Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea
Artículo 37. Actuaciones de control.
Las actuaciones de control en el régimen de tasa láctea serán realizadas por funcionarios públicos, debidamente acreditados por la autoridad competente para el ejercicio de tales funciones, y se desarrollarán conforme a los procedimientos previstos en la legislación tributaria y en este real decreto. No obstante lo anterior, podrán ser auxiliados por el personal de apoyo que se considere necesario.
Podrán ser sujetos de actuaciones de control todos los mencionados en el artículo 3, así como cualquier persona física o jurídica que tenga relación directa o indirecta con las actividades reguladas en el marco del régimen de tasa láctea.
En las actuaciones de control, los sujetos sometidos a él estarán obligados a colaborar con los funcionarios que las realicen y a poner a su disposición toda la documentación que permita verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas al régimen de tasa láctea: contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, documentos, el libro de registro a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, así como el registro establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, y demás justificantes concernientes a su actividad y, en particular, toda aquella documentación que permita verificar la procedencia y destino de la leche y la coherencia entre las compras y las ventas declaradas.
En todo momento, los funcionarios actuantes tendrán acceso a la contabilidad financiera y a la material de las compras y ventas realizadas, a todos sus elementos justificantes y a cualquier otro que se considere oportuno, con independencia del soporte documental o informático en que esté contenida.
Igualmente, podrán acceder a todas las instalaciones en las que se desarrollen actividades relacionadas o que pudieran tener relación con el régimen de la tasa láctea, incluso a los equipos informáticos y de comunicaciones.
Los funcionarios actuantes podrán recabar copias documentales o informáticas de toda la información puesta a su disposición, cualquiera que sea su soporte.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a colaborar en las actuaciones y a suministrar a requerimiento del órgano competente de la comunidad autónoma todos aquellos datos, informes o antecedentes derivados de sus relaciones económicas o comerciales con los sujetos a los que les es aplicable el régimen de tasa láctea.
Las actuaciones de control se documentarán mediante diligencias, comunicaciones, actas e informes y con los documentos recabados en el curso de aquellas.
Artículo 38. Liquidaciones derivadas de las actuaciones de control.
Las cantidades de leche comercializada que se pongan de manifiesto como resultado de las actuaciones de control darán lugar a la correspondiente liquidación de la tasa láctea, sin que proceda compensación de ningún tipo.
CAPITULO X. Régimen sancionador
Artículo 39. Principios de la potestad sancionadora.
Serán de aplicación los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 40. Infracciones y sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en este real decreto se sancionarán de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la legislación de las comunidades autónomas y en la normativa comunitaria de aplicación.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se aplicará cuando el hecho infractor no esté tipificado en alguna de las normas anteriores.
Artículo 41. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se tramitará, en todo caso, de forma separada al de liquidación de la tasa láctea.
El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de tasa láctea será, según proceda, el establecido por el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o por las normas autónomas reguladoras de los procedimientos sancionadores.
Artículo 42. Órgano competente para la imposición de sanciones.
El órgano competente para la imposición de sanciones será la autoridad competente de la comunidad autónoma.
CAPITULO XI. Sistema de información del régimen de tasa láctea
Artículo 43. Sistema de información del régimen de tasa láctea.
La autoridad competente registrará en bases de datos informatizadas la información relativa a la gestión y el control del régimen de tasa láctea y garantizará su funcionamiento actualizado. Su funcionamiento permitirá que la información contenida en dichas bases de datos, las altas, bajas y modificaciones, tengan un reflejo inmediato en la base de datos establecida en el apartado 2.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, adscrita al FEGA, una base de datos que permita integrar la información contenida en las bases de datos a las que se refiere el apartado 1.
Se establece el Sistema de información de la tasa láctea (SITALAC), que estará formado por las bases de datos establecidas en los apartados 1 y 2. El FEGA será el órgano responsable de su funcionamiento coordinado. Formará parte del SITALAC, en una sección separada denominada RECAL, la información contenida en el registro al que se refiere el artículo 15.1.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento del SITALAC.
El FEGA utilizará la información del SITALAC para el envío a la Comisión Europea de toda la información que exija la normativa comunitaria en materia de régimen de tasa.
Las autoridades competentes establecerán sus bases de datos de tal modo que los compradores e industriales puedan realizar sus declaraciones de forma telemática, conforme a lo establecido en este real decreto.
El SITALAC será accesible a todos los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las comunidades autónomas, así como a productores, compradores e industriales, para la información que les compete y sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
CAPITULO XII. Coordinación del régimen de tasa
Artículo 44. Mesa de coordinación del régimen de tasa.
Se constituye la Mesa de coordinación del régimen de tasa, adscrita al FEGA.
La Mesa estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: el Presidente del FEGA.
Vicepresidente: el Subdirector general de Intervención de Mercados y de Gestión de Ia Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea, del FEGA.
Vocales: un representante de la Subdirección General de Vacuno y Ovino y un representante de la Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas, designados por la Dirección General de Ganadería, y un representante de cada comunidad autónoma que acuerde integrarse en este órgano.
Secretario: un funcionario que ocupe, al menos, el puesto de Jefe de Servicio en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Intervención de Mercados y de Gestión de la Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea, del FEGA, designado por su titular.
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente.
La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en ellas se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La Mesa se reunirá, mediante convocatoria de su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros, y como mínimo una vez al trimestre.
Son funciones de la Mesa:
Proponer las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento coordinado del régimen de tasa en todo el territorio nacional.
Proponer al Presidente del FEGA el plan general de control aplicable a cada período de tasa establecido en el artículo 36, así como los mecanismos de colaboración necesarios para realizar controles conjuntos en varias comunidades autónomas.
Establecer los criterios objetivos a que hace referencia el artículo 3.4.b), de acuerdo con el cual la autoridad competente podrá establecer la leche producida en función del número de cabezas de la explotación.
Informar las propuestas necesarias para adaptar la normativa nacional sobre el régimen de tasa a la normativa comunitaria.
La Mesa podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos. En particular, la Mesa podrá acordar la creación de un grupo de trabajo con capacidad de adoptar medidas de control que afecten a varias comunidades autónomas, ante situaciones de riesgo de fraude que requieran una actuación inmediata.
7 Los gastos en concepto de indemnizaciones por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes de la Mesa serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.
CAPITULO XIII. Nuevas tecnologías
Artículo 45. Procedimientos telemáticos de tramitación.
Para garantizar la uniformidad de la información del sistema establecido en el artículo 43, la presentación telemática de las declaraciones a las que hacen referencia los anexos XI, XIV, XV, XVII y XX se ajustará a los diseños de los registros de entrada de datos recogidos en dichos anexos.
Disposición adicional primera. Entidades asociativas.
Las entidades asociativas reguladas en el artículo 6.a) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernizaciónde las explotaciones agrarias, que, a 1 de abril de 2004, estuvieran autorizadas como compradores o constituidas de modo que incluyeran en su objeto social la actividad de comercialización de leche, se beneficiarán de las siguientes excepciones al régimen general, siempre y cuando sus compras de leche procedan en su integridad de productores asociados:
Quedarán dispensadas de la fianza exigida en el artículo 14 para operar como compradores comercializadores. Asimismo, quedarán dispensadas de la prestación de fianza las entidades asociativas que se constituyan por fusión de las anteriores.
La obligación prevista en el artículo 11.4.a).2.º se entenderá realizada cuando se alcance la mitad del volumen exigido. Dicha proporción se aplicará al régimen de adecuación del citado requisito a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria primera.
No obstante lo dispuesto en el artículo 11.7, las cooperativas agrarias de primer grado y las sociedades agrarias de transformación que tengan autorización como compradores comercializadores podrán vender leche a las cooperativas agrarias de segundo grado y a las agrupaciones de sociedades agrarias de transformación en las que estén integradas, siempre que, a 1 de abril de 2004, estuvieran autorizadas como comprador comercializador, o constituidas de modo que incluyeran en su objeto social la actividad de comercialización de leche.
En este caso, las cooperativas agrarias de segundo grado y las agrupaciones de sociedades agrarias de transformación estarán obligadas a cumplir todos los requisitos y obligaciones que se exigen en este real decreto a los compradores comercializadores, sin perjuicio de los beneficios a que se refieren los dos párrafos anteriores. Sólo podrán adquirir leche procedente de las cooperativas agrarias de primer grado y de las sociedades agrarias de transformación que estén integradas en ellas.
No obstante a lo dispuesto en el artículo 11.8, en el caso de las cooperativas agrarias de primer grado autorizadas como compradores transformadores, las ventas de leche a otros compradores transformadores o a industriales, podrán constituir su actividad principal.
Disposición adicional segunda. Régimen especial insular.
A los compradores autorizados que adquieran leche exclusivamente a productores con explotaciones radicadas en las Illes Balears no les será de aplicación el límite establecido en el artículo 11.4.a).2.º
No obstante a lo dispuesto en el artículo 11.4.a).3.º, los compradores comercializadores que adquieran leche exclusivamente a productores de explotaciones radicadas en las Illes Balears podrán compartir medios de transporte con otros compradores simultáneamente. Para ello, deberán acreditar de forma fehaciente ante la autoridad competente de la comunidad autónoma, que para cada transporte individual de leche queda identificado y documentado en todo momento el origen de la leche y su relación con cada comprador.
Disposición adicional tercera. Información que se integra en el SITALAC.
La información contenida en el Registro de compradores autorizados (RECAL), establecido en el artículo 16 del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, se integrará en el SITALAC. Se integrará, asimismo, en dicho sistema toda la información relativa al régimen de la tasa láctea obrante en las bases de datos del FEGA con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y, en particular, el Registro de compradores autorizados.
Disposición transitoria primera. Compradores con autorización vigente.
Las autorizaciones a compradores vigentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto continuarán vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.
Los compradores autorizados a la entrada en vigor del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, que hayan sido autorizados como comercializadores para los períodos 2005/2006 y siguientes, podrán alcanzar el volumen mínimo de compras al que se refiere el artículo 11.4.a).2.º de la siguiente forma:
En el período 2005-2006: tres millones de kilogramos.
En el período 2006-2007: cuatro millones de kilogramos.
A partir del período 2007-2008: cinco millones de kilogramos.
Los compradores transformadores autorizados en el momento de la entrada en vigor de este real decreto acreditarán ante la autoridad competente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.4.b).3.º, en el plazo de tres meses contados a partir del día de su publicación.
Disposición transitoria segunda. Declaración por medios telemáticos.
Las declaraciones que, de conformidad con este real decreto, deban realizar por medios telemáticos los compradores transformadores e industriales cuyas compras totales en el período 2004/2005 sean inferiores a un millón de kilogramos podrán presentarse en soporte papel durante el período 2005/2006. La autoridad competente podrá establecer que dichas declaraciones continúen presentándose en soporte papel con posterioridad al período mencionado, durante los períodos que considere necesarios.
Disposición transitoria tercera. Autoridad competente durante los períodos 2005/2006 y 2006/2007.
Durante los períodos 2005/2006 y 2006/2007, inclusive, la autoridad competente definida en el artículo 2.j) será el FEGA. Todas las referencias contenidas en este real decreto a la autoridad competente o a la autoridad competente de la comunidad autónoma deberán entenderse referidas al FEGA en todo lo relativo a dicho período de tasa. No obstante, a partir del inicio del período 2006/2007, las autoridades competentes de las comunidades autónomas, podrán asumir plenamente las funciones establecidas en este real decreto y lo notificarán previamente al FEGA antes del 31 de diciembre de 2005.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos en curso.
Todos los procedimientos administrativos, incluidas revisiones, reintegros, aplicación de procedimientos sancionadores y los actos que de ellos se deriven, que se generen como resultado de la producción o comercialización de leche de vaca en el marco de este real decreto y de la normativa aplicable al régimen de tasa láctea con anterioridad a su entrada en vigor, durante los períodos 2005/2006 y 2006/2007, serán resueltos hasta su terminación por el FEGA.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en el artículo 44.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias y para adoptar las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento de lo establecido en este real decreto, en particular, para la modificación de los anexos, fechas y plazos establecidos en él.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de junio de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
ANEXO I. Equivalencias en leche de los productos lácteos
Para el cálculo de la tasa aplicable a los productos lácteos la determinación del equivalente en leche se realizará conforme a las siguientes equivalencias:
Equivalencia peso/volumen de la leche: 1,03 kilogramos = 1 litro.
Nata: 1 kilogramo de nata = 0,263 kilogramos de leche x % materia grasa de la nata, expresado en masa.
Mantequilla: 1 kilogramo de mantequilla = 22,5 kilogramos de leche.
Quesos: equivalencia por cada kilogramo de queso elaborado exclusivamente con leche de vaca:
Frescos: 1 kilogramo de queso = 5 kilogramos de leche. Curados blandos: 1 kilogramo de queso = 7 kilogramos de leche. Los demás: 1 kilogramo de queso = 9,5 kilogramos de leche.
Para los quesos elaborados con mezcla de leche de más de una especie animal se utilizarán los mismos coeficientes, afectados por el porcentaje que represente en mezcla la leche de vaca.
Otros productos lácteos: sus equivalentes en leche se determinarán de acuerdo con el % de leche de vaca que entra en su composición y teniendo en cuenta la grasa procedente de ella. No obstante, si se pudiera proporcionar, satisfactoriamente, la prueba de las cantidades de leche efectivamente utilizadas para la fabricación de los productos de que se trate, la autoridad competente utilizará dicha prueba en lugar de las equivalencias previstas en los apartados 2 a 5 anteriores.
ANEXO II A
ANEXO II B
ANEXO III (anverso)
ANEXO III (reverso)
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX (anverso)
ANEXO IX (reverso)
ANEXO X A
ANEXO X B
ANEXO XI informatizado
ANEXO XI
ANEXO XII A
ANEXO XII B
ANEXO XIII (anverso). Corrección de las entregas de leche realizadas por ajuste de su contenido de materia grasa
Las entregas expresadas en litros, se deberán pasar a kg multiplicándolas por el coeficiente 1,03.
La corrección en grasa se realiza aplicando la siguiente tabla:
| Diferencia (+/-) entre el contenido de materia grasa de la leche entregada y la grasa de referencia asignada | Diferencia (+/-) entre el contenido de materia grasa de la leche entregada y la grasa de referencia asignada | Coeficiente de corrección | Coeficiente de corrección |
|---|---|---|---|
| En % | En gramos/kg leche | Diferencia positiva | Diferencia negativa |
| 0,01 | 0,1 | 1,0009 | 0,9982 |
| 0,02 | 0,2 | 1,0018 | 0,9964 |
| 0,03 | 0,3 | 1,0027 | 0,9946 |
| 0,04 | 0,4 | 1,0036 | 0,9928 |
| 0,05 | 0,5 | 1,0045 | 0,9910 |
| ................................... | .................................. | .................................. | ................................... |
| 0,46 | 4,6 | 1,0414 | 0,9172 |
| 0,47 | 4,7 | 1,0423 | 0,9154 |
| 0,48 | 4,8 | 1,0432 | 0,9136 |
| 0,49 | 4,9 | 1,0441 | 0,9118 |
| 0,50 | 5,0 | 1,0450 | 0,9100 |
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1257/2009, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2009-12308
Esta modificación se aplica desde el 1 de abril de 2009, según establece la disposición final única.
ANEXO XIII (reverso). Comparación de los contenidos de materia grasa
A fin de elaborar el balance para cada productor, el contenido medio de materia grasa de la leche que haya entregado se comparará con el contenido representativo de que disponga como referencia.
De observarse una diferencia positiva, la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se aumentará un 0,09% por cada 0,1 gramos suplementarios de materia grasa por kilogramo de leche.
De observarse una diferencia negativa, de la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se deducirá un 0,18% por cada 0,1 gramos menos de materia grasa por kilogramo de leche.
En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, el ajuste se multiplicará por el coeficiente de 0,971.
Ejemplos prácticos:
A.
– Supongamos un ganadero que tiene asignada una cantidad de referencia anual de 40.000 kg con una grasa de referencia de 3,70%.
– Sus entregas en el periodo de tasa láctea han sido de 39.500 kg con una grasa media ponderada de 3,72%.
– La diferencia entre la grasa media de la leche entregada y la grasa de referencia es positiva: 3,72–3,70 = 0,02%.
– A esta diferencia, por ser positiva le corresponde un coeficiente de 1,0018.
– La corrección de la entrega sería de 39.500 kg x 1,0018 = 39.571 kg, redondeando los decimales por la regla del cinco.
– Las entregas totales corregidas (entregas ajustadas) serían 39.571 kg.
B.
– Supongamos otro ganadero que tiene una cantidad de referencia anual de 100.000 kg con una grasa de referencia de 3,65%.
– Sus entregas en el periodo de tasa láctea han sido de 102.000 kg con una grasa media ponderada de 3,54%.
– La diferencia entre la grasa media de la leche entregada y la grasa de referencia es negativa: 3,54–3,65 = –0,11%.
– A esta diferencia, por ser negativa le corresponde un coeficiente del 0,9802.
– La corrección de la entrega sería 102.000 x 0,9802 = 99.980 kg, redondeando los decimales por la regla del cinco.
– Las entregas totales corregidas (entregas ajustadas) serían 99.980 kg.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1257/2009, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2009-12308
Esta modificación se aplica desde el 1 de abril de 2009, según establece la disposición final única.
ANEXO XIV A (anverso)
ANEXO XIV A (reverso)
ANEXO XIV B informatizado
ANEXO XIV B (anverso)
ANEXO XIV B (reverso)
ANEXO XV A
ANEXO XV B informatizado
ANEXO XV B
ANEXO XV C informatizado
ANEXO XV C (anverso)
ANEXO XV C (reverso)
ANEXO XVI A
ANEXO XVI B
ANEXO XVI C
ANEXO XVII A
ANEXO XVII B informatizado (anverso)
ANEXO XVII B informatizado (reverso)
ANEXO XVII B
ANEXO XVIII
ANEXO XIX
ANEXO XX informatizado
ANEXO XX
ANEXO XXI (anverso)
ANEXO XXI (reverso)
ANEXO XXII
ANEXO XXIII
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BOE
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