Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

Rango Real Decreto
Publicación 2001-05-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 32
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El Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril ha derogado el Reglamento Nacional para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (TPF), aprobado por Real Decreto 879/1989, de 2 de junio, disponiendo la aplicación al transporte interno de las normas vigentes en cada momento del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna, el 9 de mayo de 1980.

Si bien el citado Real Decreto 2225/1998 se limitó a derogar el anejo del Real Decreto 879/1989, en aquel momento se puso de manifiesto la necesidad de revisar su articulado actualizando las normas sobre conducción y circulación de actuación en caso de accidente, incorporando otras sobre carga y descarga, certificación de vagones, contenedores, envases y embalajes y grandes recipientes a granel no incluidas en el RID, asignándose las verificaciones y certificaciones a Organismos y Entidades externas a las Administraciones públicas, con el fin de agilizar la obtención de los mismos.

Sin embargo, estas normas no pudieron introducirse en el repetido Real Decreto 2225/1998, debido a que ya era urgente la necesidad de incorporar al ordenamiento interno la Directiva 96/87/CE, de la Comisión, de 13 de diciembre, para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 96/49/CE, y a que no era conveniente establecer de forma precipitada la regulación de referencia.

A esta necesidad obedece este Real Decreto en el que por razones de claridad y economía se ha optado por recoger no sólo las referidas normas sino también las contenidas en el Real Decreto 2225/1998, procediendo a su derogación.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, y de los Ministros de Fomento, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente, y de Ciencia y Tecnología, con el informe de la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2001,

D I S P O N G O :

CAPITULO I. Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Normas aplicables.
1.

Las normas vigentes en España en cada momento del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna, el 9 de mayo de 1980, serán de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre residuos peligrosos y sobre explosivos.

Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el RID, sean suscritos por España.

2.

Las disposiciones recogidas en este Real Decreto serán aplicables al transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril dentro del territorio español en tanto no resulten contrarias al RID ni a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el RID, sean suscritos por España.

3.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto, los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril realizados con materiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, o bajo su responsabilidad, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, cuyo contenido se ajustará, en lo posible, a las condiciones técnicas y de seguridad exigidas en la reglamentación vigente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Real Decreto se entenderá por:

a)

COTIF: Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, hecho en Berna, el 9 de mayo de 1980.

b)

RID: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril anejo al COTIF, con sus modificaciones.

c)

Mercancías peligrosas: aquellas materias y objetos cuyo transporte por ferrocarril está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el RID o en la normativa específica reguladora del transporte de mercancías peligrosas.

d)

Transporte: toda operación de cambio de lugar en recorridos realizados por ferrocarril realizada total o parcialmente en el territorio nacional, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías peligrosas, así como el cambio de un modo de transporte a otro y las paradas necesarias por las condiciones de transporte. No se incluyen los transportes efectuados íntegramente dentro del perímetro de una empresa.

e)

Expedidor: la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata el transporte figurando como tal en la carta de porte.

f)

Destinatario: la persona natural o jurídica a la que se envía la mercancía.

g)

Cargador-descargador: la persona física o jurídica que realiza las operaciones de carga y descarga de la mercancía.

h)

Suministrador de los medios de porte: la persona física o jurídica que suministra los contenedores, contenedores-cisterna, vagones, vagones-cisterna, remolques o semirremolques, sean suyos o de terceros.

i)

Operador: la persona física o jurídica, o la unidad orgánica funcional de la red ferroviaria, que gestiona y coordina el conjunto de operaciones previas a la puesta en circulación de un vagón, contenedor, o un tren o posteriores a su entrega.

j)

Administrador de la infraestructura: cualquier entidad responsable de la explotación, mantenimiento y, en su caso, construcción de las infraestructuras ferroviarias y de la gestión de los sistemas de regulación y seguridad del tráfico.

k)

Empresa ferroviaria: cualquier empresa privada o pública cuyo objeto principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías y/o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción.

CAPITULO II. Normas de circulación

Artículo 3. Requisitos del personal.
1.

En los programas de los cursos de formación de personal de las empresas ferroviarias se incluirán enseñanzas específicas sobre el transporte y manipulación de las mercancías peligrosas que se transporten por este medio.

2.

El personal ferroviario relacionado con estos transportes deberá someterse periódicamente a pruebas físicas, psíquicas y de conocimientos profesionales que garanticen los niveles de aptitud profesional y de condiciones personales necesario para el normal desempeño de las misiones o tareas que le correspondan en cumplimiento de las normas reglamentarias.

3.

El personal ferroviario que intervenga en el transporte de mercancías peligrosas no podrá consumir bebidas alcohólicas ni drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias con efectos equivalentes o análogos durante el desarrollo del mismo, ni en las seis horas anteriores que precedan a la toma del servicio, y se le impedirá la realización de éste, ante cualquier duda sobre su estado de sobriedad, si se comprueba la impregnación alcohólica superior a 0,30 gramos de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre, 0,15 gramos de alcohol por litro de aire espirado o se compruebe, por cualquier medio científico de prueba, que ha consumido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias con efectos equivalentes o análogos.

Artículo 4. Normas generales de circulación.
1.

Los trenes que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar necesariamente, cuando existan, las líneas que circunvalen las poblaciones, excepto cuando tuvieran que realizar operaciones de carga y descarga en dichas poblaciones. Estas operaciones se realizarán en el menor tiempo posible con una programación previa bien definida.

2.

Las empresas ferroviarias no podrán planificar ni programar paradas en túneles de más de 100 metros, ni circulaciones de trenes que incluyan estacionamiento, en una estación de núcleo habitado o cuando aquélla esté situada a menos de 500 metros de distancia del núcleo más próximo de población agrupada.

En el caso de que existan estaciones de origen, clasificación o destino, que se encuentren en núcleo habitado o situadas a menos de 500 metros de aquél, en los que deba de realizarse un estacionamiento, las empresas de transporte ferroviario habrán de disponer de la organización y medios necesarios para, en caso de accidente, efectuar las actuaciones más urgentes para limitar las consecuencias del mismo, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Directriz Básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

3.

Serán de aplicación las incompatibilidades de transporte entre vagones, así como la de formación de trenes, recogidas en el RID, a los efectos de estacionamiento con otros trenes cargados con mercancías peligrosas en vías contiguas de una misma estación.

Artículo 5. Permisos y autorizaciones para determinados supuestos.
1.

Por la Dirección General de Ferrocarriles o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se establecerán los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en el RID, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con las instrucciones que, respecto a la circulación, dicte el administrador de la infraestructura.

2.

Las empresas ferroviarias que hayan de utilizar tramos de líneas sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los trenes que transporten mercancías peligrosas deberán solicitar al administrador de la infraestructura, previa justificación de la necesidad, permiso especial en el que constará calendario, horario, itinerario, la necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas.

3.

De acuerdo con lo dispuesto en el RID, la Dirección General de Ferrocarriles o las Comunidades Autónomas competentes, en su caso, podrán autorizar temporalmente, previo informe de la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, la realización de operaciones de transporte en condiciones distintas a las establecidas en el RID con el fin de llevar a efecto los ensayos que posibiliten la modificación de las disposiciones del mismo, de acuerdo con la evolución de la técnica y los usos industriales.

CAPITULO III. Normas técnicas sobre unidades de transporte, envases y embalajes y grandes recipientes para granel

Artículo 6. Envases y embalajes.
1.

Como reglamentación complementaria para pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el RID y en el presente Real Decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (GRG) para el transporte de mercancías peligrosas se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 1 del anejo 1 del presente Real Decreto.

2.

En el caso de envases y embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse al menos una vez cada dos años. Consistirá en comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a las condiciones iniciales.

3.

Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de producción y, en su caso, las inspecciones iniciales a que se hace referencia en la reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del presente Real Decreto, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde esté radicado el fabricante, o su representante legal, si el fabricante es extranjero.

4.

En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia la reglamentación serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del presente Real Decreto, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde haya sido realizada la inspección.

5.

A los efectos del diseño y construcción de recipientes para la clase 2, que no estén diseñados ni construidos conforme a las normas establecidas en el RID, se reconoce como código técnico las prescripciones del Reglamento de aparatos a presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus instrucciones técnicas complementarias, entre tanto permanezcan en vigor, y las prescripciones contenidas en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables.

Artículo 7. Vagones cisterna y contenedores cisterna.
1.

Como reglamentación complementaria a lo establecido en el presente Real Decreto y en el RID para el diseño, certificación de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción e inspección inicial o periódica de depósitos de vagones cisterna y contenedores cisterna se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 1 del presente Real Decreto.

2.

Los bloques de compatibilidad, para el transporte en vagones cisterna y contenedores cisterna de las materias de las distintas clases, así como los documentos de clase para certificación de prototipo e inspecciones iniciales y periódicas de cisternas, serán fijados y modificados por Resolución de la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

3.

Las inspecciones periódicas se realizarán con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 1 del presente Real Decreto.

4.

Cuando se haya producido una reparación por modificación o accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o de sus equipos, ha de efectuarse una inspección extraordinaria con arreglo a lo establecido las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 1 de este Real Decreto.

5.

Las certificaciones de prototipos de vagones cisterna y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito, las auditorías de los medios de producción del fabricante, la comprobación de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento de la construcción en todas sus fases, la selección y verificación de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras, incluida su selección, la adaptación de la construcción en todos sus aspectos al proyecto, las inspecciones iniciales, antes de la puesta en servicio, de los vagones cisterna y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito, características de construcción, examen interior y exterior, ensayo de presión hidráulica y otras pruebas o ensayos que se requieran y verificación del buen funcionamiento del equipo, serán realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde radique el fabricante o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero. Las inspecciones periódicas de los vagones cisterna y contenedores cisterna serán realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde se realice la inspección.

Artículo 8. Organismos de control.
1.

Los fabricantes o propietarios de los vagones cisterna y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificación por un organismo de control, podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificación por el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En tanto no exista una revocación del informe o certificación por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar la misma intervención de otro organismo de control.

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