Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario
Relación de socios de la empresa ferroviaria, con indicación de sus participaciones en el capital social, y de las personas que integran o vayan a integrar el Consejo de Administración, o sean o vayan a ser administradores de la sociedad y de quienes ejerzan o vayan a ejercer cargos directivos en ella.
Declaración de actividad.
Declaración de los servicios distintos de los de transporte ferroviario que prevea prestar.
Cuando la entidad solicitante de una licencia de empresa ferroviaria forme parte de una agrupación empresarial internacional, deberá comunicar la composición del grupo empresarial al que pertenezca y la relación existente entre las distintas sociedades que lo integren. El Ministerio de Fomento podrá requerir, a este efecto, la información complementaria que considere relevante.
Artículo 66. Documentación justificativa de la capacidad de la entidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria.
Para acreditar que tiene capacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, la entidad solicitante deberá aportar junto con la solicitud una declaración responsable de que no se halla incursa en ninguna de las causas de incapacidad que prevé el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
Artículo 67. Documentación justificativa de la capacidad financiera.
Con arreglo al artículo 46 de la Ley del Sector Ferroviario, las entidades que soliciten la licencia de empresa ferroviaria harán constar, en el momento de la solicitud, la cifra de su capital social que, para la categoría de actividades solicitada, no deberá ser inferior a la exigida por este Reglamento, y comunicarán quienes son los accionistas, su nacionalidad y su cuota de participación en el capital social.
Entre la información que deberá presentar la entidad solicitante de la licencia para acreditar que la entidad cumple el requisito de capacidad financiera, figurarán, al menos:
Las cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios, si no se tratare de una sociedad de nueva creación y, en todo caso, las provisionales del ejercicio en curso.
Un plan económico-financiero a cinco años que contemple las previsiones de tráfico e ingresos y la evolución de los gastos y las fuentes de financiación con las que se cuente.
Si alguno de los accionistas de la entidad solicitante fuere una persona jurídica, la Dirección General de Ferrocarriles podrá solicitar, además, que se le facilite la información necesaria para conocer la titularidad indirecta de las acciones.
Artículo 68. Documentación justificativa de la competencia profesional.
El solicitante de una licencia de empresa ferroviaria, con objeto de garantizar que dispone o se compromete a disponer en el momento de inicio de sus actividades de una organización apta para la realización de las actividades a que se refiere su declaración de actividad, con el suficiente grado de seguridad, aportará cuanta documentación estime conveniente, entre la que se incluirá un plan de actuación en el que se incluyan los datos siguientes:
La fecha prevista de comienzo de las actividades.
El organigrama del personal directivo y técnico de la sociedad, con indicación expresa de quienes asumen competencias en materia de seguridad ferroviaria.
Las previsiones de actuación a cinco años, con los servicios que se pretenden prestar.
Los manuales de operación que estarán disponibles en el momento del inicio de la actividad de transporte.
La evolución prevista de la plantilla de personal de conducción y acompañamiento de trenes, teniendo en cuanta la programación de servicios, las jornadas laborables en el sector, los tiempos máximos de conducción fijados reglamentariamente y las necesidades de tiempo dedicado a la formación para mantener las titulaciones y habilitaciones.
La evolución prevista de la disponibilidad de material rodante, propio, alquilado o disponible por cualquier título admitido en derecho, teniendo en cuenta la programación de servicios, las velocidades comerciales, los tiempos de carga y descarga y todos cuantos aspectos influyan en su dimensionamiento.
Los sistemas de comunicación que prevé implantar para comunicarse con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, conforme a los criterios homogéneos que establezca la primera.
Lo previsto en este precepto podrá ser actualizado o desarrollado, con arreglo al artículo 47.2 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento.
Artículo 69. Documentación justificativa de la cobertura de responsabilidad civil.
La entidad solicitante de una licencia de empresa ferroviaria deberá comprometerse, formalmente, a tener suficientemente garantizada, con carácter previo al inicio de la prestación de los servicios de transporte ferroviario, la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, conforme a lo previsto en el artículo 63.
En concreto, en el momento de la solicitud, las entidades solicitantes de la licencia habrán de presentar un documento acreditativo del compromiso de cobertura de su responsabilidad civil. Asimismo, deberán comprometerse:
A proporcionar información a los usuarios sobre la cuantía de las indemnizaciones aplicables en cada caso.
A indicar si su responsabilidad va a exceder de los límites fijados en el artículo 63 de este Reglamento.
A presentar, en su caso, a la Dirección General de Ferrocarriles, los contratos tipo de transporte de mercancías.
La cobertura de las responsabilidades recogidas en este precepto podrá garantizarse también mediante un aval que se constituirá en la forma y por la cuantía que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento.
Subsección 4.ª La resolución de otorgamiento, la modificación y la eficacia de la licencia de empresa ferroviaria
Artículo 70. Otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria.
El Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, que habilitará para la prestación de servicios de transporte ferroviario.
Una vez recibida la solicitud de otorgamiento con la documentación exigida, la Dirección General de Ferrocarriles remitirá el expediente al administrador de infraestructuras ferroviarias para que, en el plazo de treinta días a contar desde su recepción, emita informe sobre la citada solicitud.
El Ministro de Fomento notificará, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de licencia o de la documentación complementaria requerida, la resolución motivada que otorgue o deniegue, cuando no se cumplan los requisitos exigibles, la licencia de empresa ferroviaria. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
En caso de que la sociedad esté controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la licencia o limitar sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien en dicho Estado del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario.
Contra la resolución del Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 71. Modificación de la licencia de empresa ferroviaria.
En caso de que una empresa ferroviaria desee prestar servicios de transporte ferroviario que supongan una modificación de los indicados en su declaración de actividad, deberá solicitar, antes de solicitar la capacidad de infraestructura necesaria para su prestación, la revisión de su licencia con objeto de modificar la declaración de actividad a que se refiere el artículo 60.
El procedimiento de modificación de la licencia de empresa ferroviaria se atendrá al establecido en el artículo anterior para su obtención.
Artículo 72. Conservación de eficacia de la licencia de empresa ferroviaria.
La licencia conservará su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos previstos para su otorgamiento en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los citados requisitos.
A tal efecto, la Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir al titular de una licencia de empresa ferroviaria, que aporte cuanta información sea pertinente para comprobar el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia. Asimismo, podrá solicitar un informe del administrador de infraestructuras ferroviarias cuando lo estime necesario y, en todo caso, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado siguiente.
En particular, la Dirección General de Ferrocarriles solicitará la información a la que se refiere el apartado anterior, en los casos siguientes:
Cada cinco años, al menos, desde el otorgamiento de la licencia o desde la finalización del anterior procedimiento de verificación.
En este supuesto, la Dirección General de Ferrocarriles comunicará al titular de la licencia la fecha de inicio de la actuación de comprobación, con el fin de que éste tenga disponible la documentación sobre:
Las cuentas anuales auditadas de la empresa desde el otorgamiento de la licencia o desde la anterior revisión.
La relación de los órganos directivos de la empresa ferroviaria.
La relación del material rodante utilizado durante el citado periodo y el régimen de su mantenimiento.
La relación del personal de conducción y del responsable de la seguridad del transporte en la empresa ferroviaria y los planes de formación que ésta aplique.
Cuando tenga indicios del posible incumplimiento por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos.
En este supuesto, tras la oportuna notificación por parte de la Dirección General de Ferrocarriles, la empresa ferroviaria estará obligada a presentar la documentación requerida en el plazo máximo que se establezca en la notificación, que no será superior a un mes.
Cuando la empresa ferroviaria sufra cualquier modificación de su régimen jurídico, en particular en el caso de transformación, fusión o segregación de una rama de actividad, o cuando sean objeto de adquisición una parte significativa de los títulos representativos de su capital por nuevos accionistas deberá comunicarlo, en el plazo máximo de un mes desde la transmisión de los títulos o de la adopción de los correspondientes acuerdos por los órganos de la sociedad, a la Dirección General de Ferrocarriles.
El Ministerio de Fomento deberá decidir sobre la conservación o no de la eficacia de la licencia, y podrá exigir de la empresa ferroviaria la documentación que estime oportuna. La empresa ferroviaria podrá continuar prestando el servicio, salvo que el Ministerio estime que la modificación compromete la seguridad del tráfico ferroviario, en cuyo caso acordará, motivadamente, la suspensión cautelar de la licencia otorgada hasta que dicte resolución.
Cuando la Dirección General de Ferrocarriles, tras la actuación referida en los apartados anteriores, compruebe que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos exigidos, podrá iniciar el procedimiento de suspensión o de revocación de licencia a los que se refiere la Subsección siguiente de este Reglamento.
Si la Dirección General de Ferrocarriles tiene indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informará de ello sin demora a dicha autoridad.
Las empresas ferroviarias deberán notificar a la Dirección General de Ferrocarriles, en el plazo de un mes desde que se produzca, cualquier circunstancia que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos que determinaron el otorgamiento de la licencia o al de las condiciones en ella establecidas. Para mantener en vigor su licencia, las empresas ferroviarias deberán presentar anualmente ante la citada Dirección General, para la comprobación permanente de su capacidad financiera, la memoria de gestión, la cuenta de resultados y el balance, a más tardar seis meses después de finalizar cada ejercicio económico.
Subsección 5.ª Suspensión y revocación de la licencia de empresa ferroviaria
Artículo 73. Suspensión de la licencia de empresa ferroviaria.
El Ministro de Fomento, en los supuestos previstos en el artículo 50 de la Ley del Sector Ferroviario, podrá suspender total o parcialmente los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensión sea parcial, se determinará expresamente su alcance.
La suspensión de la licencia por cualquiera de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Sector Ferroviario no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en la Ley del Sector Ferroviario. La suspensión podrá acordarse por un plazo máximo de 12 meses.
Se entenderá, a efectos de justificar la suspensión, que no se garantiza la seguridad y la prestación eficaz del servicio de transporte ferroviario cuando la actividad desarrollada por el titular de la licencia interfiera gravemente en su buen funcionamiento o ponga en riesgo su seguridad.
Una vez que se compruebe la existencia de una causa de suspensión de la licencia, la Dirección General de Ferrocarriles incoará el expediente de suspensión y dará trámite de audiencia por plazo que no exceda de quince días a la empresa ferroviaria afectada para que formule las alegaciones y aporte los documentos que considere oportunos. En el plazo máximo de dos meses desde la formalización de las referidas alegaciones, se dictará, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, y se notificará la resolución del Ministro de Fomento.
Contra la resolución que dicte el Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 74. Expediente de revocación de la licencia.
La licencia concedida a una empresa ferroviaria podrá revocarse en los supuestos previstos en el artículo 51.1 de la Ley del Sector Ferroviario o cuando infrinjan la prohibición de realizar negocios jurídicos sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en su normativa de desarrollo, el procedimiento de revocación de la licencia se iniciará de oficio por la Dirección General de Ferrocarriles, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias o de otros órganos o mediante denuncia.
La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir causa de revocación de la licencia y la fecha de su comisión.
Antes de la iniciación del procedimiento de revocación, la Dirección General de Ferrocarriles podrá realizar actuaciones para determinar la existencia de circunstancias que lo justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Iniciado el procedimiento, la Dirección General de Ferrocarriles podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias salvo en el caso de que sea éste el que haya solicitado la iniciación del procedimiento de revocación, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción cometida y para garantizar el interés general.
Las medidas provisionales quedarán, en todo caso, sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o si el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.
Las medidas provisionales, que deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades o de la licencia, en la prestación de fianzas o en la retirada de material rodante. No se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por la Ley.
Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación.
Artículo 75. Fase de instrucción del procedimiento de revocación.
Una vez acordada la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia, se notificará a la empresa ferroviaria afectada, la cual dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer un periodo de prueba concretando los medios de que pretenda valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la Dirección General de Ferrocarriles podrá acordar la apertura del periodo de prueba.
La propuesta de resolución motivada que formule la Dirección General de Ferrocarriles tendrá alguno de los contenidos siguientes:
El sobreseimiento del expediente de revocación.
La ampliación del plazo concedido para el inicio de las actividades, hasta dieciocho meses como máximo, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, si el agotamiento de los seis meses iniciales fuese el motivo único de iniciación del expediente de revocación.
La suspensión de la licencia, durante un período máximo de un año, cuando la causa del expediente sea la interrupción de la actividad por un período superior a seis meses o se haya cometido una infracción muy grave de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley del Sector Ferroviario.
El otorgamiento de una licencia temporal, con un período máximo de validez de seis meses, cuando la causa del expediente sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigibles en materia de capacidad financiera y siempre que concurran razones de interés general y no se comprometa la seguridad del servicio ferroviario.
La revocación de la licencia.
La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Ferrocarriles que, a la vista de ellos, remitirá lo actuado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.2 de la Ley del Sector Ferroviario, al Ministro de Fomento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.
La propuesta de resolución será elevada al Ministro de Fomento.
Artículo 76. Finalización del procedimiento de revocación.
En el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta de resolución y el expediente tramitado, el Ministro de Fomento dictará resolución motivada, que deberá ser notificada a la empresa titular de la licencia.
Contra la resolución que dicte el Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.
Si, transcurridos seis meses desde el inicio del expediente no se hubiera notificado a los interesados la resolución que ponga fin al mismo, se producirá su caducidad. En tal caso, el Ministerio de Fomento emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.
La revocación de la licencia de empresa ferroviaria no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la Ley del Sector Ferroviario.
El contenido de lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 podrá ser actualizado o desarrollado, con arreglo a lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento.
En lo no previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las disposiciones reglamentaria: que, al efecto, se dicten, la revocación de la licencia se ajustará a lo previsto en el Título VI de la Ley 30/1992.
Artículo 77. Ejecutividad de la resolución de suspensión o revocación de la licencia de empresa ferroviaria.
La resolución que decrete la suspensión o la revocación de la licencia de empresa ferroviaria será inmediatamente ejecutiva, se comunicará al administrador de infraestructuras ferroviarias y se anotará en el Registro Especial Ferroviario.
Sección III. Contenido de la licencia de empresa ferroviaria
Artículo 78. Contenido de la licencia de empresa ferroviaria.
El documento que formalice la licencia de empresa ferroviaria incluirá el régimen de derechos y obligaciones de aplicable a ésta.
Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria están facultados para:
Solicitar la adjudicación de capacidad necesaria para la prestación de servicios de transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
Utilizar la capacidad que les hubiere sido adjudicada, previa obtención del correspondiente certificado de seguridad.
Utilizar las vías y andenes de las estaciones y terminales de la Red Ferroviaria de Interés General para el estacionamiento de sus trenes y la realización de las operaciones de carga y descarga.
Utilizar los intercambiadores de ancho de ejes o de vía.
Utilizar las vías de apartado para el estacionamiento del material rodante y para las operaciones de maniobra y de carga y descarga.
Utilizar los servicios adicionales, complementarios y auxiliares que presten, según los casos, el administrador de infraestructuras ferroviarias u otras empresas prestadoras, previo pago de las correspondientes tarifas o precios.
El acceso de su personal, debidamente identificado con una acreditación expedida por el administrador de infraestructuras ferroviarias, a las instalaciones ferroviarias en las que realice su actividad.
Realizar las funciones de vigilancia que le atribuya el ordenamiento vigente.
Percibir las tarifas que corresponda abonar a los usuarios.
Complementar el servicio de transporte ferroviario con otros que se presten en un modo diferente, bien por si mismo o contratando éste con una empresa transportista o, en su caso, con un operador de transporte.
Desarrollar las actividades complementarias e inherentes a la logística del transporte.
I) Acudir al Comité de Regulación Ferroviaria si se consideran perjudicados por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho, conforme al artículo 83.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria deberán observar, en la prestación del servicio de transporte, los requisitos y obligaciones siguientes:
Cumplir las instrucciones que dicten el Ministerio de Fomento o el administrador de infraestructuras ferroviarias respecto de las condiciones de prestación del servicio de transporte y de sus niveles de calidad y de seguridad.
Cumplir las normas de seguridad y, en particular, las contenidas en el Reglamento General de Circulación.
Facilitar las labores de control e inspección por parte del Ministerio de Fomento y del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Informar y colaborar con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando fueren requeridos, en la investigación de accidentes.
Poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste estime apropiados y prestarle la colaboración que les sea requerida, de conformidad con lo previsto en el plan de contingencias que se elabore para los casos de accidente, fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.
Hacer un buen uso de la infraestructura ferroviaria, de forma que se mantenga en un estado idóneo de conservación.
Remitir al Ministerio de Fomento y al administrador de infraestructuras ferroviarias cuanta información y documentación les sea requerida, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines que motivaron la solicitud de la licencia y tendrá carácter confidencial cuando así lo determine la normativa vigente en cada momento. El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras ferroviarias no podrán revelar ninguna información relativa a las empresas ferroviarias que esté amparada por el secreto comercial o industrial.
Garantizar a los usuarios los derechos que, como tales, les corresponden, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley del Sector Ferroviario, así como el cumplimiento de las demás obligaciones de carácter público en la prestación del servicio cuando así se determine por el Consejo de Ministros, tal como se dispone en el artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario.
Asegurar el público conocimiento de las tarifas que apliquen a sus clientes en concepto de retribución por los servicios ferroviarios prestados.
Cumplir permanentemente las condiciones exigidas para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria y del certificado de seguridad.
Cumplir las obligaciones de cobertura de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 63.
I) Satisfacer los cánones, tasas y tarifas a los que resulten sujetos, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.
Cumplir los acuerdos aplicables en materia de transporte ferroviario internacional y respetar las disposiciones vigentes, en cada momento, en materia aduanera y fiscal.
Se modifica la letra f) del apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3749
CAPITULO III. Otros candidatos distintos de las empresas ferroviarias
Artículo 79. Clasificación y definición de otros candidatos distintos de las empresas ferroviarias.
Tendrán la consideración de candidatos distintos de las empresas ferroviarias para la adjudicación de capacidad de infraestructuras ferroviarias:
Los cargadores que son los propietarios de la mercancía o quienes, en su representación, entreguen la mercancía para su transporte.
Los agentes de transporte de viajeros o mercancías que son las entidades que contratan el transporte con las empresas ferroviarias.
Los operadores de transporte combinado que son las entidades que actúan como transportistas en uno o más tramos de la cadena de transporte pudiendo ser agentes de transporte en el resto de la misma, para completar el recorrido del origen al destino.
Las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte y que estuvieren interesadas en la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario.
Artículo 80. Título habilitante necesario para solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura.
Los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado pueden solicitar y obtener capacidad de infraestructura ferroviaria, siempre que realicen una declaración de actividad y dispongan de una habilitación específica.
La habilitación será válida para todo el territorio nacional y facultará a estos candidatos para solicitar, exclusivamente, la capacidad necesaria para la explotación del servicio de transporte ferroviario en que están interesados por su vinculación directa con el ejercicio de su actividad.
Dichos candidatos no podrán ceder la capacidad que les haya sido adjudicada. A los efectos de lo establecido en el artículo 47.6, no se considerará cesión la utilización de capacidad por parte de una empresa ferroviaria que opere por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria. En tal caso, la utilización de capacidad se llevará a cabo para el cumplimiento de los fines propios de la actividad del cargador, agente de transporte u operador de transporte combinado que haya recibido la adjudicación de capacidad.
Las Administraciones Públicas referidas en el artículo anterior no precisarán para solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria del título habilitante regulado en este artículo. No obstante, deberán comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles, previamente a realizar la solicitud de capacidad, su interés por la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario para que proceda a su inscripción en el Registro Especial Ferroviario regulado en el Título V.
Artículo 81. Clases de habilitación.
Las habilitaciones para operar como otros candidatos se clasifican, según los servicios de transporte ferroviario en cuya explotación éstos están interesados y para los cuales vayan a solicitar capacidad, en:
Por el objeto del transporte:
Servicios de transporte ferroviario de viajeros.
Servicios de transporte ferroviario de mercancías.
Por el volumen de tráfico para el cual prevean solicitar capacidad anualmente:
Nivel 1, cuando habiliten para circular entre 50.000 y 100.000 unidades de tren-km al año.
Nivel 2, cuando habiliten para circular entre 100.000 y un millón de unidades de tren-km al año.
Nivel 3, cuando habiliten para circular más de un millón de unidades de tren-km al año.
En razón de la actividad de los candidatos, se establecen las siguientes limitaciones de acceso a las habilitaciones a que se refiere el apartado anterior:
Los cargadores, agentes de transporte de mercancías y operadores de transporte combinado sólo podrán optar a las habilitaciones de transporte ferroviario de mercancías.
Los agentes de transporte de viajeros sólo podrán optar a las habilitaciones de transporte ferroviario de éstos.
Artículo 82. Requisitos para la obtención de la habilitación.
Para obtener las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española, ser de duración indefinida, y sus acciones de carácter nominativo.
No estar incursa en ninguna de las causas de incapacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, que figuran establecidas en el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
Efectuar una declaración de actividad, con indicación del tipo de servicio y la cantidad de tráfico anual para el que prevea solicitar capacidad.
Garantizar la solicitud de capacidad para una cantidad mínima de tráfico anual, expresada en trenes x Km, que se derive directamente del nivel de tráfico asignado en su declaración de actividad y que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50.000 trenes x Km.
Disponer, en el momento del inicio de sus actividades, de sistemas de comunicación operativos, con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, capaz de hacer llegar a ambas información en condiciones adecuadas de rapidez y fiabilidad.
(Suprimida)
Disponer de recursos suficientes para hacer frente a los gastos fijos y de funcionamiento, derivados de las operaciones resultantes de su actividad.
Tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran serle exigibles.
Se suprime la letra f) por la disposición adicional 7.5 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 83. Solicitud de la habilitación.
La solicitud de habilitación para actuar como candidato se dirigirá a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior.
La solicitud de habilitación como candidato irá acompañada de la documentación que se especifica en los apartados siguientes y cualesquiera otros documentos que, a juicio del solicitante, contribuyan a acreditar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo anterior. La ausencia de alguno de los documentos que se indican, cuya falta podrá ser subsanada por el solicitante en el plazo de quince días desde la fecha en que la Dirección General de Ferrocarriles lo requiera, será motivo suficiente para la denegación de la habilitación.
A efectos de la debida identificación de la empresa que aspira a conseguir la habilitación como candidato y, en su caso, de sus representantes, se deberá presentar la siguiente documentación:
Escritura de constitución y estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil.
Documentación acreditativa de la personalidad del peticionario y, en caso de que comparezca a través de representante, del poder suficiente de éste y de su personalidad.
Relación de socios de la empresa con indicación de sus participaciones en el capital social, y de las personas que integran o vayan a integrar el Consejo de Administración, o sean o vayan a ser administradores de la sociedad y de quienes ejerzan o vayan a ejercer cargos directivos en ella.
Documentación que acredite el objeto y actividad de la empresa.
Documentación que acredite la cobertura de responsabilidad civil de que dispone.
A los efectos de justificar la capacidad para ser titular de una habilitación, el solicitante se ajustará a lo establecido en el artículo 64 para la solicitud de licencia de empresa ferroviaria.
El solicitante de la habilitación presentará una memoria de la actividad realizada durante los dos últimos ejercicios concluidos y un plan de negocio acorde con su declaración de actividad y con la capacidad de infraestructura ferroviaria que prevea vaya a utilizar en los dos años siguientes a la obtención de la habilitación.
Las empresas que soliciten la habilitación harán constar que su capital social, en el momento de la solicitud, no es inferior al establecido para cada tipo de actividad en el artículo anterior. Informarán, en su caso, de sus ampliaciones, tanto de las realizadas como las previstas, incluyendo importes, suscriptores, porcentajes de desembolso, fechas y cualquier otro dato relevante e indicarán los accionistas y especificarán su nacionalidad, residencia y cuota de participación.
La contabilidad interna, analítica y financiera, más reciente y las cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios cerrados.
Resultados contables previstos para el ejercicio económico en que se presenta la solicitud y los dos siguientes.
Artículo 84. La resolución de otorgamiento, modificación de la habilitación y su eficacia.
Corresponde al Ministro de Fomento otorgar la habilitación para actuar como candidato a la adjudicación de capacidad a los agentes de transportes, cargadores y operadores de transporte combinado, siguiendo el procedimiento establecido para el otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria en los apartados 1 a 4 del artículo 70. Obtenida la habilitación, quedará constancia de la misma en el Registro Especial Ferroviario regulado en el Título V.
En el supuesto de que un candidato desee efectuar una variación sustancial de la actividad para la que inicialmente ha sido habilitado, deberá solicitar la revisión de su habilitación tres meses antes de solicitar capacidad de infraestructura ferroviaria, con objeto de ampliar o modificar la declaración de actividad a que se refiere el artículo 81.
La solicitud de modificación de una habilitación se tramitará por el mismo procedimiento establecido para la obtención de una nueva habilitación. La documentación que deberá acompañar la solicitud será la suficiente para expresar todas las variaciones producidas y valorar los efectos de las mismas.
La habilitación tendrá una duración de cinco años, si bien podrá ser prorrogada de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Fomento determine. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por el candidato habilitado de los citados requisitos. A tal efecto, la Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir la aportación de cuanta información entienda necesaria para comprobar el mantenimiento de las condiciones que determinaron el otorgamiento de la licencia.
Artículo 85. Suspensión y revocación de la habilitación.
El Ministro de Fomento podrá, siguiendo el mismo procedimiento regulado en el artículo 73 para la suspensión de la licencia de empresa ferroviaria, suspender total o parcialmente los efectos de la habilitación del candidato, cuando se constate el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para su otorgamiento.
La suspensión de una habilitación en aplicación de lo previsto en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la eventual aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley del Sector Ferroviario.
La habilitación concedida a un agente de transporte, cargador u operador de transporte combinado podrá revocarse en los siguientes supuestos:
El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento para su otorgamiento.
En los supuestos expresados en el artículo 45.3.a) de la Ley del Sector Ferroviario, sólo procederá a la revocación de la habilitación si los afectados no cesan en sus cargos en el plazo máximo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento que, a tal efecto, les dirija el Ministerio de Fomento.
El inicio frente a él del procedimiento concursal, salvo que el Ministerio de Fomento constate su viabilidad financiera. El candidato deberá comunicar al Ministerio de Fomento la resolución judicial de declaración en situación concursal en un plazo de dos días desde que le sea notificada.
La obtención de la habilitación en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
El acaecimiento de alguna de las causas de disolución forzosa de la entidad previstas en el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
La imposición de una sanción conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 91 de la Ley del Sector Ferroviario.
No haber comenzado, por causas a él imputables, la actividad de transporte, o contratación de transporte con empresas ferroviarias, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación del otorgamiento de la habilitación. No obstante, ésta podrá solicitar que se establezca una prórroga de este plazo para el inicio de su actividad. La prórroga se concederá, en su caso, en función de las circunstancias y no podrá exceder de dieciocho meses.
El inicio de un expediente de revocación de la habilitación de candidato, por cualquiera de las causas a que se refiere el apartado anterior, se puede producir:
Como resultado de la labor inspectora de la Dirección General de Ferrocarriles.
A instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias.
A instancia de terceros, mediante la presentación de la oportuna denuncia.
Las solicitudes de inicio de expediente de revocación de una habilitación de candidato se formularán ante la Dirección General de Ferrocarriles, con arreglo a lo establecido en el artículo 74.2 para la revocación de licencias otorgadas a empresas ferroviarias. Del mismo modo, la instrucción del procedimiento de revocación, su finalización y la ejecución del acuerdo se ajustarán a lo establecido en los artículos 74 a 76.
CAPITULO IV. La prestacion de servicios de transporte ferroviario
Sección I. Servicios de transporte ferroviario de viajeros
Artículo 86. Acceso a los servicios de transporte de viajeros.
Las personas que cuenten con un título de transporte que les habilite para viajar podrán utilizar el servicio de transporte ferroviario que se preste con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario. Los niños menores de cuatro años, que no ocupen plaza, no precisan título de transporte.
Las empresas ferroviarias podrán comercializar sus servicios de transporte estableciendo diferentes clases en un mismo tren, en función del espacio disponible por plaza, las características de éste y los servicios complementarios que se presten.
Artículo 87. El título de transporte.
El título de transporte o billete es el documento que formaliza el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero. Su contenido ha de ajustarse a lo establecido en este artículo.
El título de transporte expresará, como mínimo, lo siguiente:
La determinación de la empresa o empresas ferroviarias que realizarán el transporte.
El origen del viaje y hora de salida.
El destino y hora de llegada.
Los transbordos que pudieran producirse con cambio de tren especificando lugar y hora.
El coche, la clase y el número de plaza.
El peso y volumen del equipaje admitido.
El precio del transporte, especificando que incluye todas las tasas.
El precio de facturación, en su caso, del equipaje.
La información sobre los seguros u otros afianzamientos mercantiles que el servicio tiene cubiertos.
La hora límite para facturar, si la hubiere, o de presentación en los controles de seguridad para el acceso a los vehículos de transporte, si el administrador de infraestructuras ferroviarias lo estableciera.
En los servicios de cercanías se podrán omitir las expresiones referidas a la hora de salida y de llegada de las letras b) y c), respectivamente, y las contenidas en las letras d), e), f), h), i) y j).
No obstante lo previsto en el apartado anterior, las empresas ferroviarias podrán realizar modificaciones en el contenido del título de transporte indicado en el apartado anterior o emitir otros tipos, siempre que así lo autorice la Dirección General de Ferrocarriles.
Las empresas ferroviarias estarán obligadas, en todo caso, a dar a conocer, con antelación a su adquisición por los usuarios, la existencia y contenido de las condiciones generales que han de regir los distintos títulos de transporte.
En caso de que se formalice el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero por medios electrónicos, la empresa ferroviaria deberá facilitar al viajero toda la información a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo 88. Responsabilidad de la empresa ferroviaria.
La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de viajeros viene obligada a efectuar el transporte contratado con la duración prevista.
Salvo por causa de fuerza mayor, la empresa ferroviaria es responsable frente al viajero, en los términos establecidos en el artículo siguiente, en los casos de:
Cancelación del viaje.
Interrupción del viaje.
Retraso.
Pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.
A los efectos del artículo siguiente, se entenderá por cancelación del viaje la imposibilidad de iniciar el mismo en las condiciones recogidas en el título de transporte. Asimismo, se entenderá por interrupción del viaje la paralización del mismo mientras éste se esté produciendo.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la empresa ferroviaria a repetir contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en caso de que considere que éste es el responsable de la cancelación o de la interrupción del viaje.
Las empresas ferroviarias pondrán en conocimiento de sus clientes la existencia de pólizas de seguro o los afianzamientos que hubieren contratado para garantizar los daños que sufrieren los viajeros.
Se modifica por la disposición adicional 7.6 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 89. Indemnización a los viajeros.
Las empresas ferroviarias están obligadas a indemnizar al viajero cuando se produzcan cualesquiera de las circunstancias indicadas en el artículo precedente.
La empresa ferroviaria está obligada a indemnizar al viajero en los siguientes términos:
En caso de cancelación del viaje, el viajero tendrá derecho a que se le devuelva el precio pagado por el servicio.
Si la cancelación se produjere en las cuarenta y ocho horas previas a la fijada para el inicio del viaje, la empresa ferroviaria estará obligada, a elección del viajero, a proporcionarle transporte en otro tren u otro modo de transporte, en condiciones equivalentes a las pactadas o a devolverle el precio pagado por el servicio.
Cuando el viajero fuera informado de la cancelación del viaje en las cuatro horas previas a la fijada para su inicio, tendrá derecho, además, a una indemnización a cargo de la empresa ferroviaria consistente en el doble del importe del título de transporte.
En caso de interrupción del viaje, la empresa ferroviaria estará obligada a proporcionar al viajero, con la mayor brevedad posible, transporte en otro tren u otro modo de transporte, en condiciones equivalentes a las pactadas.
Además, en el caso de que el tiempo de interrupción sea superior a una hora de duración, la empresa ferroviaria estará obligada, en su caso, a sufragar los gastos de manutención y hospedaje del viajero durante el tiempo que dure la interrupción.
En caso de retraso en la llegada a destino por tiempo superior a una hora, el viajero tendrá derecho a una indemnización pecuniaria equivalente al cincuenta por ciento del precio del título de transporte utilizado. Cuando el retraso supere la hora y treinta minutos, la indemnización pecuniaria será equivalente al total de dicho precio.
La responsabilidad de la empresa ferroviaria por los daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes que hubieran sido facturados, será de catorce euros con cincuenta céntimos por kilogramo bruto que falte o se dañe, hasta la cantidad máxima de 600 euros por viajero. Esta cantidad será actualizada, anualmente, con arreglo al Indice de Precios al Consumo (IPC).
La cancelación o interrupción del servicio contratado por personas con discapacidad o movilidad reducida en los supuestos previstos en el segundo párrafo de la letra a) o de la letra b) del apartado anterior, el modo de transporte que se les ofrezca deberá cumplir las mismas condiciones de accesibilidad con las que cuente aquél.
En todo caso, cualquier viajero podrá reclamar por vía judicial o, eventualmente, arbitral, los daños y perjuicios que la cancelación del viaje o el retraso en su llegada al destino previsto le ocasione.
Artículo 90. Exclusión de viajeros.
La empresa ferroviaria está facultada para excluir de sus vehículos de transporte a los viajeros que, con su conducta, alteren el orden dentro de ellos o pongan en peligro la seguridad del transporte.
Podrá denegarse también el acceso a los vehículos de transporte y a las salas de embarque o de espera a aquellas personas que no se sometan a los controles de seguridad establecidos para el acceso de los viajeros a los vehículos.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por las infracciones que hubieren cometido, los pasajeros excluidos no tendrán derecho al reembolso del precio pagado por el título de transporte.
En el supuesto de que el personal de la empresa ferroviaria comprobare que un determinado viajero viaja sin el billete que le habilite para ello, exigirá a éste que le abone el pago de su precio y, en caso de no hacerlo, que abandone el tren en la estación en que se encontrare estacionado o, si se hallare en tránsito entre dos estaciones, en la primera en que se detenga. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación de la eventual penalidad prevista, a tal efecto, en las condiciones generales de contratación del trasporte de viajeros debidamente aprobadas y de la aplicación de lo previsto en el artículo 90.1 del la Ley del Sector Ferroviario, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.
Sección II. Servicios de transporte ferroviario de mercancías
Artículo 91. Acceso a los servicios de transporte de mercancías.
Las empresas ferroviarias podrán ofrecer sus distintos tipos de servicios de transporte ferroviario.
Los cargadores y los destinatarios de las mercancías que se ocupen de efectuar la entrega o la recogida de las mismas en una terminal ferroviaria, deberán ser autorizados a entrar en dicha terminal con los vehículos apropiados siempre que esté cubierta, por el correspondiente seguro, la responsabilidad civil en la que puedan incurrir por los daños y perjuicios que pudieran causar.
Artículo 92. El título de transporte.
El título de transporte o carta de porte es el documento que formaliza el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria que realiza el servicio de transporte de mercancías u otro candidato y el cliente. Su contenido deberá ajustarse a lo establecido en este artículo.
El título de transporte sólo puede ser usado para el servicio de transporte contratado y sirve de resguardo para retirar la mercancía en destino.
Además de las especificaciones que incorpore cada empresa ferroviaria, el título de transporte de mercancías contendrá necesariamente la siguiente información:
Empresa o empresas ferroviarias a través de las que se realizará el transporte.
Cargador o agente de transporte.
Lugar y condiciones de entrega de la mercancía a la empresa ferroviaria o sus representantes con indicación de la fecha y hora previstas para ésta.
Destinatario de la mercancía.
Lugar y condiciones de entrega de la mercancía al destinatario con indicación de la fecha y hora previstas para ésta.
Características de la mercancía y peso y volumen de la misma.
Precio del transporte, especificando que incluye todos los impuestos y tasas.
Seguros u otros afianzamientos mercantiles que cubren los daños o la pérdida de la mercancía y eventual limitación de la responsabilidad de la empresa ferroviaria.
No obstante lo previsto en el apartado 3, las empresas ferroviarias podrán modificar el contenido de los títulos de transporte por otros, siempre que así lo autorice la Dirección General de Ferrocarriles.
En caso de que se formalice por medios electrónicos el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el cliente, aquélla facilitará a éste toda la información enumerada en el apartado 3.
Artículo 93. Responsabilidad de la empresa ferroviaria.
La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de mercancías está obligada a efectuar el transporte contratado en el tiempo previsto y conforme a las condiciones pactadas en el contrato.
Las empresas ferroviarias deben proporcionar al cliente o al consignatario de la mercancía cuanta información soliciten sobre las circunstancias específicas en las que se encuentra ésta, así como de cualquier modificación que se produzca en la prestación del servicio de transporte.
La empresa ferroviaria es responsable del transporte de las mercancías de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y, en su caso, en los convenios internacionales de aplicación.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.4 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246
Artículo 94. Límite de responsabilidad.
En caso de cancelación o interrupción de un servicio por causas a ella imputables, la empresa ferroviaria está obligada a proporcionar el transporte de la mercancía en otro tren, mediante de otro modo de transporte, o a devolver el importe pagado por el cliente, a elección de éste, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que haya lugar.
Salvo que expresamente se pacte lo contrario, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños, pérdidas o averías que sufran aquéllas, estará limitada como máximo a la cantidad de cuatro euros con cincuenta céntimos por kilogramo bruto que falte o se dañe. Esta cantidad será actualizada, anualmente, con arreglo al Indice de Precios al Consumo (IPC).
Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en el apartado anterior, la empresa ferroviaria podrá solicitar, como contraprestación, una cantidad adicional sobre el precio del transporte. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.
Sección III. Servicios declarados de interés público
Artículo 95. Servicios de transporte ferroviario de interés público.
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros podrá declararse de interés público la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario sobre las líneas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Interés General, cuando su prestación resulte deficitaria o no se realice en las condiciones adecuadas de frecuencia y calidad y sea necesaria para garantizar la comunicación entre distintas localidades del territorio español. Esta declaración podrá realizarse de oficio o a instancia de las comunidades autónomas o de las entidades locales interesadas.
Declarada de interés público la prestación de un determinado servicio de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias únicamente podrán prestarlo previa la obtención de la correspondiente autorización.
Conforme a lo previsto en el artículo 53.5 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento se establecerá el régimen de las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público.
Sección IV. Derechos y obligaciones de los usuarios
Artículo 96. Derechos de los usuarios.
Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario tendrán derecho a su uso en los términos que se establecen en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren con las empresas ferroviarias.
Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozarán de los siguientes derechos:
A acceder a la publicación por las empresas ferroviarias, con la suficiente antelación, del horario de servicios y de los precios correspondientes a éstos.
A contratar la prestación del servicio ferroviario desde o hasta cualquiera de las estaciones en las que se reciban o apeen viajeros. A estos efectos, las empresas ferroviarias podrán prestar sus servicios entre cualesquiera estaciones del trayecto que cubran.
A recibir el servicio en las adecuadas condiciones de seguridad, satisfaciendo, en su caso, los precios que correspondan en función de las tarifas y tasas aplicables.
A celebrar con la empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
A recibir las mercancías y equipajes en el mismo estado en el que las entregaron.
A ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir en relación con el transporte ferroviario.
A ser indemnizados de los perjuicios que les causen, en caso de incumplimiento por la empresa ferroviaria de las obligaciones que les correspondan, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes.
Los usuarios tendrán, igualmente, derecho a efectuar reclamaciones por cualquier incumplimiento del contrato de transporte producido durante la prestación de un servicio de transporte de viajeros o de mercancías y podrán dirigirlas a cualesquiera de las oficinas comerciales de la empresa ferroviaria que lo haya prestado, en el plazo de un mes desde que tuvieran conocimiento del hecho que las motivó si se tratare de transporte de viajeros, y en los términos y plazos establecidos en el Código de Comercio si se tratare de transporte de mercancías.
Asimismo, los usuarios podrán instar la defensa de sus pretensiones, en los términos previstos en la legislación vigente, ante las Juntas Arbitrales de Transporte, ante las Juntas Arbitrales de Consumo y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria.
Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 1.5 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246
Artículo 97. Obligaciones de los usuarios.
Los usuarios deberán atender las indicaciones que formulen las empresas ferroviarias en relación con la correcta prestación del servicio, así como lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en instalaciones y coches y habrán de disponer, durante el tiempo que dure la prestación del servicio, del título de transporte que les habilite a recibirla.
Deberán cumplirse por los usuarios las obligaciones establecidas en los contratos tipo de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías que, en su caso, apruebe la Administración.
Habrán de respetar, igualmente, las medidas que, en materia de protección civil y seguridad, establezcan los órganos competentes respecto de las infraestructuras ferroviarias.
Sección V. Sistemas de reclamaciones
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 448/2022, de 14 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9845
Artículo 98. Modalidades de reclamaciones.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias deberán disponer de aplicaciones informáticas que permitan a los usuarios acceder a un formulario en el que realizar las reclamaciones que estimen pertinentes por medios electrónicos. Este formulario será el determinado en el anexo I de este Reglamento.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias deberán disponer, asimismo, de un libro de reclamaciones, que se ajustará al modelo que se determina en el anexo II al presente Reglamento.
Los usuarios podrán optar por cualquiera de estas dos vías para interponer sus reclamaciones.
El formulario para las reclamaciones electrónicas y el modelo del libro de reclamaciones podrá modificarse o adaptarse a cada tipo de servicio por orden de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 448/2022, de 14 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9845
Artículo 99. Acceso de los usuarios.
Todas las páginas web donde puedan adquirirse o reservarse títulos de viaje deberán incluir un enlace directo a la aplicación informática en la que los usuarios puedan realizar sus reclamaciones.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias tendrán a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones en todas las instalaciones donde se presten servicios al público en general y, en concreto, en las estaciones y terminales.
Las empresas ferroviarias estarán obligadas a tener a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones, u hojas del mismo, en los lugares que a continuación se indican:
En las instalaciones fijas de su titularidad en las que se expendan títulos de transporte.
En todos los trenes que realicen servicio de transporte de viajeros y que cuenten con personal de la empresa ferroviaria además del de conducción.
En todas las estaciones de viajeros y terminales de mercancías en las que la empresa cuente con personal a su servicio.
En todos los puntos de facturación y entrega de equipajes.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 448/2022, de 14 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9845
Se modifica el primer inciso del apartado 2 por la disposición final 1.6 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246
Artículo 100. Formalidades.
Las aplicaciones a través de las que los usuarios puedan formular sus reclamaciones, así como los formularios diseñados al efecto, deberán cumplir las condiciones que se establezcan por la Dirección General de Transporte Terrestre a efectos de garantizar la disponibilidad, integridad, inalterabilidad e inviolabilidad de su contenido. En concreto, deberán permitir al reclamante conservar un justificante que acredite la realización de la reclamación y el contenido de la misma, así como la fecha y la hora de su presentación.
De igual forma, las aplicaciones informáticas para realizar reclamaciones deberán permitir el acceso a las mismas por parte del órgano de control e inspección.
Las entidades obligadas presentarán el libro de reclamaciones ante la Dirección General de Transporte Terrestre para su diligenciado y cumplimentarán debidamente sus datos.
El libro de reclamaciones será de libre edición y constará de varios ejemplares de hojas de reclamaciones correlativamente numeradas. Cada hoja de reclamaciones se confeccionará en triplicado ejemplar de igual numeración y tendrá el siguiente destino:
La primera y la segunda copia se entregarán al reclamante, que podrá remitir esta última al órgano que en cada caso corresponda, si así lo estima conveniente.
La tercera será conservada por la entidad y se unirá al libro de reclamaciones, para su constancia.
Las entidades obligadas a presentar libro de reclamaciones deberán registrar las reclamaciones presentadas mediante esta modalidad en las aplicaciones informáticas referidas en el apartado 1 del artículo 98.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 448/2022, de 14 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9845
Artículo 101. Formulación de reclamaciones.
Los formularios de reclamaciones electrónicos o del libro de reclamaciones deberán permitir que el usuario consigne su nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad o documento equivalente; la dirección postal o electrónica donde desea que se le comunique cualquier información o resolución adoptada en relación con su reclamación; los hechos objeto de la reclamación; lugar o trayecto, indicando origen y destino; fecha y, en su caso, la hora en que se produjeron los hechos objeto de la reclamación.
Podrán consignarse por el reclamante igualmente cualesquiera otros datos que considere de interés para el mejor conocimiento de la reclamación, entre los que se podrán incluir la identificación y firma de un testigo presencial del hecho objeto de reclamación.
Las entidades que deben disponer del libro de reclamaciones estarán obligadas a facilitar el libro de reclamaciones u hojas del mismo a los usuarios cuando lo soliciten a los efectos previstos en este artículo. Asimismo, deberán informar sobre la posibilidad de efectuar la reclamación por vía electrónica.
El personal de los administradores de infraestructuras o las empresas ferroviarias encargados de facilitar el libro de reclamaciones u hojas del mismo deberán asistir a toda persona que tenga dificultades para cumplimentarlos, especialmente cuando se trate de personas mayores o con discapacidad. Asimismo, también deberán asistir a cualquier usuario que solicite su ayuda para presentar la reclamación por vía electrónica.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 448/2022, de 14 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9845
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición final 1.7 y 8 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246
Artículo 102. Procedimiento.
Los usuarios podrán presentar sus reclamaciones dentro de los tres meses siguientes a los hechos que dieron lugar a la misma. Formulada una reclamación, los administradores de infraestructuras o las empresas ferroviarias deberán contestar de manera motivada en el plazo de un mes desde su recepción, informando al reclamante, en su caso, de las medidas adoptadas al respecto.
Excepcionalmente, y cuando el caso lo justifique, los administradores de infraestructuras o las empresas ferroviarias informarán al usuario de la fecha para la cual cabe esperar respuesta, sin que pueda ser superior al plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la reclamación.
Las entidades obligadas a disponer de libro de reclamaciones, deberán registrar la contestación a las reclamaciones presentadas mediante esta modalidad en las aplicaciones informáticas referidas en el apartado 1 del artículo 98.
El interesado tendrá derecho a acceder a los documentos que forman parte del expediente al que dé lugar su reclamación.
La información detallada acerca del procedimiento de tramitación de la reclamación será accesible al público, incluidas las personas con discapacidad o movilidad reducida, previa solicitud.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 448/2022, de 14 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9845
Artículo 103. Diligenciado de los libros.
El diligenciado del segundo y de los sucesivos libros de reclamaciones para un mismo vehículo, servicio o actividad requerirá la devolución del libro anteriormente diligenciado, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 104. Rótulo.
En todos los lugares en los que sea obligatorio disponer de libro de reclamaciones u hojas del mismo, existirá un rótulo, perfectamente visible, que especifique dicha circunstancia, así como la posibilidad de interponer reclamaciones por medios electrónicos.
Este rótulo también incluirá un código que pueda ser leído y descifrado mediante un lector óptico y que remita a la correspondiente aplicación de reclamaciones.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 448/2022, de 14 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9845
Se modifica por la disposición final 1.9 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246
CAPITULO V. Régimen de seguridad en el transporte ferroviario
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 105. Certificado de seguridad.
(Derogado)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.