Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

Rango Real Decreto Legislativo
Publicación 2002-12-13
Última actualización 2022-12-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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1.º Las disposiciones de su legislación social y laboral con arreglo a las cuales deba gestionarse el plan de pensiones.

2.º Las obligaciones en materia de información a los partícipes y beneficiarios exigibles a los fondos de pensiones autorizados en el Estado miembro de acogida, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones trasladará dicha información a la entidad gestora del fondo de pensiones.

2.

A partir de que la entidad gestora reciba la información señalada en el apartado 1.c), o bien, una vez transcurrido el plazo de seis semanas previsto en dicha letra c) sin haber recibido comunicación alguna de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá efectuarse la integración del plan de pensiones en el fondo mediante acuerdo expreso de admisión adoptado por la comisión de control del fondo o, en defecto de esta, por la entidad gestora.

3.

Efectuada la integración del plan de pensiones en el fondo, la gestora deberá comunicarla a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días hábiles desde la adopción del acuerdo de admisión, y acompañará al menos:

a)

Una certificación del acuerdo de admisión.

b)

La denominación y domicilio de la empresa o empresas promotoras.

c)

Las condiciones generales y, en su caso, la base técnica del plan, redactadas o traducidas al castellano.

En el registro administrativo de fondos de pensiones se tomará constancia de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros y adscritos a los fondos de pensiones inscritos.

4.

Cuando las relaciones laborales de una empresa promotora o conjunto de empresas promotoras se sujeten a distintas legislaciones nacionales en la medida que cuenten con trabajadores en distintos Estados miembros susceptibles de incorporarse al fondo de pensiones, a los efectos previstos en este artículo se identificarán tantos planes de pensiones como Estados miembros de acogida. No obstante, podrá considerarse un único plan comprensivo de distintos subplanes, correspondientes a los distintos Estados miembros de acogida, si las autoridades competentes de estos no formularen objeción al respecto.

No obstante lo anterior, podrán identificarse distintos planes de pensiones para colectivos de trabajadores de una empresa, sujetos a la legislación social y laboral de un mismo Estado miembro, adscritos a un fondo de pensiones o a distintos fondos de pensiones.

En todo caso, los trabajadores cuyas relaciones laborales se sujeten a la legislación española deberán figurar incorporados a un plan de pensiones de empleo de los regulados en los capítulos I a III.

5.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos registrales y de comunicaciones regulados en este artículo.

Se modifica por el art. 212.26 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Artículo 41. Desarrollo de planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros adscritos a fondos de pensiones autorizados y registrados en España.
1.

El régimen de aportaciones, contingencias, prestaciones, movilidad y liquidez de los derechos consolidados y económicos de los planes de pensiones sujetos a la legislación de otros Estados miembros será el establecido en sus especificaciones de acuerdo con lo previsto en su legislación nacional y en los acuerdos entre empresas y trabajadores.

A las aportaciones no les serán aplicables los límites del apartado 3 del artículo 5 establecidos para los planes de pensiones sujetos a la legislación española, sin perjuicio de los límites sobre aportaciones, prestaciones o derechos devengados que, en su caso, establezca la legislación nacional aplicable al plan.

2.

El plan de pensiones deberá ajustarse a sistemas financieros y actuariales de capitalización individual y, en la medida que asuma riesgos biométricos y/o se garantice el resultado de la inversión o un nivel determinado de prestaciones, deberá adecuarse su funcionamiento a unas bases técnicas y constituirse provisiones técnicas suficientes.

Las bases técnicas y los cálculos actuariales y, en especial, el cálculo de provisiones técnicas deberán realizarse por actuario.

En todo caso, los métodos actuariales, los tipos de interés, tablas demográficas y otras hipótesis utilizados deberán ser adecuados a los criterios establecidos en la materia por la normativa española sobre planes y fondos de pensiones contenidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El uso de las tablas biométricas se hará tomando en consideración las características del grupo de partícipes y del plan de pensiones y los cambios que puedan producirse en los riesgos pertinentes.

Asimismo, serán aplicables las disposiciones de la normativa española sobre margen de solvencia de los planes de pensiones contenidas en las normas de desarrollo de esta Ley. Las exigencias de margen de solvencia serán aplicables a cada plan de pensiones adscrito al fondo. Cada plan deberá mantener los recursos propios adicionales a las provisiones técnicas, que integran el margen de solvencia, imputables exclusivamente a su cuenta de posición y a sus partícipes y beneficiarios.

El sistema financiero y actuarial de cada plan de pensiones deberá ser revisado en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 9 de esta Ley y en las normas que la desarrollen.

3.

Los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros adscritos a fondos españoles no precisarán constituir la comisión de control del plan regulada en el artículo 7, sin perjuicio, en su caso, de los órganos o instancias de representación o participación de empresas y trabajadores, establecidos en virtud de pacto o conforme a los usos o la legislación del Estado miembro de acogida, para la supervisión del funcionamiento del plan y las relaciones con la entidad gestora y, a través de esta, con la autoridad competente española.

4.

Las obligaciones de la entidad gestora en materia de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones a que se refiere esta sección serán las impuestas por las autoridades y la legislación del Estado miembro de acogida a los fondos de pensiones de empleo autorizados en su territorio, dictadas como transposición a su normativa interna de lo previsto en el Título IV de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016.

La información referida deberá estar disponible en una lengua oficial del Estado miembro de acogida.

5.

El plan de pensiones mantendrá una cuenta de posición en el fondo de pensiones de empleo.

Serán de aplicación las normas y límites sobre inversiones y comisiones de gestión y depósito contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo aplicables a los fondos de pensiones autorizados y registrados en España.

Los activos del fondo de pensiones no responderán de las deudas de los promotores de los planes.

6.

La cuenta de posición del plan de pensiones podrá movilizarse a otro fondo de pensiones de empleo autorizado en cualquier Estado miembro, a cuyo efecto será aplicable el procedimiento de transferencias transfronterizas regulado en el artículo 50.

7.

La entidad gestora del fondo de pensiones deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la terminación de los planes de pensiones a que se refiere este artículo, informará sobre el proceso de liquidación y transferencia de activos y pasivos del plan a otra institución financiera o similar de acuerdo a lo establecido en la legislación del Estado de acogida y deberá facilitar a los partícipes y beneficiarios, o a sus representantes, una descripción general del procedimiento.

A los planes de pensiones a que se refiere este artículo les serán de aplicación las causas de terminación previstas en el artículo 5.4.c) y d), sin perjuicio de otras causas de terminación establecidas en sus especificaciones o en la legislación nacional aplicable al plan.

En la liquidación del plan, el destino de los derechos consolidados de los partícipes y económicos de los beneficiarios se ajustará a lo previsto en los acuerdos correspondientes, en las especificaciones del plan o en la legislación nacional aplicable al plan.

La ausencia de actividad, de partícipes, beneficiarios y recursos en un plan de pensiones sujeto a la legislación de otro Estado miembro, durante un plazo superior a un año, será causa de baja del plan en el Registro administrativo de fondos de pensiones.

Se modifica el título y los apartados 3, 4, 5 y 6 por el art. 212.27 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Artículo 42. Control y supervisión administrativa de los planes de pensiones de empresas de otros Estados miembros adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España.
1.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y sus Servicios de Inspección, el control y supervisión del desarrollo de los planes de pensiones de empresas sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros, adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España.

Las disposiciones del Capítulo IX de esta Ley serán igualmente aplicables en el caso de que los fondos de pensiones sujetos a la competencia de la autoridad española integren planes de pensiones promovidos por empresas de otros Estados miembros; en tal caso, se entenderán hechas a dichos planes las realizadas al plan o planes de pensiones.

2.

La revocación de la autorización administrativa de un fondo de pensiones en los términos del artículo 31 conlleva la revocación de la autorización para la actividad transfronteriza.

3.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 34 para la adopción de medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir o restringir la actividad transfronteriza de un fondo de pensiones, así como exigir la separación estricta de activos y pasivos.

4.

La autoridad del Estado miembro de acogida conservará la facultad de supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral aplicable al plan de pensiones y de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 4 del artículo 41.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con la autoridad del Estado miembro de acogida para la adopción de las medidas que sean precisas para poner fin a las irregularidades que se pongan de manifiesto en los referidos aspectos.

Los incumplimientos de la legislación social y laboral y de las obligaciones de información, de los que sean responsables las personas y entidades a que se refieren el apartado 1 del artículo 35 y el apartado 5 del artículo 24, constituirán infracción de las normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capítulo IX, y podrán dar lugar a la adopción de medidas de control especial previstas en el artículo 34, así como a la prohibición o restricción de la actividad transfronteriza del fondo de pensiones.

Si, a pesar de las medidas adoptadas, persistieran dichas irregularidades, las autoridades del Estado miembro de acogida, tras informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrán adoptar las que estimen apropiadas para impedir o penalizar futuras irregularidades, incluida la posibilidad de que el fondo de pensiones integre y desarrolle el plan de la empresa promotora.

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Sección 3ª. Actividad en España de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Artículo 43. Instrumentación de los compromisos por pensiones sujetos a la legislación española a través de fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros.
1.

En orden al cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional primera de esta ley, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con su personal sujetos a dicha disposición podrán instrumentarse a través de planes de pensiones del sistema de empleo de los regulados en los capítulos I a III, adscritos a fondos de pensiones de empleo domiciliados en España o a fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros autorizados para la actividad transfronteriza conforme a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 y de conformidad con lo previsto en esta sección.

Para la instrumentación de compromisos por pensiones derivados de relación laboral sujeta a la legislación española, la adscripción a fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros requerirá la promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo de los regulados en los capítulos I a III, teniendo en cuenta lo previsto en esta sección.

2.

El desarrollo de planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, a través de fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros, se llevará a cabo respetando las disposiciones de la legislación social y laboral española y, en su caso, las disposiciones resultantes de la negociación colectiva aplicables al plan de pensiones. A tal efecto, se considerarán disposiciones de la legislación social y laboral española las siguientes contenidas en esta Ley:

1.ª La disposición adicional primera sobre protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.

2.ª El artículo 4.2 sobre modalidades de los planes de pensiones.

3.ª El artículo 5.1 sobre principios básicos de los planes de pensiones: no discriminación, capitalización individual, irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, atribución de derechos consolidados a los partícipes y derechos económicos a los beneficiarios e integración obligatoria en un fondo de pensiones de las contribuciones a los planes integrados, considerando, en este caso, un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro autorizado para operar en España conforme a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 y lo previsto en esta sección.

4.ª El artículo 5.3 sobre limitación de la cuantía de las aportaciones a planes de pensiones.

5.ª El artículo 5.4 sobre causas de terminación de los planes de pensiones y liquidación de los planes de pensiones.

6.ª El artículo 6 sobre el contenido de las especificaciones, que incluirán como anexo la base técnica, en su caso.

7.ª Los artículos 9 y 7 en lo relativo a la comisión promotora y la comisión de control del plan para la promoción y el control y supervisión del funcionamiento del plan.

8.ª El artículo 8 sobre contingencias susceptibles de cobertura y forma de las prestaciones; cuantificación, movilidad y supuestos excepcionales de liquidez y disposición anticipada de los derechos consolidados, así como las disposiciones adicionales cuarta, sexta y séptima, y el apartado 1 de la disposición transitoria séptima.

Asimismo, se tendrán en cuenta en el desarrollo del plan de pensiones las disposiciones reglamentarias que desarrollan las citadas disposiciones.

Se modifica el título y los apartados 1 y 2.3ª y 8ª por el art. 212.28 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Artículo 44. Integración de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española en fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros.
1.

La empresa o empresas promotoras del plan de pensiones de empleo, susceptible de integrarse en un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, instarán la constitución de la comisión promotora del plan regulada en esta Ley.

La comisión promotora aprobará el proyecto de plan de pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y solicitará la integración del plan en el fondo de pensiones.

2.

Con carácter previo a la integración del plan de pensiones en el fondo de pensiones autorizado en otro Estado miembro, deberá cumplimentarse el procedimiento de comunicaciones previsto en este apartado entre el fondo de pensiones y las autoridades del Estado miembro de origen del fondo y de España como Estado de acogida.

En orden a iniciar el procedimiento, el fondo de pensiones deberá notificar a su autoridad nacional competente la pretensión de integrar el plan. Dicha notificación comprenderá información en la que, como mínimo, se identifique a España como Estado miembro de acogida, a la empresa o empresas promotoras y el domicilio de la administración principal de estas y las principales características del plan. La información también deberá incluir la identificación del representante del fondo de pensiones en territorio español al que se refiere el artículo 46.

Una vez que la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo traslade la información referida en el párrafo anterior a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de seis semanas desde la recepción de la información, informará a la autoridad competente del fondo de pensiones acerca de:

a)

Las disposiciones de la legislación social y laboral española con arreglo a las cuales deba desarrollarse el plan de pensiones, a las que se refiere el artículo 43.2.

b)

Las normas en materia de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo exigibles a los fondos de pensiones autorizados y registrados en España por esta Ley y sus normas de desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5.

El plan de pensiones se podrá integrar en el fondo de pensiones una vez que la autoridad competente del Estado de origen del fondo de pensiones traslade a este la anterior información emitida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o bien transcurrido el plazo antes citado de seis semanas sin que el fondo de pensiones haya recibido comunicación alguna.

3.

Dentro del plazo de un mes desde que sea efectiva la integración del plan de pensiones en el fondo de pensiones, la comisión promotora del plan deberá comunicar la integración a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la que acompañará una acreditación de aquella y un ejemplar de las especificaciones y de la base técnica, en su caso.

Efectuada la integración, deberá constituirse la comisión de control del plan en el plazo señalado reglamentariamente para los planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España.

4.

En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, un mismo plan de pensiones se pretenda adscribir a varios fondos de pensiones de distintos Estados miembros, la integración en los distintos fondos se podrá realizar una vez que hayan finalizado todos los procedimientos de comunicaciones previstas en el apartado 2 anterior entre los fondos de pensiones y las autoridades competentes de los distintos Estados miembros de origen y las autoridades españolas.

5.

Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española, adscrito a un fondo de pensiones autorizado en España, podrá movilizarse a un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro traspasando a este su cuenta de posición, a cuyo efecto será aplicable el procedimiento de transferencias transfronterizas regulado en el artículo 50.

6.

El Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos de comunicaciones regulados en este artículo, así como a las inscripciones en el Registro previsto en el artículo siguiente.

Se modifica el título y los apartados 2 y 5 por el art. 212.29 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Artículo 45. Desarrollo de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española adscritos a fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros.
1.

El funcionamiento y ejecución del plan de pensiones adscrito a un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro será supervisado por la comisión de control del plan, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo previsto en el artículo 7 de esta Ley y en su normativa de desarrollo.

La comisión de control del plan velará por la adecuación de las especificaciones y del desarrollo del plan a las disposiciones de la legislación social y laboral española.

2.

El régimen de aportaciones, contingencias, prestaciones, movilidad y liquidez de los derechos consolidados y económicos de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, adscritos a fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros, será el previsto en las especificaciones del plan de conformidad con las disposiciones en la materia contenidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo aplicables a los planes de pensiones de empleo, incluidas las normas sobre límites de aportación establecidas en el artículo 5.3.

3.

Las bases técnicas y los cálculos actuariales correspondientes al plan de pensiones y, en especial, el cálculo de provisiones técnicas deberán realizarse por actuario o, si lo permite la legislación del Estado del fondo de pensiones, por otro profesional experto en la materia, como un auditor, habilitado conforme a la normativa de dicho Estado.

Los métodos actuariales, los tipos de interés, tablas demográficas y otras hipótesis utilizadas deberán ser adecuados a los criterios establecidos en la materia por la normativa del Estado miembro del fondo de pensiones. En todo caso, deberán utilizarse métodos financieros y actuariales de capitalización individual.

Las exigencias y disposiciones relativas al margen de solvencia serán las establecidas en la legislación del Estado miembro del fondo de pensiones.

La revisión del sistema financiero y actuarial se realizará, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la normativa del Estado del fondo de pensiones.

4.

Serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro de origen del fondo de pensiones.

5.

En materia de derechos y obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones sujetos a la legislación española, adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros, será de aplicación el régimen establecido en esta Ley y en su desarrollo reglamentario sobre derechos y obligaciones de información en los planes de pensiones de empleo.

Dicha información deberá estar disponible, al menos, en castellano.

La comisión de control del plan velará porque los administradores o gestores del fondo de pensiones cumplan adecuadamente el régimen de información.

6.

Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española, adscrito a un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro, podrá movilizarse a otro fondo de pensiones de empleo autorizado en cualquier Estado miembro a cuyo efecto será aplicable el procedimiento de transferencias transfronterizas regulado en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, y sección 4.ª de este capítulo.

7.

La terminación y liquidación del plan de pensiones deberá comunicarse por la comisión de control a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo dispuesto en el artículo 5.4 se aplicará a la terminación y liquidación de los planes de pensiones sujetos a la legislación española adscritos a fondos de pensiones de otros Estados miembros.

Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos derivados de las prestaciones causadas se integrarán en otros planes de pensiones sujetos a la legislación española. La integración de los derechos en planes promovidos por empresas para los trabajadores, sujetos a la legislación de otros Estados miembros, será admisible en la medida que lo prevea expresamente la normativa comunitaria o los tratados bilaterales o multilaterales.

8.

En la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se llevará un Registro de fondos de pensiones de otros Estados miembros que actúen en España, en el que figurarán los representantes a que se refiere el artículo 46 y los planes de pensiones de empleo sometidos a la normativa española adscritos a dichos fondos.

La comisión de control del plan deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones de las especificaciones del plan y los cambios que se produzcan en la composición de dicha comisión.

Se modifica el título y los apartados 4, 5 y 6 por el art. 212.30 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Artículo 46. Representantes en España de los fondos de pensiones de empleo de otros Estados miembros.

Los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros que pretendan desarrollar en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española vendrán obligados a designar un representante, persona física con residencia habitual en España o persona jurídica en ella establecida, con las siguientes facultades:

a)

Atender las reclamaciones que presenten las comisiones de control, partícipes y beneficiarios de los planes sujetos a la legislación española adscritos al fondo. A tal efecto, deberá tener poderes suficientes para representar al fondo de pensiones, incluso para ordenar el abono de prestaciones.

b)

Representar al fondo de pensiones ante las autoridades judiciales y administrativas españolas en todo lo concerniente al desarrollo de los planes y a las actividades del fondo en España.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas detalladas relativas al contenido, forma y plazos de las obligaciones previstas en este artículo.

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 4.12 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfcuaa. entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1

Redacción anterior:

"Los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros que pretendan desarrollar en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española vendrán obligados a designar un representante, persona física con residencia habitual en España o persona jurídica en ella establecida, con las siguientes facultades:

a) Atender las reclamaciones que presenten las comisiones de control, partícipes y beneficiarios de los planes sujetos a la legislación española adscritos al fondo. A tal efecto, deberá tener poderes suficientes para representar al fondo de pensiones, incluso para ordenar el abono de prestaciones.

b) Representar al fondo de pensiones ante las autoridades judiciales y administrativas españolas en todo lo concerniente al desarrollo de los planes y a las actividades del fondo en España.

c) Representar al fondo de pensiones a los efectos de las obligaciones tributarias que aquel deba cumplir por las actividades que realicen en territorio español. El representante deberá cumplir las obligaciones de practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro en relación con los planes sujetos a la legislación española, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cumplimentar las obligaciones de información a la Administración tributaria establecidas por la normativa española para las entidades gestoras de fondos de pensiones.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar normas detalladas relativas al contenido, forma y plazos de las obligaciones previstas en este artículo."

Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfcuaa.

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Artículo 47. Supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral española en materia de planes de pensiones de empleo adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros.
1.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como autoridad del Estado miembro de acogida, la supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral española aplicable al plan de pensiones y del cumplimiento de las obligaciones de información a partícipes y beneficiarios a que se refiere el artículo 45.5.

En el ejercicio de la función de supervisión, dicha Dirección General podrá requerir información individualizada a las comisiones de control, y el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer sistemas de información periódica de carácter estadístico y financiero, de obligada presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de los fondos de pensiones de otros Estados miembros que actúen en España, para el adecuado control de sus actividades.

2.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, informará a las autoridades de los Estados miembros de origen acerca de cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación social y laboral española pertinentes a los planes de pensiones, en la medida que afecte a la gestión de planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros, así como de los cambios en las normas en materia de obligaciones de información a partícipes y beneficiarios.

3.

En el caso de que la supervisión pusiera de manifiesto irregularidades, el Ministerio de Economía y Hacienda informará a las autoridades del Estado miembro de origen, para coordinar actuaciones a fin de que dichas autoridades adopten las medidas necesarias para subsanar las irregularidades.

Si a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades del Estado del fondo de pensiones, o debido a la ausencia en este de medidas adecuadas, persiste el incumplimiento de la legislación social y laboral española, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar medidas para impedir o penalizar tales irregularidades, incluida la de impedir al fondo de pensiones que integre y desarrolle el plan de pensiones de la empresa promotora.

4.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a la comisión de control del plan o al promotor la adecuación del plan de pensiones a las disposiciones consideradas legislación social y laboral aplicables. El incumplimiento de este requerimiento constituirá infracción administrativa de las normas de ordenación y supervisión de los planes de pensiones sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capítulo IX.

El incumplimiento por las comisiones de control de las obligaciones de comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previstas en esta Sección constituirá infracción administrativa de las normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones, sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capitulo IX.

La inobservancia de los límites de aportación a planes de pensiones establecidos en esta Ley será sancionable conforme a lo previsto en el artículo 36.4.

5.

Las comisiones de control y los partícipes y beneficiarios podrán formular sus reclamaciones relativas al funcionamiento de los planes o los fondos de pensiones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o ante las autoridades del Estado miembro de origen, sin perjuicio de la colaboración entre ambas autoridades en orden a adoptar medidas tendentes a corregir las irregularidades que se pongan de manifiesto.

Se modifica el título y el apartado 2 por el art. 212.31 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Artículo 48. Colaboración entre autoridades en la traba de activos de los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros.

A petición de la autoridad de supervisión de un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirán a los depositarios establecidos en España la traba de activos que tuvieran bajo su custodia, registro o depósito, pertenecientes al fondo de pensiones.

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Sección 4.ª Transferencias transfronterizas

Se añade por el art. 212.32 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Artículo 49. Aspectos generales de las transferencias transfronterizas de planes de pensiones de empleo entre fondos de pensiones de empleo de los Estados miembros.
1.

Un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado en un Estado miembro podrá transferir la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas y otras obligaciones y derechos de un plan de pensiones de empleo adscrito al mismo, así como los activos que le correspondan o su equivalente en efectivo, a un fondo de pensiones de empleo receptor autorizado o registrado en otro Estado miembro.

La transferencia transfronteriza parcial de un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación social y laboral española podrá realizarse en aplicación de los criterios establecidos reglamentariamente para la adscripción de un plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, en los planes de promoción conjunta con ocasión de la separación de entidades promotoras o cuando se produzca una escisión del plan en dos o más planes a consecuencia de operaciones societarias.

2.

Los costes de la transferencia no correrán a cargo del resto de los partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones de empleo transferente ni de los partícipes y beneficiarios titulares del fondo de pensiones de empleo receptor.

3.

La transferencia estará sujeta a la aprobación previa de una mayoría de los partícipes y una mayoría de los beneficiarios afectados, o, si procede, de una mayoría de sus representantes y, además, cuando proceda, requerirá la aprobación de la empresa promotora, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional aplicable.

El fondo de pensiones de empleo transferente pondrá la información sobre las condiciones de la transferencia a disposición de los partícipes y beneficiarios interesados y, si procede, de sus representantes, con tiempo suficiente antes de que se presente la solicitud de autorización de la transferencia por la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo receptor prevista en los artículos 50 y 51. Dicha información incluirá la relativa a la cesión de datos personales de los partícipes y beneficiarios afectados y al nuevo responsable de su tratamiento.

4.

Cuando se trate de un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación social y laboral española la aprobación previa referida deberá otorgarse mediante el acuerdo de la comisión de control del plan de pensiones con la mayoría estipulada en las especificaciones del mismo para los cambios de gestora o depositaria y de movilización del plan a otro fondo, debiendo incluir, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes. A tal efecto, los miembros de la comisión de control del plan de pensiones que representen conjuntamente a partícipes y beneficiarios se computarán como representantes de partícipes.

5.

En caso de desacuerdo sobre el procedimiento o contenido de una acción o inacción de la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo transferente o receptor, incluida la decisión de autorizar o denegar una transferencia transfronteriza, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) podrá emprender una mediación no vinculante de conformidad con el artículo 31, segundo párrafo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, a solicitud de una de las autoridades competentes o por propia iniciativa.

Se añade por el art. 212.33 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Artículo 50. Transferencia transfronteriza desde un fondo de pensiones de empleo autorizado y registrado en España a otro fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado en otro Estado miembro.
1.

La transferencia transfronteriza de un plan de pensiones de empleo desde un fondo de pensiones de empleo transferente autorizado y registrado en España deberá ser autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo receptor, tras haberse obtenido antes la autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla el fondo de pensiones receptor ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2.

La solicitud de autorización de la transferencia a que se refiere el apartado 1 deberá contener la siguiente información:

a)

El acuerdo escrito entre los fondos de pensiones de empleo transferente y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia, el cual requerirá la aprobación previa de la comisión de control del fondo de pensiones transferente y será suscrito en nombre de este por las entidades gestora y depositaria del mismo.

b)

Una descripción de las principales características del plan de pensiones afectado.

c)

Una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo.

d)

Identificación de los fondos de pensiones transferente y receptor, indicando su denominación y el domicilio de sus administraciones principales y, en su caso, de las entidades que ejerzan su administración, así como el nombre del Estado miembro en el que cada fondo de pensiones de empleo esté registrado o autorizado.

e)

Identificación de la entidad promotora del plan, indicando su denominación y el domicilio de su administración principal.

f)

Acreditación de la aprobación previa a que se refiere el artículo 49.3.

g)

Cuando proceda, el nombre del Estado miembro cuya legislación social y laboral sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.

3.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones examinará únicamente si:

a)

En caso de transferencia parcial de las obligaciones del plan de pensiones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo, los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de la parte restante del plan están protegidos adecuadamente.

b)

Los derechos individuales de los partícipes y beneficiarios son al menos los mismos tras la transferencia.

c)

Los activos correspondientes al plan de pensiones que se van a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en España.

4.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha en la que reciba la solicitud transmitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo receptor, comunicará a esta autoridad los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 3 y el consecuente otorgamiento o denegación de su autorización a la transferencia solicitada.

5.

Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones también informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo receptor acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales deberá gestionarse el plan de pensiones y acerca de los requisitos de información o en su caso del Estado miembro de acogida que se aplicarán a la actividad transfronteriza. Esta información se comunicará en un nuevo plazo de cuatro semanas.

6.

Una vez efectuada la transferencia, la entidad gestora del fondo de pensiones transferente deberá notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se haga efectiva.

7.

Cuando se trate de la transferencia de un plan de pensiones sujeto a la legislación social y laboral española entre fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otro u otros Estados miembros, una vez efectuada la transferencia, la comisión de control del plan de pensiones y el representante en España del fondo de pensiones de empleo receptor deberán notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.

Se añade por el art. 212.34 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Artículo 51. Transferencia transfronteriza desde un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado en otro Estado miembro a otro fondo de pensiones de empleo autorizado y registrado en España.
1.

La transferencia transfronteriza de un plan de pensiones de empleo desde un fondo de pensiones de empleo transferente autorizado o registrado en otro Estado miembro a otro fondo de pensiones de empleo receptor autorizado y registrado en España deberá ser autorizada previamente por la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, tras haberse obtenido antes la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo transferente.

A dichos efectos, la solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla el fondo de pensiones de empleo receptor ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual concederá o denegará la autorización y comunicará su decisión al fondo de pensiones de empleo receptor en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

2.

La solicitud de autorización de la transferencia a que se refiere el apartado 1 deberá contener la siguiente información:

a)

El acuerdo escrito entre los fondos de pensiones de empleo transferente y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia, el cual requerirá la aprobación previa de la comisión de control del fondo de pensiones receptor y será suscrito en nombre de este por las entidades gestora y depositaria del mismo.

b)

Una descripción de las principales características del plan de pensiones afectado.

c)

Una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo.

d)

Identificación de los fondos de pensiones transferente y receptor, indicando su denominación y el domicilio de sus administraciones principales y, en su caso, de las entidades que ejerzan su administración, así como el nombre del Estado miembro en el que cada fondo de pensiones de empleo está registrado o autorizado.

e)

Identificación de la entidad promotora del plan, indicando su denominación y el domicilio de su administración principal.

f)

Acreditación de la aprobación previa a que se refiere el artículo 49.3.

g)

Cuando proceda, el nombre del Estado miembro cuya legislación social y laboral sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.

3.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones transmitirá la solicitud contemplada en el apartado 1 y 2 a la autoridad competente del Estado miembro del fondo de pensiones de empleo transferente sin demora a partir de la fecha de su recepción.

4.

La Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones examinará únicamente que:

a)

El fondo de pensiones de empleo receptor ha facilitado toda la información contemplada en el apartado 2.

b)

La estructura administrativa, la situación financiera del fondo de pensiones de empleo receptor y la honorabilidad o la experiencia o las cualificaciones profesionales de las personas que gestionan el fondo de pensiones de empleo receptor son compatibles con la transferencia propuesta.

c)

Los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones de empleo receptor y la parte del plan transferida están protegidos adecuadamente durante y después de la transferencia.

d)

Las provisiones técnicas del fondo de pensiones de empleo receptor se han financiado en su totalidad en el momento de la transferencia, cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza.

e)

Los activos que se vayan a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, las provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en España.

5.

Una vez recibida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicación de la autoridad del Estado miembro de origen del fondo de pensiones transferente a la que se refiere el artículo 12.9 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dicha Dirección General resolverá sobre la solicitud de autorización de la transferencia y notificará su decisión al fondo receptor en el plazo de tres meses indicado en el apartado 1.

6.

En caso de que se deniegue la autorización, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones motivará dicha denegación en el plazo de tres meses mencionado en el apartado 1. La resolución denegatoria de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no agota la vía administrativa, será susceptible de recurso de alzada y contencioso administrativo.

7.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de dos semanas desde la fecha de la resolución adoptada, informará acerca de esta a la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo transferente.

8.

Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza y la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo transferente haya informado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según lo dispuesto en el artículo 12.11 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y acerca de los requisitos de información del Estado miembro de acogida que se aplicarán a la actividad transfronteriza, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará al fondo de pensiones de empleo receptor dicha información en el plazo de una semana a partir de la fecha de su recepción.

9.

A partir del momento en que se reciba la decisión de conceder la autorización a que se refiere el apartado 1, o bien, si no se ha recibido información sobre la decisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el apartado 8, el fondo de pensiones de empleo receptor podrá empezar a gestionar el plan de pensiones.

Una vez efectuada la transferencia, la entidad gestora del fondo de pensiones receptor deberá notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se haga efectiva.

Se añade por el art. 212.35 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

CAPÍTULO XI. Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 52. Aspectos generales.
1.

Tendrán la consideración de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Comisión Promotora y de Seguimiento creada a tal efecto. Se encuadrarán necesariamente dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo, limitando su ámbito de actuación al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.

2.

La promoción de los fondos de pensiones de empleo por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no supondrá en ningún caso garantía de la preservación del valor de las aportaciones o contribuciones efectuadas al plan de pensiones ni de la rentabilidad asignada a dichas aportaciones y contribuciones.

Los derechos consolidados y económicos correspondientes a las personas partícipes y beneficiarias se determinarán en función de lo establecido en el artículo 8 de esta ley y en su desarrollo reglamentario.

3.

En los aspectos no específicamente regulados en este capítulo y sus normas de desarrollo los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por la normativa establecida para los fondos de pensiones de empleo con carácter general en esta ley.

4.

Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de ordenación y supervisión sobre los fondos de pensiones, incluidos los de promoción pública abiertos en los términos establecidos en el capítulo VII de esta ley, así como sobre el resto de entidades y sujetos regulados en este capítulo.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 53. Planes de pensiones susceptibles de integración en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

Podrán integrarse en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos los planes de pensiones de empleo de las siguientes modalidades:

a)

Los planes de pensiones de empleo simplificados desarrollados en el capítulo XII.

b)

Los planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas. Se incluyen los planes de pensiones de empleo de estas modalidades sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros al amparo de lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 54. Constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
1.

La constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 ter de esta ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo.

2.

Actuará como entidad promotora pública de esta modalidad de fondos la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

3.

La denominación del fondo vendrá seguida de la expresión «fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto».

Queda reservada la denominación de «fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto», así como sus siglas, FPEPP, a los constituidos conforme a este artículo

4.

El plazo para la formalización de la escritura de constitución del fondo y para la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil será de un mes contado desde la notificación de la autorización administrativa previa. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que se proceda a su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis.

5.

Las modificaciones posteriores de las normas de funcionamiento de este tipo de fondo de pensiones deberán ser ratificadas por la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el cambio de denominación del fondo de pensiones y para la sustitución o nueva designación de entidad gestora o depositaria, todo ello con sujeción a los límites y requisitos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
1.

Se crea la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos como órgano adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones encargado de instar y participar en la constitución de esta modalidad de fondos. La Comisión Promotora y de Seguimiento promoverá la constitución inicial de los fondos de pensiones y velará por la idoneidad de su desarrollo.

2.

La Comisión Promotora y de Seguimiento estará integrada por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de Subdirector General y asimilado: cinco de ellos designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, uno designado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, uno designado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, uno designado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y uno designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, nombrados por el Secretario de Estado correspondiente en cada Ministerio. El desempeño del cargo no será remunerado.

3.

La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a)

Actuar como representante de la Administración General del Estado a efectos de la constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y adoptar los actos jurídicos necesarios para su puesta en marcha.

b)

Seleccionar a las entidades gestoras y depositarias conforme a los artículos 63 y 65 de esta ley y establecer los requisitos y condiciones de adjudicación.

c)

Establecer y aprobar un marco común de estrategia de inversión que tendrá un carácter estable y a largo plazo, que deberá revisar al menos cada cinco años.

d)

La representación del fondo de pensiones de empleo de promoción pública hasta la constitución de la Comisión de Control Especial del fondo.

e)

La adopción de la decisión de disolución del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto.

f)

Ser informada expresamente acerca de las decisiones de externalización de actividades por parte de la entidad gestora que le serán comunicadas por la Comisión de Control Especial conforme a la normativa vigente en cada momento y a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

g)

Velar por el adecuado funcionamiento y el buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, y en particular por su política de inversiones.

h)

Nombrar los miembros de la Comisión de Control Especial conforme al apartado 1 del artículo 58 de esta ley.

4.

La Comisión Promotora y de Seguimiento contará con una Secretaría, que dependerá de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La Secretaría es el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la actividad de la Comisión Promotora y de Seguimiento y tendrá las siguientes funciones:

a)

Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

b)

La preparación de la documentación y propuesta de resolución de los asuntos que se eleven a la Comisión Promotora y de Seguimiento.

c)

La comunicación de la convocatoria por orden de la Presidencia; la preparación del despacho de los asuntos y la redacción de las actas de las reuniones de la Comisión Promotora y de Seguimiento; el seguimiento de los acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.

d)

Cualesquiera otras funciones que se establezcan reglamentariamente.

5.

Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Comisión Promotora y de Seguimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como órgano administrativo colegiado.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 56. Inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en el Registro Mercantil.

Junto a los aspectos enumerados en el apartado 1 del artículo 11 bis de esta ley, la hoja de inscripción en el Registro Mercantil abierta a cada fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto incluirá las medidas administrativas que afecten a la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de promoción pública abiertos.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 57. Administración de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
1.

Los fondos de pensiones de promoción pública abiertos serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

2.

Para garantizar la interoperabilidad entre entidades gestoras y depositarias, la normalización y calidad de procesos, la agilidad de las operaciones, la monitorización y supervisión y los procesos de información de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias. La plataforma dará servicio a promotores de planes de pensiones de empleo, partícipes y beneficiarios en sus operaciones básicas. Asimismo dará acceso a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y al resto de partes interesadas. Reglamentariamente se determinarán las características y funcionalidades de la plataforma digital común, que en todo caso observarán las recomendaciones que les sean de aplicación del Esquema nacional de seguridad y el Esquema nacional de interoperabilidad.

La plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se hayan registrado y cumplirá con la normativa vigente en materia de protección de datos.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 58. Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
1.

Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial cuya composición y condiciones de funcionamiento se ajustará a las siguientes previsiones:

a)

Estará compuesta por trece miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. De ellos, cuatro serán propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, cuatro por las organizaciones empresariales más representativas y cinco por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

b)

La duración del mandato será, como máximo, de seis años, si bien podrán ser sustituidos en cualquier momento, durante el mismo, a petición tanto del propio titular como de la organización designante. La renovación de sus miembros se efectuará en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c)

Los miembros de la Comisión deben poseer al menos cinco años de experiencia profesional en la gestión de fondos o planes de pensiones o en otras actividades relacionadas que garanticen el suficiente conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, además de no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés. En el desempeño de su función actuarán con plena independencia, en defensa de los intereses de las personas partícipes y beneficiarias. Reglamentariamente se fijará el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión y su régimen interno de funcionamiento.

d)

Se observará el principio de representación equilibrada, teniendo una representación mínima del 40 % cualquiera de los géneros. Para ello cada organización proponente deberá atender a este principio en sus designaciones.

e)

Una vez nombrados los miembros de la Comisión de Control Especial, estos elegirán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría. Al menos la mitad de estos cargos deben estar ocupados por mujeres.

De no existir acuerdo en el seno de la Comisión de Control Especial por mayoría de dos tercios, la presidencia recaerá en uno de los miembros propuestos por los sindicatos, la vicepresidencia corresponderá a uno de los propuestos por los empresarios y la secretaría será ejercida por uno de los propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

f)

La Comisión quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos, y adoptará sus acuerdos por mayoría simple en los términos establecidos reglamentariamente. Sin perjuicio de ello, los acuerdos relativos a las sustituciones de entidad gestora y depositaria requerirán mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Los acuerdos relativos a cambios en la política de inversiones sobre el ejercicio del derecho de impugnación de acuerdos sociales y de la acción social de responsabilidad requerirán la aprobación de la mayoría de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La decisión del ejercicio de estas acciones jurídicas societarias habrá de ser motivada y justificada en la protección del interés público.

g)

La Comisión se reunirá:

1.º Mensualmente, para evaluar los balances y las cuentas de resultados de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, las nuevas adscripciones de planes y las incidencias y análisis de carteras con su composición, adecuación, rentabilidad y riesgo que incluirá un análisis de sostenibilidad.

2.º Trimestralmente, para evaluar la política de implicación y voto en juntas generales y la política de inversión sostenible.

3.º Anualmente, para la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior, así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad, implicación y del ejercicio de derechos políticos en la forma que reglamentariamente se determine.

4.º Siempre que así lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a propuesta de al menos cuatro de sus miembros.

2.

Las funciones de la Comisión de Control Especial son las recogidas en el artículo 14 de esta ley con las singularidades contempladas en este artículo respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Corresponderá a la Comisión de Control Especial el nombramiento de los expertos encargados de la realización del informe de auditoría de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

3.

Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la forma en que reglamentariamente se determine.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 59. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

Junto a las causas enumeradas en el apartado 1 del artículo 15 de esta ley, procederá la disolución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control Especial.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Sección 2.ª Régimen financiero de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 60. Régimen de inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
1.

Las inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo.

2.

La declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la que se refiere el apartado 8 del artículo 16 de esta ley, será elaborada por la Comisión de Control Especial con la participación de las entidades gestoras.

3.

Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones. Estos fondos no podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales, considerando como tales los recogidos en la lista adoptada por el Consejo Europeo el 24 de febrero de 2022, así como la relación de países y territorios calificados como paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio y sus sucesivas actualizaciones. También quedarán excluidas de la inversión las empresas que hayan cometido delitos medioambientales o laborales en los 10 años anteriores a la inversión. Periódicamente se evaluarán los aspectos de carácter medioambiental, social y de buen gobierno corporativo derivados del proceso inversor y específicamente de la eficacia de las inversiones en proyectos de impacto social y medioambiental.

La estrategia de inversión de todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos será común en sus aspectos fundamentales y establecerá, dentro de los límites fijados en esta ley, las directrices relativas a:

a)

Los límites y la finalidad de las operaciones con instrumentos derivados.

b)

Los criterios específicos de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión y congruencia de inversiones, que se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.

c)

El proceso de inversión, caracterizado por ser socialmente responsable, tendrá criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo alineados con los principios para la inversión responsable en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Especialmente se tendrán en cuenta el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la taxonomía medioambiental y social contenida en Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles.

La estrategia de compromiso de inversión a largo plazo de los accionistas y de los socios y socias trabajadoras o de trabajo contendrá los criterios de participación y voto en las juntas generales de accionistas o en los órganos sociales o de gobierno de las sociedades cooperativas y laborales. Dicha estrategia debe estar en consonancia con la transición justa hacia una economía verde y digital propiciada por la Unión Europea en el Pacto Verde Europeo COM/2019/640 final de 11 de diciembre de 2019.

d)

La gestión de los riesgos financieros, que tendrá en cuenta una adecuada ponderación de la rentabilidad y el riesgo incurrido.

e)

La relación, en su caso, entre niveles de riesgo asumidos por el fondo de pensiones y las edades alcanzadas por las personas partícipes de los planes integrados en el fondo.

4.

Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos serán clasificados como de renta fija, renta fija mixta o renta variable conforme al criterio establecido en el artículo 84 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 61. Cuentas anuales.
1.

La regulación de las cuentas anuales se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo.

2.

Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán formular las cuentas anuales del ejercicio anterior del fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos administrados que, debidamente auditadas, serán sometidas a la aprobación de la Comisión de Control Especial. Dichas cuentas deberán dar a conocer con detalle en qué sectores se han invertido los fondos, desglosando sectores y empresas para poder realizar un efectivo control de la responsabilidad fiscal, social y medioambiental del fondo.

3.

Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 19 de esta ley. Asimismo, la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos difundirá la información básica agregada con carácter general en su sitio web, pudiendo dar la difusión que estime pertinente de las cuentas anuales aprobadas y la información relativa a la política de implicación y el ejercicio de los derechos políticos.

Las entidades gestoras deberán facilitar a las personas partícipes y beneficiarias de los planes de pensiones, mediante el uso de medios telemáticos, la información legalmente establecida sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito. Excepcionalmente, podrá remitirse dicha documentación en papel.

En los planes de pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, respetando los mínimos establecidos por la normativa vigente y usando medios telemáticos de forma preferente.

4.

Las entidades gestoras y depositarias están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y deberán adicionalmente comunicar sus cuentas anuales aprobadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Sección 3.ª Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de promoción pública abiertos

Se añade por el art. único.1 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10852#au

Artículo 62. Entidades gestoras.
1.

Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta ley.

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