Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia
Atraque en punta: 0,039667 euros.
Atraque de costado: 0,099167 euros.
Atraque a banqueta o escollera: 0,019833 euros.
Fondeo: 0,039667 euros.
Embarcaciones en seco: 0,084142 euros.
C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:
Por cada finger o brazo de amarre en cada puesto de atraque: 0,016828 euros.
Por tren de fondeo para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008414 euros.
Toma de agua: 0,006010 euros.
Toma de energía eléctrica: 0,006010 euros.
Vigilancia general de la zona: 0,006010 euros.
Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantalán, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
Se entiende por embarcación en seco aquélla que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.
Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de aplicación del concepto C) anterior, la prestada por la autoridad portuaria para la totalidad de la instalación portuaria sin que constituya un servicio especial a la instalación náutico-recreativa, ni garantía respecto de la integridad a las embarcaciones o bienes depositados.
Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o pantalán, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea de aplicación por los consumos efectuados.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.
Séptima.–El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:
Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si este plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo tendrá que formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.
Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados, dando lugar dicho abono adelantado a una reducción del 20% del importe de la tarifa que le sea de aplicación. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considerara conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de la presente tarifa, aquélla cuya prestación del servicio de atraque o fondeo esté autorizada por un período de uno o más semestres naturales. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.
Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o fondeo.
Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia disfrutará de un 50% de descuento, sobre la tarifa diaria aplicable a las embarcaciones de paso, durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia.
La baja como embarcación de base surtirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.
Octava.–A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25% de la tarifa que resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, siendo este período el comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril.
Esta regla no será de aplicación a las embarcaciones atracadas o fondeas en instalaciones propias de concesión.
Novena.–El servicio de fondeo o de atraque, así como los restantes servicios, han de ser solicitados a Puertos de Galicia con carácter previo a la utilización de los mismos, para su autorización, si procede, en las zonas especialmente habilitadas para ello. La utilización de cualquiera de estos servicios sin autorización previa dará lugar a la aplicación de cinco veces el importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir del momento del inicio de la utilización del servicio; todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del reglamento de servicio, policía y régimen del puerto, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla novena.
Décima.–El abono de esta tarifa no dispensa de la obligación desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto se tendrá derecho sólo a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.
El retraso en cumplimentar cualquiera de las órdenes dictadas por la autoridad portuaria competente relativa a atraques, desatraques, amarres, fondeos, salidas de la dársena, retirada de embarcaciones depositadas en tierra, etc., dará lugar a la aplicación de una tarifa cuyo importe será el resultado de multiplicar la cantidad mensual que correspondería pagar a la embarcación, con arreglo a las cuantías de la regla sexta, por el número de horas o fracción de demora.
Undécima.–Las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones propias de concesiones, excepto que en el título concesional se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión, para cuyo abono el concesionario podrá optar:
Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo en base a la documentación que por el concesionario se entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que éste pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, conforme al procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considerara conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, conforme al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15% de la cuantía de la tarifa que le corresponda, dependiendo de la composición y porte de la flota del centro.
En el supuesto b), Puertos de Galicia podrá establecer convenios con los concesionarios de instalaciones náutico-recreativas para el abono de la presente tarifa. La base del convenio, cifrada en metros cuadrados de ocupación por día y mes, se establecerá para cada concesión y temporada por Puertos de Galicia, conforme a los datos estadísticos de tráfico y ocupación de la concesión disponibles, y semestralmente se efectuará una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya incluido en el convenio. Éste no podrá ser inferior al 70% del importe que correspondería por la aplicación de la tarifa a la ocupación estimada, que en ningún caso podrá ser inferior a la del año anterior. En este supuesto no es de aplicación el descuento descrito en la letra b) de la condición undécima.
Duodécima.–A las embarcaciones que atraquen en muelles o pantalanes del ente público Puertos de Galicia con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se les aplicará una reducción del 25%; cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será de un 50%. En ambos casos han de concurrir todas las circunstancias siguientes:
Que la eslora de la embarcación sea inferior a seis metros.
Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.
Que el abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.
02.
Tarifas por servicios específicos.
Tarifa E-1. Grúas.
Primera.–La presente tarifa comprende la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.
Segunda.–Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios; siendo subsidiariamente responsables del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Tercera.–La base para la liquidación de la presente tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa.
Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde el momento en que se ponga a disposición la correspondiente grúa. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.–Los servicios de grúas prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual hagan constar:
La operación a realizar y hora de comienzo de la misma.
El punto del muelle en que va a utilizarse.
El tiempo para el que se solicitan.
Puertos de Galicia decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la distribución del material disponible.
Sexta.–Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Séptima.–Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por malas maniobras de sus operarios, por cargar las grúas con pesos mayores de los correspondientes a la fuerza de las mismas o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal del grupo de puertos encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes.
Octava.–Será de cuenta y riesgo de los usuarios el embarque y desembarque y demás maniobras que requiere la manipulación de mercancías. A estas últimas operaciones deberá destinarse el material adecuado, así como personal hábil, pudiendo ser recusado por Puertos de Galicia el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de Puertos de Galicia, o a terceros, a consecuencia de operaciones dirigidas por él.
Novena.–Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria que establezca para estas actividades Puertos de Galicia. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en todos los días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.
Décima.–El tiempo de utilización de la grúa, a efectos de facturación, será el comprendido entre la hora en que se ponga a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por períodos completos de treinta minutos.
Se descontarán del tiempo de utilización exclusivamente las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.
Undécima.–Con carácter general, las cuantías de la tarifa por hora de utilización de la grúa serán las siguientes:
| Tipo de grúa | Euros/hora |
|---|---|
| Menos de 3 toneladas | 25,062205 |
| Entre 3 y 6 toneladas | 34,005265 |
| Mayor de 6 toneladas | 39,366293 |
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, fijándose como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y composición de la flota usuaria, condiciones de abrigo de las aguas y superficie de dársena disponible para fondeo.
Duodécima.–Cuando, por las causas que sea, Puertos de Galicia no disponga de maquinistas de grúas y puentes para atender las solicitudes de alquiler de grúas, podrá autorizarse su utilización corriendo el manipulador a cargo del usuario y siendo en este caso la tarifa el 50% de la que corresponda. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la dirección del puerto su aptitud para tal cometido.
Tarifa E-2. Almacenaje, locales y edificios.
Primera.–La presente tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.
Segunda.–Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán fundamentalmente la superficie ocupada y el tiempo de utilización.
Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.–A efectos exclusivos de aplicación de esta tarifa se establece la siguiente clasificación:
Grupo A.–Compuesto por los siguientes puertos:
Zona norte: Celeiro, Burela y Ribadeo.
Zona centro: Cedeira, Cariño, Sada, Malpica, Laxe, Cabo de Cruz, Rianxo, Ribeira, Cee, Muros, Aguiño, Fisterra, Portosín y A Pobra do Caramiñal.
Zona sur: Portonovo, O Grove, Bueu, Cangas, Moaña, O Xufre, Tragove (Cambados), Vilanova y Combarro.
Grupo B.–Compuesto por los siguientes puertos:
Zona norte: Foz, San Cibrao y O Vicedo.
Zona centro: Ortigueira, Ares, Betanzos, Lorbé, Caión, Corcubión, Pontedeume, Corme, Camariñas, Muxía, Porto do Son, Portocubelo, O Freixo y O Testal.
Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados (Santo Tomé y muelle en T) y San Vicente.
Grupo C.–Restantes puertos e instalaciones no incluidos en los grupos anteriores.
Sexta.–Los espacios destinados a tránsito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican en dos zonas:
Zona de maniobra y tránsito: inmediata a la de atraque de los buques (hasta 12 m del cantil del muelle en los puertos incluidos en los grupos A y B y hasta 5 m en los puertos incluidos en el grupo C). En esta zona no se permite el depósito de mercancías sin autorización previa y expresa en cada caso de la dirección del puerto correspondiente.
Zonas de almacenamiento: las restantes zonas de depósitos del puerto.
Séptima.–Las cuantías serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:
| Zona de maniobra y tránsito (en caso de existir autorización) | Grupo A | Grupo B | Grupo C |
|---|---|---|---|
| Días 1 a 10 | 0,036361 | 0,024221 | 0,018211 |
| Días 11 a 20 | 0,111368 | 0,074225 | 0,055714 |
| Días 21 y siguientes | 0,219670 | 0,146467 | 0,109865 |
| Zona de almacenamiento | Grupo A | Grupo B | Grupo C |
| --- | --- | --- | --- |
| Superficie descubierta | 0,019833 | 0,013222 | 0,009917 |
| Superficie cubierta | 0,076208 | 0,050786 | 0,038044 |
En la de almacenamiento situada a más de 35 m del cantil del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.
Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán las siguientes:
| Grupo A | Grupo B | Grupo C | |
|---|---|---|---|
| Días 1 a 10 | 0,099165 | 0,066110 | 0,049585 |
| Días 11 y siguientes | 0,198330 | 0,132220 | 0,099170 |
Octava.–Se prohíbe el depósito o almacenamiento de mercancías u otros elementos en los viales de los puertos.
Novena.–La ocupación de superficies portuarias requerirá la previa autorización de la dirección del puerto correspondiente. En caso de ocupación de superficie sin contar con esta autorización, la tarifa a aplicar durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de los materiales depositados, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de los mismos de los gastos de transporte y almacenaje.
Décima.–La utilización de las superficies con arreglo a esta tarifa implica la obligación para el usuario de que cuando sean retiradas las mercancías o elementos la superficie liberada habrá de quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y si no se ha hecho así Puertos de Galicia podrá efectuarlo por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la dirección del puerto correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
Undécima.–Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que puedan producirse a las instalaciones portuarias o a terceros.
Duodécima.–Puertos de Galicia no responderá de los robos, ni siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.
Decimotercera.–La forma de medir los espacios ocupados con las mercancías o con los elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. Del mismo modo se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Decimocuarta.–El pago de las tarifas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se hallan ocupando cuando, a juicio de la dirección del puerto, constituya un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de remoción, será de aplicación durante el plazo de demora lo dispuesto en la regla novena.
Decimoquinta.–Las mercancías o elementos que alcancen a permanecer un año sobre las explanadas y depósitos, o aquéllos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, procediéndose con ellos con arreglo a lo dispuesto en el reglamento del servicio del puerto.
Decimosexta.–Puertos de Galicia podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de la presente tarifa.
Decimoséptima.–Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente a aquél en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiera, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a producir derechos de ocupación de superficie a partir de ese momento, y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas a embarque, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en caso de ser embarcadas.
Decimoctava.–Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco producirán derechos de ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.
Decimonovena.–En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida conforme se establece en la regla decimotercera.
La dirección del puerto, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o por el cargamento completo.
Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía, a efectos del abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se levante el 25% de la superficie ocupada; el 75% cuando alcance el 25%, sin llegar al 50%; el 50% cuando rebase el 50%, sin llegar al 75%, y el 25% cuando exceda del 75%, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuarto habrá de contabilizarse siempre por partidas. Si la dirección del puerto lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.
En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamientos crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.
En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando quede en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
Vigésima.–Puertos de Galicia exigirá de aquéllos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa producidos por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que por cualquier causa se hallen incursos en procedimientos legales o administrativos.
A este fin, no podrá efectuarse la retirada de las dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
La aplicación por parte de Puertos de Galicia de la regla decimoquinta de esta tarifa podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.
Tarifa E-3. Abastecimientos.
Primera.–La presente tarifa comprende el suministro de productos o energía y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Segunda.–Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.–La base para la liquidación de la presente tarifa será el número de unidades suministradas.
Cuarta.–Las cuantías de la tarifa por suministro de agua potable serán las siguientes:
Por m3 de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,947866 euros.
Por m3 de agua o fracción suministrada a las instalaciones de los usuarios dotadas de contador: 0,568720 euros.
La facturación mínima en el primer caso será de 3,393314 euros. En el segundo caso la facturación mínima mensual será también de 3,393314 euros.
Quinta.–Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:
Por kWh o fracción suministrado a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,293234 euros.
Por kWh o fracción suministrado a instalaciones fijas dotadas de contador: 0,175940 euros.
La facturación mínima en el primer caso será de 3,393314 euros. La facturación mínima mensual en el segundo caso será un 10% superior a la mínima mensual establecida por la compañía eléctrica suministradora para la instalación de que se trate.
Sexta.–Para la aplicación de esta tarifa se contará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Séptima.–Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual se hará constar las características y detalles del servicio solicitado.
Octava.–Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
Novena.–Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.
Décima.–Puertos de Galicia se reserva el derecho de no prestar los servicios objeto de esta tarifa cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio del ente público se estimen necesarias.
Undécima.–Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Duodécima.–Las presentes tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto. Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la tarifa E-4.
Decimotercera.–Las cuantías fijadas en las reglas cuarta y quinta son aplicables exclusivamente en días laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para estas actividades por Puertos de Galicia. El suministro de agua y/o energía eléctrica en días no laborales o en horas fuera de la jornada ordinaria tendrá un recargo por cada servicio prestado equivalente a dos veces el importe de la facturación mínima establecida en las reglas cuarta y quinta según corresponda.
Decimocuarta.–Si por cualquier circunstancia ajena a Puertos de Galicia, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50% del importe que correspondería de haberse efectuado el suministro.
Tarifa E-4. Servicios diversos.
Primera.–La presente tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa solicitud por los peticionarios.
Segunda.–Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera.–La base para la liquidación de la presente tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso, salvo que se especifique otra base en las reglas particulares.
Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa empezará a contarse desde la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta.–Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los mismos.
Sexta.–Puertos de Galicia se reserva el derecho deprestación del servicio cuando por las características de la prestación se pueda entorpecer la buena marcha de la explotación o se ponga en peligro la seguridad de las instalaciones. Los usuarios serán responsables de los daños que se ocasionen en el material.
Séptima.–La presente tarifa es de aplicación exclusiva a la jornada normal en días laborables. Fuera de ella y en días festivos tendrá los recargos que se señalen particularmente en cada caso.
Octava.–Las cuantías de las tarifas por los servicios habituales en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma gallega, así como sus reglas particulares de aplicación cuando las tengan, se indican en las reglas siguientes. Para la utilización de estos servicios o de cualquier otro no comprendido entre ellos, el usuario deberá informarse previamente de la posibilidad de efectuar el servicio demandado y de las tarifas del mismo en la dirección del puerto correspondiente.
Novena.–Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:
Por cada hora o fracción, hasta un máximo de doce horas:
Vehículos ligeros: 0,282776 euros.
Camiones y remolques: 0,565552 euros.
Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas:
Vehículos ligeros: 3,393312 euros.
Camiones y remolques: 6,786624 euros.
Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin.
Se prohíbe el aparcamiento de los vehículos ajenos a las actividades portuarias, salvo autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en que se conceda la autorización, si se trata de vehículos ligeros, camiones o remolques se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y si se trata de autobuses se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.
Décima.–Las cuantías de la tarifa por utilización de los servicios de báscula serán las siguientes:
Por pesada: 1,594858.
Tara de un vehículo: 0,803085.
Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria o en días festivos tendrán un recargo del 100% y 200%, respectivamente.
Undécima.–Las cuantías de la tarifa por utilización de las instalaciones para la reparación de embarcaciones en los varaderos serán las siguientes:
Embarcaciones de hasta 50 t: 0,546921 euros por cada metro de eslora o fracción.
Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,272679 euros por cada tonelada o fracción.
Embarcaciones de más de 150 t: 0,422692 euros por cada tonelada o fracción.
Las cuantías de la tarifa por día de estancia o fracción en los varaderos serán las siguientes:
Embarcaciones de hasta 50 t: 0,272679 euros por cada metro de eslora o fracción.
Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,138293 euros por cada tonelada o fracción.
Embarcaciones de más de 150 t: 0,272679 euros por cada tonelada o fracción.
Para las embarcaciones incluidas en los dos últimos grupos (embarcaciones de más de 50 t), la tarifa se incrementará en un 50% por cada semana de estancia continuada en los varaderos. Este porcentaje se aplicará cada vez sobre la tarifa acumulada correspondiente a la semana anterior.
La cuantía de la tarifa por día de utilización o fracción de las rampas del varadero será de 0,546921 euros por cada metro de eslora o fracción. (Aplicable únicamente a embarcaciones con cubierta.)
Duodécima.–Las reglas particulares de aplicación de las tarifas por utilización de las instalaciones para reparación de embarcaciones son las siguientes:
La presente tarifa comprende la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyan la instalación.
Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora o arqueo bruto de la embarcación.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que sean liquidadas.
Los servicios se prestarán previa petición del interesado por escrito, en la cual se harán constar los datos necesarios para el servicio solicitado.
Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las precauciones necesarias para evitar incendios, explosiones o accidentes de cualquier clase; si se produjeran serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios u otras embarcaciones próximas.
Además, se deberán tomar por los usuarios las medidas necesarias para evitar posibles accidentes en las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.
La dirección del puerto podrá denegar el permiso para utilización de las instalaciones a embarcaciones cuando por sus dimensiones, peso o condiciones especiales se estime peligroso.
El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por la dirección del puerto a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10% el primer día que exceda del plazo autorizado, en un 20% el segundo día, en un 30% el tercer día y así sucesivamente.
El capitán o patrón del buque, con la dotación del mismo y con los medios de a bordo, prestará la colaboración necesaria para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se les comuniquen para la realización de las mismas.
La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de las mismas, será de cuenta y riesgo del usuario.
Las embarcaciones responden en todo caso del importe del servicio que se les prestó y de las averías que causen en las instalaciones.
Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la autoridad marítima competente, debiendo estas embarcaciones pagar derechos dobles.
Las peticiones serán registradas y se concederá a los peticionarios un número de turno.
Si por causa imputable a la embarcación o a su dueño, no pudiera ésta vararse cuando le corresponda el turno, lo perderá y habrá de realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.
No se admitirá permuta de los puestos que les hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido sin autorización expresa de la dirección del puerto.
Decimotercera.–La cuantía mensual de la tarifa para la utilización de la dársena del puerto de Malpica será para embarcación el 0,5% del valor o de la venta de la pesca desembarcada en el mes por la embarcación.
03.
Tarifas portuarias por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
La prestación por terceros de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario estarán sujetos a autorización, que devengará la correspondiente tasa a favor de la Administración portuaria.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
Los elementos cuantitativos de la presente tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.
La cuota de la tasa a satisfacer será la que se fije por decreto a propuesta de la consellería competente previo informe de la consellería competente en materia de hacienda, determinándose con arreglo a los siguientes criterios y límites:
A) Criterios:
En los servicios y actividades de manipulación de carga se establecerá por unidad de carga manipulada, medida en tonelada, contenedor, vehículo o cualquier otra forma de presentación de la mercancía.
En el servicio al pasaje se establecerá por pasajero y vehículo en régimen de pasaje.
En los servicios técnico-náuticos, tales como remolque, practicaje, amarre y desamarre de buques, etc., se establecerá por unidad de arqueo bruto (GT) o servicio prestado.
En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques se establecerá por cantidad recogida o servicio prestado.
En el resto de servicios y actividades comerciales e industriales portuarias se establecerá por unidad que corresponda o servicio prestado. Cuando no sea posible su medición, se establecerá en función del volumen de negocio desarrollado en el puerto.
En caso de actividades no portuarias se establecerá por la unidad que corresponda o en función del volumen de negocio desarrollado en el puerto.
B) Límites:
En los casos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de la misma en el decreto:
No podrá exceder de las siguientes cuantías, en función del volumen del tráfico portuario:
0,25 euros, por tonelada de granel líquido.
0,50 euros, por tonelada de granel sólido.
1,00 euro, por tonelada de mercancía general.
20,00 euros, por contenedor o unidad de transporte.
1,70 euros, por vehículo.
1,50 euros, por pasajero.
4,50 euros, por vehículo en régimen de pasaje.
En este caso, la cuantía anual de la tasa no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
Cuando el tipo se establezca sobre la facturación anual o el volumen de negocio desarrollado en el puerto por el titular de la autorización, no será superior al 5%.
La cuota de la tasa en el caso de la letra f) no será superior al 7% ni podrá ser inferior al 2%.
Las cuotas de la tasa se fijarán dentro de estos límites, en función del interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.
La cuantía de la tasa habrá de figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público.
En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas con relación al volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la cuota de la tasa estará determinada por la suma de dos componentes:
La cuota vigente en el momento del devengo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.
La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario de la concesión, expresada en la misma unidad que la cuota a que se refiere la letra a) anterior.
ANEXO 4. Tasa de venta de bienes
| Euros | |||
|---|---|---|---|
| 01 | Venta de libros oficiales de llevanza obligatoria que no tengan tarifa específica | Venta de libros oficiales de llevanza obligatoria que no tengan tarifa específica | 4,30 |
| 02 | Venta de talonarios de inspecciones industriales | Venta de talonarios de inspecciones industriales | 4,30 |
| 03 | Venta de libro de mantenimiento de instalaciones frigoríficas, aparatos de presión GLP, grúas, calefacción, climatización, registro de procesos industriales | Venta de libro de mantenimiento de instalaciones frigoríficas, aparatos de presión GLP, grúas, calefacción, climatización, registro de procesos industriales | 8,49 |
| 04 | Venta de libros de control sanitario de piscinas de uso colectivo | Venta de libros de control sanitario de piscinas de uso colectivo | 9,66 |
| 05 | Venta del libro Diario de buceo | Venta del libro Diario de buceo | 3,16 |
| 06 | Venta del libro registro de contaminantes, instalaciones de combustión y registro de productores de residuos tóxicos y peligrosos. | Venta del libro registro de contaminantes, instalaciones de combustión y registro de productores de residuos tóxicos y peligrosos. | |
| 07 | Venta o suscripción del Diario Oficial de Galicia | Venta o suscripción del Diario Oficial de Galicia | 8,49 |
| 01 | Ejemplar en papel | 0,82 | |
| 02 | Suscripción anual en papel en gallego o castellano | 133,20 | |
| Este precio incluye los CD-ROM correspondientes al periodo suscrito, siempre y cuando el suscriptor así los solicite al formalizar la suscripción. | |||
| 03 | Suscripción anual por Internet en gallego o castellano | 148,57 | |
| Este precio incluye los CD-ROM correspondientes al período suscrito, siempre que el suscriptor así los solicite al formalizarla suscripción. | |||
| Finalizado este período, el suscriptor continuará con derecho de acceso a los ejemplares pagados siempre que continúe como tal. | |||
| 04 | Suscripción por Internet en gallego o castellano de los años anteriores. | ||
| Este derecho de acceso, que requiere la suscripción al año corriente, tiene vigencia mientras el interesado continúe como suscriptor | |||
| 05 | Acceso por Internet a DOG anteriores a 1 de enero de 2003 (por cada año) | ||
| Este derecho de acceso, que requiere la suscripción al año que corre y, en cualquier caso, a los años comprendidos entre el año solicitado y el actual, tiene vigencia mientras el interesado continúe como suscriptor. | 80 | ||
| 06 | CD-ROM de los años anteriores al que corre (por cada año) | 80 | |
| 08 | Venta de papel numerado para uso de las corporaciones locales (por cada hoja) | Venta de papel numerado para uso de las corporaciones locales (por cada hoja) | 0,06 |
ANEXO 5. Tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia
Dominio público en general.
Con carácter general, y salvo que exista tarifa específica, la cuantía de la tasa a satisfacer será la que se fije por decreto, a propuesta de la consellería a que esté adscrito el elemento objeto de concesión y previo informe favorable de la consellería competente en materia de hacienda, y se determinará por la aplicación de un porcentaje mínimo del 2% y máximo del 6% sobre el valor de mercado. A estos efectos, se tomará como valor de mercado el valor actualizado del bien según el Inventario general de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la superficie ocupada y la situación del mismo en el inmueble, en su caso.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el tipo de la tasa estará determinado por la suma de dos componentes:
El porcentaje vigente en el momento del devengo.
La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
Dominio público portuario.
La cuantía a satisfacer será el resultado de aplicar el tipo del gravamen establecido en el apartado 2 sobre la base imponible definida en el apartado 1, que será actualizada anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 42 de la presente ley, teniendo en cuenta las reglas establecidas a continuación:
La base imponible de la tasa será el valor del bien, que se determinará de la forma siguiente:
Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, el cual se determinará sobre la base de criterios de mercado. A este efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o términos municipales cercanos con similares usos a cada área, en particular a los calificados como de uso comercial, industrial o logístico y para la misma o similar actividad, considerando el aprovechamiento que les corresponda.
Además, en caso de áreas funcionales destinadas a terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías, se tomará en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos del referido puerto.
Además de ese valor de referencia, en la valoración final de los terrenos de cada área habrá de tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, la accesibilidad marítima y terrestre a la misma y su localización y proximidad a las infraestructuras portuarias, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas abrigadas.
Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración habrá de tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.
No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor de ésta será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.
Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:
El valor de los terrenos y aguas ocupados.
El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, incluidas la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual.
Estos valores, que serán aprobados por Puertos de Galicia, permanecerán constantes durante el periodo concesional, no siéndoles de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.
Los criterios para el cálculo del valor de las obra se instalaciones y del valor de su depreciación se aprobarán por el conselleiro competente en materia de puertos, a propuesta del ente público Puertos de Galicia.
Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales consumidos aprecio de mercado.
El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:
En el supuesto de ocupación de terrenos y aguas del puerto:
En las áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos a desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 5%.
En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6%.
En las áreas destinadas a usos no portuarios: el 7%.
Respecto al espacio de agua para relleno, el 2,5% del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión.
Finalizado este plazo, el tipo será del 5%.
En caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos:
El 2,5% del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie. En este caso el tipo de gravamen será el que corresponda con arreglo a lo contemplado en la letra a) anterior.
En caso de ocupación de obras e instalaciones:
En las áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos a desarrollo de servicios portuarios ya otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náuticodeportivas: el 5% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.
En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.
En las áreas destinadas a usos no portuarios: el 7% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones, y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.
En el supuesto de uso consuntivo: el 100% del valor de los materiales consumidos.
Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el conselleiro competente en materia de puertos aprobará a propuesta del ente público Puertos de Galicia la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto, conforme al siguiente procedimiento:
Elaboración por el ente público de la valoración de terrenos y aguas del puerto.
Información pública durante un plazo no inferior a veinte días, la cual será anunciada en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.
Remisión del expediente a la consellería competente en materia de puertos, que solicitará informe de la consellería competente en materia de hacienda, el cual habrá de ser emitido en un plazo no superior a un mes.
La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el Diario Oficial de Galicia. Los valores contenidos en la orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.
Tales valoraciones, que se actualizarán a 1 de enero de cada año en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre, podrán revisarse para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en todo caso, habrán de revisarse cada diez años. Asimismo, habrán de revisarse cuando se apruebe o modifique el plan de utilización de los espacios portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor.
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