Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

Rango Real Decreto Legislativo
Publicación 2002-12-13
Última actualización 2022-12-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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Los gastos de funcionamiento de la Comisión de control del fondo de pensiones abierto se soportarán por el fondo, si bien, podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades gestoras o depositarias o promotoras de los planes de pensiones.

3.

Para la constitución de un fondo de pensiones abierto se precisará el acuerdo de las entidades gestora y depositaria.

Los fondos de pensiones abiertos se constituirán, previa autorización administrativa, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 11 y 11 bis con las especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión «fondo de pensiones abierto».

La escritura pública de constitución del fondo de pensiones abierto deberá incluir sus normas de funcionamiento en las que se especificará su ámbito de actuación expresando su objeto como fondo abierto, su categoría de empleo o personal y los contenidos mínimos previstos en el artículo 11.2.c), en lo que sean de aplicación, entendiendo en su caso realizada a cuentas de participación la referencia a cuentas de posición.

Un fondo de pensiones cerrado de empleo o personal podrá convertirse en fondo de pensiones abierto, en los términos establecidos reglamentariamente.

4.

Los fondos de pensiones abiertos se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo relativas a fondos de pensiones que no sean específicas de los fondos de empleo o personales destinados exclusivamente a integrar planes de pensiones, entendiendo, en su caso, realizadas a fondos de pensiones inversores o planes de pensiones inversores las referencias a planes de pensiones.

Reglamentariamente podrán regularse requisitos y condiciones específicos para la actividad y funcionamiento de los fondos de pensiones abiertos y, en particular, se podrá exigir un patrimonio mínimo.

Serán aplicables a los fondos de pensiones abiertos las disposiciones del capítulo IX entendiendo realizadas, en su caso, a los fondos de pensiones inversores y planes de pensiones inversores las referencias a planes de pensiones.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por la disposición final 4.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfcuaa. entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se establece en su disposición final 21.1

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfcuaa.

Artículo 12. Responsabilidad.
1.

Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus planes de pensiones adscritos.

2.

El patrimonio de los fondos no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.

Artículo 13. Administración de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en el artículo 14, por una entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la supervisión de una comisión de control, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 14. Comisión de control del fondo de pensiones.
1.

En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:

a)

En el caso de los fondos de pensiones que integren planes de pensiones del sistema de empleo sólo podrán integrar planes de esta modalidad.

Si un mismo fondo instrumenta varios planes de pensiones de empleo, su comisión de control podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrados en el mismo.

Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo.

b)

En los fondos de pensiones distintos de los contemplados en el párrafo a) anterior, la comisión de control se formará con representantes de cada uno de los planes adscritos al mismo.

En el caso de planes de pensiones del sistema asociado dichos representantes serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.

En el caso de los planes del sistema individual dichos representantes serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, ésta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.

Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo en tal caso al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.

2.

Las funciones de la comisión de control del fondo de pensiones son, entre otras:

a)

Supervisión del cumplimiento de los planes adscritos.

b)

Control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los planes.

c)

Nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones.

d)

Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

Podrá recabar de las entidades gestora y depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.

e)

Representación del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones.

f)

Examen y aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 de esta Ley.

g)

Sustitución de la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos en el artículo 23.

h)

Suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo.

i)

En su caso, aprobación de la integración en el fondo de nuevos planes de pensiones.

j)

Establecer su sistema de gobierno y el sistema de control interno, que faciliten la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, auditoría interna y, en su caso, actuarial conforme al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del fondo de pensiones.

k)

Ser oída, con carácter preceptivo, en los procesos de externalización de funciones o actividades por parte de la gestora recogidas en el artículo 30 sexies.

3.

Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes de pensiones adscritos a un mismo fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión.

4.

El cargo de vocal de una comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión de control del fondo.

5.

Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La Comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.

En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el plan tenga en el fondo o, en su caso, el interés económico del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si éste hubiere designado una representación conjunta de sus planes.

6.

Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control, si bien podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.

No obstante lo anterior, si el fondo integra planes del sistema individual, tales gastos serán de cuenta de los promotores.

Se suprime el apartado 7 y se añaden las letras j) y k) al apartado 2 por el art. 212.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Se añade el apartado 7 por la disposición final 11 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.

Téngase en cuenta lo establecido por la disposición final 12.2.

Artículo 15. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.
1.

Procederá la disolución de los fondos de pensiones:

a)

Por revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones.

b)

Por la paralización de su comisión de control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.

c)

Por concurrir los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.

d)

Por decisión de la comisión de control del fondo, o si ésta no existiere, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.

e)

Por cualquier otra causa establecida en sus normas de funcionamiento.

2.

Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras "en liquidación", y realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de control del fondo y la entidad gestora en los términos que reglamentariamente se determinen.

Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación del mismo, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones.

En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o a constituir.

3.

El acuerdo de disolución del fondo de pensiones se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 11.bis de esta Ley. El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disolución del fondo al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación. Además la entidad gestora deberá publicar el acuerdo en su página web o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de dicha entidad.

Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo tercero del apartado 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador Mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 13.5 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

CAPÍTULO V. Régimen financiero de los fondos de pensiones

Artículo 16. Inversiones de los fondos de pensiones.
1.

El activo de los fondos de pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades.

Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 70 por ciento del activo del fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.

2.

Reglamentariamente podrán fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión en determinadas categorías generales de inversiones en que se materialice el activo de los fondos de pensiones, con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin que, en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir en activos financieros específicos cuya rentabilidad no se adecue a las condiciones generales de los mercados financieros.

3.

La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza.

Reglamentariamente podrán establecerse normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización de las inversiones de los fondos de pensiones y las monedas en que han de satisfacerse sus compromisos.

4.

Reglamentariamente se establecerán porcentajes y criterios de diversificación de las inversiones en valores emitidos o avalados por una misma entidad o de entidades pertenecientes a un mismo grupo.

Los porcentajes de diversificación se establecerán sobre el valor nominal de los títulos emitidos o avalados por las entidades de referencia, incluyéndose, en su caso, los créditos otorgados a ellas o avalados por las mismas.

Reglamentariamente se podrán establecer porcentajes de diversificación sobre el activo del fondo de pensiones para determinados tipos de inversiones, en función de sus características, en instituciones de inversión colectiva, en inmuebles, en valores no cotizados en mercados organizados, especialmente de pequeñas y medianas empresas y en capital riesgo.

Asimismo, reglamentariamente se podrán establecer limitaciones a las inversiones de los fondos de pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de entidades promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las entidades gestoras y depositarias de los mismos o de entidades pertenecientes al mismo grupo de cualquiera de ellas o aquéllas.

Los porcentajes de diversificación previstos en este apartado no serán de aplicación a los activos o títulos emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos autónomos, por las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las Instituciones u Organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.

5.

A los efectos de este artículo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.

Cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo deberá regularizar la composición de su activo en un plazo de un año.

En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes al mismo grupo de sociedades, el Gobierno podrá disponer que las limitaciones establecidas en el apartado 4 anterior se calculen también con relación al balance consolidado de dichos fondos.

6.

Los tipos de interés de los depósitos de los fondos de pensiones serán libres.

7.

En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.

Reglamentariamente podrán establecerse las obligaciones de las entidades gestoras para la adecuada gestión del riesgo. En particular, las gestoras al evaluar la solvencia de los activos de los fondos de pensiones, no dependerán, de manera exclusiva y automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b), del Reglamento 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.

8.

La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión, que será revisada al menos cada tres años y en todo caso inmediatamente después de que se produzcan cambios significativos en la política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.

Esta declaración mencionará cuestiones como los métodos de medición del riesgo de inversión y los procesos de gestión del control de riesgos empleados, así como la asignación de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones.

Asimismo, en el caso de los fondos de pensiones de empleo, se deberá indicar si se tienen en consideración, en las decisiones de inversión, los criterios de inversión socialmente responsable (éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno) que afectan a los diferentes activos que integran el fondo de pensiones.

De la misma manera, la comisión de control del fondo de pensiones de empleo, o en su caso la entidad gestora, deberá dejar constancia en el informe de gestión anual del fondo de pensiones de empleo de la política ejercida en relación con los criterios de inversión socialmente responsable anteriormente señalados, así como del procedimiento seguido para su implantación, gestión y seguimiento.

9.

La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de Estrategia de Inversión a largo plazo. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.

El contenido mínimo se determinará reglamentariamente, e incluirá información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.

Se añaden los apartados 8 y 9 por el art. 212.3 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Se añade el apartado 7 por la disposición final 2.1 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Se modifica el apartado 1 por el art. 87 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Artículo 17. Condiciones generales de las operaciones.
1.

Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el apartado 1 del artículo 16, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

2.

En general, los fondos de pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los planes de pensiones adscritos, salvo en los casos excepcionales que se señalen reglamentariamente.

3.

La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.

4.

Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del fondo ni directamente ni por persona o entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos.

5.

Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 18. Obligaciones frente a tercero.

Las obligaciones frente a tercero no podrán exceder en ningún caso del 5 por ciento del activo del fondo.

No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones.

Artículo 19. Cuentas anuales.
1.

Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:

a)

Formular y someter a aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la entidad gestora, debidamente auditadas en los términos del apartado 4 siguiente, y presentar la documentación e información citada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control del fondo y de los planes de pensiones adscritos al fondo.

b)

Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados, debidamente auditados con arreglo al párrafo a), someter dichos documentos a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, quien podrá dar a la misma la difusión que estimen pertinente, y presentar la documentación e información de dicho fondo o fondos del mismo modo que regula el párrafo precedente.

2.

Dentro de primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1.

3.

Reglamentariamente se fijarán las normas de valoración de los activos de los fondos de pensiones, los criterios para la formación de su cuenta de resultados y el sistema de asignación de los mismos a los planes adscritos al fondo.

4.

Los documentos citados en el párrafo a) del apartado 1 deberán ser auditados por expertos o sociedades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen reglamentariamente. Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

5.

El Ministerio de Economía podrá exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

6.

El Ministerio de Economía establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.

7.

El Ministerio de Economía podrá recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a las mismas y a los fondos de pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega al Ministerio.

8.

El Ministerio de Economía dispondrá la publicidad que, en su caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado 7, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo.

Las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, al menos con carácter trimestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

En los planes de pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la comisión de control del plan.

El Ministerio de Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la referida información en la medida que se estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de los partícipes y beneficiarios.

9.

Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán solicitar del Ministerio de Economía información sobre datos, referentes al fondo de pensiones al que estén adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.

10.

Las entidades citadas en el apartado 2 de este artículo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO VI. Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones

Artículo 20. Entidades gestoras.
1.

Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

a)

Tener un capital desembolsado mínimo de 600.000 euros.

Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los tantos por mil del activo total del fondo o fondos gestionados que se señalan a continuación:

El 5 por mil del activo total cuando éste no exceda de 60 millones de euros.

El 3 por mil de lo que exceda de 60 millones hasta 600 millones de euros

El 2 por mil de lo que exceda de 600 millones hasta 3.000 millones de euros

El 1 por mil de lo que exceda de 3.000 millones hasta 6.000 millones de euros

El 0,5 por mil de lo que exceda de 6.000 millones de euros.

A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.

En caso de que el fondo o los fondos de pensiones gestionados inviertan en fondos de pensiones abiertos, para calcular los recursos propios exigibles se deducirá del activo total de los fondos de pensiones inversores la parte correspondiente a las inversiones de éstos en fondos de pensiones abiertos que estén a su vez gestionados por la misma entidad gestora. Asimismo, se descontarán del activo total de los fondos gestionados las deudas de los promotores de los planes de pensiones de empleo adscritos.

b)

Sus acciones serán nominativas.

c)

Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones.

d)

No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio en los activos que reglamentariamente se determinen.

e)

Deberán estar domiciliadas en España.

f)

Deberán inscribirse en el Registro administrativo establecido en el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.

g)

A los socios les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. La idoneidad de quienes ostenten, directa o indirectamente, una participación significativa en la entidad gestora se evaluará en la forma que reglamentariamente se establezca. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular el contenido de la información y la documentación acreditativa que deberá remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la evaluación.

2.

También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos en los párrafos a), e) y f) del apartado anterior.

El límite previsto en el párrafo a) del apartado anterior se entenderá aplicable, en su caso, al fondo mutual de las mutualidades de previsión social. El acceso de estas entidades a la gestión de fondos de pensiones se hará previa notificación al Ministerio de Economía.

3.

La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en los apartados precedentes.

4.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas conforme a las siguientes Directivas:

a)

Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

b)

Directiva 2009/138/CE de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

c)

Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.

d)

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

e)

Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

Asimismo, podrá contratarse la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas de acuerdo con esta Ley o con otras entidades gestoras de fondos de pensiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

5.

Las sociedades gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo y que no excederá del máximo que, como garantía de los intereses de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, pudiera establecer el Gobierno de la Nación.

6.

Será causa de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además de las enumeradas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización, viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere la letra c) del apartado 1 precedente.

El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 369 de la Ley de sociedades de capital, se inscribirá en el Registro Administrativo y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y la entidad extinguida se cancelará en el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital.

No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de fondos de pensiones se regirá por la normativa específica de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

7.

Los cambios de denominación, de domicilio y de los estatutos de las entidades gestoras no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando certificación de los mismos, y, posteriormente, una vez otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su inscripción en el Registro administrativo.

La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los requisitos y condiciones de actividad de las entidades gestoras de fondos de pensiones establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, debiendo cumplimentarse los requisitos y, en su caso, el procedimiento para la autorización e inscripción de la nueva o nuevas entidades gestoras resultantes.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de notificaciones y procedimientos de autorización de concentraciones económicas y de las competencias atribuidas por dicha Ley a los órganos correspondientes de defensa de la competencia.

Se modifica la letra g) del apartado 1 y el apartado 4 por el art. 212.4 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Téngase en cuenta la disposición transitoria 6 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica la letra g) del apartado 1 y el apartado 6 por la disposición final 4.5 y 6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfcuaa.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Se modifica el apartado 1.a) y se añade el apartado 7 por la disposición final 13.6 y 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 4.

Artículo 21. Entidades depositarias.
1.

La custodia o depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser «entidades depositarias de fondos de pensiones» las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.

b)

Tener en España su domicilio social o una sucursal.

c)

Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y, como depositarios de valores negociables y otros activos financieros, la custodia y administración por cuenta de sus titulares.

d)

Estar inscrita en el registro especial de «Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones» del Ministerio de Economía y Hacienda.

2.

Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la posibilidad de que ésta pueda delegar sus funciones en otra entidad en los términos que reglamentariamente se determinen. En ningún caso la responsabilidad de la entidad depositaria se verá afectada en este supuesto.

3.

Las entidades depositarias ejercerán la función de custodia en los términos que reglamentariamente se determinen teniendo en cuenta la naturaleza de los activos del fondo. En especial, para aquellos activos que no sean susceptibles de ser depositados, la entidad depositaria mantendrá los certificados u otros documentos acreditativos, que justifiquen la posición declarada por la gestora.

La responsabilidad por la función de custodia se extiende a la garantía de que la titularidad, pleno dominio y libre disposición de los valores mobiliarios y otros activos custodiados corresponde a los fondos de pensiones titulares de los mismos.

4.

Además de la función de custodia, ejercerán la vigilancia de la entidad gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo verificar que las operaciones acordadas por las entidades gestoras se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.

En los términos que reglamentariamente se determine, las entidades depositarias podrán recabar de las entidades gestoras toda la información que precisen para el ejercicio de sus funciones, debiendo comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aquellas anomalías de especial relevancia que pudieran ponerse de manifiesto a través de dicho control.

5.

Corresponde, en todo caso y de manera exclusiva a la entidad depositaria, la instrumentación de los cobros y pagos que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones. A tal efecto, las entidades depositarias junto a las gestoras deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que en ningún caso la realización de los cobros y pagos se hace sin su consentimiento.

Además de su necesaria intervención en la liquidación de las operaciones sobre instrumentos financieros, la entidad depositaria podrá intervenir en la ejecución de las operaciones de compraventa cuando así lo haya acordado con la entidad gestora.

6.

En remuneración de sus servicios, los depositarios percibirán de los fondos las retribuciones que libremente pacten con las entidades gestoras, con la previa conformidad de la Comisión de Control del fondo, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse reglamentariamente.

7.

Nadie podrá ser al mismo tiempo gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo los supuestos que se prevean reglamentariamente en desarrollo del artículo 23 de esta Ley.

Se modifica por la disposición final 13.8 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 22. Responsabilidad.

Las entidades gestoras y las depositarias actuarán en interés de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambos están obligados a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.

Artículo 23. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.
1.

La sustitución de las entidades gestora o depositaria procederá:

a)

A instancia de la propia entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal caso será precisa la aprobación por la comisión de control del fondo y por la entidad gestora o depositaria que continúe en sus funciones del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

Para proceder a la sustitución de la entidad gestora será requisito previo la realización y publicidad suficiente de la auditoría prevista en el artículo 19 de esta Ley y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.

b)

Por decisión de la comisión de control del fondo de pensiones, que deberá designar simultáneamente una entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones.

2.

La renuncia unilateral a sus funciones por parte de las entidades gestoras o depositaria sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación fehaciente a la comisión de control del fondo de pensiones y previo cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se refiere el párrafo a) del apartado precedente. Si vencido el plazo no se designara una entidad sustitutiva, procederá la disolución del fondo de pensiones.

3.

La disolución, el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria y su exclusión del Registro administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del fondo de la entidad afectada. Si ésta fuese la entidad gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la entidad depositaria. Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la disolución del fondo si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria.

4.

Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control en la forma que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO VII. Ordenación y Supervisión

Se modifica el título por el art. 212.5 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.
1.

En los términos fijados en esta Ley y sus normas de desarrollo, corresponde a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio de las competencias de ordenación y supervisión de la actividad de los planes y fondos de pensiones. En el ejercicio de sus competencias velarán por el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones, las personas que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, los comercializadores de planes de pensiones individuales, los promotores de los planes de pensiones, las comisiones de control, los actuarios, los representantes de los fondos de pensiones autorizados o registrados en otros Estados miembros y cualesquiera personas o entidades para las que se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus normas de desarrollo y complementarias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su condición de autoridad supervisora española en materia de fondos de pensiones, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión.

Será de aplicación en materia de planes y fondos de pensiones lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

2.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades gestoras y los planes y fondos de pensiones, así como sobre el resto de entidades y sujetos contemplados en el primer párrafo del apartado 1.

La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad, de la situación financiera, de las conductas de mercado y del cumplimiento de la normativa de planes y fondos de pensiones.

Los planes y fondos de pensiones y sus entidades gestoras están sujetos a supervisión prudencial que incluirá, cuando proceda, entre otros, los siguientes ámbitos:

a)

Las condiciones de funcionamiento.

b)

Las provisiones técnicas.

c)

La financiación de las provisiones técnicas.

d)

La exigencia de fondos propios.

e)

El margen de solvencia disponible.

f)

El margen de solvencia obligatorio.

g)

Las normas de inversión.

h)

La gestión de las inversiones.

i)

El sistema de gobierno, y

j)

La información que debe proporcionarse a los partícipes y beneficiarios.

La supervisión prudencial se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo.

Las facultades de supervisión se ejercerán de manera oportuna y proporcionada teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los fondos de pensiones y comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.

En materia de supervisión en el ámbito de la actividad de las entidades gestoras, de los planes y fondos de pensiones y demás sujetos y entidades contemplados en el primer párrafo del apartado 1, será de aplicación lo dispuesto sobre la supervisión de las entidades aseguradoras en los capítulos I, II y III del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con las particularidades previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

3.

Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección de los planes y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas físicas, se entenderán notificadas cuando la comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa relativa a los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

4.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

5.

En caso de actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo se hará constar en el registro administrativo de fondos de pensiones los Estados miembros en que desarrollen dicha actividad y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación las decisiones de prohibir las actividades de fondos de pensiones de empleo adoptadas conforme a lo previsto en esta Ley y que en todo caso deberán motivarse de manera detallada y notificarse al fondo de que se trate. A tal efecto, notificará a dicha Autoridad la revocación de la autorización administrativa de los fondos de pensiones de empleo, salvo que sea motivada por las causas previstas en el artículo 31.2, párrafos a) y c). Igualmente notificará a dicha Autoridad los requerimientos de cese de actividad de fondos de pensiones de empleo no autorizados, así como las medidas administrativas de control especial consistentes en la prohibición de admitir nuevos planes en los fondos o nuevos participes o aportaciones, y en la prohibición de actividad transfronteriza.

Se modifica por el art. 212.6 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por la disposición final 4.7 y 8 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfcuaa.

Se añade el apartado 6 por el art. 6 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se modifican los apartados 1, 2 y 5 por la disposición final 13.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se añade un apartado 5 por el art. único.3 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Artículo 24 bis. Transparencia de la actuación supervisora.
1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la supervisión de forma transparente, independiente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.

2.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con objeto de velar por la transparencia en la supervisión, divulgará la siguiente información:

a)

El texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.

b)

La decisión sobre el ejercicio de las opciones previstas en la normativa de la Unión Europea.

c)

Información sobre el proceso de revisión supervisora previsto en el artículo 24 ter.

d)

Los datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales.

e)

Los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras.

f)

Las normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas aplicables a las infracciones.

g)

Las guías técnicas que elabore, dirigidas a las entidades sometidas a supervisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 111. 2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

3.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá comunicar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) las disposiciones de carácter prudencial que no estén contenidas en la legislación social y laboral aplicable a los planes de pensiones de empleo, a que se refiere el artículo 38.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones actualizará dicha información como mínimo cada dos años.

Se añade por el art. 212.7 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Artículo 24 ter. Facultades generales de supervisión.
1.

En el ejercicio de sus funciones de supervisión de planes y fondos de pensiones, así como respecto de las actividades externalizadas, en los términos establecidos en esta Ley y en las demás normas reguladoras de los planes y fondos de pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá las siguientes facultades:

a)

Revisar las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por los fondos de pensiones a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Dicha revisión tendrá en cuenta las circunstancias en que operen los fondos de pensiones, y en su caso, las partes que desempeñan las funciones clave o cualquier otra actividad externalizada. La revisión comprenderá los siguientes elementos:

1.º Una evaluación de los requisitos cualitativos en relación con el sistema de gobierno.

2.º Una evaluación de los riesgos que afronta el fondo de pensiones.

3.º Una valoración de la capacidad del fondo de pensiones de evaluar y gestionar esos riesgos.

b)

Evaluar la adecuación de los métodos y prácticas de los fondos de pensiones, incluidas pruebas de resistencia, que le permita detectar el deterioro de las condiciones financieras de un fondo de pensiones y controlar la forma en que se corrige ese deterioro.

c)

Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables.

d)

Acceder a cualquier documento y recibir una copia del mismo.

e)

Requerir toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones, de las personas que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, de las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones autorizados o registrados en otros Estados miembros y de cualesquiera personas o entidades para las que se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus normas de desarrollo y complementarias.

A tal efecto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la remisión de información en el plazo que razonablemente fije y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información.

Los requerimientos de información y citaciones habrán de estar motivados y ser proporcionados al fin perseguido. En ellos se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

f)

Realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias.

g)

Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan las personas o entidades a que se refiere el párrafo e) anterior. Los requerimientos que se realicen a tal efecto se ajustarán a lo establecido en dicho párrafo e).

h)

Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables.

i)

Exigir a las entidades gestoras la aportación de informes de expertos independientes, del responsable de la función de auditoría interna o de cualquier otro informe que, de acuerdo con esta Ley y su normativa de desarrollo, deba realizarse.

j)

Adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin de garantizar que las entidades gestoras de fondos de pensiones se atengan a las normas reguladoras de su actividad que deben cumplir.

k)

Cuantas otras funciones sean necesarias para el ejercicio de la supervisión prudencial en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.

2.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la subsanación de las carencias o deficiencias detectadas en el desarrollo de la supervisión.

3.

Las actuaciones de supervisión se desarrollarán por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con la colaboración de funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos de la Administración General del Estado, así como de funcionarios expertos informáticos.

4.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la frecuencia y el alcance mínimo de las revisiones previstas en el apartado 1.a) atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los fondos de pensiones de que se trate.

5.

En defecto de normas especiales de procedimiento, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se añade por el art. 212.8 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Artículo 24 quater. Secreto profesional e intercambio de información.
1.

Los datos, documentos e información que obren en poder del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de sus funciones en materia de planes y fondos de pensiones, salvo los contenidos propios de los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

La información confidencial recibida a la que se refiere el párrafo anterior, solo podrá ser utilizada en el ejercicio de las funciones de ordenación, supervisión e intervención establecidas en esta ley, así como para publicar indicadores clave de rendimiento y comisiones de gestión y depósito para cada uno de los planes de pensiones que puedan ayudar a los partícipes y beneficiarios a la hora de adoptar decisiones financieras en relación con su pensión.

2.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión o intervención en materia de planes y fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital les haya encomendado funciones respecto de planes y fondos de pensiones o entidades y personas a las que se refiere el artículo 24.1, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el capítulo V del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

3.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, así como a las autoridades e instituciones siguientes, para el desempeño de sus funciones respectivas:

a)

Bancos centrales y otros organismos con una función similar, en tanto que autoridades monetarias.

b)

Otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, cuando proceda.

c)

La Junta Europea de Riesgo Sistémico, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Mercados y Valores.

Esta información estará sujeta al deber de secreto profesional previsto en el apartado 2.

4.

Las informaciones confidenciales relativas a la supervisión prudencial de los fondos de pensiones podrán suministrarse a comisiones parlamentarias de investigación o a cualquier otro organismo o institución pública que su Ley reguladora le permita recabar información y otros organismos encargados de realizar investigaciones, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)

Que dichos organismos tengan competencia, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de los fondos de pensiones de empleo o de la legislación en materia de supervisión.

b)

Que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia mencionada en la letra a).

c)

Que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en el apartado 2.

d)

Que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado.

5.

Asimismo, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá intercambiarse información con las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del derecho de sociedades aplicable a las empresas promotoras y de investigar dichas infracciones, incluyendo el caso en que se recurra, por su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública.

En los intercambios de información recogidos en el párrafo anterior, deben concurrir las siguientes condiciones:

a)

Que la información se destine a la detección, investigación y análisis de las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de los fondos de pensiones o de la legislación en materia de supervisión.

b)

Que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el apartado 1.

c)

Que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.

6.

El deber de secreto profesional a que se refieren los apartados 2 y 5 se entiende sin perjuicio del impuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Se añade por el art. 212.9 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Artículo 25. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras.
1.

La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

2.

En el Reglamento de desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado anterior, estableciendo las obligaciones contables, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de las cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de aquéllas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de las cuentas, aplicables a los fondos de pensiones y a sus entidades gestoras.

Tal potestad administrativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.

3.

Se faculta al Ministerio de Economía, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente estableciendo el Plan de Contabilidad de los fondos y planes de pensiones y el Plan Contable de las entidades gestoras.

Artículo 26. Normas de publicidad y contratación.
1.

La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a los planes y fondos de pensiones y a las entidades gestoras, recogidas en el Reglamento de la presente Ley.

2.

Reglamentariamente se determinará la forma y el alcance con que el Ministerio de Economía puede hacer públicos los datos declarados por los fondos de pensiones y sus entidades gestoras y también se establecerá la información que las entidades gestoras y las comisiones de control han de proporcionar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones.

3.

En la medida que la estructura y organización del mercado de los planes de pensiones lo permita, la contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica.

Se habilita al Ministro de Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.

Artículo 26 bis. Actividad de comercialización de planes de pensiones individuales.
1.

La actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual podrá ser realizada por las siguientes entidades y personas autorizadas para operar en España:

a)

Entidades de crédito que tengan como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

b)

Entidades aseguradoras.

c)

Empresas de servicios de inversión.

d)

Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

e)

Entidades gestoras de fondos de pensiones.

f)

Agentes de seguros vinculados.

g)

Operadores de banca-seguros vinculados.

h)

Corredores de seguros.

La entidad o persona física comercializadora de planes de pensiones individuales deberá disponer de una estructura y medios humanos y materiales adecuados a la actividad, garantizar la capacidad y formación de las personas que realicen la comercialización por cuenta del comercializador, contar con un reglamento de conducta o documento análogo sobre política de comercialización, que asegure un servicio e información en interés de los partícipes y beneficiarios, así como acreditar un sistema de control del ejercicio de la actividad.

El acuerdo de comercialización, suscrito por el comercializador con la entidad gestora, deberá delimitar las competencias y obligaciones del comercializador, incluidas, en su caso, las relativas a la realización de acciones publicitarias, los medios y redes de distribución, y las personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del comercializador.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebración de los acuerdos de comercialización de planes individuales.

2.

El comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El comercializador deberá tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez que se produzcan con posterioridad a la contratación en la que intervenga.

Toda entrega o recepción de fondos por aportaciones, prestaciones o supuestos excepcionales de liquidez deberá realizarse directamente entre el partícipe o beneficiario y el fondo de pensiones, mediante, en su caso, efectos nominativos, ingreso en cuenta u órdenes de transferencia a favor del fondo de pensiones o del partícipe o beneficiario según corresponda. La comercialización no implicará en ningún caso la instrumentación de cobros y pagos, los cuales deberán realizarse a través de la entidad depositaria del fondo de pensiones.

Los gastos inherentes a la comercialización del plan y las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización en ningún caso serán a cargo del partícipe o beneficiario ni del plan o fondo de pensiones correspondiente.

3.

Tanto en el momento de formalización del acuerdo de comercialización, como durante toda la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de pensiones velará para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en dicho acuerdo y en la legislación vigente. A tal efecto, los acuerdos de comercialización deberán prever procedimientos que permitan comprobar el cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del acuerdo y de las establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas a las que hayan de ajustarse los citados procedimientos.

Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones.

No obstante, en relación con los plazos que reglamentariamente se establezcan para la movilización de derechos consolidados, abono de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez, las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra quien hubiera causado el retraso. A estos efectos, la presentación de las citadas solicitudes en cualquier establecimiento del comercializador o de su red comercial, se entenderá realizada en la entidad gestora.

Las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra comercializadores de planes de pensiones individuales se someterán al Defensor del partícipe conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley, entendiéndose realizadas al comercializador las referencias a las entidades gestoras y depositarias o promotores de los planes.

4.

Lo previsto en los anteriores apartados en relación con la práctica de la actividad de comercialización de planes de pensiones será también de aplicación a la entidad gestora cuando realice directamente tal actividad.

Reglamentariamente podrán desarrollarse los requisitos previstos en este artículo para el ejercicio de la actividad de comercialización de planes de pensiones y el contenido de los acuerdos correspondientes.

Se añade por la disposición final 13.10 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 3.

CAPÍTULO VIII. Sistema de gobierno

Se modifica el título por el art. 212.10 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Téngase en cuenta la disposición adicional 15 del citado Real Decreto-ley.

Artículo 27. Requisitos generales.
1.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las comisiones de control, deberán disponer de un sistema eficaz de gobierno que garantice una gestión adecuada y prudente de las actividades de la entidad y de los fondos gestionados.

El citado sistema comprenderá políticas escritas de gobierno corporativo que incluirán, entre otras, una estructura organizativa apropiada y transparente, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la información, así como políticas y prácticas de remuneración adecuadas a las características de las entidades y estará sujeto a una revisión periódica.

El sistema de gobierno incluirá la consideración de los factores ambientales, sociales y de gobierno en las decisiones de inversión de los fondos de pensiones, de acuerdo con lo previsto en la declaración de los principios de la política de inversión.

2.

El sistema de gobierno guardará proporción con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados.

3.

Con carácter general, las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer y aplicar políticas escritas en relación con la gestión de riesgos y la auditoría interna y, en su caso, con las actividades actuariales que realice la entidad y las actividades externalizadas. Dichas políticas escritas estarán sujetas a la aprobación previa del órgano de administración, se revisarán al menos cada tres años y se adaptarán en función de cualquier modificación significativa del sistema o ámbito correspondiente.

4.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer y documentar un sistema eficaz de control interno. Dicho sistema constará de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno, y de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados, e incluirá una verificación del cumplimiento.

La verificación del cumplimiento comprenderá el asesoramiento al órgano de administración acerca del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que afecten a la entidad y a los fondos de pensiones gestionados, así como acerca del cumplimiento de su normativa interna. Comportará asimismo la evaluación del impacto de cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados y la determinación y evaluación del riesgo de cumplimiento.

5.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán adoptar medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de emergencia. A tal fin, emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

6.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las comisiones de control, deberán contar al menos con tres personas que las dirijan de manera efectiva. Las entidades deberán contar con un consejo de administración, formado por no menos de tres miembros, que será responsable último del sistema de gobierno.

Se modifica por el art. 212.11 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Téngase en cuenta la disposición adicional 15.1 del citado Real Decreto-ley.

Artículo 28. Aptitud y honorabilidad.
1.

Las personas que dirijan de manera efectiva las entidades gestoras de los fondos de pensiones, aquellas que desempeñen funciones clave previstas en esta Ley y, en su caso, las personas o entidades a quienes se haya externalizado alguna de las funciones clave, deberán cumplir los siguientes requisitos en el desempeño de su cometido:

a)

Requisito de aptitud:

1.º En el caso de las personas que dirijan de manera efectiva la entidad, sus cualificaciones, sus competencias y su experiencia serán idóneas colectivamente para poder garantizar una gestión adecuada y prudente de los fondos de pensiones.

2.º En el caso de las personas que realicen funciones clave, sus cualificaciones profesionales, sus conocimientos y su experiencia serán idóneas para desempeñar correctamente sus funciones clave.

b)

Requisito de honorabilidad: deberán ser personas íntegras y de buena reputación.

2.

A los efectos de lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, se entenderá que ejercen la dirección efectiva de una entidad gestora de fondos de pensiones quienes ostenten cargos de administración o dirección, considerándose como tales:

a)

Los miembros de los órganos colegiados de administración. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, si bien, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna igualmente los requisitos anteriormente citados.

b)

Los directores generales y asimilados, entendiendo por tales todas aquellas personas que ejerzan en la entidad la alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel.

3.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombramiento, cese y sustitución de las personas que ejerzan la dirección efectiva de la entidad, bajo cualquier título, y quienes dentro de la entidad gestora desempeñen las funciones clave, junto con toda la información necesaria para evaluar si las personas que, en su caso, se hayan nombrado, cumplen las exigencias de aptitud y honorabilidad. No obstante, la comunicación del titular de la función actuarial deberá efectuarla la comisión de control.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en alguna de las personas a que se refiere este artículo circunstancias que supongan incumplimiento de los requisitos de aptitud y honorabilidad, deberá procederse a su sustitución y comunicar esta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicando el motivo.

Las comunicaciones previstas en este apartado se realizarán en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento del nombramiento, cese o sustitución.

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