Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Rango Ley
Publicación 2003-12-31
Última actualización 2015-10-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Segundo. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se añade un párrafo al apartado 1, del artículo 23.bis, con la siguiente redacción:

«No obstante, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se elevará al 99 por ciento para los causahabientes comprendidos, según el grado de parentesco, en los grupos I y II señalados en el artículo 20 de esta ley.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que quedará de la siguiente forma:

«1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.»

Tres. Se modifican los artículos 31 y 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 31. Declaración y liquidación.

1.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.

2.

Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las comunidades autónomas en que así se establezca en esta ley.

Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación por los hechos imponibles en los que el rendimiento del impuesto se considere producido en el territorio de dichas comunidades autónomas en virtud de los puntos de conexión aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»

«Artículo 34. Normas generales.

1.

La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las comunidades autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

2.

Las comunidades autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la comunidad autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las comunidades autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.

4.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades autónomas:

Andalucía.

Castilla y León.

Región de Murcia.»

Sección 6.ª Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo

Artículo 6. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se modifica la disposición adicional séptima que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Régimen tributario de los consorcios Casa de América, Casa de Asia, “Institut Europeu de la Mediterrània” y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.

Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, “Institut Europeu de la Casa de la Mediterrània” y el Museo Nacional de Arte de Cataluña serán considerados entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley.»

CAPÍTULO II. Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

Uno. Se modifica la letra d’) del párrafo c) del número 1.º del artículo 9 que quedará redactada de la siguiente manera:

«d’) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de “factoring”.»

Dos. Se modifican los párrafos a), h) e i) del número 18.º del apartado uno del artículo 20, que quedarán redactadas de la siguiente manera:

«a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.»

«h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a’) La compensación interbancaria de cheques y talones.

b’) La aceptación y la gestión de la aceptación.

c’) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.»

«i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado tres del artículo 80, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 3.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Cuatro. Se modifica el apartado cuatro del artículo 80, que quedará redactado como sigue:

«Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 97, que quedará redactado como sigue:

«Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.º La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta ley.

3.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

4.º La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta ley.

5.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley.»

Seis. Se modifica el apartado uno del artículo 165, que quedará redactado como sigue:

«Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2.º y 3.º y 140 quinque de esta ley, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.»

Segundo. Se modifica el apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:

«Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

Uno. Se suprimen el número 27.º del apartado uno del artículo 20 y el número cinco del artículo 26.

Dos. Se añade un nuevo párrafo c) en el número 2.º del apartado uno del artículo 84, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Cuando se trate de:

– Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

– Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

– Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

– Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la ley.»

Tres. Se modifica el apartado séptimo del anexo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE Designación de la mercancía
7204 Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a)

Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b)

Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cód. NCE Designación de la mercancía
7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403 Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404 Desperdicios y desechos de cobre.
7407 Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea >6 mm.
7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de >05 mm, pero R <= 6 mm.
7502 Níquel.
7503 Desperdicios y desechos de níquel.
7601 Aluminio en bruto.
7602 Desperdicios y desechos de aluminio.
7605.11 Alambre de aluminio sin alear.
7605.21 Alambre de aluminio aleado.
7801 Plomo.
7802 Desperdicios y desechos de plomo.
7901 Zinc.
7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina).
8001 Estaño.
8002 Desperdicios y desechos de estaño.
2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas.

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 8. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el párrafo c) del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactada de la siguiente manera:

«c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.»

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 9. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 15, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c) del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b) del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.»

«7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.»

Dos. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c) del apartado 2 del artículo 50 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Los productos definidos en los códigos, NC, 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.»

Tres. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c) del apartado 3 del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Los productos definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.»

Cuatro. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 54, que quedará redactado de la siguiente manera:

«No obstante, lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a la utilización de gas natural en las estaciones de compresión de los gaseoductos, para suministrar al gas natural la presión adicional necesaria para el transporte de dicho gas, para lo que no será precisa autorización alguna. En este caso, el gas natural así utilizado tributará al tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50.»

Sección 4.ª Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

Artículo 10. Modificación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 2.º del párrafo f) de la norma seis.1 del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente manera:

«2.º A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Sección 5.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros

Artículo 11. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se añade un párrafo j) en el apartado 1 de la norma cinco del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de Seguros, cuya redacción será la siguiente:

«j) Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados.»

Sección 6.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias

Artículo 12. Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2004:

Uno. Se modifica el apartado 10.º del artículo 9, que quedaría redactado del modo siguiente:

«10.º La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.»

Dos. Se modifica el párrafo e) del apartado 5.º A) del número 2 del artículo 17, que queda redactada de la siguiente manera:

«e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.»

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Cuatro. Se modifican el número 1 y el párrafo e) del apartado 1.º del número 4 del artículo 29, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.

Serán también deducibles, a partir del momento en que nazca el derecho a la deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio en los supuestos siguientes:

1.º En las importaciones.

2.º En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 y en el artículo 58 ter.6 de esta ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»

«e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que hubiesen resultado exentas, si se hubiesen realizado en el ámbito territorial de aplicación de este impuesto, en virtud de lo dispuesto en el número 1, apartados 16.º y 18.º del artículo 10 de esta ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Económica Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a terceros países.»

Cinco. Se modifican los apartados 2.º y 3.º del número 1 y el número 2 del artículo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos y bebidas, los servicios de espectáculos y servicios de carácter recreativo, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.»

«2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes y servicios siguientes:

1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.»

Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 38.

Siete. Se añade un artículo, el 48 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 48 bis. Devolución en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos importadores que no actúen en condición de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones de aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan del territorio de aplicación del impuesto dentro del plazo y con las condiciones señaladas en la citada ley.

La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.

El ejercicio del derecho a la devolución en el supuesto previsto en este artículo se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»

Ocho. Se añade un apartado, el 5.º, al número 2 del artículo 49, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5.º Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.»

Nueve. Se añade un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente tenor:

«En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial de este impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación “Cuotas del IGIC” incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 2 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.»

Diez. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 85 de la Ley 20/1991, que tendrán las siguientes redacciones:

«3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 48 bis de esta ley respecto a las cuotas del arbitrio abonadas en la importación de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.

4.

La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»

Once. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 85 de la Ley 20/1991, que quedaría del siguiente tenor:

«1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del arbitrio que, devengadas con arreglo a derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del arbitrio, o bien en la realización de operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de esta ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al arbitrio.»

Doce. Las disposiciones adicionales décima y undécima quedarán redactadas del modo siguiente:

«Disposición adicional décima.

Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.

Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. Será reclamable en vía económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la comunidad autónoma respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»

«Disposición adicional undécima.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias a que se refiere el artículo 12 de la Ley General Tributaria y relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias se dictarán por el Ministro de Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Trece. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del anexo I, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4.º Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la normativa específica sobre vehículos de motor y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.»

Catorce. Se añade un nuevo apartado, el 15.o, al número 1 del anexo I, con la siguiente redacción:

«15.º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.»

Quince. Se da nueva redacción al anexo I bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Anexo I bis.

El tipo impositivo incrementado del nueve por ciento del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones:

1.

Las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

a)

Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a’) Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de esta ley.

b’) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

c’) Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por ciento contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de esta ley.

b)

Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso, tributarán al tipo incrementado del nueve por ciento las motos acuáticas.

c)

Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento.

2.

Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.»

Dieciséis. Se propone una nueva redacción del apartado 2 del anexo I bis, que tendría la siguiente redacción:

«2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 4.º del número 1 y se añade un apartado 3.º en el número 2 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«4.º Caravanas, autocaravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.»

«3.º Las ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 4.º del número 1 y se añade un apartado 3.º en el número 2 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«4.º Caravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo y autocaravanas, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.»

«3.º Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 1.º del número 2 del anexo II, con el siguiente tenor:

«1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en los párrafos a), b), d) y e) del apartado 1.3.º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.»

Veinte. Se introducen las siguientes modificaciones en los anexos IV y V:

Uno. En el anexo IV, las posiciones estadísticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones y tipos impositivos, quedan redactadas del siguiente modo:

«3402: agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000: 5.»

«3923100090: las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado): 15.»

«200980: Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos: 5.»

Dos. En el anexo V, las posiciones estadísticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones, quedan redactadas del siguiente modo:

«3402: agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partdia 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000.»

«3923100090: las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado).»

«200980: jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del anexo VI, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.»

Segundo. Se modifica el apartado 6 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo establecido en el número 5.º del apartado uno del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

Uno. Se suprime el número 30.º del artículo 10.

Dos. Se añade un nuevo párrafo d) en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19, que quedará redactado de la siguiente manera:

«d) Cuando se trate de:

– Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

– Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

– Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

– Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo III bis de esta ley.»

Tres. Se modifica el anexo III bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Anexo III bis. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE Designación de la mercancía
7204 Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a)

Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b)

Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cód. NCE Designación de la mercancía
7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403 Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404 Desperdicios y desechos de cobre.
7407 Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.
7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 0,5 mm, pero <= 6 mm.
7502 Níquel.
7503 Desperdicios y desechos de níquel.
7601 Aluminio en bruto.
7602 Desperdicios y desechos de aluminio.
7605.11 Alambre de aluminio sin alear.
7605.21 Alambre de aluminio aleado.
7801 Plomo.
7802 Desperdicios y desechos de plomo.
7901 Zinc.
7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina).
8001 Estaño.
8002 Desperdicios y desechos de estaño.
2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los deperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La difinición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio, Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterias de plomo recuperadas.»

Redactado el apartado 20 conforme a la corrección de errores y errata publicado en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818.

Artículo 13. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.

En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

2.

También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.

En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la sociedad adquirente.

En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.»

Dos. Se da una nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 27, que quedarán redactados del modo siguiente:

«4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

a)

La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el Archipiélago Canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.

b)

La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el párrafo a) anterior, en las condiciones reguladas en esta ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.

5.

Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el párrafo a) del apartado anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cuando se trate de los valores a los que se refiere el párrafo b) del citado apartado, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.»

Sección 7.ª Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación para las Ciudades de Ceuta y Melilla

Artículo 14. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación para las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 18 bis A), que queda redactado de la siguiente manera:

«5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con excepción de lo establecido en el párrafo siguiente.

La autorización del depósito fiscal estará condicionada a que la totalidad de las salidas del mismo de labores de tabaco correspondan a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva ciudad, no siendo exigible el cumplimiento del volumen mínimo de salidas previsto en la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en su ámbito territorial de aplicación.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refieren los dos párrafos anteriores podrá dar lugar a la revocación de la autorización del depósito fiscal.

Los titulares de los depósitos fiscales autorizados, conforme a lo previsto en el presente apartado 5, tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustituto del contribuyente.

El control de los depósitos fiscales a que se refiere este apartado 5 será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. En las importaciones, con excepción de los casos previstos en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 11 de esta ley, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del impuesto si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.»

CAPÍTULO III. Tributos locales

Artículo 15. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se da nueva redacción al artículo 139 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 139.

Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos, los Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las diputaciones provinciales.

En concreto, a los municipios de las islas Canarias a los que se refiere el artículo 112 de esta ley, así como a los Cabildos Insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 114 ter y 126 ter de esta ley.»

Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:

Uno. Se añade al párrafo sexto de la letra c) del apartado 1 del artículo 24 lo siguiente:

«Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 65, que quedará redactado como sigue:

«1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 67, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 75, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 83, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.»

Seis. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 2 del artículo 104, que quedará redactado de la siguiente manera:

«b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.»

Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del artículo 111, con el siguiente contenido:

«Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.»

CAPÍTULO IV. Tasas

Artículo 16. Recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Constituyen recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla:

a)

Tasas por gastos de dirección e inspección de obras que realice el organismo con cargo a su presupuesto, así como aquellas cuya dirección facultativa le sea encomendada.

b)

Tasas por informes y otras actuaciones con ocasión de la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable que tiene a su cargo.

Artículo 17. Modificación de la Ley de Sanidad Vegetal.

Se da redacción al encabezamiento del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, con el siguiente texto:

«1. Exportación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos.»

Artículo 18. Exención de tasas fitosanitarias por pruebas y controles oficiales previos a la exportación en la apertura de nuevos mercados.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831.

Artículo 19. Tasa exigible por especialidades farmacéuticas veterinarias.

Se añade un nuevo epígrafe, en el grupo IX del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:

«Artículo 117, grupo IX. Especialidades farmacéuticas veterinarias:

9.08 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario destinada de forma específica a especies menores. 2.157,00 euros.»

Artículo 20. Modificación de la Tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios.

Se modifica el apartado siete del artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Siete. Las cuantías de la tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, quedan establecidas en las cantidades recogidas a continuación:

a)

Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cualquier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras, destinados a la alimentación animal; productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

b)

Productos de la pesca y subproductos de la pesca destinados a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar:

1.º A las primeras 100 toneladas: cinco euros por tonelada.

2.º A partir de 100 toneladas, el importe para las cantidades adicionales se reducirá a 1,48 euros por tonelada, para productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración, y a 2,53 euros por tonelada, para los demás productos pesqueros.

Con un mínimo, en ambos casos, de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

c)

Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos, y productos lácteos: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

d)

Huevos para incubar: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10.000 huevos (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

e)

Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

f)

Alimentos para animales de compañía: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

g)

Grasas animales: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

h)

Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

i)

Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

j)

Estiércol: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

k)

Esperma de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 1.000 pajuelas (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

l)

Óvulos y embriones de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

m)

Otros productos de origen animal, no contemplados en los apartados anteriores: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.»

Artículo 21. Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 30/2006, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2006-13555.

Artículo 22. Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

1.

Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.

2.

Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.

3.

Expedición de certificados, notas simples, copias de obras –en cualquier tipo de soportes– y autenticación de firmas.

Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del registro y se exigirá por éste con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este artículo.

Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente:

1.

Tramitación de expedientes de solicitud.

1.1 Siendo titular de los derechos el propio autor, o persona física o jurídica distinta del autor, por cada creación original, así como por anotación preventiva, cancelación, modificación, o traslado de asientos registrales: 11,26 euros.

2.

Publicidad registral.

2.1 Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 13,38 euros.

2.2 Por expedición de notas simples positivas o negativas, por cada una: 3,75 euros.

2.3 Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 10,00 euros.

2.4 Por autenticación de firmas: 3,75 euros.

Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la oficina provincial correspondiente.

Siete. El pago de la tasa se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.

Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»

Artículo 23. Canon de superficie de Minas-Hidrocarburos.

Uno. Se introduce una disposición final tercera en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, del siguiente tenor:

«La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las bases y tipos contenidos en las tarifas del artículo 10 del presente texto refundido.»

Dos. Se introduce una disposición final tercera en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (pasando la actual tercera a ser la cuarta), con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las escalas contenidas en la disposición adicional primera de esta ley, así como las del artículo 44 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, en la medida en que resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta ley.»

TÍTULO II

De lo Social

CAPÍTULO I. Normas laborales

Artículo 24. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador así como los complementos salariales de residencia reglamentariamente establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios. Todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informará con carácter trimestral a la Comisión Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas y satisfechas en dicho período así como sobre el seguimiento y control de las mismas.»

CAPÍTULO II. Seguridad Social

Sección 1.ª Normas Generales de la Seguridad Social

Artículo 25. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se introduce un párrafo d) en el apartado 1 del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que pasará a tener la siguiente redacción:

«d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 124 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. Las cuotas correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de maternidad serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 172 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:

«1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

a)

Las personas integradas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 124.

b)

Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.

c)

Los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación, ambos en su modalidad contributiva.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:

«4. La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 120, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de esta ley.

A los efectos de la limitación establecida en este apartado, las pensiones de orfandad tendrán preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. Asimismo, y por lo que respecta a estas últimas prestaciones, se establece el siguiente orden de preferencia:

1.º Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.

2.º Padre y madre del causante.

3.º Abuelos y abuelas del causante.

4.º Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.»

Sección 2.ª Normas Relativas a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social

Artículo 26. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con la redacción siguiente:

«8. Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o descuento en nómina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.»

Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 5 del artículo 22 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedando con la siguiente redacción:

«a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad absoluta y permanente quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Tres. El apartado 3 de la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, tendrá la redacción siguiente:

«3. A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de ISFAS, y con la exclusiva finalidad de comprobar la concordancia de sus datos con los que figuren en los correspondientes registros de personal, el Registro Central de Personal de los funcionarios públicos, los órganos encargados de la gestión del personal militar del Ministerio de Defensa, y la Dirección General de la Guardia Civil, remitirán mensualmente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas la información del personal incluido en su campo de aplicación, en relación con los actos de toma de posesión, cambio de situaciones administrativas, pérdida de la condición de funcionario, militar, o guardia civil, o pase a jubilación o retiro.»

El actual apartado 3 de la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas pasa a denominarse apartado 4, quedando con la siguiente redacción:

«4. Los datos que se faciliten deberán identificar, en su caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.»

El resto de la disposición adicional se mantiene con la misma redacción.

CAPÍTULO III. Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 27. Objeto y ámbito de aplicación de este capítulo.
1.

Este capítulo tiene por objeto establecer medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos que en cada una de sus secciones se establecen.

2.

Este capítulo será de aplicación a todas las personas, tanto en el sector público como en el sector privado.

Artículo 28. Definiciones.
1.

A los efectos de este capítulo se entenderá por:

a)

Principio de igualdad de trato: la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.

b)

Discriminación directa: cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

c)

Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

d)

Acoso: toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.

2.

Cualquier orden de discriminar a las personas por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se considerará en todo caso discriminación.

El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se consideran en todo caso actos discriminatorios.

Sección 2.ª Medidas en Materia de Igualdad de Trato y no Discriminación por el Origen Racial o Étnico de las Personas

Artículo 29. Ámbito de aplicación de la Sección 2.ª
1.

Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas sea real y efectivo en la educación, la sanidad, las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios.

El principio de igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas en el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua se regirá por lo establecido en la sección 3.ª de este capítulo.

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