Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Se modifica el último párrafo del apartado 3 por la disposición final 1.10 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246
Artículo 106. Ampliación del certificado de seguridad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 107. Revocación del certificado de seguridad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 108. Régimen de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 109. Reglamento General de Circulación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 1.11 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246
Artículo 110. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
CAPITULO VI. La investigación de accidentes ferroviarios
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 111. Competencias en materia de investigación de accidentes ferroviarios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 112. Investigación de accidentes por la Dirección General de Ferrocarriles.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 113. Investigación de accidentes por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 114. Investigación de accidentes por las empresas ferroviarias.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 115. Informes y recomendaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Artículo 116. Incidentes producidos en el tráfico ferroviario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
TITULO IV. Los servicios de inspección
Artículo 117. La inspección de los servicios ferroviarios.
Sin perjuicio de las facultades de supervisión en las materias objeto de su competencia por parte de la AESF, y de la competencia de inspección de los administradores de infraestructuras en materia de policía de ferrocarriles, que se atendrán a su regulación específica, corresponde al Ministerio de -Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección de las empresas ferroviarias, del transporte ferroviario prestado por estas y de la forma de prestación de los servicios auxiliares y complementarios, cuyo ejercicio se ajustará a lo establecido en este Título.
Esta función inspectora se ejercerá en relación con las siguientes actividades y servicios relacionados con la Red Ferroviaria de Interés General:
Las actividades de las empresas ferroviarias y otros candidatos.
Los medios humanos y materiales utilizados para la prestación de los servicios ferroviarios.
Las actividades auxiliares y complementarias prestadas a las empresas ferroviarias.
Los servicios de transporte prestados por las empresas ferroviarias a viajeros y cargadores.
El comportamiento de los viajeros en el uso de las infraestructuras y servicios de transporte ferroviario.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a las empresas ferroviarias que presten servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y, en su caso, a los administradores de infraestructuras ferroviarias o explotadores de instalaciones, la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros, de las normas establecidas en este Reglamento, y ejercer las funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los órganos competentes.
Se modifica por la disposición final 4.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4
Artículo 118. Las funciones de policía y de inspección en las infraestructuras ferroviarias.
(Suprimido).
Se suprime por la disposición final 4.2 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4
Artículo 119. Iniciación del procedimiento de inspección.
La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de petición fundada de los cargadores, de los usuarios, de las asociaciones de éstos, de las empresas o de las asociaciones de empresas ferroviarias o de cualquier otra persona o entidad interesada en la iniciación del procedimiento de inspección.
Artículo 120. Valor probatorio de las actas e informes.
Las actas e informes de los servicios de inspección harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que estén a su disposición sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes en la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 121. Tramitación de las actas.
Corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la potestad sancionadora en materia de transporte ferroviario. A tales efectos, los servicios de inspección remitirán las actas de las denuncias que formulen a los órganos competentes para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores.
Se modifica por la disposición final 4.4 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4
Artículo 122. Colaboración con otros órganos.
Si, en su actuación, el personal de inspección percibiera la existencia de hechos que puedan constituir infracción de la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa, especialmente en materia laboral, fiscal o de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes.
Artículo 123. Límite de las actuaciones de inspección.
Las actuaciones inspectoras reguladas en este Capítulo se llevarán a cabo sólo en la medida en que resulten necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes ferroviario.
Artículo 124. Facultades de los servicios de inspección.
En el ejercicio de su función, el personal de inspección podrá:
Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación del transporte ferroviario. No obstante, cuando se precise el acceso al domicilio de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario.
Adoptar, con carácter cautelar, provisionalmente y por el menor tiempo posible, toda clase de medidas que garanticen la prestación de los servicios en adecuadas condiciones.
Si el personal de inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes, decidiera la paralización de los servicios o actividades ferroviarias, lo comunicará inmediatamente al órgano competente a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador.
Se modifica por la disposición final 4.5 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4
Artículo 125. Obligaciones de los titulares de licencias y autorizaciones.
Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de transporte ferroviario o para la realización de actividades a las que se refiere el presente Reglamento, vendrán obligadas a facilitar a los servicios de inspección, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos que estén obligados a conservar.
A tal efecto, el personal de Inspección podrá recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la sede de la entidad inspeccionada o bien requerir su presentación en las oficinas públicas correspondientes.
Asimismo, el personal de Inspección, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar de los remitentes cargadores, usuarios y, en general, de quienes realicen actividades vinculadas al transporte ferroviario, el examen de los documentos correspondientes a tales actividades, así como requerirles cualquier información.
Se modifica por la disposición final 4.6 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4
Artículo 126. Acreditación del personal de inspección.
El personal de Inspección estará provisto del documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, debiendo, en tal caso, exhibirlo.
Artículo 127. Consideración del personal de inspección.
Los funcionarios de la Inspección que haya sido nombrado y formalmente acreditado tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de agente de la autoridad.
El personal de Inspección, para un eficaz cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Se modifica por la disposición final 4.7 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4
Artículo 128. Planes de actuación.
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través del órgano que designe, establecerá periódicamente los planes de actuación de sus servicios de inspección y determinará las líneas directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades que requieran actuaciones especiales. Los planes de inspección darán a las actuaciones inspectoras un carácter sistemático.
Se modifica por la disposición final 4.8 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4
TITULO V. Registro Especial Ferroviario
Artículo 129. Objeto y estructura.
El Registro Especial Ferroviario se llevará por la Dirección General de Ferrocarriles y tendrá por objeto la inscripción, de oficio, de las entidades y personas físicas y jurídicas cuya actividad esté vinculada al sector ferroviario y requieran, para su ejercicio, de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria o de un título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las demás normas de desarrollo.
Se inscribirán, asimismo, en el Registro Especial Ferroviario las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte que manifiesten su interés por solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario.
El Registro Especial Ferroviario consta de ocho Secciones, a saber:
1) Sección de licencias de empresa ferroviaria.
2) Sección de candidatos distintos de empresas ferroviarias.
3) Sección de Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte.
4) Sección de personal ferroviario.
5) Sección de material rodante.
6) Sección de centros de formación de personal ferroviario.
7) Sección de centros médicos autorizados.
8) Sección de centros de mantenimiento del material rodante.
Las entidades inscritas en el Registro estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Fomento, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, la variación que haya sufrido cualquiera de los datos vinculados a la obtención de la licencia, al título habilitante o, en su caso, a su personal ferroviario o material rodante.
La Dirección General de Ferrocarriles, como responsable de la llevanza del Registro Especial Ferroviario, deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal que dicho registro pueda contener, y evitará su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
Se registrarán, exclusivamente, los datos de carácter personal que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Registro.
Se autoriza al Ministro de Fomento, para que por orden, y de acuerdo con la evolución normativa y tecnológica del sector, modifique los datos que deban inscribirse y las informaciones que deban figurar, en cualquiera de las diferentes secciones y subsecciones que componen el Registro Especial Ferroviario, reguladas en los artículos siguientes.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17037.
Sección 1.ª Licencias de empresa ferroviaria
Artículo 130. La Sección de licencias de empresa ferroviaria.
En esta Sección figurará, para cada empresa titular de licencia de empresa ferroviaria, al menos la siguiente información:
i. El nombre, denominación social de la empresa y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil.
ii. El número de licencia de empresa ferroviaria.
iii. Su domicilio social.
iv. Su número de CIF.
v. El número de licencia de empresa ferroviaria y cualquier modificación, suspensión o revocación de que hubiera sido objeto.
vi. La declaración de actividad que realice debidamente actualizada, con indicación expresa de si realiza transporte ferroviario de mercancías peligrosas.
vii. La relación actualizada del personal ferroviario que figura en su plantilla, indicando, especialmente, el responsable de seguridad en la circulación.
viii. La relación actualizada del material rodante del que disponga.
ix. Las infracciones por las que hubiera sido sancionada, en los últimos cinco años.
x. La identidad de la persona o personas que administren la empresa.
xi. La indicación de los sistemas de comunicación convenientemente identificados.
xii. La referencia a las inspecciones realizadas a la empresa en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
xiii. Toda modificación, suspensión o revocación de que hubiera sido objeto la licencia de empresa ferroviaria.
xiv. Los datos identificativos de los centros de formación, médicos y de mantenimiento de material con los que la empresa tenga contraídos contratos para la formación de su personal, la realización de revisiones médicas del mismo y el mantenimiento de su material rodante, respectivamente.
Las empresas ferroviarias inscritas en esta Sección estarán obligadas a comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, cualquier variación que se produzca en los datos contenidos en la solicitud formulada, en su día, para la obtención de la licencia, en relación con los títulos, las habilitaciones y los certificados que afecten a su personal.
Sección 2.ª De candidatos distintos de las empresas ferroviarias
Artículo 131. La Sección de candidatos distintos de las empresas ferroviarias.
En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los candidatos distintos de las empresas ferroviarias que hayan obtenido el título habilitante que les permite solicitar, al administrador de infraestructuras ferroviarias, la adjudicación de capacidad.
Se inscribirán los siguientes datos relativos a los referidos candidatos:
i. El nombre, denominación social de la empresa y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil.
ii. Su domicilio social.
iii. Su número de CIE
iv. El número de su habilitación y cualquier modificación, suspensión o revocación de que hubiera sido objeto.
v. La declaración de actividad que realice debidamente actualizada.
vi. Las infracciones por las que hubiera sido sancionada, en los últimos cinco años.
vii. La identidad de la persona o personas que administren la empresa.
viii. La indicación de los sistemas de comunicación convenientemente identificados.
ix. La referencia a las inspecciones realizadas a la empresa en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
Sección 3.ª Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte
Artículo 132. Sección de Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte.
En esta Sección se inscribirán las Administraciones Públicas que, con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte, estén interesadas en solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura-ferroviaria para la prestación de un determinado servicio de transporte ferroviario.
Se inscribirán los siguientes datos relativos a las referidas Administraciones Públicas:
i. Datos identificativos de la Administración Pública.
ii. Identificación de la persona de contacto a efecto de notificaciones.
iii. La relación de servicios de transporte ferroviario para cuya prestación estén interesadas en solicitar la correspondiente adjudicación de capacidad.
Las Administraciones Públicas inscritas en esta sección deberán comunicar cualquier variación que se produzca en la relación de servicios de transporte a que se refiere el epígrafe iii) del apartado anterior.
Sección 4.ª Personal ferroviario
Artículo 133. La Sección personal ferroviario.
En esta Sección se inscribirán los datos relativos al personal especialmente habilitado para prestar servicios en las empresas ferroviarias o, en su caso, en el administrador de infraestructuras ferroviarias.
La Sección de personal ferroviario contará con las siguientes Subsecciones:
Subsección de personal de circulación.
Subsección de personal de infraestructura.
Subsección de personal de operaciones del tren.
Subsección de personal de conducción.
Subsección de Responsables en materia de seguridad en la circulación.
Subsección de personal responsable técnico del mantenimiento de material ferroviario.
En la Subsección de personal de circulación figurará, para cada persona con la correspondiente habilitación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, al menos la siguiente información:
i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
ii. Fecha de nacimiento.
iii. Domicilio a efecto de notificaciones.
iv. Nacionalidad.
v. Tipo de habilitación y la fecha de expedición.
vi. Plazo de vigencia.
vii. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
viii. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
En la Subsección de personal de infraestructura figurará, para cada persona con la correspondiente habilitación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, al menos la siguiente información:
i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
ii. Fecha de nacimiento.
iii. Domicilio a efecto de notificaciones.
iv. Nacionalidad.
v. Tipo de habilitación y la fecha de expedición.
vi. Plazo de vigencia.
vii. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
viii. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
En la Subsección de personal de operaciones del tren figurará, para cada persona con la correspondiente habilitación otorgada por la empresa ferroviaria para la cual presta sus servicios, al menos la siguiente información:
i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
ii. Fecha de nacimiento.
iii. Número de licencia de la empresa ferroviaria para la cual presta sus servicios.
iv. Domicilio a efecto de notificaciones.
v. Nacionalidad.
vi. Tipo de habilitación y la fecha de expedición.
vii. Plazo de vigencia.
viii. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
ix. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
En la Subsección de personal de conducción figurará, para cada persona con título de conducir en vigor, al menos la siguiente información:
i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
ii. Fecha de nacimiento.
iii. Domicilio a efecto de notificaciones.
iv. Nacionalidad.
v. Fecha de expedición del título de conducir.
vi. Número de licencia de la empresa ferroviaria en la que presta sus servicios.
vii. Relación y tipo de habilitaciones que dispone o ha dispuesto.
viii. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
ix. Cursos de formación recibidos en los últimos tres años y sus resultados.
x. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
xi. Horas de conducción realizadas por el referido personal.
En la Subsección de personal responsable en materia de seguridad en la circulación figurará, al menos, la siguiente información:
i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
ii. Fecha de nacimiento.
iii. Domicilio a efecto de notificaciones.
iv. Nacionalidad.
v. Número de licencia de la empresa ferroviaria en la que presta sus servicios.
vi. Titulación o titulaciones académicas, que, en su caso, tuviere.
vii. Funciones desempeñadas en materia de seguridad en la empresa ferroviaria, con indicación del cargo.
viii. Indicación, en su caso, del consejero de la seguridad en el transporte de mercancías peligrosas.
En la Subsección de personal responsable técnico del mantenimiento de material ferroviario figurará, al menos, la siguiente información:
i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.
ii. Fecha de nacimiento.
iii. Domicilio a efectos de notificaciones.
iv. Nacionalidad.
v. El nombre y CIF del centro en el que presta sus servicios.
vi. Tipo de habilitación y fecha de expedición.
vii. Plazo de vigencia.
Se modifica por la disposición adicional 7.7 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Sección 5.ª Material rodante
Téngase en cuenta que el 16 de junio de 2021 entra en funcionamiento el Registro Europeo de Vehículos, que reemplazará a la presente Sección, y a partir de ese momento, su contenido se ajustará a lo establecido en el art. 134 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#a1-46, según determina su disposición transitoria 7.
Artículo 134. Sección de material rodante.
(Suprimido).
Téngase en cuenta que este artículo, suprimido por la disposición final 4.2 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre Ref. BOE-A-2020-13115#df-4, seguirá siendo de aplicación hasta la entrada en funcionamiento el 16 de junio de 2021 del Registro Europeo de Vehículos, según establece la disposición transitoria 7 del citado Real Decreto.
Redacción anterior:
"Artículo 134. Sección de material rodante.
- En esta Sección se inscribirá todo el material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Interés General y estará integrada por las siguientes Subsecciones:
a) Locomotoras.
b) Unidades autopropulsadas.
c) Coches.
d) Vagones.
e) Material rodante auxiliar.
- Todo vehículo ferroviario que circule por la Red Ferroviaria de Interés General figurará inscrito en esta Sección en la que se recogerá la siguiente información:
i. Identificación del vehículo mediante el número de vehículo europeo (NVE).
ii. Número o identificación de la serie.
iii. Identificación de la titularidad del vehículo (propietario y del poseedor del vehículo), y sus domicilios a efecto de notificaciones.
iv. Año de fabricación.
v. Longitud.
vi. Anchura máxima.
vii. Altura máxima.
viii. Tara-Carga máxima autorizada.
ix. Velocidad máxima autorizada.
x. Autorizaciones de entrada en servicio y, en su caso, de circulación.
xi. Referencias de la declaración CE de verificación y de la entidad que la haya expedido.
xii. Referencias, en su caso, del Registro europeo de tipos de vehículos autorizados de la Agencia Ferroviaria Europea.
xiii. Restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo.
xiv. Entidad encargada del mantenimiento.
xv. Código de identificación del Plan de mantenimiento y fecha de su aprobación o, en su caso, de su última revisión.
xvi. Frecuencia de las inspecciones.
xvii. Calendario de las inspecciones (en fecha y en kilometraje).
xviii. Fecha de la última inspección (en fecha y en kilometraje).
xix. Fecha de la siguiente inspección a realizar (en fecha y en kilometraje).
xx. Fecha de bajas ocasionales y causa.
xxi. Fecha de baja definitiva y causa.
- El responsable del material rodante que promueva la inscripción de éste en el registro, comunicará de forma inmediata a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, cualquier modificación de los datos contemplados en el apartado anterior, así como la destrucción de un vehículo o su decisión de dejar de registrar un vehículo, al objeto de que dicho organismo pueda, en su caso, declarar dicha circunstancia a la autoridad del Estado miembro en el que se autorizó el vehículo.
- Por excepción, respecto a los vehículos ferroviarios matriculados fuera de España y que estén acogidos a las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, únicamente será preciso inscribir los datos recogidos en los números i, ii, iii, viii y ix; lo que deberá efectuarse con ocasión de su primera entrada en la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, en el plazo máximo de 3 meses desde dicha fecha deberá aportarse al Registro Especial Ferroviario la documentación acreditativa del cumplimiento de las citadas normas del referido Convenio.
- En el registro se actualizarán los datos relativos a los vehículos pertenecientes a otros Estados de la Unión Europea, con las modificaciones realizadas en los registros nacionales de vehículos de dichos Estados conforme le sean notificadas y le afecten, en tanto el Registro Especial Ferroviario no esté conectado con dichos registros.
- Cuando se trate de vehículos que circulen por primera vez en Estados que no pertenezcan a la Unión Europea y que hayan sido autorizados de conformidad por la normativa española para circular por la Red Ferroviaria de Interés General, los datos enumerados en el apartado 2, iii, xiii y xiv se facilitarán a dichos países. Los datos contemplados en el apartado 2.xiv, podrán sustituirse por datos críticos de seguridad relativos al programa de mantenimiento.
- Esta sección del Registro Especial Ferroviario será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación de accidentes ferroviarios de los Estados miembros; asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada, el organismo regulador y la Agencia Ferroviaria Europea, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias, los organismos notificados que hubieren sido designados para efectuar el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 13 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General, así como las personas u organizaciones que registren vehículos que estén identificados en esta sección."
Se suprime por la disposición final 4.2 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4
Téngase en cuenta que hasta la entrada en funcionamiento el 16 de junio de 2021 del Registro Europeo de Vehículos, seguirá siendo de aplicación este artículo, según establece la disposición transitoria 7 del citado Real Decreto.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 1006/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12050.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17037
Se modifica el epígrafe x) del apartado 2 por la disposición adicional 7.9 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
Se modifican los epígrafes i), x) y xii) del apartado 2 y se añade el último párrafo al apartado 3 por la dispoisición final 1.12 y 13 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246
Sección 6.ª Centros de formación del personal ferroviario
Artículo 135. Sección de centros de formación del personal ferroviario.
En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los centros de formación que obtengan la homologación que les faculte para formar al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:
i. El nombre y CIF del centro.
ii. La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.
iii. El domicilio del centro.
iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
v. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
vi. La relación de su personal instructor.
vii. Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.
Los centros de formación del personal ferroviario comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
Sección 7.ª De centros médicos
Artículo 136. Sección de centros médicos.
En esta Sección se inscribirán los centros médicos que obtengan la homologación que les faculte para la realización de los reconocimientos médicos exigibles al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:
i. El nombre y CIF del centro.
ii. La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.
iii. El domicilio del centro.
iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
v. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
vi. La relación de facultativos autorizados para prestar el servicio.
vii. Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titularen los últimos cinco años y al centro.
Los centros médicos comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
Sección 8.ª De centros autorizados de mantenimiento de material rodante
Artículo 137. Sección de centros de mantenimiento de material rodante, entidades encargadas de mantenimiento y empresas certificadas para funciones de mantenimiento delegables.
En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los centros de mantenimiento de material rodante que dispongan de la homologación que les faculte para realizar las operaciones de mantenimiento de los vehículos ferroviarios que circulan sobre la Red Ferroviaria de Interés General y los datos relativos a las entidades encargadas del mantenimiento que tengan su establecimiento principal en España, así como las empresas que estén certificadas para funciones de mantenimiento delegables (funciones de desarrollo del mantenimiento, de gestión del mantenimiento de la flota y de ejecución del mantenimiento) de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia. Los datos inscribibles son:
i. La denominación jurídica, el domicilio social, la dirección postal a efectos de comunicaciones y el NIF del centro de mantenimiento o de la entidad encargada de mantenimiento o de la entidad certificada en alguna función de mantenimiento delegable.
ii. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro o entidad.
iii. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez, reflejando el ámbito y el alcance de la misma.
iv. Las habilitaciones en vigor otorgadas al centro, fecha y validez.
v. La fecha de otorgamiento del certificado como entidad encargada de mantenimiento o como entidad que efectúa alguna función de mantenimiento delegable y su validez, reflejando el ámbito y el alcance del mismo.
vi. Las funciones de mantenimiento delegables para las que está certificada la entidad.
vii. Inspecciones soportadas o realizadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.
Los centros homologados de mantenimiento de material rodante, las entidades encargadas de mantenimiento y las empresas certificadas para funciones de mantenimiento delegables comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
Se modifica por la disposición final 1 de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2022-7489#df
TITULO VI. El Comité de Regulación Ferroviaria
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2013-9212.
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 138. Régimen jurídico.
El Comité de Regulación Ferroviaria es un órgano colegiado, integrado en la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, que se regirá por los preceptos contenidos en el Título VI de la Ley del Sector Ferroviario y en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992.
Las disposiciones y resoluciones que dicte el Comité en el ejercicio de sus funciones serán recurribles en alzada ante el Ministro de Fomento.
Artículo 138 a 161
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2013-9212.
Disposición adicional única. Requerimiento de información contable.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre información estadística y contable, en particular las contenidas en el artículo 58 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario y en el artículo 45.2 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con las funciones que le otorga Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá pedir a los administradores de infraestructuras ferroviarias, explotadores de instalaciones de servicio y a las empresas ferroviarias y candidatos toda clase de datos e informaciones de que dispongan, en particular, la información contable que se detalla a continuación, según se considere necesario y proporcionado:
Separación de cuentas:
Cuentas de pérdidas y ganancias y balances separados para las actividades de carga, viajeros y gestión de infraestructuras.
Información pormenorizada sobre las diversas fuentes de financiación pública y sus usos, así como de otras formas de compensación, de manera detallada y transparente; se incluirá aquí una descripción detallada de los flujos de tesorería de las actividades de la empresa, a fin de determinar de qué manera se han gastado estos fondos públicos o formas de compensación.
Categorías de costes y beneficios que hagan posible determinar si se han producido subvenciones cruzadas entre diferentes actividades, teniendo en cuenta, para ello, los requisitos del organismo regulador.
Metodología utilizada para asignar costes entre diferentes actividades.
Cuando la empresa regulada forme parte de una estructura de grupo, información detallada sobre los pagos entre empresas.
Supervisión de los cánones ferroviarios:
Diferentes categorías de costes, especialmente aportando suficiente información sobre los costes directos/marginales de los diferentes servicios o grupos de servicios, de tal manera que puedan supervisarse los cánones por la utilización de infraestructuras.
Información suficiente, de tal manera que puedan supervisarse los distintos cánones pagados por los servicios (o grupos de servicios); si lo exige el organismo regulador, se incluirá información sobre los volúmenes de los distintos servicios, los precios de cada uno de ellos y los ingresos totales de cada servicio pagado por los clientes externos e internos.
Costes e ingresos de los distintos servicios (o grupos de servicios) utilizando la metodología de costes pertinente, según requiera el organismo regulador, para detectar sistemas de cánones potencialmente contrarios a la competencia (subvenciones cruzadas, tarifas predatorias y tarifas excesivas).
Indicación del rendimiento financiero:
Una declaración sobre el rendimiento financiero.
Una declaración resumida sobre el gasto.
Una declaración sobre el gasto en mantenimiento.
Una declaración sobre el gasto de explotación.
Una declaración de los ingresos.
Unas notas justificativas que amplíen y expliquen las declaraciones cuando proceda.
Se añade por el art. 2.4 del Real Decreto 271/2018, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6372
CAPÍTULO II. Estructura del Comité de Regulación Ferroviaria
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 139. Composición y nombramiento.
El Comité de Regulación Ferroviaria está compuesto por un Presidente, cuatro vocales y un Secretario. El Presidente y los vocales serán designados por el Ministro de Fomento entre funcionarios en activo del Ministerio que pertenezcan a los Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado.
El Secretario habrá de ser funcionario, licenciado en Derecho y miembro de un Cuerpo Superior de la Administración General del Estado. Será designado y removido libremente por el Comité de Regulación Ferroviaria.
Artículo 140. Duración del mandato.
Los cargos de Presidente y de vocal se renovarán cada seis años, pudiendo ser nuevamente designados por una sola vez.
No obstante lo anterior, el mandato de dos de los vocales inicialmente designados, que se determinarán por sorteo celebrado en sesión del Comité, tendrá una vigencia de tres años.
Si durante el período de sus respectivos mandatos se produjera el cese del Presidente o de cualesquiera vocales, las personas designadas para sustituirlos lo serán por el tiempo que reste del mandato de su antecesor.
Artículo 141. Cese.
El Presidente cesará en su cargo por expiración del término de su mandato, por renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, por separación decidida por éste, por jubilación, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por condena por delito doloso, por incompatibilidad sobrevenida, por la pérdida de la condición de funcionario, por el pase a situación distinta del servicio activo o por traslado a otro Departamento, entidad o Administración Pública.
Los vocales cesarán por las mismas causas expresadas en el párrafo anterior, y corresponde al Ministro de Fomento aceptar su renuncia o acordar su separación.
El expediente que haya de instruirse para acordar la separación tendrá carácter contradictorio. Cuando se refiera a la separación de los Vocales, este expediente será instruido por el Subsecretario de Fomento.
Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria cuyo mandato haya expirado y que renuncien a su cargo continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.
Artículo 142. Régimen retributivo.
Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria serán retribuidos de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 143. Incompatibilidades.
Los miembros del Comité estarán sujetos al régimen de incompatibilidades propio de los funcionarios, previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. No podrán formar parte del Comité de Regulación Ferroviaria:
Los miembros de los órganos de gobierno de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.
Quienes tengan encomendada la competencia para otorgar el certificado de seguridad.
Quienes tengan encomendada la competencia de fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales y complementarios.
Quienes ejerzan actividades que pudieran resultar contrarias a la salvaguarda de la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios ferroviarios sobre la Red Ferroviaria de Interés General en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
Se modifica la letra c) por el art. único.6 del Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3749
SECCION II. MIEMBROS DEL COMITE DE REGULACION FERROVIARIA
Artículo 144. Funciones del Presidente.
Corresponden al Presidente del Comité de Regulación Ferroviaria las funciones siguientes:
Representar al Comité en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.
Convocar, fijar el orden del día de las reuniones del Comité y presidirlas, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates que puedan producirse en las votaciones con su voto de calidad.
Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de los acuerdos adoptados por el Comité.
Ejecutar los acuerdos del Comité.
Desempeñar las demás funciones que le atribuya este Reglamento, le delegue el Comité de Regulación Ferroviaria o le correspondan de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 145. El Secretario.
El Comité designará un Secretario que actuará con voz pero sin voto y, en su caso, un Vicesecretario que deberá cumplir los mismos requisitos y que sustituirá a aquél cuando sea necesario.
El Secretario asesorará al Comité en todas las cuestiones jurídicas que le plantee y ejercerá las competencias que se encomiendan a los secretarios de los órganos colegiados en los artículos 25 y concordantes de la Ley 30/1992.
Artículo 146. Deber de secreto.
Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, respecto de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.
CAPITULO III. Objeto y funciones del Comité de Regulación Ferroviaria
SECCION I. NORMAS GENERALES
Artículo 147. Fines del Comité de Regulación Ferroviaria.
Son fines del Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:
Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.
Velar por que los cánones ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario y no sean discriminatorios.
Resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con:
El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.
La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.
Los procedimientos de adjudicación de capacidad.
La cuantía, la estructura o la aplicación de las tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.
Informar a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del contenido de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a aquélla.
Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente.
Artículo 148. Delimitación del ejercicio de las funciones.
El Comité de Regulación Ferroviaria ejercerá, sin menoscabo alguno de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas, sus funciones en relación con el acceso y utilización de las infraestructuras, sus restricciones técnicas o de uso, la igualdad de trato de todas las empresas ferroviarias, las innovaciones tecnológicas, la adecuación de las infraestructuras ferroviarias, la formación correcta de las tarifas en el sector, la utilización de información privilegiada y, en general, cualquier materia relacionada con la pluralidad de servicios de transporte ferroviario.
El ejercicio de las funciones del Comité de Regulación Ferroviaria se realizará con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989, de 17 de julio, atribuye a los órganos de Defensa de la Competencia.
Artículo 149. Convocatoria y quórum del Comité de Regulación Ferroviaria.
El Comité de Regulación Ferroviaria celebrará sesiones, previa convocatoria de su Presidente o a petición de, al menos, dos Vocales, tantas veces como sea necesario para el desarrollo eficaz de sus funciones. Podrán asistir a las sesiones del Comité, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de éste o a instancia de su Presidente, sean convocadas.
La convocatoria de las sesiones del Comité se cursará por el Secretario, por escrito, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, en ella se fijará el orden del día de los asuntos a tratar.
El Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias sin sujeción al plazo anterior si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición de, al menos, dos Vocales.
Para la válida celebración de las sesiones del Comité habrán de estar presentes, además del Presidente y del Secretario, o, en su caso, de quienes los sustituyan, la mitad, al menos, de los Vocales.
Artículo 150. Adopción de acuerdos.
Los acuerdos del Comité se tomarán por mayoría de sus miembros presentes en la correspondiente sesión. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión el Secretario levantará un acta, que se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, según determine el Comité. El acta deberá ir firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Comité en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas de las sesiones en el que consten éstas y los acuerdos adoptados, que custodiará el Secretario.
Artículo 151. Iniciación y tramitación de los procedimientos.
El Comité de Regulación Ferroviaria actuará de oficio o a instancia de parte interesada que se formulará con arreglo a lo previsto en el Título VI de la Ley 30/1992.
SECCION II. FUNCION DE SALVAGUARDA DE OFERTAS DE PRESTACION DE SERVICIOS SOBRE LA RED FERROVIARIA DE INTERES GENERAL
Artículo 152. Garantía de la igualdad entre empresas ferroviarias en las condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario.
El Comité de Regulación Ferroviaria conocerá de las reclamaciones que formulen las empresas ferroviarias, fundadas en cualquier trato discriminatorio que reciban de la Administración Pública o de cualesquiera entes públicos, y dictará la resolución correspondiente, que podrá ser recurrida en alzada ante el Ministro de Fomento.
Además, resolverá cualquier reclamación que le formulen las empresas ferroviarias respecto de actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias que persigan discriminarlas en el acceso a las infraestructuras o a los servicios.
Artículo 153. Resolución de conflictos.
El Comité de Regulación Ferroviaria resolverá los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con:
El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.
La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.
Los procedimientos de adjudicación de capacidad.
La cuantía, la estructura o la aplicación de las tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.
El Comité de Regulación Ferroviaria podrá solicitar la intervención del Ministerio de Fomento para la inspección técnica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario.
Asimismo, podrá requerir a las entidades que actúen en el sector ferroviario cualquier información que resulte precisa para el ejercicio de su actividad.
Las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho, podrán acudir al Comité de Regulación Ferroviaria en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la decisión o resolución correspondientes.
El Comité de Regulación Ferroviaria actuará de oficio o a instancia de parte interesada. Una vez iniciado el procedimiento podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se pudiera dictar, si existen elementos de juicio suficientes para ello.
En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Regulación Ferroviaria dictará resoluciones que serán vinculantes para las entidades que actúen en el ámbito ferroviario. Las referidas resoluciones tendrán eficacia ejecutiva y serán recurribles, en alzada, ante el Ministro de Fomento.
El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria será sancionado con arreglo a lo determinado en Título VII de la Ley del Sector Ferroviario.
Artículo 154. Funciones respecto de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de transporte ferroviario.
El Comité de Regulación Ferroviaria ejercerá las competencias propias de la Administración General del Estado en orden a la interpretación de las cláusulas tanto de las licencias que habiliten para la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías, como de las autorizaciones para la prestación de servicios de interés público.
El Comité emitirá informe en aquellos procedimientos de licitación para la adjudicación por el Ministerio de Fomento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario declarados, con arreglo al artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario, de interés público, cuando así lo solicite el Ministerio de Fomento. En tales casos, la emisión de este informe se requerirá una vez formulada la propuesta de resolución.
El Comité de Regulación Ferroviaria, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado, velará por el cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de las competencias a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 155. Función de informe y asesoramiento.
El Comité de Regulación Ferroviaria ejercerá la función de asesorar al Ministro de Fomento en los asuntos concernientes al mercado ferroviario, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo, del mercado. En el ejercicio de esta función, el Comité actuará a solicitud de aquél.
El Comité podrá, asimismo, asesorar a las comunidades autónomas sobre las materias relacionadas en el apartado anterior. Esta función de asesoramiento se efectuará a petición de sus órganos competentes.
Artículo 156. Informe anual.
El Comité podrá elaborar anualmente un informe al Ministerio de Fomento sobre el desarrollo del mercado ferroviario.
Artículo 157. Funciones en relación con los órganos de defensa de la competencia.
Cuando el Comité de Regulación Ferroviaria detecte la existencia de indicios de prácticas que impidan o limiten la competencia y estén prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de prueba a su alcance.
El Comité de Regulación Ferroviaria informará preceptivamente en los expedientes tramitados por los órganos de defensa de la competencia en materia ferroviaria, por conductas prohibidas, de autorización singular y de control de concentraciones en las que la adopción final corresponda al Consejo de Ministros. El citado informe deberá ser evacuado en un plazo máximo de quince días.
Artículo 158. Otras funciones.
Corresponde al Comité de Regulación Ferroviaria el desarrollo de cualesquiera otras funciones que, legal o reglamentariamente, se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.
Artículo 159. Potestad de recabar información.
El Comité de Regulación Ferroviaria podrá recabar de cualesquiera entidades que actúen en el sector ferroviario la información que requiera para el ejercicio de sus funciones y aquéllas estarán obligadas a suministrarla.
Artículo 160. Medidas cautelares.
En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 83.1.a), b), c) y d) de la Ley del Sector Ferroviario, el Comité de Regulación Ferroviaria, una vez incoado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, y, en especial, las siguientes:
Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a las que se refiere el procedimiento.
Fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.
No se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción de medidas cautelares, el Comité de Regulación Ferroviaria podrá exigir a los mismos la prestación de la correspondiente fianza.
CAPITULO IV. Personal del Comité de Regulación Ferroviaria
Artículo 161. Personal al servicio del Comité de Regulación Ferroviaria.
El Comité de Regulación Ferroviaria podrá contar, para el ejercicio de sus funciones, con el personal al servicio de los demás órganos del Ministerio de Fomento y estará integrado en éste, a efectos presupuestarios y organizativos.
ANEXO. Modelo Oficial de Libro de Reclamaciones
Los datos personales facilitados por medio de la presente reclamación serán incorporados a un fichero de titularidad de..............................., con domicilio en............................, cuya finalidad es la de tramitar las reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa reguladora del sector ferroviario. El destinatario de la información recogida será el titular del fichero. Usted podrá en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que legalmente le corresponden, dirigiéndose por escrito a la dirección antes indicada.
Se añade un párrafo por la disposición adicional 7.10 del Real Decreto 810/2007, 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177
ANEXO I. Modelo oficial de reclamación electrónica
Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 448/2022, de 14 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9845
ANEXO II. Modelo oficial de Libro de Reclamaciones
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 448/2022, de 14 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-9845
Información relacionada
Véase, sobre conflicto de competencias con la Comunidad Autónoma de Andalucia, la Sentencia del TC 83/2013, de 11 de abril, Ref. BOE-A-2013-4903.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.