Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del Agua

Rango Ley
Publicación 2002-09-18
Última actualización 2022-02-28
Estado Derogada · 2022-03-20
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 1/2016, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2016-6723.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 9/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1628.

Artículo 51. Período de liquidación.

El canon de depuración se devengará mensualmente, a partir del momento a que se refiere el artículo 47.2 de la presente Ley. A estos efectos, Aguas de Castilla-La Mancha girará a los sujetos pasivos las correspondientes liquidaciones.

Artículo 52. Tipo de gravamen.
1.

El tipo de gravamen del canon de depuración, expresado en euros por metro cúbico, será fijado, previo el estudio económico justificativo correspondiente y atendiendo a la finalidad del tributo, por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del año siguiente a la constitución de la Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla-La Mancha, y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente.

2.

El tipo impositivo así expresado se afecta de un coeficiente de contaminación para las aguas residuales que superen la carga contaminante media equivalente al número de habitantes servidos por la estación depuradora. El coeficiente de contaminación aplicable en ningún caso puede ser inferior a la unidad.

3.

A los efectos de esta Ley, se considera la cantidad de cien litros como vertido medio diario por habitante; y se entiende por carga contaminante media equivalente a un habitante la siguiente: 30 gramos de materias en suspensión; 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno; 9 gramos de nitrógeno orgánico y amoniacal, y 2 gramos de fósforo total.

4.

El coeficiente de contaminación se calcula a través de la fórmula que figura en el anexo de la presente Ley.

5.

A los efectos de obtención del coeficiente de contaminación, en caso de que los valores de concentración en miligramos/litro de los diferentes parámetros obtenidos de una analítica sean inferiores a los valores considerados como estándar domésticos de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3, se considerará que su valor mínimo es igual al considerado doméstico, y al que sea superior se le asignará su valor.

6.

La presencia de toxicidad en la carga contaminante en concentración superior a 50 equitox/metro cúbico incrementará en un 50 por 100 el coeficiente de contaminación.

7.

Los datos analíticos para la obtención del coeficiente de contaminación provendrán, al menos, de dos muestras del vertido generado por el sujeto pasivo del canon de depuración, llevados a cabo durante el período de devengo. El coeficiente resultante será de aplicación a la liquidación correspondiente a dicho período.

En los casos donde la caracterización del agua residual generada por el sujeto pasivo precise analizar más de un punto de vertido, este deberá acreditar justificadamente el porcentaje del volumen sobre el total que representa cada uno de los vertidos analizados.

El punto de toma de muestra es el lugar preciso desde el que se obtiene la muestra del flujo de agua residual a analizar. Dicho punto será designado por la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.

Las normas técnicas para la toma de muestras y análisis se determinarán por orden del titular de la Consejería competente en esta materia.

8.

En los supuestos de aplicación del coeficiente de contaminación, las liquidaciones del canon contendrán la expresión detallada del cálculo del mismo, con arreglo a las normas del presente artículo.

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2.3 de la Ley 9/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1628.

Artículo 53. Cuota.

La cuota del canon se obtiene a través de multiplicar la base imponible durante el período de liquidación por el tipo correspondiente, afectado, en su caso, por el coeficiente de contaminación.

CAPÍTULO IV. Normas comunes de gestión del canon de aducción y del canon de depuración

Artículo 54. Gestión de los tributos.
1.

La gestión del canon de aducción y del canon de depuración corresponde a Aguas de Castilla-La Mancha, quien llevará a cabo todas las operaciones relacionadas con su determinación, aplicación, liquidación y recaudación en período voluntario.

2.

Las operaciones de gestión de uno y otro canon se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, en su Reglamento de desarrollo y, supletoriamente, en la normativa sobre Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y legislación general tributaria vigente.

3.

Las cantidades recaudadas en concepto de canon de aducción y canon de depuración se destinarán a las finalidades previstas en los artículos 40 y 47 de la presente Ley, respectivamente.

4.

La Administración gestora llevará a cabo las inspecciones y comprobaciones pertinentes respecto de las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon de aducción y el canon de depuración.

5.

Las infracciones tributarias relativas al canon de depuración y al canon de aducción se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

6.

Los actos de gestión, liquidación y recaudación del canon de aducción y del canon de depuración son reclamables en vía económico-administrativa, previo el potestativo recurso de reposición ante el Gerente de Aguas de Castilla-La Mancha.

Artículo 55. Compensación de deudas.

Las deudas en concepto de canon de aducción o canon de depuración no satisfechas por los sujetos pasivos en período voluntario serán objeto de compensación con cualesquiera créditos que éstos ostentasen frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la normativa general vigente en materia de recaudación de tributos.

TÍTULO SEXTO. Normas adicionales de protección ambiental

CAPÍTULO I. Protección de los recursos para el abastecimiento

Artículo 56. Protección de las áreas de captación del recurso.
1.

Las áreas de captación de agua para abastecimiento público en acuíferos, ríos, embalses u otras masas de agua deberán dotarse de un nivel suficiente de protección frente a los diversos factores que puedan provocar el deterioro cuantitativo o cualitativo de sus recursos. A este fin se delimitará en cada caso el correspondiente perímetro de protección en torno a las captaciones por la Administración Hidráulica competente.

2.

Los perímetros de protección delimitados tendrán la consideración de áreas de especial protección en el planeamiento urbanístico. En las áreas delimitadas los usos del suelo quedan condicionados a su no afección a los recursos hídricos. Los condicionantes que con dicho fin se impongan deberán reflejarse en los instrumentos de ordenación del territorio.

3.

Dentro de los perímetros de protección delimitados, los Ayuntamientos no podrán autorizar las actividades que se relacionarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

CAPÍTULO II. Vertidos de aguas residuales

Artículo 57. Vertidos prohibidos y tolerados en las redes de colectores generales y estaciones depuradoras.
1.

Quedan prohibidos los vertidos en las redes de colectores generales y estaciones depuradoras de aguas residuales de cualesquiera de los productos, substancias, compuestos, materias y elementos que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

2.

Se admiten en dichas instalaciones como vertidos tolerados aquellas aguas residuales cuyas características de contaminación no sobrepasen, en concentraciones instantáneas, los límites que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 58. Aplicabilidad a las ordenanzas locales.

Los límites indicados en el artículo anterior tienen carácter de máximos y serán objeto de adecuación al proyecto constructivo de las instalaciones de depuración correspondientes, a través de las ordenanzas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

CAPÍTULO III. Régimen sancionador

Artículo 59. Tipificación de infracciones.
1.

Se consideran infracciones de carácter leve:

a)

La dejación de funciones por parte de las Administraciones Locales competentes para la prestación del servicio de abastecimiento de agua o de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular aquella dejación que afecte a la explotación, mantenimiento y control de las correspondientes instalaciones.

b)

La producción de vertidos a las redes de colectores generales o a las estaciones depuradoras incluidas en el ámbito de la presente Ley que afecten su normal funcionamiento.

c)

El ejercicio de actividades prohibidas en las áreas de protección de las masas de agua de abastecimiento.

d)

El despilfarro de agua de consumo público en situaciones de sequía oficialmente declarada. Se entenderá por despilfarro el uso injustificado de más de un 50 por 100 en exceso del consumo habitual de agua del usuario de que se trate.

e)

Obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que lleven a cabo las diferentes Administraciones Públicas.

f)

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los reglamentos y ordenanzas locales reguladoras del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular las siguientes:

f.1) Realización de vertidos prohibidos o vertidos que incumplan los límites establecidos en la ordenanza o en la correspondiente autorización.

f.2) Ocultación o falsificación de los datos exigibles para la obtención de la autorización de vertido.

f.3) Incumplimiento del deber de disposición de arqueta de registro para vertidos de naturaleza no doméstica.

f.4) Falta de comunicación de las situaciones de peligro o emergencia a que se refieran las ordenanzas.

2.

Las infracciones tipificadas en el párrafo anterior se calificarán de graves o muy graves, siempre que de la comisión de las mismas se derive la causación de daños a las instalaciones públicas de abastecimiento, saneamiento o depuración, o bien se cause un sobrecoste de explotación en las mismas.

a)

Se considerarán infracciones graves aquéllas que causen daños o sobreexplotación cuya valoración económica sobrepase los 600 euros y hasta un máximo de 3.000 euros.

b)

Se considerarán infracciones muy graves aquéllas que causen daños o sobreexplotación cuya valoración económica sobrepase los 3.000 euros.

3.

Asimismo, las infracciones tipificadas en el párrafo primero se calificarán de graves o muy graves, siempre que de la comisión de las mismas se derive un despilfarro del recurso cuya valoración económica sobrepase los 600 euros y hasta un máximo de 3.000 euros, o bien supere los 3.000 euros, respectivamente.

Artículo 60. Sanciones.
1.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las multas siguientes:

a)

Infracciones leves: entre 150 y 5.000 euros.

b)

Infracciones graves: entre 5.000,01 y 50.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: entre 50.000,01 y 250.000 euros.

2.

Las sanciones se graduarán en función de la reincidencia del infractor, su intencionalidad, el beneficio obtenido, y la afección producida a la calidad o cantidad del agua de abastecimiento para el consumo público o a la calidad del medio receptor de los efluentes de las infraestructuras de depuración.

3.

En caso de que la legislación sectorial que eventualmente fuera también de aplicación previese la imposición de sanciones superiores, se aplicarán éstas en lugar de las mencionadas en el párrafo anterior.

4.

Los recursos económicos obtenidos de la aplicación del presente régimen sancionador serán necesariamente destinados a la mejora de la prestación del servicio de que se trate.

Artículo 61. Órganos competentes.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones mencionadas en el presente capítulo, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a)

El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, para las infracciones muy graves.

b)

El Consejero de Obras Públicas, para las infracciones graves.

c)

La persona titular de la Dirección-Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha para las infracciones leves.

d)

Los Alcaldes o Presidentes de las Corporaciones Locales, para las infracciones relativas a instalaciones gestionadas por ellas.

Se modifica el apartado c) por la disposición final 1.11 de la Ley 6/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16092#dfprimera.

Artículo 62. Procedimiento.
1.

Será, en todo caso, órgano competente para la incoación de los correspondientes expedientes el la persona titular de la Dirección-Gerencia de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, excepto para las infracciones a las ordenanzas locales, cuya incoación es competencia del Alcalde o Presidente correspondiente.

2.

El procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores será el previsto en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común.

3.

Serán sancionadas por la comisión de infracciones las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de mera inobservancia.

4.

Con independencia de la sanción que se imponga, los infractores serán obligados a reparar el daño causado, pudiendo la Administración, en su caso, ejercitar las facultades de ejecución subsidiaria previstas en la Ley.

5.

Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones serán los previstos en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común.

6.

El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores será de un año a contar desde su incoación.

7.

Si durante la instrucción del procedimiento se apreciase que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito o falta, se trasladará el tanto de culpa correspondiente al Ministerio Fiscal y se suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto no recaiga resolución judicial firme, sin perjuicio de la imposición de las medidas cautelares que se estimen oportunas.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.12 de la Ley 6/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16092#dfprimera.

Disposición adicional primera.

En la elaboración del Plan Director de Depuración de Aguas Residuales Urbanas habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 183/1995, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Malvasía en Castilla-La Mancha, así como lo previsto en cualesquiera otros planes de recuperación que puedan aprobarse en el futuro.

Disposición adicional segunda.

Cuando la adecuada gestión de los servicios declarados por esta Ley como de interés regional lo aconseje, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitará de las Confederaciones Hidrográficas correspondientes las encomiendas de gestión necesarias para participar en las tareas de control de los caudales de aprovechamientos para usos agrícolas e industriales.

Disposición transitoria primera.

Inicialmente y durante los primeros cinco años de vigencia de la presente Ley, se consideran aprobados, a los efectos previstos en el artículo 15 de la misma, el Plan Director de Abastecimiento de Agua y el Plan Director de Depuración de Aguas Residuales Urbanas que fueron objeto de resolución por parte del Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha de fecha 26 de diciembre de 1996.

Disposición transitoria segunda.
1.

Los Convenios de Cofinanciación de Infraestructuras de Abastecimiento y Saneamiento entre la Junta de Comunidades y las Administraciones Locales que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, hubieran sido suscritos de acuerdo con la normativa hasta ahora vigente y se refieran a infraestructuras que no hayan sido cedidas a las Administraciones Locales, se podrán modificar mediante convenio entre ambas Administraciones en el sentido de que las actuaciones que en ellos se contemplen serán gestionadas por Aguas de Castilla-La Mancha, siempre que se trate de infraestructuras de abastecimiento en alta de agua o de depuración de aguas residuales.

2.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha instará, si es el caso, de la Confederación Hidrográfica correspondiente la pertinente sucesión en la titularidad de la concesión para el aprovechamiento del recurso, o bien de la correspondiente autorización de vertido.

Disposición transitoria tercera.
1.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá subrogarse en la posición de la Administración Local respecto de aquellas instalaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se encuentren gestionadas por ésta.

2.

La sucesión efectiva en la gestión y explotación de las instalaciones se llevará a cabo mediante convenio entre ambas Administraciones.

3.

En el mencionado convenio se fijará la fecha de inicio de la aplicación del canon de aducción o del canon de depuración previstos en esta Ley respecto de las instalaciones correspondientes, así como la cesación en la exacción de los tributos Locales que resulten incompatibles con ellos, sin perjuicio de la exigencia de las deudas pendientes en ese momento hasta su total extinción.

Disposición transitoria cuarta.

Mientras no se constituya la Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla-La Mancha, creada en el artículo 8 de la presente Ley, y se habiliten los necesarios créditos presupuestarios al efecto, asumirá las funciones que le atribuye la presente Ley la Dirección General del Agua de la Consejería de Obras Públicas.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Las Administraciones locales que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tuvieran ya aprobados sus correspondientes reglamentos u ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de abastecimiento o de saneamiento y depuración deberán, en su caso, adaptarlos a las prescripciones de los reglamentos a que se refiere la presente Ley en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de estos últimos.

Disposición final segunda.

El Decreto 18/1989, de 7 de marzo, de Ayudas para la Ejecución y Financiación de Obras de Abastecimiento de Aguas y Saneamiento permanecerá en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley, y hasta tanto no entre en vigor su desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para actualizar mediante Decreto el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 60 de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, y específicamente para aprobar los Reglamentos a que se refieren los artículos 9.1, 24, 25, 36.2, 52.7 y 57.

Disposición final quinta.
1.

Con carácter extraordinario y exclusivamente para los meses de noviembre de 2012 y marzo de 2013, se establece una reducción de la base imponible del canon de depuración equivalente al volumen de agua residual que supere los 7,5 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos se tomarán los datos del último censo de población de cada municipio servido.

2.

La reducción a que se refiere el apartado anterior, se reconocerá por el órgano gestor, previa solicitud del sujeto pasivo, presentada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta ley. La solicitud se acompañará de un proyecto de mejora de la red de alcantarillado.

3.

El proyecto de mejora de la red de alcantarillado a que se refiere el apartado anterior, deberá ser ejecutado en su totalidad en el plazo de cuatro años desde la fecha de reconocimiento de la reducción. El incumplimiento de este requisito, supondrá la pérdida del derecho a la reducción reconocida, con los efectos previstos en la legislación tributaria.

4.

Para poder beneficiarse de la reducción regulada en la presente disposición, los sujetos pasivos deberán encontrarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias derivadas de la presente ley y, en general de las obligaciones tributarias con la Hacienda Regional.

El beneficiario de la reducción que reciba la prestación de alguno de los servicios de aducción o depuración a través de una entidad asociativa, deberá estar al corriente a su vez en el pago de las cuotas derivadas de la prestación de los servicios citados con la referida entidad.

La acreditación de los requisitos establecidos en este apartado se efectuará mediante la aportación de los correspondientes certificados.

5.

Las cantidades que, en aplicación de la reducción regulada en la presente disposición, resultasen a devolver serán compensadas con las cuotas a liquidar por la prestación del servicio de depuración de aguas residuales de los restantes meses de los ejercicios 2013 y 2014.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-1368.

Disposición final sexta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Se renumera por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-1368.

Anteriormente numerada como disposición final 5.

Toledo, 1 de julio de 2002.

El Presidente (en suplencia, según el artículo 7.2 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre),

José María Barreda Fontes.

ANEXO

Fórmula para el cálculo del coeficiente de contaminación del canon de depuración.

K = (FMES XMES/300 + FDQO XDQO/600 + FNT

XNT/90 + FPT XPT/20)/ (FMES + FDQO + FNT + FPT)

Donde:

K = coeficiente de contaminación.

X = resultado analítico del vertido para el parámetro correspondiente, expresado en miligramos/litro.

FIMES = Coeficiente ponderador del coste de eliminación de los Sólidos en Suspensión cuyo valor es 1.

MES = Sólidos en suspensión en miligramos por litro.

FDQO = Coeficiente ponderador del coste de eliminación de las Materias Oxidables expresados como Demanda Química de Oxígeno cuyo valor es 2.

DQO = Demanda Química de Oxígeno en miligramos por litro decantada dos horas.

FNT = Coeficiente ponderador del coste de eliminación del Nitrógeno total cuyo valor es 1,3.

NT = Nitrógeno total en miligramos por litro.

FPT = Coeficiente ponderador del coste de eliminación del Fósforo cuyo valor es 2,6.

PT = Fósforo total en miligramos por litro.

INFORMACIÓN RELACIONADA

Las referencias que se hacen a Aguas de Castilla-La Mancha se entienden hechas a Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, según establece la disposición final 1.13 de la Ley 6/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16092#dfprimera.

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