Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre

Rango Real Decreto
Publicación 2002-03-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 22
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La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su artículo 2, señala que uno de sus fines es «contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección al medio ambiente», de modo que, como declara también su artículo 9.1, «la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales».

Mediante Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra se dio cumplimiento a la directiva marco 84/532/CEE, sobre disposiciones comunes de materiales y equipos para la construcción, así como a la directiva general 79/113/CEE, sobre el nivel de emisión sonora admisible de distintos materiales, equipos e instalaciones, y a nueve directivas específicas, derivadas de las anteriores.

El quinto programa de acción en materia de medio ambiente anejo a la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 1 de febrero de 1993, se refiere al ruido como uno de los problemas ambientales más urgentes en las zonas urbanas y a la necesidad de adoptar medidas con respecto a las distintas fuentes de ruido.

A su vez, en el Libro Verde Política futura de lucha contra el ruido, la Comisión Europea aborda el ruido ambiental como uno de los problemas ecológicos locales más graves en Europa.

Como consecuencia, el Consejo y el Parlamento Europeo han aprobado la Directiva 2000/14/CE, de 8 de mayo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre, mediante la cual se pretende armonizar los requisitos sobre el ruido emitido por las máquinas de uso al aire libre, a fin de prevenir los obstáculos a la libre circulación de dichas máquinas en el territorio de la Unión Europea, y proteger al mismo tiempo la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como el medio ambiente, mediante la reducción de los niveles acústicos aceptables para las mismas y la información a usuarios y público sobre el ruido emitido por estas máquinas.

Con la citada directiva, que se basa en los principios y conceptos establecidos en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, sobre una nueva aproximación en materia de armonización y normalización (sistema conocido como «Nuevo Enfoque»), y en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (sistema del llamado «Enfoque global»), se unifican las disposiciones sobre niveles sonoros admisibles, códigos de ensayo para la medición del ruido, procedimientos de evaluación de la conformidad y marcado para cada uno de los tipos de máquinas de uso al aire libre contenidas en las directivas antes citadas, y las amplía a un buen número adicional de tipos de máquinas.

Se ha previsto reducir en dos fases (3 de enero de 2002 y 3 de enero de 2006), el ruido emitido por máquinas sujetas a límites sonoros hasta los mejores niveles conseguidos por máquinas existentes actualmente en el mercado, a fin de que los fabricantes que no poseen la debida tecnología dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus diseños a los mismos.

En cumplimiento de los mecanismos establecidos en la Unión Europea, es preciso realizar la traslación de las obligaciones contenidas en la Directiva 2000/14/CE al derecho interno nacional, lo que se materializa mediante el presente Real Decreto.

Se ha procedido al trámite de audiencia, según lo dispuesto por el artículo 24, 1, c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiéndose consultado a las Comunidades Autónomas y sectores interesados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2002,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Régimen ordinario respecto a las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre

Se añade la agrupación de los arts. 1 a 18 en el capítulo I por el art. 1.3 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta.

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas sobre emisiones sonoras en el entorno, debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, de acuerdo con lo estipulado en la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, con el fin de contribuir a facilitar el funcionamiento del mercado interior en la Unión Europea y a proteger la salud y el bienestar de las personas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

El presente real decreto se aplicará a las máquinas de uso al aire libre enumeradas en los artículos 11 y 12, y definidas en el anexo I, siempre que dichas máquinas sean puestas en el mercado o puestas en servicio como una unidad completa adecuada para el uso previsto por el fabricante. Quedan excluidos los accesorios sin motor puestos en el mercado o puestos en servicio por separado, con la excepción de los trituradores de hormigón, los martillos picadores de mano y los martillos hidráulicos.

2.

No se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto:

a)

Todas las máquinas destinadas principalmente al transporte de personas y mercancías por las vías terrestres, por ferrocarril, por vía aérea o por vía fluvial.

b)

Las máquinas diseñadas y construidas especialmente para fines militares y policiales, así como para servicios de emergencia.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 524/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7900

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a)

«Máquinas de uso al aire libre» todas las máquinas definidas en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 89/392/CEE, del Consejo, de 14 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, autopropulsadas o no y que, independientemente del elemento o elementos motores, están diseñadas, según su tipo, para utilizarse en el exterior, y que contribuyen a la exposición al ruido ambiente.

El uso de máquinas en un espacio cubierto en el que la transmisión del sonido no se ve afectada, o no de manera importante, se considera uso al aire libre.

Se incluyen las máquinas sin motor para aplicaciones industriales o ambientales diseñadas, según su tipo, para utilizarse al aire libre, y que contribuyen a la exposición al ruido ambiente. Todas ellas serán denominadas en lo sucesivo «máquinas».

b)

«Procedimiento de evaluación de la conformidad»: los procedimientos establecidos en los anexos V a VIII.

c)

«Marcado»: la fijación visible, legible o indeleble sobre la máquina del marcado CE, junto con la indicación del nivel de potencia acústica garantizado.

d)

«Nivel de potencia acústica Lwa»: el nivel ponderado A de potencia acústica en dB en relación con 1 pW, tal como se define en las normas EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996) y EN ISO 3746:1995 (UNE-EN ISO 3746:1996).

e)

«Nivel de potencia acústica medido»: el nivel de potencia acústica determinado a partir de las mediciones que se detallan en el anexo III; los valores medidos podrán determinarse a partir de una sola máquina representativa de su tipo o a partir del promedio de varias máquinas.

f)

«Nivel de potencia acústica garantizado»: el nivel de potencia acústica determinado conforme a los requisitos que se indican en el anexo III teniendo en cuenta las incertidumbres fruto de la variación de la producción de las máquinas y de los procedimientos de medición; valor que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea asegura que, según los instrumentos técnicos empleados y mencionados en la documentación técnica, no se superará.

g)

«Puesta en el mercado»: primera puesta a disposición de una máquina en la Unión Europea, a título oneroso o gratuito, con vistas a su distribución, o a la utilización por el usuario final.

h)

«Puesta en servicio»: primera utilización de una máquina en la Unión Europea. Si la máquina no requiere antes de su primera utilización ninguna instalación o ajuste por el fabricante o por un tercero designado por éste, se considerará que la puesta en servicio tiene lugar al mismo tiempo que la puesta en el mercado.

i)

«Organismos de control»: entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, reguladas en el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el capítulo IV del Real Decreto 2200/1995, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial que, según el artículo 41 del Real Decreto citado, se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificaciones, ensayo, inspección y auditoría.

j)

«Organismos notificados»: entidades que actúan como terceras partes independientes de los fabricantes en los procedimientos de evaluación de la conformidad y que son comunicadas por los Estados miembros a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros sobre la base de los criterios mínimos establecidos en el anexo IX. En el caso de España, los organismos que se notifican son los organismos de control.

k)

«Bienes pertinentes para crisis»: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.

l)

«Modo de emergencia del mercado interior»: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.

Téngase en cuenta que las letras k) y l), añadidas por el art. 1.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril, Ref. BOE-A-2026-8023, entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta.

Se añaden las letras k) y l) por el art. 1.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta.

Artículo 4. Puesta en el mercado.
1.

Las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 no podrán ser puestas en el mercado ni ponerse en servicio, en territorio español, si el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea no garantizan que: cumplen los requisitos referentes al ruido emitido en el medio ambiente establecidos en el presente Real Decreto se han concluido los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el artículo 13, y las máquinas llevan el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y van acompañadas de una declaración CE de conformidad.

2.

Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Unión Europea, la obligación de cumplir el presente Real Decreto incumbirá a la persona que por primera vez comercialice la máquina o la ponga en servicio en el territorio español.

Artículo 5. Vigilancia del mercado.
1.

Las Administraciones competentes velarán por que las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 puedan ponerse en el mercado o ponerse en servicio únicamente si cumplen las disposiciones del presente Real Decreto, llevan el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y van acompañadas de una declaración CE de conformidad.

2.

Las Administraciones competentes deberán prestarse asistencia mutua a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la vigilancia del mercado y de posibilitar la cooperación con las demás autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 6. Libre circulación.
1.

En territorio español no podrá prohibirse, limitarse ni impedirse la puesta en el mercado, la distribución o la puesta en servicio de las máquinas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 que cumplan las disposiciones del presente Real Decreto, que lleven el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y que vayan acompañadas de una declaración CE de conformidad.

2.

En ferias, exposiciones y otras demostraciones comerciales similares no se deberán poner obstáculos a que sean presentadas las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 que no cumplan las disposiciones del presente Real Decreto, siempre que:

a)

Exista un cartel visible en el que se indique con claridad su no conformidad y la imposibilidad de poner en el mercado o poner en servicio esas máquinas hasta que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea garanticen la conformidad de las mismas, en los términos previstos en el artículo 4 del presente Real Decreto.

b)

Se tomen durante las demostraciones las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de los asistentes.

Artículo 7. Declaración CE de conformidad.
1.

El fabricante de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, deberá, a fin de certificar que cada máquina es conforme a las disposiciones del presente Real Decreto, elaborar una declaración CE de conformidad para cada tipo de máquina fabricada. La declaración CE de conformidad deberá contener, como mínimo, los datos que figuran en el anexo II del presente Real Decreto.

2.

La mencionada declaración CE de conformidad deberá estar redactada o ser traducida, al menos, a la lengua oficial del Estado español, en el momento en que se realice la puesta en el mercado o puesta en servicio de la máquina.

3.

El fabricante de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, guardará una copia de la declaración CE de conformidad durante diez años a partir del día en que la máquina haya dejado de fabricarse, junto con la documentación técnica que se indica en el apartado 3 del anexo V, en el apartado 3 del anexo VI, en el apartado 2 del anexo VII y en los apartados 3.1 y 3.3 del anexo VIII.

Artículo 8. Presunción de conformidad.

Deberá presumirse que las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 que lleven el marcado CE y la indicación de nivel de potencia acústica garantizado y que vayan acompañadas de una declaración CE de conformidad, cumplen las disposiciones del presente Real Decreto.

Artículo 9. Falta de conformidad de las máquinas.
1.

Cuando se compruebe que alguna de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 no cumple los requisitos del presente Real Decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde sean puestas en el mercado o puestas en servicio tomará las medidas necesarias para que el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, ponga la máquina en conformidad con los requisitos del presente Real Decreto.

2.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se pongan en el mercado o pongan en servicio las máquinas adoptará las medidas oportunas para limitar o prohibir su puesta en el mercado o puesta en servicio, o para retirarlas del mercado, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

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