Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
| Grupo | Código | Cuerpo/Escala |
|---|---|---|
| A | 0106 | C. Prof. Num. Inst. Polite. Nal. Mart. Pesq. |
| A | 0300 | C. Arquitectos. |
| A | 0600 | C. Sup. Inspectores Finanzas del Estado. |
| A | 0602 | C. Ingenieros de Minas Hacienda Pública. |
| A | 1002 | C. Ingenieros de Vivienda. |
| A | 1003 | C. Ing. Industriales Ministerio Fomento. |
| A | 1005 | C. Secretarios Contadores de Puertos. |
| A | 1104 | C. Ing. Sup. Radiodifusión y Televisión. |
| A | 1401 | C. Prof. Numer. Escuelas Ofic. Náutica. |
| A | 1407 | C. Técnicos Superiores. |
| A | 1409 | C. Ingenieros de Telecomunicación. |
| A | 1701 | Subgrupo Técnico Grupo Admón. Gral. |
| A | 5004 | Secret. Categ. Espec. Cámaras Agrar. IRA. |
| A | 5100 | Direc. Inst. Estudios Admón. Local AP. |
| A | 5335 | Comis. Puertos OO.AA. MOPU Apl. Sentencia. |
| A | 5401 | Tec. Facul. Sup. OO.AA. del MEC. |
| A | 5410 | Arquitectos Universidad Complutense. |
| A | 5500 | E. Redactor Económico Caja Auton. Inform. y Expansión Comercial. |
| A | 5504 | E. Médico del PMM. |
| A | 5513 | E. Ofic. Marit. Serv. Vigil. Aduanera. |
| A | 5514 | E. Maquin. Nav. Serv. Vigil. Aduanera. |
| A | 5553 | E. Técnica Serv. Vigil. Aduanera. |
| A | 5800 | Médicos OO.AA. Ministerio de Justicia. |
| A | 5802 | Secret. Trib. Obra Protecc. Menores. |
| A | 5803 | E. Especialistas de Tribunales Obra Protección Menores. |
| A | 5901 | E. Secretarios Contadores Juntas Administr. Obras Públicas. |
| A | 5903 | E. Técnicos Estadística Confed. Hidrográfica Duero |
| A | 5918 | E. Capitanes Marina Mercante de Puertos. |
| A | 5919 | E. Maquinistas Navales de Puertos. |
| A | 6100 | Facultativos y Especilistas de AISNA. |
| A | 6101 | Arquitectos de AISNA. |
| A | 6459 | Inspectores Médicos C. Especial I.S.M. |
| A | 6460 | Titulados Superiores del I.C.O. |
| A | 6461 | Oficiales Técnicos del I.C.O. |
| A | 6462 | E. de Analistas del I.C.O. |
| B | 0008 | C. Carrera de Interpretación de Lenguas. |
| B | 0115 | C. Inspec. Cal. Serv. Defensa Contra Fraudes. |
| B | 0116 | C. Maestros T. Inst. Politec. Nal. Marit. P. |
| B | 0311 | C. Aparejadores. |
| B | 0540 | C. Directores Escol. Enseñanza Primaria. |
| B | 0709 | C. Ing. Técnicos Industriales del Estado. |
| B | 0710 | C. Ingenieros Técnicos Minas del Estado. |
| B | 0806 | C. Superior de Policía. |
| B | 0912 | C. Profesores de EGB Instituciones Penitenciarias. |
| B | 1012 | C. Aparejadores y Ayudantes de Vivienda. |
| B | 1119 | C. Ing. Técnicos Radiodifusión y Telev. |
| B | 1220 | C. Enfermeras Puericultoras Auxiliares. |
| B | 1221 | C. Instructores de Sanidad. |
| B | 1223 | C. Practicantes Titulares. |
| B | 1224 | C. Matronas Titulares. |
| B | 1420 | C. Técnicos Medios. |
| B | 1421 | C. Ingenieros Técnicos Telecomunicación. |
| B | 1426 | C. Intérpretes-Informadores. |
| B | 1508 | C. Practicantes de la Beneficiencia General. |
| B | 1517 | C. Asistentes Sociales. |
| B | 1611 | E. Programadores del CPO. Informática de L. |
| B | 1702 | Subgrupo Gestión Grupo Admón Gral. |
| B | 5017 | E. Agentes de Extensión Agraria Serv. Ext. Agraria. |
| B | 5018 | Secret. Primera Cat. Cámaras Agr. IRA. |
| B | 5026 | Inspectores Provinciales del SENPA. |
| B | 5107 | Bibl. Inst. Estudios Admón. Local. |
| B | 5309 | Técnico Grado Medio OO.AA. M. Defensa. |
| B | 5540 | Funcionarios A.T.S. del PMM. |
| B | 5707 | A.T.S. Jefatura Central de Tráfico. |
| B | 5813 | A.T.S. OO.AA. Ministerio de Justicia. |
| B | 5819 | Asistentes Sociales OO.AA. Justicia. |
| B | 5912 | E. Auxiliares Facultativos Juntas Administ. Obras Públicas. |
| B | 5915 | E. Depositarios Pagadores de Juntas P. |
| B | 5916 | E. Comisarios de Puertos. |
| B | 5917 | E. Contramaestres Titulados de Puertos. |
| B | 5920 | E. Pract. OO.AA. Ministerio de Fomento. |
| B | 5921 | Jefe Grupo Canal Imperial Aragón. |
| B | 5922 | E. Topógrafos J. del Puerto de Cartagena. |
| B | 5923 | A.T.S. J. Puerto de Cartagena. |
| B | 5924 | J. Labor. Mancomunidad Canales Taibilla. |
| B | 5925 | J. Contab. Mancomunidad Canales Taibilla. |
| B | 5926 | E. Subjefe Departamento 1 Patronato Casas MOPU. |
| B | 5927 | E. Jefe Sección Parque Maquinaria. |
| B | 6107 | Aparejadores E. Ing. Técnicos de AISNA. |
| B | 6108 | A.T.S. de AISNA. |
| B | 6117 | Asistentes Sociales de AISNA. |
| B | 6312 | Inspect. Operaciones Org. Trab. Port. |
| B | 6313 | Facultativo Aux. –Aparejador– del INAS. |
| B | 6314 | E. Técnicos del Servicio de Publicaciones. |
| B | 6324 | Asistentes Soc. Inst. Español Emigración. |
| B | 6464 | Programadores Aplicaciones I.C.O. |
| C | 0414 | C. Traductores del Ejército del Aire. |
| C | 0415 | C. Delineantes del Ejército del Aire. |
| C | 0918 | C. Capellanes Instituc. Penitenciarias. |
| C | 1136 | C. Delineantes. |
| C | 1427 | C. Administrativos Calculad. Meteorolog. Est. |
| C | 1428 | C. Intérpretes-Informadores (Grupo C). |
| C | 1430 | C. Especial Tec. Telecomunic. Aeronáutica. |
| C | 1432 | C. Técnicos Especialistas Aeronáuticos. |
| C | 1516 | C. Capellanes de la Beneficencia General. |
| C | 1703 | Subgrupo Admtivo. Grupo Admón. Gral. |
| C | 5010 | E. Especialista Técnico de OO.AA. |
| C | 5027 | Delineantes de OO.AA. MAPA. |
| C | 5029 | Jefe Silo, Centro Selección y Almacén. |
| C | 5030 | E. Técnico Electricista del SENPA. |
| C | 5032 | E. Traductor-Bibliotecario Serv. Nal. Cultivo y Ferment. Tabaco. |
| C | 5033 | Patr. Embarc. Inst. Español Oceonografía. |
| C | 5037 | Ag. Econ. Doméstica, Serv. Ext. Agraria. |
| C | 5038 | Monit. Ext. Agraria Serv. Ext. Agraria. |
| C | 5039 | Secret. 2 Cat. Cámaras Agrarias IRA. |
| C | 5041 | E. Auxiliar de Campo del ICONA. |
| C | 5043 | E. Operador de Restitución del IRYDA. |
| C | 5044 | Auxiliar Técnico del IRYDA. |
| C | 5045 | Ins. Campos y Cos. Inst. Sem. Pl. Viv. |
| C | 5046 | E. Periodista Inst. Estudios Agr., Pesq. y Aliment. |
| C | 5047 | Tec. Comis. Gral. Abastec. y Tr. SENPA. |
| C | 5213 | Tec. Admtivo. Editora Nacional. |
| C | 5214 | E. Delineantes Patronato Alhambra y Generalife. |
| C | 5317 | Delin. OO.AA. del Ministerio de Defensa. |
| C | 5319 | Espec. Aviac. I.N.T. Aeroes. E. Terradas. |
| C | 5320 | Delineantes Proyectistas INTA. |
| C | 5322 | Pers. Taller I. Nal. Tec. Aer. E. Terradas. |
| C | 5432 | Delineantes Organismos Autónomos MEC. |
| C | 5436 | E. Colaborad. Especial Univ. Barcelona. |
| C | 5527 | E. Inspect. Servicio Vigil. Aduanera. |
| C | 5529 | Subinspectores del Servicio de Vigilancia. |
| C | 5616 | E. Delineantes OO.AA. M. Ciencia y Tecn. |
| C | 5820 | E. Delegados Profesionales Técnicos. |
| C | 5821 | Directores Instituc. Obras Protec. Men. |
| C | 5822 | Educadores Instituc. Obra Protec. Men. |
| C | 5933 | Pat. Cab. y Fogon. Hab. (M. Naval) N. Sent. |
| C | 5934 | E. Tec. Proy. y Obras Confederación Hidrog. |
| C | 5935 | E. Delineantes OO.AA. Ministerio M. A. |
| C | 5936 | E. Contramaestres de Puertos. |
| C | 5940 | E. Ayudante Ingeniero Mancom. Canales Taibilla. |
| C | 5941 | E. Topógrafo 1 Mancom. Canales Taibilla. |
| C | 5943 | Ayud. Obras Confed. Hidrogr. Guadalquivir. |
| C | 5944 | Encarg. Gral. Confed. Hidrogr. Guadalquivir. |
| C | 5946 | Traduct. Taqu. –Grupos 1, 2 y 3– CEDEX. |
| C | 5947 | Programadores del CEDEX. |
| C | 5948 | E. Traductores Técnicos del INCE. |
| C | 6017 | E. Analistas Laboratorio de Organismos. |
| C | 6114 | Maestros de AISNA. |
| C | 6115 | E. Delineantes de AISNA. |
| C | 6116 | Terapeutas Ocupacionales de AISNA. |
| C | 6323 | Delin. y Medios Audiovisuales INEM. |
| C | 6466 | Escala de Oficiales Admtvos. del I.C.O. |
| D | 0423 | C. Damas Aux. Sanidad Militar Ejer. Tierra. |
| D | 1704 | Subgrupo Auxiliar Grupo Admón. Gral. |
| D | 5053 | Maquinista del SENPA. |
| D | 5058 | Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA. |
| D | 5059 | Guardas del ICONA. |
| D | 5060 | Proyectistas SIN Tit. y Maestro INIA. |
| D | 5061 | Preparador Primera y Segunda del INIA. |
| D | 5329 | Aux. Lab. Canal Exper. Hidrodin. Pardo. |
| D | 5330 | Calc. Inst. Nal. Tec. Aeroes. Es. Terradas. |
| D | 5333 | Fotogr. J. Admva. Fondo Atención Marina. |
| D | 5442 | Especial. Ser. Generales Enseñ. Integr. |
| D | 5444 | Aux. Tec. Serv. Publicaciones del MEC. |
| D | 5539 | E. Agentes Invest. Serv. Vig. Aduanera. |
| D | 5550 | E. Oper. Radiot. Serv. Vigil. Aduanera. |
| D | 5627 | Auxiliar Técnico del CIEMAT. |
| D | 5628 | Calcador del CIEMAT. |
| D | 5713 | E. Conduc. y Transmisiones J.C. Tráfico. |
| D | 5949 | E. Delineantes Segunda OO.AA. Min. M.A. |
| D | 5950 | E. Patrones de Cabotaje. |
| D | 5951 | E. Fogoneros. |
| D | 5968 | Encargado Obras Mancom. Can. Taibilla. |
| D | 5969 | Topog. Segundo Mancomunidad C.Taibilla. |
| D | 5971 | E. Auxiliar Topógrafo Conf. Hidrograf. Ebro. |
| D | 5972 | Aux. Cartográfico Confed. Hidrogr. Ebro. |
| D | 5974 | Calcador Confed. Hidrogr. Guadalquivir. |
| D | 5975 | Fotógrafo Servicio de Publicaciones. |
| D | 5976 | Aux. Labor. Servicio de Publicaciones. |
| D | 5977 | Ayudantes Laboratorio del INCE. |
| D | 6124 | Profesores Educación Física de AISNA. |
| D | 6125 | Aux. Investig. Laboratorio de AISNA. |
| D | 6467 | Escala de Auxiliares del I.C.O. |
| E | 0332 | C. Subalterno del Museo del Prado. |
| E | 1158 | C. General Subalterno de Admón. del Estado. |
| E | 1236 | C. Personal Técnico Auxiliar de Sanidad. |
| E | 1628 | C. Subalterno Admón. Seg. Social. E. Gral. |
| E | 1629 | C. Subalt. Admón. S. Social. E. Oficios Varios. |
| E | 1705 | E. Subalternos de la MUNPAL. |
| E | 3055 | E. Subalt. Admón. General Admón. Local. |
| E | 5058 | Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA. |
| E | 5067 | Telefonistas de OO.AA. del MAPA. |
| E | 5068 | Conduct. de OO.AA. del MAPA. |
| E | 5069 | Capataces de OO.AA. del MAPA. |
| E | 5070 | Mozos de Laboratorio de OO.AA. MAPA. |
| E | 5071 | E. Especialistas del SENPA. |
| E | 5220 | Taquilleras de los Teatros Nacionales. |
| E | 5222 | Mecánico de la Editora Nacional. |
| E | 5339 | Ofic. Canal Exp. Hidrodin. Pardo. |
| E | 5450 | Ayud. Serv. Generales Enseñ. Integradas. |
| E | 5549 | E. Conduct. Serv. Vigil. Aduanera. |
| E | 5552 | E. Telefonistas y Almaceneros del PME. |
| E | 5997 | Laborantes del INCE. |
| E | 6039 | Subalterna de Organismos Autónomos. |
| E | 6338 | Conductores OO.AA. Trab. y S.S. |
| E | 6339 | Telef. OO.AA. Trabajo y S. Social. |
| E | 6340 | Serv. Espec. Inst. Nal. Segur. e Hig. Trabajo. |
| E | 6341 | Azafatas Inst. Nal. Segur. Hig. Trabajo. |
| E | 6468 | Escala de Subalternos del I.C.O.» |
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Artículo 51. Modificaciones del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
Se modifican los siguientes preceptos del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
Uno. El párrafo segundo el apartado 1 del artículo 63 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado queda redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»
Dos. Se añade un segundo párrafo al artículo 72 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, con la siguiente redacción:
«Igualmente, se concederá esta licencia a los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o periodo de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en práctica establezca la normativa vigente.»
El resto del artículo continúa con la misma redacción.
Sección 2.ª Cuerpos y Escalas
Artículo 52. Cambio de denominación del Cuerpo del grupo A de Vigilancia Aduanera.
El Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera pasará a denominarse Cuerpo Superior de Vigilancia Aduanera.
Artículo 53. Integración del personal del Instituto de Salud Carlos III en las Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas dependientes de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Uno. Los funcionarios que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se hallen en situación de servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Estar en posesión del título de Doctor.
Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo A.
Haber desempeñado durante los 10 años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, o a la presentación de la solicitud de integración, un mínimo de cinco años en actividades de investigación en el Instituto de Salud Carlos III.
Dos. Los funcionarios de carrera del grupo A que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se encuentran en servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, desarrollando actividades de investigación y no cumplan alguno de los requisitos exigidos, tendrán la consideración de investigadores en funciones, integrándose en una relación de funcionarios con dicha consideración, lo que les permitirá continuar en servicio activo en sus cuerpos, escalas o plazas y en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pudiendo participar en los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de carácter investigador, conforme a lo previsto en el apartado 6.
Quienes formen parte de la relación de investigadores en funciones investigadoras, referida en el párrafo anterior, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares, cuando cumplan los requisitos exigidos en los párrafos a) y c) del apartado 1.
Tres. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, los funcionarios de carrera que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Pertenecer como funcionario de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo A.
Estar desempeñando actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales o funciones de asesoramiento, análisis o informes en sus especialidades respectivas.
Cuatro. La integración en cada una de estas escalas y en la relación de investigadores en funciones, según proceda, se realizará a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos por una comisión calificadora integrada por representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Administraciones Públicas, de Ciencia y Tecnología y del Organismo Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III.
Cinco. Los funcionarios que se integren en estas escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuviesen en el momento de la integración y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29. 3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en sus cuerpos, escalas o plazas de origen.
Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados.
Seis. La movilidad de los funcionarios de las Escalas y de los investigadores en funciones se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta la especialidad de las áreas de investigación en las que se integren y las titulaciones, experiencias y conocimientos.
Siete. La integración prevista en este artículo no supondrá incremento de gasto público.
Artículo 54. Integración del personal del Instituto de Salud Carlos III en las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio, Ayudantes de Investigación y Auxiliares de Investigación, de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Uno. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio los funcionarios de carrera que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se hallen en situación de servicio activo en el Organismo Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y cumplan los siguientes requisitos:
Estar en posesión del título de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico; o cualquier otro título equivalente.
Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo B.
Estar desempeñando actividades de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas; realizar informes, estudios o análisis en sus especialidades respectivas; y, en general, participar en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación.
Dos. Podrán integrarse en la Escala de Ayudantes de Investigación los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, se encuentren en servicio activo en el organismo público de Investigación Instituto de Salud Carlos III dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:
Estar en posesión del título de Bachiller Superior, BUP, Bachillerato, Formación Profesional de 2.o Grado o equivalente.
Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo C.
Estar desempeñando actividades de aplicación en relación con métodos, procesos o sistemas científicos o técnicos ya establecidos; realizar ensayos, análisis y experimentos de carácter rutinario; manejar equipos o instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones y tratamientos de muestras.
Tres. Podrán integrarse en la Escala de Auxiliares de Investigación los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, se encuentren en servicio activo en el organismo público de Investigación Instituto de Salud Carlos III, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:
Estar en posesión del título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Formación profesional de primer grado o equivalente.
Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo D.
Estar desempeñando actividades repetitivas con arreglo a las normas o pautas científicas o técnicas previamente establecidas; hacer mediciones o cálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro trabajo que requiera conocimientos o técnicas de carácter elemental.
Cuatro. La integración en cada una de las escalas citadas en este artículo se realizará a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos por una Comisión de Valoración integrada por representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Administraciones Públicas, Ciencia y Tecnología y del Instituto de Salud Carlos III.
Cinco. Los funcionarios que se integren en estas escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuvieren en el momento de la integración y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29. 3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en sus cuerpos, escalas o plazas de origen.
Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en estas escalas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados o a las plazas que se encuentren vacantes en las relaciones de puestos de trabajo de los correspondientes grupos de clasificación.
Seis. La movilidad de los funcionarios en las escalas se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta las respectivas especialidades y las titulaciones, experiencias y conocimientos de los interesados.
Siete. Las vacantes que se produzcan como consecuencia de las integraciones previstas en este artículo serán amortizadas.
Ocho. La integración prevista en este artículo no supondrá incremento de gasto público.
Artículo 55. Modificación de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.
Se introducen las siguientes modificaciones de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.
Uno. Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional novena de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, añadido en virtud del artículo 57 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«El plazo previsto para el desarrollo, y ejecución de los procesos extraordinarios de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario convocadas al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2004.»
El resto de la disposición permanece con su actual contenido.
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, la decimosexta, en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimosexta. Excepciones a la simultaneidad de la entrevista prevista en el artículo 8.2.
Cuando durante el desarrollo y ejecución de la convocatoria se pongan de manifiesto circunstancias de índole técnica que dificulten la realización simultánea de las entrevistas, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 8, en la convocatoria de la fase de provisión se podrá suprimir el citado requisito de simultaneidad de las entrevistas, aun cuando en la convocatoria del proceso extraordinario de la respectiva especialidad o categoría profesional no estuviera prevista dicha eventualidad. Dichas circunstancias deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.»
Artículo 56. Valoración de la experiencia profesional de los médicos que han obtenido el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.
No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho real decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha especialidad en España. El indicado descuento no se producirá respecto de quienes hubieran obtenido el título de Especialista de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999.
Artículo 57. Convocatoria extraordinaria para la integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada en el artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Se realizará una convocatoria extraordinaria para la integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología de los funcionarios que cumplían los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social a la fecha de su entrada en vigor.
La convocatoria extraordinaria a que se refiere el apartado anterior se celebrará en 2004 y se regirá por el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en el Real Decreto 868/2001, de 20 de julio, por el que se regula la integración en las Escalas de Investigadores titulares de los Organismos Públicos de Investigación y de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación y, asimismo, estará sujeta a lo establecido en el apartado 8 del mismo artículo.
La integración a la que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.
Sección 3.ª Funcionarios de la Administración Local
Artículo 58. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Se modifica el párrafo b) del artículo 135 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que queda redactado como sigue:
«b) Para ser admitido a las pruebas para el acceso a la Función Pública Local será necesario:
Tener cumplidos 18 años de edad.»
Sección 4.ª Régimen de Clases Pasivas
Artículo 59. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el apartado 2 del artículo anterior.
No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cuatro años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida, y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.
Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.
El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme lo dispuesto en el apartado 2 del precedente artículo.
Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro años, contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.
En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.»
Dos. El plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 7.2 y 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado uno del presente artículo, no resulta de aplicación a los supuestos en que el interesado haya ejercitado el derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad a 1 de enero de 2004.
CAPÍTULO II. Personal laboral
Artículo 60. Procesos selectivos, provisión de vacantes y promoción profesional del personal laboral de la Administración General del Estado.
En el marco de la planificación global de los recursos humanos, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas autorizar las bases de los procesos de convocatorias de pruebas selectivas para ingreso, provisión de vacantes y de promoción interna del personal laboral de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, de la Administración de Justicia y de la Administración de la Seguridad Social.
Asimismo corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas, cuando se incluyan plazas o vacantes pertenecientes a diferentes departamentos u organismos, convocar y resolver las pruebas selectivas para personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público y convocar y resolver los concursos de traslados y los procesos de promoción interna de personal laboral.
CAPÍTULO III. Otro personal
Artículo 61. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
Uno. Se incluye un nuevo apartado, el 4, al artículo 91 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:
«4. Los militares de complemento que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un período igual o superior a tres meses, podrán prorrogar su compromiso hasta 15 días después de que concluya la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso previo termine durante el desarrollo de tales misiones y no hubieran solicitado o firmado uno nuevo.»
El actual apartado 4 pasa a ser el apartado 5 con la misma redacción.
El resto del artículo queda redactado de la misma forma.
Dos. Se modifica el artículo 96 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:
«Artículo 99.
Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21 de esta ley, conservando el empleo que tuvieran. Los procesos de selección se ajustarán a lo previsto en el artículo 63 de esta ley. Para participar en ellos, se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de ocho años, estar en posesión de una titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo general, o las exigidas para los procesos selectivos de ingreso a las diferentes escalas de las Fuerzas Armadas, y las demás condiciones, que se establezcan reglamentariamente. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.»
Tres. Se introduce un nuevo segundo párrafo al artículo 101 de la Ley 17/1999, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:
«Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares.»
El actual segundo párrafo pasa a ser el tercero.
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Cuatro. Se modifica el apartado 4.b) del artículo 170 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que queda con la siguiente redacción:
«4.b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de cincuenta y cinco años para el personal de Tropa y Marinería y de cincuenta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.»
El resto del artículo queda redactado de la misma forma.
Cinco. Se modifican los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 171 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que quedan con la siguiente redacción:
«1.a) Oficiales y Suboficiales, hasta la fecha en que cumplan 61 años.»
«1.b) Tropa y Marinería, hasta la fecha en que cumplan 58 años.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Seis. Se modifica el artículo 172 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 172. Empleos de los reservistas voluntarios.
Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento y Soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas. Los que hubieran servido con anterioridad en las Fuerzas Armadas, podrán mantener el empleo que hayan alcanzado en las mismas.»
Artículo 62. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Se modifica el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 42/1999, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a quienes se incorporen a la Escala Superior de Oficiales por acceso directo o promoción interna o a las Escalas Facultativas por acceso directo o cambio de escala.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Artículo 63. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Se introduce un nuevo artículo, el 6 bis, en la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Régimen del personal del Banco de España.
El personal del Banco de España está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral.
El personal del Banco de España que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores, así como las obligaciones de información y limitaciones aplicables a las operaciones financieras que dicho personal realice por sí o mediante persona interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión del Banco de España. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será sancionable con arreglo a lo dispuesto en el reglamento interno del Banco de España.
Los datos declarados al amparo de las anteriores obligaciones de información se conservarán por un período máximo de cinco años.»
TÍTULO IV
Normas de gestión y organización administrativa
CAPÍTULO I. De la gestión
Sección 1.ª Gestión Financiera
Artículo 64. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Se modifica el artículo 49 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda con la siguiente redacción:
«En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus Organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y el párrafo b de la letra A del apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda de la siguiente forma:
Apartado 1.
«1. Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.»
Párrafo b, de la letra A del apartado 5.
«b. En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes, con avales concedidos por la Corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas Entidades Locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de participación en el capital social.»
El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.
Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 54 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, de la siguiente forma:
«1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las Entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado sin previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países, de la comunidad autónoma a que la Entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.
A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro neto en los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos, en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.
En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería.
No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.
Si el objeto de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.
Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.»
«2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo el importe de la operación proyectada, exceda del 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquel, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de las entidades citadas en el apartado 1 de este artículo.
El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo anterior se realizará considerando las operaciones de crédito vigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradas con los mismos criterios utilizados para su inclusión en el balance. El riesgo derivado de los avales se computará aplicando el mismo criterio anterior a la operación avalada.»
«5. En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes casos:
Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades locales, sus Organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.
Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En relación con lo que se prevé en el párrafo a) anterior, no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente al Ministerio de Hacienda.»
El resto de los apartados y artículo quedan con la misma redacción.
Cuatro. Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 55.
Los organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 113 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.»
Seis. Se modifica el apartado 2, del artículo 115 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«La participación total de cada uno de los municipios turísticos en los tributos del Estado se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 siguiente y, para su cálculo, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
Cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, en la forma dispuesta en el apartado siguiente.
Participación en tributos del Estado en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 115 ter de esta Ley.»
Siete. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 125 quinquies de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
«4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a las provincias y entes asimilados, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.»
Artículo 65. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, quedando redactado en los siguientes términos:
«En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 31 de diciembre de 1998 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a la entrada en vigor de esta ley, o que establezcan, conforme a lo regulado en el citado artículo 88 según la redacción dada por el artículo 27 de esta ley, un coeficiente inferior al que resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir.»
Artículo 66. Aportaciones patrimoniales con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para la realización de aportaciones patrimoniales con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a sociedades mercantiles estatales, así como a entidades públicas empresariales y demás entidades y fondos del sector público.
El citado informe tendrá por objeto la valoración de las necesidades de financiación de las entidades y fondos, así como el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento de los principios establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Téngase en cuenta que la modificación de este artículo, establecida por la disposición final 7 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. entra en vigor el 1 de enero de 2016.
Redacción anterior:
"Artículo 66. Aportaciones de capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para la realización de aportaciones de capital, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a sociedades mercantiles estatales, así como a entidades públicas empresariales y demás entidades de derecho público.
El citado informe tendrá por objeto exclusivamente el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria al que se refiere el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria."
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 7 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
Sección 2.ª Gestión en Materia de Contratación Administrativa
Artículo 67. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se da nueva redacción a los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas que queda con la siguiente redacción.
«1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior y las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 6.242.028 euros (equivalente a 5.000.000 derechos especiales de giro), si se trata de contratos de obras, o a 249.681 euros (equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.»
Dos. Se da nueva redacción a la Disposición adicional sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:
«Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público.
Las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en el mismo, ajustarán su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.»
Tres. Se adiciona un nuevo artículo 60 bis a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:
«Artículo 60 bis. Medidas provisionales.
Los interesados en concurrir a un procedimiento de adjudicación y, en todo caso, los licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.
Esta solicitud podrá formularse con independencia de que se interponga el recurso correspondiente.
Serán órganos competentes para adoptar, en su caso, tales medidas provisionales los que lo sean para conocer de los correspondientes recursos, cualquiera que sea su clase.
El plazo para solicitar la adopción de las medidas citadas será de cinco días a contar desde la fecha de la infracción alegada, debiendo resolverse, de forma motivada, en un plazo de 10 días, entendiéndose denegada en el supuesto de no recaer resolución expresa.
Contra dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimosexta. Recursos en materia de contratos de las sociedades sujetas a esta ley.
A efectos de reclamaciones y recursos en relación con los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta ley se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.»
Cinco. Los apartados y disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a que se refiere este artículo (o disposición adicional) constituirán legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
Sección 3.ª Gestión en Materia de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas
Artículo 68. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Actuaciones en procedimientos arbitrales y otras reclamaciones extrajudiciales.
Previa autorización del titular del departamento, organismo público correspondiente, y con informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado podrán asumir la representación y defensa del Estado, sus organismos autónomos, entidades públicas de ellos dependientes y órganos constitucionales en procedimientos arbitrales y otras reclamaciones extrajudiciales de naturaleza nacional o internacional.»
Sección 4.ª Gestión en Materia de Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas
Artículo 69. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley 26/1999, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 2.
El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas, así como al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, una compensación económica o, con carácter extraordinario, una vivienda en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido en esta ley.
Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, que se encuentre en la situación de servicio activo y haya cumplido tres años de tiempo de servicios se le facilitará una compensación económica cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica.»
Dos. Se añaden tres nuevos supuestos al apartado 2 del artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, con la siguiente redacción:
«d) Cuando haya sido declarada la ruina técnica, económica o urbanística de la vivienda o del inmueble en que se ubica, conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia.
Previa y expresa aceptación por parte del titular del contrato o, en su caso, del beneficiario del derecho de uso, cuando la conservación de la vivienda, debido a su estado o características particulares, sea manifiestamente antieconómica.
Cuando la vivienda se encuentre en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar y el titular del contrato o, en su caso, el beneficiario del derecho de uso, no esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos.
Si el afectado es militar profesional con una relación de servicios de carácter permanente, el realojo podrá realizarse en otra vivienda situada en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar, sólo en el caso de que aquél esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos. La vivienda así adjudicada se regirá por el régimen establecido para las viviendas militares no enajenables, en el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio.»
El resto del apartado y artículo quedan con su actual redacción.
Tres. Se añaden cuatro párrafos al apartado 1, párrafo g) de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, con la siguiente redacción:
«La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.
En todo caso, durante el período de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos «ínter vivos» de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.
El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública.
Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.»
El resto del párrafo y de la disposición permanecen con la misma redacción.
Cuatro. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional octava de la Ley 26/1999, de 9 de julio, con la siguiente redacción:
«Con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio a los usuarios de las viviendas militares que lo tengan reconocido legalmente, el Ministro de Defensa podrá autorizar el realojo en otra vivienda de similares características, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter humanitario que supongan graves problemas para ejercer el citado derecho en la que tengan adjudicada. Estas circunstancias estarán referidas, exclusivamente, al titular, su cónyuge, e hijos que convivan con ellos.»
El resto de la disposición queda con la misma redacción.
Sección 5.ª Gestión en Materia de Loterías y Apuestas del Estado
Artículo 70. Comercialización de juegos de titularidad estatal fuera del territorio nacional.
Los juegos de titularidad estatal podrán comercializarse fuera del territorio nacional en las condiciones que se determinen por el Ministro de Hacienda.
En los convenios o contratos que celebre la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o entidades participadas por ésta para el cumplimiento de sus fines, con entidades extranjeras, cuyo objeto guarde relación con la participación de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado en sorteos comunes con otras Loterías de Estado, con la celebración en el extranjero de sorteos de juegos cuya gestión tenga encomendada y en general con la comercialización de dichos juegos fuera del territorio nacional, podrán incorporarse cláusulas tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas de arbitraje.
Sección 6.ª Gestión en Materia de Tráfico y Seguridad Vial
Artículo 71. Modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Se modifican los siguientes artículos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.»
Dos. Se introduce un nuevo párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser el cuarto y el quinto, que queda redactado de la siguiente forma:
«Además, la conducción sin la autorización administrativa llevará aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o licencia de conducción durante un año, así como el depósito obligatorio del vehículo cuando éste sea de titularidad del conductor o de quienes ostenten su custodia o guarda legal o de persona que hubiere autorizado su utilización por un tiempo de un mes, que será de tres meses en caso de reincidencia.»
Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 67, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:
«A los efectos de este artículo, se reputarán reincidentes a quienes hubieran sido sancionados en firme en vía administrativa por dos infracciones muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de esta ley, siempre que sus antecedentes no se hubieren cancelado o hubieren debido serlo en el plazo de dos años en los términos establecidos en el artículo 82 de esta ley.»
Cuatro. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que quedan redactados de la siguiente forma:
«No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de suspensión de los mismos durante un año con carácter continuado.»
Cinco. El actual apartado 5 del artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial pasa a ser el apartado 8, y se introduce un nuevo apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. A los titulares de licencias de conducción de ciclomotores que hubieran sido sancionados en firme en vía administrativa por dos infracciones graves en el plazo de dos años, o por una muy grave, les será revocada la mencionada licencia, sin perjuicio de que puedan obtener un permiso de conducción.»
Seis. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. Durante los dos años siguientes a la obtención del permiso de conducción, el haber sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones graves o dos muy graves, supondrá la revocación del permiso de conducción, sin que pueda obtener un nuevo permiso hasta transcurrido el plazo de un año desde la firmeza de la resolución.»
Siete. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. El que en el período de dos años, hubiere sido sancionado en firme en vía administrativa como autor de tres infracciones, siendo una de ellas grave y habiendo supuesto las otras dos la suspensión del permiso de conducción, deberá cumplir la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir que le correspondiere por la última infracción, sin posibilidad de fraccionamiento.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 71 bis en el capítulo II del título V del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 71 bis. Intervención del permiso o licencia de conducción.
Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor o implicado en un accidente presente, además, síntomas evidentes de que ha perdido las condiciones físicas necesarias para conducir, intervendrá de manera inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 y, en su caso, de la iniciación del oportuno expediente sancionador.»
Nueve. Se adiciona un párrafo tercero al apartado 3 del artículo 72, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Las empresas de alquiler sin conductor acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Diez. Se modifica el artículo 82 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 82.
Las sanciones graves y muy graves firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro de Conductores e Infractores el día de su firmeza, y las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción.»
Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 3, de 3 de enero de 2004. Ref. BOE-A-2004-101.
CAPÍTULO II. De la organización
Artículo 72. Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.
Se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, al artículo 8 de la Ley 11/2002, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, con la siguiente redacción:
«5. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 14 por ciento del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de su Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija, al objeto de poder atender los gastos periódicos o repetitivos de material no inventariable, mantenimiento y conservación, tracto sucesivo, indemnizaciones por razón del servicio y otros de similares características.
Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 2,5 por ciento del total de los créditos del capítulo de inversiones reales de su Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija para las adquisiciones de material y servicios complementarios en el exterior.»
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Artículo 73. Supresión de la entidad pública empresarial «Escuela Oficial de Turismo».
En virtud de lo dispuesto en el artículo 64.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se suprime la entidad pública empresarial «Escuela Oficial de Turismo» desde el día 31 de diciembre de 2003, asumiendo sus funciones la Secretaría General de Turismo y subrogándose la Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Turismo, en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción.
Artículo 74. Modificación de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1980, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, dando una nueva redacción al párrafo «q» y pasando el actual párrafo «q» al nuevo párrafo «r», del siguiente modo:
«q) Archivar y custodiar la documentación, que deberán remitir al Consejo de Seguridad Nuclear los titulares de las autorizaciones de explotación de centrales nucleares, cuando se produzca el cese definitivo en las prácticas y con carácter previo a la transferencia de titularidad y a la concesión de la autorización de desmantelamiento de las mismas.
Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica le sea legalmente atribuida.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, a la Ley 15/1980, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Dispositivos e instalaciones experimentales.
Las funciones y facultades que se atribuyen al Consejo de Seguridad Nuclear en esta ley, referentes a instalaciones nucleares y radiactivas, se ejercerán en los mismos términos sobre los dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, salvo que se establezca legalmente para tales dispositivos e instalaciones experimentales una regulación más específica.»
Artículo 75. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Consejo de la Juventud de España.
Se añaden dos párrafos a continuación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 68 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
«A los mismos efectos, el Presidente y, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, los Vicepresidentes ostentarán la representación del Consejo y ejercerán y desarrollarán las actuaciones directivas, administrativas, de gestión y cualesquiera otras que, conforme a la normativa aplicable, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ordenará publicar en el “Boletín Oficial del Estado” el nombramiento del Presidente, de los Vicepresidentes y de los demás miembros de la Comisión Permanente elegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley 18/1983.»
El resto del apartado y artículo continúan con la misma redacción.
Artículo 76. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. TRAGSA.
Se modifica el párrafo a) del apartado Tres del artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente forma:
«a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales, incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 77. Modificación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Se modifica el párrafo a) del apartado dos del artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que tendrá la siguiente redacción:
«a) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 78. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Se modifica el primer párrafo del número Dos del artículo 82 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que tendrá la siguiente redacción:
«La entidad pública empresarial “Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea” (AENA) percibirá, por la utilización por terceros de los recintos de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo, cuya gestión se le encomiende por la Administración General del Estado, así como por los servicios que la misma preste en los citados recintos, la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la tasa de seguridad establecida por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la tasa de aproximación regulada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.»
Artículo 79. Agencia Española de Protección de Datos.
La Agencia de Protección de Datos pasa a denominarse Agencia Española de Protección de Datos.
Las referencias a la Agencia de Protección de Datos realizadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en las normas a las que se refiere su disposición transitoria tercera y cualesquiera otras que se encuentren en vigor deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 80. Modificación de la disposición adicional 6.a de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones relativa a la entidad pública empresarial Red.es y del Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de dicha entidad pública empresarial con la finalidad de la asunción de las funciones correspondientes a la RedIRIS por parte de Red.es.
Uno. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones para añadir en el apartado 4 un párrafo f) con la siguiente redacción:
«f) Ofrecer a la comunidad académica y científica nacional una infraestructura básica de comunicaciones mediante servicios de red y servicios de aplicación a través de la Red IRIS.»
Dos. Se incluye una nueva disposición adicional tercera al Real Decreto 164/2002, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, con la denominación «Integración del personal adscrito a la Red IRIS», con la siguiente redacción:
«El personal funcionario del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que a 1 de enero de 2004 se encuentre adscrito a la Red IRIS realizando las funciones encomendadas a la misma podrá optar, durante un plazo de dos meses contado a partir de la fecha indicada, por integrarse como personal laboral en la entidad pública empresarial Red.es, quedando en sus Cuerpos o Escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el art. 29.3.a) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
El personal laboral del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que a 1 de enero de 2004 se encuentre adscrito a la Red IRIS realizando las funciones encomendadas a la misma, se incorporará a la entidad pública empresarial Red.es subrogándose la citada entidad en los contratos de trabajo concertados con este personal en sus propios términos y sin alteración de sus condiciones.»
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