Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana

Rango Real Decreto
Publicación 2003-05-23
Última actualización 2023-03-11
Estado Derogada · 2023-03-12
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 23
Historial de reformas JSON API
g)

En caso de que se hayan matado cerdos en explotaciones de contacto, o en explotaciones con cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina africana, información sobre:

1.º La fecha de muerte y el número de cerdos de cada categoría matados en cada explotación.

2.º La relación epidemiológica entre el foco o caso de peste porcina africana y cada una de las explotaciones de contacto, o cualesquiera otros motivos que hayan llevado a sospechar la presencia de peste porcina africana en cada explotación sospechosa.

3.º Los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas con las muestras tomadas de los cerdos en las explotaciones y en el momento de matarlos.

En caso de que no se maten los cerdos de las explotaciones de contacto, debe informarse de los motivos de tal decisión.

ANEXO II. Principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento con insecticidas

1.

Principios y procedimientos generales:

a)

Las operaciones de limpieza y desinfección y, en caso necesario, las destinadas a la destrucción de roedores e insectos con productos oficialmente autorizados, se llevarán a cabo bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

b)

Los desinfectantes que vayan a utilizarse, y sus concentraciones, estarán aprobados oficialmente de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, para garantizar la destrucción del virus de la peste porcina africana.

c)

La eficacia de los desinfectantes se comprobará regularmente antes de su utilización, ya que en algunos casos disminuye en condiciones de almacenamiento prolongado.

d)

La elección de los desinfectantes, de los insecticidas y de los métodos de desinfección y de desinsectación, se hará en función de la naturaleza de los locales, vehículos y objetos que se vayan a tratar.

e)

Las condiciones de utilización de los productos desengrasantes, desinfectantes e insecticidas, deben ser tales que no disminuya su eficacia ; en particular, deberán observarse los parámetros técnicos comunicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario.

f)

Independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las reglas generales siguientes:

1.º La cama y las materias fecales deben empaparse totalmente con el desinfectante.

2.º Es necesario lavar y limpiar, mediante cepillado y fregado minucioso, la tierra, los suelos, las rampas y las paredes, tras haber retirado o desmontado, cuando

sea posible, los equipos o instalaciones para no dificultar las operaciones de limpieza y desinfección.

3.º Después ha de volverse a aplicar el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto contemplado en las recomendaciones del fabricante.

4.º El agua utilizada para las operaciones de limpieza debe eliminarse de tal forma que se evite cualquier riesgo de propagación del virus, y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

g)

Cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, deberá evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente.

h)

Deberá incluirse el lavado, desinfección o destrucción de los equipos, instalaciones, artículos o compartimentos que puedan estar contaminados.

i)

Tras la realización de la desinfección, deberá evitarse la recontaminación.

j)

La limpieza, desinfección y desinsectación impuestas en el ámbito de este real decreto deberán estar documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estar certificadas por el veterinario oficial supervisor.

2.

Disposiciones especiales sobre limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas:

a)

Limpieza y desinfección previas:

1.º Con ocasión de la matanza de los animales, se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión del virus de la peste porcina africana ; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación.

2.º Los cadáveres de los animales matados deberán rociarse con desinfectante.

3.º Cuando los cadáveres deban sacarse de la explotación para su transformación, se utilizarán recipientes tapados y estancos.

4.º En cuanto se retiren los cadáveres de los cerdos para su transformación, las partes de la explotación en que se hubieran mantenido los animales, así como cualquier parte de otros edificios, corrales, etc., contaminada durante la matanza o la autopsia, deberán rociarse con desinfectantes autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

5.º Los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante el sacrificio o la autopsia, o la contaminación visible de los edificios, corrales, utensilios, etc., deberán recogerse cuidadosamente y transformarse junto con los cadáveres.

6.º El desinfectante utilizado deberá permanecer sobre la superficie tratada durante, al menos, 24 horas.

b)

Limpieza y desinfección finales:

1.º El estiércol y las camas utilizadas deberán ser retirados y tratados según se dispone en el párrafo a) del apartado 3 de este anexo.

2.º La grasa y la suciedad deberán eliminarse de cualquier superficie con un producto desengrasante, y las superficies se lavarán con agua.

3.º Tras el lavado con agua fría, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante.

4.º Una vez transcurridos siete días, los locales deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.

3.

Desinfección de camas, estiércol y purines contaminados:

a)

El estiércol y las camas usadas deberán amontonarse para generar calor, rociarse con un desinfectante y dejarse durante, al menos, 42 días, o bien destruirse mediante incineración o enterramiento.

b)

Los purines se conservarán durante, al menos, 60 días tras la última adición de material infeccioso, salvo que la autoridad competente autorice un período de conservación más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, para garantizar la destrucción del virus.

4.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este anexo, cuando se trate de explotaciones al aire libre, la autoridad competente podrá establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas.

ANEXO III. Directrices para detectar los vectores

1.

La búsqueda de vectores deberá efectuarse en los locales donde los cerdos viven y pernoctan, así como en sus inmediaciones.

Normalmente los vectores se encuentran en edificios viejos, al abrigo de la luz del día, en los que concurren condiciones favorables de temperatura y humedad.

La búsqueda tendrá mejores resultados si se efectúa al final de la primavera, durante el verano o a principio de otoño, períodos en los que los vectores son más activos.

2.

Se deberán utilizar dos métodos de búsqueda:

a)

Búsqueda de los vectores en la tierra, la arena o el polvo, extraídos mediante un cepillo o cualquier otro instrumento apropiado de los espacios entre las piedras (en el caso de locales construidos en piedra) o de los intersticios o hendiduras existentes en las paredes bajo las tejas o en el suelo de los locales. Si fuera necesario, la tierra y la arena deberán tamizarse. Podrá ser conveniente la utilización de una lupa para detectar las larvas jóvenes.

b)

Búsqueda de los vectores mediante trampas de CO2. Las trampas deberán colocarse durante varias horas en los locales de los cerdos, de preferencia durante la noche y, en cualquier caso, en lugares al abrigo de la luz del día. Las trampas deberán construirse de forma que los vectores se acerquen lo más posible a la fuente de CO2 y ya no puedan volver a su refugio.

ANEXO IV. Laboratorio nacional de referencia de peste porcina africana

1.

Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.

2.

El laboratorio nacional estará encargado de velar por que las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina africana, e identificar el tipo genético de las cepas aisladas del virus, se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrán establecer acuerdos especiales con el laboratorio comunitario de referencia, o con otros laboratorios de referencia nacional de otros Estados miembros.

3.

El laboratorio nacional será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diag nóstico utilizados por cada laboratorio de diagnóstico de peste porcina africana autorizado por las comunidades autónomas, y para ello:

a)

Podrá proporcionar reactivos para el diagnóstico a los distintos laboratorios.

b)

Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en España.

c)

Organizará periódicamente pruebas comparativas.

d)

Conservará cepas aisladas del virus de la peste porcina africana procedentes de casos y focos confirmados en España.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.

ANEXO V. Laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina africana

1.

El laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina africana es el siguiente: Centro de Investigación en Sanidad Animal, 28130, Valdeolmos, Madrid, España.

2.

Las atribuciones y el cometido del laboratorio comunitario de referencia de la peste porcina africana serán los siguientes:

a)

Coordinar, en concertación con la Comisión Europea, los métodos de diagnóstico de la peste porcina africana empleados en los Estados miembros, especialmente mediante:

1.º La conservación y suministro de cultivos celulares para el diagnóstico.

2.º La tipificación, la conservación y el suministro de cepas del virus de la peste porcina africana para las pruebas serológicas y la preparación de antisueros.

3.º El suministro de sueros normalizados, sueros conjugados y otros reactivos de referencia, a los laboratorios nacionales, para armonizar las pruebas y reactivos empleados en los Estados miembros.

4.º La creación y conservación de una colección de virus de la peste porcina africana.

5.º La organización periódica de pruebas comparativas comunitarias de los procedimientos de diagnóstico.

6.º La recopilación de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas.

7.º La caracterización de las cepas aisladas del virus mediante los métodos más avanzados disponibles, para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la peste porcina africana.

8.º El seguimiento de la evolución en todo el mundo de la vigilancia, epizootiología y prevención de la peste porcina africana.

9.º La acumulación de los conocimientos especializados sobre el virus de la peste porcina africana y otros virus pertinentes, para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido.

b)

Adoptar las disposiciones necesarias para la formación y el reciclado de los expertos en diagnóstico de laboratorio, para armonizar las técnicas de diagnóstico.

c)

Disponer de personal cualificado para posibles situaciones de urgencia que se planteen en la Unión Europea.

d)

Desarrollar y, cuando sea posible, coordinar actividades de investigación destinadas a mejorar la lucha contra la peste porcina africana.

e)

Establecer protocolos técnicos relativos a los procedimientos de comprobación de la eficacia de los desinfectantes contra el virus de la peste porcina africana.

3.

Los laboratorios comunitarios de referencia para la peste porcina clásica y la peste porcina africana organizarán sus actividades de modo tal que se garantice una adecuada coordinación de las pruebas comparativas organizadas a escala comunitaria para el diagnóstico de ambas enfermedades.

ANEXO VI. Criterios y requisitos del plan de urgencia

1.

El plan de urgencia se ajustará, al menos, a los criterios y requisitos siguientes:

a)

Se tomarán disposiciones con el fin de garantizar la capacidad legal necesaria para la ejecución del plan de urgencia, y permitir una campaña de erradicación rápida y eficaz.

b)

Se tomarán disposiciones que garanticen el acceso a fondos de urgencia, recursos presupuestarios y recursos financieros, para cubrir todos los aspectos de la lucha contra una epizootia de peste porcina africana.

c)

Se establecerá una cadena de mando que garantice la rapidez y eficacia del proceso de toma de decisiones en caso de epizootia. Si así procede, la cadena de mando en cada comunidad autónoma estará bajo la autoridad de un único centro de decisión que será el encargado de dirigir las distintas estrategias de lucha contra la enfermedad y servir de enlace con el centro nacional de lucha contra la enfermedad a que se refiere el artículo 22.

d)

Se tomarán medidas con el fin de disponer de los recursos adecuados para poder llevar a cabo una campaña rápida y eficaz, incluidos el personal, los equipos y el material de laboratorio.

e)

Se proporcionará un manual de instrucciones actualizado en el que se describan de forma detallada, exhaustiva y práctica todos los procedimientos, instrucciones y medidas de lucha que deban aplicarse ante un foco de peste porcina africana.

f)

El personal tomará parte periódicamente en:

1.º Acciones de formación sobre signos clínicos, encuesta epidemiológica y lucha contra la peste porcina africana.

2.º Ejercicios de alerta en el ámbito nacional, que tendrán lugar, al menos, dos veces al año.

3.º Acciones de formación sobre técnicas de comunicación, para la organización de campañas de sensibilización sobre la enfermedad destinada a las autoridades, los ganaderos y los veterinarios.

2.

Los criterios y requisitos contemplados en el apartado anterior podrán modificarse o completarse por la Comisión Europea para atender la naturaleza específica de la peste porcina africana y el progreso de las medidas de lucha contra la enfermedad.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.