Historial de reformas
Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades
6 versiones
· 2003-02-07
2013-10-19
Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de
2010-11-09
Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de
Cambios del 2010-11-09
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«Sustancia»: todo elemento químico y sus compuestos, en estado natural o producidos por la industria, ya sean en forma sólida, líquida o gaseosa.
«Preparado»: toda mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.
«Mezcla»: solución compuesta por dos o más sustancias.
«Compuesto orgánico»: todo compuesto que contenga carbono y uno o más de los siguientes elementos: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos.
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«Disolvente orgánico halogenado»: todo disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula.
«Recubrimiento»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie.
«Adhesivo»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto.
«Tinta»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en una actividad de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie.
«Recubrimiento»: todo Mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos o Mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie.
«Adhesivo»: todo Mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos o Mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto.
«Tinta»: todo Mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos o Mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en una actividad de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie.
«Barniz»: todo recubrimiento transparente.
«Consumo»: cantidad total de disolventes orgánicos utilizados en una instalación en un año natural o en cualquier otro período de doce meses, excluidos los compuestos orgánicos volátiles recuperados para su posterior reutilización.
«Entrada»: cantidad de disolventes orgánicos, aislados o integrados en los preparados utilizados al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad.
«Entrada»: cantidad de disolventes orgánicos, aislados o integrados en los Mezclas utilizados al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad.
«Reutilización de disolventes orgánicos»: toda utilización de disolventes orgánicos recuperados de una instalación con cualquier fin técnico o comercial, incluida su utilización como combustible y excluida su eliminación definitiva como residuos.
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«Mejores técnicas disponibles»: las definidas como tal en el párrafo ñ) del artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
> <small>Se modifica por el art. 2.1 y 2 del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17240](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17240).</small>
###### Artículo 3. Régimen de intervención administrativa.
1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que a su vez estén incluidas en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley. La citada autorización deberá incluir los valores límite de emisión o los sistemas de reducción de emisiones, así como los demás requisitos que en este Real Decreto se establecen.
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4. Durante las fases de puesta en marcha y parada de las instalaciones deberán adoptarse las precauciones necesarias para minimizar las emisiones.
###### Artículo 5. Régimen especial de las instalaciones en las que se utilicen sustancias o preparados de riesgo.
1. Cuando en una instalación se utilicen sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignados determinadas frases de riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión:
a) 2 mg/Nm<sup>3</sup>, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignados las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos sea mayor o igual a 10 g/h.
b) 20 mg/Nm<sup>3</sup>, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignada la frase de riesgo R40, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos sea mayor o igual a 100 g/h.
###### Artículo 5. Régimen especial de las instalaciones en las que se utilicen sustancias o mezclas de riesgo.
> Téngase en cuenta que el Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre, da dos redacciones distintas a este artículo, a continuación se incorporan ambas redacciones:
**[Redacción dada por el art. 2.4, con aplicación a partir del 1 de junio de 2015]:**
1. Cuando en una instalación se utilicen sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignadas determinadas indicaciones de peligro, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión:
a) 2 mgINm<sup>3</sup>, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro sea mayor o igual a 10 glh.
b) 20 mg/Nm<sup>3</sup>, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignadas las indicaciones de peligro H341 o H351, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro sea mayor o igual a 100 glh.
En ambos casos, el valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.
2. Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles contempladas en este artículo deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas, en la medida que ello sea técnica o económicamente posible, para proteger la salud humana y el medio ambiente.
3. Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se asigne una de las frases de riesgo mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca.
4. No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o preparados que tengan asignada una frase de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán sustituirlos, en la medida de lo posible, por sustancias y preparados menos nocivos. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible.
3. Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se asigne una de las indicaciones de peligro mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca.
4. No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o mezclas que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F deberán sustituirlas, en la medida de lo posible, por sustancias y .mezclas menos peligrosas. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible.
**[Redacción dada por la disposición transitoria única.1, con aplicación desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2015]:**
1. Cuando en una instalación se utilicen sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignados determinadas indicaciones de peligro o frases de riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión:
a) 2 mg/Nm<sup>3</sup>, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F, o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro o frases de riesgo sea mayor o igual a 10 g/h.
b) 20 mg/Nm<sup>3</sup>, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignadas las indicaciones de peligro H341 o H351, o las frases de riesgo R40 o R68, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro o frases de riesgo sea mayor o iguala 100 g/h.
En ambos casos, el valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.
2. Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles contempladas en este artículo deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas, en la medida que ello sea técnica o económicamente posible, para proteger la salud humana y el medio ambiente.
3. Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se asigne una de las indicaciones de peligro o de las frases de riesgo mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca.
4. No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o mezclas que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán sustituirlas, en la medida de lo posible, por sustancias y mezclas menos peligrosas. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible.
> <small>Se modifica por el art. 2.4 y disposición transitoria única.1 del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17240](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17240).</small>
> <small>Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errata y error publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. [Ref. BOE-A-2003-6596](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-6596).</small>
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| 14 | Fabricación de calzado (>5). | | | | | 25 g por par | | Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido por par completo de calzado producido. |
| 15 | Laminación de madera y plástico (>5). | | | | | 30 g/m<sup>2</sup> | | |
| 16 | Recubrimiento con adhesivos (>5). | 5-15 >15 | 50(1) 50(1) | 25 20 | 25 20 | | | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilizacion del disolvente recuperado, el límite de emisión será de 150. |
| 17 | Fabricación de preparados de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos (> 100). | 100-1.000 >1.000 | 150 150 | 5 3 | 5 3 | 5 por 100 de entrada de disolvente. 3 por 100 de entrada de disolvente. | 5 por 100 de entrada de disolvente. 3 por 100 de entrada de disolvente. | El límite de emisión difusa no incluye los disolventes vendidos como parte de un preparado de recubrimiento en un recipiente cerrado. |
| 18 | Conversión de caucho (>15). | | 20(1) | 25(2) | | 25 por 100 de entrada de disolvente. | 25 por 100 de entrada de disolvente. | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión en gases residuales será de 150. (2) El valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o preparados en un recipiente hermético. |
| 17 | Fabricación de mezclas de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos (> 100). | 100-1.000 >1.000 | 150 150 | 5 3 | 5 3 | 5 por 100 de entrada de disolvente. 3 por 100 de entrada de disolvente. | 5 por 100 de entrada de disolvente. 3 por 100 de entrada de disolvente. | El límite de emisión difusa no incluye los disolventes vendidos como parte de una mezcla de recubrimiento en un recipiente cerrado. |
| 18 | Conversión de caucho (>15). | | 20(1) | 25(2) | | 25 por 100 de entrada de disolvente. | 25 por 100 de entrada de disolvente. | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión en gases residuales será de 150. (2) El valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o mezclas en un recipiente hermético. |
| 19 | Extracción de aceite vegetal y grasa animal y actividades de refinado de aceite vegetal (>10). | | | | | Grasa animal: 1,5 kg/t. Ricino: 3,0 kg/t. Colza: 1,0 kg/t. Girasol: 1,0 kg/t. Soja (prensada normal): 0,8 kg/t. Soja (láminas blancas): 1,2 kg/t. Otras semillas y otra materia vegetal: 3 kg/t (1). 1,5 kg/t (2). 4 kg/t (3). | Grasa animal: 1,5 kg/t. Ricino: 3,0 kg/t. Colza: 1,0 kg/t. Girasol: 1,0 kg/t. Soja (prensada normal): 0,8 kg/t. Soja (láminas blancas): 1,2 kg/t. Otras semillas y otra materia vegetal: 3 kg/t (1). 1,5 kg/t (2). 4 kg/t (3). | (1) Los valores límite de emisión total para instalaciones que procesan series especiales de semillas y otras materias vegetales deberán ser establecidos por las autoridades competentes sobre la base de casos individuales, aplicando las mejores técnicas disponibles. (2) Se aplica a todo proceso de fraccionamiento, excluido el desgomado (eliminacion de la goma del aceite). (3) Se aplica al desgomado |
| 20 | Fabricación de productos farmacéuticos (> 50). | | 20(1) | 5(2) | 15(2) | 5 por 100 de entrada de disolvente. | 15 por 100 de entrada de disolvente. | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión en gases residuales será de 150. (2) El valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o preparados en un recipiente hermético. |
| 20 | Fabricación de productos farmacéuticos (> 50). | | 20(1) | 5(2) | 15(2) | 5 por 100 de entrada de disolvente. | 15 por 100 de entrada de disolvente. | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión en gases residuales será de 150. (2) El valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o mezclas en un recipiente hermético. |
# B) Umbrales de consumo y valores límite de emisión total para las industrias de recubrimiento de vehículos
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Las instalaciones de recubrimiento de vehículos que estén por debajo de los umbrales de consumo de disolventes indicados en el cuadro anterior deberán cumplir los requisitos del sector de renovación del acabado de vehículos mencionados en el presente anexo II.
> <small>Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17240](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17240).</small>
> <small>Se modifica el apartado A) por la disposición final 1 del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio. [Ref. BOE-A-2010-10103](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-10103).</small>
> <small>Redactado el apartado A) conforme a la corrección de errata y error publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. [Ref. BOE-A-2003-6596](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-6596).</small>
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Entrada de disolventes orgánicos (I):
I1. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados adquiridos utilizados como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa.
I2. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados recuperados y reutilizados como entrada de disolventes en el proceso (se cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar la actividad).
I1. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en mezclas adquiridas utilizadas como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa.
I2. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en mezclas recuperadas y reutilizadas como entrada de disolventes en el proceso (se cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar la actividad).
Salida de disolventes orgánicos (O):
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O6. Disolventes orgánicos contenidos en los residuos recogidos.
O7. Disolventes orgánicos o disolventes orgánicos contenidos en preparados, vendidos como productos comerciales.
O8. Disolventes orgánicos contenidos en preparados recuperados para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7.
O7. Disolventes orgánicos o disolventes orgánicos contenidos en mezclas, vendidas como productos comerciales.
O8. Disolventes orgánicos contenidos en mezclas recuperadas para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7.
O9. Disolventes orgánicos liberados por otras vías.
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### I = I1 + I2
b) Frecuencia: la determinación de las emisiones difusas puede hacerse mediante un breve pero exhaustivo conjunto de mediciones. No es necesario volver a hacerlo hasta que se modifique el equipo.
> <small>Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17240](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17240).</small>
2010-06-25
Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de
2010-03-27
Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de
2006-02-25
Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de
2003-02-07
Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones
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