Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea

Rango Real Decreto
Publicación 2005-07-08
Estado Derogada · 2015-04-26
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 45
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4520#ddunica. No obstante, será de aplicación en lo que no se oponga al citado Real Decreto hasta la finalización de las actuaciones de gestión, control, liquidación, pago y recaudación, relativas al período de tasa láctea 2014-2015, según establece la disposición transitoria 1 del mismo.

Tras la publicación del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, que constituye el desarrollo reglamentario de la disposición final tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la Generalidad de Cataluña interpuso ante el Gobierno un requerimiento previo de incompetencia por entender que la citada disposición no se ajustaba al reparto constitucional de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. El Gobierno, mediante el Acuerdo de 11 de junio de 2004, aceptó parcialmente dicho requerimiento y acordó al mismo tiempo iniciar un proceso de revisión del régimen de la tasa láctea para establecer una nueva normativa respetuosa con dicho régimen de distribución de competencias.

Por tanto, este real decreto tiene como objeto principal dar cumplimiento al citado acuerdo del Gobierno, mediante el establecimiento de un nuevo marco de asignación de funciones entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la aplicación del régimen de la tasa láctea. A este respecto, los órganos competentes de las comunidades autónomas serán la autoridad competente en todo lo relativo a la gestión y control del régimen, respecto de los productores y de los compradores cuyas explotaciones o cuya sede social se encuentre en su ámbito territorial. Todo ello dentro del marco global de responsabilidades, en el que corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Fondo Español de Garantía Agraria, la competencia en la coordinación de actuaciones, así como el establecimiento de las condiciones básicas de funcionamiento del sistema de control, la comprobación del rebasamiento de la cantidad de referencia nacional de cuota láctea asignada a España y la práctica de las liquidaciones correspondientes en caso de rebasamiento de la cuota.

La compleja naturaleza del sector lácteo en España aconseja que la plena vigencia de este nuevo marco regulador tenga lugar tras un período transitorio que se prolongue hasta el final del período de tasa 2006/2007. Asimismo, es necesario que este proceso se acompañe de mecanismos eficaces de coordinación que permitan una aplicación efectiva del régimen de tasa. Para ello se crea una mesa de coordinación con la participación de representantes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como un sistema de información que garantice la unicidad de toda la información que sobre el régimen de tasa deben disponer todas las Administraciones implicadas.

La experiencia adquirida tras la entrada en vigor del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, aconseja aprovechar el proceso de revisión antes mencionado para modificar determinados de sus preceptos, de carácter técnico, que permitirán una aplicación más eficaz de la norma. Estos preceptos se refieren fundamentalmente a determinados requisitos y procedimientos que afectan a productores y compradores.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las organizaciones representativas del sector.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2005,

DISPONGO:

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto la regulación del régimen de la tasa láctea en España, así como el sistema de su gestión, recaudación y control.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, son de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos, las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y, además, las siguientes:

a)

Leche normalizada en grasa: es la leche con una cantidad de grasa de 36,37 g/kg.

b)

Equivalentes en leche de otros productos lácteos: es la cantidad de leche normalizada en grasa necesaria para la fabricación de una unidad del producto lácteo de que se trate y que, a los efectos de este real decreto, son las que se recogen en el anexo I.

c)

Contenido en grasa o contenido graso de la leche: es la cantidad de materia grasa que forma parte de la composición de la leche, expresada en tanto por ciento en peso, con dos decimales.

d)

Contenido representativo en grasa de un producto lácteo: es la cantidad de materia grasa procedente de leche de vaca que forma parte del producto lácteo, expresada en tanto por ciento en peso, con dos decimales.

e)

Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.

f)

Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio español. Cada unidad de producción dispondrá del correspondiente código de identificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

g)

En el marco de la definición de comprador establecida en el artículo 5.e) del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se distingue entre:

1.º Comprador comercializador: es el comprador autorizado que compra leche únicamente a productores para su posterior venta exclusivamente a compradores transformadores, operadores logísticos y a industriales, y que sólo puede realizar meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración de la leche.

2.º Comprador transformador: es el comprador autorizado a comprar leche a productores y a compradores comercializadores o, en su caso, a otros compradores transformadores o industriales para destinarla fundamentalmente a su tratamiento o para transformarla, ya sea por métodos industriales o artesanales, en otros productos lácteos. No se consideran tratamiento ni transformación de la leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.

3.º Comprador transformador artesano: es el comprador transformador, de acuerdo con la definición establecida en el párrafo anterior, que en cada período adquiere leche como máximo a 10 productores, por una cantidad total no superior a 600.000 kilogramos, incluida la adquirida a otros sujetos distintos de los productores.

4.º Operador logístico: es el comprador autorizado que compra leche a productores y compradores comercializadores, para su venta exclusivamente a los industriales que pertenecen a su mismo grupo o grupos de sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y en los artículos 1 a 4 del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.

h)

Industriales: son las personas físicas o jurídicas que compran leche a compradores comercializadores o, en su caso, a compradores transformadores para tratarla o transformarla industrialmente en productos lácteos o en otros productos. No se consideran tratamiento ni transformación industrial de la leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.

i)

Transportista: es la persona física o jurídica que realice la actividad de transporte de leche o productos lácteos, ya sea por cuenta propia o ajena.

j)

Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se encuentre la sede social del comprador o en la que esté ubicada la explotación del productor o, en el caso de que ésta tenga unidades de producción en varias comunidades autónomas, el de la comunidad autónoma en la que se encuentre el mayor número de animales destinados a la producción de leche.

Artículo 3. Concepto y naturaleza de la tasa láctea.
1.

La tasa láctea es una exacción parafiscal, de las previstas en la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.

Constituye el hecho imponible de la tasa láctea:

a)

La producción y comercialización de leche por los productores por encima de la cantidad de referencia individual, siempre que se cumpla el supuesto recogido en el artículo 1.1 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

b)

La comercialización de leche por los operadores en el sector de la leche y los productos lácteos sin acreditar documentalmente su origen o su destino.

c)

No declarar una determinada cantidad de leche cuando se esté obligado a declararla o su declaración se realice de forma inexacta.

d)

La comercialización de leche por compradores sin autorización y por los restantes sujetos a que se refiere el artículo 5.3.

3.

Los productores son los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa láctea, y los compradores son los sujetos pasivos sustitutos obligados a su pago.

Los productores con cuota de ventas directas, además de sujetos pasivos contribuyentes, estarán también obligados al pago de la tasa láctea que les corresponda.

4.

Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes y vendrán obligados al pago de la tasa:

a)

Los compradores autorizados por las cantidades que adquieran a los productores y no las declaren o las declaren de forma inexacta.

b)

Los productores, en los siguientes supuestos:

1.º Por toda la leche producida y comercializada sin tener asignada cantidad de referencia individual.

2.º Por toda la leche vendida a compradores no autorizados.

3.º Por toda la leche no declarada por ningún comprador, cuyo destino no justifiquen documentalmente.

A estos efectos, la autoridad competente podrá, basándose en criterios objetivos, establecer la leche producida en función del número de cabezas de la explotación y considerarla comercializada, salvo prueba en contrario.

c)

Los compradores no autorizados por toda la leche que adquieran a productores.

d)

Por último, las personas físicas o jurídicas que intervengan en el mercado de leche, respecto de las cantidades que comercialicen o tengan en su poder, siempre que no puedan acreditar documentalmente su procedencia y por todas las adquiridas a compradores no autorizados.

5.

La base liquidable de la tasa láctea es el exceso de leche corregido en grasa, entregada durante el período de tasa láctea por cada productor, respecto de la cantidad de referencia individual, después de aplicar el sistema de compensación establecido en este real decreto.

En los supuestos a que se refiere el apartado 4, la base liquidable se determinará por la cantidad total. Cuando concurran varios sujetos pasivos en un mismo hecho imponible, la cantidad por pagar se exigirá solidariamente a cualquiera de ellos.

6.

El tipo de gravamen de la tasa láctea es el establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

7.

La tasa láctea se devengará anualmente el día 31 de marzo, al final de cada período, y se exigirá conforme a lo dispuesto en este real decreto, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de aplicación.

8.

El importe por pagar de la tasa láctea en período voluntario se abonará conforme a lo establecido en el artículo 33, deducidas las retenciones a cuenta practicadas según este real decreto.

9.

La tasa láctea constituye un ingreso del presupuesto comunitario en la parte que corresponde al rebasamiento de la cantidad de referencia nacional asignada a España a lo largo de un período determinado. Constituye un ingreso del presupuesto nacional, aplicable a la financiación de actuaciones de mejora en el sector lácteo, en los demás casos.

CAPITULO II. Producción y comercialización de la leche

Artículo 4. Destino y comercialización de la leche producida.
1.

De conformidad con la normativa comunitaria, los productores podrán dar a la leche y a los productos lácteos obtenidos en sus explotaciones los siguientes destinos:

a)

Venta directa al consumo o cesión gratuita.

b)

Entregas a compradores autorizados.

c)

Autoconsumo.

2.

Toda la leche producida, deducido el autoconsumo, en todas sus fases y con independencia de su destino final, queda sometida al régimen de la tasa láctea, incluida la que hubiese sido donada o cedida gratuitamente. A tal efecto, se considerará autoconsumo la leche que se utilice para lactancia de terneros en la explotación, siempre que quede suficientemente probada; tendrá un límite máximo de 10 kilogramos por ternero y día de presencia en la explotación, durante un período máximo de 150 días. Será también considerado autoconsumo la leche destinada a la alimentación familiar en la explotación en cantidad de un kilogramo por persona y día y hasta un máximo de 10 kilogramos diarios por explotación.

3.

Cualquier otra persona física o jurídica que intervenga en el sector lácteo diferente de los productores y de los sujetos regulados en los párrafos g), h) e i) del artículo 2, que comercialice o tenga en su poder leche u otros productos lácteos, será considerada, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, productor sin cantidad de referencia individual por toda la leche que comercialice, con independencia de que acredite su origen.

4.

Cuando deba procederse a la destrucción de la leche conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación, deberá documentarse con referencia de fecha, lugar, cantidad y procedencia.

CAPITULO III. Régimen de ventas directas

Artículo 5. Obligaciones de los productores.
1.

Podrán efectuar ventas directas al consumo los productores que tengan asignada una cuota para la venta directa de leche y productos lácteos.

2.

Dichos productores están obligados a documentar sus ventas con los requisitos siguientes:

a)

Llevar una contabilidad material por cada período de tasa láctea, desglosada por meses y productos, de las cantidades de leche y de productos lácteos vendidas directamente al consumo, a mayoristas, a afinadores de queso, a minoristas y, en su caso, de las destinadas al autoconsumo, que contenga al menos la información recogida en el anexo II. No obstante, podrá llevarse a cabo por cualquier otro sistema informático, siempre que aporte el mismo contenido con igual grado de detalle.

b)

Conservar durante tres años, contados a partir del final del año de su elaboración o expedición, la contabilidad a que se refiere el párrafo precedente y toda la documentación comercial de las ventas realizadas, como justificante de ellas: albaranes, facturas, comprobantes, extractos bancarios, etc.

c)

Los recogidos en el siguiente artículo.

Artículo 6. Declaraciones anuales.

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