una manifiesta afectación a la ordenación del territorio y urbanismo, competencia de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, con audiencia al municipio afectado, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, y previo informe favorable de la Asamblea de Madrid, podrá atribuir a la Consejería competente en estas materias el ejercicio de las competencias de planeamiento que corresponden a los municipios conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo V.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno delimitará el ejercicio de dicha potestad necesario para restablecer y garantizar las competencias afectadas, las condiciones para llevarlo a cabo, con la intervención del municipio en los procedimientos que se tramiten en la forma que se prevea en el mismo Acuerdo, y el plazo de atribución, que en ningún caso será superior a cinco años desde su adopción.
> <small>Se añade por el art. 12 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. [Ref. BOE-A-2007-17584](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-17584).</small>
#### Sección 3.ª Efectos, publicación y vigencia de los planes
###### Artículo 64. Efectos de la entrada en vigor de los Planes.
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b) Iniciarse su tramitación, antes de transcurrido un año desde la aprobación definitiva del correspondiente Plan de Ordenación Urbanística o de su última revisión, ni después de expirado el plazo fijado en cualquier forma para que esta última tenga lugar.
###### Artículo 69 bis. Corrección de errores materiales.
1. Las Administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.
2. La aprobación de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal. En los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será necesario un informe preceptivo de la dirección general competente en materia de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior a tres meses y se referirá únicamente a cuestiones de estricta legalidad. En caso de no emitirse en el plazo establecido, se entenderá favorable.
3. El acuerdo de la rectificación, así como el contenido normativo de la misma, con expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes, deberán remitirse al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid antes de publicarse en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, del modo establecido en los artículos 65 y 66.
> <small>Se añade por el art. 5.15 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 70. Suspensión cautelar de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid en el caso de Planes Generales de municipios de más de 50.000 habitantes y el Consejero competente en materia de ordenación urbanística en los restantes supuestos podrán suspender cualquier Plan de Ordenación Urbanística en todo o parte de su contenido y ámbito territorial, previa audiencia del Municipio o municipios afectados, a fin de proceder a su revisión o modificación cuando la ejecución del mismo afecte negativamente al interés regional.
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b) La obtención de terrenos, o su valor equivalente, a las Administraciones urbanísticas para redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, en la forma que corresponda a la modalidad de gestión urbanística.
c) La cesión en terrenos o equivalente, de la parte del aprovechamiento que corresponda a la participación del Municipio en las plusvalías urbanísticas.
c) La cesión en terrenos o equivalente económico, de la parte del aprovechamiento que corresponda a la participación del Municipio en las plusvalías urbanísticas.
d) La realización de las obras de urbanización necesarias para que todas las parcelas incluidas en el ámbito de que se trate alcancen la condición de solar.
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3. La actividad de ejecución del planeamiento se llevará cabo, atendiendo al régimen jurídico urbanístico de cada clase de suelo y, en su caso, a lo que disponga el Plan de Ordenación Urbanística, a través de actuaciones aisladas o de actuaciones integradas.
> <small>Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 15.5 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 72. Sujetos que intervienen.
1. Corresponde a las Administraciones públicas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia:
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2. Los Planes de Ordenación Urbanística, al establecer la ordenación pormenorizada, fijarán plazos mínimos y máximos para:
a) La ordenación pormenorizada de los sectores.
b) La ejecución en los sectores que prevean y, en su caso, en las diferentes unidades de ejecución en queéstos se dividan o puedan resultar divididas al definir la modalidad de gestión.
c) La edificación de los solares y la rehabilitación y conservación de la edificación existente.
a) La ejecución en los sectores que prevean y, en su caso, en las diferentes unidades de ejecución en que éstos se dividan o puedan resultar divididas al definir la modalidad de gestión.
b) La edificación de los solares y la rehabilitación y conservación de la edificación existente.
> <small>Se suprime la letra a) y se reordenan las letras b) y c) del apartado 2 como a) y b) por el art. 15.6 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 79. Definición de la modalidad de gestión urbanística.
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a) Cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través de actuaciones aisladas, la equidistribución se materializará, si procede, a través de reparcelación.
b) Cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través de actuaciones integradas, la equidistribución se materializarásiempre respecto a la totalidad de los terrenos incluidos en la correspondiente unidad de ejecución a través del pertinente sistema de actuación. En todo caso, si la unidad de ejecución se encontrara incluida en un área de reparto, previamente a la reparcelación interna se deberá proceder a materializar la equidistribución del aprovechamiento por referencia al área de reparto.
b) Cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través de actuaciones integradas, la equidistribución se materializará siempre respecto a la totalidad de los terrenos incluidos en la correspondiente unidad de ejecución a través del pertinente sistema de ejecución. En todo caso, si la unidad de ejecución se encontrara incluida en un área de reparto, previamente a la reparcelación interna se deberá proceder a materializar la equidistribución del aprovechamiento por referencia al área de reparto.
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 15.7 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 83. Usos y destino de los derechos, bienes y valores derivados de la equidistribución.
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b) Si el cociente del aprovechamiento urbanístico total del sector entre la superficie conjunta del sector y los terrenos exteriores destinados a redes públicas calificados por el Plan de Sectorización, es igual al aprovechamiento unitario del área de reparto delimitada por el Plan General, se consideraráque el nuevo sector cumple la exigencia de equidistribución mediante la cesión, a través del proceso reparcelatorio interno, de todos los terrenos con destino público vinculados al desarrollo de la actuación.
###### Artículo 85 bis. Transferencias de aprovechamiento en suelo urbano consolidado.
1. En suelo urbano consolidado, los propietarios de parcelas o solares pueden transferir parte de su aprovechamiento privativo a otras parcelas o solares que se encuentren dentro de la misma área homogénea, ámbito de actuación o les sea aplicable la misma ordenanza zonal de ordenación pormenorizada, sin necesidad de alterar el planeamiento urbanístico aplicable.
2. Para que pueda realizarse la transferencia de aprovechamiento, el incremento de aprovechamiento que comporte a la parcela o solar, deberá ser compatible con los parámetros urbanísticos de la ordenanza zonal que le sea de aplicación a la parcela, sin que sea posible que alguna de las parcelas afectadas quede sin aprovechamiento urbanístico, debiéndose mantener las correspondientes condiciones de ornato.
3. La transferencia de aprovechamiento será suscrita por los interesados en documento notarial, o certificación administrativa cuando proceda, al cual se le adjuntarán planos expresivos de la localización, dimensiones de las parcelas, aprovechamiento existente, aprovechamiento que se transfiere, así como todos aquellos datos que el ayuntamiento considere necesarios.
4. La transferencia de aprovechamiento debe ser aprobada por el alcalde u órgano en quien delegue, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, tras lo cual se formalizará en escrita pública y se inscribirá en el registro de la propiedad, en los términos recogidos en la legislación estatal.
5. En todos los municipios existirá un registro público de transferencias de aprovechamiento en los que se anotarán estas y se custodiará un ejemplar completo de la transferencia autorizada por el ayuntamiento.
6. No se podrán conceder licencias o admitir declaraciones responsables para la ejecución de obras o implantación de actividades sobre la parcela o solar en la que se implante el incremento de aprovechamiento transferido, en tanto no se encuentre inscrita la transferencia de aprovechamiento en el registro de la propiedad y en el registro municipal de transferencias de aprovechamiento.
> <small>Se añade por el art. 5.16 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
#### Sección 3.ª Reparcelación
###### Artículo 86. Determinaciones generales.
1. Se entiende por reparcelación, la transformación con finalidad equidistributiva, de las fincas afectadas por una actuación urbanística y de los derechos sobre ellas, para adaptar unas y otros a las determinaciones del planeamiento urbanístico, aplicando el criterio de proporción directa de los valores aportados a la operación reparcelatoria.
2. El suelo objeto de cualquier reparcelación serásiempre una unidad de ejecución completa. Asípues, salvo que sea innecesaria, la delimitación de la unidad de ejecución coloca los terrenos incluidos en la misma en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria. La reparcelación tiene por objeto la equidistribución interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en los casos en que asíproceda, de forma simultánea a la delimitación de la unidad de ejecución deberáhaberse resuelto la equidistribución de la misma respecto al área de reparto en que se incluya, de acuerdo a lo regulado en los artículos anteriores de esta Sección. En todo caso, la equidistribución previa respecto al área de reparto supondrá, cuando la unidad de ejecución resulte con exceso de aprovechamiento, alguno de los siguientes efectos a considerar en la reparcelación:
2. El suelo objeto de cualquier reparcelación será siempre una unidad de ejecución completa. Así pues, salvo que sea innecesaria, la delimitación de la unidad de ejecución coloca los terrenos incluidos en la misma en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria. La reparcelación tiene por objeto la equidistribución interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en los casos en que sí proceda, de forma simultánea a la delimitación de la unidad de ejecución deberá haberse resuelto la equidistribución de la misma respecto al área de reparto en que se incluya, de acuerdo a lo regulado en los artículos anteriores. En todo caso, la equidistribución previa respecto al área de reparto supondrá, cuando la unidad de ejecución resulte con exceso de aprovechamiento, alguno de los siguientes efectos a considerar en la reparcelación:
a) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente asignando a la unidad de ejecución terrenos destinados a redes públicas supramunicipales o generales, tales fincas habrán de formar parte del proyecto de reparcelación e integrarse en la unidad de ejecución.
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5. La reparcelación podrállevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa. Si bien la reparcelación voluntaria gozará de preferencia, será forzosa cuando el Municipio la imponga, de oficio o a instancia de parte, por ser necesaria para la ejecución del planeamiento con arreglo al sistema de ejecución aplicado. En todo caso, el carácter voluntario o forzoso de la reparcelación no enerva la obligación de cumplimiento de la equitativa distribución de beneficios y cargas en el interior de la correspondiente unidad de ejecución.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 15.8 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 87. Criterios.
1. Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:
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###### Artículo 91. Obtención de los terrenos destinados para las redes públicas en actuaciones integradas.
1. El suelo que el Plan General, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley, haya reservado para redes públicas locales en cada ámbito o sector, y/o unidad de ejecución en que se pueda dividir, deberá ser cedido gratuitamente al Municipio, libre de cargas y urbanizado.
2. Además de las cesiones de suelo para redes locales, todo sector, y/o unidades de ejecución en que se pueda dividir, deben contribuir a las externalidades del sistema integrado de redes generales, y en el suelo urbanizable supramunicipales, de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, cediendo con tal destino la correspondiente superficie de suelo.
1. El suelo que el Plan General, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley, haya reservado para redes públicas locales en cada ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir, deberá ser cedido gratuitamente al Municipio, libre de cargas y urbanizado.
2. Además de las cesiones de suelo para redes locales, todo ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir, debe contribuir a las externalidades del sistema integrado de redes generales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, y en el suelo urbanizable, además,de redes supramunicipales, debiendo ceder con tal objetivo la correspondiente superficie de suelo.
3. A estos efectos, para el sistema de redes públicas supramunicipales, deberá cederse a la Comunidad de Madrid, gratuitamente y libre de cargas, terreno en la cuantía de 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos de cualquier uso. Del total de cada cesión, deberá destinarse la tercera parte, como mínimo, a la red de viviendas públicas o de integración social.
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b) Si en el interior del sector o unidad de ejecución el Plan General localiza suelos con destino a redes públicas generales cuya cesión resulta obligatoria, con superficie superior a la que determina el deber de cesión y no se produce la compensación establecida en el apartado a) anterior, los promotores podrán requerir del Municipio la contribución a los costes de urbanización en la cuantía equivalente al valor del exceso de la superficie dotacional a ceder.
5. Cuando las cesiones a que se refieren los dos números anteriores se hubieran sustituido, total o parcialmente, por el pago de su equivalente económico, las Administraciones destinarán tales ingresos a la adquisición de los suelos correspondientes destinados por el planeamiento a redes públicas supramunicipales y generales. La adquisición efectiva de los mismos deberá realizarse antes de tres años del cumplimiento de la obligación de cesión, debiéndose notificar a los cedentes la localización exacta de los suelos obtenidos.
5. Cuando las cesiones a que se refiere los tres números anteriores se hubieran sustituido, total o parcialmente, por el pago de su equivalente económico, las Administraciones destinarán tales ingresos a la adquisición de los suelos correspondientes destinados por el planeamiento a redes públicas supramunicipales y generales. La adquisición efectiva de los mismos deberá realizarse antes de tres años del cumplimiento de la obligación de cesión, debiéndose notificar a los cedentes la localización exacta de los suelos obtenidos.
6. Los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones o instalaciones para las redes públicas tendrán carácter dotacional, por lo que no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos lucrativos.
> <small>Se modifica los apartados 1, 2 y 5 por el art. 15.9 y 9 bis de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 92. Ocupación directa para la obtención de terrenos destinados para las redes públicas.
1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos destinados por el planeamiento a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en un ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución en el que el aprovechamiento urbanístico total permitido por el planeamiento exceda del aprovechamiento que corresponda a sus propietarios.
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4. Las obras de urbanización correspondientes a cada actuación se definirán detalladamente y se valorarán económicamente en el correspondiente proyecto de urbanización. En el caso de que se realicen en el marco de actuaciones integradas, el coste total de las mismas se distribuirá en el proceso de equidistribución del correspondiente ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución mediante el proyecto de reparcelación.
###### Artículo 97 bis. Redes públicas comunes a varios ámbitos de actuación o sectores.
1. Cuando el desarrollo de varias actuaciones integradas requiera la ejecución de una o varias redes públicas que, formando parte de las obras de urbanización, presten servicio a más de una actuación integrada, el planeamiento urbanístico las definirá como redes comunes y establecerá los criterios de imputación del coste de ejecución que corresponda a cada ámbito de actuación o sector de conformidad con el principio de equidistribución.
2. Los propietarios de los ámbitos de actuación y sectores que cuenten con redes públicas comunes podrán constituir una entidad urbanística colaboradora para su gestión y ejecución coordinada cuyos estatutos contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Los criterios de redacción de los proyectos de obras de redes comunes para su integración en los proyectos de urbanización de los ámbitos de actuación o sectores afectados.
b) Las previsiones para la ejecución de las redes comunes en coordinación con las obras de urbanización propias de cada ámbito de actuación o sector afectado.
c) La concreción de los criterios de imputación de los costes de ejecución de las redes comunes a los distintos ámbitos de actuación o sectores de acuerdo con lo previsto en el planeamiento urbanístico.
d) Los criterios de corrección de los posibles desajustes entre ámbitos de actuación o sectores afectados por razón del emplazamiento u orden de ejecución de las redes públicas comunes.
e) Las previsiones relativas al pago de los gastos de urbanización relacionados con las redes públicas comunes, incluyendo su posible anticipo y la exigencia de la vía de apremio en caso de impago.
3. Cuando las redes públicas comunes afecten a actuaciones que tengan fijado el sistema de compensación, la entidad urbanística colaboradora quedará integrada por las respectivas Juntas de Compensación o, en los ámbitos de actuación o sectores en los que no estuvieran constituidas, por el representante de los propietarios que reúnan al menos el 50 por 100 de la superficie de cada uno de ellos.
4. En lo no previsto en este artículo, la entidad urbanística colaboradora se regirá por lo dispuesto en sus estatutos y en las normas reguladoras de las entidades propias de los ámbitos de actuación o sectores afectados en cuanto resulten de aplicación.
> <small>Se añade por el art. 5.16 bis de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
### CAPÍTULO IV. Gestión mediante unidades de ejecución
#### Sección 1.ª Unidades de ejecución
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a) El señalamiento preciso del perímetro correspondiente, de forma que se defina inequívocamente el suelo que queda sometido a la actividad de ejecución bajo la modalidad de actuación integrada.
b) La elección del sistema de ejecución mediante el cual la de llevarse a cabo la actividad de ejecución del planeamiento.
b) La elección del sistema de ejecución mediante el cual ha de llevarse a cabo la actividad de ejecución del planeamiento.
2. Todo suelo delimitado como unidad de ejecución cumplirá los siguientes requisitos:
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d) Asegurará su idoneidad técnica y viabilidad económica, así como su capacidad para garantizar el realojo de los ocupantes legítimos de inmuebles que tengan derecho legalmente al mismo.
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 15.10 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 100. Delimitación.
1. La delimitación de las unidades de ejecución es el acto administrativo a partir del cual se considera el inicio de la actividad de ejecución en la modalidad de actuación integrada.
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2. La ejecución privada del planeamiento en actuaciones integradas se llevará a cabo por el sistema de Compensación.
3. La ejecución pública del planeamiento en actuaciones integradas, salvo que deba tener por objeto sólo obras públicas ordinarias, se llevará a cabo por alguno de los sistemas:
3. La ejecución pública del planeamiento en actuaciones integradas, salvo que deba tener por objeto sólo obras públicas ordinarias, se llevará acabo por alguno de los sistemas siguientes:
a) Cooperación.
@@ -2146,6 +2022,8 @@
4. Los propietarios de suelo, podrán participar en todo caso, en la gestión de los diferentes sistemas, mediante la constitución de entidades, cuya naturaleza y funciones se determinarán reglamentariamente.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 15.11 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 102. Elección del sistema.
a) La elección del sistema de actuación se efectuará por la Administración actuante entre los diferentes previstos en la presente Ley, en coherencia con su política urbanística.
@@ -2180,7 +2058,9 @@
b) En el suelo urbanizable no sectorizado durante los dos años siguientes a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General por los propietarios de terrenos que representen al menos el 50 por 100 de la superficie total del sector que se pretenda delimitar.
c) Transcurrido los plazos a que se refieren las letras anteriores, cualquier persona, aunque no sea propietaria de suelo en el sector o la unidad de ejecución o la Administración sustituyendo el sistema por el de cooperación.
c) Transcurridos los plazos a que se refieren las letras anteriores, cualquier persona, aunque no sea propietaria de suelo en el sector o la unidad de ejecución.
> <small>Se modifica la letra c) por el art. 15.12 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 105. Afectación real de los terrenos al cumplimiento de los deberes y obligaciones del sistema de compensación.
@@ -2192,7 +2072,7 @@
1. La iniciativa de los propietarios de suelo, deberá formalizarse mediante la presentación en el Municipio de los siguientes documentos:
a) Acreditación de la representación por los propietarios que adopten la iniciativa de al menos el 50 por 100 de la superficie del ámbito de actuación, sector o unidad de actuación, acompañada de relación concreta e individualizada de los bienes y derechos comprendidos en el ámbito, sector o unidad de actuación, que deban quedar vinculados al sistema de ejecución para llevar a cabo ésta, con expresión de sus titulares e indicación de su residencia y domicilio de acuerdo con los datos del Registro de la Propiedad y, en su caso, del Catastro.
a) Acreditación de la representación por los propietarios que adopten la iniciativa de al menos el 50 por 100 de la superficie del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución, acompañada de la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos comprendidos en el ámbito, sector o unidad de ejecución, que deban quedar vinculados al sistema de ejecución para llevar a cabo ésta, con expresión de sus titulares e indicación de su residencia y domicilio de acuerdo con los datos del Registro de la Propiedad y, en su caso, del Catastro.
b) Plan de Sectorización y/o Plan Parcial del sector a que se refiera, cuando éstos sean necesarios, debiendo delimitar la unidad o unidades de ejecución en que se divide.
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2. Cuando la iniciativa se formule por propietario único o haya conformidad de todos los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución, la propuesta de estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación podrá ser sustituida por propuesta de convenio urbanístico con el contenido previsto en el artículo 246 de la presente Ley.
> <small>Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 15.13 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 107. Procedimiento para la aceptación de la iniciativa y aplicación del sistema.
1. Presentada una iniciativa en el Municipio, el Alcalde, dentro del mes siguiente, someterá al Pleno la adopción de uno de los dos acuerdos siguientes:
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2. Las iniciativas formuladas por propietarios podrán incluir personas que no tengan tal condición, indicando la intervención y los derechos que les corresponden. Las iniciativas formuladas por no propietarios podrán incluir propietarios, con indicación de los derechos que les corresponden. Estas últimas no tendrán en ningún caso la condición de iniciativas formuladas por propietarios.
###### Artículo 109. Formalización de la iniciativa y de alternativas.
1. La iniciativa de propietarios o personas que no tengan tal condición a que se refiere la letra c) del artículo 104 de la presente Ley deberá formalizarse mediante la presentación en el Ayuntamiento de los siguientes documentos:
a) Si procede de propietarios de suelo, los exigidos en el artículo 106 de la presente Ley.
b) Si la iniciativa parte de persona o personas que no tengan la condición de propietario o que aún teniendo esta condición no alcancen a representar el 50 por 100 de la superficie del ámbito de actuación, sector o de la unidad o unidades de ejecución, además de los documentos exigidos en el artículo 106, excepto en su punto c), los siguientes:
1.º Oferta, que deberá incluir las siguientes alternativas dirigidas a los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito, sector o las unidades de ejecución:
1.1 Oferta de compra de los terrenos por precio determinado, fijado en función de los criterios de valoración establecidos en la legislación general aplicable.
1.2 Oferta de incorporación de los propietarios al proceso urbanizador, mediante aportación de suelo exclusivamente o asumiendo también los gastos de la ejecución en proporción a su aportación, con especificación de los derechos que les corresponden según la situación registral de las fincas que aporten, su superficie, la edificabilidad y el aprovechamiento derivado del planeamiento.
2.º Cuaderno de compromisos asumidos voluntariamente, protocolizado notarialmente, en el que deberán figurar, en todo caso, alguno de los siguientes:
2.1 Efectuar aportaciones al patrimonio público de suelo del Municipio o de la Comunidad de Madrid.
2.2 Destinar solares resultantes a fines de utilidad pública o interés social.
2.3 Respetar precios máximos en las ventas a terceros de solares o edificios terminados, así como en los arrendamientos de viviendas o locales.
2. Las iniciativas formuladas por propietarios podrán incluir personas que no tengan tal condición, indicando la intervención y los derechos que les corresponden. Las iniciativas formuladas por no propietarios podrán incluir propietarios, con indicación de los derechos que les corresponden. Estas últimas no tendrán en ningún caso la condición de iniciativas formuladas por propietarios.
> <small>Se modifica el párrafo primero de la letra b) del apartado 1 por el art. 15.14 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 110. Alternativas a la iniciativa.
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1. Tiene la consideración legal de actos de parcelación urbanística, cualquier división o parcelación de terreno que se lleve a cabo en suelo urbano y urbanizable, salvo en el urbanizable no sectorizado en el que no se haya aprobado Plan de Sectorización.
2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto.
2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto en el presente capítulo.
3. No se podrán efectuar actos de parcelación urbanística en el suelo urbano no consolidado, ni en el suelo urbanizable sectorizado, mientras uno y otro no cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 15.15 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 146. Indivisibilidad de fincas, parcelas y solares.
Serán indivisibles los terrenos siguientes:
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###### Artículo 147. Objeto.
La calificación urbanística completa el régimen urbanístico definido por el planeamiento general y, en su caso, el o los planes de desarrollo, complementando la ordenación por éstos establecida, para una o varias parcelas o unidades mínimas, y autorizando, en su caso, un proyecto de edificación o uso del suelo conforme a lo establecido en la presente Ley, cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de protección y en el suelo urbanizable no sectorizado.
La calificación urbanística completa el régimen urbanístico definido por el planeamiento general y, en su caso, los planes de desarrollo, complementando la ordenación por éstos establecida, para una o varias parcelas o unidades mínimas, y autorizando, en su caso, un proyecto de edificación o uso del suelo conforme a lo establecido en la presente Ley, cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de protección y en el suelo urbanizable no sectorizado.
> <small>Se modifica por el art. 15.16 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 148. Órgano competente y procedimiento.
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###### Artículo 150. Procedimiento, aprobación y eficacia.
1. Los proyectos de actuación especial se aprobarán previa instrucción de procedimiento que se iniciará ante la Consejería competente en materia de ordenación urbanística a instancia de cualquier Administración o persona pública o privada, acompañando la documentación necesaria conforme a lo dispuesto en el número 1 y la letra a) del número 2 del artículo anterior, y deberá responder a las siguientes reglas:
1. Los proyectos de actuación especial se aprobarán previa instrucción de procedimiento que se iniciará ante la Consejería competente en materia de ordenación urbanística a instancia de cualquier Administración o persona pública o privada, acompañando la documentación necesaria conforme a lo dispuesto en el número 1 y las letras a) y b) del número 2 del artículo anterior, y deberá responder a las siguientes reglas:
a) Fase previa de viabilidad:
@@ -2856,6 +2718,8 @@
c) El transcurso del plazo de vigencia que, en su caso, se hubiera señalado en la aprobación del proyecto.
> <small>Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 15.17 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
### CAPÍTULO III. Intervención municipal en actos de uso del suelo, construcción y edificación
#### Sección 1.ª Requisitos de la construcción y edificación y uso del suelo
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f) La resolución expresa o presunta implicará la convocatoria de concurso público dirigido a la adjudicación de la parcela o solar a persona que se comprometa a la edificación en plazo determinado conforme al proyecto presentado u otro alternativo.
### CAPÍTULO IV. Régimen de la colaboración público-privada
> <small>Se añade por el art. 5.18 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 164. Concurso público para la sustitución del propietario a efectos de construcción o edificación.
1. El concurso público para la sustitución del propietario deberá anunciarse dentro del mes siguiente a la resolución de aplicación del régimen de ejecución sustitutoria.
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2. El incumplimiento del adjudicatario, que supondrá siempre la pérdida de las garantías constituidas, deberá ser declarado en procedimiento en el que deberá oírse a los interesados.
###### Artículo 167 bis. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras actuaran con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.
2. En su actuación, las entidades privadas colaboradoras podrán emitir actas, certificados e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada por parte de este.
3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia.
4. En los casos de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales.
5. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia.
> <small>Se añade por el art. 5.24 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 167 ter. Requisitos de acreditación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deberán demostrar que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones señaladas en el artículo 166 de esta Ley, para lo que deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.
2. Dicha acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A), siendo necesario cumplir los siguientes requisitos:
1.º Contar con dos o más profesionales con las siguientes características:
a) Arquitecto o Ingeniero con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:
1.º Redactar, dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.
2.º Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento.
3.º Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de gestión urbanística.
b) Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:
Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación, y urbanización.
2.º Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad del profesional que se desarrolla como entidad urbanística de colaboración. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. (…).
3. En su organización, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deben estar gestionadas de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las funciones para las que han sido acreditadas.
> <small>Se añade por el art. 5.25 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 47, de 24 de febrero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90050</small>
###### Artículo 167 quater. Autorización administrativa.
1. Para actuar en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la entidad privada colaboradora urbanística deberá obtener la autorización de la Comunidad de Madrid.
2. La solicitud de autorización se dirigirá a la Consejería competente en materia de urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.
3. Para obtener la autorización administrativa deberán aportarse junto con la solicitud los siguientes documentos:
a) Estatutos o normas por la que se rija la entidad.
b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.
c) Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
4. La resolución por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad de Madrid.
5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en la presente Ley. La autorización tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar, pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en la presente Ley.
> <small>Se añade por el art. 5.26 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 167 quinquies. Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid.
1. El Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid, dependerá de la Consejería competente en materia de urbanismo y tiene carácter público.
2. En el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid se inscribirán de oficio las entidades privadas colaboradoras autorizadas por la Comunidad de Madrid.
3. Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Datos identificativos de la entidad privada colaboradora urbanística.
b) Alcance de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme al certificado de acreditación.
c) Extinción y revocación de la autorización, en su caso.
d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la entidad colaboradora, en su caso.
> <small>Se añade por el art. 5.27 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 167 sexies. Obligaciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.
b) Cumplir adecuadamente las funciones de verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.
c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación, inspección y control conforme a su certificado de acreditación.
e) Entregar copia de los informes o certificados de conformidad que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida por la Administración o por el órgano competente en materia de autorización.
f) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.
g) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la Comunidad de Madrid.
h) Registrar y conservar durante un período de siete años, los expedientes tramitados, los certificados de conformidad, actas e informes emitidos.
i) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la Comunidad de Madrid.
j) Dar una correcta información a los ciudadanos, en general, y en particular a sus clientes, sobre sus funciones de verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad privada colaboradora. En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los interesados, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:
1. Medio de intervención administrativa al que se encuentra sujeto a la actuación pretendida, tramitación que en su caso corresponde y plazos legales.
2. Documentación que debe aportar con carácter general, la documentación, en su caso, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística pretendida.
3. Existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.
4. Precios, tasas e impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.
5. Procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones.
6. Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.
k) Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación.
> <small>Se añade por el art. 5.28 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 167 septies. Suspensión de la autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrá ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
a) Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave de las previstas en el artículo 167 decies de esta Ley.
b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada colaboradora el ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.
3. La secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.
4. En los supuestos de suspensión de la autorización contemplados en esta Ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el interesado.
5. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.
6. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
7. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna.
> <small>Se añade por el art. 5.29 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 167 octies. Extinción de la autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas se extinguirá por las siguientes causas:
a) Haber sido sancionada por infracción muy grave o grave de las previstas en el artículo 167 decies de esta Ley por dos o más veces.
b) Cuando le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.
d) Renuncia de la entidad privada colaboradora.
2. La retirada de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.
3. La secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución de extinción de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad privada colaboradora. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.
4. En los supuestos de extinción de la autorización por alguna de las causas contempladas en esta Ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el Ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el interesado.
5. La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”
6. La extinción de la autorización por alguna de las causas previstas en la presente Ley no dará derecho a indemnización alguna.
> <small>Se añade por el art. 5.30 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 167 nonies. Fijación de precios y publicidad.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas fijarán anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados a la secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo de la Comunidad de Madrid, con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para proceder a su correspondiente publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, establecerá y actualizará anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a los que se refiere el apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución. El importe máximo de los precios y el régimen de pago serán fijados en el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación.
> <small>Se añade por el art. 5.31 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 167 decies. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta Ley quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.
2. Son infracciones muy graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:
a) La realización de actividades y funciones para las que se carezca de autorización.
b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.
c) Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación recogidos en el artículo 167 ter de esta Ley.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
3. Son infracciones graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:
a) La expedición de certificados de conformidad, actas e informes que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.
b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.
c) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.
d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. Son infracciones leves de las entidades privadas colaboradoras, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en esta Ley y que no pueda calificarse como grave o muy grave.
> <small>Se añade por el art. 5.32 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 167 undecies. Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor por período no inferior a seis meses.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.
2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
3. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la comisión de una infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.
4. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.
5. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a los dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
El órgano encargado de la instrucción será la secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo. La resolución corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de urbanismo.
> <small>Se añade por el art. 5.33 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 167 duodecies. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
> <small>Se añade por el art. 5.34 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
### CAPÍTULO IV. Conservación y rehabilitación de terrenos, construcciones y edificios
### CAPÍTULO V. Conservación y rehabilitación de terrenos, construcciones y edificios
> <small>Se renumera por el art. 5.19 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
> <small>Anteriormente numerado como IV</small>
#### Sección 1.ª Conservación y rehabilitación
###### Artículo 168. Deber de conservación y rehabilitación.
@@ -3480,12 +3088,14 @@
b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o, en su caso, los informes técnicos de las inspecciones anteriores.
4. La eficacia, a efectos administrativos, de los informes técnicos requerirá la presentación de copia de los mismos en el Ayuntamiento dentro del mes siguiente al vencimiento del período quinquenal correspondiente.
4. La eficacia, a efectos administrativos, de los informes técnicos requerirá la presentación de copia de los mismos en el Ayuntamiento dentro del mes siguiente al vencimiento del periodo decenal correspondiente
5. Los Ayuntamientos podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.
6. Los informes técnicos a que se refiere este artículo podrán servir de base para el dictado de órdenes de ejecución de obras.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 15.17 bis de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 170. Órdenes de ejecución de obras de conservación o rehabilitación.
1. Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. En los supuestos de edificios o construcciones catalogados o declarados de interés histórico artístico, el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de patrimonio histórico artístico también deberá dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación o rehabilitación de estas edificaciones o construcciones.
@@ -3538,12 +3148,6 @@
### CAPÍTULO V. Instrumento de incidencia en el mercado inmobiliario
### CAPÍTULO VI. Instrumento de incidencia en el mercado inmobiliario
> <small>Se renumera por el art. 5.19 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
> <small>Anteriormente numerado como V</small>
#### Sección 1.ª Patrimonios públicos de suelo
###### Artículo 173. Constitución y naturaleza.
@@ -3648,7 +3252,7 @@
El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser el único criterio determinante de la adjudicación, ni este podrá ser inferior al valor que corresponda al bien conforme a la legislación general aplicable.
b) Cedidos, por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a cualquier Administración pública o entidades de ellas dependientes o a ellas adscritas para el fomento de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental.
b) Cedidos, por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a cualquier Administración pública o entidades de ella dependientes o a ella adscritas para el fomento de viviendas sujeta a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental.
c) Adjudicados, por el precio fijado al efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en uno y otro caso por concurso, a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro para la construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o la realización de fines de interés social.
@@ -3658,6 +3262,8 @@
2. Cuando los procedimientos a que se refiere la letra a) del número anterior, o los concursos previstos en la letra c) queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros.
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 15.18 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
#### Sección 2.ª Derecho de superficie
###### Artículo 179. Derecho de superficie.
@@ -3804,7 +3410,9 @@
#### Sección 1.ª Medidas de protección sobre obras, construcciones y usos sin licencia u orden de ejecución
##### Subsección 1.ª Suspensión de los efectos de las licencias u órdenes de ejecución
##### Subsección 1.ª Medidas sobre obras, construcciones y usos en ejecución
> <small>Se modifica el título por el art. 15.18 bis de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 193. Medida cautelar de suspensión de actos de edificación o uso del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución.
@@ -3812,13 +3420,15 @@
2. La Consejería competente en materia de ordenación urbanística, desde que tenga conocimiento de la realización de obras o usos del suelo sin licencia u orden de ejecución se dirigirá al Alcalde requiriendo la adopción de la medida prevista en el número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción de este requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida de suspensión, ésta se acordará directamente por el Consejero competente en materia de ordenación urbanística, sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización conforme al artículo siguiente.
3. Cuando por razón de las circunstancias así proceda y, en todo caso, de no cumplirse voluntariamente la orden de suspensión, el Alcalde o, en su caso, el Consejero competente en materia de ordenación urbanística deberá disponer, como medidas provisionales complementarias, el precinto de las obras o del local y la retirada de la maquinaria y los materiales que estuvieran empleándose en las obras a que se refiere el número anterior para su depósito en el lugar que todos los Ayuntamientos deberán habilitar al efecto, los gastos que origine la retirada y el depósito deberán ser satisfechos solidariamente por el promotor, constructor y propietario.
3. Cuando por razón de las circunstancias así proceda y, en todo caso, de no cumplirse voluntariamente la orden de suspensión, el Alcalde o, en su caso, el Consejero competente en materia de ordenación urbanística deberá disponer, como medidas provisionales complementarias, el precinto de las obras o del local y la retirada de la maquinaria y los materiales que estuvieran empleándose en las obras a que se refiere el número anterior para su depósito en el lugar que todos los Ayuntamientos deberán habilitar al efecto. Los gastos que origine la retirada y el depósito deberán ser satisfechos solidariamente por el promotor, constructor y propietario.
4. El incumplimiento de la orden de suspensión podrá dar lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas por períodos de diez días y cuantía, en cada ocasión, de 150 euros o del 5 por 100 del valor de las obras, si éste fuese superior. Del incumplimiento se dará cuenta en todo caso al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que proceda.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 15.18 bis.1) de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 194. Legalización de actos de edificación o uso del suelo en curso de ejecución.
1. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión regulada en el número 1 del artículo anterior, el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución.
1. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión regulada en los números 1 y 2 del artículo anterior, el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución.
2. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
@@ -3832,6 +3442,8 @@
7. El plazo máximo de notificación de la resolución del procedimiento regulado en este artículo será de diez meses.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 15.18 bis.2) de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
##### Subsección 2.ª Medidas sobre obras, construcciones y usos terminados
###### Artículo 195. Actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas.
@@ -3944,7 +3556,7 @@
a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones:
1.º Los técnicos facultativos autores de los proyectos o documentos técnicos, así como los técnicos facultativos, si las obras proyectadas fueran incompatibles con el planeamiento urbanístico.
1.º Los técnicos facultativos autores de los proyectos o documentos técnicos, si las obras proyectadas fueran incompatibles con el planeamiento urbanístico.
2.º Los promotores y constructores de las obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos directores de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones.
@@ -3958,6 +3570,8 @@
3. Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
> <small>Se modifica la letra a).1 del apartado 1 por el art. 15.18 bis.3) de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 206. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales:
@@ -4086,7 +3700,9 @@
###### Artículo 221. Obras en edificios fuera de ordenación.
Se sancionará con multa del 10 al 15 por 100 del valor de lo realizado, la ejecución de obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación en edificios calificados como fuera de ordenación, exceptuado las que sean parcialmente compatibles, de conformidad con el artículo 64.1.2.º de la presente Ley.
Se sancionará con multa del 10 al 15 por 100 del valor de lo realizado, la ejecución de obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación en edificios calificados como fuera de ordenación, exceptuado las que sean parcialmente compatibles, de conformidad con el artículo 64.b) de la presente Ley.
> <small>Se modifica por el art. 15.18 bis.4) de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Artículo 222. Edificación en parcela inferior a la mínima edificable.
@@ -4412,7 +4028,7 @@
a) Los profesionales titulados, inscritos como ejercientes en el correspondiente Colegio Profesional, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales de este último, para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas que no dependan, ni estén vinculadas a entidades o empresas de la construcción o de la promoción inmobiliaria, entre cuyos fines o en cuyo objeto no figuren la promoción inmobiliaria, la construcción, la administración de inmuebles o la intermediación en el sector inmobiliario.
b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas que no dependan, ni estén vinculadas a entidades o empresas de la construcción o de la promoción inmobiliaria y entre cuyos fines o en cuyo objeto no figuren la promoción inmobiliaria, la construcción, la administración de inmuebles o la intermediación en el sector inmobiliario.
3. La homologación requerirá acreditar:
@@ -4438,83 +4054,7 @@
5. La pérdida sobrevenida de cualesquiera de los requisitos exigidos en esta Disposición así como el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones previstas en el artículo 169 determinará la pérdida de la homologación, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio, que podrá ser acordado de oficio por la Administración o a instancia de parte, practicándose la oportuna anotación en el Registro.
###### Disposición adicional primera. Homologación de entidades de inspección técnica.
1. La homologación y el registro de las entidades de inspección técnica a que se refiere esta Ley corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
2. Podrán ser homologadas como entidades de inspección técnica:
a) Los profesionales titulados, inscritos como ejercientes en el correspondiente Colegio Profesional, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales de este último, para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas que no dependan, ni estén vinculadas a entidades o empresas de la construcción o de la promoción inmobiliaria y entre cuyos fines o en cuyo objeto no figuren la promoción inmobiliaria, la construcción, la administración de inmuebles o la intermediación en el sector inmobiliario.
3. La homologación requerirá acreditar:
a) Cuando se trate de profesionales:
1.º Una colegiación como ejerciente por más de cinco años consecutivos como mínimo.
2.º No estar suspendido o tener prohibido el ejercicio profesional en virtud de resolución administrativa firme o Sentencia ejecutiva.
3.º Contar con una experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos relativos a proyectos o dirección de obras o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones o instalaciones.
4.º Tener suscrita póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se precisen reglamentariamente.
b) Cuando se trate de entidades:
1.º Contar con al menos dos profesionales titulados legalmente habilitados para proyectar y dirigir por cada uno de los tipos legales de obras, construcciones y edificaciones respecto de las cuales pretenda ejercer su actividad, los cuales deberán reunir las condiciones establecidas en la letra a) anterior.
2.º Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. La homologación sólo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de inspección técnica para la que se interesa la homologación. Transcurrido aquel plazo sin notificación de resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.
La homologación comportará la inscripción en el registro de entidades de inspección técnica que deberá llevar la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
5. La pérdida sobrevenida de cualesquiera de los requisitos exigidos en esta Disposición así como el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones previstas en el artículo 169 determinará la pérdida de la homologación, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio, que podrá ser acordado de oficio por la Administración o a instancia de parte, practicándose la oportuna anotación en el Registro.
> <small>Se numera como disposición adicional primera por la disposición final 2 de la Ley 2/2012, de 12 de junio. [Ref. BOE-A-2012-12814](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-12814).</small>
> <small>Su anterior denominación era disposición adicional única.</small>
###### Disposición adicional segunda. Actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados servicios.
1. El régimen jurídico de las actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados servicios será el previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la aplicación del resto de legislación sectorial aplicable en función de la naturaleza de las actuaciones a realizar y de los inmuebles en los que las mismas se ejecuten.
2. El régimen jurídico de las actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados servicios será el previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, en relación a la colaboración de entidades privadas en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico.
> <small>Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2012, de 12 de junio. [Ref. BOE-A-2012-12814](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-12814).</small>
###### Disposición adicional tercera. Referencias a los medios de intervención.
Las referencias contenidas en esta Ley a licencias deberán entenderse referidas a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda de conformidad con la regulación contenida en el capítulo III del título IV de esta Ley.
> <small>Se añade por el art. único.17 de la Ley 1/2020, de 8 de octubre. [Ref. BOE-A-2021-3494](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-3494)</small>
###### Disposición adicional cuarta. Excepción en el planeamiento urbanístico.
Lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, y 21 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, no resulta de aplicación a la tramitación y aprobación de cualesquiera instrumentos de planeamiento territorial o e planeamiento urbanístico.
> <small>Se añade por el art. 5.38 quater de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Disposición adicional quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.
No podrán formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la disposición transitoria tercera apartado 5.
> <small>Se añade por el art. 5.39 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Disposición adicional sexta. Municipios que ya cuenten con ordenanza reguladora de las entidades privadas colaboradoras.
Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley ya cuenten con una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen jurídico, sin necesidad de acogerse a la nueva regulación, salvo que voluntariamente quieran adaptarse.
> <small>Se añade por el art. 5.40 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Disposición adicional séptima. Instalaciones de la red de transporte de energía y redes de comunicaciones electrónicas incluidas en la planificación regulada en la normativa estatal.
Será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía incluidas en la planificación energética regulada en la normativa estatal cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid el mismo régimen establecido para las que lo sean de la Administración General del Estado en las disposiciones adicionales segunda, tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
De igual forma, se aplicará el régimen establecido en su normativa estatal, a la instalación de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas.
> <small>Se añade por el art. 2.66 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-5522](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-5522)</small>
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 15.19 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Disposición transitoria primera. Régimen urbanístico del suelo.
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3. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en trámite y contaran con la aprobación inicial, mantendrán su tramitación y se resolverán conforme a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados.
4. Los proyectos de Planes de Ordenación Urbanística o de modificación o revisión de los mismos, cuyo procedimiento de aprobación, estando en tramitación, no hubieran alcanzado al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley el estado a que se refiere el número anterior, sólo podrán aprobarse definitivamente una vez adaptados en los términos del número siguiente.
5. No obstante lo dispuesto en los dos primeros números, los Planes de Ordenación Urbanística en ellos previstos deberán adaptarse a esta Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor. La adaptación podrá limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo, determinación de los coeficientes de edificabilidad, aprovechamientos urbanísticos unitarios y usos admisibles y delimitación de áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores para el desarrollo urbanístico, así como fijación de los requisitos y condiciones de dicho desarrollo. Transcurridos los dos años, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo requerimiento al Ayuntamiento concediendo un nuevo e improrrogable plazo de dos meses para que adopte acuerdo de formulación del Plan General, podrá sustituir al Ayuntamiento para elaborar, tramitar y aprobar la adaptación, por cuenta de este último.
4. Los proyectos de Planes de Ordenación Urbanística, o de modificación o revisión de los mismos, cuyo procedimiento de aprobación, estando en tramitación, no hubieran alcanzado al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley el estado a que se refieren los números anteriores, solo podrán aprobarse definitivamente una vez adaptados en los términos del número siguiente.
5. No obstante lo dispuesto en los dos primeros números, los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal en ellos previstos deberán adaptarse a esta Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor. La adaptación podrá limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo, determinación de los coeficientes de edificabilidad, aprovechamientos urbanísticos unitarios, usos globales y delimitación de áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores para el desarrollo urbanístico, así como fijación de los requisitos y condiciones de dicho desarrollo. Transcurridos los dos años, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo requerimiento al Ayuntamiento concediendo un nuevo e improrrogable plazo de dos meses para que adopte acuerdo de formulación del Plan General, podrá sustituir al Ayuntamiento para elaborar, tramitar y aprobar la adaptación, por cuenta de este último.
> <small>Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 15.20 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Disposición transitoria cuarta. Planeamiento en ejecución.
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a) En suelo urbanizable programado serán exigibles las cesiones previstas por esta Ley cuando al momento de su entrada en vigor no se hubiera aprobado inicialmente y sometido a información pública el correspondiente Plan Parcial. En este caso, el Plan Parcial establecerá las cesiones que fija esta Ley, cualesquiera que sean las previsiones del Plan General al respecto y sin necesidad de modificar éste.
b) En suelo urbanizable no programado serán exigibles las cesiones previstas por esta Ley cuando al momento de su entrada en vigor no se hubiera aprobado inicialmente y sometido a información pública el correspondiente Programa de Actuación Urbanística. En este caso, el Programa establecerá las cesiones que fija esta Ley, sin que en ningún caso puedan minorarse las establecidas por el Plan General.
c) En suelo urbano no serán exigibles las cesiones previstas en la presente Ley en tanto no se adapte el planeamiento general a la misma.
2. Las disposiciones de la presente Ley sobre los sistemas de ejecución del planeamiento serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo en los ámbitos que tengan fijado el sistema de compensación y ya hubiesen sido aprobados los Estatutos y Bases de Actuación de la correspondiente Junta, en los que será de aplicación el régimen anterior a esta Ley.
b) En suelo urbanizable no programado serán exigibles las cesiones previstas por esta Ley cuando al momento de su entrada en vigor no se hubiera aprobado inicialmente y sometido a información pública el correspondiente Programa de Actuación Urbanística. En este caso, el Plan de Sectorización establecerá las cesiones que fija esta Ley, sin que en ningún caso puedan minorarse las establecidas por el Plan General.
c) En suelo urbano no serán exigibles las cesiones previstas para redes generales en la presente Ley, en tanto no se adapte en su totalidad el planeamiento general a la misma, mediante revisión o primera formulación.
2. Las disposiciones de la presente Ley sobre los sistemas de ejecución del planeamiento serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo en los ámbitos que tengan fijados el sistema de compensación y ya hubiesen sido aprobados inicialmente los Estatutos y Bases de actuación de la correspondiente Junta, en los que será de aplicación el régimen anterior de esta Ley.
> <small>Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 15.21, 21 bis y 22 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Disposición transitoria quinta. Procedimientos en tramitación.
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Mientras no se produzca la primera formulación conforme a esta Ley o, en su caso, la revisión o la adaptación de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, las reservas de suelo para infraestructuras, equipamientos y servicios a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley podrán determinarse por el procedimiento prescrito por esta Ley para la delimitación de unidades de ejecución.
###### Disposición transitoria octava. Cuantía de las sanciones en pesetas.
###### Disposición transitoria octava. Cuantía de las multas coercitivas y sanciones en pesetas.
En tanto se mantenga la unidad monetaria en pesetas, las infracciones tipificadas por esta Ley, se sancionarán con las siguientes multas:
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f) La prevista en el artículo 230.1, se sancionará con multa de 998.316 a 49.915.800 de pesetas.
> <small>Se modifica el título por el art. 15.22 bis de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-4377](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4377).</small>
###### Disposición transitoria novena. Competencia para resolver procedimientos sancionadores en pesetas.
Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores, mientras se mantenga la unidad monetaria en pesetas:
2001-07-27
Comunidad de Madrid
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