Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega
Norma derogada, con efectos de 7 de febrero de 2024, por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2024, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2024-2778#dd
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Galicia se ha caracterizado históricamente por ser cuna de un muy amplio repertorio de productos alimentarios de indudable calidad, cuyo prestigio rebasa sus fronteras, al haberse proyectado al exterior, en gran medida, gracias a la labor realizada por los gallegos emigrantes, quienes actuaron como auténticos embajadores, propagando nuestro riquísimo patrimonio gastronómico y cultural.
Es precisamente un objetivo básico de la presente ley el fomento y puesta en valor de estos productos alimentarios con una calidad diferenciada, potenciando las denominaciones geográficas de calidad, como las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, u otras figuras de protección de la calidad, como los productos de la artesanía alimentaria, la agricultura ecológica o la producción integrada; objetivo que repercutirá positivamente en el desarrollo económico de las zonas rurales, en muchos casos con serios problemas de despoblamiento.
Pero, además, se trata de responder a las demandas cada vez mayores de los consumidores –sobre todo después de las crisis alimentarias vividas en Europa en los últimos años– que exigen del mercado que ofrezca productos de calidad contrastada. En este sentido, la ley, aparte de potenciar las referidas figuras de protección de la calidad, con las garantías de control adicional que a las mismas son inherentes, establece obligaciones de carácter general para todos los operadores alimentarios, al objeto de que se garantice la trazabilidad o rastreabilidad de toda la producción alimentaria de la comunidad autónoma, en línea con los fundamentos recogidos en el Libro blanco sobre seguridad alimentaria, los cuales se han visto plasmados, a su vez, en el Reglamento (CE) núm. 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
Por otra parte, la ley establece una serie de derechos y deberes que afectan a los operadores alimentarios, en orden a crear un marco de competencia leal entre ellos, y regula además un régimen de infracciones y sanciones que unifica la actual dispersión de normas existentes en la materia.
En definitiva, la presente ley trata de favorecer la seguridad alimentaria y establece obligaciones a los operadores conducentes a garantizar las calidades y trazabilidad de los productos así como a promover la calidad de los alimentos producidos y comercializados en el territorio de la comunidad autónoma, tratando de que esta calidad se consiga a través de una competencia en pie de igualdad entre los operadores alimentarios.
Además, en el ámbito de potenciación de la calidad de la producción alimentaria gallega, la presente ley contempla la creación del Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, Ingacal, con la intención de que sea el instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia en materia de promoción y protección de la calidad de los productos acogidos a las distintas denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad diferencial.
Este instituto, que se crea como ente de derecho público, pretende ser una eficaz herramienta de apoyo a la actividad de los consejos reguladores. Y es que el ejercicio de las funciones propias de los consejos reguladores supone una labor de notable complejidad. Si a ello adjuntamos que el desarrollo eficaz de estas funciones constituye el factor que caracteriza la credibilidad de las distintas denominaciones geográficas de calidad, ha de concluirse que estos órganos precisan tener una estructura eficiente de funcionamiento desde su creación, necesaria además para que cumplan las exigencias que les impone la normativa de aplicación. La necesidad de esta estructura, forzosamente costosa, es un importante obstáculo para el adecuado funcionamiento de muchos de los actuales consejos reguladores y limita la posibilidad de creación de nuevas denominaciones geográficas para productos que, cumpliendo todos los requisitos que la normativa exige para alcanzar esta condición, no cuentan con un número suficiente de productores y elaboradores que sirva para mantener dicha estructura.
De esta manera, el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria podría asumir, en los casos que fuera necesario, las labores de control y certificación así como otros servicios de apoyo a la gestión de los consejos.
En otro orden de cosas, el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria nace con vocación de ser un instrumento para la catalización de la actividad de investigación y desarrollo tecnológico en el campo alimentario, el cual supla los déficits que en esta materia se producen en nuestra comunidad autónoma, debidos, en general, a la escasa dimensión de nuestra industria agraria y alimentaria, con la que colaboraría activamente.
Este texto legal se dicta al amparo de los puntos 3 y 4 del artículo 30.1.º del Estatuto de autonomía para Galicia, que otorga a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria, en materia de agricultura y ganadería así como de denominaciones de origen, esta última en colaboración con el Estado.
En dicho marco competencial se aprobaron los reales decretos 4189/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, y 2165/1994, de 4 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria.
La ley se estructura en seis títulos, estableciéndose en el título primero el objeto y ámbito de aplicación de la misma, que afectará a todas las fases de la producción, transformación y comercialización de los productos alimentarios que se realicen en el territorio gallego, extendiéndose el término «alimentario» tanto a los productos destinados a la alimentación humana –incluidos el vino, las bebidas espirituosas y los productos de la pesca, acuicultura y marisqueo– como a los destinados a la alimentación animal.
En el título segundo se recogen los derechos y deberes de los operadores alimentarios, a fin de crear un marco de competencia leal.
Entre los derechos se recogen los relativos a la protección de los intereses económicos, la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos, la información correcta sobre las características de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias y la audiencia previa en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales que afecten directamente a los intereses de los operadores alimentarios.
Por lo que respecta a los deberes, los mismos podrían sintetizarse en la sujeción a los preceptos de la presente ley, evitando y denunciando cualquier forma de fraude, adulteración, abuso o negligencia que ponga en peligro los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario, ajustando su actividad a la elaboración de productos conformes con las normas, dentro de un marco de libre competencia.
El título tercero está dedicado a las distintas figuras de calidad diferenciada. Su primer capítulo recoge los objetivos de la ley con relación al fomento de dichas figuras. Y el segundo se refiere a las denominaciones geográficas de calidad y configura a los órganos de gestión de las mismas –los consejos reguladores– como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, las cuales se recogen también en este mismo capítulo. Asimismo, en este capítulo se establece la titularidad pública de los nombres de las denominaciones geográficas de calidad y se determina su régimen de protección.
El tercer capítulo de este título tercero está dedicado a la artesanía alimentaria, de modo que las actividades artesanales relacionadas con la elaboración de alimentos se desvinculan del ámbito de aplicación de la Ley 1/1992, de 11 de marzo, reguladora de la artesanía de Galicia, ya que estas actividades presentan unas características muy diferenciadas del resto de las contempladas por esa ley, lo que las hace merecedoras de un desarrollo normativo autónomo.
Con relación a esta materia, la ley pretende poner en valor la gran cantidad de productos alimentarios que son elaborados en nuestra comunidad por pequeñas empresas que, utilizando procesos productivos respetuosos con el medio ambiente, garantizan al consumidor un producto final individualizado, de calidad y con unas características diferenciales, con empleo de materias seleccionadas, una elaboración tradicional y una singular presentación, que se obtienen gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.
Dentro de estos productos artesanos, la ley regula también dos categorías específicas, como son los productos «de casa» o «caseros» –elaborados con materias primas de la propia explotación– y «de montaña» –elaborados en zonas así calificadas por la normativa de aplicación–, estableciéndose una protección para todos estos apelativos.
El último capítulo de este título establece la creación de una marca, al amparo de la legislación general sobre la materia, cuya titularidad será ostentada por la Xunta de Galicia y que podrá ser utilizada por productos alimentarios que posean unas características de calidad diferenciada, cuya elaboración fuera realizada bajo controles específicos.
Este distintivo podrá ser utilizado en los productos acogidos a las distintas denominaciones geográficas de calidad, las especialidades tradicionales garantizadas, los productos de la artesanía alimentaria, los de la agricultura ecológica y los de la producción integrada. Con ello se pretende crear una imagen de marca común que facilite la identificación de los productos que posean unas características de calidad específicas.
El título cuarto se refiere al Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, del cual define sus objetivos y funciones, facultades, régimen jurídico y órganos de gobierno, esbozándose también su régimen económico, patrimonial y de personal. Todo ello será objeto de desarrollo reglamentario posterior.
El título quinto se refiere al aseguramiento de la calidad, siendo su objetivo, recogido en el capítulo primero, garantizar la conformidad de los productos alimentarios y establecer un marco de competencia leal entre los operadores del sector.
En su capítulo segundo se establecen las obligaciones que a este respecto corresponden a los operadores alimentarios. En este sentido se plantea la necesidad del establecimiento de un sistema de control interno, que implica que en todas las industrias alimentarias ha de existir un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control, habiendo de establecerse también un plan de control de calidad.
Se recoge asimismo la obligación para los operadores alimentarios de establecer un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de los productos no conformes.
Por último, en este capítulo se recogen todas las obligaciones conducentes a garantizar la trazabilidad de los productos alimentarios.
En el capítulo tercero de este título se regulan las funciones de la administración en lo que respecta a la inspección y control, estableciéndose el marco en el cual los órganos encargados de estas funciones pueden actuar para velar por el cumplimiento de las obligaciones de los operadores alimentarios. Se recogen igualmente los mecanismos necesarios para que dichos órganos puedan realizar con eficacia las tareas que la ley les encomienda, siendo la inspección y el control oficial los elementos del sistema de aseguramiento de la calidad que garantizan la aplicación correcta de la normativa alimentaria a través de la investigación de las infracciones y de las prácticas que puedan ser susceptibles de infringir la normativa.
En directa conexión con lo anterior, el capítulo cuarto de este título regula la adopción de medidas cautelares y preventivas, en especial las adoptadas a consecuencia de las averiguaciones realizadas por la inspección.
El título sexto de la presente ley regula la potestad sancionadora, para lo cual recoge en su primer capítulo la atribución de dicha potestad y en el segundo el régimen de infracciones y sanciones. Con relación a esto último, cabe decir que se ha hecho una regulación exhaustiva, intentando incluir en un único texto todas las conductas que puedan perjudicar la calidad de los productos o la transparencia en los intercambios comerciales. No obstante, ha de destacarse que de este régimen de infracciones y sanciones se excluyen el vino y los productos vitivinícolas, a los cuales será de aplicación lo contenido en la legislación estatal y autonómica específica.
Para finalizar, la ley cuenta con nueve bis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, que se dictan para facilitar la aplicación de la misma.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.
TÍTULO I. Principios generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
Establecer normas que garanticen la calidad de los productos alimentarios de Galicia y su conformidad con la normativa que les es de aplicación a fin de asegurar la lealtad de las transacciones comerciales alimentarias y la protección de los derechos e intereses legítimos de los productores agrarios, operadores económicos y profesionales del sector, así como de los consumidores finales, en el territorio de Galicia.
Establecer las obligaciones de los operadores alimentarios de Galicia, regular la actuación de inspección y control de la administración autonómica y establecer el régimen sancionador, en materia de calidad y conformidad alimentarias.
Fomentar y poner en valor las producciones alimentarias de calidad de la comunidad autónoma.
Artículo 2. Ámbito.
La presente ley se aplicará a todas las actuaciones que en materia de calidad y conformidad de la producción, transformación y comercialización alimentarias se realicen en el territorio de Galicia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Producto alimentario: cualquier producto o sustancia, incluido el vino y las bebidas espirituosas y los productos de la pesca, acuicultura y marisqueo, que se destine o tenga una probabilidad razonable de destinarse a la alimentación humana, así como los productos o sustancias dedicados a la alimentación animal. De este concepto se excluyen:
Las semillas.
Los medicamentos.
Los productos fitosanitarios.
Los productos zoosanitarios.
Los piensos medicamentosos.
Los alimentos infantiles y dietéticos.
Los cosméticos.
El tabaco y productos derivados.
Materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias: cualquier producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción o comercialización alimentarias o con probabilidad razonable ser utilizados. Tendrán también esta consideración los abonos agrícolas.
Trazabilidad: la capacidad de reconstruir el historial de un producto alimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias mediante un sistema documentado, que permita seguirlo en el espacio y tiempo y conocer, a su vez, la identidad y localización de los operadores que intervienen, así como las características cualitativas y las condiciones de producción y distribución del producto, a lo largo de todas las etapas de su producción, transformación y comercialización.
Operador alimentario: toda persona física o jurídica que desarrolla, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos alimentarios. El concepto de operador alimentario excluye a las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones de producción primaria, excepto en el supuesto de los inscritos en denominaciones geográficas y otros distintivos de calidad respecto a las obligaciones inherentes a su pertenencia a las mismas.
Conformidad de un producto alimentario o una materia o elemento para la producción o comercialización: adecuación de dicho producto, materia o elemento a lo establecido en la presente ley y demás normas que le sean de aplicación.
Etapas de la producción, transformación y distribución: cualquiera de las fases que van desde la producción primaria de un producto alimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias hasta su comercialización, con inclusión, particularmente, de las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesado, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, etiquetado, depósito, almacenamiento, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta o suministro.
Comercialización: la posesión, tenencia, depósito o almacenamiento para su venta, la oferta de venta o cualquier otra forma de transferencia o cesión de un producto alimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias.
TÍTULO II. De los derechos y deberes de los operadores alimentarios
CAPÍTULO I. Derechos de los operadores alimentarios
Artículo 4. Derechos.
De acuerdo con la normativa general de aplicación, son derechos básicos de los operadores alimentarios:
La protección de sus legítimos intereses económicos, y particularmente la protección contra la competencia desleal.
La indemnización o reparación de los daños o perjuicios sufridos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La información correcta, veraz y completa sobre las características de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias adquiridos.
La audiencia previa en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses. Todo ello a través de las asociaciones, organizaciones, agrupaciones o confederaciones de operadores alimentarios.
CAPÍTULO II. Deberes de los operadores alimentarios
Artículo 5. Deberes.
Los operadores alimentarios quedarán sujetos a los requisitos, condiciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley y demás normas específicas que sean de aplicación, quedando particularmente obligados a:
Asegurar y garantizar que los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplen con la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.
Poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia o alguna otra práctica que induzca a engaño a otros operadores alimentarios o al consumidor y perjudique o ponga en peligro la calidad de los productos alimentarios, la protección del consumidor o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.
Comunicar inmediatamente a la administración, una vez conocida la circunstancia por el propio operador, la comercialización de productos alimentarios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que él mismo haya comercializado y que no cumplan la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.
Informar al receptor o consumidor sobre las características esenciales y condiciones de producción y distribución de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
Igualmente, asegurarán que la información relativa al etiquetado, publicidad y presentación, incluida su forma, apariencia o envasado y los materiales de envasado de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, no inducen a engaño a los receptores y consumidores.
Disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y exactitud de las informaciones facilitadas o que figuren en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la publicidad y la presentación de los productos alimentarios, materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.
Colaborar con los servicios de inspección.
Disponer de los sistemas que, para el aseguramiento de la calidad y para garantizar la trazabilidad de los productos alimentarios, se recogen en el capítulo II del título V de la presente ley.
TÍTULO III. Figuras de promoción de la calidad alimentaria
CAPÍTULO I. Fomento de la calidad diferenciada
Artículo 6. Objetivos.
En materia de fomento de la calidad diferenciada, la presente ley tiene los objetivos siguientes:
Incentivar entre los operadores alimentarios el empleo de los diferentes distintivos de calidad y origen.
Establecer medidas para favorecer las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores alimentarios.
Contribuir a la promoción de estos productos en el mercado interno e internacional.
Preservar y valorar el patrimonio de los productos alimentarios de Galicia y la artesanía alimentaria.
CAPÍTULO II. Denominaciones geográficas de calidad
Artículo 7. Denominaciones geográficas.
A los efectos de la presente ley, se entenderán por denominaciones geográficas de calidad las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas reguladas en el R(CEE) 2081/92, de 14 de julio; las denominaciones específicas y denominaciones geográficas de bebidas espirituosas a que se refiere el R(CEE) 1576/1989, de 29 de mayo, y los vinos de mesa con indicación geográfica y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en regiones determinadas que se contemplan en el R(CEE) 1493/1999, de 17 de mayo, y normativa concordante.
En todo caso, a las distintas denominaciones geográficas de calidad les será de aplicación la normativa general citada en el apartado anterior.
Artículo 8. Protección de los nombres de las denominaciones geográficas de calidad. Titularidad y uso.
Los nombres de las denominaciones geográficas de calidad son bienes de titularidad pública y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
La protección otorgada por una denominación geográfica de calidad se extiende al uso de los nombres de las regiones, comarcas, municipios, parroquias y localidades que componen su respectiva área geográfica con relación a productos de la misma o similar naturaleza.
La utilización de las denominaciones geográficas de calidad y de los nombres a que se refieren estará reservada exclusivamente para los productos que tengan derecho al uso de los mismos.
No podrá negarse el acceso al uso de la denominación, ni, por tanto, la condición de miembro de la misma, a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en los supuestos de sanción firme en vía administrativa por infracciones que conlleven la suspensión temporal o definitiva del uso del nombre protegido.
Artículo 9. Ámbito de la protección.
Los nombres de cada denominación quedarán protegidos frente a un uso distinto al regulado en la presente ley y normas concordantes.
La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad y etiquetado, así como a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el envase o embalaje, la publicidad o los documentos relativos a los mismos.
Los nombres protegidos por una denominación no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de los productos que no cumplan los requisitos exigidos en la denominación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o vayan precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otras similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «embotellado en», «envasado en» u otras análogas.
Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por las denominaciones únicamente podrán utilizarse en productos con derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo contemplado en la normativa comunitaria en esta materia.
En caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de un producto con denominación geográfica de calidad y otro u otros de similar especie que carezcan de dicha denominación de calidad, habrá de introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto con denominación del que no la tiene, para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, la normativa propia de cada denominación geográfica de calidad podrá exigir que las marcas comerciales que se utilicen en los productos por ella amparados no sean utilizadas en otros de similar especie que no estén acogidos a su protección.
Artículo 10. Procedimiento de reconocimiento de una denominación geográfica.
Podrá solicitar una denominación geográfica toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores y/o transformadores interesados en el mismo producto agrícola o alimentario o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas.
Los solicitantes habrán de acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejerzan su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
La solicitud se efectuará ante la consellería competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate, de la forma en que reglamentariamente se establezca.
Artículo 11. Reglamento de una denominación geográfica.
Las denominaciones geográficas se regirán por un reglamento, cuyas bases generales determinará la Xunta de Galicia, y el cual habrá de contemplar, al menos, los aspectos siguientes:
El nombre de la denominación.
La definición expresa del producto a proteger.
La delimitación de la zona de producción y/o elaboración.
Las especies, variedades o razas aptas para producir la materia prima.
Las prácticas de cultivo, producción, elaboración y transformación.
Las características y condiciones de la materia prima, en su caso.
Las características del producto final.
La estructura de control y certificación.
Los registros.
El régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.
Los elementos específicos del etiquetado.
Los derechos y obligaciones de los inscritos en los registros.
La constitución y composición del consejo regulador.
La organización administrativa y financiación del consejo regulador.
No obstante lo anterior, las disposiciones específicas establecerán, para el caso de los reglamentos de los vinos de la tierra, los contenidos mínimos que los mismos han de contemplar.
Los reglamentos de las denominaciones geográficas y sus modificaciones serán aprobados por el consejero competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate, a través del procedimiento que establezca la Xunta de Galicia.
Artículo 12. Régimen jurídico de los consejos reguladores.
Los consejos reguladores de las denominaciones geográficas del sector alimentario existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega se constituyen como corporaciones de derecho público a las cuales se atribuye la gestión de las respectivas denominaciones, con las funciones que determina la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen, así como sus respectivos reglamentos.
Los consejos reguladores tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, estando el funcionamiento de los mismos sujeto al régimen de derecho privado con carácter general, a excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades públicas, en las cuales se someterán a las normas de derecho administrativo.
Las competencias del consejo regulador estarán limitadas a los productos protegidos por la denominación, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización, y a las personas inscritas en los registros que la norma reguladora de esa denominación establezca.
La tutela administrativa sobre cada consejo regulador será ejercida por la consejería a que corresponda en función de la naturaleza del producto protegido. La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones que se contemplen en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.
Forman parte del consejo regulador los productores, elaboradores y, en su caso, comercializadores, inscritos en los registros correspondientes de la denominación.
La constitución, estructura y funcionamiento de los consejos reguladores se regirá por principios democráticos. Estos aspectos se determinarán mediante el desarrollo reglamentario oportuno, cumpliendo en cualquier caso lo contemplado en la presente ley y demás normativa de aplicación, y manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que integran la denominación.
Los órganos de gobierno de los consejos reguladores serán el pleno, el presidente, el vicepresidente y cualquier otro que se establezca en el respectivo reglamento.
Corresponderá a los consejos reguladores la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno, de acuerdo con principios democráticos.
La consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación designará hasta dos delegados, que formarán parte del pleno con voz pero sin voto.
Para la contratación de personal propio en régimen laboral, los consejos reguladores ajustarán su actuación a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.
Artículo 13. Reconocimiento de los consejos reguladores.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales y materiales y el procedimiento de reconocimiento de los consejos reguladores.
El consejero competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación, si se cumplen los requisitos legales establecidos, dictará resolución de reconocimiento del consejo regulador solicitado.
Artículo 14. Funciones de los consejos reguladores.
Son funciones de los consejos reguladores:
Gestionar los correspondientes registros de operadores de la denominación.
Velar por el prestigio y fomento de la denominación y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
Aplicar, en su caso y en los términos establecidos en el artículo 15, los sistemas de control establecidos por la normativa comunitaria y sus propios reglamentos, referidos a los productos, la calidad, las circunstancias conducentes a la certificación del producto final y otros que correspondan.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de los correspondientes reglamentos.
Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la denominación, y asesorar a las empresas que lo soliciten y a la administración.
Proponer a la consejería competente en razón a la naturaleza del producto las modificaciones oportunas de sus reglamentos.
Formular a la consejería propuestas de modificación, orientaciones de intervención en el sector, incluso de cambios o reformas normativas, y propuestas de actuaciones inspectoras.
Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.
Realizar actividades promocionales.
Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
Gestionar las cuotas obligatorias que se establezcan en el reglamento de la denominación para su financiación.
Formar y mantener actualizados los registros de productores y elaboradores.
Expedir certificados de origen y precintos de garantía, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la denominación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.
Autorizar y controlar el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.
En su caso, establecer para cada campaña, en base a criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el reglamento de cada denominación o el correspondiente manual de calidad, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
Proponer los requisitos mínimos de control a los cuales ha de someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.
Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.
Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.
En su caso, calificar cada añada o cosecha.
Las demás funciones atribuidas por la normativa vigente.
Para la realización de sus funciones de un modo más racional, los consejos reguladores podrán firmar acuerdos con el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria para la prestación de los servicios en que dicho instituto esté especializado.
Cuando llegue a conocimiento de un consejo regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa, incluida la propia de la denominación, el mismo habrá de denunciarlo ante la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación.
Además del ejercicio de las funciones de carácter público que les atribuye la presente ley y de las que les pueda encomendar y delegar la consejería competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate, los consejos reguladores podrán llevar a cabo toda clase de actividades que contribuyan a sus fines, promover, participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con otras administraciones públicas, estableciendo los oportunos convenios de colaboración.
Artículo 15. Control y certificación.
El control y certificación de los productos amparados por una denominación geográfica podrá ser efectuado:
Mediante una entidad independiente de control que ajuste su funcionamiento a los requisitos establecidos en la Norma internacional de calidad para entidades de certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). Estas entidades de control habrán de presentar, al inicio de su actividad, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para su ejercicio, ante la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación. Esta consejería establecerá un plazo para que la entidad independiente de control obtenga la acreditación conforme a lo establecido en el Reglamento de infraestructuras para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Si no obtuviera esta acreditación, la entidad no podrá continuar ejerciendo la actividad.
Por un órgano integrado en el propio consejo regulador, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Primero.–Que se hallen adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.
Segundo.–Que la actuación de los órganos de control y certificación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto a los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido.
Tercero.–Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control y certificación, que habrá de ser habilitado por la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido y cuya remoción habrá de ser motivada e informada favorablemente por la misma.
Para el cumplimiento de estos requisitos, el consejo regulador podrá subcontratar todas o algunas de las actuaciones relacionadas con la certificación, a fin de asegurar la independencia e imparcialidad de la misma.
La consejería competente autorizará la composición y funcionamiento de estos órganos de control y certificación, que habrán de cumplir la Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
Por el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura.
En cualquier caso, la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido podrá efectuar aquellos controles complementarios que considere convenientes tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 18.1 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665.
Artículo 16. Organización.
La composición y miembros de los consejos reguladores, las obligaciones y la organización interna de los mismos serán las que determinen sus propios reglamentos, de conformidad con la regulación básica que dicte la Xunta de Galicia.
El consejero competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate podrá autorizar un único consejo regulador para varias denominaciones geográficas, de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada sector.
Artículo 17. Recursos de los consejos reguladores.
Para el cumplimiento de sus fines, los consejos reguladores podrán contar con los recursos siguientes:
Las cuotas que habrán de abonar sus inscritos por los conceptos e importes que se determinen en sus propios reglamentos de acuerdo con los límites que las disposiciones específicas establezcan.
Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.
Las rentas y productos de su patrimonio.
Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.
Los rendimientos por la prestación de servicios.
Cualesquiera otro recurso que les corresponda percibir.
Artículo 18. Presupuesto y memoria de actividades.
Los consejos reguladores elaborarán anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y aprobarán el presupuesto de cada ejercicio, así como la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado.
Los documentos mencionados en el apartado anterior serán remitidos a la consejería competente en razón a la naturaleza del producto amparado por cada consejo regulador en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación por el pleno, a fin de que sean ratificados de conformidad con su adecuación a las disposiciones normativas de aplicación.
Artículo 19. Régimen contable.
Los consejos reguladores llevarán un plan contable, el cual será aprobado por la Consellería de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto en el título V, capítulo II, del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en sus posteriores modificaciones.
En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de forma separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará su situación patrimonial, económica y financiera.
La Xunta de Galicia, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de sus funciones.
En todo caso, la gestión económica y financiera y las cuentas de los consejos reguladores estarán sometidas al control del Consejo de Cuentas en los términos previstos en la Ley 6/1985, de 24 de junio, reguladora de dicho órgano, y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 20. Control de la actividad de los consejos reguladores.
Los consejos reguladores están sometidos a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, las cuales serán efectuadas por el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria u otros órganos de la Xunta de Galicia o por entidades privadas designadas específicamente por la consejería competente en razón a la naturaleza de los productos amparados por cada denominación.
Los consejos reguladores han de comunicar a la consejería competente en razón a la naturaleza de los productos protegidos la composición de sus órganos de gobierno y las modificaciones posteriores que en los mismos puedan producirse. Han de comunicarle igualmente el nombramiento y, en su caso, cese del secretario.
Las consejerías competentes velarán porque se cumplan las normas establecidas en la presente ley para el adecuado funcionamiento de los consejos reguladores.
Las decisiones que adopten los órganos de gobierno de las denominaciones cuando ejerzan potestades administrativas podrán ser impugnadas ante el consejero competente en razón a la naturaleza del producto protegido, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los consejos reguladores en que se dé alguno de los supuestos establecidos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 21. Incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.
El incumplimiento por parte de un consejo regulador de las obligaciones que le son propias conllevará que se le aperciba para que enmiende su actuación.
En caso de no enmendar su actuación, el consejero competente en razón a la naturaleza del producto amparado podrá suspender temporalmente, por un tiempo máximo de tres meses, a los órganos de gobierno de los consejos en sus funciones y nombrar una comisión gestora, la cual ejercerá sus funciones mientras dure la suspensión.
El incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores tiene carácter grave cuando, del expediente administrativo instruido al efecto por la dirección general correspondiente de la consejería competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate, quede patente que ha concurrido reincidencia o reiteración, mala fe, incumplimiento deliberado o perturbación manifiesta del interés público. El incumplimiento grave conlleva la suspensión temporal de los cargos del consejo regulador por un periodo de entre tres y seis meses o la suspensión definitiva de los mismos.
La dirección general a que se refiere el apartado anterior designará una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos nuevos órganos de gobierno.
Por norma reglamentaria se determinarán los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores, en los cuales se contemplará, en todo caso, la audiencia al consejo regulador.
CAPÍTULO III. Artesanía alimentaria
Artículo 22. Objeto.
La finalidad de la regulación de la artesanía alimentaria es la de reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa para Galicia y la de preservar y conservar las empresas artesanales que elaboran productos alimentarios.
Artículo 23. Definiciones.
Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimentarios que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garanticen al consumidor un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.
Artesano alimentario es la persona que realiza una actividad de artesanía alimentaria y cumple los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Su acreditación como tal se hará mediante la expedición de la carta de artesano por la consejería competente en materia de agricultura.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la obtención de la carta de artesano.
Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realizan una actividad artesanal alimentaria, a través de procesos de elaboración que den lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medio ambiente y con características diferenciales, en las cuales la intervención personal del artesano constituye un factor predominante.
Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en la presente ley, así como las especialidades en dichos productos en función del proceso de elaboración, se determinarán reglamentariamente.
Productos artesanos son aquellos que, elaborados por empresas artesanales, han sido obtenidos de acuerdo con los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente.
Estas normas contemplarán, en todo caso, el empleo de materias primas seleccionadas, la elaboración tradicional y la singular presentación, las cuales dan al producto final una calidad diferencial y garantizan la seguridad alimentaria.
En cualquier caso, y para garantizar la elaboración tradicional, en los productos para los cuales exista alguna denominación geográfica de calidad la norma técnica correspondiente exigirá que estos productos estén acogidos a dicha denominación, además de otros requisitos específicos que puedan establecerse.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665.
Artículo 24. Productos artesanos de montaña y caseros.
Las empresas artesanales alimentarias emplazadas en zonas de montaña, según la clasificación recogida en la normativa comunitaria de aplicación, y que utilicen en la elaboración de sus productos básicamente materias primas procedentes de esas zonas, además de hacer mención a su origen artesano, podrán utilizar el apelativo «artesano de montaña».
Las empresas artesanales alimentarias que utilicen como base fundamental para la elaboración de sus productos materias primas procedentes de la propia explotación agraria a la que estén ligadas podrán hacer alusión a ello utilizando las menciones «artesano de casa» o «artesano casero».
Artículo 25. Protección de los términos referidos a la artesanía alimentaria.
Los términos «artesano», «artesanal» y otros análogos solo podrán utilizarse en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos que cumplan los requisitos contemplados en la presente ley y normas que la desarrollen.
Artículo 26. Registro de la Artesanía Alimentaria de Galicia.
Se crea el Registro de la Artesanía Alimentaria, dependiente de la consejería competente en materia de agricultura, para la inscripción de las empresas que realicen una actividad alimentaria.
Mediante una norma reglamentaria se determinarán las normas de funcionamiento de este registro.
Se modifica por el art. 18.3 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665.
Artículo 27. Control y certificación.
El control y certificación de los productos que ostenten los distintivos relativos a la artesanía alimentaria serán realizados por el Instituto Gallego de Calidad Alimentaria. Además, si las demandas del sector así lo aconsejan, la consejería competente en materia de agricultura podrá permitir que sean realizados también por entidades independientes de control que ajusten su funcionamiento a los requisitos establecidos en la Norma internacional de calidad para entidades de certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya).
Estas entidades independientes de control habrán de presentar, al inicio de su actividad, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para su ejercicio ante la consejería competente en materia de agricultura. Esta consejería establecerá un plazo para que la entidad independiente de control obtenga la acreditación para la certificación de estos productos conforme a lo establecido en el Reglamento de infraestructuras para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Si no obtuviera esta acreditación, la entidad no podrá continuar ejerciendo la actividad.
Se modifica por el art. 18.4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665.
Artículo 28. Consejo Gallego de la Artesanía Alimentaria.
Reglamentariamente se creará el Consejo Gallego de la Artesanía Alimentaria, órgano colegiado con funciones referidas únicamente a la actividad artesanal alimentaria y compuesto por representantes de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia competentes en la materia, representantes de las organizaciones sectoriales y expertos en la materia.
Son funciones del Consejo Gallego de la Artesanía Alimentaria:
Estudiar y proponer actuaciones relativas al fomento, protección, promoción y comercialización de la artesanía alimentaria.
Estudiar y proponer las reglamentaciones relativas a empresas y productos artesanales alimentarios.
Estudiar y proponer modificaciones a los requisitos y condiciones para otorgar la carta de artesano alimentario.
Estudiar y proponer nuevas actividades artesanales alimentarias.
Estudiar y proponer las condiciones que regulen la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de la expresión «artesanía alimentaria» y, en general, de los términos «artesano», «artesanal» y «artesanía», referidos a productos alimenticios.
Cualesquiera otra función que le pueda ser encomendada para el desarrollo del sector alimentario artesanal.
Artículo 29. Inventario de productos alimentarios tradicionales.
El inventario de productos alimentarios tradicionales es una relación, que las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca han de elaborar y mantener actualizada, de los productos alimentarios típicos y tradicionales de Galicia, con independencia de que estén o no protegidos, mediante un distintivo referido al origen y la calidad del producto.
El objetivo principal de este inventario de productos alimentarios tradicionales es el de preservar y revalorizar este patrimonio efectuando su caracterización y seguimiento histórico.
CAPÍTULO IV. Marcas de calidad
Artículo 30. Marcas de calidad.
De conformidad con la legislación general sobre marcas, la Xunta de Galicia creará y registrará marcas para su utilización exclusiva en productos alimentarios que destaquen por una calidad diferenciada y como garantía de su elaboración bajo controles específicos.
Tan solo podrán hacer uso del distintivo de marca en el etiquetado, presentación y publicidad los productos que presenten unas características diferenciales entre los de su misma especie, tales como los acogidos a denominaciones geográficas de calidad, especialidades tradicionales garantizadas, productos de la artesanía alimentaria, así como los productos de la agricultura ecológica y la producción integrada.
El distintivo de esta marca de calidad y el procedimiento para la adquisición y pérdida del derecho a su uso, así como las condiciones del mismo, serán establecidos por la consejería competente en materia de agricultura.
TÍTULO IV. Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria
Artículo 31. Creación del Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria.
Se crea el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, Ingacal, como un ente de derecho público de los previstos en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El instituto se adscribe a la consejería competente en materia de agricultura.
Artículo 32. Objetivos y funciones.
El Ingacal será el instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia en materia de promoción y protección de la calidad diferencial de los productos alimentarios gallegos acogidos a los distintos indicativos de calidad.
Asimismo, será objeto del instituto la investigación y desarrollo tecnológico en el sector alimentario.
En particular, corresponde al Ingacal:
Actuar como medio propio de la administración en la ejecución de actividades especializadas por su naturaleza tecnológica y económica que sean de interés de la Xunta de Galicia y que le sean encomendadas en los términos que se establezcan reglamentariamente, en los siguientes grupos de materias:
Primera.–Actuaciones de control y certificación de los productos acogidos a las distintas figuras de protección de la calidad alimentaria del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Segunda.–Promoción y defensa de la calidad de dichos productos.
Tercera.–Prestación de todo tipo de servicios de asesoramiento y gestión a los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad y a los órganos de gestión de otras figuras de protección de la calidad alimentaria.
Cuarta.–Investigación aplicada y desarrollo tecnológico en el sector alimentario de Galicia.
Quinta.–Investigación orientada hacia la seguridad de las materias primas alimentarias, en lo que sea competencia de la administración agraria.
Promover y participar directamente en las operaciones concretas de desarrollo en que se den las circunstancias de interés territorial o estratégico, insuficiente participación de los agentes económicos y necesidad de estructurar o reestructurar un ámbito productivo vinculado al sector alimentario y que le sean encomendadas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Poner en valor las distintas actuaciones tecnológicas e inversoras incluidas en las anteriores letras o las que se deriven del acervo de conocimientos del instituto, mediante las fórmulas adecuadas de divulgación o comercialización, así como las de participación e imbricación de los distintos subsectores en las propias actuaciones del mismo.
Artículo 33. Facultades del instituto.
En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de sus objetivos el Ingacal podrá:
Realizar toda clase de actividades económicas y financieras sin más limitaciones que lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que le sean de aplicación. Podrá celebrar todo tipo de contratos, prestar servicios, otorgar avales dentro del límite máximo fijado en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, contraer préstamos y, asimismo dentro de los límites que fije dicha ley, promover sociedades mercantiles o participar en sociedades ya constituidas y en entidades sin ánimo de lucro.
Realizar y contratar estudios, asesoramientos y trabajos técnicos.
Celebrar convenios con administraciones públicas y empresas e instituciones públicas y privadas.
Obtener subvenciones y garantías de la Comunidad Autónoma y de otras entidades e instituciones públicas.
Artículo 34. Régimen jurídico.
El instituto ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando ejercite potestades administrativas. En este caso estará sometido a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás normas administrativas de aplicación general.
En sus actividades de contratación se ajustará a lo previsto en el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Asimismo, le será de aplicación la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.
Artículo 35. Régimen económico.
Los recursos económicos del instituto son:
Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas por los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Los ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios.
Los derivados de convenios, subvenciones o aportaciones voluntarias de administraciones, entidades o particulares.
Los rendimientos que genere su patrimonio.
Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.
Los rendimientos económicos que le produzca la venta o cesión de sus estudios, trabajos técnicos y publicaciones.
Los ingresos percibidos en concepto de tasas y precios públicos o privados.
Cualesquiera otros recursos que legítimamente pueda percibir.
El régimen presupuestario, contable y financiero del instituto se ajustará a lo dispuesto en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y demás normativa concordante.
Artículo 36. Patrimonio.
Constituye el patrimonio del Ingacal:
Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título.
Los bienes que le adscriba la Xunta de Galicia.
Artículo 37. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del instituto serán el consejo de dirección, el presidente, el vicepresidente y el director. Además se creará un consejo asesor.
El consejo de dirección estará compuesto por un número impar de miembros, cuyo máximo será de siete. El nombramiento y disposición de cese de los mismos corresponderá al consejero competente en materia de agricultura. Estará presidido por el presidente o, en su defecto, por el vicepresidente del instituto.
El presidente del instituto será, en razón a su cargo, el consejero competente en materia de agricultura.
El vicepresidente será, en razón a su cargo, el director general competente en materia de promoción y calidad agroalimentaria.
El director será nombrado y separado por el consejo de dirección, a propuesta del presidente, siendo su cargo incompatible con cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos en la legislación vigente.
Reglamentariamente se determinará la composición del consejo asesor, en el cual habrá representación de los consejos reguladores de las distintas denominaciones de calidad, y también sus funciones, entre las que se establecerán las siguientes:
Asesorar en materia de fomento, promoción e impulso de la calidad de los productos alimentarios gallegos.
Impulsar y fomentar la colaboración entre los distintos consejos reguladores y otros órganos de gestión de las denominaciones de calidad.
Asesorar en materia de incardinación de las medidas de promoción de los productos alimentarios de desarrollo rural, medioambiental, turismo, gastronomía, artesanía y cultural.
Emitir dictámenes sobre propuestas que presente la administración, el sector o los consumidores con incidencia en la elaboración o calidad de los productos alimentarios.
Artículo 38. Personal.
El personal del Ingacal podrá ser contratado en régimen de derecho laboral o ser funcionario o asimilado al servicio de la administración de la Xunta de Galicia adscrito al instituto.
Pertenecer al consejo de dirección no generará derechos laborales.
Artículo 39. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, aprobará el reglamento del Ingacal y determinará el momento de inicio de su actividad. El citado reglamento desarrollará, cuando menos y conforme a lo contemplado en la presente ley, el régimen de los órganos y la composición y funciones de los mismos, así como el régimen económico, patrimonial y del personal del instituto.
TÍTULO V. Aseguramiento de la calidad alimentaria
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 40. Finalidades y ámbito de aplicación.
La finalidad del aseguramiento de la calidad alimentaria es garantizar la conformidad de los productos alimentarios y la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores alimentarios.
Este título se aplicará a todas las actuaciones de control que, en materia de calidad y conformidad de la producción, transformación y comercialización, se realicen en el territorio de Galicia.
Su ámbito de aplicación se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos alimentarios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
Se excluyen del ámbito de aplicación de este título los aspectos en que intervenga cualquier componente regulado por normas sanitarias, veterinarias o relativas a la seguridad física de las personas o animales, en particular las cuestiones relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales, carnes y vegetales, o con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.
No tienen la consideración de producto alimentario, a los efectos de este título, además de los excluidos en el artículo 3, los animales vivos y las plantas antes de la cosecha.
CAPÍTULO II. Obligaciones de los operadores alimentarios
Artículo 41. Registro de Industrias Agrarias.
Los operadores alimentarios que participen en las fases de producción y transformación deberán inscribir sus instalaciones en el Registro de Industrias Agrarias, según las condiciones y con las exenciones que se establezcan reglamentariamente.
La inscripción en este registro no exime de la inscripción en aquellos otros que legalmente estén establecidos.
Artículo 42. Sistema de control de calidad interno.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5 de la presente ley, los operadores alimentarios que participen en las fases de producción y transformación habrán de tener a su disposición:
Un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control.
Un plan de control de calidad que contemple al menos los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también habrá de justificar la necesidad o no de que los operadores dispongan de un laboratorio de control.
Artículo 43. Sistema de reclamaciones y retirada de productos.
Los operadores alimentarios habrán de disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones.
Igualmente habrán de prever un sistema de retirada rápida de productos no conformes que se hallen en el circuito de distribución o comercialización. El sistema habrá de permitir conocer con exactitud el destino de los productos que tengan que ser retirados, y antes de una nueva puesta en circulación los mismos habrán de ser evaluados nuevamente por el control de calidad.
Artículo 44. Aseguramiento de la trazabilidad de los productos.
La trazabilidad de los productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias habrá de asegurarse en todas las etapas de la producción, transformación y comercialización.
Los operadores alimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de la trazabilidad, los cuales han de permitir conocer en todo momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos alimentarios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos, y particularmente su identificación, naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.
Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador y por los servicios de inspección y control no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.
Los operadores alimentarios habrán de tener a disposición de los servicios de inspección y control toda la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan.
El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que habrán de tener los operadores alimentarios contendrá, sin perjuicio de normas sectoriales que sean de aplicación, al menos los elementos siguientes:
La identificación de los productos.
Los registros de los productos.
La documentación que acompaña al transporte de los productos.
Artículo 45. Identificación de productos.
Los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias acabados, susceptibles de ser comercializados con destino al receptor o consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.
En el supuesto de productos a granel, los operadores están obligados a la utilización de dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores o cualquier clase de envases que contengan productos alimentarios o materias o elementos para la producción y comercialización alimentarias. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, indeleble e inequívoco y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a que hace referencia el artículo siguiente y, en su caso, con la documentación descriptiva de los productos.
Está prohibido el depósito y/o almacenamiento en cualquier instalación o medio de transporte de productos no identificados.
Cuando no conste claramente el destino de los productos detentados, en depósito o almacenamiento, se presumirá siempre que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distinta.
Artículo 46. Registros.
Los operadores alimentarios habrán de tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos alimentarios y las materias y elementos que utilicen para la producción, transformación y comercialización alimentarias.
Los registros habrán de ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos, y particularmente la identificación y el domicilio del suministrador o receptor, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad.
En los registros han de constar las entradas y salidas de productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias de cada instalación y las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han soportado.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.