Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales

Rango Ley
Publicación 2001-02-06
Última actualización 2023-01-04
Estado Derogada · 2024-01-05
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Disposición adicional tercera. Aplicación supletoria para la regularización de la situación de segunda actividad.

En lo no previsto en esta Ley, para la regularización de la situación de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, y en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley anterior.

Disposición transitoria primera. Titulación exigida.
1.

La titulación para el acceso al puesto básico de Policía será la recogida en el apartado 3 del artículo 18 a partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley, exigiéndose hasta esa fecha la titulación de Graduado Escolar o equivalente.

2.

A partir de los seis meses de entrada en vigor de esta Ley, a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que careciesen de la titulación adecuada se les mantendrá en su grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.

Disposición transitoria segunda. Convocatoria y oposiciones.

Con la entrada en vigor de esta Ley, todas aquellas convocatorias y oposiciones que, sin haber realizado ningún ejercicio, no cumplan con lo establecido en la misma, deberán ser anuladas, sin perjuicio de la devolución de los derechos económicos de los aspirantes, si se diera el caso, con objeto de adecuarlas a lo recogido en esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Consolidación de empleo temporal.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos deberán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para la provisión de plazas de Policía Local en todas sus Escalas y Categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de Policía interino o vinculación laboral con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoles del requisito de la edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Disposición transitoria cuarta. Integración de Auxiliares de Policía Local.
1.

El personal que, prestando servicio y realizando funciones de Auxiliares de Policía Local en los Ayuntamientos que tengan creado el Cuerpo de Policía Local o que se creen como consecuencia de la presente Ley, deberá integrarse en la Categoría de Policía, siempre que posea la titulación de Graduado Escolar o equivalente y realicen un curso en la Escuela Regional de Policías Locales.

2.

No podrá exigirse para la integración ningún otro requisito que el de Auxiliar de Policía a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta. Integración de funcionarios de Policía Local.

La integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley que suponga cambio de grupo se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público.

En estos casos, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad, si lo hubiere, de forma que perciban idénticas retribuciones mensuales respecto a la situación anterior.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 7/1994, de 19 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, así como todos los preceptos del Decreto 9/1997, de 4 de septiembre, por el que se aprueban las normas marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria y de cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 15 de diciembre de 2000.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente.

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